REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 26 DE MARZO DE 2026
AÑOS 215º Y 167º
ASUNTO: DR-2026-82521
ASUNTO PRINICIPAL: D-2023-63161
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN:
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo la nomenclatura DR-2026-82521(SACCES), interpuesto por las Abg. LISSETT MOSQUERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta y Abg. LOREANA GIANASTACIO GUEVARA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera con colaboración de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada con la nomenclatura N°: D-2022-63161, seguida en contra de los ciudadanos: 1) CONSUELO DE LAS MERCEDES COBADELA CANACHE, y 2) DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal. USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA, y EL ESTADO VENEZOLANO.
Interpuesto el recurso en fecha 30/01/2026, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2026-82521, ordenando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a: 1) ABG. GÉNESIS GAMBOA Y ABG. ARLENI OROZCO, defensa privada del ciudadano DARWIN CHIREMA, quedando debidamente emplazadas en fecha 09/02/2026, tal como se constata en el folio (44) del presente cuaderno recursivo y realiza contestación en fecha 10/02/2026, la cual corre inserta desde el folio (45) hasta el folio (56), 2) ABG. YULIAN RONIEL SCOTT TARAZONA, en su carácter de defensa privada de la ciudadana CONSUELO COBADELA, quedando debidamente emplazado en fecha 18/02/2026, tal como se constata en el folio (71) del presente cuaderno recursivo, 3) ELIANA CAROLINA RAMIREZ, en su condición de víctima, quedando debidamente emplazado en fecha 18/02/2026, tal como se constata en el folio (69) del presente cuaderno recursivo, 4) CONSUELO DE LAS MERCEDES COBADELA, en su condición de imputada, quedando debidamente emplazado en fecha 18/02/2026, tal como se constata en el folio (73) del presente cuaderno recursivo, 5) DARWIN ANTONIO CHIRIMELLA, en su condición de imputado, quedando debidamente emplazado en fecha 18/02/2026, tal como se constata en el folio (75) del presente cuaderno recursivo, y 6) ABG. LUIS ELIAS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, quedando debidamente emplazado en fecha 18/02/2026, tal como se constata en el folio (67) del presente cuaderno recursivo.
Interpuesto el segundo recurso en fecha 02/02/2026, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2026-82525, ordenando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a: 1) ABG. LISSET MOSQUERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, quedando debidamente emplazadas en fecha 20/02/2026, 2) ABG. GÉNESIS GAMBOA Y ABG. ARLENI OROZCO, defensa privada del ciudadano DARWIN CHIREMA, quedando debidamente emplazadas en fecha 09/02/2026, tal como se constata en el folio (118) del presente cuaderno recursivo y realiza contestación en fecha 10/02/2026, la cual corre inserta desde el folio (119) hasta el folio (130), 3) ABG. YULIAN RONIEL SCOTT TARAZONA, en su carácter de defensa privada de la ciudadana CONSUELO COBADELA, quedando debidamente emplazado en fecha 18/02/2026, tal como se constata en el folio (138) del presente cuaderno recursivo, 4) CONSUELO DE LAS MERCEDES COBADELA, en su condición de imputada, quedando debidamente emplazado en fecha 18/02/2026, tal como se constata en el folio (142) del presente cuaderno recursivo, 5) DARWIN ANTONIO CHIRIMELLA, en su condición de imputado, quedando debidamente emplazado en fecha 18/02/2026, tal como se constata en el folio (140) del presente cuaderno recursivo.
En fecha 02 de marzo de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordeno la acumulación del recurso DR-2026-82525 al recurso DR-2026-82521, de conformidad con el principio establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en primer lugar, de Recursos de Apelación interpuestos por distintas partes, los mismos versan sobre la misma sentencia Condenatoria, decisión que obedece a formas procesales, que deben ser cumplidas, en atención pues a los principios rectores del proceso penal.
En fecha 03/03/2026, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, mediante oficio N° C1-0315-2026, suscrito por la Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2026-82521, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 10/03/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2026, este Tribunal Colegiado estando en el Lapso de Ley emitió el respectivo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los recursos, el cual declara lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE ESTA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 63° DEL CÓGIO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA CONOCER LOS PRESENTES RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, SEGUNDO: SE ADMITE El RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por las Abg. LISSETT MOSQUERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta y Abg. LOREANA GIANASTACIO GUEVARA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera con colaboración de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada con la nomenclatura N°: D-2022-63161, seguida en contra de los ciudadanos: 1) CONSUELO DE LAS MERCEDES COBADELA CANACHE, y 2) DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal. USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA, y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se declaran INADMISIBLES los medios de prueba adjuntos al escrito de Apelación de Auto, interpuesto por las Abg. LISSETT MOSQUERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta y Abg. LOREANA GIANASTACIO GUEVARA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera con colaboración de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público. CUARTO: Se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el Segundo Recurso signado con la nomenclatura N° DR-2026-82525, fue interpuesto por el Abg. LUIS ELIAS MENDOZA, en su condición de defensa privada de la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMÍREZ ARTEAGA, (víctima en el presente asunto), no acredita su cualidad de apoderado judicial, toda vez que no corre inserto poder otorgado para representar a la víctima en el presente recurso de apelación; QUINTO: líbrese el oficio correspondiente del punto previo pedagógico orientativo en la presente decisión. SEXTO: Se acoge esta Sala N° 1 al lapso estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso…”
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° DR-2026-82521
Interpuesto el recurso en fecha 30/01/2026, por las Abg. LISSETT MOSQUERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta y Abg. LOREANA GIANASTACIO GUEVARA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera con colaboración de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada con la nomenclatura N°: D-2022-63161, seguida en contra de los ciudadanos: 1) CONSUELO DE LAS MERCEDES COBADELA CANACHE, y 2) DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal. USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA, y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual consta desde los folios (01) al (13), cuyo tenor es el siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. LISSETT MOSQUERA RODRÍGUEZ, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Cuarta, y ABG. LOREANA GIANASTACIO GUEVARA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera en colaboración con la Fiscalía Trigésima Cuarta, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos 12, 13, 18, 423 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y publicado su Auto Motivado en fecha 21 de enero del año 2025, mediante la cual Decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en la causa signada con el número de asunto D-2023-63161, seguida en contra de los ciudadanos: 1) CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE y 2) DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-8.338.362 y V-16.052.784, respectivamente, instruida por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA, y EL ESTADO VENEZOLANO, recurso que interpongo con fundamento en las siguientes términos y consideraciones:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 en su ordinal 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece de forma concluyente cuales son los supuestos en el cual una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes:
"...Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
(...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...."
De igual forma, dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra esta Representación Fiscal del Ministerio Público legitimada para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que confiere el articulo 111 numerales 14° y 15 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considerando que la decisión recurrida pone fin al proceso o hace imposible su continuación y deja sin efecto la pretensión de esta representación fiscal, sustentada en fundamentos acreditados y elementos de plena convicción que permiten atribuirle a los ciudadanos imputados CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE y DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, como autores de la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO, quienes presuntamente forjaron un Poder de Administración y Disposición del Inmueble otorgado a la víctima ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA, quien cancelo mediante diversas transacciones el monto solicitado para la adquisición del referido bien inmueble, oscilando en la cantidad de Veintidós Mil Dólares Americanos (22.000$), permitiendo establecer la responsabilidad penal de los acusados como autores de la comisión de tales delitos. Razón por la cual, una vez verificado el asunto, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el cuarto día hábil siguiente a que esta Representación Fiscal se dio por notificada de la publicación del texto íntegro de la decisión recurrida, razón por la cual, ejerce el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual dictó ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, publicada en fecha 21/01/2026, y siendo notificada esta Representación Fiscal el día 26/01/2026, la cual se anexa en copia marcada con la letra” A", por lo que nos encontramos en la oportunidad legal de presentar escrito de interposición de recurso de apelación de autos.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En el presente caso, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de celebrada la Audiencia Preliminar, publicó en fecha 21/01/2026, en el asunto la decisión motivada mediante la cual DECRETO el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, a favor de los ciudadanos CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE y 2) DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-8.338.362 y V-16.052.784, respectivamente, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.
Dicha decisión la realizó en los siguientes términos:
"...Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica y por ende DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 296 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al proceso de Investigación seguido por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a favor de los ciudadanos 1.- DARWIN ANΤΟΝΙΟ CHIREMA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.052.784, de nacionalidad: VENEZOLANO, natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO: 27-03-1983, DE 42 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN RESIDENCIAS BROMELIA, APARTAMENTO, N-4-E, NAGLIANAGAUA, ESTADO CARABOBO. TELÉFONO 0424-5620723; 2.- CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, titular der la cedula de Identidad No V-8.338.362, de nacionalidad: VENEZOLANO, natural de: BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, FECHA DE NACIMIENTO: 30-03-1967, DE 58 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN: URBANIZACIÓN CIUDAD BAHIA, RESIDENCIAS BAHÍA GRANDE, APARTAMENTO 14-4, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO 0414-4397047. SEGUNDO: SE MANTIENE LA LIBERTAD PLENA del Imputado supra Identificado, así como el cese de la condición de "imputado" que recae en contra del mismo. TERCERO: Se cumplió a cabalidad con lo previsto en el Título Fase Preparatoria del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer del conocimiento la presente decisión, y hacer extensiva a la Fiscalía de Proceso a la cual correspondió la presente Investigación, signada con el número de Flagrancia MP -85348-2021 de fecha 14-10-2024. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del Sistema Computarizado de Información Integrado y Registre Policial (SIIPOL) y remítase a la Oficina del Archivo Central en su oportunidad legal correspondiente..."
Esta decisión mediante la cual DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 439. Numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, puede ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
CAPITULO III
DE LA DENUNCIA QUE MOTIVA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO
PRIMERA DENUNCIA MOTIVACIÓN:
El Juez recurrido incurrió en el presente vicio de inmotivacion al no establecer coherente ni congruentemente la relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, se observa en la decisión objeto de análisis que este juzgador se limita hacer un pronunciamiento en razón a una solicitud explanada por la defensa técnica, sin explicación alguna y adoleciendo en falta de valoración y de aplicabilidad a el caso concreto, sin llegar a determinar un principio y un fin en su criterio, pretendiendo de la manera más inquisitiva retroceder nuestro proceso procesal penal a tiempos colonizadores.
Ciudadanos Jueces de esta alzada, solicita esta Representación Fiscal del Ministerio Público en perfecta aplicación del Derecho que la decisión a anular sea la del Juez de Control por inmotivada he insostenible en la esfera de lo jurídico e incluso en el mundo real, puesto que de la revisión de la Acusación podrán los jueces de esta instancia superior verificar que las misma cumple con los requisitos exigido por el legislador en ellas se plasmaron de manera coherente el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción que fueron recabado durante la fase preparatoria, y las pruebas que serían valoradas por el juez de juicio, detallando su necesidad y pertinencia y que se probaría con ellas, de igual manera en la Audiencia Preliminar fue expresada detalladamente y explicado por estos representante que se pretendía probar con cada uno, sin embargo en su decisión el Juez no detalla cuales requisitos no fueron incorporados, se evidencia en la decisión que no plasmo el origen de su convencimiento, ni señala que actas fueron objetos de análisis configurándose a si la inmotivacion que denunciamos ante esta Digna Corte de Apelaciones.
"...vencido como se encuentra el lapso de treinta (30) días establecido por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2025... y como se evidencia de la revisión del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, en tal sentido, ante la omisión Fiscal en presentar el acto conclusivo a que diera lugar ..."
Considerando como Archivo Judicial a aquel acto que decreta el Juez de Control por la falta de Actos Conclusivos, y que trae como consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal y la perdida de la condición de imputado. Es imperiosamente importante, enfatizar en la importancia que tiene la obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria del proceso penal con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la vigencia constitucional de una justicia expedita, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Representación Fiscal, logra verificar que ciertamente en fecha 20/01/2023, se interpone escrito acusatorio en contra la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO v ESTAFA SIMPLE Asimismo, en fecha 18/11/2024, la Fiscalía Cuarta (4°) de esta Circunscripción Judicial, consiga formalmente Acusación Fiscal en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (URDD).
Ahora bien, corolario a lo anterior, la Audiencia Preliminar fue fijada y consecuentemente celebrada en fecha 10/11/2025, mediante la cual el Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decide que: una vez oídas a las partes declara la nulidad de la acusación fiscal y en consecuencia decreta el sobreseimiento provisional de la causa, otorgando un lapso de Treinta (30) días hábiles para que la fiscalía presente un nuevo acto conclusivo y no consecutivos como quiere asevero la defensa en su escrito de solicitud. Negrita y subrayado nuestro.
En atención, a lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público, anexa en copia marcada con la letra"B", y adicionalmente cita un fragmento, de lo expuesto y posteriormente explanado en el acta de la Audiencia Preliminar, siendo lo siguiente:
"...Oidas las partes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos; DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, en razón de la violación de los artículo 26 y 49 constitucionales y del artículo 308 numeral 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, conforme a los previsto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo del conocimiento que conforme a los previsto en el artículo 20 ordinal 2 Ejusdem, le nace el derecho al Ministerio Publico de ejercer nuevamente la acción y presentar un nuevo acto conclusivo ajustado a derecho, otorgándole un lapso de Treinta (30) días Hábiles, para que presente un nuevo Acto Conclusivo..."Subrayado nuestro.
Proceso penal con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la vigencia constitucional de una justicia expedita, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Representación Fiscal, logra verificar que ciertamente en fecha 20/01/2023, se interpone escrito acusatorio en contra la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO v ESTAFA SIMPLE Asimismo, en fecha 18/11/2024, la Fiscalía Cuarta (4°) de esta Circunscripción Judicial, consiga formalmente Acusación Fiscal en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (URDD).
Ahora bien, corolario a lo anterior, la Audiencia Preliminar fue fijada y consecuentemente celebrada en fecha 10/11/2025, mediante la cual el Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decide que: una vez oídas a las partes declara la nulidad de la acusación fiscal y en consecuencia decreta el sobreseimiento provisional de la causa, otorgando un lapso de Treinta (30) días hábiles para que la fiscalía presente un nuevo acto conclusivo y no consecutivos como quiere asevero la defensa en su escrito de solicitud. Negrita y subrayado nuestro.
En atención, a lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público, anexa en copia marcada con la letra"B", y adicionalmente cita un fragmento, de lo expuesto y posteriormente explanado en el acta de la Audiencia Preliminar, siendo lo siguiente:
"...Oídas las partes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos; DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, en razón de la violación de los artículo 26 y 49 constitucionales y del artículo 308 numeral 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, conforme a los previsto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo del conocimiento que conforme a los previsto en el artículo 20 ordinal 2 Ejusdem, le nace el derecho al Ministerio Publico de ejercer nuevamente la acción y presentar un nuevo acto conclusivo ajustado a derecho, otorgándole un lapso de Treinta (30) días Hábiles, para que presente un nuevo Acto Conclusivo..."Subrayado nuestro.
las partes en ese estado, en este caso a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en el ejercicio de acción penal, soslayándose el control judicial e igualdad entre las partes, por lo que muy respetuosamente esta Representación fiscal solicita a esta Honorable Corte, que sea REVOCADA la decisión recurrida, publicada en fecha 21/01/2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Ciudadanos jueces de esta instancia superior es necesario que sea restituido el equilibrio y orden procesal que produce la decisión aquí recurrida, pues la participación en la fase preparatoria decanta o deviene del filtro o tamiz aplicado tanto por conducto del Ministerio Público en los primeros momentos del proceso iniciado por denuncia ante esta Institución, así como la subsecuente de la investigación hasta emitir un acto conclusivo.
Es notoriamente conocido entre los juristas, y especialmente entre los operadores de Justicia, la Sentencia Nº 1.303, emanada de la Sala Constitucional en fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual le da la potestad a los Jueces de ejercer el control de la acusación, de la siguiente forma:
"...Este examen ejercido por el Juez de Control, se divide en dos formas, un control formal que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial referido éste al desplegado sobre la pretensión punitiva de la Vindicta Pública, como muy bien ilustra Binder:"Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada, esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de forma necesarias para que esa acusación sea admisible..."(Negrillas y subrayado del Ministerio Público).
No se evidencia que el Juzgador haya realizado el control material de la acusación; es decir, verificar que efectiva y eficazmente se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa.
Con relación a lo anterior, se ha pronunciado los doctrinarios patrios, manifestando que no se le exige al Juez de Control, reitero, que tenga ese mismo grado de convicción que debe tener la Representación Fiscal, sino que determine si con los elementos aportados por la investigación fiscal, razonablemente se puede sostener que es bastante probable que los imputados sean los autores del hecho que se le atribuye y sean responsable de su resultado. (ZAMBRANO Freddy, La Audiencia Preliminar. Vol. VII. Edit. Atenea. Caracas - Venezuela. 2012).
Analizando detalladamente los extractos antes transcritos, es palmario entonces el error en el cual incurrió el Juzgador del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuando no admite la acusación.
Además, lo expresado por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2.381, de fecha 15/12/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien fue enfático en señalar:
*...el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida Ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De alli que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materiales sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión..."(Negrillas y subrayado del Ministerio Público).
SEGUNDA DENUNCIA
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO A LA VICTIMA
En atención a lo anteriormente expuesto se desprende que la decisión recurrida pone fin al proceso y deja en indefensión a una de las partes, es decir, cuando se limite o impiden sus derechos a la defensa, contradicción y acceso a la justicia, generándole desamparo procesal, vulnerando su seguridad y dignidad. Lo que es caso, así lo dispone el artículo 439 en su numeral 5º del Código Orgánico procesal penal, que establece que las decisiones que causen un gravamen irreparable, serán recurribles a través de la apelación de autos.
Se puede entender por gravamen irreparable", un perjuicio procesal que es causado por una decisión judicial en el transcurso del proceso y que este no puede ser reparado o subsanado en etapas posteriores del juicio, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, lo que impide, cercena o extingue un derecho o facultad procesal.
Es menester trae a colación, la Sentencia N 364, N° de Expediente: A10-118 N°, con ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala lo siguiente:"... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos..."
Asimismo, en la Sentencia N° 1192, Expediente N° C00-0974, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, se establece lo siguiente:"(...) La indefensión se produce cuando la parte. Sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo..."
De acuerdo a lo expuesto, durante el desarrollo del caso que nos ocupa le permite al Ministerio Público establecer como titular de la acción penal, que los acusados CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE y DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, forjaron un Poder de Administración y Disposición del inmueble ubicado en la siguiente dirección URBANIZACION LOS MANGOS, RESIDENCIAS ARAKS, PISO 7, APARTAMENTO 7F, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, el cual le fue otorgado a la víctima al momento de adquisición del bien inmueble, a los fines de que pudiera liberar la hipoteca y realizar demás asuntos concerniente. En virtud, de esto la ciudadana víctima se traslada a realizar las diversas diligencias y es donde se percata que le fue dado un documento que no gozaba de fe pública, y que la registradora no reconocía la firma del documento como la suya, así mismo que la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE le había sido revocado el referido poder y había celebrado la venta del inmueble a nombre del ciudadano DARWIN ANTΟΝΙΟ CHIREMA GONZALEZ, fue autorizado para actuar en nombre de la ciudadana ELIANA RAMIEREZ, quien efectivamente realizó diversas transacciones para la celebración de un contrato de compra venta del referido inmueble. En este sentido, se puede evidenciar que los ciudadanos imputados identificados en autos se aprovecharon de un acto falso, mediante el forjamiento un documento de un poder para administrar y disponer del inmueble, que le fue otorgado a la víctima identificada ut supra, el cual le dieron apariencia de instrumento público para así apropiarse de documentos de propiedad de una inmueble, usurpando la identidad o la cualidad de comprador legítimo. Lo cual comporta una actitud dolosa, motivo por el cual la víctima identificada en autos no ha podido gozar, ni disponer de su propiedad, ni tampoco hasta la fecha se le ha realizado la devolución del dinero, al cual fue engañada para la realización de su transacción.
En este sentido, el Ministerio Publico como titular de la acción penal velando por la tutela judicial efectiva de los derechos de la víctima, garantizando un proceso y siendo este un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por este motivo se solicita el enjuiciamiento de los acusados para el desarrollo del juicio previo a través de las vías jurídicas como fin último del proceso penal venezolano.
En atención a lo ut supra expuesto, es importante señalar la citar un extracto de la Sentencia N° 098 de fecha 20 de mayo de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal, que respecto a lo concerniente a la garantía de los derechos de la víctima dispone lo que a continuación se transcribe:"...los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal
Al hacer lectura de citada jurisprudencia transcrita ut supra, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal v Municipal en Funciones de Control del estado Carabobo, no tomó en cuenta al momento de dictar su decisión las garantías constitucionales de la víctima, lo cual constituye una falta gravísima del mismo, al dejar a la misma en un estado severo de indefensión, al fundamentar su decisión en una solicitud vaga hecha por la defensa sin haber realizado una revisión exhaustiva y el computo correspondiente.
Consideramos pertinente traer a colación un extracto de la Sentencia 301, de fecha 29 de octubre de 2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, menciona que:
"(...) en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
... Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela..."Negrilla nuestra.
Por lo que, Honorables Miembros de la Corte, se evidencia que el Juzgador Primero, ocasiona mediante su pronunciamiento un gravamen irreparable a la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA, cercenando un derecho constitucional atribuido a todas las personas, consistente en ser oídas, en acceder a la justicia, al resarcimiento los daños causados cuando se es víctima de delitos comunes. Por ende, el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones y totalmente apegado a derecho, atendiendo a la tutela judicial efectiva, actuando en protección a las víctimas, a través de una justicia accesible, imparcial, transparente, equitativa, expedita, y salvaguardando los derechos y garantías del debido proceso logrando esto a través de la búsqueda de la verdad, ejerce el recurso correspondiente toda vez que tal decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, quebranta los derechos y garantías constitucionales y legales y asi se puede verificar de la revisión y análisis de las actas que conforman la presenta causa, por lo que muy respetuosamente esta Representación fiscal solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada por el Juzgador Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 de nuestra Carta Política Fundamental.
Es importante destacar ciudadanos magistrados que también se violaron derechos fundamentales de la víctima, por lo que es importante traer a colación los siguientes artículos:
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
DEBIDO PROCESO
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (SUBRAYADO Y RESALTADO NUESTRO)
INDEMNIZACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 30. ... El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. (RESALTADO NUESTRO)
En tal sentido, no solo se quebrantaron normas de orden público relativas a la citación personal al no notificar a la víctima indirecta de la celebración de la audiencia preliminar, sino que se violaron derechos constitucionales que les son inherentes al ser los afectados directos de la conducta del ciudadano acusado, violentándose el Debido Proceso, común a todas las partes.
En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece que:
PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Negrita y subrayado de quien suscribe).
Así pues, resulta menester citar un extracto de la sentencia Nº 098 de fecha 20 de mayo de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal, que respecto a lo concerniente a la garantía de los derechos de la víctima dispone lo que a continuación se transcribe:
"...los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal".
Al hacer lectura tanto de los citados artículos como de las jurisprudencias transcrita ut supra, se observa que el Tribunal Primero en Funciones de Control del estado Carabobo no tomó en cuenta las normas aquí citadas al momento de dictar su decisión, lo cual constituye una falta gravísima del mismo, al dejar a la víctima en un estado severo de indefensión, sabiendo que la víctima dentro del proceso penal goza de derechos fundamentales por cuanto son los afectados directos del hecho punible por el cual se inicia el proceso. Ya que, si la norma adjetiva penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima, resulta contrario a derecho y una vulneración directa a la víctima, decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.
CAPÍTULO IV PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto a esta Distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que:
PRIMERO: Se ADMITA el presente recurso de apelación, por cumplir con el principio de impugnación objetiva, con los extremos procesales de ley y por esta representación fiscal encontrase legitimada para su ejercicio.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión publicada en extenso el 21/01/2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declara el Archivo Judicial de las Actuaciones.
TERCERO: Se REVOQUE la decisión recurrida, publicada en fecha 21/01/2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual decreta el Archivo Judicial de las Actuaciones.
CUARTO: Sea DISTRIBUIDA el presente asunto a otro Tribunal en funciones de Control a los fines de CELEBRAR UNA AUDIENCIA PRELIMINAR que prescinda de los vicios y quebrantamientos de ley denunciados.…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° DR-2026-82521
En fecha 10/02/2026, las Abg. GENESIS ROSMELY GAMBOA LOZADA, y ARLENI ROSALINE OROZCO COLINA, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro. 277-978, y 208.750, actuando en su carácter de defensa privada del ciudadano: DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.052.784, realizaron formal contestación al recurso de apelación interpuesto por las Abg. LISSETT MOSQUERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta y Abg. LOREANA GIANASTACIO GUEVARA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera con colaboración de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada con la nomenclatura N°: D-2022-63161, seguida en contra de los ciudadanos: 1) CONSUELO DE LAS MERCEDES COBADELA CANACHE, y 2) DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal. USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA, y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual consta desde los folios (45) al (56), cuyo tenor es el siguiente:
“…Quienes suscriben, Abg. GENESIS ROSMELY GAMBOA LOZADA, en mi carácter de defensa privada, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 277-978, teléfono: 0424-4125546, correo: gamboa.orozcoasociados@gmail.com, y ARLENI ROSALINE OROZCO COLINA, en mi carácter de defensa privada, inscrita bajo el nro. de Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) NRO 208.750, teléfono: 0412-406.82.38, correo: gamboa.orozcoasociados@gmail.com, debidamente juramentadas en fecha 23 de septiembre de 2025, con domicilio procesal en la Urbanización los Caobos, Avenida San Juan Vianney, oficina 44-239, Municipio Valencia, Estado Carabobo; actuando mediante el presente instrumento jurídico con el carácter de defensoras de los derechos y garantías del ciudadano: DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.052.784, quien cursa asunto penal bajo el Alfanumérico nro. D-2023-063161, con el debido respeto, ante usted se acude de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; siendo debidamente notificadas en fecha 09 de febrero de 2026; ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de DAR FORMAL CONTESTACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO realizado por el Tribunal que usted preside, conforme a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ABG. LISSETT MOSQUERA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Cuarta, y ABG. LOREANA GIANASTACIO GUEVARA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera en colaboración con la Fiscalía Trigésima Cuarta, en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, e igual auto motivado en fecha 21 de enero de 2026, en la cual se Decreta el Archivo Judicial de las Actuaciones, de conformidad al artículo 296 de Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se consigna copia del Acta de Juramentación por ante el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, "A". Asimismo, se consigna boleta de emplazamiento de fecha 09 de febrero de 2026, "B", lo cual acredita el primer día hábil dentro del lapso de tres días.
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA: MOTIVACION
"...El Juez recurrido incurrió en el presente vicio de inmotivacion al no establecer coherente ni congruentemente la relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, se observa en la decisión objeto de análisis que este juzgador se limita hacer un pronunciamiento en razón a una solicitud explanada por la defensa técnica, sin explicación alguna y adoleciendo en falta de valoración y de aplicabilidad a el caso concreto, sin llegar a determinar un principio y un fin en su criterio, pretendiendo de la manera más inquisitiva retroceder nuestro proceso procesal penal a tiempos colonizadores.
Ciudadanos Jueces de esta alzada, solicita esta Representación Fiscal del Ministerio Público en perfecta aplicación del Derecho que la decisión a anular sea la del Juez de Control por inmotivada he insostenible en la esfera de lo jurídico e incluso en el mundo real, puesto que de la revisión de la Acusación podrán los jueces de esta instancia superior verificar que las misma cumple con los requisitos exigido por el legislador en ellas se plasmaron de manera coherente el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción que fueron recabado durante la fase preparatoria, y las pruebas que serían valoradas por el juez de juicio, detallando su necesidad y pertinencia y que se probaría con ellas, de igual manera en la Audiencia Preliminar fue expresada detalladamente y explicado por estos representante que se pretendía probar con cada uno, sin embargo en su decisión el Juez no detalla cuales requisitos no fueron incorporados, se evidencia en la decisión que no plasmo el origen de su convencimiento, ni señala que actas fueron objetos de análisis configurándose a si la inmotivacion que denunciamos ante esta Digna Corte de Apelaciones.
"...vencido como se encuentra el lapso de treinta (30) días establecido por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2025... y como se evidencia de la revisión del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, en tal sentido, ante la omisión Fiscal en presentar el acto conclusivo a que diera lugar.....' "
Carece de asidero jurídico la pretensión de la Fiscalía al calificar de 'inmotivada' la decisión de Archivo Judicial. El juzgador de primera instancia motivó su decisión basándose en una realidad procesal verificable: la omisión fiscal. Esgrime la fiscalía en su escrito recursivo que el tribunal a-quo incurrió en vicio de inmotivacion, no entendiendo la pretensión del recurrente al exponer su oposición mediante un recurso de apelación conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 439, numeral 1 y 5, de la norma adjetiva penal. Es decir, ciudadanos Magistrados, en su primera denuncia yerra el recurrente en referir inmotivación del auto motivado, con pretensiones no fundadas y discriminadas en el numeral primero del artículo 439 ejusdem. Por cuanto, el Tribunal Primero en Función de Control de esta jurisdicción penal, si fundamento conforme a lo previsto por el legislador, las razones de derechos que motivaron decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones, conforme al artículo 296 de la Ley orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, de tal alegato disiente las defensas, toda vez que el Tribunal Primero de Control dicto su decisión en estricto apego de normas y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico debiendo recordar estas defensas técnicas que ante la pretensión y manifestación de vicio que denuncia el recurrente, donde presuntamente incurre el tribunal a-quo en su decisión de fecha 21 de enero del año en curso, se evidencia ciudadanos Magistrados de su digno tribunal colegiado el conocimiento debido del derecho donde omite en su falso supuesto de hecho y de derecho el recurrente que el presente asunto inicio por la vía de una IMPUTACIÓN FORMAL en sede de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico.
Siendo judicializado en fecha 19 de Junio de 2025, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien remite la acusación para su acumulación al asunto principal seguido a la ciudadana Consuelo de las Mercedes Cobaleda, bajo la nomenclatura nro. D-2023-63161, cuya investigación por imputación formal, en sede también correspondió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y asimismo en fecha 10 de noviembre de 2025 tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el tribunal A-quo, con el número de nomenclatura principal (D-2023-63161) y como parte representante la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Publico.
Se deja constancia que se anexa constancia de la correspondencia interna de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, identificada en el Literal "C", la cual acredita la remisión de la acusación y su destino con la nomenclatura principal (D-2023-63161).
Ahora bien, yerra el recurrente bajo falsos supuestos de hechos y de derechos que el tribunal A-quo no detalla cuales requisitos no fueron incorporados, se evidencia en la decisión que no plasmo el origen de su convencimiento, ni señala que actas fueron objetos de análisis configurándose a si la inmotivacion...". No entendiendo quienes suscriben lo descrito por el recurrente, toda vez que mal pudiera señalarse los requisitos del acto conclusivo cuando lo que se está decretando por el Tribunal Primero en Funciones de Control en fecha 21 de enero del año en curso, es la omisión del mismo; es decir, ciudadanos Magistrados, los recurrente denuncian falta de motivación y valoración de pruebas y actas pero el fondo de la decisión del tribunal A-quo se enmarca es por la omisión y falta de presentación del acto conclusivo, Llamase en el presente caso, acusación formal, que debió ser presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en el tiempo útil, esto con ocasión al plazo otorgado por el Tribunal Primero en Funciones de Control en fecha 10 de noviembre de 2025, donde fue decretado sobreseimiento provisional en el presente asunto, otorgándole el enunciado plazo para presentar un nuevo escrito de acusación formal.
Siendo menester señalar que la representación fiscal confunde "su escrito acusatorio" con la "oportunidad y forma" de su presentación. Aunque la Fiscalía sostenga que su acusación cumple con los requisitos del Artículo 308 de la norma adjetiva penal, dicha pieza es extraña a este proceso mientras no repose en el expediente D-2023-063161. El error de nomenclatura no es un formalismo no esencial, es un requisito de existencia del acto procesal. Mal puede el Juez analizar el "modo, tiempo y lugar" de unos hechos si legalmente no tiene el expediente bajo su conocimiento debido a una mala consignación fiscal. Por lo tanto, digno tribunal colegiado, es verificable que el Juez A-quo cumplió con la estructura lógica procesal.
El Juez no tiene que explicar por qué "no sirve" la acusación; solo tiene que constatar que en su expediente no hay ninguna. El error de la Fiscalía al usar un número de control de otro tribunal e inexistente para el registro de actuaciones del tribunal primero en funciones de control, por cuanto la remisión de correspondencia interna le da entrada a un escrito de acusación bajo la nomenclatura nro CI: 2023-408355, (la cual en sistema corresponde a nomenclatura judicial del tribunal decimo de control) y aun cuando el recurrente alegue que su remisión fue para con el tribunal A-quo, hace que su acusación sea, a efectos legales, un papel enviado a la oficina equivocada. No es falta de motivación, es sanción a la negligencia fiscal. El número de expediente es el "nombre y apellido" del proceso; si el Fiscal presenta un documento con otro número, procesalmente está actuando sobre otra causa inexistente en ese tribunal.
Asimismo el Artículo 174 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (LOCOPP) establece el principio de "Licitud y Formalidad de las Nulidades", al disponer en el Capítulo II. Título V, enmarcado a los actos procesales y las nulidades, lo siguiente:
Principio
"...Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado..."
Siendo oportuno el conocimiento de hechos por cuanto en su acción temeraria e infundada omite la representación Trigésima Cuarta del Ministerio Público en su escrito recursivo, la enunciada circunstancia, siendo merecedora de importancia por cuanto conforme al debido proceso y seguridad jurídica procesal toda acción genera una consecuencia, y siendo obligación de los operadores de justicia velar por el cumplimiento de las normas establecidas por el legislador así como el procedimiento para un estado de derecho con garantías constitucionales tanto para la víctima como el procesado, se verifica por el juzgador ante la Unidad de Alguacilazgo la Recepción de Acusación del asunto identificado por la nomenclatura Nro. D-2023-63161, seguido por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, y la misma constata que ante los libros de acusaciones de la Unidad de Alguacilazgo, el funcionario adscrito Alguacil Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), certifica que no se encuentra consignada Acusación Formal o algún acto Conclusivo en el asunto, razón por la cual el tribunal A-quo procede conforme a derecho a Decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones. Por tanto, la decisión es una pieza jurídica coherente que protege la libertad del ciudadano Darwin Chirema frente a la inactividad y error inexcusable del órgano acusador.
En este sentido, se consigna copia certificada del libro de acusaciones de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, "D".
Conforme a lo argumentado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser juzgado conforme al debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales Y administrativas, por ende, si se permitiera que la Fiscalía "corrija" un error de nomenclatura después de vencido el lapso, se vulneraria la Seguridad Jurídica. El imputado no puede estar sujeto a la incertidumbre de un proceso donde la acusación está "perdida" o "mal identificada", por ende, el proceso penal no debe avalar ligerezas administrativas que conllevan a consecuencias procesales, lo cual es deber del juzgador de velar por el cumplimiento de estos principios y garantías en la administración de justicia.
Ciudadanos Magistrados, el recurrente actúa de manera temeraria vulnerando el principio de buena fe, previsto en el artículo 105 de la norma adjetiva penal, que establece "las partes deben actuar de buena fe", por cuanto incurre en un falso supuesto de derecho al aseverar que el Tribunal de Primera Instancia, según su auto motivado obedeció de lo siguiente:
"...tomando de acuerdo a su criterio, la solicitud hecha por la defensa, toda vez que indico, que se: "...concedió un plazo de treinta (30) días continuos al Fiscal trigésima cuarta (34) del Ministerio Publico...', cuando de la verificación de la actuaciones y de lo expuesto anteriormente se puede constatar que se estableció un lapso de treinta (30) días hábiles para que el ministerio publico consignara nuevamente algún acto conclusivo de conformidad con el artículo 300 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 numeral 2, y que dicho acto conclusivo, como lo es la acusación fiscal, fue presentado en tiempo oportuno..."
Conforme al texto citado, se evidencia como la recurrente yerra en afirmar y dar lugar de hecho cierto a circunstancia aisladas del argumento de petición por quienes suscriben, por cuanto en primer lugar, siempre se señaló de un lapso de treinta (30) días hábiles, no se alteró en la petición de defensa técnica lo que infiere el recurrente en "días continuos" modificando el orden real de la petición formal que se encuentra debidamente fundada en autos, la cual se cita:
"...Ahora bien, por cuanto el delito precalificado y atribuido por el Ministerio Público, ES PROCEDENTE hacer uso de las normas relativas previstas en ley adjetiva, al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es por lo que ciudadano Juez, solicito tenga a bien de acordar el ARCHIVO JUDICIAL del mismo; de conformidad al artículo 296 de ley orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quien aquí esgrime, lo plantea basándose en las razones siguientes:
PRIMERO: Siendo un procedimiento ordinario, y acordado el lapso de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de su notificación da lugar a que el mismo se encuentra vencido para presentar el acto conclusivo correspondiente, y ante la omisión del mismo en los registros reportados ante sistema SACCEC y libros de recibidos que se asientan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es por lo que procede lo fundamentado por el legislador en el primer párrafo del artículo 296, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (2021), que tipifica lo siguiente:
“... Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza..."
Conforme a la norma citada, es el caso ciudadano juez que el vencimiento de un lapso para acusar tras un sobreseimiento provisional es una falta de actividad procesal del Ministerio Público que el código ya resuelve específicamente con la figura del archivo judicial; por lo que no debe confundirse con la acción del plazo prudencial (Art. 295 ejusdem), siendo esta una herramienta para fijar un término cuando la investigación se prolonga más de seis meses sin acto conclusivo. Sin embargo, Si ya se otorgó un lapso tras un sobreseimiento y este venció, pedir "otro" plazo sería dilatar la incertidumbre jurídica del procesado, por ende, vulnera el debido proceso, el principio de igualdad de las partes y por ende derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: Por cuanto lo realmente procedente es que ante el vencimiento del plazo fijado, siendo de 30 días hábiles establecido por su digno tribunal, sin que el Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo, solicito respetuosamente decrete el Archivo Judicial, establecido en el primer párrafo del artículo 296 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos establecidos en dicha norma a favor del imputado, siendo el cese de todo medida de coerción y aseguramiento de medidas impuestas, así como la condición de imputado que fuera acordada por ante despacho fiscal.
(Negrilla y subrayado por las defensas)
En este sentido, se consigna copia de la recepción de solicitud de archivo judicial; de fecha 20 de enero de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D) del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, "E".
Finalmente, contra el argumento de que el Juez fue "inquisitivo" o "colonial", ignora el recurrente el carácter imperativo de la reforma del Código Orgánico Procesal Pena, año 2021, toda vez que las decisiones de los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control se fundamentan en una premisa jurídica irrebatible; es decir, el vencimiento de un lapso perentorio, le faculta el Artículo 296 de la norma adjetiva penal, (Reforma 2021) no deja margen de discrecionalidad al juzgador; enfatiza que el Juez “DECRETARA” (mandato obligatorio) el archivo si el fiscal no presenta el acto conclusivo. La motivación FOLIO B, radica en la constatación de un hecho objetivo, el paso del tiempo sin recepción del acto conclusivo identificado con la nomenclatura del tribunal; razón por la cual, aun no existiendo la petición de quienes suscriben, correspondía a una obligación del juez en decretarlo, en cumplimiento del deber jurisdiccional y debido proceso.
EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA ENUNCIADA POR EL RECURRENTE SE CITA: "DEL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO A LA VICTIMA"
"...En atención a lo anteriormente expuesto se desprende que la decisión recurrida pone fin al proceso y deja en indefensión a una de las partes, es decir, cuando se limite o impiden sus derechos a la defensa, contradicción y acceso a la justicia, generándole desamparo procesal, vulnerando su seguridad y dignidad. Lo que es caso, así lo dispone e I artículo 439 en su numeral 5° del Código Orgánico procesal penal, que establece que las decisiones que causen un gravamen irreparable, serán recurribles a través de la apelación de autos...
La representación fiscal alega que la decisión del Archivo Judicial de fecha 21 de enero de 2026 causa un "gravamen irreparable" a la víctima, invocando para ello una serie de sentencias sobre la tutela judicial efectiva, debido proceso, así como protección a la víctima. No obstante, estas defensas arguyen de manera suficiente los siguientes fundamentos:
En primer lugar "el gravamen irreparable" es Imputable a la Inacción Fiscal, no al Órgano Jurisdiccional; es decir Tribunal Colegiado, el recurrente cita jurisprudencia sobre la indefensión que ocurre cuando el Juez "priva o limita" a las partes. Sin embargo, en el presente caso, la limitación al acceso a la justicia de la víctima fue provocada por el propio Ministerio Público. No puede alegar "gravamen irreparable" quien, teniendo la carga de presentar el acto conclusivo en un lapso perentorio de 30 días hábiles (según el Artículo 296 de la norma adjetiva penal), lo hace de manera defectuosa, consignándolo con una nomenclatura errónea y ante un tribunal distinto. La "indefensión" que alega la Fiscalía es, en realidad, una consecuencia de su propia impericia técnica. El derecho de la víctima a obtener justicia no es absoluto ni puede ejercerse por encima de las formas procesales que garantizan la seguridad jurídica del proceso, y en este caso del imputado.
Seguidamente son propias de Inaplicabilidad las Sentencias Citadas por el recurrente en su segunda denuncia, toda vez que yerra la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) en citar las Sentencias N° 364 v N° 1192. Para "fundamentar" la indefensión. No obstante, dichas máximas por el Tribunal Supremo de Justicia se refieren a casos donde se impide alegar o probar. En este proceso, el Ministerio Público tuvo plena oportunidad de alegar y presentar su acusación, el Juez de Primera Instancia en Función de Control no le cerceno la oportunidad procesal; fue la Fiscalía quien no presentó el acto conclusivo de forma válida ante el Tribunal Primero de Control en el tiempo de ley. El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Tutela Judicial Efectiva) también exige una justicia "sin dilaciones indebidas", y pretender que un proceso se mantenga abierto tras el vencimiento de los lapsos legales por un error fiscal, sería precisamente una dilación indebida y un fraude procesal de quebrantamiento de norma constitucional.
Ciudadanos Magistrados, en el presente asunto el Archivo Judicial tomo parte por deber jurisdiccional como un Acto de Control, de su obligación no como Denegación de Justicia como lo pretende hacer ver el recurrente y afirma que el Archivo Judicial pone fin al proceso y deja en desamparo a la víctima. Y aun cuando su Tribunal Colegiado tiene pleno conocimiento del fin procesal del Archivo Judicial, corresponde a quienes suscriben reiterar que, en el presente caso, es una institución de control jurisdiccional frente a la inactividad fiscal. La víctima no queda en indefensión por un acto arbitrario del Juez, sino que el proceso se detiene porque el titular de la acción penal omitió su deber de presentar el acto conclusivo en los términos de ley. La protección de la víctima (Art. 120 ejusdem) no autoriza al Ministerio Público a vulnerar los lapsos procesales ni a subsanar sus errores de nomenclatura mediante recursos de apelación vacíos de fundamento fáctico, por cuanto en su oportunidad no lo hizo.
Se observa que la Fiscalía se limita a realizar una "clase magistral" sobre Derechos Constitucionales, pero falla en explicar cómo el Juez "vulnero" la ley al aplicar un artículo (296 LORCOPP) que es de cumplimiento obligatorio. Es decir, La Fiscalía no explica por qué envió la acusación a la nomenclatura correspondiente a un tribunal distinto, direccionado al Tribunal Primero de Control, sin coincidir uno de otro, teniendo pleno conocimiento de la acumulación de asunto bajo la nomenclatura principal (D-2023-63161). Al no fundamentar el porqué de su error, sus citas jurisprudenciales se vuelven abstractas e impertinentes. El gravamen no es "irreparable" por culpa del Juez; el proceso FOLIO-10, llegó a este estado por la exclusiva responsabilidad del órgano acusador que no supo identificar debidamente el asunto D-2023-063161.
Lo cual evidencia ciudadanos Magistrados que NO existe violación al debido proceso ni a la tutela judicial de la víctima. Lo que existe es el cumplimiento de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (LORCOPP, 2021), que castiga la negligencia fiscal con el archivo de las actuaciones. Solicitar la nulidad de una decisión que simplemente aplica la norma vigente es pretender que el error administrativo de la Fiscalía esté por encima de la Ley y de los derechos Constitucionales y procesales que rigen en el sistema judicial penal.
Por tanto, esta denuncia debe ser declarada sin lugar, ya que el único "gravamen" existente es el que la propia Fiscalía se auto-infringió al no actuar con la debida diligencia procesal. Valiendo acotar que el Ministerio Público es "una parte de buena fe" y "custodio de la legalidad", por lo cual sus errores en las formas procesales (como la nomenclatura) le son plenamente imputables y no pueden ser trasladados como un perjuicio al imputado ni como una falta del Juez.
Asimismo se cita como temerariamente el recurrente afirma, lo siguiente: "Lo cual comporta una actitud dolorosa, motivo por el cual la víctima identificada en auto no ha podido gozar, ni disponer de su propiedad, ni tampoco hasta la fecha se le ha realizado la devolución del dinero, al cual fue engañada para la realización de su transacción...". Es el caso ciudadanos Magistrados que, el Ministerio Público está intentando criminalizar un asunto civil/patrimonial para encubrir su falta de diligencia procesal, y que la "actitud dolosa" que mencionan no ha sido probada, siendo más bien el ciudadano Darwin Chirema una víctima de la situación.
Pretendiendo utilizar el recurso de apelación para resarcir una supuesta deuda o "devolución de dinero", desvirtuando la naturaleza del proceso penal. Si la Fiscalía consideraba que existían elementos para probar dicho "dolo", tenía el deber procesal de presentar la acusación en el tiempo y forma debida ante el Tribunal Primero de Control.
Finalmente es menester destacar que, el motivo por cual en fecha 10 de noviembre del año 2025, fuera decretado un sobreseimiento provisional por el Tribunal A-quo y otorgado el plazo de treinta (30) días hábiles para que el FOLIO-11
Ministerio publico subsanara (pruebas solicitadas en tiempo útil por la defensa) la misma no fue subsanada en lo que hacen llamar "la acusación presentada en tiempo legal". Por ende, sigue vulnerando el debido proceso, y siendo nulo de nulidad absoluta.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, fundamentadas en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (2021), en la Constitución de la República y en la realidad procesal que emana de las actas del expediente D-2023-063161, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, estas Defensas Técnicas solicitan muy respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente escrito sea TENIDO POR PRESENTADO EN TIEMPO Y FORMA, incorporándose a las actas del expediente la presente contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, por haber sido presentada en el lapso legal correspondiente y cumplir con las formalidades de ley.
SEGUNDO: Que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la representación fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial Penal, toda vez que sus denuncias carecen de fundamento jurídico real, al pretender que esta Alzada convalide un acto conclusivo (acusación) que padece de una inexistencia procesal por error inexcusable de nomenclatura y falta de vinculación con el expediente objeto de la causa.
TERCERO: Que se declare la IMPROCEDENCIA de la solicitud de nulidad absoluta de la decisión recurrida, puesto que el Tribunal Primero de Control no incurrió en inmotivación ni en violación de derechos de la víctima, sino que actuó en estricto cumplimiento del Artículo 296 de la enunciada norma adjetiva penal, el cual ordena de forma imperativa decretar el Archivo Judicial ante la omisión fiscal de presentar un acto conclusivo válido en el tiempo de ley.
CUARTO: Que, en consecuencia, se CONFIRME EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2026 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial
actuaciones, de conformidad con el artículo 296 de la Ley Orgánica de Reforma Penal del Estado Carabobo, manteniendo incólume el ARCHIVO JUDICIAL de las del Código Orgánico Procesal Penal, y el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO del ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ
QUINTO: Que se mantenga el cese de toda media dictadas a nuestro defendido, por cuanto el proceso penal no puede ser utilizado como un mecanismo de extorsión patrimonial o de subsanación de errores administrativos del Ministerio Público, garantizando así el principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso.
Queda así formalizado, en forma respetuosa hacia el A quem, la presente Contestación del Recurso de Apelación de Auto. Fundado con doce (12) folios sin vueltos, más cinco anexos en sus literales: "A" (acta de juramentación); "B" (Copia simple de la boleta de emplazamiento de fecha 09/02/26); "C" (Copia Simple de constancia de distribución interna de la Unidad de Alguacilazgo), "D" (Copias Certificadas del libro de Acusaciones que reposa en la Unidad de Alguacilazgo) y "E" (Copias simples de la solicitud del Archivo Judicial)…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21/01/2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicto auto motivado en el cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, a los ciudadanos: 1) CONSUELO DE LAS MERCEDES COBADELA CANACHE, y 2) DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal. USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA, y EL ESTADO VENEZOLANO, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2023-63161; la cual corre inserta en los folios (49) al (52) de la segunda pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-63161cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisado como ha sido en todas y en cada una de sus partes el asunto bajo estudio y análisis, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los efectos de emitir pronunciamiento respecto al ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES solicitado por el abogada GENESIS ROSMELY GAMBOA LOZADA, DEFENSA PUBLICA, actuando en representación del ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad No V-16.052.784, mediante escrito de fecha 20/01/2026, se precisa y realiza el recorrido procesal respectivo al tenor siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
En fecha 20/01/2026, se recibió escrito debidamente suscrito por el abogado GENESIS ROSMELY GAMBOA LOZADA, actuando en representación del ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No V-16.052.784, a través del cual solicita se acuerde el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, así como el cese de todas las medidas de coerción personal que pudieran pesar en contra de su representado.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL ARCHIVO JUDICIAL
Ahora bien, vista la solicitud de la defensa privada GENESIS ROSMELY GAMBOA LOZADA, actuando en representación del ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, y la revisión exhaustiva efectuada al presente asunto penal, este Tribunal observa que:
En fecha 19-01-2023, el Ministerio Público, presento ACUSACION FORMAL a la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, titular de la cedula de Identidad No V- 8.338.362, por la presunta comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 relacionado con el 319 del Código Penal y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Asimismo solicitó se le impusiera una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la flagrancia Y se Autorizará la investigación por la Vía del Procedimiento Ordinaria.
En fecha 18-11-2024, el Ministerio Público, presento ACUSACION FORMAL al ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad N V-16.052.784, por la presunta comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 relacionado con el 319 del Código Penal, ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto Y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asimismo solicitó se le impusiera una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 236,237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la flagrancia y se autorizará la investigación por la via del Procedimiento Ordinaria
A lo cual el Tribunal en AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 10/11/2025, decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Penal, haciendo del conocimiento que conforme a lo previsto en el artículo 20 ordinal 2 Ejusdem, le nace el derecho al Ministerio Publico de ejercer nuevamente la acción penal y presentar nuevo acto conclusivo ajustado a derecho
Posteriormente, en fecha 20-01-2026, la defensa técnica abogado GENESIS ROSMELY GAMBOA LOZADA, actuando en representación del ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No V-16.052.784, presento escrito mediante el cual solicita se acuerde el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en virtud de que el Ministerio Público hasta la fecha no había presento acto conclusivo, en la cual este Juzgado le concedió un plazo de treinta (30) días continuos al Fiscal trigésima cuarta (34a) del Ministerio Público, a los fines de consignar algún acto conclusivo, de conformidad con el artículo 295, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificado en la audiencia la Representación Fiscal.
No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, y presunto sujeto activo del delito, emergen una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y desarrolladas en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 296. Vencimiento. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza,
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente C08-236 sentencia nro. 653 de fecha 02/12/2008, estableció: “…Omisiss…”
Considera este Tribunal que el criterio antes invocado resulta aplicable al caso de marras, toda vez que el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto, y hará constar no solo los elementos y circunstancias útiles para fundar una formal acusación, sino también aquellos que sirvan para desvirtuar o exculpar al imputado de tales hechos, tal como lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales Y legales que asisten al justiciable, como se aprecia del contendido de los artículos 295 y 296 Ejusdem, de manera, que nace la obligación para el Ministerio Público de culminar la investigación a través de la presentación de un acto conclusivo que puede ser de tres tipos, presentar formal acusación y por ende la solicitud de enjuiciamiento, solicitud de sobreseimiento, cuando medie algunas de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o decretar el decreto de Archivo Fiscal, al estimar que de la investigación realizada no fue posible hallar elementos de convicción que señalen a él a los imputados como responsable del hecho punible investigado.
Así las cosas, y vencido como se encuentra el lapso de treinta (30) días establecido por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2025, para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo de Ley, en la presente causa signada con el No. D-2023-063161, seguida a los imputados DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No V- 16.052.784 y CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, titular de la cedula de identidad No V-8.338.362, por la presunta comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 relacionado con el 319 del Código Penal, ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en e
Artículo 286 del Código Penal, siendo que el Ministerio Publico, no ha presentado acto conclusivo alguno, tal y como se evidencia de la revisión del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, en tal sentido, ante la omisión Fiscal en presentar el acto conclusivo que diera lugar, este Tribunal considera que lo ajustado derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica Y, por ende decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS y subsiguientemente la CONDICION DE IMPUTADO haciendo mención además, que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica y por ende DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 296 de la ley orgánica de reforma del código orgánico procesal penal, atinentes al proceso de investigación seguido por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a favor de los ciudadanos 1.- DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.052.784, de nacionalidad: VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 27-03-1983, DE 42 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN: RESIDENCIAS natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO, BROMELIA, APARTAMENTO, N-4-E, NAGUANAGAUA ESTADO CARABOBO. TELÉFONO 0424-5620723; 2.- CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, titular de la cedula de Identidad N° V-8.338.362, de nacionalidad: VENEZOLANO, natural de: BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, FECHA DE NACIMIENTO: 30-03-1967, DE 58 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN URBANIZACIÓN CIUDAD BAHÍA, RESIDENCIAS BAHÍA GRANDE, APARTAMENTO 14-4 BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO 0414-4397047. SEGUNDO: SE MANTIENE LA LIBERTAD PLENA del imputado supra identificado, así como el cese de la condición de imputado que recae en contra del mismo. TERCERO: Se cumplió a cabalidad con lo previsto en el Titulo Fase Preparatoria del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en la oportunidad de hacer del conocimiento la presente decisión, y hacer extensiva a la "fiscalía de Proceso a la cual correspondió la presente investigación, signada con el número de Flagrancia MP -85348-2021 de fecha 14-10-2024 Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de Su exclusión del Sistema Computarizado de Información Integrado y, Registro Policial (SIIPOL) y remítase a la Oficina del
Archivo Central en su oportunidad legal correspondiente. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y Oficios. Regístrese, Publíquese…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dar respuesta al escrito de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abogada LISSETT MOSQUERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta y la Abogada LOREANA GIANASTACIO GUEVARA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera con colaboración de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada con la nomenclatura N°: D-2022-63161, seguida en contra de los ciudadanos: 1) CONSUELO DE LAS MERCEDES COBADELA CANACHE, y 2) DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA, y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo su fundamentación de conformidad con el del artículo 439 numeral 5, el cual versa lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7…Omissis...”
Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto penal y el recurso de apelación de auto, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha en fecha 21/01/2026 y publicada en esa misma fecha, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que las recurrentes manifiestan que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que:
“El Juez recurrido incurrió en el presente vicio de inmotivación al no establecer coherente ni congruentemente la relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, se observa en la decisión objeto de análisis que este juzgador se limita hacer un pronunciamiento en razón a una solicitud explanada por la defensa técnica, sin explicación alguna y adoleciendo en falta de valoración y de aplicabilidad a el caso concreto, sin llegar a determinar un principio y un fin en su criterio, pretendiendo de la manera más inquisitiva retroceder nuestro proceso procesal penal a tiempos colonizadores.
Ciudadanos Jueces de esta alzada, solicita esta Representación Fiscal del Ministerio Público en perfecta aplicación del Derecho que la decisión a anular sea la del Juez de Control por inmotivada e insostenible en la esfera de lo jurídico e incluso en el mundo real, puesto que de la revisión de la Acusación podrán los jueces de esta instancia superior verificar que las misma cumple con los requisitos exigido por el legislador en ellas se plasmaron de manera coherente el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción que fueron recabado durante la fase preparatoria, y las pruebas que serían valoradas por el juez de juicio, detallando su necesidad y pertinencia y que se probaría con ellas, de igual manera en la Audiencia Preliminar fue expresada detalladamente y explicado por estos representante que se pretendía probar con cada uno, sin embargo en su decisión el Juez no detalla cuales requisitos no fueron incorporados, se evidencia en la decisión que no plasmo el origen de su convencimiento, ni señala que actas fueron objetos de análisis configurándose a si la inmotivación que denunciamos ante esta Digna Corte de Apelaciones.”
Así mismo, la Defensa Técnica en la contestación del Recurso alega, que “El error fiscal, sería precisamente una dilación indebida y un fraude procesal de quebrantamiento de norma constitucional.
Ciudadanos Magistrados, en el presente asunto el Archivo Judicial tomo parte por deber jurisdiccional como un Acto de Control, de su obligación no como Denegación de Justicia como lo pretende hacer ver el recurrente y afirma que el Archivo Judicial pone fin al proceso y deja en desamparo a la víctima. Y aun cuando su Tribunal Colegiado tiene pleno conocimiento del fin procesal del Archivo Judicial, corresponde a quienes suscriben reiterar que, en el presente caso, es una institución de control jurisdiccional frente a la inactividad fiscal. La víctima no queda en indefensión por un acto arbitrario del Juez, sino que el proceso se detiene porque el titular de la acción penal omitió su deber de presentar el acto conclusivo en los términos de ley. La protección de la víctima (Art. 120 ejusdem) no autoriza al Ministerio Público a vulnerar los lapsos procesales, ni a subsanar sus errores de nomenclatura mediante recursos de apelación vacíos de fundamento fáctico, por cuanto en su oportunidad no lo hizo.”
Esta Alzada pasa a revisar la Decisión de la Jueza A quo:
“…OMISSIS…”
“…Revisado como ha sido en todas y en cada una de sus partes el asunto bajo estudio y análisis, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los efectos de emitir pronunciamiento respecto al ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES solicitado por el abogada GENESIS ROSMELY GAMBOA LOZADA, DEFENSA PUBLICA, actuando en representación del ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad No V-16.052.784, mediante escrito de fecha 20/01/2026, se precisa y realiza el recorrido procesal respectivo al tenor siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
En fecha 20/01/2026, se recibió escrito debidamente suscrito por el abogado GENESIS ROSMELY GAMBOA LOZADA, actuando en representación del ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No V-16.052.784, a través del cual solicita se acuerde el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, así como el cese de todas las medidas de coerción personal que pudieran pesar en contra de su representado.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL ARCHIVO JUDICIAL
Ahora bien, vista la solicitud de la defensa privada GENESIS ROSMELY GAMBOA LOZADA, actuando en representación del ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, y la revisión exhaustiva efectuada al presente asunto penal, este Tribunal observa que:
En fecha 19-01-2023, el Ministerio Público, presento ACUSACION FORMAL a la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, titular de la cedula de Identidad No V- 8.338.362, por la presunta comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 relacionado con el 319 del Código Penal y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Asimismo solicitó se le impusiera una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la flagrancia Y se Autorizará la investigación por la Vía del Procedimiento Ordinaria.
En fecha 18-11-2024, el Ministerio Público, presento ACUSACION FORMAL al ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad N V-16.052.784, por la presunta comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 relacionado con el 319 del Código Penal, ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto Y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asimismo solicitó se le impusiera una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 236,237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la flagrancia y se autorizará la investigación por la via del Procedimiento Ordinaria
A lo cual el Tribunal en AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 10/11/2025, decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Penal, haciendo del conocimiento que conforme a lo previsto en el artículo 20 ordinal 2 Ejusdem, le nace el derecho al Ministerio Publico de ejercer nuevamente la acción penal y presentar nuevo acto conclusivo ajustado a derecho
Posteriormente, en fecha 20-01-2026, la defensa técnica abogado GENESIS ROSMELY GAMBOA LOZADA, actuando en representación del ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No V-16.052.784, presento escrito mediante el cual solicita se acuerde el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en virtud de que el Ministerio Público hasta la fecha no había presento acto conclusivo, en la cual este Juzgado le concedió un plazo de treinta (30) días continuos al Fiscal trigésima cuarta (34a) del Ministerio Público, a los fines de consignar algún acto conclusivo, de conformidad con el artículo 295, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificado en la audiencia la Representación Fiscal.
No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, y presunto sujeto activo del delito, emergen una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y desarrolladas en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 296. Vencimiento. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza,
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente C08-236 sentencia nro. 653 de fecha 02/12/2008, estableció: “…Omisiss…”
Considera este Tribunal que el criterio antes invocado resulta aplicable al caso de marras, toda vez que el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto, y hará constar no solo los elementos y circunstancias útiles para fundar una formal acusación, sino también aquellos que sirvan para desvirtuar o exculpar al imputado de tales hechos, tal como lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales Y legales que asisten al justiciable, como se aprecia del contendido de los artículos 295 y 296 Ejusdem, de manera, que nace la obligación para el Ministerio Público de culminar la investigación a través de la presentación de un acto conclusivo que puede ser de tres tipos, presentar formal acusación y por ende la solicitud de enjuiciamiento, solicitud de sobreseimiento, cuando medie algunas de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o decretar el decreto de Archivo Fiscal, al estimar que de la investigación realizada no fue posible hallar elementos de convicción que señalen a él a los imputados como responsable del hecho punible investigado.
Así las cosas, y vencido como se encuentra el lapso de treinta (30) días establecido por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2025, para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo de Ley, en la presente causa signada con el No. D-2023-063161, seguida a los imputados DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No V- 16.052.784 y CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, titular de la cedula de identidad No V-8.338.362, por la presunta comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 relacionado con el 319 del Código Penal, ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en e
Artículo 286 del Código Penal, siendo que el Ministerio Publico, no ha presentado acto conclusivo alguno, tal y como se evidencia de la revisión del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, en tal sentido, ante la omisión Fiscal en presentar el acto conclusivo que diera lugar, este Tribunal considera que lo ajustado derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica Y, por ende decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS y subsiguientemente la CONDICION DE IMPUTADO haciendo mención además, que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica y por ende DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 296 de la ley orgánica de reforma del código orgánico procesal penal, atinentes al proceso de investigación seguido por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a favor de los ciudadanos 1.- DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.052.784, de nacionalidad: VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 27-03-1983, DE 42 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN: RESIDENCIAS natural de: VALENCIA ESTADO CARABOBO, BROMELIA, APARTAMENTO, N-4-E, NAGUANAGAUA ESTADO CARABOBO. TELÉFONO 0424-5620723; 2.- CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, titular de la cedula de Identidad N° V-8.338.362, de nacionalidad: VENEZOLANO, natural de: BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, FECHA DE NACIMIENTO: 30-03-1967, DE 58 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN URBANIZACIÓN CIUDAD BAHÍA, RESIDENCIAS BAHÍA GRANDE, APARTAMENTO 14-4 BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO 0414-4397047. SEGUNDO: SE MANTIENE LA LIBERTAD PLENA del imputado supra identificado, así como el cese de la condición de imputado que recae en contra del mismo. TERCERO: Se cumplió a cabalidad con lo previsto en el Titulo Fase Preparatoria del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en la oportunidad de hacer del conocimiento la presente decisión, y hacer extensiva a la "fiscalía de Proceso a la cual correspondió la presente investigación, signada con el número de Flagrancia MP -85348-2021 de fecha 14-10-2024 Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de Su exclusión del Sistema Computarizado de Información Integrado y, Registro Policial (SIIPOL) y remítase a la Oficina del
Archivo Central en su oportunidad legal correspondiente. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y Oficios. Regístrese, Publíquese…”
Ahora bien, esta Alzada considera necesario que una vez revisado el asunto principal y el asunto recursivo, es importante hacer algunas consideraciones con ocasión a lo argumentado por las Representantes del Ministerio Público, que versa sobre la inconformidad de la decisión tomada por la Jueza de Control, al estimar que la jueza no motiva las razones por las cuales decreto “EL ARCHIVO JUDICIAL” en la presente causa, expresando que no motivo y no analizó jurídicamente el presente asunto penal, así mismo manifiesta que la jueza se limita hacer un pronunciamiento en razón a una solicitud explanada por la defensa técnica al observar que no existía acto conclusivo, esta Alzada analizó y constató la labor de la Jueza en el marco de lo manifestado por la Abogada LISSETT MOSQUERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta y la Abogada LOREANA GIANASTACIO GUEVARA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera con colaboración de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, evidenciándose que la Jueza a quo, en el marco del ejercicio de sus funciones en esta fase del proceso, garantizó la tutela judicial efectiva al dar respuestas en el lapso de ley.
Esta Instancia Superior, hace el siguiente análisis del recorrido del asunto principal:
1) Acusación Fiscal a la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBADELA CANACHE, de 20/01/2023, la cual corre inserta desde el folio (01) al folio (14) de la primera pieza del asunto principal D-2023-63161, Acusación sin asunto en sede.
2) Acusación Fiscal al ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, 18/11/2024, la cual corre inserta desde el folio (29) al folio (34) de la segunda pieza del asunto principal D-2023-63161, Acusación sin asunto en sede.
3) Acta de la audiencia preliminar de fecha 10/11/2025, la cual corre inserta desde el folio (29) al folio (34) de la segunda pieza del asunto principal D-2023-63161, Acusación sin asunto en sede.
4) Auto motivado del sobreseimiento provisional de la causa de fecha 10/11/2025, la cual corre inserta desde el folio (35) al folio (40) de la segunda pieza del asunto principal D-2023-63161, Acusación sin asunto en sede.
5) Diligencia interpuesta por la Abg. ARLENI OROZCO, de 16/01/2026,en el que informa al Tribunal que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en el presente asunto, según verificación de los libros de la URDD.
6) Escrito de solicitud de archivo judicial suscrito por las Abogadas GÉNESIS REOSMELY GAMBOA LOZADA y ARLENI ROSALINE OROZCO COLINA, de fecha 20/01/2026, el cual corre inserta desde el folio (45) al folio (47) de la segunda pieza del asunto principal D-2023-63161, Acusación sin asunto en sede.
7) Auto motivado en el cual decreta el archivo judicial de la causa, en virtud de la solicitud planteada por las Abogadas GÉNESIS REOSMELY GAMBOA LOZADA y ARLENI ROSALINE OROZCO COLINA, de fecha 21/11/2026, el cual corre inserta desde el folio (49) al folio (52) de la segunda pieza del asunto principal D-2023-63161,Acusación sin asunto en sede.
8) Diligencia suscrita por las Abg. GÉNESIS REOSMELY GAMBOA LOZADA y ARLENI ROSALINE OROZCO COLINA, en fecha 22/01/2026, a los fines de solicitar al Tribunal A-quo, librar oficio a la URDD, con ocasión a que remitan copias de los libros que dejan constancia de la fecha y hora de los actos conclusivos, la cual corre inserta en el folio (59) de la segunda pieza del asunto principal D-2023-63161, Acusación sin asunto en sede.
9) Auto de fecha 26/01/2026, recibiendo diligencia suscrita por las Abg. GÉNESIS REOSMELY GAMBOA LOZADA y ARLENI ROSALINE OROZCO COLINA, en fecha 22/01/2026, a los fines de solicitar al Tribunal A-quo, librar oficio a la URDD, con ocasión a que remitan copias de los libros que dejan constancia de la fecha y hora de los actos conclusivos, el cual corre inserta en el folio (60) de la segunda pieza del asunto principal D-2023-63161, Acusación sin asunto en sede.
10) Se libró oficio C1-0121-2026, de fecha 27/01/2026, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de verificar si la Fiscalía (34) del Ministerio Público, consigno acto conclusivo en la causa signada con la nomenclatura N° D-2023-063161, el cual corre inserta en el folio (61) de la segunda pieza del asunto principal D-2023-63161, Acusación sin asunto en sede.
11) Consta en copias certificadas, acta administrativa plasmada en el libro del Tribunal de Control 1, de fecha 21/01/2026, en el cual deja constancia del recibido de un escrito de acusación correspondiente al Tribunal Décimo de Control y así mismo, dejar constancia que por seguridad jurídica no fue agregado el mencionado escrito por cuanto es ajeno a la causa signada con la nomenclatura N° D-2023-063161, el cual corre inserta desde el folio (67) al (68) de la segunda pieza del asunto principal D-2023-63161,Acusación sin asunto en sede.
12) Se recibe oficio N° 08-DGCDC-F34-0040-2026,de fecha 27/01/2026, suscrito por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en el cual consigna copias de la boleta de notificación y copias simples del recibido con sello de la URDD, de fecha 10/12/2025, de la formal Acusación Fiscal, con un número de asunto principal erróneo que no pertenece al que correspondía al presente caso, el cual corre inserta desde el folio (70) al (84) de la segunda pieza del asunto principal D-2023-63161,Acusación sin asunto en sede.
13) Auto suscrito por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Gerardo José Marino, de fecha 02/02/2026, en el cual certifica que las copias que se expiden son fiel y exacto del original de los libros de acusaciones de la Unidad de Alguacilazgo; las cuales corren insertas desde el folio (92) al (94) de la segunda pieza del asunto principal D-2023-63161, Acusación sin asunto en sede.
14) en fecha 03/02/2026, se recibe en el Tribunal Primero de Control Copias Certificadas por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Gerardo Marino, en el cual certifica que las copias que se expiden son fiel y exacto del original de los libros de acusaciones de la Unidad de Alguacilazgo; el cual corre inserta en el folio (97) de la segunda pieza del asunto principal D-2023-63161, Acusación sin asunto en sede.
15) Acusación Fiscal al ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ de fecha 10/12/2025, la cual corre inserta desde el folio (98) al folio (114) de la segunda pieza del asunto principal D-2023-63161, Acusación sin asunto en sede.
Esta Instancia Superior, una vez realizada la revisión exhaustiva del asunto principal y luego del recorrido iterprocesal, encontramos que efectivamente la Jueza A Quo, de manera acertada decide y explica el razonamiento jurídico de su decisión, al constatarse la labor de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, que fue garantista al punto de que en una primera oportunidad en fecha 10/11/2025, dictó el Sobreseimiento Provisional de la causa, y ANULÓ ordenando al Titular de la Acción Penal que subsanará el acto conclusivo de acusación en un lapso de 30 días, que al margen de esa decisión que no compartimos la figura del sobreseimiento provisional, ya que, el legislador no establece en su normativa adjetiva penal ese tipo de sobreseimiento, sin embargo, la Jueza le otorga una oportunidad procesal para que subsane lo develado, pero la fiscalía deviene en una flagrante actuación al presuntamente consignar el acto conclusivo en fecha oportuna pero con una nomenclatura distinta que no se correspondía al asunto principal llevado por esa Instancia Judicial, siendo la naturaleza de la identificación de los asuntos penales justamente las nomenclaturas con siglas en letra y número para precisamente crear un orden en los procesos penales que llevan los Tribunales a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de manera que el error del Fiscal del Ministerio Público al consignar la acusación fiscal con una nomenclatura distinta a la verdadera, ocasionó un desorden procesal en la causa, que no puede legitimarse, no siendo imputable a la Jueza, siendo que la situación ha sido generada por su mala praxis, el acto procesal dictado por la Jueza de Control de decretar el Archivo Judicial, ha sido dictado conforme a derecho, porque para el momento de decidir no estaba en posesión del acto conclusivo denominado ACUSACIÓN, ya que, no era posible identificarlo con la nomenclatura que le fue dada por el Tribunal y que fue alterada por la inequívoca actuación fiscal, al colocar en el escrito la nomenclatura de CIM-2023-408355, siendo la correcta D-2022-63161, identificada por el Tribunal de Control N° 1, tal como se puede evidenciar en el folio (93) de la copia certificada del libro llevado por la URDD, suscrita por el Coordinador de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos, Gerardo José Marino, que da cuenta de la consignación errada del Fiscal con la nomenclatura CIM-2023-408355. Así mismo, se observa que en fecha 21/01/2026, consta en copias simples del acta administrativa plasmada en el libro del Tribunal de Control 1, la cual corre inserta desde el folio (67) al (68) de la segunda pieza del asunto principal D-2023-63161,Acusación sin asunto en sede, suscrita por la Abg. Militza Infante, Secretaria Adscrita al Tribunal Primero en Funciones de Control y la Jueza que regenta dicho tribunal Abg. Melissa Filomena de Sousa, que da cuenta del recibido de un escrito de acusación correspondiente al Tribunal Décimo de Control, con el fin de dejar constancia por seguridad jurídica no fue agregado el mencionado escrito por cuanto es ajeno a la causa signada con la nomenclatura N° D-2023-063161, siendo la labor de la Jueza de garantizar las normas de orden público, de manera que la actuación ante un Tribunal, no se puede manejar de una manera ligera, sino que, de manera seria y responsable debe respetarse, los lapsos, las normas, las nomenclaturas llevadas por el Tribunal de la República, con vehemencia, con la majestuosidad que amerita el caso, al margen de apelar que es un derecho que tiene, la Fiscalía debe activar la vía procesal y reactivar la solicitud establecida en el artículo de la norma adjetiva penal.
Esta Alzada, al observar la decisión de fecha 21 de enero de 2026, dictada por el Tribunal de Control N 1, fue dictada conforme a derecho y conforme a la gobernabilidad del asunto principal D-2022-63161, que en el momento procesal de emitir la decisión, no estaba en posesión de la acusación fiscal, la jueza debía dar respuestas a los dos escritos de solicitud interpuesto el primero por la Abg. ARLENI OROZCO, en fecha 16/01/2026, en el que informa al Tribunal que el Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo en el presente asunto, según verificación de los libros de la URDD, el segundo escrito de solicitud de archivo judicial suscrito por las Abogadas GÉNESIS REOSMELY GAMBOA LOZADA y ARLENI ROSALINE OROZCO COLINA, en fecha 20/01/2026, el cual corre inserta, desde el folio (45) al folio (47) de la segunda pieza del asunto principal D-2023-63161, denominado acusación sin asunto en sede, es por lo que la Jueza A Quo al no tener la acusación fiscal en el Tribunal en el lapso establecido, vale decir, el día 10/12/2025, fecha en que le vencía el lapso para consignar la acusación subsanada, es por lo que, el error de la fiscalía no puede generar un efecto extensivo en la actividad jurisdiccional de la Jueza que decidió el 21 de enero de 2026, momento procesal en el que debió dar respuestas a las solicitudes de las partes.
De lo anterior se colige que la Juzgadora realizó el debido análisis que justificará su decisión, esgrimió las razones jurídicas que consideró para decretar el Archivo Judicial, sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público puede solicitar activar la reapertura de la causa, tal como lo establece el artículo 304 de la norma Adjetiva Penal, en ese sentido, la Jueza A Quo, cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al ser la misma clara, precisa y lacónica conforme a la solicitud expresada en su decisión.
Es importante resaltar el concepto Doctrinario sobre la motivación, el Autos Brown Cellino, en el texto Ciencias Penales, Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamenta dores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
En tal sentido, bajo las ilustraciones doctrinarias y Jurisprudenciales, consideramos quienes aquí decidimos, que la decisión de fecha 21/01/2026, y publicada in extenso, es acertada y motivada, siendo examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A Quo, cumplió cabalmente con su deber de motivar posibilitando el control de la actividad jurisdiccional que corresponde en el presente caso, por la cual fue impugnada por las profesionales del derecho, Abogada LISSETT MOSQUERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta y la Abogada LOREANA GIANASTACIO GUEVARA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera con colaboración de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, concluyendo esta Alzada que la recurrida no ha vulnerado los principios de legalidad, coherencia, ni los principios de identidad, las conclusiones a que se arribaron, guardan una adecuada correlación como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se explica:
“…Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”
En relación a este aspecto normativo, se constató que la Jueza A Quo dibujó claramente las pinceladas jurídicas del razonamiento en la decisión de Archivo Judicial, dio cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, al expresar en su motiva, las razones de hecho y de derecho sobre la situación planteada de la labor realizada por parte de la Juzgadora, se encuentra correctamente motivada y sustentada en derecho, la Juzgadora, generó un análisis simple y sencillo con ocasión al tipo penal, bajo una premisa jurídica motivada, cumpliendo con lo necesario en esta fase del proceso como fue decretar el archivo judicial, tal como lo establece el artículo 304, de la norma adjetiva penal:
“.Archivo Judicial”
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Esta Instancia Superior, constató que bajo la competencia que le está dada a la Jueza, al no tener la acusación fiscal en tiempo oportuno en su Tribunal efectivamente que conforme a derecho, la decisión que corresponde dictar es el ARCHIVO FISCAL, al haber constatado el desorden procesal generado por la actuación del Fiscal del Ministerio Público, en su Mala Praxis, la Decisión no tiene vicios de ausencia de motivación, al evidenciar los razonamientos de hecho y de derecho para argumentar la decisión, que en el marco de los postulados anteriormente mencionados estamos en presencia de una decisión motivada.
Finalmente, esta Instancia Superior considera necesario referirse al argumento del gravamen irreparable, establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que las abogadas Representantes del Ministerio Público lo mencionan, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende con alegarlo, evidenciándose que no lo motiva, pero peor aún generado por ellas mismas al alterar la nomenclatura dada por el Tribunal, subvirtiendo el orden procesal, no es causada por la actividad jurisdiccional de la Jueza, ya que se pronunció conforme a derecho a los hechos y lo que tenía en sus manos al momento de dictar la decisión.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Los derechos de la víctima, no cesan con el Archivo Fiscal, toda vez que, tiene la oportunidad procesal de que el asunto penal se reaperture, así mismo, cuenta con la posibilidad de la interposición de una posible indemnización de daños y perjuicios al activar la vía civil.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales. Es por lo que esta Alzada, no encuentra configurado el gravamen irreparable por ende Declara Sin Lugar lo argumentado por las Representantes del Ministerio Público. Y así se establece.
En base a las consideraciones que anteceden, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por las profesionales del derecho Abogada LISSETT MOSQUERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta y la Abogada LOREANA GIANASTACIO GUEVARA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera con colaboración de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público contra de la decisión emitida en fecha 21 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada con la nomenclatura N°: D-2022-63161, seguida en contra de los ciudadanos: 1) CONSUELO DE LAS MERCEDES COBADELA CANACHE, y 2) DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal. USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA, y EL ESTADO VENEZOLANO. Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 21/01/2026, en la causa signada con el N° D-2022-63161, en la que el Tribunal Decretó el Archivo Judicial. SE REMITE el presente Asunto Recursivo con el Asunto Principal al Tribunal de Origen. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por las profesionales del derecho Abogada LISSETT MOSQUERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta y la Abogada LOREANA GIANASTACIO GUEVARA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera con colaboración de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público contra de la decisión emitida en fecha 21 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada con la nomenclatura N°: D-2022-63161, seguida en contra de los ciudadanos: 1) CONSUELO DE LAS MERCEDES COBADELA CANACHE, y 2) DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal. USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA, y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECRETO EL ARCHIVO FISCAL, en fecha 21 de enero de 2026, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada con la nomenclatura N°: D-2022-63161. TERCERO: SE REMITE el presente Asunto Recursivo con el Asunto Principal al Tribunal de Origen. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase. Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los 26 días del mes de Marzo de 2026.
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
ASUNTO: DR-2026-82521
ASUNTO PRINICIPAL: D-2023-63161
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