REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
Valencia, 06 de Marzo del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DRA-2026-000027
ASUNTO PRINCIPAL: DX-2024-74696
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
RECURSO DE PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA
Corresponde a esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE PROCEDIMIENTO LEY DE AMNISTÍA, interpuesto por la ciudadana DISNARDA CRISTINA LOVERA BOLÍVAR, hermana del penado CRISTÓBAL ANTONIO LOVERA BOLÍVAR, asistida por la ABG. SOR LOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.790, en virtud de la solicitud de fecha 06 de Marzo del 2026, de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática” y en consecuencia decrete el CESE DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA, a favor del penado CRISTÓBAL ANTONIO LOVERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V-8.744.175, a quien le sigue el asunto signado con la nomenclatura N° DX-2024-74696, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.
En fecha 06 de Marzo del presente año, se le dio entrada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a la Jueza Superior Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
De este modo, comprobados los requerimientos para proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, de seguidas serán verificados los elementos de admisibilidad del Recurso de Apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 426, 428, 462, 463, 464 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la admisibilidad del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso ha constatado esta Alzada que la solicitud de revisión de sentencia condenatoria planteada por la ciudadana DISNARDA CRISTINA LOVERA BOLÍVAR, hermana del penado CRISTÓBAL ANTONIO LOVERA BOLÍVAR, asistida por la ABG. SOR LOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.790, de lo cual puede ser inferido el carácter definitivo de la misma y a su vez, invoca la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y en consecuencia decrete el CESE DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA y verificado como ha sido lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la norma adjetiva penal, nos obliga a revisar lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.
En consecuencia de lo argumentado planteado por la por la ciudadana DISNARDA CRISTINA LOVERA BOLÍVAR, hermana del penado CRISTÓBAL ANTONIO LOVERA BOLÍVAR, consideramos quienes decidimos, que es importante analizar la competencia de este Tribunal Colegiado, toda vez que, del ordinal invocado del artículo 462 de la norma adjetiva penal, dependerá la competencia del Órgano Jurisdiccional, ya que, será el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto, según lo establecido en el artículo 465 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.
El artículo 465 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Articulo 465. COMPETENCIA.
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.”
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho…”
Al respecto, sobre la base del razonamiento Normativo Procesal anterior, es importante señalar al Doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en el Texto del libro “Recursos Procesales” del año 2009, tercera edición, en su página 680, el autor, establece unas consideraciones importantes sobre LA COMPETENCIA.
“El Código Orgánico Procesal Penal establece diferentes competencias conforme al numeral que se invoque; efectivamente en el artículo 473, (hoy día con la reforma 465) se determinan las competencias así:
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, (hoy día con la reforma 462) corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.”
En este artículo se delimitan tres órganos con competencia para conocer del recurso, dependiendo de la causal de procedencia:
1. Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal: le corresponde para el caso de que dos o más personas estén condenadas por un mismo delito que sólo pudo ser cometido por una -numeral 1-.
2. Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, le corresponde en tres casos: a) que la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la presunta muerte resulto demostrada –numeral 2-; b) que la condena se haya basado en una prueba falsa –numeral 3-; c) que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida-numeral 6-.
3. Juez del lugar donde se perpetro el hecho, en este caso será el tribunal de juicio que va a conocer por dos causales: a) cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca un documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió –numeral 4-; y, b) cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, declarada por sentencia firme numeral 5.
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE AMNISTÍA ESTABLECE:
Procedimiento judicial
Artículo 11. “El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Bajo estas ilustraciones académicas y siendo que el legislador establece taxativamente quien es el competente para resolver lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizado como ha sido el artículo 11 de la ley de amnistía, este Tribunal Colegiado, le corresponde conocer el conocimiento de la presente causa proveniente del Tribunal Cuarto de Ejecución, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE para resolver la situación Jurídica de la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y en consecuencia decrete el CESE DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA.
II
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 06 de Marzo del 2026, la ciudadana DISNARDA CRISTINA LOVERA BOLÍVAR, hermana del penado CRISTÓBAL ANTONIO LOVERA BOLÍVAR, asistida por la ABG. SOR LOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.790, presentó escrito de solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática”, cuyo tenor es el siguiente:
“…A través de la presenta misiva, Yo DISNARDA CRISTINA LOVERA BOLIVAR, Titular de I Cedula de Identidad N°: V-8.744.176. actuando como hermana del imputado, CRISTOBAL ANTONIO LOVERA BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-8.744.175, al cual se le sigue la causa penal DX-2024-074696, en Tribunal que usted preside. Y asistida por la ABOGADA SOR LOVERA, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-7.179.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.790, con dirección fiscal de habitación Barrio Francisco de Miranda Calle Universal Nº 40, del Municipio Francisco Linares Alcántara.
El mismo esta privado de libertad en el Centro de Formación Hombre Nuevo Libertador, en contra de quien obra un asunto Penal ante ese Juzgado bajo la nomenclatura DX 2024-074696, por el delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIUFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO COMPLIDAD NO NECESARIA.
FUNDACIÓN LEGALES
Partiendo con la invocación de la CRBV (1999) en su titulo III, derechos Civiles articulo 43: Derecho a la vida es inviolable, el estado esta obligado a PROTEGER LA Integridad Física de las Personas y la Vida a los Privados de Libertad. Este derecho es Fundamental que garantiza la Protección humana.
De igual forma., la máxima Norma en Derechos Sociales y de las familias establece Protección a la Salud de los Privados de Libertad. Este derecho es fundamental.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela otorga jerarquía constitucional a los Tratados Internacionales de derechos humanos aplicando el principio de mayos favorabilidad al ser humano. De igual forma la Carta Magna establece que el Sistema Penitenciario debe garantizar el respeto a los Derechos Humanos.
Asi mismo la Ley de AMNISTIA para la Convivencia Democrática 2026. No menciona explicitamente articulos relacionados a la salud, sin embargo, esta la norma máxima que es la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), y por encima de ella no hay otra Ley.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Es importante iniciar detallando que el ciudadano CRISTÓBAL ANTOΝΙΟ LOVERA BOLİVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-8.744.175, el cual está Privado de Libertad en el Centro de Formación Hombre Nuevo Libertador, Tocuyito Valencia. El mismo con una condena de 8 años y 2 meses, el cual lleva 2 años y 8 meses, PRIVADO DE LIBERTAD POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA
JUSTIFICACIÓN DE SALUD
Cabe destacar que el ciudadano Cristóbal A. Lovera B., Titular de la Cedula de Identidad N°: V-8.744.175, se mantiene en un estado delicado de salud debido a patologias previas, antes de ingresar al Centro de Formación Hombre Nuevo. Tocuyito Valencia, al ciudadano se le han solicitado aproximadamente 10 citas médicas para el Servicio de Urologia en la Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera, la evaluación médica ha sido imposible ya que el traslado en repetidas oportunidades no se ha logrado dar. ANEXO Nº 1 citas médicas y órdenes de traslado. Es importante resaltar que el ciudadano antes mencionado posee una enfermedad de base, según informe emitido por la Dra. Internista Nefrólogo Francis Scovino. ANEXO N° 2 Informe Nefrología, resultados de laboratorios, ultrasonidos.
PETICIÓN
Por todos lo Supra mencionado e invocando a la CRBV (1999) en Derechos Fundamentales articulo 43 inviolabilidad de la vida, articulo 44 integridad fisica y moral y derecho a la salud, ya que son derechos humanos y tienen jerarquía constitucional.
Revisión del Expediente DX-2024-074696 para verificarlo expresado en este escrito.
Buscar acciones y estrategias que favorecen con la salud y el derecho a la vida del imputado.
Respeto a los derechos humanos del imputado.
El Juez de ejecución haga seguimiento a todos los casos de salud y los privados de libertad en el Centro de Formación Hombre Nuevo, Tocuyito Valencia.
Se realice el traslado del imputado Cristóbal A. Lovera B., Titular de la Cedula de Identidad N°: V-8.744.175, de forma efectiva al centro de salud el dia 09-03-2026, hora 7:00 am.
Solicito arresto domiciliario, para cumplimiento de tratamiento médico en base a su situación de salud.
Solicito ante el tribunal avocarse al traslado del imputado, para su respectiva evaluación médica, para solicitar una medida Humanitaria ante el tribunal…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteado el conflicto en los términos antes expuestos, corresponde a esta Sala N°: 01 de esta Corte de Apelaciones, conocer de la pretensión interpuesto por la ciudadana DISNARDA CRISTINA LOVERA BOLÍVAR, (hermana del penado) CRISTÓBAL ANTONIO LOVERA BOLÍVAR, a los fines de presentar solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática” y en virtud de la solicitud de fecha 06 de Marzo del 2026, de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática” y en consecuencia decrete el CESE DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA, a favor del penado CRISTÓBAL ANTONIO LOVERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V-8.744.175, a quien le sigue el asunto signado con la nomenclatura N° DX-2024-74696, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.
En anuencia de lo anterior, considera esta Sala N°: 01, hacer algunos aportes sobre el Recurso de Revisión de Sentencia en el Proceso Penal Venezolano, con ocasión a la entrada en vigencia sobre la LEY DE AMNISTÍA, con el fin de obtener la convivencia pacífica y democrática, siendo que la naturaleza de este Recurso es un medio de impugnación de carácter extraordinario, debido a que tiene por finalidad objetar sentencias definitivamente firmes, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, o con ocasión a la promulgación de una ley especial, como ocurre en el presente caso, que en esta fase del proceso como es Ejecución, la consecuencia de su aplicación seria la extinción de la pena.
Sobre esta institución la Sala Constitucional se ha pronunciado con anterioridad señalando que:
“la amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) –tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía”.
En este mismo sentido, la amnistía ha sido definida por el Diccionario de la Real Academia Española como el “olvido legal de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores”, por lo que dicha figura constituye una excepción a la obligación del Estado de investigar y sancionar los hechos punibles y una renuncia expresa al ejercicio de su poder punitivo, con una justificación social específica fundada principalmente en razones de convivencia política.
El criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 206, de fecha 22 de Junio de 2022.
Entre los fundamentos de este medio de impugnación, el Máximo Tribunal de la República invoca criterios doctrinales pacíficos y reiterados, en virtud del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y sobre ello, el interés de procurar decisiones jurisdiccionales justas, considerando la necesidad de revisar la sentencia.
En correspondencia con la Sentencia Nº 193 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RV25-151 de fecha 24/04/2025.
El recurso de revisión como medio de impugnación obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, como medio de impugnación en contra de la sentencia condenatoria firme, que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, y a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no está sujeto a un lapso de caducidad.
En énfasis de lo antes transcrito y como fórmula para afianzar el establecimiento de una decisión cónsona a las pretensiones formuladas por las partes, la doctrina venezolana ha establecido que la interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462, del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.
Observa este Alzada, que el planteamiento que hace la Defensa Publica en su escrito de solicitud se decrete el Cese de la Ejecución de la condena, tal y como lo establece el artículo 104 del Código Penal Venezolano, así como la eliminación de registros o antecedentes relacionados con esta causa, correspondiendo la extinción de la pena.
Ahora bien, el procedimiento de la aplicación de la Ley de amnistía será por vía del Recurso de Revisión de Sentencia, que se regirá por las reglas del Recurso de Apelación, según el caso, de conformidad con el artículo 462 ordinal 6, 463 que establece quienes pueden interponerlo, 464, y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran sometida al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; en concordancia con el encabezado del artículo 462. 6 ejusdem, que establece la revisión procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Legitimidad, en virtud de la cual es preciso que el recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitada para actuar, en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De esta manera, es importante revisar la norma y verificar lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Artículo 462. Procedencia La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
(Copia textual, cursiva y Negrilla de esta Sala)
Se desprende la Norma anteriormente transcrita que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o extingue la pena impuesta, siendo que en el presente caso, se cumple con los supuestos de la Ley Especial, al configurarse la publicación y entrada en vigencia de la Ley de Amnistía, toda vez que la aplicación de la ley de amnistía en este procedimiento se encuentran entre las facultades establecidas, atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, aplicará la procedencia de los supuestos establecidos en la norma especialmente en su artículo 8, que permitirá revisar si esta dentro de la categoría de los hechos objeto de amnistía, para que el recurso de revisión en el presente caso procesal sea con lugar o no, como ya se indicó, en este caso en concreto que procede por cuanto existe una ley especial que le favorece posterior a la fecha en que se dictó la decisión condenatoria, respetando el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, no puede pasar desapercibida la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables y a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas estriba en la existencia de sucesión de leyes, o sea, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
Sin embargo, la ley especial que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de esta ley de amnistía, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, encontrándose en la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 8 de la ley de amnistía, que le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, y que de la aplicación de la misma extingue la pena.
Ahora bien este Tribunal Colegiado, observa que en el presente caso se desprende el elemento de la temporalidad que el Recurso de Revisión de Sentencia podrá ser interpuesto en todo tiempo, de modo que no se encuentra sujeto a un lapso de caducidad y por consiguiente, en el presente caso se declara la tempestividad en la interposición de la acción por parte de la representación fiscal.
Por su parte, en cuanto a la legitimidad, establece la disposición normativa precedentemente invocada que el medio de impugnación que acaece deberá ser ejercido únicamente a favor del penado y como consecuencia, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, solo faculta taxativamente para la interposición de esta acción a:
“Artículo 463. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
(Copia textual, cursiva y negrilla de esta Sala)
De esta manera, la solicitud de la aplicación de la ley de amnistía es interpuesto por la ciudadana DISNARDA CRISTINA LOVERA BOLÍVAR, (hermana del penado) CRISTÓBAL ANTONIO LOVERA BOLÍVAR, estando facultados para la solicitud del presente Recurso de Revisión, infiriendo esta corte que dicha solicitud corresponde en derecho en esta fase del proceso, no es solicitar el sobreseimiento de la causa, lo correcto es que para que cese la sentencia condenatoria como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, es la extinción de la pena.
Ahora bien, existe UNA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en contra del ciudadano CRISTÓBAL ANTONIO LOVERA BOLÍVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.744.175, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19/10/2023, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en el asunto principal CI-2023-420262, a cumplir una pena de 6 años y 8 meses de prisión.
En cuanto a la formalidad, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, y deberá contener la referencia concreta de los motivos en que se funda, así como las disposiciones legales aplicables de conformidad a lo establecido en la Ley bajo ciertas condiciones de fundamento para el recurso de revisión; se trata de aquellas precisamente dispuestas en el artículo 462, previamente citado, y que obedecen al carácter excepcional de este medio de impugnación, como es el recurso de revisión de sentencia, así como lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, que por ende, es contrario y corresponde al principio de seguridad jurídica, por lo que el recurso de revisión podrá ser interpuesto contra sentencias firmes y con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6 y los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.
Tal pretensión, establecido en la norma adjetiva penal, tiene carácter exclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y según los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, siendo excluidos los delitos establecidos en el artículo 9 Ejusdem, es por lo que esta Sala N: 01 de la Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, por no cumplir con los requisitos de legitimación establecidos en artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana DISNARDA CRISTINA LOVERA BOLÍVAR, (hermana del penado) CRISTÓBAL ANTONIO LOVERA BOLÍVAR, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, vistas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hace especial mención a lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, para revisar si es posible conceder la Amnistía en el presente caso:
“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos derechos humanos, incluyendo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”
Una vez examinado el contenido del artículo que antecede, esta Sala N°: 01 pasa a precisar si los hechos acontecidos encuadran en el catálogo antes mencionado, de lo cual se hace necesario la verificación de los hechos citados en la acusación fiscal, los cuales se establecieron de la siguiente manera:
“…En fecha 28-03-2023, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, el adolescente NELSON DANIEL MARTINEZ ATHALIDO titular de le Cédula de identidad N° V- 34.437 450, de 15 años de edad, se encontraba juntos a unos amigos de su edad dentro de las Instalaciones de la empresa INVESEN, antigua CEMEX DE VENEZUELA, CA, ubicada en el sector El Ereigue, calle principal, parroquia y municipio San Joaquín, estado Carabobo, la cual se encuentra en estado de abandono A asa empresa ingresen una gran cantidad de personas con la finalidad de recolectar chatarra para comercializar En dicho momento, los funcionarios policiales: 1) OFICIAL JEFE (CPMSJ) CRISTÓBAL ANTONIO LOVERA BOLIVAR, titular de la Cédula de identidad N V-8744.175 2) OFICIAL (CPMI) ARTURO JOSE MENDEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N V-16.582 711, 3) OFICIAL (CPMSJ) RICHARD EDUARDO ACOSTA RUI titular de la cédula de identidad N° V. 16 446277, y 4) OFICIAL (CPMSJ) KERVIN LEANDRO VITRIAGO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad NV-24.969 403. todos funcionarios activos adscritos al CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SAN JOAQUÍN, se trasladaron en patrulle plenamente identificada con logos y rotulado alusivo a dicho cuerpo policial por al frente de la referida empresa hasta detenerte metros delante de la entrada principal, donde se encuentra una malla caída y por donde les personas ingresan con la finalidad de recolectar chatarra. Los amigos de NELSON DANIEL MARTÍNEZ ATHALIDO le dijeron que venían unos funcionarios policiales que era mejor darles espacio a ellos, por lo que se apartaron del sito No obstante, el adolescente NELSON DANIEL MARTÍNEZ ATHALIDO se quedo atrás, procediendo los funcionarios policiales OFICIAL (CPMSJ) RICHARD EDUARDO ACOSTA RUI titular de la Cédula de Identidad N" V-15446277, arma de fuego tipo pistola, marca Beretta modelo 92FS, serial J510472, a accionar su arme de fuego TRES (103) vences, mientras que el OFICIAL (CPMSJ) KERVIN LEANDRO VITRIAGO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad NV-24.969. 403, arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 92FS serial J610342, accionar su arma de fuego CUATRO (04) veces, sin mediar palabras ni dar voz de alto, impactando un proyectil, presuntamente, en la región fronto-temporal derecha con orificio de salida en la región occipital derecha Segundos después, el referido adolescente comenzó a gritar pidiendo auxilio, dejándolo tirado en el suelo las funcionarios actuantes, retirándose del lugar cuando él aún se encontrarle con vida, mostrando ningún interés de salvarte la vida llevándolo al centro de salud más cercano Siendo aproximadamente las 02.45 horas de la tarde los funcionarios policiales anteriormente identificados regresaron al sitio del suceso, donde se percataron que el adolescente aún mostraba signos vitales. En vista de la situación, realizaron llamada si Cuerpo de Bomberos del Municipio San Joaquin, apersonándose una ambulancia adscrita a dicho organismo a las 03:00 horas de la tarde. Une vez que llega el personal paramédico y del cuerpo de bomberos comenzaron a realizar las maniobras necesarias para estabilizarlo, procediendo a subirlo a le ambulancia para trasladarlo al ambulatorio del municipio San Joaquin De acuerdo al personal paramédico, el adolescente presentaba una herida en la región occipital con salida en la región frontal del cráneo Paralelamente, los funcionarios actuantes del presente caso, trasladaron a los vigilantes privados de la empresa a la sede del Cuerpo de Policía Municipal de San Joaquin, donde levantaron actas de entrevistas, sin permitirles leerlas dejando constancia que ellos hablan llamado a la comisión policial, siendo falso, y que se habla originado un enfrentamiento policial. De igual manera, redactaron un acta policial dejando constancia que el adolescente NELSON DANIEL MARTINEZ ATHALIDO se encontraba armado y se habla enfrentado a la comisión policial. Una vez en el ambulatorio del municipio San Joaquin, los médicos de guardia refirieron que el adolescente necesitaba neurocirugía y que ere necesario ser trasladado a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera En consecuencia, dos médicos de guardia se trasladaron en la ambulancia conjuntamente con los paramédicos y el adolescente, aún con signos vitales, donde sostuvieron que, según su criterio el mismo presentaba una herida en la región occipital con salda en la región frontal, es decir, de atrás hacia adelante. Una vez en la Ciudad Hospitalaria De. Enrique Tejera, se le ordene realizar una tomografía de cráneo al adolescente siendo realizada en el Centro Vital de Imágenes Sin Limitas. CA, ubicado en la Urb. Las Acacias, parroquia San José, municipio Valencia estado Carabobo Una vez alzada la tomografía de cráneo, fue recibido nuevamente en la Ciudad Hospitalaria Dr Enrique Tejera a la espera de ser estabilizado lo mas posible y a la espera de lodos los insumos médicos y quirúrgicos para realizarlo neurocirugía. Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada del día 29-03-2023, se le practicó neurocirugía al adolescente NELSON DANIEL MARTÍNEZ SHALIDO, sobreviviendo el mismo. No obstante, siendo aproximadamente las 07.00 horas de la mañana, falleció. Asi las cosas, esta Representación Fiscal deja constancia que ubicó, citó y entrevisto a los vigilantes E.O. y J.G.M.S. quienes manifestaron que en ningún momento realizaron llamada telefónica a la policía mucho menos, fueron a la calle a hacerle señas a le patrulla policial come se hace en el acta policial suscita por los funcionarios actuantes. De igual forma manifestar que tienen prohibido salir de la garita de vigilancia y que muchas personas acuden al sitio a remover chatarra, siendo la orden de sus superiores no interceder. De igual forma del testimonio del paramédico que llegó al sitio, pudo observar al adolescente boca abajo y aún con signos vitales, dos horas después de haber recibido impacto en el cráneo, no teniendo la iniciativa ni le voluntad los funcionarios actuantes de trasladarlo al centro médico más cercano De igual manera, esta Representación Fiscal ubico, citó y entrevisto al personal médico que realizó neurocirugía, quienes manifestaron que la herida en la cabeza del adolescente fue tan grave que, de haber sobrevivido al post operatorio, tendría graves secuelas para el resto de su vida, como quedar en estado cuadripléjico, no teniendo muchas esperanzas de vida…” (Cursivas Y Subrayado de esta Sala).
Establecido lo anterior, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, constata esta alzada que los hechos objetos para otorgar o no la amnistía, no se encuadran en el catálogo del artículo 8 de la Ley de Amnistía, antes mencionado, razón por la cual, considera que lo ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, por no cumplir con los requisitos de legitimación establecidos en artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de AMNISTÍA, por cuanto no corresponde la aplicación de la ley, ni tampoco la extinción de la pena, toda vez que, no cumple con lo establecido en ninguno de los supuestos del artículo 8 de la Ley de amnistía, para conceder con lugar la solicitud, al no encuadrar el hecho como objeto de amnistía. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Como colorario de lo anterior esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la ley de amnistía. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, por no cumplir con los requisitos de legitimación establecidos en artículo 463 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de AMNISTÍA, por cuanto no cumple con lo establecido en ninguno de los supuestos del artículo 8 de la Ley de amnistía, para conceder con lugar la solicitud, al no encuadrar el hecho como objeto de amnistía.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, en la fecha UT Supra.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: DRA-2026-000027
ASUNTO PRINCIPAL: DX-2024-74696
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