REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 04 DE MARZO DE 2026
AÑOS 215º Y 167º

ASUNTO: DRA-2026-000025
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2021-353870
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA

Corresponde a esta Sala Primera (1) de esta Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA, solicitado por la ciudadana ILENIS FLORES, Titular de La Cedula de Identidad 13.548.931, en la condición de Madre de la ciudadana penada HEILEN JIMENEZ, Titular de La Cedula de Identidad 30.020.634, en la que solicita la valoración de la aplicación del supuesto establecido en el artículo 8 numeral 12 de la Ley de Amnistía, en la causa penal asignada bajo el numero C.I.-2021-353870, quien actualmente se encuentra detenida en el Centro De Reclusión Femenino Carabobo; por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal.
De este modo, comprobados los requerimientos para proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, de seguidas serán verificados los elementos de admisibilidad del Recurso de Apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 426, 428, 462, 463, 464 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la admisibilidad del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD PLANTEADA
En fecha 03-03-2026, la ciudadana ILENIS FLORES, Titular de La Cedula de Identidad 13.548.931, en la condición de Madre de la ciudadana penada HEILEN JIMENEZ, Titular de La Cedula de Identidad 30.020.634, en la que solicita la valoración de la aplicación del supuesto establecido en el artículo 8 numeral 12 de la Ley de Amnistía, en la causa penal asignada bajo el numero C.I.-2021-353870, quien actualmente se encuentra detenida en el Centro De Reclusión Femenino Carabobo; por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, el cual riela en el folio 37 de la quinta pieza, cuyo tenor es el siguiente:
“…Yo, ILENIS FLORES, venezolana titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.548.931, en mi condición e madre de la ciudadana, HEILEN JIMENEZ , titular de la cedula de identidad Nro.30.020.634, plenamente identificada en la causa penal asignada bajo el numero C.I.-2021-353870, Nomenclatura de este respetado Tribunal y quien actualmente se encuentra detenida en el Centro De Reclusión Femenino Carabobo; acudo a ustedes, de conformidad con lo establecido en el último aparte Articulo 11 de la Ley De Amnistía de fecha 19 de febrero del 2026, a los fines de solicitar muy respetuosamente sirva valorar la aplicación del supuesto previsto en el artículo 8 numeral 12 de la mencionada ley, esto en virtud de asesoría jurídica recibida considera que luego de verificación los supuestos de hechos y de derechos que dieran origen a la presente causa corresponde conseder la "amnistía" a la ciudadana mencionada en autos con respecto al delito cometido y acaecido en el ámbito temporal de la ley , se decrete precedente la extinción de la pena, tal como lo señala el artículo 104 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, surta los efectos previstos en el artículo 29 de la ley adjetiva penal, así como la eliminación de registro y antecedentes relacionado con esta causa a tener contenido el artículo 14 de la ley de amnistía supra indicado a fin de remitir a la sala de corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Carabobo…”
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso ha constatado esta Alzada que la solicitud de revisión de sentencia condenatoria planteada por la Representación Fiscal y verificado como ha sido lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la norma adjetiva penal, nos obliga a revisar lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir la solicitud presentada en esta fase procesal de ejecución.
En consecuencia de lo argumentado planteado por la Representación Fiscal consideramos quienes decidimos, que es importante analizar la competencia de este Tribunal Colegiado, toda vez que, del ordinal invocado del artículo 462 de la norma adjetiva penal, dependerá la competencia del Órgano Jurisdiccional, ya que, será el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto, según lo establecido en el artículo 465 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.
El artículo 465 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Articulo 465. COMPETENCIA.
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.”
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho…”
Al respecto, sobre la base del razonamiento Normativo Procesal anterior, es importante señalar al Doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en el Texto del libro “Recursos Procesales” del año 2009, tercera edición, en su página 680, el autor, establece unas consideraciones importantes sobre LA COMPETENCIA.
“El Código Orgánico Procesal Penal establece diferentes competencias conforme al numeral que se invoque; efectivamente en el artículo 473, (hoy día con la reforma 465) se determinan las competencias así:
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, (hoy día con la reforma 462) corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.”
En este artículo se delimitan tres órganos con competencia para conocer del recurso, dependiendo de la causal de procedencia:
1. Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal: le corresponde para el caso de que dos o más personas estén condenadas por un mismo delito que sólo pudo ser cometido por una -numeral 1-.
2. Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, le corresponde en tres casos: a) que la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la presunta muerte resulto demostrada –numeral 2-; b) que la condena se haya basado en una prueba falsa –numeral 3-; c) que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida-numeral 6-.
3. Juez del lugar donde se perpetro el hecho, en este caso será el tribunal de juicio que va a conocer por dos causales: a) cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca un documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió –numeral 4-; y, b) cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, declarada por sentencia firme numeral 5.
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE AMNISTIA ESTABLECE:
Procedimiento judicial
Artículo 11. “El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir la solicitud presentada en esta fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Bajo estas ilustraciones académicas y siendo que el legislador establece taxativamente quien es el competente para resolver lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizado como ha sido el artículo 11 de la ley de amnistía, este Tribunal Colegiado, le corresponde conocer el conocimiento de la presente causa proveniente del Tribunal de Ejecución, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE para resolver la situación Jurídica planteada por el Solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
El Recurso de Revisión de Sentencia en el Proceso Penal Venezolano, con ocasión a la entrada en vigencia sobre la LEY DE AMNISTÍA, con el fin de obtener la convivencia pacífica y democrática, siendo que la naturaleza de este Recurso es un medio de impugnación de carácter extraordinario, debido a que tiene por finalidad objetar sentencias definitivamente firmes, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, o con ocasión a la promulgación de una ley especial, como ocurre en el presente caso, que en esta fase del proceso como es Ejecución, la consecuencia de su aplicación seria la extinción de la pena.
El criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 206, de fecha 22 de Junio de 2022.
Entre los fundamentos de este medio de impugnación, el Máximo Tribunal de la República invoca criterios doctrinales pacíficos y reiterados, en virtud del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y sobre ello, el interés de procurar decisiones jurisdiccionales justas, considerando la necesidad de revisar la sentencia.
Ahora bien, el procedimiento de la aplicación de la Ley de amnistía será por vía del Recurso de Revisión de Sentencia, que se regirá por las reglas del Recurso de Apelación, según el caso, de conformidad con el artículo 462 ordinal 6, 463 que establece quienes pueden interponerlo, 464, y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran sometida al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; en concordancia con el encabezado del artículo 462. 6 ejusdem, que establece la revisión procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Legitimidad, en virtud de la cual es preciso que el recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitada para actuar, en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De esta manera, es importante revisar la norma y verificar lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Artículo 462.Procedencia La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
(Copia textual, cursiva y Negrilla de esta Sala)
Se desprende la Norma anteriormente transcrita que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o extinga la pena impuesta, siendo que en el presente caso, se cumple con los supuestos de la Ley Especial, al configurarse la publicación y entrada en vigencia de la Ley de Amnistía para la Convivencia y la Democracia, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2026, toda vez que la aplicación de la ley de amnistía en este procedimiento se encuentran entre las facultades establecidas, atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, aplicará la procedencia de los supuestos establecidos en la norma especialmente en su artículo 8, que permitirá revisar si esta dentro de la categoría de los hechos objeto de amnistía, para que el recurso de revisión en el presente caso procesal sea con lugar o no, como ya se indicó, en este caso en concreto que procede por cuanto existe una ley especial que le favorece posterior a la fecha en que se dictó la decisión condenatoria, respetando el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, no puede pasar desapercibida la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables y a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas estriba en la existencia de sucesión de leyes, o sea, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
Sin embargo, la ley especial que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de esta ley de amnistía, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, encontrándose en la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 8 de la ley de amnistía, que le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, y que de la aplicación de la misma extingue la pena.
Ahora bien este Tribunal Colegiado, observa que en el presente caso se desprende el elemento de la temporalidad que el Recurso de Revisión de Sentencia podrá ser interpuesto en todo tiempo, de modo que no se encuentra sujeto a un lapso de caducidad y por consiguiente, en el presente caso se declara la tempestividad en la interposición de la acción por parte de la representación fiscal.
Por su parte, en cuanto a la legitimidad, establece la disposición normativa precedentemente invocada que el medio de impugnación que acaece deberá ser ejercido únicamente a favor del penado y como consecuencia, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, solo faculta taxativamente para la interposición de esta acción a:
“Artículo 463.Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”

De esta manera, se observa que la solicitud de la aplicación de la ley de amnistía es interpuesta por la ciudadana ILENIS FLORES, Titular de La Cedula de Identidad 13.548.931, en la condición de Madre de la ciudadana penada HEILEN JIMENEZ, Titular de La Cedula de Identidad 30.020.634, en la que solicita la valoración de la aplicación del supuesto establecido en el artículo 8 numeral 12 de la Ley de Amnistía, en la causa penal asignada bajo el numero C.I.-2021-353870, quien actualmente se encuentra detenida en el Centro De Reclusión Femenino Carabobo; manifestando que :
“…Que con ocasión al delito cometido y acaecido en el ámbito temporal de la ley, se decrete precedente la extinción de la pena, tal como lo señala el artículo 104 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, surta los efectos previstos en el artículo 29 de la ley adjetiva penal, así como la eliminación de registro y antecedentes relacionado con esta causa a tener contenido el artículo 14 de la ley de amnistía supra indicado a fin de remitir a la sala de corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Carabobo.”

Ahora bien, en el presente caso bajo estudio se trata de una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha el 12 de Abril de 2021.
Tal pretensión, establecida en la norma adjetiva penal, tiene carácter exclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y según los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, siendo excluidos los delitos establecidos en el artículo 9 Ejusdem, es por lo que de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTIA, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 463 de la norma adjetiva penal, por no tener legitimidad, para interponer la solicitud de aplicación de amnistía, ya que el legislador de manera taxativa explica quiénes pueden interponerla. Y así se declara.
Así mismo, esta Alzada es importante hacer referencia que una vez verificado lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la norma adjetiva penal y habiendo declarado la inadmisibilidad por falta de legitimidad al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 463 de la norma adjetiva penal, la interposición de la solicitud presentada por la MADRE DE LA PENADA en fase de ejecución, como ya fue planteada al inicio del cuerpo escritural de la presente decisión, se observa que tampoco se configuran los supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía, por ser un delito de HOMICIDIO, ocurrido en fecha 12 de Abril de 2021.
Esta Alzada procede a revisar los hechos ocurridos en fecha 12 de Abril de 2021 que se desprenden de las actas procesales del asunto principal, que corre inserta en la Pieza I, del folio 148 al 193, en la que se observa los hechos narrados por el Ministerio Público en la Acusación.
HECHOS
“…En fecha Doce (12) de Abril del año 2021, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, en el Barrio Bolívar, Calle Miranda, Casa Número 55-4, Parroquia y Municipio HERNANDEZ TERAN, y de su pareja sentimental hoy imputada HEILEN YUDLENIS San Joaquín, Estado Carabobo, lugar de residencia de la víctima, GABRIEL LEXANDER infidelidad de parte de él, por lo que, tras un periodo prolongado de discusión específicamente JIMENEZ FLORES, se suscitó una discusión entre ellos presuntamente por motivo de una en el área de la habitación, la ciudadana imputada empieza a forcejear con la víctima y es cuando agarra el Arma de Fuego orgánica tipo pistola, la cual pertenecía a la víctima (quien era funcionario activo adscrito al C.IC.P.C), logrando darle un disparo en contra de su humanidad causándole la muerte en el sitio del suceso, a raíz de una herida de Próxima Contacto producida por el paso de proyectil único disparado por Arma de Fuego, en el area de la cabeza, siendo la causa de muerte: EDEMA Y HEMORRAGIA CEREBRAL SEVERA Y FRACTURA DE CRÁNEO, tal como puede apreciarse en Protocolo de Autopsia N'418-2021 de fecha 13-04-2021, suscrito por la Medico Anatomopatologo Forense de Valencia Ariannys Partidas adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.…”

En el presente caso, ha constatado esta Instancia Superior que la solicitud del RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA, planteada por la ciudadana ILENIS FLORES, en su condición de Madre de la ciudadana penada HEILEN JIMENEZ, Titular de La Cedula de Identidad 30.020.634, en la que solicita la valoración de la aplicación del supuesto establecido en el artículo 8 numeral 12 de la Ley de Amnistía, en la causa penal asignada bajo el numero C.I.-2021-353870, quien actualmente se encuentra detenida en el Centro De Reclusión Femenino Carabobo, es IMPROCEDENTE, al no cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía.
Vistas la consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hace especial mención a lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, que en el presente caso los hechos no son objeto posible de conceder la Amnistía, al no estar dentro de los supuestos de este artículo 8 para conceder la aplicación de la ley de amnistía:
“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos derechos humanos, incluyendo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”
Establecido lo anteriormente el análisis de la Norma y de los hechos objeto de conocer la aplicación de la Ley de Amnistía, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTIA, planteada por la ciudadana ILENIS FLORES, en su condición de Madre de la ciudadana penada HEILEN JIMENEZ, Titular de La Cedula de Identidad 30.020.634, en la que solicita la valoración de la aplicación del supuesto establecido en el artículo 8 numeral 12 de la Ley de Amnistía, en la causa penal asignada bajo el numero C.I.-2021-353870, quien actualmente se encuentra detenida en el Centro De Reclusión Femenino Carabobo, como consecuencia es IMPROCEDENTE la aplicación de la ley de amnistía, toda vez que, no cumple con el supuesto establecido en el Numeral 12, del artículo 8 de la Ley de amnistía, solicitado por la ciudadana ILENIS FLORES, en su condición de Madre de la ciudadana penada HEILEN JIMENEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia esta Sala Primera de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la ley de amnistía. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTIA, planteada por la ciudadana ILENIS FLORES, en su condición de Madre de la ciudadana penada HEILEN JIMENEZ, Titular de La Cedula de Identidad 30.020.634, en la que solicita la valoración de la aplicación del supuesto establecido en el artículo 8 numeral 12 de la Ley de Amnistía, en la causa penal asignada bajo el numero C.I.-2021-353870, quien actualmente se encuentra detenida en el Centro De Reclusión Femenino Carabobo, como consecuencia es IMPROCEDENTE la aplicación de la ley de amnistía, toda vez que, no cumple con el supuesto establecido en el Numeral 12, del artículo 8 de la Ley de amnistía. Y así se decide. Cúmplase. Líbrense los correspondientes oficios. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, en la fecha UT Supra.

JUECES DE LA SALA N° 1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO


DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)


ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA

ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
ASUNTO: DRA-2026-000025
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2021-373870