REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 25 DE MARZO DE 2026
AÑOS 215º Y 167º
ASUNTO: DR-2026-82938
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002356
PONENTE: DRA DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-11.588.499, estado civilsoltero, profesión u oficio cocinero, residenciado en el INVASION VILLA DE DIOS, CALLE GIRALDOT, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, VALENCIA, estado Carabobo, teléfono 0412.985.43.54.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado WILMER LASTRA Fiscal adscrito a la Fiscalía 5º de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLORIMAR ARANGUREN, adscrito a la unidad de defensa publica despacho número 06.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el 405, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal)
VICTIMA: CESAR JOSE BETANCOURT BRACHO titular de la cedula de identidad v-8.591.243.
MOTIVO:Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal,interpuesto por el Abogado WILMER LASTRA, Fiscal adscrito a la Fiscalía 5º de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de marzo de 2026, por tribunal Quinto 5° de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2025-002356, que se le sigue al imputado: JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-11.588.499, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal), en el cual expreso lo siguiente: “…Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. WILMER LASTRA. Quien expone: Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo tipificado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por tomar en cuenta las regiones anatómicas afectadas porque la pena a imponer debe ser alta o mayor puesto que no le basto con lesionado la primera vez sino que con la intención de matarlo le ocasiono un daño cerca de los órganos vitales, solicito se remita el asunto a la corte de apelaciones, es todo...”. Ahora bien del pronunciamiento emitido por la Juez a cargo del Tribunal A-quo, se deprende el siguiente contenido: “…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, considerando que la conducta desplegada por el ciudadano imputado y narrado en el escrito acusatorio, se encuentra subsumida en la comisión del delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, por considerar que el Ministerio Publico no logro acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal, ya que no constan elemento s de convicción, ni elementos probatorios, para ser promovidos en juicio, que acrediten que la conducta esgrimida por el imputado de autos, se encuentre encuadrada en el tipo penal antes señalado, por lo que se procede en este acto a ajustar los hechos a LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDA: Se admiten todos los medios probatorios, Presentados por el Fiscal del Ministerio Público así mismo se deja constancia que la defensa técnica no presento testigos, y se acoge a la comunidad de las pruebas siempre que beneficien a su representado, se admite el examen médico forense practicado al imputado Nº 356-0814-VICR-2587-25. TERCERO: Una vez admitida la acusación se le instruye al imputado JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ,de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por la admisión de los hechos, quien expresó lo siguiente; “Deseo llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, según lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito al Tribunal que la presente causa, se permita llegar a un acuerdo reparatorio y de un plazo para que el imputado cumpla con el mismo, Es todo. posteriormente se le cede el derecho a la víctima, quien expone: Considero que se repararía el daño si el ciudadano JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, me paga cincuenta (50) dólares americanos y no se acerca más a mí, ni que me amenace”CUARTO: en vista que las circunstancias variaron, es por lo que se procede a revisar la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3º y 6º Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y 6º prohibición de acercarse a la víctima. QUINTO: la Jueza, oída la manifestación de la víctima y del imputado, ordena suspender el proceso hasta su reparación definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.en la presente causa seguida al acusado JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ,por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL. se ordena librar boleta de excarcelación junto con su oficio, se fija audiencia de veriricacion para el dia 25-06-2026 a las 09:00 a.m. Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual será pública dentro del lapso legal. Es todo, siendo las 04:56 P.M, terminó, se leyó y conformes firman.-Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. WILMER LASTRA. Quien expone: Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo tipificado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por tomar en cuenta las regiones anatómicas afectadas porque la pena a imponer debe ser alta o mayor puesto que no le basto con lesionado la primera vez sino que con la intención de matarlo le ocasiono un daño cerca de los órganos vitales, solicito se remita el asunto a la corte de apelaciones, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Abg. FLORIMAR ARANGURE. Quien expone: Esta defensa una vez escuchado el recurso de apelación interpuesto en sala bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta defensa considera que el mismo es improponible toda vez que no podemos divorciarnos de que el presente asunto comienza con la imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal entendiendo la defensa que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal habla de que se puede interponer el recurso de apelación en los casos que se trate de homicidio intencional, violación y otro catálogo de delitos, no podemos omitir que la imputación fue por una figura inacaba es decir, la frustración en el artículo 80 y 82 del Código Penal, aunado al hecho que en el desarrollo de la audiencia el tribunal adecua al delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL reiterando la defensa que este tipo penal no se encuentra en el catálogo de los artículos para ejercer el efecto suspensivo, la improponibilidad la argumenta la defensa bajo el escenario de la naturaleza del delito en atención al delito de proporcionalidad, no es proporcional lo que pretende la fiscalía el mantenimiento de una medida privativa ya que dicho efecto se ejerce en delitos graves motivo por el cual considera la defensa que no están llenos los supuestos para ejercer el referido recurso en sala, solicita al tribunal examine la medida en razón de la admisión de hecho que realiza mi patrocinado de manera voluntaria una vez que el tribunal cambio la calificación jurídica y en virtud de lo señalado por la victima el día de hoy en sala de audiencias es todo”. Ahora bien, este Tribunal Quinto ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: Este tribunal ordena la remisión inmediata a la Corte de Apelación a los efectos de que la Segunda Instancia decida sobre la solicitud del recurso suspensivo solicitado por los representantes fiscales del Ministerio Público. Es todo. Se motivará por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:10 horas de la tarde…”
En fecha 24 de marzo de 2026, se da ingreso por ante esta Sala N° 1 de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,al Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, el cual por distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe como Jueza Superior Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA, y Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones que el recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, fue ejercido por el Abogado WILMER LASTRA, Fiscal adscrito a la Fiscalía 5º de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de marzo de 2026, por tribunal Quinto 5° de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2025-002356, que se le sigue al imputado: JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-11.588.499, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal),de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal,la Jueza de Control realizò un cambio enla calificación jurídicadistinta a la imputada por la Representación Fiscal.
En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible calificado en la celebración de la audiencia preliminar fue realizado bajo los parámetros establecidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose conforme a lo que fue plasmado en el acta de la audiencia preliminar que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la ut supra decisión del Tribunal de Control, conforme al artículo esgrimido, el cual contempla el catálogo de delitos por los cuales la referida representación fiscal puede instar la suspensión del efecto del fallo y como consecuencia de ello la libertad, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dicho recurso, encontramos que primariamente se calificó el delito deHOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal, por los cuales puede ser interpuesto la modalidad de dicho recurso.
En razón de lo anterior, observa esta Sala N° 1, que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, según lo dispuesto en el precitado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 23 de marzo de 2026 y fundamentada en esa misma fecha, dictaminó lo siguiente:
“…Valencia, el día de hoy, LUNES 23 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), siendo las 04:12 p.m., día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el Nº CIM-2025-002356 en virtud de la acusación presentada por la 5º del Ministerio Público. Se constituye el TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRICUITO JUDICIAL PENAL, presidido por el Jueza Provisoria ABG. MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, asistido para el acto por el abogado KAREN CARDENAS ,quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a la Sala, El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, dejando constancia el secretario actuante, que Comparece el Fiscal 5º del Ministerio Público, Abg. IZANNA FERRER, LA VICTIMA CESAR JOSE BETANCOURT BRACHO titular de la cedula de identidad v-8.591.243. la DEFENSA PUBLICA ABG. FLORIMAR ARANGURE, actuando en representación de los imputado JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN LA POLICIA DE CARABOBO ESTACION POLICIAL SAN BLAS. Acto seguido, una vez verificada como ha sido la presencia de las partes en la sala de Audiencias se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio de fecha 12-12-2025 presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, en tiempo hábil y oportuno, en contra de los imputado JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal),, así como el acta policial de :en esta misma fecha (26-10-2025), siendo las 10:50Pm (post-meridem), compareció ante este despacho el funcionario policial, adscrito a la Estación Policial San Blas del CCP Valencia Centro, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: siendo aproximadamente las 7:35Pm (post-meridem), del día domingo 26-10-2025, encontrándome de servicio como supervisor del CCP. Valencia centro, abordo de la unida radio patrullera RP-4-1101, en compañía de la INSPECTOR (CPEC) QUERALES GONZALEZ KARELIS COROMOTO, titular de to cedula de identidad V-18,085.804, CREDENCIAL UNICA: CPE-70000636, y el OFICIAL (CPEC) SUAREZ CALLE YOSDUAL JHOJAN, titular de la cédula de identidad V-26.086.842, cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la Av. Lara recibimos llamado radiofónico de la estación policial Santa Rosa de parte del supervisor de primera línea interno, quien indico que en dicha estación se encontraba una ciudadana indicando que en horas anteriores hablan agredido a su esposo con un cuchillo, con la premura del caso nos trasladamos hasta la estación policial Santa Rosa, donde fuimos abordados por una ciudadana, quien se identifica como: D.B (demás datos filiatorios quedan en resguardo en acta confidencial según lo establecido en el artículo 23 de la ley orgánica de protección a las víctimas testigos y demás sujetos procesales.) esta misma indico, que aproximadamente a las 6:40pm un vecino de nombre Chávez había apuñaleado a su esposo con un cuchillo y que el mismo se encontraba siendo atendido por los médicos de guardia del ambulatorio 810 al aseverar la información dada por la ciudadana en cuestión procedimos a indagar con la misma si conocía al presunto agresor y su ubicación esta nos manifiesta que sí, acto seguido le pedimos a la ciudadana que nos acompañara a realizar la búsqueda del presunto agresor y al ingresar al sector "invasiones villa de dios" de la parroquia santa rosa específicamente en la calle Girardot, cuando la ciudadana nos señala a un sujeto que se encontraba en la vía pública y la misma indica que ese sujeto era el hombre que había agredido a su esposo, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto. quien de manera inmediata acata la orden, acto seguido le pregunto si responde al nombre de Chávez José quien afirmo con la cabeza, confirmando la información procedo a Identificar la comisión policial y el motivo por el cual se estaba deteniendo al ciudadano, una vez enterado, le pregunto al ciudadano si tenía entre sus pertenencias u adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico y este indica que no, una vez enterado le informo al ciudadano que el OFICIAL SUAREZ se le acercaría a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el articulo 191 y 192 del C.O.P.P, luego de pocos minutos me indico el oficial que no logro incautar ningún objeto, posteriormente le pido al ciudadano que por favor nos acompañara para así lograr esclarecer los hechos ocurridos en el cual estaba siendo nombrado como presunto agresor, el mismo accede acompañarnos y nos ESTACION POLICIAL SAN BLAS, y nos trasladamos nuevamente al ambulatorio medicina 810, donde nos entrevistamos con el ciudadano BC (demás datos filiatorios quedan en resguardo en acta confidencial según establecido en el artículo 23 de la ley orgánica de protección a las víctimas testigos y más sujetos procesales.) quien estando fuera de las instalaciones del ambulatorio y consiente de lo sucedido le pedimos si podría indicarnos si el ciudadano que nos acompañaba era quien lo habla agredido y este manifiesta a viva voz que Sí. Una vez allí siendo aproximadamente las 9:30 Pm. procedimos a imponer al ciudadano de sus derechos establecidos el Articulo 127 de la ley ejusdem, en Concordancia con lo estipulado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo a restringirle ambas manos, basándonos en el artículo 70 de la (LOSPCPNB), siendo ingresado al ambulatorio 810 del distrito sanitario Sur-Este de la Fundación Carabobeña para la Salud (INSALUDD), en donde es atendido por el galeno de servicio quien emite informe médico del mismo, e informe médico de la víctima quien presento heridas por objeto corto punzante adyacente al punto de inserción de los huesos frontal, parental, temporal y exfenoidal y herida abierta en la región axilar ambas del lado izquierdo, posteriormente realizo trasladado del detenido hasta la sede de muestra estación policial donde de conformidad con to establecido en el artículo 128 y 129 del COPP identifico al ciudadano COMO JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, venezolano titular de la Cedula de Identidad V-11.588.499, de 54 años de edad, Fecha de Nacimiento: 26/07/1971, natural de Barquisimeto Edo, Lara, grado de instrucción: 4to grado de educación primaria, Profesión Oficio: Obrero, Hijo de Carmen Pérez (V) y Orlando Chávez, (V) Residenciado en invasión villa de dios, calle Girardot, casa sin número, de la Parroquia Santa rosa, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, quien para el momento de su detención vestía de la siguiente manera: franela de color Rojo con una franja negra y una franja azul, pantalón Jeans azul y calzado tipo deportivo de color negro con gris. Acto seguido procedo a verificar al ciudadano por el sistema SIIPOL, siendo atendido por la inspector jefe (CPEC) Dessire Straga, quien indico que se encontraba requerido según MEMO 11265 del 170603 SG OF 2653 del 270503, delegación Carabobo requerido por el juzgado 2DO en función de ejecución del circuito judicial penal Estado Lara, Barquisimeto (no indica delito), una vez recabada toda la información procedimos a realizar llamada telefónica al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal Abogado Carlos Flores, Fiscal 7º de la Circunscripción Judicial Carabobo para informarle sobre las causas de la retención de dicho Ciudadano, quien una vez enterado de las diligencias policiales practicadas indico que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes, reseña de detenido, evaluación médico forense legal, fijación fotográfica de las lesiones, inspección técnica del lugar de los hechos, hoja de antecedentes penales (Print), acta de entrevista a la víctima y testigos a fin de remitirlas a la sala de Flagrancia del palacio de justicia de la circunscripción Judicial Carabobo. …, SOLICITO SE ADMITA EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO ACUSATORIO COMO LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, SOLICITA SE MANTENGA LA MEDIDA Y SE DICTE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO CESAR JOSE BETANCOURT BRACHO titular de la cedula de identidad v-8.591.243 QUIEN EXPONE: yo tengo miedo por mi vida porque él es una persona agresiva, sin embargo considero que quisiera llegar a un acuerdo reparatorio por un monto de 50$ es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” e igualmente se le impone del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves previsto en los artículos 354 al 364 del COPP de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso con excepción del procedimiento especial de admisión de hechos quienes se identifican por separado de la siguiente manera: JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-11.588.499, de nacionalidad venezolana, Barquisimeto Edo. Lara, nacido en fecha 26/04/1971, de 54 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio cocinero, hijo de CARMEN PEREZ (v) y de GERARDO CHAVEZ (v), residenciado en el INVASION VILLA DE DIOS, CALLE GIRALDOT, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, VALENCIA, estado Carabobo, telefono 0412.985.43.54.. quien expone:“ no deseo declarar es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: esta defensa técnica ratifica el escrito de contestación presentado en fecha 07-01-2026 escrito en donde la defensa opone las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Copp por la falta de requisitos esenciales, en tal sentido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, se observa que el Ministerio Publico hace una simple transcripción del acta policial que da cuenta del modo, tiempo y lugar sin embargo no explica de qué manera se desprende el animus intención, de mi representado en ocasionarle la muerte a la presunta víctima no habiendo elemento de certeza, lo cual no cumple con los requisitos del artículo 308 del COPP, no existe registro de cadena de custodia, no existe experticia de arma alguna, al observar esta representación que la acusación adolece de esa relación y de los fundamentos para sostener o para pretender el enjuiciamiento de mi patrocinado nos encontramos con una acusación infundada, solicito el estudio de la acusación se declare con lugar las excepciones invocadas por esta representación, para el caso de que el tribunal declare sin lugar las excepciones me opongo a la acusación, y procedo a contestarla, desde la audiencia esta defensa de que estamos en una circunstancia eximente de responsabilidad penal toda vez que mi representado presentada lesiones propias, solicite el reconcomiendo médico forense a mi patrocinado, observando la defensa que se recibió donde la conclusión establece lesiones con 10 días de curación, dando fuerza a la tesis que ha mantenido la defensa, entiéndase como audiencia de presentación, en tal sentido encontrándonos en la audiencia preliminar en donde usted tiene la facultad de depurar lo que es la acusación y de cambiar la calificación jurídica en el buen derecho observa la defensa que la acusación no cumple con los elementos necesarios para admitirla por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal y solicito se adecue el presente asunto a lesiones en riña, por cuanto ya constan las medicaturas forenses, solicito sea incorporado como prueba documental el reconocimiento médico forense que le fue practicado a mi representado, solicito de conformidad con el artículo 250 del COPP, invoco la reciente decisión emanada por el TSJ sala Constitucional de fecha 11-03-2026 SENTENCIA Nº 279 donde reitera el criterio sostenido que para esta defensa al momento de realizar esta audiencia variaron las circunstancias, solicito una revisión de la medida, y acuerde una medida menos gravosa, invoco el principio de comunidad de las pruebas, es todo”. Acto seguido el Tribunal Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, considerando que la conducta desplegada por el ciudadano imputado y narrado en el escrito acusatorio, se encunetra subsumida en la comisión del delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, por considerar que el Ministerio Publico no logro acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal, ya que no constan elemento s de convicción, ni elementos probatorios, para ser promovidos en juicio, que acrediten que la conducta esgrimida por el imputado de autos, se encuentre encuadrada en el tipo penal antes señalado, por lo que se procede en este acto a ajustar los hechos a LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDA: Se admiten todos los medios probatorios, Presentados por el Fiscal del Ministerio Público así mismo se deja constancia que la defensa técnica no presento testigos, y se acoge a la comunidad de las pruebas siempre que beneficien a su representado, se admite el examen medico forense practicado al imputado Nº 356-0814-VICR-2587-25. TERCERO: Una vez admitida la acusación se le instruye al imputado JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ,de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por la admisión de los hechos, quien expresó lo siguiente; “Deseo llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, según lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito al Tribunal que la presente causa, se permita llegar a un acuerdo reparatorio y de un plazo para que el imputado cumpla con el mismo, Es todo. posteriormente se le cede el derecho a la víctima, quien expone: Considero que se repararía el daño si el ciudadano JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, me paga cincuenta (50) dólares americanos y no se acerca más a mí, ni que me amenace”CUARTO: en vista que las circunstancias variaron, es por lo que se procede a revisar la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3º y 6º Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y 6º prohibición de acercarse a la víctima. QUINTO: la Jueza, oída la manifestación de la víctima y del imputado, ordena suspender el proceso hasta su reparación definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.en la presente causa seguida al acusado JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ,por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL. se ordena librar boleta de excarcelación junto con su oficio, se fija audiencia de veriricacion para el dia 25-06-2026 a las 09:00 a.m. Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual será pública dentro del lapso legal. Es todo, siendo las 04:56 P.M, terminó, se leyó y conformes firman.-Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. WILMER LASTRA. Quien expone: Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo tipificado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por tomar en cuenta las regiones anatómicas afectadas porque la pena a imponer debe ser alta o mayor puesto que no le basto con lesionado la primera vez sino que con la intención de matarlo le ocasiono un daño cerca de los órganos vitales, solicito se remita el asunto a la corte de apelaciones, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Abg. FLORIMAR ARANGURE. Quien expone: Esta defensa una vez escuchado el recurso de apelación interpuesto en sala bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta defensa considera que el mismo es improponible toda vez que no podemos divorciarnos de que el presente asunto comienza con la imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal entendiendo la defensa que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal habla de que se puede interponer el recurso de apelación en los casos que se trate de homicidio intencional, violación y otro catálogo de delitos, no podemos omitir que la imputación fue por una figura inacaba es decir, la frustración en el artículo 80 y 82 del Código Penal, aunado al hecho que en el desarrollo de la audiencia el tribunal adecua al delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL reiterando la defensa que este tipo penal no se encuentra en el catálogo de los artículos para ejercer el efecto suspensivo, la improponibilidad la argumenta la defensa bajo el escenario de la naturaleza del delito en atención al delito de proporcionalidad, no es proporcional lo que pretende la fiscalía el mantenimiento de una medida privativa ya que dicho efecto se ejerce en delitos graves motivo por el cual considera la defensa que no están llenos los supuestos para ejercer el referido recurso en sala, solicita al tribunal examine la medida en razón de la admisión de hecho que realiza mi patrocinado de manera voluntaria una vez que el tribunal cambio la calificación jurídica y en virtud de lo señalado por la victima el día de hoy en sala de audiencias es todo”. Ahora bien, este Tribunal Quinto ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: Este tribunal ordena la remisión inmediata a la Corte de Apelación a los efectos de que la Segunda Instancia decida sobre la solicitud del recurso suspensivo solicitado por los representantes fiscales del Ministerio Público. Es todo. Se motivará por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:10 horas de la tarde…”
Consiguientemente el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la misma fecha, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“ASUNTO: CIM-2025-002356 (SIN JURIS)
JUEZ QUINTA DE CONTROL: ABG. MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado WILMER LASTRA, en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía Quinta 5º de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
VICTIMA: CESAR JOSE BETANCOURT BRACHO titular de la cedula de identidad v-8.591.243.
IMPUTADO: JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLORIMAR ARANGUREN, adscrito a la unidad de defensa publica despacho número 06. .
DELITO: LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL.
DECISION: ACUERDO REPARATORIO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-11.588.499, de nacionalidad venezolana, Barquisimeto Edo. Lara, nacido en fecha 26/04/1971, de 54 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio cocinero, hijo de CARMEN PEREZ (v) y de GERARDO CHAVEZ (v), residenciado en el INVASION VILLA DE DIOS, CALLE GIRALDOT, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, VALENCIA, estado Carabobo, teléfono 0412.985.43.54.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 23 de marzo del 2026, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 12/12/2025 y ratificada oralmente por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien acusó al ciudadano JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 405, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida que recae en contra del imputado de autos, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado y que sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO CESAR JOSE BETANCOURT BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.591.243, quien expone: "yo tengo miedo por mi vida porque él es una persona agresiva, sin embargo considero que quisiera llegar a un acuerdo reparatorio por un monto de 50$ es todo”; tal y como quedo asentado en el acta.
El Tribunal impuso al supra identificado imputado JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestando el imputado lo siguiente: " no deseo declarar es todo”; tal y como quedo asentado en el acta.
Posteriormente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien esgrimió sus alegatos de defensa y expuso: "esta defensa técnica ratifica el escrito de contestación presentado en fecha 07-01-2026 escrito en donde la defensa opone las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Copp por la falta de requisitos esenciales, en tal sentido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, se observa que el Ministerio Publico hace una simple transcripción del acta policial que da cuenta del modo, tiempo y lugar sin embargo no explica de qué manera se desprende el animus intención, de mi representado en ocasionarle la muerte a la presunta víctima no habiendo elemento de certeza, lo cual no cumple con los requisitos del artículo 308 del COPP, no existe registro de cadena de custodia, no existe experticia de arma alguna, al observar esta representación que la acusación adolece de esa relación y de los fundamentos para sostener o para pretender el enjuiciamiento de mi patrocinado nos encontramos con una acusación infundada, solicito el estudio de la acusación se declare con lugar las excepciones invocadas por esta representación, para el caso de que el tribunal declare sin lugar las excepciones me opongo a la acusación, y procedo a contestarla, desde la audiencia esta defensa de que estamos en una circunstancia eximente de responsabilidad penal toda vez que mi representado presentada lesiones propias, solicite el reconcomiendo médico forense a mi patrocinado, observando la defensa que se recibió donde la conclusión establece lesiones con 10 días de curación, dando fuerza a la tesis que ha mantenido la defensa, entiéndase como audiencia de presentación, en tal sentido encontrándonos en la audiencia preliminar en donde usted tiene la facultad de depurar lo que es la acusación y de cambiar la calificación jurídica en el buen derecho observa la defensa que la acusación no cumple con los elementos necesarios para admitirla por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal y solicito se adecue el presente asunto a lesiones en riña, por cuanto ya constan las medicaturas forenses, solicito sea incorporado como prueba documental el reconocimiento médico forense que le fue practicado a mi representado, solicito de conformidad con el artículo 250 del COPP, invoco la reciente decisión emanada por el TSJ sala Constitucional de fecha 11-03-2026 SENTENCIA Nº 279 donde reitera el criterio sostenido que para esta defensa al momento de realizar esta audiencia variaron las circunstancias, solicito una revisión de la medida, y acuerde una medida menos gravosa, invoco el principio de comunidad de las pruebas, es todo”; tal y como quedo asentado en el acta.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hace las siguientes consideraciones:
III
DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PROCESO:
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los presuntos hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron en fecha 26/10/2025, conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…en esta misma fecha (26-10-2025), siendo las 10:50Pm (post-meridem), compareció ante este despacho el funcionario policial, adscrito a la Estación Policial San Blas del CCP Valencia Centro, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: siendo aproximadamente las 7:35Pm (post-meridem), del día domingo 26-10-2025, encontrándome de servicio como supervisor del CCP. Valencia centro, abordo de la unida radio patrullera RP-4-1101, en compañía de la INSPECTOR (CPEC) QUERALES GONZALEZ KARELIS COROMOTO, titular de to cedula de identidad V-18,085.804, CREDENCIAL UNICA: CPE-70000636, y el OFICIAL (CPEC) SUAREZ CALLE YOSDUAL JHOJAN, titular de la cédula de identidad V-26.086.842, cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la Av. Lara recibimos llamado radiofónico de la estación policial Santa Rosa de parte del supervisor de primera línea interno, quien indico que en dicha estación se encontraba una ciudadana indicando que en horas anteriores hablan agredido a su esposo con un cuchillo, con la premura del caso nos trasladamos hasta la estación policial Santa Rosa, donde fuimos abordados por una ciudadana, quien se identifica como: D.B (demás datos filiatorios quedan en resguardo en acta confidencial según lo establecido en el artículo 23 de la ley orgánica de protección a las víctimas testigos y demás sujetos procesales.) esta misma indico, que aproximadamente a las 6:40pm un vecino de nombre Chávez había apuñaleado a su esposo con un cuchillo y que el mismo se encontraba siendo atendido por los médicos de guardia del ambulatorio 810 al aseverar la información dada por la ciudadana en cuestión procedimos a indagar con la misma si conocía al presunto agresor y su ubicación esta nos manifiesta que sí, acto seguido le pedimos a la ciudadana que nos acompañara a realizar la búsqueda del presunto agresor y al ingresar al sector "invasiones villa de dios" de la parroquia santa rosa específicamente en la calle Girardot, cuando la ciudadana nos señala a un sujeto que se encontraba en la vía pública y la misma indica que ese sujeto era el hombre que había agredido a su esposo, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto. quien de manera inmediata acata la orden, acto seguido le pregunto si responde al nombre de Chávez José quien afirmo con la cabeza, confirmando la información procedo a Identificar la comisión policial y el motivo por el cual se estaba deteniendo al ciudadano, una vez enterado, le pregunto al ciudadano si tenía entre sus pertenencias u adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico y este indica que no, una vez enterado le informo al ciudadano que el OFICIAL SUAREZ se le acercaría a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el articulo 191 y 192 del C.O.P.P, luego de pocos minutos me indico el oficial que no logro incautar ningún objeto, posteriormente le pido al ciudadano que por favor nos acompañara para así lograr esclarecer los hechos ocurridos en el cual estaba siendo nombrado como presunto agresor, el mismo accede acompañarnos y nos ESTACION POLICIAL SAN BLAS, y nos trasladamos nuevamente al ambulatorio medicina 810, donde nos entrevistamos con el ciudadano BC (demás datos filiatorios quedan en resguardo en acta confidencial según establecido en el artículo 23 de la ley orgánica de protección a las víctimas testigos y más sujetos procesales.) quien estando fuera de las instalaciones del ambulatorio y consiente de lo sucedido le pedimos si podría indicarnos si el ciudadano que nos acompañaba era quien lo habla agredido y este manifiesta a viva voz que Sí. Una vez allí siendo aproximadamente las 9:30 Pm. procedimos a imponer al ciudadano de sus derechos establecidos el Articulo 127 de la ley ejusdem, en Concordancia con lo estipulado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo a restringirle ambas manos, basándonos en el artículo 70 de la (LOSPCPNB), siendo ingresado al ambulatorio 810 del distrito sanitario Sur-Este de la Fundación Carabobeña para la Salud (INSALUDD), en donde es atendido por el galeno de servicio quien emite informe médico del mismo, e informe médico de la víctima quien presento heridas por objeto corto punzante adyacente al punto de inserción de los huesos frontal, parental, temporal y exfenoidal y herida abierta en la región axilar ambas del lado izquierdo, posteriormente realizo trasladado del detenido hasta la sede de muestra estación policial donde de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 129 del COPP identifico al ciudadano COMO JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, venezolano titular de la Cedula de Identidad V-11.588.499, de 54 años de edad, Fecha de Nacimiento: 26/07/1971, natural de Barquisimeto Edo, Lara, grado de instrucción: 4to grado de educación primaria, Profesión Oficio: Obrero, Hijo de Carmen Pérez (V) y Orlando Chávez, (V) Residenciado en invasión villa de dios, calle Girardot, casa sin número, de la Parroquia Santa rosa, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, quien para el momento de su detención vestía de la siguiente manera: franela de color Rojo con una franja negra y una franja azul, pantalón Jeans azul y calzado tipo deportivo de color negro con gris. Acto seguido procedo a verificar al ciudadano por el sistema SIIPOL, siendo atendido por la inspector jefe (CPEC) Dessire Straga, quien indico que se encontraba requerido según MEMO 11265 del 170603 SG OF 2653 del 270503, delegación Carabobo requerido por el juzgado 2DO en función de ejecución del circuito judicial penal Estado Lara, Barquisimeto (no indica delito), una vez recabada toda la información procedimos a realizar llamada telefónica al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal Abogado Carlos Flores, Fiscal 7º de la Circunscripción Judicial Carabobo para informarle sobre las causas de la retención de dicho Ciudadano, quien una vez enterado de las diligencias policiales practicadas indico que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes, reseña de detenido, evaluación médico forense legal, fijación fotográfica de las lesiones, inspección técnica del lugar de los hechos, hoja de antecedentes penales (Print), acta de entrevista a la víctima y testigos a fin de remitirlas a la sala de Flagrancia del palacio de justicia de la circunscripción Judicial Carabobo…”
(Cursiva de esta juzgadora).
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima éste Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes, lo que conllevan a éste Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
V
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION:
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 12/12/2025 y ratificada oralmente por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito deLESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, se procede a realizar las siguientes consideraciones a saber:
En relación al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 405, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
(Cursiva de esta juzgadora).
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
En relación al delito de: LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
(Cursiva de esta juzgadora).
Es menester dejar constancia de los elementos de convicción la cual consta en el CAPÍTULO III, titulado “LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN”, siendo necesario hacer cita, del referido capitulo, siendo el siguiente:
Atendiendo a lo establecido tanto en el artículo 308, primer aparte y el numeral 39 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias de hecho precedentemente narradas y el resultado de la investigación realizada en el presente caso, este Representante del Ministerio Público fundamenta lo anteriormente argumentado en cada uno de los elementos de convicción que corren insertos en el expediente y a que continuación se detallan:
PRIMERO: ACTA POLICIAL 7461-1025, de fecha 26/10/2025, suscrita por el funcionario COMISARIO VASQUEZ TORREALBA EDUARD ALEXANDER, en comisión integrada por los funcionarios, INSPECTOR (CPEC) QUERALEZ GONZALEZ KARELIS COROMOTO, y OFICIAL (CPEC) SUAREZ CALLE YOSDUAL JHOJAN, funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Carabobo, Estación San Blas.
Elemento de convicción útil, necesario y pertinente, que permite al Ministerio Publico llegar al convencimiento acerca de la participación del ciudadano imputado en el delito que se le atribuye en esta Acusación, por cuanto, en dicha acta se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible lo cual motivo la aprehensión en flagrancia del imputado en autos, y se incautara la evidencia de interés criminalística que lo incrimina.
SEGUNDO: INSPECCION TECNICA 1984 CON DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 10/12/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEONEL la División Criminalística Municipal Valencia, Área de FREITES (TECNICO) adscrito Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Las Municipal Valencia. Y efectuada en la siguiente dirección: “INVASIONES VILLA DE DIOS, ESPCIFICAMENTE EN LA CALLE GIRARDOT PARROQUIA SANTA ROSA MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Elemento de convicción útil, que permite al Ministerio Publico, llegar al convencimiento acerca de la ubicación exacta, características, tipo de sitio de suceso ỵ condiciones atmosféricas físicos-ambientales del lugar donde ocurrió el hecho punible, ofreciendo una descripción precisa del sitio al igual que una descripción detallada de los elementos de interés criminalistico encontrados en dicho sitio, es necesario; para la resolución. De la investigación, ya que la falta de estos requisitos incluso impedir el esclarecimiento de los hechos, es detallados podría dificultar o pertinente; por cuanto tiene conexión directa con los hechos investigados.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N’ 356-0814-VICT- 2448-25, de fecha 27/10/2025, suscrita por el Médico Forense EXPERTO JOSE LOPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
Este elemento de convicción es útil, puesto que proporciona información fundamental sobre el estado general de salud del hoy víctima, abarcando desde el tiempo de curación d heridas, privación de ocupación y las heridas realizadas a la víctima, por parte del ciudadano hoy investigado, tales como: Herida corto punzante en región frontal-parietal-temporal izquierda, Herida corto punzante en pectoral izquierdo línea axilar anterior y Herida en dedo medio, anular mano izquierda , es necesario; para la resolución de la investigación, ya que la falte de estos requisitos detallados podría dificultar o incluso impedir el esclarecimiento de los hechos, es_ pertinente; por cuanto tiene conexión directa con los hechos investigados.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/10/2025, rendida por el ciudadano B.C, por ante el Cuerpo Policial del Estado Carabobo, Estación San Blas.
Elemento de convicción útil, necesario y pertinente, que permite al Ministerio Publico llegar al convencimiento acerca de la participación del ciudadano imputado en el delito que se le atribuye en esta Acusación. Por cuanto, en dicha acta se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible lo cual motivo la aprehensión en flagrancia del imputado en autos, y se incautara la evidencia de interés criminalística que lo incrimina.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/10/2025, rendida por el ciudadano D.B, por ante el Cuerpo Policial del Estado Carabobo, Estación San Blas.
Elemento de convicción útil necesario pertinente, que permite al Ministerio Publico llegar al convencimiento acerca de la participación del ciudadano imputado en el delito que se le atribuye en esta Acusación. Por cuanto, en dicha acta se deja constancia de las circunstancias de moda, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible lo cual motivo la aprehensión en flagrancia del imputado en autos, y se incautara la evidencia de interés criminalística que lo incrimina.
Los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que surgieron en la presente investigación fueron obtenidos lícitamente, por cuanto están relacionados entre sí, en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 181 y 182 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos los cuales se indicarán su pertinencia, Necesidad, es decir para que sean IDÓNEAS, y que pretende el Ministerio
Público probar en la realización de un Juicio Oral Público, con cada una de las pruebas que se mencionan más adelante en el presente ESCRITO ACUSATORIO, no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de los imputados. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos.
De igual manera, es necesario hacer constar los elementos de medios de pruebas, la cual consta en el CAPÍTULO V, titulado “OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS A SER PRESENTADOS EN JUICIO CON INDICACIÓN DE SUY PERTINENCIA O NECESIDAD”,siendo necesario hacer cita, del referido capitulo, siendo el siguiente:
Atendiendo a lo señalado en el numeral 5 del artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al ofrecimiento de los Medios de Pruebas, con indicación de su pertinencia y/o necesidad de los mismos, que deberán ser citados ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los artículos 165 y 169 ejusdem, a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal, que sea convocado con ocasión a la presente acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta representación Fiscal, ofrece los siguientes medios probatorios para ser evacuados en audiencia del Juicio Oral y Pública, por ser pertinentes y necesarios en la dilucidación de la investigación, para derrostrar la participación y responsabilidad del imputado en el hecho por el cual se le acusa, se promueve a continuación las testimoniales de los expertos y funcionarios:
TESTIMONIALES Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser K incorporadas al debate oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes.
1.1EXPERTOS: 1.1.1.- TESTIMONIO de los Médico Forense EXPERTO JOSE LOPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Siendo SU necesidad y pertinencia por ser quienes suscribieron el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 356- -0814- -VICT- -2448- -25, de fecha 27/10/2025, ya que a través del contenido de la misma se puede conocer el estado general de salud del hoy víctima, abarcando desde el tiempo de curación Q heridas privación de ocupación y las heridas realizadas a la víctima, por parte del ciudadano hoy investigado, tales como: Herida corto punzante en región frontal- parietal-temporal izquierda Herida corto punzante en pectoral izquierdo línea axilar anterior y Herida en dedo medio, anular mano izquierda, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad. Por lo que, constituye un. Medio de prueba válido para ser valorado El mismo puede ser ubicado en la Institución donde presta SU servicio. Asimismo, solicito que todas las actas suscritas por dicho funcionario, sean exhibidas y reconocidas en Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, así como incorporadas para Su lectura de conformidad lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem. De igual modo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate contenido de la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Ne 356-08 14-VICT-2448-25, de fecha 27/10/2025, Médico Forense EXPERTO JOSE LOPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
1.1.2.- TESTIMONIO de los funcionarios DE TECTIVE LEONEL FREITES (TECNICO) adscrito a la División Criminalística Municipal Valencia, Área de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Delegación Las Municipal Valencia Siendo su necesidad y_ pertinencia por ser quienes suscribieron el INSPECCION TECNICA N 1984 CON DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 10/12/2025, ya que, a través del contenido de la misma, se puede conocer la ubicación exacta, características, tipo de sitio de suceso y condiciones atmosféricas, físicos-ambientales del lugar donde ocurrió el hecho punible, ofreciendo una descripción precisa del sitio al igual que una descripción detallada de los elementos de interés criminalistico encontrados en dicho sitio, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que, constituye un medio de prueba válido para ser valorado. El mismo puede ser ubicado en la Institución donde presta su servicio. Asimismo. Solicito que todas las actas suscritas por dicho funcionario, sean exhibidas y reconocidas en Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, así como incorporadas para su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem. De igual modo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida INSPECCION TECNICA N’ 1984 CON DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 10/12/2025, suscrita por el funcionario adscrito a la División Criminalística Municipal Valencia, Área de inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Las Municipal Valencia.
1.2FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.2.1 TESTIMONIO del funcionario COMISARIO VASQUEZ TORREALBA EDUARD ALEXANDER, INSPECTOR (CPEC) QUERALEZ GONZALEZ KARELIS COROMOTO OFICIAL (CPEC) SUAREZ CALLE YOSDUAL JHOJAN, funcionarios adscritos al y Cuerpo Policial del Estado Carabobo, Estación San Blas. Siendo su necesidad y pertinencia por ser quien suscribió la ACTA POLICIAL 7461-1025, de fecha 26/10/2025, ya que, a través del contenido de la misma se puede conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible que motivo la aprehensión en flagrancia del imputado en autos, y se incautara la evidencia de interés criminalística que lo incrimina todo ello en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que, constituye un medio de prueba valido para ser valorado. Los mismos pueden ser ubicados en la Institución donde prestan su servicio. Asimismo, solicito que todas las actas suscritas por dichos funcionarios, sean exhibidas y reconocidas en Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, así como incorporadas para su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem De igual modo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida ACTA POLICIAL 7461-1025, funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Carabobo, Estación San Blas.
1.3 PROMOCIÓN DE DECLARACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 338 DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE OFRECE:
1.3.1.- Promuevo por considerarlo útil y pertinente el testimonio del ciudadano (a) B.C, en SU condición de VICTIMA del hecho a los fines que declare en el juicio oral y público sobre e/ hecho ocurrido, aportando detalles útiles para el resultado final del proceso, testimonio este que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance L representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que puede ofrecer detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que, constituye un medio de prueba valido para ser valorado por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos punibles y la participación del imputado de autos. De la misma forma se solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración las actas de entrevista que cursan en las actuaciones que conforman el asunto, para que lo reconozcan e informen sobre ello.
1.3.2.- Promuevo por considerarlo útil y pertinente el testimonio del ciudadano (a) D.B., en su condición de TESTIGO referencial del hecho, a los fines que declare en el juicio oral y público sobre el cómo tuvo conocimiento que tiene acerca del suceso, aportando detalles útiles para el resultado final del proceso, testimonio este que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que puede ofrecer detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que, constituye un medio de prueba valido para ser valorado, por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos punibles y la participación del imputado de autos, De la misma forma se solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración las actas de entrevista que cursan en las actuaciones que conforman el asunto, para que lo reconozcan e informen sobre ello.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 314 de fecha 15/06/2007. Expediente 07-0046 Ponente: Deyanira Nieves Bastidas en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia prueba pericial… se indican las siguientes:
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- DETECTIVE LEONEL Municipal Valencia Área de Inspecciones FREITES (TEGNICO) adscrito a la División Criminalística Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Las Municipal Valencia. Y efectuada en la siguiente dirección: INVASIONES VILLA DE DIOS, ESPCIFICAMENTE EN LA CALLE GIRARDOT, PARROQUIA SANTA ROSA MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO”, Siendo ésta documental pertinente por cuanto se refiere a una diligencia de investigación, y se considera que su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le podrá ser exhibida en el juicio, al momento de su declaración para que la reconozca informen sobre ella.
2.2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 356-0814-VICT-2448-25, de fecha 27/10/2025, suscrita por el Médico Forense EXPERTO JOSE LOPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Siendo ésta documental pertinente por cuanto se refiere a una diligencia de investigación, y se considera que Su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a Io previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, T le podrá ser exhibida en el juicio. Así momento de sus declaración para que la reconozca e informen sobre ella.
De igual manera ciudadano juez, esta representación Fiscal informa a su Tribunal que se ordenaron todas las actuaciones y diligencias vinculadas a la investigación a que hubiere lugar, sin embargo y en virtud de que los lapsos procesales son breves, esta representación fiscal, se reserva el derecho de consignar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia número 1746 de fecha 18/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero L. según la cual la referida Sala ratifica la legitimidad y manera de ofrecer pruebas complementarias en fase de juicio confirmando el criterio según el cual no cause indefensión el ofrecimiento de pruebas en fase de juicio que se hayan solicitado durante la investigación y practicadas aun después de celebrada la Audiencia Preliminar. Por lo que esta representación Fiscal se reserva el Derecho de consignar de conformidad con el Articulo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8 “.. nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal…”, el cual es del tenor siguiente: Facultades y deberes de las partes: “…Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar…”, así mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 334 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige esta materia nos reservamos el derecho de ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la sanción del hecho objeto del debate.
En corolario con lo anterior, y una vez realizado una revisión exhaustiva del escrito de acusación que riela desde el folio treinta y cinco (35) al cuarenta y seis (46) del asunto principal signado bajo el número CIM-2025-002356, presentado en fecha 12/12/2025 y ratificada oralmente por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando quien aquí suscribe en mi condición de Jueza a cargo del Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, la cual fue narrada en el escrito acusatorio, se encuentra subsumida en la comisión del delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, por considerar que el Ministerio Público no logro acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 405, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, ya que no constan elementos de convicción, ni elementos probatorios, para ser promovidos en juicio, que acrediten que la conducta esgrimida por el imputado de autos, se encuentre encuadrada en el tipo penal antes señalado, por lo que se procede en este acto a ajustar los hechos al delito de: LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.
VI
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
INVOCADAS POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud efectuada oralmente por la defensa técnica del ciudadano JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ,quienes se oponen al escrito acusatorio, de conformidad a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 308 numeral 2 ejusdem, este Tribunal como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, declara sin lugar dicha solicitud, por las razones que se aducen a continuación:
Ante las manifestaciones efectuadas por la defensa técnica del ciudadano JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ,y a los fines de que esta Juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
(Cursiva de esta juzgadora).
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio de los escrito acusatorios en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra los acusados.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’ (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y, por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.
(Cursiva de esta juzgadora).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público presentado en fecha 12/12/2025 y ratificada oralmente por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del prenombrado ciudadano, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, en tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
Siendo ello así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa técnica del supra identificado; en consecuencia, este Tribunal al efectuar el debido control formal y material y un minucioso análisis del escrito acusatorio, sus fundamentos y elementos de convicción, observa que dicho acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tesis fiscal y la narración que de los hechos que se explanan en la acusación presentada por la Representación Fiscal, en el capítulo II, se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al hoy acusado, lo que hace presumir que incurrió en el hecho punible atribuido, en el capítulo III se evidencian los elementos de convicción en la cual se sustenta la acusación, en el capítulo IV se observan el precepto jurídico aplicable a la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado de marras, en el capítulo V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del hoy acusado, el capítulo V la solicitud de enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, cumpliendo así con los requisitos formales para su procedibilidad.
Asimismo, se hace constar que del análisis de la acusación presentada en fecha 12/12/2025 y ratificada oralmente por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación al tipo penal, y en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de la acusación, los hechos admitido por este Tribunal es LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL,y en consecuencia, este tribunal pasó a admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del prenombrado ciudadano, por considerar esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple parcialmente con cada uno de los requisitos legales para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular del precepto jurídico a aplicar la conducta presuntamente asumida por el acusado en el presente caso, por lo que existen altas probabilidades que el acusado pueda ser condenado mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio, y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Público, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley; por tanto, al no asistirle la razón, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica del acusado JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en el capítulo V del escrito acusatorio, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal.
Ahora bien, los medios probatorios admitidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal, consisten en:
CAPITULO V
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS A SER PRESENTADOS EN JUICIO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD.
Atendiendo a lo señalado en el numeral 5 del artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al ofrecimiento de los Medios de Pruebas, con indicación de su pertinencia y/o necesidad de los mismos, que deberán ser citados ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los artículos 165 y 169 ejusdem, a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal, que sea convocado con ocasión a la presente acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta representación Fiscal, ofrece los siguientes medios probatorios para ser evacuados en audiencia del Juicio Oral y Pública, por ser pertinentes y necesarios en la dilucidación de la investigación, para derrostrar la participación y responsabilidad del imputado en el hecho por el cual se le acusa, se promueve a continuación las testimoniales de los expertos y funcionarios:
TESTIMONIALES Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser K incorporadas al debate oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes.
1.1EXPERTOS: 1.1.1.- TESTIMONIO de los Médico Forense EXPERTO JOSE LOPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Siendo SU necesidad y pertinencia por ser quienes suscribieron el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 356- -0814- -VICT- -2448- -25, de fecha 27/10/2025, ya que a través del contenido de la misma se puede conocer el estado general de salud del hoy víctima, abarcando desde el tiempo de curación Q heridas privación de ocupación y las heridas realizadas a la víctima, por parte del ciudadano hoy investigado, tales como: Herida corto punzante en región frontal- parietal-temporal izquierda Herida corto punzante en pectoral izquierdo línea axilar anterior y Herida en dedo medio, anular mano izquierda, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad. Por lo que, constituye un. Medio de prueba válido para ser valorado El mismo puede ser ubicado en la Institución donde presta SU servicio. Asimismo, solicito que todas las actas suscritas por dicho funcionario, sean exhibidas y reconocidas en Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, así como incorporadas para Su lectura de conformidad lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem. De igual modo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate contenido de la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Ne 356-08 14-VICT-2448-25, de fecha 27/10/2025, Médico Forense EXPERTO JOSE LOPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
1.1.2.- TESTIMONIO de los funcionarios DE TECTIVE LEONEL FREITES (TECNICO) adscrito a la División Criminalística Municipal Valencia, Área de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Delegación Las Municipal Valencia Siendo su necesidad y_ pertinencia por ser quienes suscribieron el INSPECCION TECNICA N 1984 CON DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 10/12/2025, ya que, a través del contenido de la misma, se puede conocer la ubicación exacta, características, tipo de sitio de suceso y condiciones atmosféricas, físicos-ambientales del lugar donde ocurrió el hecho punible, ofreciendo una descripción precisa del sitio al igual que una descripción detallada de los elementos de interés criminalistico encontrados en dicho sitio, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que, constituye un medio de prueba válido para ser valorado. El mismo puede ser ubicado en la Institución donde presta su servicio. Asimismo. Solicito que todas las actas suscritas por dicho funcionario, sean exhibidas y reconocidas en Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, así como incorporadas para su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem. De igual modo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida INSPECCION TECNICA N’ 1984 CON DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 10/12/2025, suscrita por el funcionario adscrito a la División Criminalística Municipal Valencia, Área de inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Las Municipal Valencia.
1.2FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.2.1 TESTIMONIO del funcionario COMISARIO VASQUEZ TORREALBA EDUARD ALEXANDER, INSPECTOR (CPEC) QUERALEZ GONZALEZ KARELIS COROMOTO OFICIAL (CPEC) SUAREZ CALLE YOSDUAL JHOJAN, funcionarios adscritos al y Cuerpo Policial del Estado Carabobo, Estación San Blas. Siendo su necesidad y pertinencia por ser quien suscribió la ACTA POLICIAL 7461-1025, de fecha 26/10/2025, ya que, a través del contenido de la misma se puede conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible que motivo la aprehensión en flagrancia del imputado en autos, y se incautara la evidencia de interés criminalística que lo incrimina todo ello en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que, constituye un medio de prueba valido para ser valorado. Los mismos pueden ser ubicados en la Institución donde prestan su servicio. Asimismo, solicito que todas las actas suscritas por dichos funcionarios, sean exhibidas y reconocidas en Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, así como incorporadas para su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem De igual modo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida ACTA POLICIAL 7461-1025, funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Carabobo, Estación San Blas.
1.3 PROMOCIÓN DE DECLARACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 338 DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE OFRECE:
1.3.1.- Promuevo por considerarlo útil y pertinente el testimonio del ciudadano (a) B.C, en SU condición de VICTIMA del hecho a los fines que declare en el juicio oral y público sobre e/ hecho ocurrido, aportando detalles útiles para el resultado final del proceso, testimonio este que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance L representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que puede ofrecer detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que, constituye un medio de prueba valido para ser valorado por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos punibles y la participación del imputado de autos. De la misma forma se solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración las actas de entrevista que cursan en las actuaciones que conforman el asunto, para que lo reconozcan e informen sobre ello.
1.3.2.- Promuevo por considerarlo útil y pertinente el testimonio del ciudadano (a) D.B., en su condición de TESTIGO referencial del hecho, a los fines que declare en el juicio oral y público sobre el cómo tuvo conocimiento que tiene acerca del suceso, aportando detalles útiles para el resultado final del proceso, testimonio este que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que puede ofrecer detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que, constituye un medio de prueba valido para ser valorado, por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos punibles y la participación del imputado de autos, De la misma forma se solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración las actas de entrevista que cursan en las actuaciones que conforman el asunto, para que lo reconozcan e informen sobre ello.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 314 de fecha 15/06/2007. Expediente 07-0046 Ponente: Deyanira Nieves Bastidas en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia prueba pericial… se indican las siguientes:
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- DETECTIVE LEONEL Municipal Valencia Área de Inspecciones FREITES (TEGNICO) adscrito a la División Criminalística Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Las Municipal Valencia. Y efectuada en la siguiente dirección: INVASIONES VILLA DE DIOS, ESPCIFICAMENTE EN LA CALLE GIRARDOT, PARROQUIA SANTA ROSA MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO”, Siendo ésta documental pertinente por cuanto se refiere a una diligencia de investigación, y se considera que su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le podrá ser exhibida en el juicio, al momento de su declaración para que la reconozca informen sobre ella.
2.2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 356-0814-VICT-2448-25, de fecha 27/10/2025, suscrita por el Médico Forense EXPERTO JOSE LOPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Siendo ésta documental pertinente por cuanto se refiere a una diligencia de investigación, y se considera que Su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a Io previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, T le podrá ser exhibida en el juicio. Así momento de sus declaración para que la reconozca e informen sobre ella.
De igual manera ciudadano juez, esta representación Fiscal informa a su Tribunal que se ordenaron todas las actuaciones y diligencias vinculadas a la investigación a que hubiere lugar, sin embargo y en virtud de que los lapsos procesales son breves, esta representación fiscal, se reserva el derecho de consignar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia número 1746 de fecha 18/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero L. según la cual la referida Sala ratifica la legitimidad y manera de ofrecer pruebas complementarias en fase de juicio confirmando el criterio según el cual no cause indefensión el ofrecimiento de pruebas en fase de juicio que se hayan solicitado durante la investigación y practicadas aun después de celebrada la Audiencia Preliminar. Por lo que esta representación Fiscal se reserva el Derecho de consignar de conformidad con el Articulo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8 “.. nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal…”, el cual es del tenor siguiente: Facultades y deberes de las partes: “…Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar…”, así mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 334 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige esta materia nos reservamos el derecho de ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la sanción del hecho objeto del debate.
Se deja constancia que la defensa técnica no presento testigos, y se acoge a la comunidad de las pruebas siempre que beneficien a su representado, se admite el examen médico forense practicado al imputado Nº 356-0814-VICR-2587-25.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público por considerar esta juzgadora al ser la controladora del proceso penal en la Audiencia Preliminar, que los referidos elementos probatorios son útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público, ya que guardan relación con los presuntos hechos típicos señalados por la representación fiscal.
Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado de marras sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, quien aquí suscribe procedimiento a explicarle en qué consisten al hoy acusado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó de manera libre sin coacción y comprendiendo los alcances de la institución y expuso: “DESEO LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VÍCTIMA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”;tal y como quedo asentado en el acta.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Solicito al Tribunal que la presente causa, se permita llegar a un acuerdo reparatorio y de un plazo para que el imputado cumpla con el mismo, Es todo."; tal y como quedo asentado en el acta.
Posteriormente se le cede el derecho a la víctima, quien expone: "CONSIDERO QUE SE REPARARÍA EL DAÑO SI EL CIUDADANO JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, ME PAGA CINCUENTA (50) DÓLARES AMERICANOS Y NO SE ACERCA MÁS A MÍ, NI QUE ME AMENACE";tal y como quedo asentado en el acta.
VII
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Respecto a la solicitud incoada por la defensa técnica de examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que recae en contra del ciudadano: JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que el artículo 250 ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
(Cursiva de esta juzgadora).
Al respecto, la norma reproducida tiene asidero en el sistema acusatorio moderno toda vez que, tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
De tal manera que, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición.
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador de la causa tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En virtud de lo cual, éste Tribunal de Control tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se mantenga una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”.
(Cursiva de esta juzgadora).
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar al ciudadano supra identificadouna Justicia Humanitaria,debida Tutela Judicial Efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la Ley Adjetiva Penal en sus Artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y Principios Constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del mencionado ciudadano, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, ello en virtud que de que la posible pena a imponer en caso de admitir los hechos no excede de los ocho (08) años y tiene arraigo en el país, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad que opera en contra del hoy acusado.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la Privación de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida Menos Gravosa, toda vez que, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En tal sentido, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es pues una expresión concreta del Principio de Tutela Judicial Efectiva, de las Garantías y Derechos Constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que el imputado de marras puede ser juzgado con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el Derecho a la Libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la Ley, y al Principio de Proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad del imputado dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumusboni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una Medida Menos Gravosa, para garantizar el Derecho reconocido constitucionalmente a ser Juzgado en Libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el Artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”
(Cursiva de esta juzgadora).
De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento del imputado al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la Carta Magna, resaltando que con el presente Examen y Revisión de las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
(Cursiva de esta Juzgadora).
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
(Cursiva de esta Juzgadora).
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor del ciudadano: JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, que el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustituida, por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, a favor del ciudadano anteriormente señalado, vista que las circunstancias variaron, es por lo que se procede a revisar la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERALES 3º Y 6º CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTES EN: 3º PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y 6º PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA;en virtud que el prenombrado ciudadano tiene arraigo en el país, y la posible pena a imponer en caso de admitir los hechos no excede de los ocho (08) años. Y ASÍ DE DECIDE.
VIII
EN RELACIÓN AL ACUERDO REPARATORIO:
Quien aquí suscribe, en mi condición de Jueza a cargo del Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia en Función de Control, en relación al ACUERDO REPARATORIO REALIZADO ENTRE LA VICTIMA E IMPUTADO, tal como se dejó constancia anteriormente, procedo a realizar las siguientes consideraciones a saber:
Amparándose esta Juzgadora en lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, en la cual la Sala Señaló:
“La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio”.
(Cursiva de esta juzgadora).
De igual manera, es menester señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la cual en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.”
(Cursiva de esta juzgadora).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”
(Cursiva de esta juzgadora).
De igual manera, se hace constar de los siguientes artículos a saber:
Procedencia
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Plazos para la Reparación. Incumplimiento
Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Requisitos
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
(Cursiva de esta juzgadora).
En consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que destacan el acuerdo reparatorio y los plazos para su cumplimiento, una vez cumplido con el acuerdo para que se decrete el sobreseimiento; por lo que considera éste Tribunal de Control verificado que el acusado JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ,quien habiendo ofertado la reparación del daño, de conformidad con el articulo 41 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga un plazo de TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha 23/03/2026, a los fines de que la víctima informen a este Tribunal si el imputado JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-11.588.499, de nacionalidad venezolana, Barquisimeto Edo. Lara, nacido en fecha 26/04/1971, de 54 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio cocinero, hijo de CARMEN PEREZ (v) y de GERARDO CHAVEZ (v), residenciado en el INVASION VILLA DE DIOS, CALLE GIRALDOT, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, VALENCIA, estado Carabobo, teléfono 0412.985.43.54, cumplió con el acuerdo reparatorio, de no cumplir el imputado antes identificado con el acuerdo en dicho lapso sin causa justificada el proceso continuara. ASIMISMO, SE FIJAN COMO FECHAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, PARA EL DÍA 25-06-2026 A LAS 09:00 A.M.
En corolario con lo anterior, es importante hacer constar que, el imputado en la audiencia preliminar realizada en fecha 23/03/2026 manifestó lo siguiente: “DESEO LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VÍCTIMA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”;tal y como quedo asentado en el acta.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Solicito al Tribunal que la presente causa, se permita llegar a un acuerdo reparatorio y de un plazo para que el imputado cumpla con el mismo, Es todo."; tal y como quedo asentado en el acta.
Posteriormente se le cede el derecho a la víctima, quien expone: "CONSIDERO QUE SE REPARARÍA EL DAÑO SI EL CIUDADANO JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, ME PAGA CINCUENTA (50) DÓLARES AMERICANOS Y NO SE ACERCA MÁS A MÍ, NI QUE ME AMENACE";tal y como quedo asentado en el acta.
Observando quien aquí suscribe, que la víctima desde el inicio de la audiencia, manifestó estar de acuerdo con llegar a un acuerdo reparatorio con el imputado de marras, acuerdo este que se llevó acabo en la presente audiencia.
Por consiguiente, este Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
COMO PUNTO PREVIO:El Juez Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y todo ello en conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera:vista la voluntad de la víctima y del imputado, en acogerse a una de fórmulas alternativas del proceso siendo en este caso bajo la figura de oferta de acuerdo reparatorio.
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTEla Acusación presentada en fecha 12/12/2025 y ratificada oralmente por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-11.588.499, de nacionalidad venezolana, Barquisimeto Edo. Lara, nacido en fecha 26/04/1971, de 54 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio cocinero, hijo de CARMEN PEREZ (v) y de GERARDO CHAVEZ (v), residenciado en el INVASION VILLA DE DIOS, CALLE GIRALDOT, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, VALENCIA, estado Carabobo, teléfono 0412.985.43.54,por el delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL. Es menester hacer constar que,considerando que la conducta desplegada por el ciudadano imputado y narrado en el escrito acusatorio, se encuentra subsumida en la comisión del delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, por considerar que el Ministerio Publico no logro acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal, ya que no constan elemento s de convicción, ni elementos probatorios, para ser promovidos en juicio, que acrediten que la conducta esgrimida por el imputado de autos, se encuentre encuadrada en el tipo penal antes señalado, por lo que se procede en este acto a ajustar los hechos a LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, tal como quedan descritas en el punto relacionado con las pruebas admitidas, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, presentados por el Fiscal del Ministerio Público así mismo se deja constancia que la defensa técnica no presento testigos, y se acoge a la comunidad de las pruebas siempre que beneficien a su representado, se admite el examen médico forense practicado al imputado Nº 356-0814-VICR-2587-25.
TERCERO: Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º y 9º, todos del texto adjetivo penal.
CUARTO: en vista que las circunstancias variaron, en consecuencia; procede a revisar la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERALES 3º Y 6º CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTES EN: 3º PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y 6º PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA.
QUINTO: SE ACUERDA el Acuerdo Reparatorio, por el delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, en los términos propuestos por el imputado de marras y su defensa técnica antes señalados, de conformidad con los artículos 41, 42 y 313 numeral 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda fijar audiencia de verificación del acuerdo reparatorio, para el día 25-06-2026 A LAS 09:00 A.M.
SEPTIMO:Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR LA REPRESENTACION
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ES MENESTER DEJAR CONSTANCIA PARA ESTA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA QUE, UNA VEZ DICTADO EL DISPOSITIVO DE LA AUDIENCIA LA REPRESENTANTE FISCAL ABG. WILMER LASTRA, quien expone: "Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo tipificado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por tomar en cuenta las regiones anatómicas afectadas porque la pena a imponer debe ser alta o mayor puesto que no le basto con lesionado la primera vez sino que con la intención de matarlo le ocasiono un daño cerca de los órganos vitales, solicito se remita el asunto a la corte de apelaciones, es todo"; tal y como consta en el acta levantada.
POSTERIORMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. FLORIMAR ARANGURE, quien expone: "Esta defensa una vez escuchado el recurso de apelación interpuesto en sala bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta defensa considera que el mismo es improponible toda vez que no podemos divorciarnos de que el presente asunto comienza con la imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal entendiendo la defensa que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal habla de que se puede interponer el recurso de apelación en los casos que se trate de homicidio intencional, violación y otro catálogo de delitos, no podemos omitir que la imputación fue por una figura inacaba es decir, la frustración en el artículo 80 y 82 del Código Penal, aunado al hecho que en el desarrollo de la audiencia el tribunal adecua al delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL reiterando la defensa que este tipo penal no se encuentra en el catálogo de los artículos para ejercer el efecto suspensivo, la improponibilidad la argumenta la defensa bajo el escenario de la naturaleza del delito en atención al delito de proporcionalidad, no es proporcional lo que pretende la fiscalía el mantenimiento de una medida privativa ya que dicho efecto se ejerce en delitos graves motivo por el cual considera la defensa que no están llenos los supuestos para ejercer el referido recurso en sala, solicita al tribunal examine la medida en razón de la admisión de hecho que realiza mi patrocinado de manera voluntaria una vez que el tribunal cambio la calificación jurídica y en virtud de lo señalado por la victima el día de hoy en sala de audiencias es todo”; tal y como consta en el acta levantada.
Ahora bien, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la remisión inmediata a la corte de apelación a los efectos de que la segunda instancia decida sobre la solicitud del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo solicitado por el representante fiscal del ministerio público.
IX
DISPOSITIVA:
Por consiguiente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO:El Juez Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. y todo ello en conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera:vista la voluntad de la víctima y del imputado, en acogerse a una de fórmulas alternativas del proceso siendo en este caso bajo la figura de oferta de acuerdo reparatorio. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTEla Acusación presentada en fecha 24/03/2025 y ratificada oralmente por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-11.588.499, de nacionalidad venezolana, Barquisimeto Edo. Lara, nacido en fecha 26/04/1971, de 54 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio cocinero, hijo de CARMEN PEREZ (v) y de GERARDO CHAVEZ (v), residenciado en el INVASION VILLA DE DIOS, CALLE GIRALDOT, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, VALENCIA, estado Carabobo, teléfono 0412.985.43.54,por el delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL. Es menester hacer constar que,considerando que la conducta desplegada por el ciudadano imputado y narrado en el escrito acusatorio, se encuentra subsumida en la comisión del delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, por considerar que el Ministerio Publico no logro acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal, ya que no constan elementos de convicción, ni elementos probatorios, para ser promovidos en juicio, que acrediten que la conducta esgrimida por el imputado de autos, se encuentre encuadrada en el tipo penal antes señalado, por lo que se procede en este acto a ajustar los hechos a LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL.SEGUNDO:Se admiten todos los medios probatorios, tal como quedan descritas en el punto relacionado con las pruebas admitidas, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo se deja constancia que la defensa técnica no presento testigos, y se acoge a la comunidad de las pruebas siempre que beneficien a su representado, se admite el examen médico forense practicado al imputado Nº 356-0814-VICR-2587-25. TERCERO:Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º y 9º, todos del texto adjetivo penal. CUARTO:en vista que las circunstancias variaron, en consecuencia; procede a revisar la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERALES 3º Y 6º CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTES EN: 3º PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y 6º PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. QUINTO: se acuerda el Acuerdo Reparatorio, por el delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, en los términos propuestos por el imputado de marras y su defensa técnica antes señalados, de conformidad con los artículos 41, 42 y 313 numeral 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal.SEXTO:Se acuerda fijar audiencia de verificación del acuerdo reparatorio, para el día 25-06-2026 A Las 09:00 A.M.SEPTIMO:Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Ahora bien, expuesto lo anterior encontramos que el recurrente el Abogado WILMER LASTRA, Fiscal adscrito a la Fiscalía 5º de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de marzo de 2026, por tribunal Quinto 5° de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, expresó lo siguiente: “…Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. WILMER LASTRA. Quien expone: Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo tipificado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por tomar en cuenta las regiones anatómicas afectadas porque la pena a imponer debe ser alta o mayor puesto que no le basto con lesionado la primera vez sino que con la intención de matarlo le ocasiono un daño cerca de los órganos vitales, solicito se remita el asunto a la corte de apelaciones, es todo...”
DE LA CONTESTACIÓN
De igual manera la representación de la Defensa Pública manifestó en la misma audiencia preliminar su exposición en los siguientes términos: “…Esta defensa una vez escuchado el recurso de apelación interpuesto en sala bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta defensa considera que el mismo es improponible toda vez que no podemos divorciarnos de que el presente asunto comienza con la imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal entendiendo la defensa que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal habla de que se puede interponer el recurso de apelación en los casos que se trate de homicidio intencional, violación y otro catálogo de delitos, no podemos omitir que la imputación fue por una figura inacaba es decir, la frustración en el artículo 80 y 82 del Código Penal, aunado al hecho que en el desarrollo de la audiencia el tribunal adecua al delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL reiterando la defensa que este tipo penal no se encuentra en el catálogo de los artículos para ejercer el efecto suspensivo, la improponibilidad la argumenta la defensa bajo el escenario de la naturaleza del delito en atención al delito de proporcionalidad, no es proporcional lo que pretende la fiscalía el mantenimiento de una medida privativa ya que dicho efecto se ejerce en delitos graves motivo por el cual considera la defensa que no están llenos los supuestos para ejercer el referido recurso en sala, solicita al tribunal examine la medida en razón de la admisión de hecho que realiza mi patrocinado de manera voluntaria una vez que el tribunal cambio la calificación jurídica y en virtud de lo señalado por la victima el día de hoy en sala de audiencias es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte del recurrente el Abogado WILMER LASTRA, actuando con su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía 5º de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, va contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Audiencia Preliminar de fecha 23 de Marzo de 2026 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional emitió entre otros los siguientes pronunciamientos, COMO PUNTO PREVIO: declarò SIN LUGAR LA OPOSICIÒN DE EXCEPCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4o Literal "I”del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 308 numeral 2 ejusdem, de mero derecho y especial pronunciamiento, declará sin lugar dicha solicitud, la juzgadora procediò a realizar el CAMBIO DE CALIFICACIÒN JURÌDICA del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 405, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal, al delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 415 DEL CÒDIGO PENAL, ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-11.588.499, ADMITIÓ los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes, la defensa técnica se acoge a la comunidad de las pruebas siempre que beneficien a su representado, admitiò el examen médico forense pràcticado al imputado Nº 356-0814-VICR-2587-25. Y así mismo procedió a REVISAR LA MEDIDA decretada en la Audiencia Especial de Presentación y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 NUMERALES 3º Y 6º CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTES EN: 3º PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y 6º PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, Acordó Reparatorio, por el delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, de conformidad con los artículos 41, 42 y 313 numeral 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordó fijar audiencia de verificación del acuerdo reparatorio, para el día 25-06-2026 A Las 09:00 A.M. SEPTIMO:Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, sostiene esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones que, en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del Tribunal, constituido por el Ministerio Público en los casos en que, para intentar o proseguir la acción penal, no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca como acto fundamental la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez en funciones de Control debe dictar su decisión, y fundamentarla, como así lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual reza:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según sea el caso:
1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”
Queda pues establecida la potestad del Juez en función de Control, en la audiencia preliminar para atribuir a los hechos enunciados una calificación jurídica distinta a la acusación Fiscal, correspondiéndole a esta Alzada revisar la fundamentación del ejercicio del control judicial, y del mismo modo verificar si se desprende del auto recurrido, que existan o surjan conforme a lo expuesto por la parte actuante en el proceso penal que se instaura, el adecuado cambio conforme a su facultad sobre la calificación Jurìdica realizada por la Jueza A quo, el cual fue fundamentado en los siguientes términos:
“…OMISSIS…”
“…En corolario con lo anterior, y una vez realizado una revisión exhaustiva del escrito de acusación que riela desde el folio treinta y cinco (35) al cuarenta y seis (46) del asunto principal signado bajo el número CIM-2025-002356, presentado en fecha 12/12/2025 y ratificada oralmente por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando quien aquí suscribe en mi condición de Jueza a cargo del Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, la cual fue narrada en el escrito acusatorio, se encuentra subsumida en la comisión del delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, por considerar que el Ministerio Público no logro acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 405, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, ya que no constan elementos de convicción, ni elementos probatorios, para ser promovidos en juicio, que acrediten que la conducta esgrimida por el imputado de autos, se encuentre encuadrada en el tipo penal antes señalado, por lo que se procede en este acto a ajustar los hechos al delito de: LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.
“…OMISSIS…”
“Asimismo, se hace constar que del análisis de la acusación presentada en fecha 12/12/2025 y ratificada oralmente por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación al tipo penal, y en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de la acusación, los hechos admitido por este Tribunal es LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL,y en consecuencia, este tribunal pasó a admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del prenombrado ciudadano, por considerar esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple parcialmente con cada uno de los requisitos legales para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular del precepto jurídico a aplicar la conducta presuntamente asumida por el acusado en el presente caso, por lo que existen altas probabilidades que el acusado pueda ser condenado mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio, y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Público, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley; por tanto, al no asistirle la razón, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica del acusado JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ. Y ASÍ SE DECIDE.”
Se observa claramente que el Tribunal de la recurrida acordó el citado cambio de calificación del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el 405, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal, al delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 415 DEL CÒDIGO PENAL,admitiendo parcialmente la acusación presentada por el despacho fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue motivado in extenso tal como consta a los folios (90) al folio (112) ambos inclusive.
Al respecto, precisa esta Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones conforme al control judicial que corresponde a todo Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el curso de la audiencia preliminar, observa una falta de motivación en la calificación jurídica cambiada, la cual no puede ser apreciada con claridad que elemento de convicción de los que hace referencia la Jueza A Quo la llevo a modificar la calificación jurídica por consiguiente, por cuanto estamos en presencia de una inmotivación en las condiciones y requisitos establecidos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 405, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, A LESIONES GRAVES, vale decir, debió sustentar su argumento jurídico con los elementos de convicción para adecuar los hechos, en el tipo penal que considera la Jueza, ya que solo refiere de manera exigua que no constan elementos de convicción, ni elementos probatorios, para ser promovidos en juicio, sin determinar cuáles son, expresando por lo que al no develar con claridad las razones jurídicas que la llevaron a cambiar el tipo penal, se constata el vicio de inmotivación, evidentemente que su labor fue realizada en el marco del ejercicio de sus funciones el cambiar la calificación del delito acusado por la representacion fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL y acoger el delito de LESIONES GRAVES, con lo cual perfectamente le está dado al Tribunal en funciones de Control, pero de manera motivada, con un lenguaje universal para entender el cambio de calificación jurídica, así mismo observamos, que la Jueza procede a imponer del procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado de autos, y como consecuencia de ello, en virtud de la pena posible a aplicar, realiza la revisión de la medida al prenombrado acusado, tal como se puede apreciar en la presente decisiòn.
Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Superioridad traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 479 del de fecha 16-12-13, expediente A12-383, con Ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, cuyo fundamento es la facultad del Juez e funciones de Control la potestad para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente, citando a tal efecto extracto de dicha Sentencia:
“En relación al cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, esta Sala considera necesario aclarar que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente. Al respecto el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Decisión. “Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.”
Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).
Ello es así porque la calificación jurídica definitiva relacionadas con los hechos objeto del proceso, tiene lugar en el juicio oral y público en que se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En este sentido Juan Montero Aroca, en su texto intitulado “Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón” (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado: “El ius ut procedatur (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se consulta y se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer.
Ni que la calificación jurídica vincule al tribunal sentenciador, pues ello supondría la alteración completa de lo que es la función de juzgar y de hacerlo conforme al derecho positivo que el tribunal debe conocer, atendido el principio iura novit curia. (subrayado de la Sala)
Desde los glosadores, que acuñaron el brocardo iura novit curia, se viene admitiendo que la calificación jurídica que hagan las partes respecto de los hechos no puede vincular al juez, el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar jurídicamente los hechos, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”….Omissis…
Así mismo, es oportuno señalar la Sentencia N° 1066 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual es del siguiente tenor:
“…Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.
Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado.
Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria…”…Omissis.
En tal sentido, sobre la base de lo antes señalado, aprecia este Tribunal Colegiado que efectivamente parte de la función de la Jueza de Control, es cambiar, adecuar ajustar los tipos penales en audiencia preliminar, ahora bien, dicha labor debe ser motivada y constatamos que la presente decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza A Quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, no estableció las razones de derechos por las cuales consideró cambiar conforme al control judicial dicha calificación Jurídica como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 405, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL AL DELITO DE LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, la Jueza debió realizar un análisis para dicha conclusión, ya que menciona unos elementos de convicción y probatorios pero no los decanta, no los determina, siendo importante conocer cuáles son, por el tipo de delitos tanto el acusado por el Ministerio Publico como el tipo penal ajustado por la jueza, emitida en el fallo recurrido, encontrando que lo ajustado a derecho, ante las consideraciones aquí detectadas que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N ° 5, con ocasión al cambio de la calificación Jurídica, infringió la garantía de las partes, al poder identificar en el fallo, las razones de hecho y de derecho implicadas en la decisión tomada por el referido órgano jurisdiccional.
Ahora bien, con ocasión al pronunciamiento del Tribunal de la recurrida al imponer al ciudadano JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, como corresponde en derecho del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que expresamente el acusado manifestó:
“…OMISSIS…”
“Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado de marras sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, quien aquí suscribe procedimiento a explicarle en qué consisten al hoy acusado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó de manera libre sin coacción y comprendiendo los alcances de la institución y expuso: “DESEO LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VÍCTIMA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”;tal y como quedo asentado en el acta.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Solicito al Tribunal que la presente causa, se permita llegar a un acuerdo reparatorio y de un plazo para que el imputado cumpla con el mismo, Es todo."; tal y como quedo asentado en el acta.
Posteriormente se le cede el derecho a la víctima, quien expone: "CONSIDERO QUE SE REPARARÍA EL DAÑO SI EL CIUDADANO JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, ME PAGA CINCUENTA (50) DÓLARES AMERICANOS Y NO SE ACERCA MÁS A MÍ, NI QUE ME AMENACE";tal y como quedo asentado en el acta.”
(Subrayado y Negrita de la Sala)
Esta Instancia Superior, observa de lo anteriormente transcrito que la Jueza abre el capitulo VIII denominado “EN RELACIÓN AL ACUERDO REPARATORIO”, el cual se devela que la Jueza de Control, yerra en la aplicación del procedimiento del principio de oportunidad procesal en esta fase que es el momento procesal para la aplicación correcta de la figura juridica por admisiòn de los hechos, para delitos configurados como Lesiones Graves pero la procedencia en la aplicación de un Acuerdo Reparatorio, no procede en el presente asunto penal, por cuanto en los hechos ocurridos decantados en la decisiòn de la Jueza,el bien juridico tutelado en el delito de Lesiones Graves es la Integridad Fisica, las lesiones a un cuerpo humano, y en una correcta aplicación de la norma juridica en el presente caso correspondia era una suspension condicional del proceso por la pena a imponer, y no un acuerdo reparatorio, toda vez que el legislador en el articulo 41 nùmeral primero de manera taxativa, clara, precisa, expresa lo siguiente:
“Procedencia”
“Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho puniblerecaigaexclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.”
Por ello, quienes aquí deciden, estiman, que si bien es cierto que la Jueza de Control, no motiva el cambio de calificación jurídica, también de manera inequívoca aplica un acuerdo reparatorio que no procede en el delito de Lesiones Graves, por cuanto el hecho punible no recae sobre bienes jurìdicos patrimoniales como lo establece el articulo 41 en su primer numeral, recae sobre el bien jurìdico de la integridad fìsica de una persona, lo que a todas luces, no es negociable la reparaciòn del daño, la integridad fìsica, la salud,la vida, no tiene precio, es incalculable, siendo la figura correcta aplicar por admisiòn de hechos, frente a la labor de la Jueza al cambiar el tipo penal a Lesiones Graves, lo que procedía en derecho por el tipo penal adecuado, era es la Suspensión Condicional de Proceso, fundamentos que tampoco fueron argumentados por la Representaciòn Fiscal, hoy recurrente, solo centrado en el cambio de calificaciòn jurìdica al haber al admitido parcialmente el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo esta alzada que lo ajustado a derecho en el presente caso que se detecta una mala praxis de aplicación de la figura correcta por admisión de hechos como es el delito de Lesiones en la presente decisión impugnada, en los términos en que se ha planteado ante la improcedencia de la aplicación de un acuerdo reparatorio limitado por el legislador que solo recae sobre bienes de carácter patrimonial, y no sobre delitos en los que el bien jurìdico tutelado es una persona, debe forzozamente esta Alzada ANULAR la decisiòn de fecha 23 de Marzo de 2026, por encontrar el Vicio de Inmotivación, la alteración de normas de orden pùblico, vulneraciòn del principio procesal en la aplicación incorrecta de la figura juridica que correspondia en la admisiòn de hecho en el marco del principio de oportunidad
NULIDAD DE OFICIO
A los fines de resolver el recurso de apelación planteado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, con atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y habiendo realizado un análisis de la actuaciones contenidas en el asunto recursivo, así como en el asunto penal principal que lo complementa, constatando esta Alzada el vicio de inmotivación, alteración de las normas de orden público que vulneró principios procesales dispuestos por el legislador para el buen transcurso judicial, que a su vez garantizan la naturaleza misma del sistema acusatorio penal venezolano ante los interesados que hayan accedido a la justicia, por lo que se estima socavado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa que le asiste a la vìctima, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo que implica de oficio el indefectible decreto de la Nulidad Absoluta respecto a las actuaciones realizadas en contravención con la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso.
Asi mismo, quienes aqui decidimos, tomamos como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la NULIDAD DE OFICIO; en criterio de Sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
De modo que, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, luego de la revisión exhaustiva el asunto principal, habiendo analizado y constatado, como ha sido que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en un vicio de carácter procesal vulnerando principios constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva forzozamente a ANULAR DE OFICIO POR INMOTIVACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 174, 175 Y 179 del Còdigo Organico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 23/03/2026, emitida porelTribunal (5) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al imputadoJOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, por la presunta comisiòn del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 405, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, en el asunto principal signado con la nomenclatura CIM-2025-002356, por considerar que la decisiòn violenta la Ley, los principios procesales y constitucionales, sin tomar en consideración el impretermitible de una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal por mandato del propio legislador Patrio que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación Juez de Control, es por lo que, SE ORDENA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA,paraque un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que decidiò se pronuncie de manera correctacon prescindencia de lo aque develado que conllevò a la nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una decisión motivada en derecho y en los hechos en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos jurídicos de revisar la solicitud en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, es por lo que, se ordena remitir el presente asunto penal, a la Unidad de Recepciòn y Distribuciòn de Documentos (URDD), se libra oficio a la Jueza que Regenta el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de la decisiòn tomada por esta Instancia Superior. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ. Y asì se decide.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación anterior esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estadoCarabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITE el presente recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO POR INMOTIVACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 174, 175 Y 179 del Código Organico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 23/03/2026, emitida por el Tribunal (5) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al imputado JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ, por la presunta comisiòn del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 405, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, en el asunto principal signado con la nomenclatura CIM-2025-002356,porla aplicación de un acuerdo reparatorio limitado por el legislador en su articulo 41 numeral primero de la norma adjetiva penal, que solo procede cuando el hecho punible recae sobre bienes de carácter patrimonial, y no sobre delitos en los que el bien jurìdico tutelado es una persona, la decisiòn altera la normas de orden pùblico, vulnerando la Ley, los principios procesales y constitucionales, sin tomar en consideración el impretermitible de una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal por mandato del propio legislador Patrio que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación Juez de Control. TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA, para que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que decidiò se pronuncie de manera correcta con prescindencia de lo develado que conllevó a la nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una decisión conforme a derecho y en los hechos en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos jurídicos de revisar en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal. CUARTO: Se Ordena remitir el presente asunto penal, a la Unidad de Recepciòn y Distribución de Documentos (URDD). QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano JOSE ADONY CHAVEZ PEREZ. SEXTO: se ordena librar oficio a la Jueza que Regenta el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de la decisión tomada por esta Instancia Superior. Cúmplase. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 25 días del mes de Marzo de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ASUNTO: DR-2026-82938
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002356