REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 26 de Marzo de 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DR-2025-82281
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002658
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, Fiscal Del Ministerio Público Vigésimo Noveno (29°) y ABG. MIGUEL RAUL FRANCO RODRÍGUEZ, Fiscal Del Ministerio Público Vigésimo Primero (21°) De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YILMER TORRES.
IMPUTADO: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.166.686.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORES MÁS AGRAVANTE, EN SU SEGUNDO APARTE Y AGAVILLAMIENTO.

II
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº DR-2025-82281, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, Fiscal Del Ministerio Público Vigésimo Noveno (29°) y MIGUEL RAUL FRANCO RODRÍGUEZ, Fiscal Del Ministerio Público Vigésimo Primero (21°) De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 19 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-002658, mediante la cual SE DECRETA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE OFICIO, al imputado: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.166.686.

Interpuesto el recurso de apelación, se dió el correspondiente trámite legal dejando constancia que el ABG. YILMER TORRES, defensa privada y el imputado; JULIO CÉSAR GONZÁLEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.166.686, quedaron debidamente emplazados en fecha 08 de enero de 2026, dando contestación al presente Recurso de Apelación el ABG. YILMER TORRES, defensa privada, en fecha 12 de enero del 2026, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.

En fecha 23 de febrero del 2026, se dió cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Dr. ALEJANDRO CHIRIMELLI.

En fecha 25 de Febrero del 2026, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.


En fecha 11 de Marzo del 2026, se presentó en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, la primera discusión del proyecto de decisión en el presente asunto, la cual no fue aprobada por la mayoría de los integrantes de dicha Sala, por lo que se ordenó solicitar el asunto principal signado con el N° CIM-2025-002658.

En fecha 16 de Marzo del 2026, se solicito el respectivo asunto principal, al Tribunal Primero de Primera Isntancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio S1-0179-2026.

En fecha 23 de Marzo del 2026, se recibe oficio N° C1-0459-2026, constante de un (01) folio útil, proveniente del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones asunto principal signado con el N° CIM-2025-002658.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los profesionales del derecho ABG. WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, Fiscal Del Ministerio Público Vigésimo Noveno (29°) y ABG. MIGUEL RAUL FRANCO RODRÍGUEZ, Fiscal Del Ministerio Público Vigésimo Primero (21°) De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:

“...Quienes suscriben abogados; WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia Contra Las Drogas, y MIGUEL RAUL FRANCO RODRIGUEZ Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en Penal Ordinario Víctimas, Niños Niñas y Adolescentes y en delitos de tránsitos, vehículos y vialidad en la fase de Investigación, Intermedía y de Juicio Oral, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 7, 49, 257 y 285, ordinal 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera con lo atinente de los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de igual manera de los artículos 1, 11, 13, 20, 111 111 ordinal 13 y 14, artículos 121, 122, 157, 307. Acudido ante su competente autoridad a los fines de interponer formal "RECURSO DE APELACIÓN", encontrándome dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde este juzgado declaro procedente Revisión de Oficio la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada el 09 de diciembre de 2025, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la que contempla los ordinales 3 y del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, titular de la Cédula de Identidad Numero V-18.166.686, quien se encuentra incoado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, "Segundo Aparte" concatenado con las agravantes específicas prevista en el artículo 163 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de (COAUTORES), establecido en el artículo 83 del Código Penal, más el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la colectividad, relacionado con el Asunto Penal signado con el Nro: CIM-2025-002658 (nomenclatura de ese órgano Jurisdiccional) llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que afecta la investigación iniciada de fecha 07 diciembre de 2025, vinculadas a la investigación, MP-213735-2025 (nomenclatura única del Ministerio Público), y lo realizo con la venia requerida, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El presente recurso de apelación es ADMISIBLE, por las siguientes razones:
Quienes suscriben, estamos en plena y cabalmente LEGITIMADOS para apelar de la precitada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 en relación con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo previsto en los artículos 11, 24, 111 Numeral 14, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación es TEMPESTIVO, por cuanto el mismo ha sido presentado dentro del lapso de cinco (5) días, tomando en consideración que no ha sido días laborable las fechas: 20 y 21

de diciembre del 2025, por ser los días sábado y domingo (respectivamente), asimismo los días 24 y 25 de diciembre del presente año, por ser los días feriados, esto con el fin de computar Cinco (05) días de Despacho,
La decisión contra la cual interponemos formal RECURSO DE APELACIÓN, es RECURRIBLE por ser dictada bajo los parámetros del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, "(...) Las decisiones del Tribunal serán emitida medíante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación (...)".
CAPÍTULO II
LOS HECHOS
Con arreglo a los principios constitucionales y procesales, la competencia para conocer de la presente solicitud de Recurso de Apelación, corresponde a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por ser el Órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmedíato del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede Valencia, ubicado en la avenida Aránzazu, edificio sede del Palacio de Justicia, Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia. Estado Carabobo, al cual considero violación flagrante a los artículos 2, 7, 49, 253, 257, 285 y 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 1, 11, 13, 107, 110, 111, 262, 263, 265, 282 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en amenaza a las garantías Constitucional, que afecta al Juicio Previo y el Debido proceso incoado por el Ministerio Publico, a la Titularidad de la Acción Penal, A la Finalidad del proceso, obstrucción y obstaculización a la investigación, por la Extralimitación de Funcione del Juez de Control, Abuso de Autoridad, garantías procesales y Constitucionales vigentes, en relación a la causa que guarda relación a la nomenclatura CIM-2025-002658 en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que afecta la investigación iniciada de fecha 07 diciembre de 2025, vinculadas a la investigación MP-213735-2025, previa participación de los Funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas ciudadanos magistrados, exponemos los siguientes hechos, que contraen a que se contrae el referido Asunto Penal:
PRIMERO: En fecha 07 de diciembre de 2025, se inicia una investigación previa denuncia ante el Cuerpo Policial de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, donde fueron aprehendidos conforme al acta policial, los ciudadanos y ciudadanas 1.- ELIER EDUARDO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-30.532.849, 2.- DIEGO ANDRES GARCIA CAMACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-29.603.293, 3.- LENDER ANTHONY SILVA MENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-24.571.610, 4.- GABRIELA DESIREC YANES ARGUELLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-31.608.596, 5. ROXYANNYS YOIMAR ARAGON FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V36.350.360, 6. DANYELIS DE LOS ANGELES CARVAJAL AZUAJES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-33.182.257. 7.- CALMARIS IKARU PAREDES JIMENEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-32.173.457, 8.- LILIA ALEJANDRA BRICEÑO MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-32.528.121 Y 9.- JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-18.166.686.
SEGUNDO: Conforme al artículo 44 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal presenta por la URDD del Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos 1.- ELIER EDUARDO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-30.532.849, 2. DIEGO ANDRES GARCIA CAMACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-29.603.293, 3.-LENDER ANTHONY SILVA MENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-24.571.610, 4. GABRIELA DESIREC YANES ARGUELLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-31.608.596, 5. ROXYANNYS YOIMAR ARAGON FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V36.350.360, 6.-DANYELIS DE LOS ANGELES CARVAJAL AZUAJES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-33.182.257, 7.- CALMARIS IKARU PAREDES JIMENEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-32.173.457, 8.- LILIA ALEJANDRA BRICEÑO MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-32.528.121 Y 9.- JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-18.166.686, correspondió a la Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien se encontraba de guardía para la fecha 08 de diciembre de 2025.
TERCERO: En fecha 09 de diciembre se realiza conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación de imputado, donde se garantizó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a cada uno de los imputados, respetando el trato idóneo de cada uno de los imputados, donde se decretó la detención lícita en flagrancia, conforme al artículo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputo la conducta antijurídica como TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DEL ARTÍCULO 163 ORDINAL 1° EJUSDEM, EN GRADO DE COAUTORES, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, MÁS EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (14,5GR DE PRESUNTA COCAINA, Y 6,5GR DE PRESUNTA MARIHUANA), Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, admitida por el Juzgado del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de 1.- ELIER EDUARDO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-30.532.849, 2.- DIEGO ANDRES GARCIA CAMACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-29.603.293, ANTHONY SILVA MENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-24.571.610, 4.- GABRIELA DESIREC YANES ARGUELLO, TITULAR DE ON CÉDULA DE IDENTIDAD: V-31.608.596, 5. ROXYANNYS YOIMAR ARAGON FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V36.350.360, 6.-DANYELIS DE LOS ANGELES CARVAJAL AZUAJES, TITULAR DE LA CÉDULA DER V-33.182.257, 3.- LENDER DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-32.173.457. 8.-LILIA ALEJANDRA BRICEÑO MENDOZA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-32.528.121 v 9 JULIO CESAR GONZALEZ RINCON. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.166.686, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Esta Representación Fiscal ha estado realizando todo lo necesario para esclarecer los hechos sobre esta investigación con estricto apego a la normas procesales y constitucionales que rige la investigación, garantizando la buena fe del proceso, a tal efecto para la fecha 15 diciembre del 2025, se practicó Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, con la adolescente M.P.C.G de Dieciséis años de edad (16) (se resguardan los datos) en concordancia con el conforme al artículo 65 LOPNNA, quedando la misma a valoración del Ministerio Público.
QUINTO: En fecha 19 de diciembre 2025, se libra boleta de traslado por la Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al COMISIONADO JEFE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (DCDO), donde se solicitó el traslado hasta la sala de audiencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al Imputado JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, titular de la Cédula de Identidad V-18.166.686, por cuanto se fijó AUDIENCIA ESPECIAL para el día 19/12/2025 a las/11:30 A.M/, en el Asunto signado con el CIM-2025-002658, Désele estricto cumplimiento. Recibida en esa misma fecha a las 12:15 pm. Cumpliendo instrucciones fue trasladado el ciudadano imputado antes mencionado: al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
SEXTO: En fecha: 19 de diciembre de 2025, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, este Representante Fiscal, observa al ciudadano imputado: JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, titular de la Cédula de Identidad V-18.166.686, dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia en compañía de su defensor privado, en espera de una boleta de excarcelación, inmedíatamente solicita de forma verbal y con carácter de urgencia información al tribunal Aquo, cuáles eran los motivos que el referido imputado se encontraba en las instalaciones del Palacio de Justicia, informando el tribunal que SE CELEBRÓ UNA AUDIENCIA ESPECIAL Y SE LE LIBRÓ DE OFICIO LA REVISIÓN DE MEDIDA AL REFERIDO CIUDADANO, no aportando más información al respecto. Por lo que esta Representante Fiscal se dirige a la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de consignar diligencia de lo que estaba ocurriendo de manera irregular, ya que el ciudadano imputado se encontraba a la espera de la referida Boleta de Excarcelación. En tal sentido, y en este mismo orden de ideas este representante Fiscal del Ministerio Público desconocía totalmente de las irregularidades ocurridas, se dirigió al comando de la POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA ubicada en Lomas del Este, a los fines de ubicar información, una vez en el precitado lugar los oficiales de guardía manifestaron que efectivamente el referido tribunal había ordenado su traslado tras boleta de notificación y luego había librado boleta de Excarcelación a favor del imputado: JULIO CESAR GONZALEZ RINCON.
SEPTIMO: En fecha 19 de diciembre de 2025, la ciudadana Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurriendo en los vicios denunciados en el presente amparo constitucional, otorga Revisión de Medida de Oficio, a favor del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, titular (es) de la Cédula de Identidad V-18.166.686, incurriendo esta en violación flagrante a los artículos 2, 7, 49, 253, 257, 285 Y 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 1, 11, 13, 107, 110, 111, 262, 263, 265, 282 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en amenaza a garantías Constitucional, que afecta al Juicio Previo y el Debido proceso incoado por el Ministerio Publico, a la Titularidad de la Acción Penal, A la Finalidad del proceso, obstrucción y obstaculización a la investigación, por la Extralimitación de Funcione del Juez de Control, Abuso de Autoridad, garantías procesales y Constitucionales vigentes, en relación a la causa que guarda relación a la nomenclatura CIM-2025-002658 en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que afecta la investigación iniciada de fecha 07 diciembre de 2025, vinculadas a la investigación MP-213537-2025, previa participación de los Funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela.
El 19 de diciembre de 2025, la Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se extralimito sus funciones al quebrantar el orden público constitucional, en el desarrollo de la audiencia especial donde reviso la Medida Cautelar de Privación de Libertad conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesaba contra el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, titular (es) de la Cédula de Identidad número V-18.166.686, que pesaba contra este desde el 09 de diciembre de 2025, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 242, Ordinal 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, (Ordinal 3°) Presentaciones cada 30 días y (Ordinal 4°) Prohibición de la salida del país.
Esta aberrante decisión de la juzgadora obstaculiza la investigación, al darle la libertad a este ciudadano que incurrió en la conducta antijurídica TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante del artículo 163 Ordinal 1° EJUSDEM, en grado de COAUTORES, establecido en el artículo 83 del Código Penal, más el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delito que fue admitido como delito flagrante.
Magistrados de tan honorable Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, este ciudadano puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción en lugar del suceso, aun la investigación no ha concluido, este tiene dominio permanente del lugar donde se cometió los delitos imputados a los ciudadanos 1.- ELIER EDUARDO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-30.532.849, 2.- DIEGO ANDRES GARCIA CAMACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-29.603.293, 3.- LENDER ANTHONY SILVA MENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-24.571.610, 4.-GABRIELA DESIREC YANES ARGUELLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-31.608.596, 5. ROXYANNYS YOIMAR ARAGON FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V36.350.360, 6. DANYELIS DE LOS ANGELES CARVAJAL AZUAJES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-33.182.257, 7.- CALMARIS IKARU PAREDES JIMENEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-32.173.457, 8. LILIA ALEJANDRA BRICEÑO MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-32.528.121.
Ahora bien, en la Audiencia Especial de Presentación de imputado manifestó el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, aun cuando se le realizo la advertencia preliminar que contempla el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifiesto que "...que su profesión es Contador de la Empresa Hotel Excalibu, que recibió llamada telefónica de la ciudadana Morillo Mujica Arntuska Anjonith, titular de la cédula de identidad V-32.791.089...", La ciudadana Morillo Mujica, también se encuentra mencionada en las actas de investigación como participe, esta Representación solicito en la referida audiencia Orden de Aprehensión, ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones incurre en vicio la ciudadana Juzgadora al otorgarle de oficio al investigado JULIO CESAR GONZALEZ RINCON la Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 242. Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, (Ordinal 3°) Presentaciones cada 30 días y (Ordinal 4°) Prohibición de la salida del país investigados en libertad con una conducta antijurídica que fue acreditada con suficientes elementos de convicción y que hoy la investigación no ha concluido, el ciudadano tiene dominio y control del Hotel que hoy es objeto de la investigación.
Entra en vicio de valoración de prueba; la juez de control no podría valorar la prueba anticipada realizada el día 15 de diciembre de 2025, ya que ese valor de la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba en fase de investigación, es valor probatorio le es competencia del Ministerio Publico, El Estado Venezolano es la víctima en los delitos de droga, al manifestar la juzgadora que otorga la libertad por el resultado de la prueba anticipada, se extralimito de las funciones del juez de control que prevé la norma adjetiva en los artículos 107, 109 y 110.
Regulación Judicial Artículo 107. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de los facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Articule 109. El control de la investigación y la fase intermedía estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio. Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces o juezas. Los jueces y juezas de control, juicio y Corte de Apelaciones podrán rotar, conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia. La fase de ejecución de sentencia estará a cargo de un Juez unipersonal, que se denominará tribunal de ejecución.
Artículo 110. Los jueces o juezas conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código. Cuando en este Código se indica al Juez o Jueza, o tribunal de control, al Juez o Jueza o tribunal de juicio o al Juez o jueza o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez o Jueza de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente.
La investigación del proceso le corresponde al Ministerio Publico, quien este cargo de la búsqueda de la verdad, con una investigación transparente, integra honesta, no solo se va basar en buscar la inculpación, si la investigación arroja un elemento necesario para exculpa, basado en el principio de buena fe exculpara a los imputados. Incurre en vicio de error inexcusable la juzgadora al quebrantar violación flagrante a los artículos 2, 7, 49, 253, 257, 285 Y 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 1, 11, 13, 107, 110, 111, 262, 263, 265, 282 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en amenaza a garantías Constitucional, que afecta al Juicio Previo y el Debido proceso incoado por el Ministerio Publico, a la Titularidad de la Acción Penal, A la Finalidad del proceso, obstrucción y obstaculización a la investigación.
La Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha incurrido en violación al debido proceso y al orden publico constitucional, Tal como lo estableció esta Honorable Sala Constitucional en su sentencia nro. 2.807, del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldán Martínez Páez), el orden público constitucional está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico; así como garantizar el buen funcionamiento de la administración de justicia (poder Judicial).
Ahora bien, las finalidades antes descritas cobran especial relevancia en el proceso penal, por cuanto uno de los cometidos esenciales de este último es estructurar, regular y materializar los procedimientos para la aplicación de la pena al infractor, esto es, el poder punitivo del Estado (ius puniendi), a fin de darle una solución racional e institucionalizada al conflicto social generado por la comisión del hecho punible. A mayor abundamiento, la aplicación del ius puniendi (o criminalización secundaria), constituye la forma más poderosa de intervención del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en su libertad personal. Por esta razón, las normas del proceso penal deben interpretarse y aplicarse con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales, y por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de aquellas, inexorablemente estará viciada de nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, con arreglo a esta última disposición, serán nulidades absolutas, entre otras, aquellas que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en dicha ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En íntima conexión con esta norma, se encuentra el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la declaratoria de nulidad de un acto procesal, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal, Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes, no es competencia del Juez de Control valorar un medio probatorio, entrar en fondo de la investigación, abarcando la competencia de la titularidad de la acción penal y juez de juicio, es decir la juzgadora Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, entra en fondo de la causa, para dictar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 242, Ordinal 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, (Ordinal 3°) Presentaciones cada 30 días y (Ordinal 4°) Prohibición de la salida del país, a favor del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, en fecha 19 de diciembre de 2025.
Se subsume la conducta de la juzgadora Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en violación flagrante a los artículos 2, 7, 49, 253, 257, 285 Y 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 1, 11, 13, 107, 110, 111, 262, 263, 265, 282 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en amenaza a garantías Constitucional, que afecta al Juicio Previo y el Debido proceso incoado por el Ministerio Publico, a la Titularidad de la Acción Penal, A la Finalidad del proceso, obstrucción y obstaculización a la investigación, por la Extralimitación de Funcione del Juez de Control, Abuso de Autoridad, garantías procesales y Constitucionales vigentes, en relación a la causa que guarda relación a la nomenclatura CIM-2025-002658 en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que afecta la investigación iniciada de fecha 07 diciembre de 2025, vinculadas a la investigación MP-213735-2025.
La finalidad del de la investigación es la búsqueda la verdad, este ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON titular de la Cédula de Identidad V-18.166.686, y MORILLO MUJICA ARNIUSKA ANJONITH, titular de la cédula de identidad V-32.791.089, van a obstaculizar la investigación ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Carabobo, con la arbitraria decisión de la juzgadora Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pone en peligro la investigación que se encuentra resguardad conforme a los artículos 262, 263, 265, 267, 282, 285, 286 y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el objeto y el alcance de la fase de la investigación están hoy en día están comprometido por la aberrante decisión de la juzgadora Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su decisión de fecha 19 de diciembre de 2025 al otorgarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 242. Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, (Ordinal 3°) Presentaciones cada 30 días y (Ordinal 4°) Prohibición de la salida del país sal ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el Ministerio Publico dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a la investigación, necesarias para constar la comisión de la conducta antijurídica imputada. De no constar con suficientes elementos necesarios conforme a las facultades que prevé la constitución y la norma adjetiva solicitara la desestimación de la medida de lo contrario, es improcedente en esta etapa que la juzgadora Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, OTORGO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 242, Ordinal 3º y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, (Ordinal 3º) Presentaciones cada 30 días y (Ordinal 4°) Prohibición de la salida del país, sin que para este representante del Ministerio Publico le falta colectar aun, un cumulo de diligencia ordenadas al en esta fase de investigación, se extralimito de sus funciones en esta fase la juzgadora del Tribunal de Control incurriendo en violación flagrante a los artículos 2, 7, 49, 253, 257, 285 Y 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 1, 11, 13, 107, 110, 111, 262, 263, 265, 282 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en amenaza a garantías Constitucional, que afecta al Juicio Previo y el Debido proceso incoado por el Ministerio Publico, a la Titularidad de la Acción Penal, A la Finalidad del proceso, obstrucción y obstaculización a la investigación, por la Extralimitación de Funcione del Juez de Control, Abuso de Autoridad, garantías procesales y Constitucionales vigentes.
Se encuentra comprometida la investigación del Ministerio Publico, con la aberrante decisión de la juzgadora Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y el Juicio Previo y el Debido proceso incoado por el Ministerio Publico, el debido proceso está consagrado en el artículo 49 Constitucional, contempla lo siguiente: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.... este artículo no solo abarca las garantías del procesado, es un deber del juzgador velar la Constitucionalidad del proceso, para la fecha 09 de diciembre del 2025, la juzgadora Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decreto la constitucionalidad del proceso, que no existía para el momento de la realización de la audiencia vicio alguno, no se encontraba esta juzgadora facultada para el 19 de diciembre de 2025, revisar la Medida cautelar de privación preventiva de libertad decretada el 09 de diciembre de 2025, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 242, Ordinal 3º y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, (Ordinal 3°) Presentaciones cada 30 días y (Ordinal 4°) Prohibición de la salida del país, incurriendo en violación flagrante a los artículos 2, 7, 49, 253, 257, 285 Y 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 1, 11, 13, 107, 110, 111, 262, 263, 265, 282 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en amenaza a garantías Constitucional, que afecta al Juicio Previo y el Debido proceso incoado por el Ministerio Publico, a la Titularidad de la Acción Penal, A la Finalidad del proceso, obstrucción y obstaculización a la investigación, por la Extralimitación de Funcione del Juez de Control, Abuso de Autoridad, garantías procesales y Constitucionales vigentes, en relación a la causa que guarda relación a la nomenclatura CIM-2025-002658, aun no han transcurrido los tres meses que exige la norma para la revisión de la medida cautelar por faculta del juez.
El Estado Venezolano hoy víctima por la aberrante decisión de la juzgadora Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es el Titularidad de la Acción Penal, atribución que le otorgo el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11, de ejercerlo a través del Ministerio Publico, quien se encuentra comprometido en la búsqueda de la verdad, con Transparencia, honestidad, objetividad, con incorporación de elementos objetivos de convicción para individualizar las conductas antijurídicas de los participes o perpetradores de los hechos punibles.
Al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, la Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, le otorgo la libertad con la aberrante MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 242, Ordinal 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, (Ordinal 3°) Presentaciones cada 30 días y (Ordinal 4°) Prohibición de la salida del país, en fecha 19 de diciembre de 2025, con el pretexto de que le variaron las circunstancia, con la realización de la audiencia de la prueba anticipada, incurre la Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en extralimitar sus funciones ya que le corresponde al juez de juicio verificar la presunción de inocencia del imputado prevista en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Respecto al sentido y alcance de la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.718, del 29 de noviembre de 2013 (caso: Luis Antonio Bastidas), estableció lo siguiente:
“…pasa esta Sala a analizar los alcances de la presunción de inocencia, y al respecto se observa que ésta abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordíalmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencias 2.425/2003, del 29 de agosto; 77/2011, del 23 de febrero; y 1.744/2011, del 18 de noviembre).
En este orden de ideas, la presunción de inocencia posee las siguientes implicaciones: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada (sentencia 1.744/2011, del 18 de noviembre).
En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero)" (Resaltado nuestro).
No le corresponde a la juzgadora Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, revisar de oficio la Medida Cautelar de Privación Preventiva Libertad, decretada en fecha 09 de diciembre de 2025, previa solicitud del Ministerio Publico conforme a la proporcionalidad razonada de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada conforme a la dispositiva del Tribunal de Control, que acredito la legalidad del procedimiento y hoy esta a incurrido en vicio flagrante de derechos constitucionales y procesales al generar una aberrante decisión de fecha 19 de diciembre que pone en riesgo la investigación penal iniciada a los ciudadanos: 1.- ELIER EDUARDO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-30.532.849, 2.- DIEGO ANDRES GARCIA CAMACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-29.603.293, 3.- LENDER ANTHONY SILVA MENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-24.571.610, 4.-GABRIELA DESIREC YANES ARGUELLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-31.608.596, 5. ROXYANNYS YOIMAR ARAGON FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V36.350.360, 6. DANYELIS DE LOS ANGELES CARVAJAL AZUAJES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-33.182.257, 7.- CALMARIS IKARU PAREDES JIMENEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-32.173.457, 8. LILIA ALEJANDRA BRICEÑO MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-32.528.121 Y 9.- JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-18.166.686.
Estos vicios denunciados hoy deben ser observado por la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, ya que los mismos son violación flagrante a los artículos 2, 7, 49, 253, 257, 285 Y 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 1, 11, 13, 107, 110, 111, 262, 263, 265, 282 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en amenaza a garantías Constitucional, que afecta al Juicio Previo y el Debido proceso incoado por el Ministerio Publico, a la Titularidad de la Acción Penal, A la Finalidad del proceso, obstrucción y obstaculización a la investigación, por la Extralimitación de Funcione del Juez de Control, Abuso de Autoridad, garantías procesales y Constitucionales vigentes.
De modo tal, que las finalidades legítimas y reales de la medida de privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son, simple y llanamente, conjurar la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva.
Precisado lo anterior y, tal como se indicó supra, uno de los principios rectores que rigen en esta materia, es el de Proporcionalidad, el cual exige, en líneas generales, que para la emisión de toda orden judicial que autorice la restricción cautelar de la libertad personal, se requiere la ponderación de los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo planteado se trata de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales producidas durante la tramitación de un proceso.
El auto de fecha 19 de diciembre de 2025, carece de fundamento toda ver que no contiene ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman al juez de juicio resolver la nulidad plateada por la defensa, siendo así que no expresó el juicio de ponderación necesario para adoptar es extrema facultad Aunado a ello, dicha decisión implica, de suyo, una extravagante e ilegitima declaratoria de falta de probidad del juez tal como se expondrá de forma detallada más adelante, este modo de proceder del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, analizado desde la óptica de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, afecta ostensiblemente al debido proceso, al ordenamiento jurídico Constitucional, por incurrir el juzgador en abuso de autoridad, falta de probidad, extrema facultades.
CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACION PARA CONOCER DEL
RECURSO DE APELACION DEL AUTO APERTURA A JUICIO:
Previo a cualquier consideración, debe precisarse que esta Honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo es competente para conoce del presente Recuras de apelación de auto apertura a juicio, por las siguientes razones:
"Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o la Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
En atención a la norma antes transcrita y, siendo que el asunto del cual solicito el presente Recurso de Apelación de Auto, de fecha 19 de diciembre del 2025, del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se corresponde con la flagrante transgresión del orden público constitucional (tal como se explicará infra), en el marco de los principios fundamentales que orientan el orden jurídico que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, el debido proceso, desarrollados ampliamente por la jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional, al ser afín la competencia de ésta con la materia debatida, esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo es competente para conocer de la solicitud de Recurso de Apelación de Auto hoy planteada.
De la omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de determinar de forma precisa y circunstanciada que la motivo a Revisar de Oficio la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad.
Previo a cualquier tipo de consideración, debe afirmarse que la finalidad esencial del presente recurso de apelación, es la revisar la aberrante decisión dictada por la Juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se extralimito e incurrían en abuso de autoridad de su funciones de juez de control al declarar procedente Revisión de Oficio de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada el 09 de diciembre de 2025, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la que contempla los ordinales 3 y del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, titular y portador de la Cédula de Identidad Numero V-18.166.686, le corresponde al los Jueces Superiores revisar las decisiones que ponen en riesgo las seguridad jurídica de las partes, en este caso pone en riesgo la investigación del Ministerio Publico Iniciada en fecha 09 de diciembre de 2025.
En fecha 09 de diciembre de 2025, la juzgadora Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, restringió la libertad del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, previa solicitud del Ministerio Publico, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este acto jurisdiccional que acordó la restringió la libertad de los ciudadanos 1.- ELIER EDUARDO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-30.532.849, 2.- DIEGO ANDRES GARCIA CAMACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-29.603.293, 3. LENDER ANTHONY SILVA MENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-24.571.610, 4.- GABRIELA DESIREC YANES ARGUELLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-31.608.596, 5. ROXYANNYS YOIMAR ARAGON FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V36.350.360, 6. DANYELIS DE LOS ANGELES CARVAJAL AZUAJES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-33.182.257, 7.- CALMARIS IKARU PAREDES JIMENEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-32.173.457, 8.- LILIA ALEJANDRA BRICEÑO MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-32.528.121, fue sustentada con elementos d convicción que da lugar a una proporcional, suficiente, y razonada Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, sobre toda decisión judicial que autorice la restricción del derecho a la libertad personal (ver sentencias 1.998 del 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos, 2.046 del 5 de noviembre de 2007, caso: Milagros Coromoto De Armas de Fantes, y 492 del 1 de abril de 2008, caso: Díana Carolina Mora Herrera, entre otras). De ser sustente en una motivación fundada, razonada y PROPORCIONAL, en otras palabras; que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son SUFICIENTES (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), RAZONADA (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y PROPORCIONADA (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal orden judicial sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.
En nuestro caso la justificada decisión de fecha 09 de diciembre de 2025, fue decretada bajo los parámetros que contempla la norma adjetiva, la juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no se encontraba facultada con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este artículo otorga la oportunidad a la Juzgadora de Control de Revisar la constitucional Medida Cautelar que restringió la Libertad del Ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, titular (es) de la Cédula de Identidad N° V-18.166.686, la decisión de fecha 19 de diciembre de 2025 no cumple con esta exigencia, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, ya que la misma fue de oficio por la juzgadora y, no por solicitud del Imputado o que haya transcurrido tres meses.
Siendo así, con la presente Recurso de Apelación, se pretende denunciar la violación del orden público constitucional, medíante el cuestionamiento de la legitimidad de la medida de cautelar de Sustitutiva a privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del Ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, que pone en riesgo la seguridad de la investigación que lleva el Ministerio Publico.
En efecto, uno de los aspectos que pueden ser objeto de revisión medíante el de este recurso de apelación, es el referido al cumplimiento del requisito de la Proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A mayor abundamiento, el artículo 44 (numeral 1) de la Constitución consagra el derecho a la libertad personal de las personas que se encuentren en el territorio de la República, pero de igual forma, esa disposición constitucional define los supuestos excepcionales en que tal derecho puede ser restringido, siendo uno de ellos la orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. Esta última constituye, sin lugar a dudas, una garantía para la limitación del mencionado derecho fundamental. En efecto, tal disposición constitucional establece:
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno” (Resaltado nuestro).
Dentro de tal noción de a menos que sea sorprendida infraganti, se encuentran arropados, en primer lugar, la decisión del Juez de Control que resuelve la petición fiscal de una medida de privación judicial preventiva de libertad, (primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), y en segundo lugar, la decisión dictada al finalizar la audiencia de presentación del imputado, en la que se resuelve mantener la medida privativa de libertad impuesta (segundo aparte de la mencionada disposición).
Ciudadano Magistrado el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, en fecha 09 de diciembre de 2025, se le fue imputado los delitos infraganti la conducta antijurídica TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante del artículo 163 Ordinal 1° EJUSDEM, en grado de COAUTORES, establecido en el artículo 83 del Código Penal, más el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (14,5gr de presunta COCAINA, y 6, 5gs de presunta MARIHUANA), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que se consideró proporcional y racional que se le decretara medida de privación judicial preventiva de libertad,
Las finalidades legitimas y reales de la medida de privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son, simple y llanamente, conjurar la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva.
En un análisis de los principios rectores que rigen en esta materia penal de lo que es la Privativa de Libertad, es el de Proporcionalidad, el cual exige, en líneas generales, que para la emisión de todo delito infraganti que autorice la restricción cautelar de la libertad personal, se requiere la ponderación de los derechos e intereses en conflicto.
Este principio fundamental encuentra refugio en el texto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” (Resaltado nuestro)
Ahora bien, es el caso que el principio de proporcionalidad, recogido en el citado artículo, está conformado, a su vez, por los sub-principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, como requisitos indispensables para la evaluación de todo acto que restrinja los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, el sub-principio de idoneidad implica que la decisión judicial que acuerda la restricción cautelar de la libertad personal, debe ser eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; por su parte, el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe sea la última ratio, de modo tal que si los fines de la misma -evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (por ejemplo, con una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto significa que el juez realice una ponderación de intereses, a fin de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la orden judicial que acuerda la restricción cautelar de la libertad personal, resulta proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar.
La decisión dictada por la juzgadora de fecha 09 de diciembre de 2025, fue realizada con estricto apego a la finalidad del proceso, la misma es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.
Siendo así, la validez de la decisión que declare la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, está condicionada a que el Juez valore un conjunto elementos, descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias en que se cometió el delito; y c) La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser obligatoriamente examinados por el Juez, al momento de evaluar la procedencia de dicha medida de coerción personal, es decir, el examen de la proporcionalidad de la restricción de la libertad deberá estar limitado por tales parámetros.
En conclusión, la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2025, no llena los de ley, contempla la norma adjetiva que faculta a la juzgadora revisar de Oficio de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada el 09 de diciembre de 2025, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la que contempla los ordinales 3 y del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, titular y portador de la Cédula de Identidad Numero V-18.166.686, contempla el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, que solo puede ser revisada la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, previa solicitud del Imputado y la juez puede revisar de oficio cada tres meses.
De modo tal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lejos de cumplir función se aparto de sus funciones entra abuso de autoridad con el fin de limitar funciones procesales, como es la representación del Ministerio Publico, en la Investigación Penal, es decir la juzgadora Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurre en absoluto desprecio del debido proceso y al juicio previo, que reconoce la Constitución, así como la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia.
Tal como se indicó supra, en la sentencia nro. 2.807, del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldán Martínez Páez), cuyo contenido hoy invoco, La Sala Constitucional estableció que entre los principios o instituciones que integran el concepto de orden público constitucional, se encuentra el debido proceso (el cual comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento, es decir, las reglas que aseguran un "juego limpio"), ya que éste permite articular válidamente es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan los procedimientos judiciales a ser utilizados por los justiciables, a fin de peticionar, ante los jueces de la República, la tutela de sus derechos e intereses. Asimismo, en la precitada sentencia esta Sala señaló, que la relación entre el orden público constitucional y el debido proceso, responde a que este último es un medio útil para la realización de la justicia, en los términos del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Partiendo de esta premisa, resulta plausible afirmar, a la luz del precitado criterio jurisprudencial, que el debido proceso es un derecho humano de naturaleza sustantiva, que regula las actuaciones y decisiones de los tribunales de la República, en su misión (constitucional).
Recurrimos ante la corte de apelaciones del Estado Carabobo, por cuanto la Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, actuando en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurrió en la infracción disciplinaria de ABUSO DE AUTORIDAD, descrita en el artículo 29 (numeral 15) del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Dicha disposición legal establece lo siguiente:
"Artículo 29. Son causales de destitución:
(...)
15. Incurrir en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones" (Resaltado nuestro).
Respecto al contenido y alcance del abuso de autoridad, entendido como infracción disciplinaria judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 02342, del 27 de abril de 2005 (caso: Inspectoría General de Tribunales interpone recurso de nulidad vs, acto administrativo de fecha 11.04.03 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial medíante el cual absolvió al ciudadano David Alfredo Manrique Maluenga), estableció lo siguiente:
"... las normas precedentemente indicadas se refieren al ejercicio abusivo, esto es, extremo, desproporcionado, injustificado de los deberes legales que corresponden a todo juez. Así, la aplicación de esta causal, requiere de la verificación de dos supuestos: (i) la total carencia de base legal en la actuación y (ii) la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario.
Debe indicarse que la función del juez es, administrar justicia dentro de los límites que el ordenamiento le fija, distribuyendo, en razón de la materia, cuantía y territorio la competencia específica donde cada uno desarrollará sus funciones. En tal sentido, para que se verifique este ilícito disciplinario, no basta constatar que se trate de un simple ejercicio de una competencia ajena o simplemente fuera de su ámbito operativo, sino que será menester que el juez vaya más allá, desplegando una conducta abusiva, desproporcionada de sus deberes legales, que debe poner en evidencia su inidoneidad para ocupar el cargo de juez. Los ejemplos que se señalan para ilustrar mejor lo que constituye dicho concepto, son el caso de un juez civil que ordene un auto de detención o un juez de menores que ordene un reenganche de trabajadores, etc. Así, el control que se ejerza en vía disciplinaria no puede referirse exclusivamente a la incompetencia procesal, ya que el órgano disciplinario estaría violando con su aplicación, atribuciones de los organismos jurisdiccionales de alzada, a los cuales compete mantener a los tribunales dentro de la esfera de sus legítimos limites operativos".
En sintonía con el criterio jurisprudencial antes reseñado, la Corte Disciplinaria Judicial ha señalado de forma pacífica y reiterada, que, para la configuración del abuso de autoridad y extralimitación, debe revisarse "... lo abusivo, extremo, desproporcionado e injustificado de la conducta del Juez" (ver, entre otras, la sentencia nro. 18, del 14 de agosto de 2012, caso: Inspectoría General de Tribunales vs. Hugo Javier Rael Mendoza).
En el caso de autos, y tal como se ha relatado, la Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, actuando en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuado de modo totalmente abusivo, extremo, desproporcionado e injustificado, dicto en fecha 19 de diciembre de 2025, dicto auto que carece de fundamento y argumentación proporcional que llene los extremo del artículo 157 de la norma adjetiva, declarando declaro procedente Revisión de Oficio de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada el 09 de diciembre de 2025, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la que contempla los ordinales 3 y del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, titular y portador de la Cédula de Identidad Numero V-18.166.686.
Debe afirmase que no han transcurrido más de tres meses para que tenga a lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En vista de tal comportamiento abusivo del abobado la Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA, actuando en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurriendo en falta de probidad, abuso de autoridad y extralimitación de sus funciones.
Al respecto, debe afirmarse, que según lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En función de ello, los artículos 26 y 49 (numeral 3) eiusdem, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, implican, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a una justicia imparcial.
Especialmente en el ámbito penal, los tribunales deben estar dotados de la máxima idoneidad para garantizar la tutela jurisdiccional en la aplicación del poder punitivo (ius puniendi). Dicha idoneidad está conformada por una serie de criterios, entre los cuales se encuentran la autonomía, IMPARCIALIDAD e independencia del Juez, como garantías para una administración de justicia eficaz.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra sentencia dictada el 10/11/99, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció que el contenido esencial del derecho a un juez imparcial arropa lo siguiente:
“...una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue jugada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural".
En definitiva, la imparcialidad del juez garantiza que la sentencia a ser dictada en el proceso, será justa y conforme a derecho (ver sentencia nro. 1.264, del 5 de agosto de 2008, caso: José Alberto Sánchez Montiel, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 en relación con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo previsto en los artículos 11, 24, 111 Numeral 14, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION conforme lo establece el Art. 439 numeral 4° ejusdem, en concordancia con los artículos 157, 236, 237, 250 Ejusdem, contra la decisión dictada en fecha nueve (19) de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde este juzgado declaro procedente Revisión de Oficio de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada el 09 de diciembre de 2025, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la que contempla los ordinales 3 y del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, titular y portador de la Cédula de Identidad Numero V-18.166.686.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, vista las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad legal establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Auto, a tenor de lo establecido en los ordinal 5to artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejercemos el RECURSO DE APELACIÓN en contra la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde este juzgado declaro procedente de Oficio la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada el 09 de diciembre de 2025, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la que contempla los ordinales 3 y del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, titular de la Cédula de Identidad Numero V-18.166.686, quien se encuentra incoado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, "Segundo Aparte” concatenado con las agravantes especificas prevista en el artículo 163 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de (COAUTORES), establecido en el artículo 83 del Código Penal, más el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la colectividad, relacionado con el Asunto Penal signado con el Nro: CIM-2025-002658 (nomenclatura de ese órgano Jurisdiccional), llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que afecta la investigación iniciada de fecha 07 diciembre de 2025, vinculadas a la investigación MP-213735-2025 (nomenclatura única del Ministerio Público).
Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: Se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, a cuyos efectos promovemos el integró de la Causa Provisional Nro: CIM-2025-002354.- para su revisión exhaustiva y se dicte una DECISIÓN PROPIA, sobre los vicios aquí denunciados, a los efectos de adecuar los hechos con el derecho, en virtud que la decisión de la Juez Cuarta (4) en función de control no posee ningún vicio constitucional ni procesal y SEGUNDO: Se proponga el presente Asunto Penal a su estado correspondiente para darle comunidad al debate oral y público…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 12 de Enero del 2026, el ABG. YILMER TORRES, defensa privada y el imputado; JULIO CÉSAR GONZÁLEZ RINCÓN, dio contestación a ambos Recursos de Apelación de la siguiente manera:

“…Yo, YILMER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N." V-15.900.412, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.742, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Vargas cruce con Carabobo, Edificio Profesional Legislativo Local 1-1, Valencia Estado Carabobo, actuando en este acto como Defensor de Confianza del Ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ RINCON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.166.686, plenamente identificado en la causa signada con el No. CIM-2025-002658, acudo ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en los artículo 2,26,49 derecho a la defensa como lo establece la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA y el artículo 441 de dar constatación conforme al Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Fiscalía vigésima Novena (29) y el Fiscal Vigésimo Primero (21) del Ministerio Público de esta Circuito Judicial Penal, en fecha (27) de Enero del año 2025, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1) de Control, medíante la cual DECRETO DE OFICIO la Revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, supra identificado, por la presunta y negada comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segunda Parte de la Ley de Droga, con el Agravante del Artículo 163 Ordinal 1 de la Ley Especial, en grado de COAUTORES, establecido en el Artículo 83 de Código Penal más el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano.
CAPÍTULO I
REVISION DE MEDIDA DE OFICIO
En fecha cuatro (19) de Diciembre del 2025, el Tribunal Primero (1) Control de este Circuito Judicial ACORDO una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con auto motivado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 09/12/2025 tuvo lugar la Audiencia de Presentación de Imputados, dicho Tribunal de Control acordó decretar una Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIER EDUARDO HERNANDEZ, DIEGO ANDRES GARCIA CAMACHO, LENDER ANTHONY SILVA MENDEZ, GABRIELA DESIREC YANES ARGUELLO, ROXYANNYS YOIMA ARANGON FERNANDEZ, DANYELIS DE LOS ANGELES CARVAJAL AZUAJES, CALMARIS IKARU PAREDES JIMENEZ, LILIA ALEJANDRA BRICEÑO MENDOZA Y JULIO CESAR GONZALES RINCON, por la presunta y negada comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segunda Parte de la Ley de Droga, con el Agravante del Artículo 163 Ordinal 1 de la Ley Especial, en grado de COAUTORES, establecido en el Artículo 83 de Código Penal más el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, decretando la aprehensión en flagrancia, ordenando proseguir el procedimiento por la vía ORDINARIA, la incautación de lo colectado. Asimismo, se ordenó fijar Audiencia de Prueba Anticipada para el 15/12/2025.
SEGUNDO: En fecha 15/12/2025 se celebró Audiencia especial de Prueba Anticipada, y en virtud de las declaraciones remitidas de la presunta víctima adolescente (P.M.C.G), se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, ahora bien, viendo lo expresado por la declaración de la presunta víctima en la audiencia de Prueba Anticipada, donde se encontraba presente en dicho acto la Representación Fiscal, nosotros los defensores privados y públicos, los imputados de marras previo traslado y dicho tribunal tomo en consideración con respecto al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON que este es primario, tiene arraigo en el país determinando como lugar de domicilio y no se encuentra acreditado que cuente con conducta predilectual, el Juzgado considero procedente y ajustado a derecho, REVISAR DE OFICIO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba contra el ciudadano antes mencionado, en vista que variaron las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la misma. A tales efectos, el Juzgado se pronuncia, considerando pertinente destacar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, es importante resaltar que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o su defensa pueden solicitar el examen de revisión de las medidas cautelares dictada dentro de un proceso cada vez que considere necesario dicho examen de revisión, podrá ser acordada por el Juez Natural a solicitud o de oficio siempre y cuando hayan variados las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de coerción personal.
CUARTO: Se destaca que la medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso, esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por la Juez, pero en todo caso solo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la presencia del imputado, a los fines de su comparecencia en el debate, o del cumplimiento de la pena; o para evitar destrucción o alteración de prueba o la obstaculización de la búsqueda se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado debe existir proporcionalidad entre la medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que aplica el Juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, y el posible daño causado con la responsabilidad individual y la pena que ha de imponerse haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alternativa de cumplimiento de libertad, y el Juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado.
QUINTO: En los momentos actuales no EXISTE ACREDITADO UN PELIGRO DE FUGA en contra del Ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, por los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de las medidas impuestas, no se encuentra satisfecho concurrentemente, y existiendo otros medios menos graves que la medida privativa de libertad para sujetar al acusado al proceso, seria procedente imponer esta última, En este mismo orden de idea es importante resaltar el contenido de los artículo 26 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela que consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertad, las cuales deben ser preservadas y observadas específicamente la presunción de inocencia y afirmación de libertad, y su protección es labor primordíal de cualquier Juez constitucional que imparta justicia en el territorio Nacional.
SEXTO: Si bien es cierto la Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirlas y aun de revocarlas, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variados; donde este digno Tribunal de Control evidencio que la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad que se dictó contra mi representado el Ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, variaron no solo por la declaración efectuada per la presunta víctima sino también por las razones que la juzgadora expuso en la motiva de la decisión.
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Ciudadanos Magistrados, la decisión enervada a esa Instancia Superior por los representantes Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21) y el Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29), data del 19 de Diciembre de 2025, donde el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, DECRETO DE OFICIO la revisión de medida a favor del Ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON y en consecuencia, se le acordó la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamentó en lo siguiente:
1. En este sentido, podemos analizar la obligación que tiene el Tribunal de revisar las medidas cuando lo estime prudente, la sustituirá por otras menos gravosas, debe existir los supuestos que sustente la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es importante señalar que dicho examen de revisión podrá ser acordado por el Juez Natural, a solicitud o de oficio siempre y cuando haya variado las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de coerción personal, si es bien cierto el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de la medida decretadas y sustituirla y aun de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado ya que se puede EVIDENCIAR la gran contradicción que existe en el testimonio obtenido por la presunta víctima en fecha 15 de diciembre de 2025 en una prueba anticipada realizado por el Tribunal Primero (1) de Control que reposa en el expediente.
2. Se puede examinar actas policiales de fecha 7 de diciembre de 2025 en el Follo (5) última parte donde indican los funcionarios actuantes que un ciudadano llamado (CONTADOR) de nombre JULIO CESAR GONZALEZ RINCON se presentó en el Motel Excalibur luego de dos horas y veinte minutos, donde los funcionarios policiales lo esperaron, al momento que llego dicho ciudadano los funcionarios le solicitaron que si los podían acompañar voluntariamente al comando policial el cual acepto y los acompaño, una vez estando allá en el comando policial, dichos funcionarios dejan constancia en el acta que realizaron llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Noveno (29) y al Fiscal Vigésimo Primero (21) del Ministerio Publico, NOTIFICANDOLE el procedimiento, donde los Fiscales le indican a los funcionaros que debían realizar la aprehensión del presunto encargado del motel, para esta defensa técnica los representante fiscales actuaron con malicia y de mala fe, contra la ética profesional del Ministerio Publico, imputándole a mi defendido los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segunda Parte de la Ley de Droga, con el Agravante del Artículo 163 Ordinal 1 de la Ley Especial, en grado de COAUTORES, establecido en el Artículo 83 de Código Penal más el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, según lo que se desprende en dichas actas policiales, mi defendido ni siquiera se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos, los representantes fiscales en la audiencia de presentación de imputados, no acreditaron la participación de dicho ciudadano y también se deja constancia en dicha acta que el Ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON ostenta la figura de Contador Externo del motel Excalibur, para esta defensa técnica reafirma la mala intensión de los representantes Fiscales desde el primer momento que le informaron del procedimiento, ya que mi representado no tiene nada que ver con la entrada, salida, vigilancia, administración, gerencia del referido motel, simplemente su función es de contador externo del motel Excalibur y se presentó ese día luego de recibir varias llamada de la recepcionista de nombre ANJONITH MORILLO MUJICA Titular de la Cedula de Identidad V- 32.791.089, ya que ella no podía comunicarse ni con el gerente o administrador del Motel y decidió llamar al contador para que se acercara, debido a que los funcionarios se encontraban en dichas instalaciones del motel, es importante señalar a estos magistrados que en contra de esta ciudadana pesa una Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico ya que ella desempeña el cargo de recepcionista, sus funciones son; registrar, asignar la habitación, entrega de llave, gestión de llamada y todo bajo el marco de la discreción, el orden y la atención al cliente para asegurar una estancia placentera y confidencial en el motel.
3. En cuanto a la revisión de oficio a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se refiere a la iniciativa del Juez para evaluar si una Medida Privativa de Libertad sigue siendo necesaria o si procede una menos gravosa, sin esperar a que el imputado o el Representante Fiscal lo pida, especialmente si percibe una desproporción o violación de derecho, con esto busca evitar la mora Judicial y garantizar que la prisión preventiva no se convierta en una pena anticipada, alineándose con los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de las medidas cautelares.
"Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación" (Negrillas de la defensa)
Lo cual debe entenderse pues, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una formula concebida por el legislador para la protección del derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto nos lleva a decir, que el legislador al autorizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, sin limitación alguna, y al establecer que la misma puede ser revocada o sustituida, ha previsto un mecanismo para que los jueces puedan corregir errores en los que hubieren incurrido al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, o tomar en consideración elementos nuevos, antes desconocidos, surgidos en el transcurso de la investigación y del proceso.
Es de señalar que para nuestro ordenamiento jurídico la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA, y así lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 44, numeral 1, de la siguiente manera:
"(...) La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso."
En este mismo sentido, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla el principio de la afirmación de libertad, estableciendo que:
"(...) Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
Como se colige de lo anterior, la libertad personal es un derecho civil invulnerable, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano-artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- dándole el constituyente un CARÁCTER EXCEPCIONAL A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo por ende la última ratio a utilizar por el Juez para asegurar la resultas del proceso y la efectividad de la posible sentencia condenatoria que se dicte, lo cual constituye una de las medidas más gravosa dentro del proceso penal, que requiere de un análisis especial y restrictivo por parte del juzgador; es por ello, que debe darse un examen minucioso a los requisitos de procedencia dispuesto por el legislador patrio para decreto.
Es el caso sub lite, tal y como se dijo antes, el fundamento de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, titular de la cédula de identidad número V-18.166.686, dicho Tribunal decreto por oficio la REVISION DE MEDIDA por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la gran contradicción que existe en el testimonio obtenido por la presunta víctima en fecha 15 de diciembre de 2025 en una prueba anticipada. No existe acreditado el peligro fuga y la mala fe de los representante fiscales como se puede examinar en las actas procesales, dichos argumento fueron los que sustentaron a la decisión recurrida y rielan en las actuaciones.
Esta defensa técnica no puede pasar por alto, y así lo hace saber a esta Corte de Apelaciones, la conducta antiética, la ignorancia grave de la ley, ya que los Representante Fiscales del Ministerio Publico deben actuar con objetividad, lealtad procesal y en protección del debido proceso y la defensa y desde un principio no lo viene realizando como se refleja en las actas procesales de fecha 7 de diciembre de 2025 en el Folio (5) última parte, donde dichos Fiscales le indico a los funcionaros actuantes que realizaran la aprehensión del presunto encargado del motel, sin constatar efectivamente que ese fuera su cargo, donde se refleja en las actuaciones que reposan en el expediente principal que dicho ciudadano es el contador externo del motel y tampoco pudieron acreditar su participación en el lugar, por esta razón esta defensa técnica y además, es un deber y obligación del Juez, a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, controlar "...el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.". Es todo.
PETITIUM:
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, es por lo que esta defensa técnica, actuando en representación del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, titular de la cédula de identidad número V-18.166.686, solicita se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal vigésima Novena (29) y el Fiscal Vigésimo Primero (21) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de Diciembre de 2025, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 19 de Diciembre de 2025, donde DECRETA DE OFICIO la Revisión Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi defendido y en consecuencia ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, titular de la cédula de Identidad N° V-18.166.686 y consecuentemente, se CONFIRME EL FALLO IMPUGNADO…”

VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Vista y revisada la presente actuación, procede quien suscribe en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ha emitir el pronunciamiento respecto Medida privativa preventiva judicial de Libertad que pesa actualmente en contra del ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ RINCÓN, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 09/12/2025, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la detención de los imputados de marras, en la cual este Tribunal acordó decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ELIER EDUARDO HERNÁNDEZ, DIEGO ANDRÉS GARCÍA CAMACHO, LENDER ANTHONY SILVA MÉNDEZ, GABRIELA DESIREC YANES ARGUELLO, ROXYANNYS YOIMAR ARAGON FERNÁNDEZ, DANYELIS DE LOS ÁNGELES CARVAJAL AZUAJES, CALMARIS IKARU PAREDES JIMÉNEZ, LILIA ALEJANDRA BRICEÑO MENDOZA Y JULIO CESAR GONZÁLEZ RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 ORDINAL 1° EJUSDEM, EN GRADO DE COAUTORES, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, MAS EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, decretando la aprehensión en flagrancia, ordenando proseguir el procedimiento la vía ORDINARIA, la incautación de de lo colectado. Asimismo, ordenó fijar audiencia de prueba anticipada para el día 15/12/2025 A LAS 10:30 AM.
SEGUNDO: En fecha 15/12/2025, se celebro audiencia especial de prueba anticipada, y en virtud de la declaración rendida por la presunta víctima adolescente (P.M.C.G), se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de la cual se hace constar lo siguiente:
“…En el día de hoy, LUNES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2025), siendo las 01:30 PM. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA asistida por la Secretaria ABG. MILITZA INFANTE y el Alguacil asignado sala MIGUEL JIMENEZ; a los fines de re alizar ACTO ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el Art. 289 del COPP, en la Causa Nº CIM-2025-002658, la cual fuera acordada por este tribunal Seguidamente, la juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, la Secretaria deja constancia que se encuentra presente en este acto, en representación de la Fiscalía 29ª del Ministerio Público, ABG. WILMER BANDRE y en Representación De La Fiscalía 21 Del Ministerio Público, ABG. MIGUEL FRANCO Y ABG. YENNY URBINA, los imputados DIEGO ANDRES GARCIA CAMACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-29.603.293, asistido por la Defensa Privada ABG. ADELIA PEREZ, LENDER ANTHONY SILVA MENDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-24.571.610, asistidos por la Defensa Privada ABG. FELIX RAUSSEO, ABG. WINDER ROJAS Y ABG. JORGE ALVAREZ, GABRIELA DESIREC YANES ARGUELLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-31.608.596, asistidos por la Defensa Privada ABG. JUAN MENDOZA Y ABG. JUAN FLORES, ROXYANNYS YOIMAR ARAGON FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-36.350.360, DANYELIS DE LOS ANGELES CARVAJAL AZUAJES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-33.182.257, CALMARIS IKARU PAREDES JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-32.173.457, LILIA ALEJANDRA BRICEÑO MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-32.528.121 Y ELIER EDUARDO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-30.532.849, quienes se encuentra asistida por la Defensa Publica ABOG. MARCO LEON Y JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-18.166.686, previo traslado la PNB- DCDO, asistidos por la Defensa Privada ABG. YILMER TORRES, la psicóloga, Licenciada CARMEN GUERRA Psicólogo II, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico Licenciada, la Victima (P.M.C.G). Ya las partes constituidas en la sala para la realización de la audiencia especial, la ciudadana jueza le cede la palabra a la Psicólogo experto a fines de informar de la manera que se realizara el presente acto, una vez explicada la forma de iniciar el acto, Seguidamente se hace pasar a sala a la Victima, Victima (P.M.C.G) quien expone: Yo estaba en una discoteca que queda en el point, llegue a las 7 de la noche, estaba con unas amistades que no tienen nada que ver con esto, cuando llego allí como a las 9 pm, me llama Gabriela, y me invita a una fiesta a un hotel, me pareció raro, pero lo vi normal, yo salgo y pido un moto taxi, Salí del point directo al hotel, es decir el moto taxi me lleva al sitio, cuando llego al hotel yo la llamo, y me dice que están en una habitación, cuando ingreso no me piden cedula ni nada, lo vi normal, yo entro y ella me estaba esperando abato, yo subo con ella y los veo a todos, y ellos me dan un gatorade vi varias bolsita, que supongo q era droga, yo me mareo y escucho que venía un chico con una pizzas, y allí me sentía mal, y me dormí, y luego me levantan los funcionarios, alumbrándome con una linterna en la cara y nos llevan a todos al comando, Cuando fuimos al comando yo veo a una persona que dicen que es el contador, no sé porque él estaba allí, si él no tiene nada que ver, cuando yo estaba en la habitación nunca lo vi, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público quien formuló las preguntas igualmente con apoyo de la Psicóloga experta: PREGUNTA: P= Puedes indicar ante este tribunal, a quien conocías de todas las apersonas que estaban alli?. R = A Gabriela, P = Donde la conociste? R = A través de una amiga. Quien te realiza la llamada?. R=Gabriela P = Tu alguna vez has compartido con ellos? R = Si hace mucho tiempo en una discoteca. P= Cuando tú dices ellos, a quien te refieres? R = N recuerdo el nombre era Gabriela y otro. P = A quien más idénticas? R = S * 0lo a las chicas. Pe En esa fiesta que realizaron anteriormente viste drogas?. R=No P = Tu manifiesta que ingresas al hotel, mostraste identificación? R = N*O_{x} la chica solo me pregunto a donde me dirigía y yo llame a Gabriela y me dio el momento de la habitación. P = Tu manifestaste que te estaba esperando Gabriela, al momento de ingresar a la habitación quienes estaban? R=Estaba todos. P = Quien te dio el gatorade?. R=No recuerdo. P = Puedes indicar si en alguna oportunidad alguno de ellos te ofreció alguna sustancia? R = NO solo cuando me dieron el gatorade. P = EI gatorade estaba tapado o destapado? R= Estaba abierto pero tapado. P = Cuando ingresas al sitio viste alguna sustancia?, Si, entre todo la tenían. P = Tu manifiesta que llego un chico con unas pizza, sabes quién es? R = Supongo que era amigo de ellos. P =E1 llevo algo? R No. P = Como era el pizzero, R-Era blanco, P = Tu manifiestas que el ingreso, se fue o se quedo?. R = EI se quedo, P = Donde conociste a Gabriela? R = A través de una amiga. P = Y esa amiga estuvo presente en esa reunión? R=No P = Cuando te entregan el gatorade, tu lograste ver quien manipulaba la supuesta droga? R=No. LA FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: P = Usted menciono que manipulaban bolsa, sabe usted que tenia? R = NO solo sé que era blanco. P = Sabe cuántas era?. R = NO la manipulaban ellos. P= Como era la habitación? R=Tenia 2 camas, un jacuzzi y el baño. La Ciudadana Jueza Pregunta: P = Que edad tienes? R = 16 El point es una discoteca? R = SI . P Entran menores de edad? R = SI no me pidieron cedula R = Cuando sales de point, te fuiste cómo? P= En un moto taxi y me fui al hotel. P = Al salir de casa le pides permiso a quien? R = A nadie, no le dije a mi mama, P = Cuantas personas viste, R = 2 hombre y cinco chicas conmigo, P = Recuerdas como eran las chica, R= Si, Como eran? R = 2 eran blancas, pequeñas, flaquitas, una tenía un vestido negro, la otra un pantalón negro, una estaba vestida de rojo, y una tenía un top verde, P = Quien te dio ingreso al hotel? El raydery me llevo a la habitación. P = Quien te dio ingreso? R=Una recepcionista, P = Te pidió cedula? R = No Solo me pregunto a que habitación me dirigía? P = Anteriormente había ido a ese hotel? R = NO P = Has consumido drogas? R = NO P = EI chico que llego con las pizza que hizo? R=Solo se quedo conversando, P = Estudias? R = 51 parasistema, Tienes hermanos? R= Si 2, Uno tiene 30 y una 26. P = Con quien vives? R=Con mi mama. P= De que trabaja tu mama? P= Es directora del reten de menores, es todo. La Defensa Privada Pregunta: ABG, FELIX RAUSSEO: P= Desde que tiempo conoces a Gabriela? R = Desde octubre. P = Cuando te diste cuenta que estaban los funcionarios? R = Cuando ellos me alumbran la cara, P = Indicaste que estaban manipulando los que estaban allí? R = 5 Supongo que era droga? P = AI llegar al comando tu mama estaba allá? Cuando llegue puse a cagar el cel y la llame. P = Aparte de las sustancias, que hacían ellos con eso, lo vendían? R=Solo vi que lo consumían entre ellos. P = A qué hora llegas al point ? R = A 7. Pm A qué hora llego tu mama? R = A las 3am, Pueden indicar si los policías te tomaron entrevista? R =N0, Pa Firmaste algún documento P = ? porque ellos estaban apurados, no sé que firme, P = Tuviste algún acto parecido a este en el comando? R = Si Pero no el acta. P = En qué momento te das cuenta en el comando que era droga? R-Cuando nos dijeron que todos iban a ir privados de libertad por tener drogas, y nos tomaron una foto. P= Tu duraste cuanto tiempo en el comando? R-Llegue el domingo en la madruga, y mi mama llego a las 3 de la mañana, llega porque la llaman, es todo. La Defensa Privada Pregunta: ABG, JORGE ALVAREZ P= Usted manifestó que estaba en una discoteca? R- Si, P = Usted tomo licor en esa discoteca point? R = 51 P = Usted se fue de manera voluntaria al hotel? R =S/ cuando recibo la llamada, P= Usted manifiesta que le dieron un gatorade? El gatorade estaba cerrado mas no sellado. P = Se sentía mal cuando venía del point? R = NO porque solo me tome una cerveza. Pe Cuando viste a tu mama por última vez? R=Ese día a las 7pm, p = Su mama tiene carro? No a qué hora se retiro del comando? R=Aproximadamente como a las 2 de la tarde. P= Los envoltorios que vio en el comando eran del mismo color que los que vio en el hotel? R = Si P = Recuerda al funcionario que llamo a su mama? R = Si P= Que le dijo? R = 1 Que fuera al comando? Los funcionarios le dijeron a su mama que usted estaba detenía? R =N0, P = Sabe porque la soltaron. R = No. P = Supo que los demás estaba detenidos? R=No P = Cargaba usted sustancias? R = NO P= Consume usted sustancia? R = NO P= Su mama llego al comando a las 3 am, A qué hora se fue? R=No duro ni 2 horas. P = Su mama firmo algo? R = NO P= En qué momento firmas, Cuando voy a buscar mis pertenencias, es todo. La Defensa Privada Pregunta: ABG, YILMER TORRES: P= Indica exactamente a qué hora se encontraba en el point?, R = A las 7, P Vas siempre? R =S1 P= Cuando es la metodología de la seguridad del point? R=No le piden cedulas a todos solo a unas personas, P= Porque a ti no? R=No se P = Como se llama la ciudadana que te invito a ese hotel? R Gabriela P = Te sabes el apellido? R = NO P = Cuanto tiempo paso de las 9 a la hora que llegas al hotel? R=Como 30 minutos. P = Como fue tu entrada al hotel? R = Entre en moto, P = Quien hablo con la recepcionista? R =Y0, P= Era mujer o hombre? R=No te pidieron documento? R = NO P = AI momento de entrar a la habitación quien entro contigo? R=Gabriela, P = Explica que tiempo tomaste en llegar y luego tomarte el gatorade en la habitación. R Media hora, P= En este tiempo viste consumiendo droga? R =N0, P = Puedes recordar en cuanto tiempo llegó el pizzero, R=No sé, P =Tu viste al pizzero consumiendo?, R=No porque me dormí, P = Y los otros?, R = 5I entre ellos. P = Conoces a Pedro González, R = NO Solamente tu viste a la recepcionista o a otras personas? R=No solo la vi a ella P= Tú dices que viste al contador? R= Si Yo solo lo vi. P= Tu viste al contador en el hotel? R = NO P = Tu le informaste a los funcionarios que él no estaba ese lugar?, R = NO P = Algún funcionario sabia que tu mama era funcionario pública? R = Si P= Algún funcionario te pregunto qué cargo o qué función trabaja tu mama, R = NO P= Como obtuvieron ellos el cel, de tu mama?, R=Ellos me pusieron a cargar mi teléfono y yo saque el numero de allí, P = A qué hora llego tu mama?, R = A las 3 am, P = Cuando saliste del comando?, R = El día siguiente en la tarde, P = Que te regresaron los funcionarios? teléfono, Mis lente. P = Firmaste algo?, R = 5i P= Lo leíste?, R=No P= Te Interrogaron los funcionarios? R = No P = Que te comento tu madre sobre las personas detenidas? R-Nada, P Como supiste de los otros detenidos? R=Por parte de otras personas, P= Tienes conocimiento como llegaron los funcionarios al hotel ?R=No sé, p = Tu mama puso alguna denuncia? R = No lo sé, P= No te enteraste como llegaron los funcionarios, R = NO P= TU /Indicaste que tú has ido al lugares nocturnos, entras siempre sin cedula de identidad?, R =Si siempre entro sin cedula, P = Cuantas personas habían en la habitación? R = 5 mujeres, 2 hombre, P= Como eran los chicos?, R=Los hombres eran blancos con cabello negro, La Defensa Privada Pregunta: ABG. ADELIA PEREZ: P= Tu indicas en tu relato que colocaron evidencias y que tomaron foto, a ti te tomatón fotos con esas evidencias? R = SI P = Te llegaron informar en principio que estabas detenida ?, R = SI , P = te liberaron al llegar tu mama?, No, mi mama fue e igual, yo quede detenida, P = Cuando te dicen que te puedes ir?, R = EI unes en la tarde aproximadamente a las 3 de la tarde?, P = Te informaron que el hotel había una Fiesta?, R = SI, P = Estaban bailando?, R = Si P = Había música R = Si , P = Usted indica que cuando llegaste, se encontraban 2 personas masculinas, R = Si P = Los llegaste a ver ingiriendo sustancia?, R No. La Defensa Pública Pregunta: ABG, MARCO LEON, P= Tu haces referencia a un delivery?, R = No sé si era delivery solo sé que llevo unas pizza, P = Para el momento que tu ingieres el gatorade, ya estaba ese chico allí?, R = NO P = Cuando el llega que estabas haciendo tu?, P = Estaba sentada en la cama porque estaba mareada?, P = Después de ese momento cuanto tiempo pasa para que lleguen los policías?, R=No lo sé porque me quede dormida, P = SI te pido que describas el lugar pudieras decirme en que parte?, R=Eso estaba en el medio, P = Que hicieron los funcionarios cuando llegan a donde te llevan?, R = Me montaron en la patrulla y me preguntaron la edad, P = Recuerdas si había alguna funcionaria policial ?, R = 51 P = Que te comentaron los funcionarios en ese momento?, R=No recuerdo, P = En algún momento del procedimiento te llevaron a un centro asistencial?, R = Si P = Para ese momento todavía te encontrabas mareada?, R = NO P= Dentro de tu estadía en el comando policial donde te dejaron sentada?, R = En un pasillo, P = En algún momento usaron fuerzas?, te esposaron?, R = NO P = que te dice tu mama al momento de hablar con este?, Nada, yo no hable con ellas fueron los funcionarios. P = Fueron los funcionarios quienes usaron el teléfono para llamar a tu mama? R = SI yo lo prendí y ellos fueron los que hablaron con ella, es todo…” (Resaltado de la Jueza)
Ahora bien, visto lo expuesto por la presunta víctima, encontrándose presente en dicho acto la Representación Fiscal, las defensas técnicas, los imputados de marras previo traslado y tomando en consideración con respecto al ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ RINCÓN que este es primario, tiene arraigo en el país determinado por su lugar de domicilio y no se encuentra acreditado que cuente con conducta predilectual, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, REVISAR DE OFICIO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano antes mencionado, visto que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la misma. A tales efectos, esta Juzgadora para pronunciarse, considera pertinente destacar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…— Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
De la norma reproducida se derivan dos supuestos a considerar: En primer lugar, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial; y en segundo lugar, la obligación del Tribunal de revisarla cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Pauta la citada norma los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ha de concluirse que éstos forzosamente deben inclinarse hacia un cambio o modificación parcial o total de las circunstancias que originaron su aplicación, dado que ésta responde a una determinada situación táctica innegable al momento de adoptarla, la cual que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcial.
Este periodo de tres meses que se le fija al Juez no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la medida. No se trata de una revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarles al Juez cual es la razón en la que fundamente su petición, a fin de que este proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de la revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.
De conformidad con la precitada norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y al estado de libertad; el de la libertad de la persona es un derecho fundamental que, en nuestro país, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, Igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante que han incorporado dichas normas al Derecho Interno. Tales como, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 cardinales 1, 2 3 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, bajo esta misma óptica la Propia Constitución Nacional le impone a los Jueces la Obligación de respetar y hacer valer los principios, Garantías y Derechos Constitucionales, como bien se evidencia el artículo 334, el cual expresa:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Esta juzgadora, observa que en fecha 09 de diciembre de 2025, se realizó audiencia especial de presentación de imputados, en donde se acogió la imputación Fiscal en contra del ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ RINCÓN, adecuándose los tipos penales de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 ORDINAL 1° EJUSDEM, EN GRADO DE COAUTORES, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, MAS EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, siendo acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación del prenombrado ciudadano en la comisión del hecho punible atribuido, situación que fue desvirtuada en fecha 15 de diciembre de 2025, con la declaración rendida por la presunta víctima, lo que hace presumir la inocencia del referido imputado.
Ahora bien, es importante resaltar que conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y su defensa puede solicitar el examen y revisión de la medidas cautelares dictadas dentro de un proceso penal cada vez que consideren necesario y, dicho examen y revisión podrán ser acordados por el Juez Natural, a solicitud o de oficio siempre y cuando hayan variado los circunstancias que motivaron la imposición de una medida de coerción personal.
En este orden de ideas, se observa que al imputado de autos, le fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se evidenció que nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito el cual no estaba evidentemente prescrito, fueron traídos al proceso por el Ministerio Público elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o participe en la comisión del delito imputado, y existía una presunción razonable de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, por consiguiente al verificarse primera fase, la presencia concurrente de los tres elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo ajustado a derecho era decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
Ha sido criterio de quien aquí suscribe que la presunción de peligro de fuga, establecida en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es una presunción legal luris Tamtun, ya que dicha presunción puede ser desvirtuada con pruebas idóneas, que lleven a la convicción del Juez de que en un caso en particular aun cuando la pena establecido para el delito imputado sea igual o superior a diez años, es imposible determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. En el presente caso, en fecha 09 de diciembre de 2025, al momento de celebrarse la audiencia especial de presentación de imputados, la defensa técnica no pudo desvirtuar la presunción del peligro de fuga.
A este respecto y a los fines de asegurar la tutela judicial establecida en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al revisar la medida de coerción impuesta al imputado, hace necesario verificar si todavía siguen vigentes concurrentemente los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, para el mantenimiento de la medida impuesta. Dejando constancia que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 ORDINAL 1° EJUSDEM, EN GRADO DE COAUTORES, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, MAS EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, siendo que nos encontramos en la fase preparatoria, con el fin de esclarecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En donde se ha verificado una variación de las circunstancias que motivaron la privación judicial del imputado, es en la concepción del Peligro de Fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, que tenía esta Juzgadora en la oportunidad de realizarse la audiencia especial de presentación por los motivos siguientes:
En primer lugar el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias que se deben tomar en cuenta para determinar el peligro de fuga, a saber: 1) el arraigo del país del imputado, determinado por la residencia del imputado, el asiento de su familia y las posibilidades que tenga de abandonar el país, pudiéndose determinar que el mismo ha mantenido una residencia fija y tiene arraigo en el país por la dirección aportada a este Tribunal, así mismo se evidencia que el Ministerio Público no pudo determinar que el imputado tenga medios económicos suficientes para abandonar el país; 2) en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es el único factor de riesgo que pueda conllevar a una fuga, que directamente va en contra de un principio constitucional como lo es la presunción de Inocencia y otro principio procesal constituido como la afirmación de la libertad; 3) en relación a la magnitud del daño causado, este tribunal hace constar que esta circunstancia fue valorada a los fines de verificar el daño causado, 4) el imputado durante el proceso a dicho por sí y a través de su defensa su intención de someterse a la prosecución penal en el caso de que le sean impuestas condiciones para garantizar su comparecencia en el proceso y 5) cabe destacar que el imputado no presenta antecedentes penales, es primario, lo que establece una variación en las circunstancias, aunado a lo manifestado por la victima en la audiencia de prueba anticipada celebrada en fecha 15/12/2025.
Así pues, se destaca que la medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por la Jueza, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la presencia del imputado, a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda. Se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se les Impone una medida que les resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación está que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.
Si bien es cierto, que el Juez o Jueza de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Privativa preventiva judicial de libertad dictada en contra del ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ RINCÓN, han variado en virtud de la declaración efectuada por la presunta víctima y las razones anteriormente expuestas.
Asimismo, se hace preciso destacar el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte Infine, el cual establece:
"...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso....".
Aunado a ello, como medidas Instrumentales las medidas de coerción se encuentran sujetas a los supuestos objetivos que las sustentan. En ese sentido, se desprende del contenido del penúltimo aparte del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que como sustento de una medida privativa de libertad debe existir una presunción fundada que el procesado no dará cumplimiento a los actos del proceso.
Se evidencia entonces que en los actuales momentos NO EXISTE ACREDITADO UN PELIGRO DE FUGA en contra del imputado JULIO CESAR GONZÁLEZ RINCÓN, por lo que los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal para el mantenimiento de la medida impuesta, no se encuentran satisfechos concurrentemente, y existiendo otros medios menos graves que la medida privativa de libertad para sujetar al encausado al proceso, seria procedente imponer estas últimas. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, que consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertad, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección es labor primordial de cualquier juez constitucional que imparta justicia sobre suelo de República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, quien aquí juzga, y en atención a la facultad que con carácter potestativo se le ha conferido a los Jueces de esta Instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto Constitucional, para considerar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, y en virtud de los elementos sanamente apreciados, es por lo cual considera procedente y ajustado a derecho DE OFICIO DECRETAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, y en consecuencia se acuerda la sustitución de la medida privativa preventiva judicial de libertad por una menos gravosa, conforme al artículo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º) PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Y 4º) PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por consiguiente, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parte infine del parágrafo primero, y 229 y 242, todos del citado Código, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA DE OFICIO la revisión de la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa en contra del imputado de marras, y en consecuencia ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-18.166.686; NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIDA EN FECHA 19-09-1985, DE 40 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: CONTADOR PÚBLICO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN MAÑONGO, SECTOR PALMA REAL, EDIFICIO KIRINMANJAR, APARTAMENTO 4-E, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0412-467-47-19, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º) PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Y 4º) PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide. Líbrese las Correspondiente Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-...”


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en relación al recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, Fiscal del Ministerio Público Vigésimo Noveno (29°) y MIGUEL RAUL FRANCO RODRÍGUEZ, Fiscal del Ministerio Público Vigésimo Primero (21°) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión publicada en fecha 19 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual SE DECRETA REVISIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.166.686. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente de autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Señalado lo anterior, debe reiterar esta Sala N° 1 que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye el Derecho Jurisdiccional de impugnar una decisión judicial, y en este caso, el medio ordinario de impugnación se limita a atacar la decisión que restringe o no la libertad, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, es bueno destacar que el objeto del Recurso de Apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar la decisión que generó el presunto agravio en perjuicio de quien recurre, y en este sentido, el recurrente pretende impugnar la decisión de la Jueza A quo, de fecha 19 de Diciembre de 2025 y fundamentada en esa misma fecha, que decretó la REVISIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.166.686, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; medida ciertamente que no restringe la libertad, y que por ende, a consideración de la parte fiscal, le causó un gravamen como titular de la acción penal; no obstante, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto o condición sine qua non, para ejercer el recurso de apelación, que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio; en este orden de ideas, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones observa, que la decisión objeto del recurso de apelación, se contrae al decreto de la revisión de oficio de la medida privativa de libertad, y habida cuenta que de MANERA SOBREVENIDA se desprende que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), dictó sobreseimiento en el asunto penal seguido en contra del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.166.686, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente acarrea, por vía de consecuencia, el cese de la pretensión recurrida, que no es otra que pretender una inculpación del delito que le fuese imputado en los primeros actos de procedimiento en el presente asunto penal, toda vez que, perdió utilidad el Recurso al encontrarse el ciudadano en libertad, siendo para esta Alzada inoficioso pronunciarse sobre la restitución, ya resuelta con el sobreseimiento decretado por la Jueza.

En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Alzada destacar, que las profesionales del derecho WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, Fiscal Del Ministerio Público Vigésimo Noveno (29°) y MIGUEL RAUL FRANCO RODRÍGUEZ, Fiscal Del Ministerio Público Vigésimo Primero (21°) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentaron recurso de apelación en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual SE DECRETA REVISIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.166.686, y POR CAUSA SOBREVENIDA en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), cesó la pretensión que el recurrente procuraba atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, toda vez que, al haberse dictado el correspondiente sobreseimiento conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cesó el argumento referido a la revocatoria de la medida decretada a favor del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.166.686, considerando esta Alzada, que las circunstancias por las cuales fue interpuesto el Recurso de Apelación han variado de una manera favorable para el mismo, ya que el sobreseimiento efectuado sobre los hechos por los cuales fueran imputados, deja sin efecto el presunto agravio cometido en el presente asunto penal; considera además esta Alzada, que resulta un requerimiento formal a los efectos de impugnar una decisión judicial, que los efectos que se deriven de la misma sean desfavorables, en tanto causan un agravio a quien recurre, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo agravio o desventaja en perjuicio del recurrente, resulta para este momento inexistente, conforme ha quedado plenamente advertido por esta Sala N° 1, al encontrarse en libertad el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ RINCÓN, como consecuencia del sobreseimiento dictado en fecha 12 de Febrero del 2026.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:
“(…) En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (…)”…Omissis…

Bajo la ilustración jurisprudencial, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.

Esta Instancia Superior, en virtud de loa anteriormente señalado y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, SE DECLARA INOFICIOSO LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los profesionales del derecho WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, Fiscal del Ministerio Público Vigésimo Noveno (29°) y MIGUEL RAUL FRANCO RODRÍGUEZ, Fiscal del Ministerio Público Vigésimo Primero (21°) de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en contra la decisión publicada en fecha 19 de Diciembre de 2025, POR CAUSA SOBREVENIDA, ya que en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), cesó la pretensión, en virtud del decreto del sobreseimiento definitivo de la causa a favor del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ RINCÓN, constatando esta Alzada que efectivamente ha perdido utilidad el Recurso de Apelación al cesar la pretensión del presunto gravamen causado por la Jueza A quo al haber revisado de oficio la medida de privativa de libertad, de manera que ha surgido una causa sobrevenida al dictar el acto procesal de sobreseimiento, no habiendo materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE DECLARA INOFICIOSO LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los profesionales del derecho WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, Fiscal del Ministerio Público Vigésimo Noveno (29°) y MIGUEL RAUL FRANCO RODRÍGUEZ, Fiscal del Ministerio Público Vigésimo Primero (21°) de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en contra la decisión publicada en fecha 19 de Diciembre de 2025, POR CAUSA SOBREVENIDA, ya que en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), cesó la pretensión, en virtud del decreto del sobreseimiento definitivo de la causa a favor del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ RINCÓN, resultando inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo de la presente causa. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal del presente asunto penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.


JUECES DE LA SALA N° 1




ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA





DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
PONENTE

LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.