REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 06 DE MARZO DE 2026
AÑOS 215º Y 167º
ASUNTO: DX-2026-82765
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2022-134
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
DECISION: INADMISBLE POR FALTA DE MEDIOS PRUEBAS
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del asunto signado bajo el Nº DX-2026-82765 (SACCES), contentivo de RECUSACIÓN, planteado por ciudadana CARLA JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.527.233, debidamente asistida por el ABG. CESAR AUGUSTO AGUILAR GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 227.054, en contra del Abg. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Valencia, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP01-PM3-2022-000134, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numeral 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
Ordinal 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Ordinal 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Ordinal 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
En fecha 06 de marzo de 2026, se dio cuenta la Sala del presente asunto y conforme a la distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe en mi condición de Jueza Superior Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.
Cumplidos los extremos de ley, en cumplimiento del contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo esta la instancia superior a quien corresponde dirimir el presente asunto, procede a emitir el respectivo pronunciamiento, conforme las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
En cuanto a la competencia de esta Sala en segunda instancia, para conocer la presente incidencia de Recusación en contra del Abg. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, Juez a Cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-PM3-2022-000134, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, , se hace necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº 1802, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en la cual se estableció:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Subrayado de esta Corte)
II
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 04 de Marzo del presente año, la ciudadana CARLA JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.527.233, debidamente asistida por el ABG. CESAR AUGUSTO AGUILAR GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 227.054, en contra del Abg. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Valencia, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP01-PM3-2022-000134, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numeral 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela desde el folio uno (01) al dos (02) del presente cuaderno de Recusación, cuyo contenido es el siguiente:
“…Quien suscribe, CARLA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N. V-12.527.233, con el celular 0414-5238610 y correo electrónico: rodriguezcarlajosefina@gmail.com asistido por el abogado CESAR AUGUSTO AGUILAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N V- 13.593.539 con el celular, 0412-748.6312 y correo electrónico donaguilar01@gmail.com abogado del libre ejercicio, bajo el N de INPRE 227.054, con domicilio procesal en la Av. Montes de Oca, Edificio Don Pelayo Torreo "F", piso 10, Oficina No 4 de Valencia Estado Carabobo. Con PODER AMPLIO y SUFICIENTE EN MATERIA PENAL. Emitido por la Notaria Segunda de Valencia de Estado Carabobo, de fecha miércoles, 10 de julio de 2024. Según planilla N° 11700291600 de fecha, 4-7-2024, N° 11, Tomo 47, Folio 39 hasta 41 Una de las competencias que tiene el juez del Circuito Pena Tercero (3) de Primera Instancia Municipal en Funciones De Control tres (3) de Valencia Carabobo en sede Territorial Del Municipio Valencia de acuerdo con los artículos 2, 21, 26, 49, 51, 57, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 5,6, 7, 8 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela y los tratados, acuerdos y convenios internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República y demás leyes. En tal sentido pongo en conocimiento a este despacho y planteo que de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Pena venezolano RECUSACION por estar en curso en las causales de RECUSACIÓN por medio del presente escrito de RECURSO al ciudadano Juez Tercero Municipal del Circuito Penal de Valencia Estado Carabobo Abogado ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, artículo 89 de COPP 6, 7, 8 por violar el artículo 365 ejusdem de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el procedimiento especial. En la audiencia preliminar del día veinte ocho (28) de octubre del año 2025 violentó la equidad y una vez escuchada la declaración victima en donde alega sus motivos para efectuar dicha audiencia el Ciudadano Juez. En donde expone por tercera vez que el abogado privado e manifestó por medio del celular que había solicitado el diferimiento Sin Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, dicho funcionario en donde señaló que la recusación es la institución que permite a las partes controlar la imparcialidad o idoneidad subjetiva de quienes intervienen de manera decisiva en la decisión del proceso en aras de una sana administración de justicia e representante del tribunal.
Se consagra y se afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva. Solicito que el presente escrito sea sustanciado conforme a la ley de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal la celeridad procesal es una de las altas metas C.O.P.P se emita un pronunciamiento. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación…”
III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 05 de Marzo del presente año, el Abg. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, en su carácter de Juez a Cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentó Informe de Recusación, el cual cursa desde el folio (05) al (09), cuyo contenido es el siguiente:
“…Corresponde a este juzgador ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ Juez Provisorio de Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), presentar y extender el INFORME con motivo a la RECUSACIÓN presentada ante este tribunal en fecha 05-03-2026 por ciudadana CARLA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-12.527.233 actuando en este acto como víctima en el expediente GP01-PM3-2022-000134, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO AGUILAR GUTIERREZ INPRE 227.054, procedo en consecuencia a realizar las respectivas consideraciones:
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Observado cómo ha sido el contenido Y la pretensión de las ciudadanas recusantes, estima quien suscribe, realizar una consideración previa respecto a la admisión de la misma, a tal efecto es necesario citar la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la recusación, a saber el Articulo 95 del texto panal adjetivo, establece:
“Artículo 95.Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
En este mismo orden de ideas, en cuanto a que la recusación debe ser fundada, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la incidencia de recusación con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, señaló:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de argumentación que obligatoriamente precisa d sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas do manera directa con la materia o partas propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de los elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su acusación.
No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales. Sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir, Relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
(Subrayados de esta jueza)
Partiendo del criterio de la Sala de Casación Penal, el cual expresa que "la necesidad de declarar inadmisible la recusación cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse" se evidencia que de la pretensión del abogado recusante no se configura la causal invocada con las circunstancias que señala y sobre las cuales estima que la imparcialidad de este juez se encuentra comprometida.
Así las cosas, de la mera lectura de la pretensión se observa un contenido ambiguo e impreciso, ya que la ciudadana hace mención en su escrito de recusación manifiesta que se violo el artículo 365 del código orgánico procesal penal de la Audiencia Preliminar en el procedimiento especial. Donde En la audiencia preliminar del día veinte ocho 28 de octubre del año 2025 se violentó la equidad una vez escuchada la declaración victima en donde alega sus motivos para efectuar dicha audiencia el Ciudadano Juez. En donde expone por tercera vez que el abogado privado e manifestó por medio del celular que había solicitado el diferimiento Sin motivo alguno difirió el acto de la audiencia. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que este Tribunal recibe oficio número 08-DDC-F4-0129-2022 en fecha 09103/2022 por ante la recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Solicitud de audiencia de imputación, donde se da entrada en fecha 1070312022 fijando audiencia de imputación para el día 16/06/2022 en fecha 17/11/2023 se celebra la audiencia de imputación llegando en esta audiencia a un acuerdo reparatorio con un tiempo de 5 meses, en fecha 17/06/2024 en virtud del incumplimiento se ordenó orden de Captura al ciudadano investigado TULIO HUMBERT O ZAMBRANO VELAZCO titular de la cedula de identidad V-12.816.365, en fecha 11/07/2024, se realiza audiencia de revocatoria de captura fijando fecha de audiencia de verificación de acuerdo reparatorio para el día 24/09/2024, en fecha 03/10/2024 se realiza audiencia de verificación de acuerdo reparatorio siendo imputado en este acto y decretada medida cautelar establecida en formal y en fecha 15/01/2025 el 242 en los numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03/04/2024 se recibe acusación se fijó audiencia preliminar para el día 28/02/2025, encontrándose en este momento la realización de audiencia preliminar e I cual sería realizada en día 05/03/2026 en hora de las 1.30
Cabe indicar que la recusante no consigna anexos a su escrito o pruebas que supuestamente acreditan que este Juzgador incurrió en una de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales no se prueba lo aseverado por el recusante.
Por tales motivos es que se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Recusación declare la INADMISIBILIDAD de la Recusación planteada en contra de este juez, por constituir la misma un planteamiento infundado:
II
INFORME DE RECUSACIÒN
En consecuencia, procede este juzgador a levantar el respectivo informe, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
El escrito de recusación presentado por las prenombradas ciudadanas, se sustenta entre otras Cosas, en lo siguiente:
"..Quien suscribe, CARLA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N. V-12.527.233, con el celular 0414-5238610 y correo electrónico: rodriguezcarlajosefina@gmail.com asistido por el abogado CESAR AUGUSTO AGUILAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N V- 13.593.539 con el celular, 0412-748.6312 y correo electrónico donaguilar01@gmail.com abogado del libre ejercicio, bajo el N de INPRE 227.054, con domicilio procesal en la Av. Montes de Oca, Edificio Don Pelayo Torreo "F", piso 10, Oficina No 4 de Valencia Estado Carabobo. Con PODER AMPLIO y SUFICIENTE EN MATERIA PENAL. Emitido por la Notaria Segunda de Valencia de Estado Carabobo, de fecha miércoles, 10 de julio de 2024. Según planilla N° 11700291600 de fecha, 4-7-2024, N° 11, Tomo 47, Folio 39 hasta 41 Una de las competencias que tiene el juez del Circuito Pena Tercero (3) de Primera Instancia Municipal en Funciones De Control tres (3) de Valencia Carabobo en sede Territorial Del Municipio Valencia de acuerdo con los artículos 2, 21, 26, 49, 51, 57, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 5,6, 7, 8 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela y los tratados, acuerdos y convenios internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República y demás leyes. En tal sentido pongo en conocimiento a este despacho y planteo que de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Pena venezolano RECUSACION por estar en curso en las causales de RECUSACIÓN por medio del presente escrito de RECURSO al ciudadano Juez Tercero Municipal del Circuito Penal de Valencia Estado Carabobo Abogado ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, artículo 89 de COPP 6, 7, 8 por violar el artículo 365 ejusdem de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el procedimiento especial. En la audiencia preliminar del día veinte ocho (28) de octubre del año 2025 violentó la equidad y una vez escuchada la declaración victima en donde alega sus motivos para efectuar dicha audiencia el Ciudadano Juez. En donde expone por tercera vez que el abogado privado e manifestó por medio del celular que había solicitado el diferimiento Sin Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, dicho funcionario en donde señaló que la recusación es la institución que permite a las partes controlar la imparcialidad o idoneidad subjetiva de quienes intervienen de manera decisiva en la decisión del proceso en aras de una sana administración de justicia e representante del tribunal.
Se consagra y se afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva. Solicito que el presente escrito sea sustanciado conforme a la ley de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal la celeridad procesal es una de las altas metas C.O.P.P se emita un pronunciamiento. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación.”
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respetuosamente preciso la importancia de resaltar que el fundamento de la recusación que ha sido presentada en mi contra es la causal contenida en el número 6, 7, 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido realiza la recusante denuncia relacionada a una supuesta violación del artículo 365 y a emisiones de opinión por este juzgador donde en las actas del referido asunto se puede demostrar que no existe ningún retardo procesal todo ello apegado a la normativa y los tiempos que tenemos para las fijación de audiencias de imputación y audiencia preliminares, pudiéndose demostrar que no existe ningún tipo de dilataciones en los procesos.
En razón de ello, la denuncia realizada por la recusante, carece de fundamento objetivo alguno en consecuencia, la situación alegada y los argumentos esgrimidos deberían ser desestimados o sin lugar alguno, en virtud de no encontrarme este Juez incurso en alguna de las causales taxativas de inhibición ni recusación previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, ni en la establecida en los ordinales 6, 7 y 8 jueces la que alegan las recusantes; en virtud que este Juzgador solo se limitó a realizar pronunciamientos, en virtud de solicitudes presentadas por las partes; y no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución del asunto sometido a conocimiento, por tal motivo, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR.
En virtud de todas las consideraciones antes descritas en el presente informe, es por lo que solicito a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que deban conocer la presente incidencia de recusación, que la misma sea declarada SIN LUGAR, por cuanto este Juzgador no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el N, DX-2026-82765, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 de Código adjetivo Penal
III
PETITORIO
Honorables Jueces Superiores integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan la presente recusación, por considerar que este Juzgador de Instancia ha actuado ajustado a derecho respetando siempre los derechos Y garantías constitucionales de las partes en la presente causa penal, llevada por el con responsabilidad las funciones y deberes que establece la normativa legal vigente, es por ello que solicito muy respetuosamente en un acto de Justicia.se declare INADMISIBLE la presente RECUSACIÓN, por las razones expuestas en la sección I "SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA".
En el supuesto que se conozca el fondo del escrito, solicito entonces se declare SIN LUGAR la RECUSACIÓN intentada por resultar ésta totalmente infundada, como se desprende de los alegatos esgrimidos por quien suscribe en el presente escrito, por cuanto este Juzgador no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el N°. DX-2026-82765, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines, previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisada de manera exhaustiva la Recusación planteada por la ciudadana CARLA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de víctima, en contra del Juez Abg. Orlando Antonio García Pérez a Cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-PM3-2022-134, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numeral 6, 7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Instancia Superior realiza las siguientes consideraciones, por tratarse el caso bajo examen, de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, debiendo en primer término, verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición, con fundamento en el artículo 88 y 89 ordinales 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
“Ordinal 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
En relación con el Nº 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Es menester para esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, citar los artículos 88, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 88:
“Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado”.
Artículo 94:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.
Artículo 95:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 3192, de fecha 25-10-2005, ha establecido que:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del cuaderno de recusación, procede esta Sala N 1 a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisión o no de la presente incidencia, a tal efecto observa lo siguiente:
Del escrito que dio origen a la presente incidencia, se desprende con respecto a la Legitimación Activa, que la misma fue intentada por la ciudadana CARLA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de víctima, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-PM3-2022-134, tal como consta su firma, la cual cursa al final del escrito en el folio seis (06) de la presente incidencia, en relación con lo establecido en el artículo 88, que establece la Legitimación Activa, cuyo tenor es el siguiente: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; en consecuencia, a esta norma procesal se concluye que la victima de autos se encuentra legitimada para ejercer este mecanismo de orden procesal, como es la Recusación.
En este orden de ideas, luego de la revisión de la presente incidencia, se confirma la Legitimación Activa, en virtud de estar legalmente facultada para actuar en la causa, mediante la cual solicitan que se aparte del conocimiento del Juez Abg. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ a Cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.Y ASI SE ESTABLECE.
Una vez constatada la legitimación activa acreditada por parte de quien recusa en los términos arriba planteados, al analizar esta alzada los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito recusatorio, como sustento de la fundamentación del mismo, a tenor del cumplimiento del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden observan que, la causal en la que el recusante subsume la presunta conducta del Juez Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es la contenida en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen lo siguiente:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.“
(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
Palmariamente, observan quienes aquí deciden, que no se señalan en los argumentos de hechos de la recusación, de qué manera el Juzgador pudo incurrir en los supuestos normativos de las causales alegadas; y de qué manera se ve afectada su parcialidad para seguir conociendo del asunto penal; es decir, no puede constatarse el argumento fáctico que determine de qué manera afecta su imparcialidad, tampoco determina las causas graves en las que incurrió el Juez sobre el asunto sometido a su conocimiento, o alguna otra causal grave, no se constata ninguna de las causales de ley, que pueda encuadrarse la conducta del Juez; siendo necesario señalar que las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, relacionadas con los numerales anteriormente señalados, no fueron consignadas pruebas que permitan sostener lo alegado por la ciudadana CARLA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, con ocasión a la recusación planteada, que se pueda demostrar que exista lo alegado en su condición de víctima, se considera de naturaleza objetiva, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes; lo que en este caso, no se evidencia en la presente causa, los puntos alegados versan sobre elementos que son necesarios sean probados por cuanto son actos conductuales del juez, la denuncia versa sobre un acto de diferimiento que realizó el Juez presuntamente por una llamada telefónica que recibió por parte del defensor privado, pero no consigna ningún medio de prueba ni testimonial, ni documental que pueda esta Instancia Superior, verificar lo alegado por la Recusante que permita encuadrar la conducta del juez dentro de los supuestos de lo establecido en el artículo 89 numerales 6,7 y 8 de la norma adjetiva penal, sobre la base de estos aspectos que son relevantes para determinar la tutela judicial efectiva, en el presente caso, no se evidencia que la parte recusante haya consignado medios de prueba que puedan ser admitidas para develar que exista una parcialidad por parte del Juez, solo cumplió con su tarea jurisdiccional de diferir un acto procesal, en todo caso la Recusante.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
En cuanto a la fundamentación de la Recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones-recusaciones formuladas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que, las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Es por esta razón, que en el caso de autos, una vez que este órgano jurisdiccional colegiado, efectuó el análisis exhaustivo del presente cuaderno contentivo de la Recusación planteada por la ciudadana CARLA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de víctima, en contra del Abg. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, Juez a Cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-PM3-2022-134, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numeral 6, 7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo de la revisión exhaustiva del escrito, se observa que no hubo motivación de los ordinales alegados por parte de la recusante, observando quienes aquí deciden, que no se determinan medios de prueba que sustenten las razones para acordar con lugar una recusación, pues la naturaleza propia de la recusación y de sus causales no solo deben ser argumentadas en derecho, sino probadas, y se considera de naturaleza objetiva la existencia de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes; lo que en este caso, no se evidencia, pues lo alegado por la ciudadana CARLA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, debe ser sustentado con elementos probatorios, no le es permitido, sin medios de prueba, plantear una recusación en los términos que lo hace, pero planteada en estos términos, en los numerales alegados, sin sustento de medios de pruebas, sobre lo que manifiesta la víctima, no es posible admitirla, no se evidencia suficientes medios probatorios, para develar que exista una parcialidad por parte del Juez, la recusación resulto no probada, al no evidenciarse suficientes medios probatorios para develar que exista una parcialidad por parte del Juez ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, solo ha cumplido con su tarea jurisdiccional y garantista en todo caso la Recusante.
A todas luces, se evidencia que la Recusante, ha sido temerario al constatarse que no fueron consignados medios de prueba que puedan ser admitidos para sustentar lo alegado por la ciudadana CARLA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de víctima, en consecuencia, la Recusación propuesta debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente recusación. SEGUNDO:: DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA, ya que, de los argumentos jurídicos alegados no se sustentan en medios probatorios, la recusación y sus causales, no solo deben ser argumentada en derecho, sino que debe ser probadas, y conforme a los fundamentos de lo establecido en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se estima que el Juez, no se encuentra afectada su imparcialidad para continuar conociendo del asunto en cuestión, ya que, la recusación resulto no probada. Publíquese, Diarícese y Regístrese.
JUECES DE LA SALA N 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
Asistente Judicial Ana Molina
ASUNTO: DX-2026-82765
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2022-134
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