REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL N° 1 DE LA SALA Nº 1
VALENCIA, 04 DE MARZO DE 2026
AÑOS 215º Y 167º


ASUNTO: DR-2025-80810
ASUNTO PRINICIPAL: CIM-2023-000678
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el profesional del derecho EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, y MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ, en su condición de Defensa Privada del imputado LORENZO DANIELE DIAZ, que se le sigue por la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2025, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2023-000678.
Interpuesto el recurso en fecha 16/06/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-80810, ordenando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamientos a: 1) FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quedando emplazado en fecha 01/10/2025 (folio 59), y realizando contestación en fecha 24/10/2025 (folios 60-65), 2) MIGUEL FRANCISCO MUGNO, quedando emplazado en fecha 14/10/2025 (folio 68), 3)MARÍA NATALIE MÉNDEZ, quedando debidamente emplazado en fecha 04/07/2025, (folio 36), y realizando contestación en fecha 09/07/2025, (41-45), 4) Abg. Valentina Guevara, quedando debidamente emplazada en fecha 01/07/2025 (folio 34).
En fecha21/11/2025, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1,mediante oficio N°C1-2370-2024, suscrito por la Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el NºDR-2025-80810, dándose cuenta por esta Sala N° 1de la Corte De Apelaciones en fecha 02/12/2025,correspondiéndole la ponencia por distribución manual, ala Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 03/12/2025, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, ordena la devolución del presente asunto mediante oficio N° S1-0452-2025, a los fines de que sirva a informar a esta alzada, si en el presente caso, notificaron a las partes en aras de cumplir lo establecido la dispositiva de la decisión dictada en fecha 12 de febrero del presente año; por cuanto en el asunto principal y en la carpeta confidencial no corren insertas las resultas efectivas de la práctica de las Boletas de notificaciones de la Sentencia; y si no existen las boletas, cumpla con el deber de materializar la notificación, es por lo que esta alzada ordena remitir al Tribunal de origen, en el caso de constar las resultas efectivas agregarlas y enviar de manera correcta con el asunto recursivo y rectifique la certificación de días de despacho, con miras a que alzada proceda a emitir el pronunciamiento respectivo sobre el fondo del presente cuaderno recursivo.
En fecha 12/02/2026, reingresa el presente recurso, mediante oficio NºC1, proveniente del Tribunal Primero de (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual remite el asunto signado con el NºDR-2025-80810 (SACCES); contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el profesional del derecho EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, y MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ, en su condición de Defensa Privada del imputado LORENZO DANIELE DIAZ, que se le sigue por la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2025;en consecuencia, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe como Jueza Superior Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala. Désele entrada nuevamente hágase el trámite correspondiente.
En fecha 20 de febrero de 2026, se ADMITIÓ el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el profesional del derecho EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, y MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ, en su condición de Defensa Privada del imputado LORENZO DANIELE DIAZ, que se le sigue por la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2025, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2023-000678.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Interpuesto el recurso de apelación de auto en fecha 16/06/2025, por el profesional del derecho EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, y MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ, en su condición de Defensa Privada del imputado LORENZO DANIELE DIAZ, que se le sigue por la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2025, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2023-000678, tal y como se evidencia en el escrito de interposición que corre inserto desde el folio (01) hasta el folio (15), cuyo contenido es el siguiente:
“…Quiénes suscriben, EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ Y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, de profesión Abogados, al libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 174.683 y 177.447, respectivamente, con domicilio en Residencia Marggiore, piso 2, Oficina 21, Avenida Bolívar Norte, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfonos 0414-413-70-97/0416-640-98-90, correo electrónico: ejuridicodavilasantiago@gmail.com; actuando en este acto como DEFENSA PRIVADA del ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.377.653, imputado en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, como consta en juramentación realizada por ante el Tribunal Undécimo de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 2024, consignamos copia certificada, marcada con la letra "A"; ocurrimos ante su competente autoridad, con el debido respeto a fin de presentar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2025, donde declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 5, artículo 440,441 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos que explanaremos en los siguientes capítulos.
CAPÍTULO I.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS HECHOS.
Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, esta defensa técnica procederá a explanar los antecedentes del caso con el objeto de ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones, de la manera siguiente:
Es el caso, que en fecha 30 de enero de 2021, las ciudadanas Viviana Celina Daniele De Buonaito y Chiara Daniele De lovine, titulares de las cédulas de identidades N° V.-7.149.344 y V.-7.090.051,respectivamente, formularon denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela contra los ciudadanos LORENZO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.377.653, ALDO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.012.788 y MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V.-13.888.299, inicialmente de la denuncia se desprende el presunto y negado delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.
En fecha 20 de noviembre de 2023, las abogadas Roymar Gardenia Contreras Álvarez y Nancy Janet Vielma Artahona, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, solicitaron mediante Oficio 08- DGCDC-F11-2051-2023, al Juez de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, el cual fue distribuido al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, a cargo del Abogado José Vicente Saavedrá, ÓRDENES DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°V.-7.012.788 y LORENZO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°V.-5.377.653, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En fecha 21 de noviembre de 2023, El Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, a cargo del Abogado José Vicente Saavedrá, libró ÓRDENES DE APREHENSIÓN N° C11-0038-2023, contra ALDO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.012.788 y N° C11-0039-2023, contra el ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°V.-5.377.653, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 322,319 y 286 del Código Penal Venezolano.
En fecha 30 de enero de 2024, el ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°V.-5.377.653,fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la División de Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Carabobo, por éste tener una ORDEN DE APREHENSIÓN N° C11-0039-2023, de fecha 21 de noviembre de 2023, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO,FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 322, 319 y 286 del Código Penal Venezolano, por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, a cargo del Abogado José Vicente Saavedrá.
En fecha 01 de febrero de 2024, el ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.377.653, fue presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, donde se llevo a cabo audiencia especial de presentación de imputado, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 322,319 y 286 del Código Penal Venezolano, decretando el Tribunal de la causa penal medida preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano.
En fecha 16 de febrero de 2024, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, a cargo de la Abogada Ledis Carolina Miranda Ruiz, nos juramentó a la Abogada Mary Isabel Santiago González y al Abogado Edgar José Dávila Yánez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 177.447 y 174.683, como los Abogados Privados del ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.377.653.
En fecha 08 de marzo de 2024, esta defensa técnica presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito de solicitud de excepciones planteadas de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literales "c"y "f" del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ, imputado en la presente causa penal, dirigido a la Jueza Ledis Carolina Miranda Ruiz, Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 10 de marzo de 2024, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, a cargo del Abogado Ender Alí Daboin Andrade, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL N° CIM-2023-000678 a favor del ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo.
En fecha 14 de marzo de 2024, esta defensa técnica presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito de solicitud de pronunciamiento para que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo emplazará a las Partes para que contestarán las excepciones planteadas y presentaran pruebas.
En fecha 25 de marzo de 2024, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, a cargo de la Abogada Ledis Carolina Miranda Ruiz, DECRETÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL SOLICITADA POR LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DELESTADO CARABOBO A FAVOR DEL CIUDADANO LORENZO DANIELE DÍAZ.
En fecha 26 de marzo 2024, esta defensa técnica presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo escrito solicitando ratificación de pronunciamiento al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo para que emplazará a las Partes para que contesten las excepciones planteadas por esta defensa técnica y promuevan pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2024, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo el expediente penal N° CIM-2023-000678 y con la nomenclatura fiscal MP-130112-23, donde aparece como imputado el ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ, para que reasigne un nuevo fiscal y realice las respectivas investigaciones.
En fecha 01 de abril de 2024, esta defensa técnica presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo escrito de complementaria de la solicitud de las excepciones planteadas por esta defensa técnica, dirigido al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo.
En fecha 05 de abril de 2024, esta defensa técnica presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (CORTE DE APELACIONES),escrito de Acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento contra el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo.
En fecha 08 de abril de 2024, le fue redistribuida el expediente con la nomenclatura fiscal MP-130112-23, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo expediente donde se encuentra como imputado el ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ para que realice las nuevas investigaciones.
En fecha 08 de abril de 2024, esta defensa técnica fue notificada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, mediante boleta de notificación en el ASUNTO: CIM-2023-000678, de fecha 03 de abril de 2024 que debemos promover pruebas a las excepciones opuestas en la Fase Preparatorias, dentro del lapso de cinco (05) días contados a partir de su efectiva notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de abril de 2024, esta defensa técnica fue notificada por la Jueza Quinta Presidenta de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante boleta en el ASUNTO: DO-2024-0000010, ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2023-000678, de fecha 08 de abril de 2024, donde ordenan la subsanación relacionado con los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10 de abril de 2024, esta defensa técnica presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (CORTE DE APELACIONES), escrito de presentación de subsanación del Amparo Constitucional, dando cumplimiento a lo ordenado por la Presidenta de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 12 de abril de 2024, esta defensa técnica presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito dirigido al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo de presentación de promoción de pruebas de las excepciones opuestas dándole cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo.
En fecha 12 de abril de 2024, esta defensa técnica recibió boleta de notificación de fecha 12 de abril de 2024, por parte de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo donde DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMITE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO.
En fecha 02 de mayo de 2024, esta defensa técnica presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito dirigido al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo solicitando la fijación de la fecha para llevarse a cabo la audiencia especial para resolver las excepciones planteadas por esta defensa técnica.
En fecha 08 de mayo de 2024, esta defensa técnica presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito dirigido al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, ratificando la solicitud de la fijación de la fecha para llevarse a cabo la audiencia especial para resolver las excepciones planteadas por esta defensa técnica.
En esta misma fecha, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, siendo las 11:00 horas de la mañana, nos informó el secretario de Sala Abogado Jhoángel Bravo, que habían fijado la audiencia para debatir las excepciones para el día jueves 23 de mayo de 2024,a las 12:30 de la tarde.
En fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, DECRETO EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA PENAL N° CIM-2023-000678 DE OFICIO a favor del ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°V.-5.377.653.
En fecha 14 de mayo de 2024, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, nos notificó mediante boleta de notificación de fecha 13 de mayo de 2024 en el ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2023-000678 donde DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO LORENZO DANIELE DÍAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-5.377.653.
En fecha 17 de mayo de 2024, la Abogada Valentina Nazareth Guevara Hidalgo, apoderada judicial de la víctima VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de la decisión emanada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, de fecha 13 de mayo de 2024 donde ACUERDA ELSOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENA N° CIM-2023- 000678 A FAVOR DEL CIUDADANO LORENZO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.5.377.653.
En fecha 27 de mayo de 2024, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, recibimos boleta de notificación en el ASUNTO: DR-2024-77952, ASUNTO PRINCIPAL:CIM-2023-000678, de fecha 24 de mayo de 2024, para contestar dentro del lapso de tres (03) días, contando a partir de su efectivo emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada VALENTINA NAZARETH GUEVARA HIDALGO, en su condición de apoderada judicial de la víctima, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 2024, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS LORENZO DANIELE DÍAZ y MIGUEL MUGNO CASTILLO a quienes se le sigue causa signada con el N° CIM-2023-000678, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y Sancionado en el artículo 319del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 30 de mayo de 2024, esta defensa técnica, presentó escrito de contestación del Recurso de Apelación de Auto, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dirigido a la Abogada Ledis Carolina Miranda Ruiz, Juez (T) Undécima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, constante de Veintiún (21) folios útiles.
En fecha 01 de agosto de 2024, esta defensa técnica fue notificado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la decisión del Recurso de Apelación de Auto presentada por la Abogada Valentina Nazareth Guevara Hidalgo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Viviana Celina Daniele De Buonaiuto, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, que declaró PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados LORENZO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.377.653 y MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.888.299; resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos y se anula conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el número CIM-2023-000678 (Nomenclatura de instancia), de fecha 13 de mayo de 2024, en virtud de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público,en fecha 09/05%2024, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En este contexto,se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la publicación del auto de fecha (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por ante un Juzgado distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiera lugar, conforme a su convicción, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente al Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines quesea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado.

CAPÍTULO II.
DE LA DECISIÓN DE AUTO RECURRIDA.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la decisión que se recurre relacionada a la causa penal signada con el N° CIM-2023-000678, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 12 de febrero de 2.025, donde declara IMPROCEDENTE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos LORENZO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°V.-5.377.653 y MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.888.299.
Luego del recorrido procesal por parte de la Juzgadora de la presente causa penal.
Posteriormente, en las consideraciones para decir explanada lo siguiente:
Omisis..
Ahora bien, observa esta Juzgadora que los hechos sometidos a conocimiento en el presente asunto penal, descritos anteriormente, los cuales le fueron imputados formalmente a los imputados de autos, en el acto de imputación (audiencia de presentación), la cual la presente investigación inició mediante denuncia presentada por ante la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 30 de junio del año 2021, por parte de la ciudadana VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.149.344, por la presunta comisión de un hecho punible. En ese sentido, una vez recibidas las actuaciones ante este despacho fiscal, se ordenó el inicio de la investigación y la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos investigados y la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos punibles denunciados y la búsqueda de la verdad como propósito del proceso penal venezolano.
Así pues, analizada las solicitudes se observa que no existen suficientes medios probatorios para decretar el sobreseimiento de la causa, en vista que estamos en presencia de un hecho punible como lo son la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, sancionados en los artículos 322 y 319 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y en tal sentido hay argumentos contradictorios, en virtud que no indican el numeral para que se decrete el sobreseimiento de la investigación, tal es el grado de contradicción que otorgan mérito a su exclusión y/o destrucción entre sí pues lo que no es delito, no puede ser atribuido a persona alguna, pero lo que si es delito puede ser perfectamente atribuible a una persona.
Omisis...
En relación a la actividad del ejercicio del control formal y material que ejerce el tribunal sobre el acto conclusivo tiene el órgano jurisdiccional la obligación de verificar las causas de su procedencia, estatuidas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, lo que consiste en el control formal y el control material, que en sentido negativo justifiquen la petición de cierre de la causa, sin duda tal petición ha de ser debidamente fundamentada, pues sólo ésta es quien posee el resultado de la investigación y de allí dependerá su visión de cierre a la investigación a través de los actos conclusivos.
En conclusión, con base en los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente señalados, verificando la contradicción e incongruencia que devino en la inteligibilidad de la pretensión sometida a conocimiento debe este órgano jurisdiccional DECRETAR IMPROCEDENTE las solicitudes de sobreseimiento interpuesta por los ABG. MARÍA MENDEZ en representación del imputado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO y ABG. EDGAR DAVILA y ABG. MARY SANTIAGO en representación del imputado LORENZO DANIELE DIAZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, sancionados en los artículos 322 y 319 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. YASÍ SE DECIDE.
Omisis...
Finalmente, en razón a lo decido anteriormente, este Tribunal en lo que respecta a la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que las circunstancias por las cuales se dictó la misma en modo alguno han variado-artículos 236 y 237 ordinales 2°y 3° del Código Orgánico Procesal Penal-por el contrario se mantienen vigentes -persiste el peligro de fuga -por lo que resulta necesario asegurar las resultas del proceso, que como se señaló anteriormente continua en la fase de investigación máxime cuando se trata de una investigación donde la afectación atañe a varios bienes jurídicos tutelados, tratándose entonces de un delito complejo ya que es de vital importancia para el funcionamiento del Estado, pues el tipo penal por el cual se realiza la investigación tutela o protege el orden económico y la operatividad de la administración pública, razones estas que fundamentan mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, durante el lapso de la investigación que le Ley concede a la fiscalía cuando se trata de una investigación con imputados en detención cautelar.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los ABG MARÍA MENDEZ en representación del imputado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO y ABG. EDGAR DAVILA y ABG. MARY SANTIAGO en representación del imputado LORENZO DANIELE DIAZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, sancionados en los artículos 322 y 319 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA notificara las partes.
TERCERO: Se MANTIENE vigente la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos.
CAPITULO III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Ciudadanos Magistrados de esta prestigiosa Corte de Apelaciones, fundamentamos la presente apelación de autos de la siguiente manera:
1.-OBJETO DE LA ACCIÓN.
Interponemos apelación formal contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, mediante el cual se negó la solicitud de sobreseimiento formulada por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, invocando el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho investigado no reviste carácter penal.
2. -FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
2.1.-La solicitud fue interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, a cargo del Abogado Provisorio Héctor Cárdenas, no por la defensa técnica del imputado LORENZO DANIELE DÍAZ.
La decisión apelada parte de una premisa incorrecta al manifestar la Juzgadora que la solicitud de sobreseimiento fue solicitada por la defensa técnica del imputado LORENZO DANIELE DÍAZ, y que carecía de fundamento legal. No obstante, fue el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, a cargo del Abogado Héctor Cárdenas en su rol de titular de la acción penal, quien solicitó el sobreseimiento con base al fundamento legal en el artículo 300,numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La jueza omitió pronunciarse jurídicamente sobre dicha solicitud, sin desvirtuar ni técnica ni fácticamente los argumentos de atipicidad planteados. Vi
2.2.-Violación del deber de motivación sustancial (Art. 157 COPP; Arts. 26 y 49 CRBV).
El auto recurrido evade totalmente el examen jurídico del hecho investigado. La jueza simplemente afirma que no se indicó el numeral aplicable, lo cual es falso, y prescinde de todo análisis lógico-jurídico sobre la procedencia del sobreseimiento.
Esa omisión compromete la validez constitucional del acto.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal exige que las decisiones sean emitidas mediante "sentencia o auto fundado", lo cual implica no solo citar la norma, sino resolver de manera íntegra y razonada todos los aspectos sustanciales planteados por las partes, en especial cuando afectan el ejercicio del derecho a la defensa y a la continuidad de una causa penal. La falta de motivación y la falta de exhaustividad son expresiones convergentes del mismo vicio sustancial.
3.-Ausencia de análisis sobre hechos, contradicciones y adecuación típica.
La sentencia contiene frases como "lo que no es delito no puede ser atribuido a persona alguna, pero lo que si es delito puede ser ätribuible, expresión tautológica, retórica y ajena a todo razonamiento técnico. Además, se enuncian "contradicciones probatorias" sin identificarlas ni resolverlas. No hay subsunción típica, individualización de hechos ni valoración probatoria seria. Esto constituye una motivación aparente que encubre la falta de decisión efectiva.
4.-Invocación abstracta del bien jurídico protegido sin prueba de lesión.
La jueza justifica la negativa al sobreseimiento diciendo que los tipos penales investigados "tutelan el orden económico y la operatividad de la administración pública". Esta afirmación abstracta no suple la exigencia de tipicidad ni de existencia de hechos concretos.
En realidad:
• El uso de documento falso y forjamiento de documento protegen la genuidad del documento público, en su autor y contenido. Se relacionan con sus funciones de perpetuación, garantía y valor probatorio.
• • El agavillamiento tutela la seguridad colectiva frente a asociaciones delictivas y requiere al menos dos o más personas con un plan ilícito concreto.
Ninguno de esos elementos fue analizado ni probado. Invocando un bien jurídico protegido como excusa para no sobreseer una causa sin hechos típicos ni autor individualizado es distorsionar el Derecho Penal como herramienta de castigo abstracto.
5. -Omisión absoluta de pronunciamiento sobre excepciones procesales opuestas por la defensa técnica.
En fecha 08 de marzo de 2024, esta defensa técnica del imputado LORENZO DANIELE DÍAZ, promovió excepciones procesales conforme al artículo 28, literales "c" y "f"del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, es
• Literal "c": Cuando la denuncia, querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima a su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
• Literal "f": Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
Ambas excepciones fueron ratificadas y debidamente promovidas acompañadas de las pruebas. Sin embargo la jueza omitió absolutamente pronunciarse sobre ellas, quebrantando el principio de exhaustividad, defensa y equilibrio procesal. Este silencio-sobre elementos que podrían extinguir la causa - agrava la inmotivación global del fallo y afecta su validez jurídica.
CAPÍTULO IV.
FORMA Y TÉRMINO DELRECURSO.
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material y procesal, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO,con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar diligencia ante el Tribunal A quo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
Esta defensa técnica se dio por notificado de la decisión de la improcedencia de la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo por parte Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 12 de febrero de 2.025, mediante diligencia dirigida al referido tribunal en fecha 11 de junio de 2.025, en horas de despacho, y día hábil.
CAPITULO V.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Esta defensa técnica, para demostrar lo denunciado en el presente RECURSO DE APELACIÓN AUTO, promovemos las siguientes pruebas por ser necesaria, útil y pertinente, las cuales son:
1.-Copia Certificada de la Decisión de fecha 12 de febrero del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, donde declara LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA JURISDICCIÓN PENAL, constante de Cinco (5) folios útiles.
2.-Copia de la diligencia dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presentada por esta defensa técnica por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de Un (1) folio útil.
CAPÍTULO VI.
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
Basamos el recurso de apelación de auto interpuesto amparado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO VII.
DEL PROCEDIMIENTO.
Al amparado de lo establecido en los artículos 440,441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO VIII.
PETITORIO FINAL.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, por las razones expuestas,
SOLICITAMOS:
1. -Revocar la decisión de fecha 12 de febrero de 2.025, emanada del Tribunal
Primero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial, en la cual declara improcedente la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo.
2. Decretar el sobreseimiento del proceso, en atención a la correcta valoración del caso y la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo
3. Ordenar el cese de la medida de coerción personal impuesta, por cuanto la falta de carácter penal del caso impide la aplicación de medidas restrictivas de libertad.
En virtud de lo expuesto, dejamos formalmente interpuesto el recurso de apelación de auto…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO

En fecha 04/10/2025, el Abg. ENDER ALÍ DABOIN ANDRADE, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con Competencia Plena, según resolución N° 868, de fecha 04/06/2024, realizo contestación al recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, y MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ, en su condición de Defensa Privada del imputado LORENZO DANIELE DIAZ, que se le sigue por la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2025, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2023-000678,tal y como se evidencia en el escrito de contestación que corre inserto desde el folio (60) hasta el folio (65), cuyo contenido es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. ENDER ALÍ DABOIN ANDRADE, Fiscal Provisorio Decimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con Competencia Plena, según resolución N° 868, de fecha 04/06/2024: me dirijo a Usted respetuosamente, dentro del marco de atribuciones que me confieren las normas contenidas en el artículo 285 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el auto de la decisión judicial en la presente causa se produjo en fecha 12/02/2025; el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto por el (los) Abog (s).EDGAR JOSE DAVILA YANEZ y MARY ISABEL SANTIAGOGONZÁLEZ, inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo los N.° 174.683 y 177.447, quien(es) actuando en su carácter de defensa Privada del ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ, Titular de la cedula de identidad N°V-5.377.653, siendo debidamente emplazado el Ministerio Público, en fecha 01 de octubre de 2025 Entonces, con ocasión al Recurso de Apelación por parte de los recurrentes en fecha 16/06/2025,en contra de la resolución judicial el cual el Tribunal a quo DECLARA PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los ABG, MARIA MENDEZ en representación de! imputado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO Y ABG EDGAR DAVILA Y ABG MARY SANTIAGO en representación del imputado LORENZO DANIELE DIAZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los articulo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en los articulo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del Código Penal, al respecto fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
-En el año 1966 el ciudadano Carmine Danielle Settembre en conjunto con un hermano crea la empresa Tenería San Lorenzo. Siendo el ciudadano Carmine propietario del 60% del capital mientras que su hermano Salvatore propietario del 40% del capital. En el año 1993 el ciudadano Carmine Daniele adquiere la totalidad de las acciones de la empresa Tenería San Lorenzo.
-En el año 2007 fallece la ciudadana Celina Díaz, esposa de Carmine Daniele y madre de los denunciados y de las denunciantes. Mientras que, en el año 2020, en Italia, fallece el ciudadano Carmine Danielle.
-En el año 2014, en vida y estando aún en Venezuela el ciudadano Carmine otorga un testamento abierto en el cual hereda a sus dos hijos varones la parte de la herencia no reclamada con respecto a la empresa Tenería San Lorenzo, ya que su esposa fallece en el año 2007,Y ninguno de sus hijos reclamaron la herencia que les correspondía con respecto a su madre en razón de la división de la comunidad conyugal, disponiendo por ende el señor Carmine del 100% de la capacidad accionaria de la empresa Tenería San Lorenzo, la cual posterior a la muerte de su esposa manejó como un bien propio.
-Los hijos de la ciudadana Celina Díaz. luego de que la misma fallece en el año 2007 en su Declaración Sucesoral no reclaman la parte que le correspondía a su madre con respecto a la comunidad conyugal y los bienes de la Empresa Tenería San Lorenzo, por lo que ante esta falta de reclamo de la herencia el ciudadano Carmine en testamento abierto deja sentado que la parte de la herencia no reclamada es decir la que correspondía a su esposa por la división de la comunidad conyugal se le otorga a sus dos hijos varones los ciudadanos Aldo Daniele Díaz y Lorenzo Daniele Díaz, sin perjuicio de la parte que le corresponde por la legítima a sus 04 hijos.
-Posterior al fallecimientodel ciudadano Carmine Daniele (en 2020) sus hijas Viviana Celine y Chiara Ángela acuden ante los tribunales civiles específicamente en fecha 18 de marzo del 2021,a los fines de intentar DEMANDA POR NULIDAD DE TESTAMENTO; expediente registrado bajo el número 26,582, el cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En dicha demanda las ciudadanas Viviana y Chiara hijas del ciudadano Camine y hermana de los denunciados Aldo y Lorenzo demandan la nulidad del testamento abierto otorgado por su padre en el año 2014,fecha en la cual aún residía en Venezuela.
-En fecha 25 de octubre del año 2023, mediante SENTENCIA DEFINITIVA, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil se pronuncia declarando SIN LUGAR LA DEMANDA CON MOTIVO DE NULIDAD DE TESTAMENTO INTENTADA POR LAS CILDADANAS VIVIANA VCHIARA EN CONTRADE LOS CIUDADANOS ALDO LORENZO Y ALBA LUCÍA VARGAS EN SEGUNDO LUGAR DECLARA LA PLENA VALIDEZ DEL TESTAMENTO PÚBLICO OTORGADO EN LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO VALENCIA EN FECHA 7 DE OCTUBRE DEL 2014 BAJO EL NÚMERO 5TOMO 551 Y POSTERIORMENTE REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DELMUNICIPIO DE NAGUANAGUA EL ESTADO CARABOBO EN FECHA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 INSCRITO BAJO EL NÚMERO 16 TOMO 64 FOLIO 123 PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2014.
-Habiendo las ciudadanas Viviana y Chiara intentado la demanda de nulidad de testamento en el mes de marzo el año 2021, acuden ante la Guardia Nacional Comando de Zona para el orden interno número 41 del estado Carabobo, específicamente fecha 30 de junio del año 2021; es decir, tres meses después de haber iniciado la demanda por Nulidad de Testamento, a INTERPONER DENUNCIA en contra de sus hermanos Aldo Danielle y Lorenzo Danielle, textualmente indicando que de manera arbitraria los mismos se habían apropiado de forma indebida de las propiedades que manifiesta ella describen el documento anexo y representados por quien dice ser el abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, indicando que los demás hechos se encontraban detallados y narrados en escrito anexo.
-Dicha denuncia fue distribuida a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo, quienes ordenaron una serie de diligencias debidamente oficiadas; sin embargo, en fecha 29 de noviembredel año 2022, las denunciantes Recusan A la Fiscalía Tercera siendo redistribuida la causa a la Fiscalía Undécima (11°) del estado Carabobo, antes de ser recusada la Fiscalía Tercera, los mismos mediante oficio número 08-DDC-F3-0893-2022. de fecha 16 de mayo del 2022, dirigido al Laboratorio Criminalístico Número # 41 de la Guardia Nacional, ordenando realizar EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y DACTILOSCÓPICA, al Testamento Abierto de fecha 07/10/2014 otorgado por el fallecido ciudadano Carmine Danielle, ordenando ser comparado con revocatoria de poder de fecha 21 de enero del 2010 y poder de administración de fecha 16/06/2010.
-En fecha 26 de mayo del año 2022, la Fiscalía Tercera del estado Carabobo, recibe el Dictamen Pericial Grafo técnico y Dactiloscópico Realizado Por La Guardia Nacional, signado con el número 2022/0411, donde la experta antropólogo Guadalupe Oneida Aguilar lares concluye que basándose en los estudios técnicos realizados a las evidencias recibidas y resultados particulares obtenidos Grafo técnica los movimientos característicos que se observan en la firma plasmada en el testamento descrito en el literal a de la descripción del presente dictamen pericial grafotécnico NO COINCIDEN con las características de las firmas pertenecientes al ciudadano Carmine Danielle Settembre Dactiloscopia no se realiza la clasificación de las huellas cuestionadas ya que en les impresiones que se observan en el documento de origen cuestionado no se puede apreciar claramente las crestas de la misma ya que están saturadas de tinta por tanto no se realiza el cotejo respectivo de las huellas.
-En virtud de esta experticia grafotécnica realizada por la Guardia Nacional donde indica que la firma realizada por el ciudadano Carmine Danielle en el testamento abierto otorgado en el año 2014 no corresponde con los documentos comparados: EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023. SE LLEVA A CABO ANTE LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL ESTADO CARABOBO ACTO DE IMPUTACIÓN AL CIUDADANO MIGUEL MUGNO CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 13.888.299, (por cuánto el ciudadano Mugno Castillo siempre fue el abogado de confianza del ciudadano Carmine Danielle y de su hijo Aldo Daniel) SIENDO IMPUTADO EL MISMO POR EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL.
-En fecha 20 de noviembre del año 2023, se solicita ante el juez de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, ORDEN DE APREHENSIÓNen contra de los ciudadanos Aldo Danielle Díaz y Lorenzo Danielle Díaz, EN RAZÓN DE LA EXPERTICIA REALIZADA POR EL LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA NÚMERO 41 DE LA GUARDIA NACIONAL; orden de aprehensión que fue acordada por el tribunal Undécimo de Control de esta circunscripción judicial DONDE EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2024 RESULTARE HA APRENDIDO EL CIUDADANO LORENZO DANIELE DÍAZ SIENDO IMPUTADO POR LOS DELITOS DE: Uso De Documente Falso, Previsto Y Sancionado En El Articulo 322 Del Código Pena!; Forjamiento De Documento Público, Previsto Y Sancionado En El Articulo 319 Del Código Penal Y Agavillamiento, Previsto Y Sancionado Al Artículo 286 Del Código Penal. Habiendo sido ACORDADA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tribunal Undécimo en Funciones de Control del estado Carabobo.
-De la revisión exhaustiva de la causa signada con el MP-130112-2021, en fecha 28 de septiembre del año 2023: mediante oficio 08-DDC-F11-1487-2023 se ordena al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, realizar CONTRA EXPERTICIA sobre el Testamento Abierto otorgado en el año 2014 por el ciudadano Carmine Daniele y de dos documentos de fecha 21 de enero del año 2010 y de fecha 16 de junio del año 2010: Mismos Documentos Que Fueron Comparados Por La Experta De La Guardia Nacional Adscrita A Laboratorio Número41De La Guardia Nacional: dicho oficio fue respondido en fecha 22 de febrero del año el curso por el área de Documento logia de la División Criminalística Municipal Valencia arrojando como CONCLUSIÓN QUE LA FIRMA DE CLASE LEGIBLE VISUALIZADA EN EL DOCUMENTO INSERTO EN NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO BAJO EL NUMERO 5 TOMO 551 DE FECHA 710 DEL 2014 (entiéndase que este es el documento este es el testamento abierto otorgado por el ciudadano Cammine) AMPLIAMENTE DESCRITO EN LAS PARTES POSITIVAS CALIFICADA COMO DUBITADA Sİ HA SIDO REALIZADA PORLA MISMA PERSONA QUIEN FIRMÓ ENLOS DOCUMENTOS INSERTOS EN LA NOTARIA PÚBLICA SEXTA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO DENOMINADO PODER DE ADMINISTRACIÓN BAJO EL NÚMERO14 TOMO 92 DE FECHA 16/06/2010 Y REVOCATORIA DE PODER BAJO EL NÚMERO 5 TOMO 7 DE FECHA 21/1/ DEL 2010.
-Además de ello y en aras de garantizar la veracidad y la transparencia del Debido Proceso, en fecha 23 de febrero del año 2024, esta representación fiscal mediante oficio número 08-DGDC-F11-00257-2024,dirigido a la División De Criminalística Municipal Valencia Área De Documentologia, solicita experticia grafo técnica al documento otorgado por el ciudadano Carmine Danielle Settembre, ante la notaría quinta pública del estado Carabobo, bajo el número 5, tomo551,de fecha 7 de octubre del 2014 (TESTAMENTO ABIERTO); indicando que la firma manuscrita de dicho testamento deberá ser comparada con los documentos que reposan ante el Registro Mercantil Primero el estado Carabobo de fecha 11 de marzo de 1966 (siendo este el documento constitutivo de la empresa Tenería San Lorenzo) y a su vez ordena también comparar la firma manuscrita con cuatro documentos más otorgados en el año 2002,2006, marzo de 2017 y junio de 2017, oficio que fue respondido en fecha 05 de marzo del 2024 mediante el dictamen pericial número 9700-0184-2024-0637. en cuyas conclusiones la experta declara: UNO: LA FIRMA DE CLASE ELEGIBLE VISUALIZABLE EN EL DOCUMENTO INSERTO EN LA NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DE VALENCIA DE FECHA 7 DE OCTUBRE DE 2014 SI HA SIDO REALIZADA POR LA MISMA PERSONA QUE FIRMÓ EL DOCUMENTO INSERTO EN LA NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DE VALENCIA DENOMINADO PODER DE ADMINISTRACIÓN DE FECHA 10 DE MAYO DEL AÑO 2017. DOS: LA FIRMA DE CLASE LEGIBLE VISUALIZABLE EN EL DOCUMENTO DE FECHA 7 DE OCTUBRE DE 2014 SI HA SIDO REALIZADA POR LA MISMA PERSONA QUE FIRMÓ LOS DOCUMENTOS QUE SE ENCUENTRAN EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE FECHA 11 DE MARZO DEL AÑO 1966 (siendo este el documento donde se constituye la empresa Tenería San Lorenzo) TRES. LA FIRMA DE CLASE LEGIBLE VISUALIZABLE EN EL DOCUMENTO INSERTO EN LA NOTARÍA QUINTA DE FECHA 7 DE OCTUBRE DE 2014 SI HA SIDO REALIZADA POR LA MISMA PERSONA QUIEN FIRMÓ LOS DOCUMENTOS INSERTOS EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006.
-De igual manera mediante oficio 08-DGDC-F11-0028-2024, de fecha 23 de febrero del 2024,esta representación instruye a la División De Criminalística Municipal Valencia Área de Lofoscopia, a los fines de COMPARAR LA HUELLA DACTILAR que reposa en el documento otorgado por el ciudadano Carmine Daniele en el año 2014, (entiéndase que este es el documento del testamento abierto) a los fines de ser comparadas con los mismos documentos con los cuales se solicitó la Experticia Grafotécnica obteniéndose respuesta en fecha 5 de mayo del 2024 bajo el dictamen pericial número 0638 en la cual el experto CONCLUYE QUE COMPARADO EL ORIGINAL Y COPIA SIMPLE CORRESPONDIENTE A UN DOCUMENTO OTORGADO POREL CIUDADANO CARMINE DANIELA SETEMBRE QUIEN EN VIDA FUERA TITULAR DE LA CÉDULA IDENTIDAD 7.090.052 ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DEL ESTADO CARABOBO BAJO EL NÚMERO3 TOMO 551 DE FECHA 7-10-2014 SIENDO COMPARADO CON UN DOCUMENTO BAJO EL NÜMERO 43 TOMÓ 122 FOLIO 132 AL 134 DE FECHA 10 DE MAYO DEL 2017 LLEVADO POR LA NOTARÍA QUINTA DE VALENCIA EL ESTADO CARABOBO DANDO COMO RESULTADO SI COINCIDIR ESTOS PUNTOS CARACTERÍSTICOS INDIVIDUALIZANTES.
CAPITULOII
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO QUE SE IMPUGNA
Honorables y distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones, luego de examinar todos y cada uno de los planteamientos hechos por el(los) Abg.(s).EDGAR JOSÉ DÁVILA YANEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ, inscritos ante el instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo los N.°174.683 y 177.447, quien(es) actuando en su carácter de defensa Privada del ciudadano LORENZO DANIELE DIAZ, Titular de la cedula de identidad N°V-5.377 653, en el escrito contentivo del recurso, el cual denuncia:
.2.-FUNDAMENTOS DE HECHOYDE DERECHO
2.1. La solicitud fue interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, a cargo del Abogado Provisorio Héctor Cárdenas, no por la defensa técnica del imputado LORENZO DANIELE DIAZ.
La decisión apelada parte de una premisa incorrecta al manifestar la Juzgadora que la solicitud de sobreseimiento fue solicitada por la defensa técnica del imputado LORENZO DANIELE DIAZ, y que carecía de fundamento legal. No obstante, fue el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Carabobo, a cargo del Abogado Héctor Cárdenas. en su rol de titular de laacción penal, quien solicito el sobreseimiento con base al fundamento legal en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La jueza omitió pronunciarse jurídicamente sobre dicha solicitud, sin desvirtuar ni técnica ni fácticamente los argumentos de atipicidad planteados…¨
Con respeto a lo explanado por la Defensa Técnica en el punto ut supra señalado, esta representación fiscal respetuosamente pone en contexto a los honorables jueces de la corte de la forma siguiente: en fecha 09/05/2024, el Abg. HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS BALABUCH, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, según oficio N° 08-DDC-F4-0406-2024, consigna ante la URDD y dirigido al Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 300 ORDINAL 2°, por lo tanto YERRA la jurisdicente al sostener la premisa de que dicha solicitud de sobreseimiento fuese interpuesta por las defensas técnicas ABG, MARIA MENDEZ en representación del imputado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO Y ABG EDGAR DAVILAY ABG MARY SANTIAGO en representación del imputado LORENZO DANIELE DIAZ.
"...2.2.-Violación del deber de motivación sustancial (Art.157 COPP: Arts.26 y 49 CRBV).
El auto recurrido evade totalmente el examen jurídico del hecho investigado La jueza simplemente afirma que no se indicó el numeral aplicable, lo cual es falso, y prescinde de todo análisis lógico-jurídico sobre la procedencia del sobreseimiento.
Esa omisión compromete la validez constitucional del acto.."
En relación a la falta de motivación explanada por los recurrentes, ciudadanos jueces de la Corte aun cuando el Fiscal HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS BALABUCH, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, interpone SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 300 a tenor de los establecido en el ORDINAL 2°,aun cuando no se señala en cuales de los supuestos previstos en el ordinal 2° se subsume el referido acto conclusivo, no es menos cierto en el que CAPITULO IV "RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO". Fundamenta de manera clara, precisa y perfectamente inteligible señala textualmente:
"...No obstante, es menester advertir que a juicio de esta representación fiscal, el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre el sobreseimiento de la denuncia, aun cuando el Ministerio Público no haga la solicitud a que se refiere el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
En el presente caso nos encontramos con una denuncia con apariencia de delito, pero que una vez realizadas las diligencias de investigación y al recabar los elementos de convicción, observamos indubitablemente que no cumple con los requisitos existenciales del delito investigado, es decir, es lo que conocemos como una conducta atípica, tal y como la hemos explicado precedentemente. Todo lo aquí se ha explanado nos lleva inequívocamente a dos conclusiones
La primera, que el conflicto planteado, que se origina por cuanto en fecha 07 de octubre del año 2014,el ciudadano Carmine Danielle Settembre, otorgó un testamento abierto, público y protocolizado por ante la Notaria Publica Quinta del estado Carabobo, inserto bajo Nro. 05, Tomo 551, posteriormente el mencionado testamento fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 16, Folios 123, Tomo 64, transfiriendo bajo la figura jurídica de sucesión intestada, a sus dos (02) hijos Lorenzo Danielle Diaz y Aldo Danielle Diaz, debe ser ventilado por la Jurisdicción Civil o Mercantil.
La segunda, se llega a la conclusión que, como consecuencia de ello no es aplicable et Derecho Penal, por ser un hecho atípico y por lo tanto no encuadra en el delito de forjamiento y uso de documento público falso, entendiendo que utilizar esta vía la convertiría en una subversión procesal y quebrantamiento de los Principios Constitucionales de ser juzgados por sus jueces naturales, concibiendo que ello depende, inexorablemente de la materia del derecho que se litiga o versa la controversia, la cual en las presentes actuaciones, son exclusivamente materia del Derecho Civil o Mercantil, a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencie No. 1676 de fecha 03 de agosto de 2007. expediente No.07-0600, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero estableció un criterio de carácter vinculante:
Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas, en Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección (Subrayado y negrillas nuestros).
Ahora bien, siendo que la Tipicidad es un elemento existencial y sine qua non del delito, que sin et no este, concluyendo forzosamente en que lo ajustado a Derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 en su primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.
Artículo 300.El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código
Además, esta representación fiscal en aras de la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia y decisiones emanadas de los diferentes tribunales de la república, que obliga a las partes ya los órganos que conforman el sistema de justicia venezolano, a acatar las decisiones tomadas por los Tribunales, tal y como está expresado en sentencia emanada de la Sale Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia (TSJ) del 02/11/2016,expediente 16-0358 Magistrado Ponente Dr. Calixto Antonio Ortega Ríos, que concluye lo siguiente: "La Sala Constitucional, al declarar no ha lugar la solicitud de revisión, ratifica la validez y ejecución conforme a derecho de la sentencia previamente dictada por el Juzgado Superior, subrayando la importancia del respeto al debido proceso y a la cosa juzgada en el marco del derecho constitucional venezolano", en tal sentido se exhorta a la su digno tribunal verificar la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se pronuncia en primer lugar, declarando SIN LUGAR la demanda con motivo de nulidad de testamento intentada por las ciudadanas Viviana Celina Danielle De Buonaiuto y Chiara Angela Danielle De lovine, en contra de los ciudadanos Lorenzo Daniene Diaz y Aldo Danielie Diaz, en segundo lugar, declara la plena validez del testamento público otorgado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo..."(negrillas propias)
Por ende, esta Representación Fiscal, sostiene lo planteado por los recurrentes, por cuanto en atención al precitado texto, la juez PRESCINDE totalmente del análisis lógico- jurídico exigido por la ley, a los fines de sentenciar con argumentos lógico- jurídicos en su decisión.
Sostiene la jurisdicente en su decisión:
"...Ahora bien, observa esta Jugadora, que los hechos sometidos a conocimiento en el presente asunto penal, descritos anteriormente, los cuales le fueron imputados formalmente a los imputados de autos, en el acto de imputación (audiencia de presentación), la cual la presente investigación inició mediante Denuncia presentada por ante la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 30 de junio del año 2021, por parte la ciudadana VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.149.344, por la presunta comisión de un hecho punible. En ese sentido, una vez recibidas las actuaciones ante este despacho fiscal se ordenó el inicio de la investigación y la práctica de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos investigados y la determinación de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los presuntos hechos punibles denunciados y la búsqueda de la verdad como propósito del proceso penal venezolano.
Así pues, analizada las solicitudes se observa que no existen suficientes medios probatorios para decretar el sobreseimiento de la causa en vista que estamos en presencia de un hecho punible como lo son la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, sancionados en los artículos 322 y 319 del código penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y en tal sentido hay argumentos contradictorios, en virtud que no indican el numeral para que se decrete el sobreseimiento de la investigaciones, tal es el grado de contradicción que otorgan merito a su exclusión y/o destrucción entre sí, pues lo que no es delito, no puede ser atribuido a persona alguna, pero lo que sí es delito, puede ser perfectamente atribuible a una persona...(omissis)
En relación a la actividad del ejercicio del control formal y material que ejerce el tribunal sobre el acto conclusivo tiene el órgano jurisdiccional la obligación de verificar las causas de su procedencia, estatuidas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, lo que consiste en el control formal y el control material, que en sentido negativo justifiquen la petición de cierre de la causa, sin duda tal petición ha de ser debidamente fundamentada, pues sólo ésta es quien posee el resultado de la investigación y de allí dependerá su visión de cierre a la investigación a través de los actos conclusivos.
En conclusión, con base en los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente señalados. verificando la contradicción e incongruencia que devino en la inteligibilidad de la pretensión sometida a conocimiento de debe este órgano jurisdiccional DECRETAR IMPROCEDENTE las solicitudes de sobreseimiento interpuesta por los ABG MARIA MENDEZ en representación del Imputado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLOY ABG EDGAR DAVILA YABG MARY SANTIAGO en representación del imputado LORENZO DANIELE DIAZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO sancionados en los artículos 322 y 319 del código penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. YASÍ SE DECIDE...
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal se pregunta cómo es que la Juez Primera de Control sostiene a su juicio que presuntamente "no existen suficientes elementos probatorios para decretar el sobreseimiento de la causa" cuando en e lCAPITULO III "DILIGENCIAS PRACTICADAS" específicamente en el numeral 8° se consigna copia de COPIA DE SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE N.° 26.582 DE FECHA 25/10/2023. EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL DEL ESTADO CARABOBO, declarando SIN LUGAR demanda de Nulidad de Testamento intentada por Viviana y Chiara Daniele Díaz, en contra de Aldo y Lorenzo Daniele Diaz. Y OTORGA LA PLENA VALIDEZ del TESTAMENTO ABIERTO otorgado por Camine Danielle en el año 2014.
La juzgadora recurrida OBVIA por completo la AUTORIDAD INMUTABLE E INIMPUGNABLE de la cosa juzgada de la sentencia y decisiones emanadas de los diferentes tribunales de la república, que obliga NO SOLO a las partes, SINO QUE TAMBIEN OBLIGA y a los órganos que conforman el Sistema De Justicia Venezolano, a ACATAR LAS DECISIONES TOMADAS POR LOS TRIBUNALES, tal y como está expresado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia (TSJ) del 02/11/2016, expediente 16-0358 Magistrado Ponente Dr. Calixto Antonio Ortega Ríos, que concluye lo siguiente: "La Sala Constitucional, al declarar no ha lugar la solicitud de revisión, ratifica la validez y ejecución conforme a derecho de la sentencia previamente dictada por el Juzgado Superior, subrayando la importancia del respeto al debido proceso y a la cosa juzgada en el marco del derecho constitucional venezolano",
Debiendo ustedes honorables jueces de la Corte de Apelaciones verificar la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se pronuncia en primer lugar, declarando SIN LUGAR la demanda con motivo de nulidad de testamento intentada por las ciudadanas Viviana Celina Danielle De Buonaiuto y Chiara Angela Danielle De lovine, en contra de los ciudadanos Lorenzo Danielle Diaz y Aldo Danielle Diaz, en segundo lugar, declara la plena validez del testamento público otorgado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.
CAPITULO III
EL PETITORIO
En mérito de todo lo expuesto anteriormente, le solicito con mucho respeto a los Magistrados de la Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16/06/2025, por el(los) Abg(s). EDGAR JOSE DAVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo los N.° 174.683 y 177.447, quien(es) actuando en su carácter de defensa Privada del ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ, Titular de la cedula de identidad N° V-5.377.653, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual DECLARA PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los ABG, MARIA MENDEZ en representación del imputado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO Y ABG EDGAR DAVILA Y ABG MARY SANTIAGO en representación del imputado LORENZO DANIELE DIAZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOFALSO, previsto y sancionado en los artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal y ACAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del código Penal.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 12 de febrero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto mediante auto motivado IMPROCEDENTE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, el cual fue solicitado por los ABG. MARIA MENDEZ en representación del imputado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO y ABG. EDGAR DAVILA y ABG. MARY SANTIAGO en representación del imputado LORENZO DANIELE DIAZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, sancionados en los artículos 322 y 319 del código penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2023-000678, cuyo tenor es el siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza cargo del referido Despacho Judicial ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, la Secretaria del Tribunal, ABG. DARIANA ESCALONA y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 157, 302 y 305 (Primer Aparte) del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), emitir el pronunciamiento correspondiente a la Solicitud de Sobreseimiento.


IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No. V-13.888.299, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1977, estado civil casado.

LORENZO DANIELE DIAZ, venezolano, natural de Nirgua, estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad No. V-5.377.653, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 03/01/1958, estado civil soltero.

DESCRIPCION DEL RECORRIDO PROCESAL

Una vez visto y revisado como han sido las presentes actuaciones que evidencia que en fecha 20-11-2023, se recibió oficio N° 08-DGCDC-F11-2051-2023, emanado de la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público. SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos ALDO DANIELLE DIAZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.012.788, y LORENZO DANIELLE DIAZ, titular de la cédula de identidad N°V-5.377.653, que guarda el asunto signado bajo el N° CIM-2023-000768, que adelanta investigación penal distinguida con el N° MP-194373-2022, por encontrarse incurso en la comisión del delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, sancionados en los artículos 322 y 319 del código penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de la ciudadana VIVIANA y CHIARA,.

Así mismo en fecha 20-11-2023, el Tribunal dictó auto motivado mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, y en consecuencia expide ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: ALDO DANIELLE DIAZ, titular de la cedula de identidad V.- 7.012.788, y LORENZO DANIELLE DIAZ, titular de la cedula de identidad V.- 5.377.653, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DCUMENTO PUBLICO, sancionados en los artículos 322 y 319 del código penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana VIVIANA, CHIARA. Quienes deberán ser conducidos ante la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien deberá presentarlo ante el Juez de Control, en el plazo legal, una vez logradas sus aprehensiones, a los fines de ser oídos, en estricta protección de los derechos que le asisten y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre en mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada o sustituirla por otra menos gravosa, según las circunstancias particulares del caso sub examine, analizadas en audiencia. – En esta misma fecha se libró lo conducente.

Ahora bien en fecha 01-02.2024, se da por recibido escrito suscrito por el Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual colocan a la orden del Tribunal Undécimo en Función de Control, al ciudadano LORENZO DANIELE DIAZ y siendo en esa misma fecha, celebrada la Audiencia de Presentación de detenido, en la cual el Ministerio Público imputó al ciudadano LORENZO DANIELLE DIAZ, titular de la cédula de identidad N°V-5.377.653, porla presunta comisión deldelito de para USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, sancionados en los artículos 322 y 319 del código penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, solicitó Medida Judicial Preventiva de Libertad y procedimiento ordinario.

Posteriormente en fecha 16-03-2024, los Abogado(s). ENDER ALÍ DABOIN ANDRADE; MILFRED ALECIA DIAZ ESCALONA y RORAIMA MILEXA LEÓN MUJICA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo Encargado de la Fiscalía Undécima; Fiscal Auxiliar Interino Cuarto en colaboración con la Fiscalía Undécima y Fiscal Auxiliar Interina Novena, en colaboración con la Fiscalía Undécima respectivamente, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencias Plenas en Homicidios y Delitos Comunes, interpone SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO con fundamento en el artículo 300.2 del texto adjetivo penal y mediante auto motivado en fecha 22-03-2024, se pronunciando el Tribunal Undécimo en Función de Control, decretando IMPROCEDENTE dicha solicitud.

En consecuencia en fecha 09-05-2024, el Abogado HECTOR CARDENAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpone SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO con fundamento en el artículo 300.2 del texto adjetivo penal y mediante auto motivado en fecha 13-05-2024, se pronunciando el Tribunal Undécimo en Función de Control, decretando PROCEDENTE dicha solicitud.

Cabe destacar que la ABG. VALENTINA GUEVARA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima VIVIANA CELINA DANIELE DE BOUNAIUTO, interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión dicta en fecha 13/05/2024 por el Tribunal Undécimo en Función de Control, mediante el cual en fecha 01/08/2024 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones declaro CON LUGAR el recurso de apelación de auto y ANULA la decisión, ordenando la REPOSION de la presente causa al estado anterior a la publicación del auto de fecha 13/05/2024, por ante un juez distinto al que dicto el fallo apelado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos del pronunciamiento correspondiente y una realizadas las observaciones antes señaladas y vista a las solicitudes planteadas, esta Juzgadora procede a emitir el pronunciamiento tal y como lo establece el artículo 157 y 305 (Primer Aparte) del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en los términos siguientes:

Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
“las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictara autos para resolver sobre cualquier incidente”

Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“presentadas la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidiera por un lapso de 45 días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima…”

El actual proceso penal se concibe de manera oral, público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación. Y finalizada esta investigación, ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte. Esta responsabilidad, está expresada también, aunque con más detalle, en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 111, establece, que pesa sobre el Ministerio Público, la dirección de la investigación de los hechos punibles y también la dirección de los órganos de policía de investigaciones penales. En esta labor, tienen a su vez, según acota el mismo artículo adjetivo, la obligación de requerir de organismos públicos y privados, altamente calificados, la práctica de peritajes y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los propios órganos de policía investigativa. Esta responsabilidad, está vertida a manera de facultad, en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de cuyo contenido, el Ministerio Público puede exigir informaciones a cualquier particular o funcionario público y ordenar la práctica de cualquier clase de diligencia.

Partiendo entonces que la carga de la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, la misma esta sujeta de acuerdo a las normas procesales a culminar mediante las tres resoluciones, llamados por la Ley “Actos Conclusivos”, señalados en el ordenamiento jurídico procesal penal, a saber: Acusación –ejercicio pleno de la acción penal- Sobreseimiento –finaliza el proceso (ejercicio en sentido negativo de la acción) y Archivo Fiscal –insuficiencia para el ejercicio de la acción penal (sentido positivo) reservando el Fiscal la posibilidad de reabrir la investigación.

Ahora bien, observa esta Jugadora, que los hechos sometidos a conocimiento en el presente asunto penal, descritos anteriormente, los cuales le fueron imputados formalmente a los imputados de autos, en el acto de imputación (audiencia de presentación), la cual la presente investigación inició mediante Denuncia presentada por ante la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 30 de junio del año 2021, por parte la ciudadana VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.149.344,por la presunta comisión de un hecho punible. En ese sentido, una vez recibidas las actuaciones ante este despacho fiscal, se ordenó el inicio de la investigación y la práctica de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos investigados y la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos punibles denunciados y la búsqueda de la verdad como propósito del proceso penal venezolano.

Así pues, analizada las solicitudes se observa que no existen suficientes medios probatorios para decretar el sobreseimiento de la causa, en vista que estamos en presencia de un hecho punible como lo son la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, sancionados en los artículos 322 y 319 del código penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y en tal sentido hay argumentos contradictorios, en virtud que no indican el numeral para que se decrete el sobreseimiento de la investigaciones, tal es el grado de contradicción que otorgan merito a su exclusión y/o destrucción entre si, pues lo que no es delito, no puede ser atribuido a persona alguna, pero lo que si es delito, puede ser perfectamente atribuible a una persona.

Bajo la óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto del “control de la investigación” refiere, realiza las siguientes consideraciones:

La investigación concluye con un pedido,…. O podrá consistir en un sobreseimiento, es decir, en el pedido de que la persona imputada se absuelta sin juicio, porque de la sola investigación preliminar surge la certeza de que no ha sido la autora del hecho punible, o bien la de que ese hecho punible no ha existido en realidad. También pueden existir otros pedidos, tales como el archivo o el sobreseimiento provisional, pero los dos modos esenciales de conclusión de la investigación, son, o deberían ser la acusación o el sobreseimiento.

Estos pedidos deben ser controlados en un doble sentido: por una parte existe un control formal; por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos.

En relación a la actividad del ejercicio del control formal y material que ejerce el tribunal sobre el acto conclusivo tiene el órgano jurisdiccional la obligación de verificar las causas de su procedencia, estatuidas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, lo que consiste en el control formal y el control material, que en sentido negativo justifiquen la petición de cierre de la causa; sin duda tal petición ha de ser debidamente fundamentada, pues sólo ésta es quien posee el resultado de la investigación y de allí dependerá su visión de cierre a la investigación a través de los actos conclusivos.

En conclusión, con base en los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente señalados, verificando la contradicción e incongruencia que devino en la inteligibilidad de la pretensión sometida a conocimiento de debe este órgano jurisdiccional DECRETAR IMPROCEDENTE las solicitudes de sobreseimiento interpuesta por los ABG. MARIA MENDEZ en representación del imputado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO y ABG. EDGAR DAVILA y ABG. MARY SANTIAGO en representación del imputado LORENZO DANIELE DIAZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, sancionados en los artículos 322 y 319 del código penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, es menester traer a colación Sentencia número 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, Expediente número 17-0658.

Conforme a las amplias potestades de esta Sala Constitucional, se observa que se ha invocado una disposición de orden público relacionado con el régimen constitucional atinente a la independencia de la actuación del Poder Judicial, lo que determina la presunción de un buen derecho o fumus boni iuris en los términos invocados por la parte recurrente. Asimismo, al advertirse una posible vulneración de derechos constitucionales que pudiera conllevar a una lesión jurídica irreparable, esta Sala, ante la necesidad de no comprometer la independencia de la actuación de los jueces y juezas que integran el sistema de justicia penal, así como a las víctimas en los procesos penales, a los fines de evitar que durante la tramitación de la presente causa se dicten actos que vulneren derechos constitucionales que pueden dejar ilusoria la ejecución del fallo de fondo, determinándose un verdadero periculum in mora; acuerda la medida cautelar solicitada mientras dure el presente juicio, razón por la cual, SUSPENDE la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012, hasta tanto esta Sala dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En consecuencia, esta Sala establece en forma temporal un régimen procesal transitorio, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento,el Juez debe ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (ver sentencias Nº 1335 del 4 de agosto de 2011, caso Mercedes Ramírez y Nº 1405 del 27 de julio de 2004, caso Pérez Recao). Por tal motivo, el artículo 305 antes señalado debe leerse de la siguiente manera:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.

Finalmente, en razón a lo decido anteriormente, este Tribunal en lo que respecta a la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, estima que las circunstancias por las cuales se dictó la misma en modo alguno han variado – artículos 236 y 237 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal –por el contrario se mantienen vigentes - persiste el peligro de fuga – por lo que resulta necesario asegurar las resultas del proceso, que como se señaló anteriormente continua en fase de investigación, máxime cuando se trata de una investigación donde la afectación atañe a varios bienes jurídicos tutelados, tratándose entonces de un delito complejo ya que es de vital importancia para el funcionamiento del Estado, pues el tipo penal por el cual se realiza la investigación tutela o protege el orden económico y la operatividad de la administración pública, razones éstas que fundamentan mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, durante el lapso de la investigación que la Ley concede a la fiscalía cuando se trata de una investigación con imputados en detención cautelar.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los ABG. MARIA MENDEZ en representación del imputado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO y ABG. EDGAR DAVILA y ABG. MARY SANTIAGO en representación del imputado LORENZO DANIELE DIAZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, sancionados en los artículos 322 y 319 del código penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: se ORDENA notificar a las restantes partes.
TERCERO: Se MANTIENE vigente la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dar respuesta al escrito de apelación luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS signado bajo el Nº DR-2025-80810, interpuesto por el profesional del derecho EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, y MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ, en su condición de Defensa Privada del imputado LORENZO DANIELE DIAZ, que se le sigue por la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2025, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2023-000678, siendo su fundamentación es de conformidad con el del artículo 439 numeral 5, el cual versa lo siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7…Omissis...”

Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto penal y el recurso de apelación de autos, observando que la decisión de fecha 12 de febrero de 2025 impugnada, es emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que la recurrente manifiesta que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar, que conforme a lo manifestado en el asunto recursivo penal, la parte recurrente hace una transcripción de los presuntos hechos acaecidos objeto de la investigación, de los cuales este Tribunal Colegiado, deja expresa constancia que no entra a conocer de los mismos, por cuanto la instancia Superior sólo conoce del derecho del fallo impugnado y no sobre los hechos.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de la decisión se deprende cuáles fueron los motivos que llevaron a la Jueza a quo, Decretar improcedente la solicitud el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LORENZO DANIELE DIAZ, que se le sigue por la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

La recurrente manifiesta que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, a cargo del Abogado Héctor Cárdenas en su rol de titular de la acción penal, es quien solicitó el sobreseimiento con base al fundamento legal en el artículo 300,numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la jueza omitió pronunciarse jurídicamente sobre dicha solicitud, sin desvirtuar, ni técnica, ni fácticamente los argumentos de atipicidad planteados, que la decisión no está motivada, que la jueza justifica la negativa al sobreseimiento diciendo que los tipos penales investigados "tutelan el orden económico y la operatividad de la administración pública". Esta afirmación abstracta no suple la exigencia de tipicidad ni de existencia de hechos concretos, así mismo expresa, que la Jueza omitió un pronunciamiento sobre excepciones procesales, que fueron interpuesta en fecha 08 de marzo de 2024, por la defensa técnica del imputado LORENZO DANIELE DÍAZ, promovió excepciones procesales conforme al artículo 28, literales "c" y "f" del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario que una vez revisado el asunto principal y el asunto recursivo, considera importante hacer algunas consideraciones con ocasión a las denuncias sobre las que versa la inconformidad de la defensa técnica por la labor de la Jueza de Control de haber decretado Improcedente la solicitud de la Representación Fiscal de Sobreseimiento.

Esta Alzada pasa a revisar la decisión de la Jueza de Control N1 :
“… OMISSIS…”
“Partiendo entonces que la carga de la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, la misma está sujeta de acuerdo a las normas procesales a culminar mediante las tres resoluciones, llamados por la Ley “Actos Conclusivos”, señalados en el ordenamiento jurídico procesal penal, a saber: Acusación –ejercicio pleno de la acción penal- Sobreseimiento –finaliza el proceso (ejercicio en sentido negativo de la acción) y Archivo Fiscal –insuficiencia para el ejercicio de la acción penal (sentido positivo) reservando el Fiscal la posibilidad de reabrir la investigación.
Ahora bien, observa esta Jugadora, que los hechos sometidos a conocimiento en el presente asunto penal, descritos anteriormente, los cuales le fueron imputados formalmente a los imputados de autos, en el acto de imputación (audiencia de presentación), la cual la presente investigación inició mediante Denuncia presentada por ante la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 30 de junio del año 2021, por parte la ciudadana VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.149.344,por la presunta comisión de un hecho punible. En ese sentido, una vez recibidas las actuaciones ante este despacho fiscal, se ordenó el inicio de la investigación y la práctica de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos investigados y la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos punibles denunciados y la búsqueda de la verdad como propósito del proceso penal venezolano.
Así pues, analizada las solicitudes se observa que no existen suficientes medios probatorios para decretar el sobreseimiento de la causa, en vista que estamos en presencia de un hecho punible como lo son la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, sancionados en los artículos 322 y 319 del código penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y en tal sentido hay argumentos contradictorios, en virtud que no indican el numeral para que se decrete el sobreseimiento de la investigaciones, tal es el grado de contradicción que otorgan merito a su exclusión y/o destrucción entre si, pues lo que no es delito, no puede ser atribuido a persona alguna, pero lo que si es delito, puede ser perfectamente atribuible a una persona.
Bajo la óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto del “control de la investigación” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
La investigación concluye con un pedido,…. O podrá consistir en un sobreseimiento, es decir, en el pedido de que la persona imputada se absuelta sin juicio, porque de la sola investigación preliminar surge la certeza de que no ha sido la autora del hecho punible, o bien la de que ese hecho punible no ha existido en realidad. También pueden existir otros pedidos, tales como el archivo o el sobreseimiento provisional, pero los dos modos esenciales de conclusión de la investigación, son, o deberían ser la acusación o el sobreseimiento.
Estos pedidos deben ser controlados en un doble sentido: por una parte existe un control formal; por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos.

En relación a la actividad del ejercicio del control formal y material que ejerce el tribunal sobre el acto conclusivo tiene el órgano jurisdiccional la obligación de verificar las causas de su procedencia, estatuidas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, lo que consiste en el control formal y el control material, que en sentido negativo justifiquen la petición de cierre de la causa; sin duda tal petición ha de ser debidamente fundamentada, pues sólo ésta es quien posee el resultado de la investigación y de allí dependerá su visión de cierre a la investigación a través de los actos conclusivos.
En conclusión, con base en los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente señalados, verificando la contradicción e incongruencia que devino en la inteligibilidad de la pretensión sometida a conocimiento de debe este órgano jurisdiccional DECRETAR IMPROCEDENTE las solicitudes de sobreseimiento interpuesta por los ABG. MARIA MENDEZ en representación del imputado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO y ABG. EDGAR DAVILA y ABG. MARY SANTIAGO en representación del imputado LORENZO DANIELE DIAZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, sancionados en los artículos 322 y 319 del código penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, es menester traer a colación Sentencia número 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, Expediente número 17-0658.
Conforme a las amplias potestades de esta Sala Constitucional, se observa que se ha invocado una disposición de orden público relacionado con el régimen constitucional atinente a la independencia de la actuación del Poder Judicial, lo que determina la presunción de un buen derecho o fumus boni iuris en los términos invocados por la parte recurrente. Asimismo, al advertirse una posible vulneración de derechos constitucionales que pudiera conllevar a una lesión jurídica irreparable, esta Sala, ante la necesidad de no comprometer la independencia de la actuación de los jueces y juezas que integran el sistema de justicia penal, así como a las víctimas en los procesos penales, a los fines de evitar que durante la tramitación de la presente causa se dicten actos que vulneren derechos constitucionales que pueden dejar ilusoria la ejecución del fallo de fondo, determinándose un verdadero periculum in mora; acuerda la medida cautelar solicitada mientras dure el presente juicio, razón por la cual, SUSPENDE la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012, hasta tanto esta Sala dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En consecuencia, esta Sala establece en forma temporal un régimen procesal transitorio, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento,el Juez debe ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (ver sentencias Nº 1335 del 4 de agosto de 2011, caso Mercedes Ramírez y Nº 1405 del 27 de julio de 2004, caso Pérez Recao). Por tal motivo, el artículo 305 antes señalado debe leerse de la siguiente manera:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.

Finalmente, en razón a lo decido anteriormente, este Tribunal en lo que respecta a la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, estima que las circunstancias por las cuales se dictó la misma en modo alguno han variado – artículos 236 y 237 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal –por el contrario se mantienen vigentes - persiste el peligro de fuga – por lo que resulta necesario asegurar las resultas del proceso, que como se señaló anteriormente continua en fase de investigación, máxime cuando se trata de una investigación donde la afectación atañe a varios bienes jurídicos tutelados, tratándose entonces de un delito complejo ya que es de vital importancia para el funcionamiento del Estado, pues el tipo penal por el cual se realiza la investigación tutela o protege el orden económico y la operatividad de la administración pública, razones éstas que fundamentan mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, durante el lapso de la investigación que la Ley concede a la fiscalía cuando se trata de una investigación con imputados en detención cautelar.



DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los ABG. MARIA MENDEZ en representación del imputado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO y ABG. EDGAR DAVILA y ABG. MARY SANTIAGO en representación del imputado LORENZO DANIELE DIAZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, sancionados en los artículos 322 y 319 del código penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: se ORDENA notificar a las restantes partes.
TERCERO: Se MANTIENE vigente la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos.”


Observa este Tribunal Colegiado que procedemos a enfatizar las circunstancias jurídicas de las que está impregnada la presente decisión de fecha 12/02/2025, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control 1, por lo que consideramos quienes aquí decidimos, que estamos en presencia de una Nulidad de Oficio por inmotivación de la Jueza A quo, al no motivar las razones por las cuales la jueza no convocó a la audiencia para establecer la certeza de resolver como Improcedente la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Representación Fiscal, lo que trae como consecuencia una flagrante vulneración de las normas y principios procesales, lo que a todas luces, deviene una Nulidad de Oficio al alterar el cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Vinculante N 902, de fecha 14 de septiembre 2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que da cuenta, “…que en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la victima directa o indirecta de los hechos punibles investigados en dicho proceso, el Juez debe convocar a la audiencia y si no lo hace debe justificar motivadamente porque no convoca a la audiencia.” lo que se evidencia que la Jueza A quo, le negó el derecho a una de las partes de ser oídos, en el presente caso, sería a las víctimas ciudadana VIVIANA CELINADANIELE DE BUONAIUTO Y CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE, por cuanto se evidencia, la vulneración al derecho a la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo establece la decisión de nuestro alto Tribunal.

De lo anterior se colige que la Juzgadora no realizó el debido análisis que justificará su decisión, no esgrimió las razones jurídicas que consideró para decretar la Improcedencia sobreseimiento de oficio del presente asunto penal, sin convocar a las partes a la audiencia, ni justificar las razones por las cuales prescindía de la misma, como debió explicarlo en su decisión aunado a que no se consta un pronunciamiento en auto separado sobre las excepciones solicitadas por la defensa, bajo un análisis poco motivado, no resguardando de esta forma los derechos de las víctimas. En ese sentido, no cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al no ser la misma clara, precisa y lacónica conforme a la solicitud expresada con el correspondiente acto conclusivo de sobreseimiento emitido por parte de la Representación Fiscal.

Esta Alzada, al margen de las demás denuncias considera que es inoficioso pronunciarse sobre las mismas y procedemos a develar el vicio de inmotivación.

En este Orden, consideramos que la decisión no está motivada, habiendo sido examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo, no cumplió cabalmente con su deber de explicar con certeza lo alegado en su decisión imposibilitando el control de la actividad jurisdiccional que corresponde en el presente caso, por lo que fue impugnada por la recurrente, concluyendo esta Alzada que la recurrida a vulnerando los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron, no guardando una adecuada correlación como lo establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se explica:

“…ART.306.-Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión…”
5.

En relación a este aspecto normativo, se constata que la Jueza no dio cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, al no expresar los razonamientos de hecho y de derecho para argumentar la decisión, que bajo los postulados anteriormente mencionados estamos en presencia de una decisión inmotivada, es por lo que deviene forzosamente en una Nulidad de Oficio, es por lo que, es necesario citar al doctrinario de la RUA, F. (1 994. Casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires), establece que la Nulidad guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir y esperar del Estado el restablecimiento o reparación, ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso, digamos la parte interesada, éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal, para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, así como no puedan subsanarse de otra manera; por lo cual en Sentencia N° 301, Expediente: A12-70, de fecha 08.10.2014, con ponencia de la Magistrado Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:

“ ...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De lo que se antecedió, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.”
(Cursiva, Negrita y resaltado de esta Sala)


Se trata pues de principios rectores y garantías que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, la protección de valores fundamentales como la celeridad procesal, salvaguarda al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, pilares fundamentales del Sistema de Administración de Justicia en Venezuela, por orden constitucional, asegurando el equilibrio, así como las condiciones jurídicas y administrativas para la efectividad de la ley y la consecución del único fin del proceso, la realización de la justicia, siendo menester resaltar lo establecido por la Sala Constitucional “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).


Como Colorario de lo anterior, esta Sala N°1 observa del análisis exhaustivo del asunto penal y del asunto recursivo que la Jueza como tutora del Cumplimiento de la Justicia Constitucional, no esgrimió las razones jurídicas que consideró para DECRETAR LA IMPROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DE OFICIO, sin convocar a las partes a la audiencia, decretando el sobreseimiento del asunto penal, bajo un análisis no motivado, que dé cuenta de las razones de hecho y de derecho para comprender en un lenguaje universal que puedan todas las partes del proceso entender lo decidido por la administradora de justicia, por lo que a todas luces, no convocó a las partes a una audiencia, pero además no justificó las razones por las cuales prescindía de la audiencia como debió explicarlo en su decisión aunado a que no se consta un pronunciamiento en auto separado sobre las excepciones solicitadas por la defensa, la Juez A quo, al no motivar por qué no realizó audiencia, no garantizó los principios constitucionales y procesales, no resguardó de esta manera los derechos de las víctimas, tampoco se constata que la Jueza haya realizado un pronunciamiento sobre la solicitud de Excepciones contenida en el numeral 4, Literal “F” interpuesta en fecha 12/04/2024, por los Defensores Privados Abog. EDGAR JOSE DAVILA YANEZ Y Abg. MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ, del ciudadano LORENZO DANIELE DIAZ, que debió dar respuestas por auto separado y fundado antes del pronunciamiento de improcedencia del decreto del sobreseimiento, la Jueza yerra, en Ausencia de Motivación, configurándose en una flagrante Citra Petita, no cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de las víctimas, incluso del mismo imputado, al no ser la resolución judicial clara, precisa y lacónica, conforme a la solicitud expresada con el correspondiente acto conclusivo emitido por parte de la Representación Fiscal, es por ello que consideramos que la presente decisión es inmotivada y debe ANULARSE DE OFICIO, quienes aquí decidimos, pasamos analizar esta institución como parte medular del proceso penal. Y así se establece.

NULIDAD DE OFICIO

A los fines de resolver el recurso de apelación planteado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, con atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y habiendo realizado un análisis de la actuaciones contenidas en el asunto recursivo, así como en el asunto penal principal que lo complementa, constatando esta Alzada un vicio de orden público que vulneró principios procesales dispuestos por el legislador para el buen transcurso judicial, que a su vez garantizan la naturaleza misma del sistema acusatorio penal venezolano ante los interesados que hayan accedido a la justicia, por lo que se estima socavado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa que le asiste a las víctimas, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo que implica de oficio el indefectible decreto de la Nulidad Absoluta respecto a las actuaciones realizadas en contravención con la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso.

Asi mismo, quienes aqui decidimos, tomamos como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la NULIDAD DE OFICIO; en criterio de Sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:

”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.


Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."


Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Sala N 1 Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."


Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".


Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".


Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].


Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado en fecha 12/02/2025, por el Tribunal Primero de Control, está motivado, el cual concluimos que luego de una revisión exhaustiva que la decisión de fecha, dictada, se encuentra inmotivada, habida cuenta que la Jueza A quo, no da razonamiento jurídico del proceso intelectual utilizado y tampoco motiva porque se pronuncia de oficio, sin convocar a las partes a una audiencia pero además sin justificar las razones por las cuales prescindía de la audiencia en la decisión dey sin existir un pronunciamiento de las excepciones solicitadas por la defensa en auto separado.

De modo que, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, luego de la revisión exhaustiva del expediente, habiendo analizado y constatado, como ha sido que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en un vicio de carácter procesal vulnerando principios constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva forzosamente a ANULAR DE OFICIO POR INMOTIVACIÓN de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2025, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2023-000678, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 174,175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que DECRETO LA IMPROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, sin convocar a las partes a una audiencia, pero además en la decisión no justifica las razones por las cuales prescindía de la audiencia y sin existir un pronunciamiento de las excepciones solicitadas por la defensa en auto separado en la causa penal, que se le sigue al imputado LORENZO DANIELE DIAZ, por la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es por lo que quienes aquí decidimos, consideramos que la decisión de fecha 12 de febrero de 2025, está impregnada del vicio de inmotivaciòn violentando la Ley, principios procesales y constitucionales, sin tomar en consideración el impretermitible de una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal por mandato del propio legislador Patrio que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación Juez de Control, es por lo que, SE ORDENA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA CIM-2023-000678, para que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, distinto al que decidió se pronuncie de manera motivada sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, con prescindencia de los vicios que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una decisión motivada en derecho y en los hechos en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos jurídicos de revisar la solicitud fiscal y motive si no va a convocar a la audiencia y decida hacerla de oficio motive las razones jurídicas y de estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, así mismo, se pronuncie sobre las solicitud de las excepciones interpuestas por la defensa privada, es por lo que se ordena oficiar a la Jueza que Regenta el Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la decisión tomada por esta alzada y Remita el presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Y así se decide.

Así Mismo, sobre lo anteriormente fundamentado, esta Alzada, considera que es inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias contenidas en el escrito de apelación.
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO POR INMOTIVACIÓN de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2025, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2023-000678, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 174,175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que DECRETO LA IMPROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, sin convocar a las partes a una audiencia, pero además en la decisión no justifica las razones por las cuales prescindía de la audiencia y sin existir un pronunciamiento de las excepciones solicitadas por la defensa en auto separado en la causa penal, que se le sigue al imputado LORENZO DANIELE DIAZ, por la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es por lo que quienes aquí decidimos, consideramos que la decisión de fecha 12 de febrero de 2025, está impregnada del vicio de inmotivaciòn violentando la Ley, principios procesales y constitucionales, sin tomar en consideración el impretermitible de una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal por mandato del propio legislador Patrio que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación Juez de Control. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA CIM-2023-000678, para que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, distinto al que decidió se pronuncie de manera motivada sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, con prescindencia de los vicios que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una decisión motivada en derecho y en los hechos en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos jurídicos de revisar la solicitud fiscal y motive si no va a convocar a la audiencia y decida hacerla de oficio motive las razones jurídicas y de estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, así mismo, se pronuncie sobre las solicitud de las excepciones interpuestas por la defensa privada. TERCERO: se ordena oficiar a la Jueza que Regenta el Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la decisión tomada por esta alzada y Remita el presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Y así se decide. Cúmplase.
JUECES DE LA SALA N° 1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)


ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA




Asistente judicial: Ana molina
DR-2025-80810