REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 23 de Marzo del 2026
Años 215º y 167º

ASUNTO: DO-2026-000015
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-70896
PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACCIONANTE: YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, en su condición de acusada, asistida por los Abogados AILEEN ZAPATA LICÓN y MARCO ROMAN AMORETTI.

En fecha 19 de Marzo de 2026, se recibe por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el asunto signado bajo N°: DO-2026-000015, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, en su condición de acusada, asistida por los Abogados AILEEN ZAPATA LICÓN y MARCO ROMAN AMORETTI, en el asunto principal signado con el N° D-2023-70896.

En esa misma fecha, se recibe en esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el escrito up supra mencionado, siendo designada como ponente la Jueza Superior Nro. 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, quien integra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con los Jueces Nro. 01 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Nº 03 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI. Asimismo se libró oficio OFICIO: S1-0191-2026, al Tribunal A quo, a los fines de solicitar se sirva remitir a esta Sala Nº 1 de la Corte de apelaciones, CON CARÁCTER DE URGENCIA, INFORMACIÓN, en cuanto al asunto principal signado con el D-2023-70896.

En fecha 23 de Marzo de 2026, se da por recibido OFICIO N° C5-0448-2026 constante de cinco (05) folios útiles, suscrito por la Abg. MARIA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, plenamente identificado en autos, mediante el cual la subsanación solicitada por esta Alzada en fecha 19 de Marzo de 2026.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, en su condición de acusada, asistida por los Abogados AILEEN ZAPATA LICÓN y MARCO ROMAN AMORETTI, interpone la presente acción en fecha 19 de Marzo de 2026, fundamentando lo siguiente a citar:
“…Yo, YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, venezolana, soltera, de edad 37 años, fecha de nacimiento 18/02/89, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 19.365.209, con teléfono celular No. 0412-3870827, con domicilio en la Urbanización BRISAS DEL LAGO, casa No 118, Ciudad Alianza, municipio Guácara del estado Carabobo, en mi condición de ACUSADA de acuerdo a la audiencia Preliminar de fecha 19-02-2026; donde se me atribuye la comisión de varios hechos punibles en los delitos:
AGAVILLAMIENTO artículo 286 del Código Penal Venezolano, HURTO AGRAVADO artículos 13 y 27 en su segundo aparte, de la Ley Especial contra Los Delitos Informáticos; asistido por mi DEFENSA TÉCNICA conforme al acta de juramentación de fecha 12-03-2024, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, abogados AILEEN ZAPATA LICÓN y MARCO ROMÁN AMORETTI, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 54.931 y 21.615 en el orden nombrado, con domicilio procesal, en la Oficina No. 1 del primer piso, del edificio Delfina, ubicado en la Av. Bolívar Norte No. 105-64 de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, la cual riela en las actas procesales de la primera pieza del ASUNTO No. D-2023-70986, llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL por violación AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, exigible al Estado, en los términos que establece el artículos 26. 2 aparte y 49. Ordinales 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándome de acuerdo con los artículos 1, 4 y cumplidas las formalidades del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la agraviante la Jueza PROVISORIA DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMER INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ciudadana Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ y expongo la siguiente:
CAPITULO I
En fecha 05 de marzo del 2026, solicite copias certificadas de las actuaciones siguientes:
Acta de audiencia preliminar de fecha 19/02/2026 folio 223 al 228
2. Auto de pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar de fecha 19/02/2026: folios 229 al 246
3- AUTO DE APERTURA A JUICIO DE FECHA 19/02/26: FOLIOS 247 AL
4.- DILIGENCIA SOLICITADA POR MI PERSONA ACUSADA EN EL PRESENTE ASUNTO, YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.365.209, EN FECHA 19/02/26, donde se solicitó copia simple del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 19/02/26, la cual riela en el FOLIO 259.
5.-DILIGENCIA SOLICITADA POR MI PERSONA ACUSADA EN EL PRESENTE ASUNTO, YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.365.209, EN FECHA 19/02/26, donde se solicitó copia del auto de apertura a juicio como del auto que resuelve las excepciones la cual riela en el FOLIO 260.
6.- DILIGENCIA SOLICITADA por mi DEFENSA TÉCNICA conforme al acta de juramentación de fecha 12-03-2024, ante el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estalo Carabobo,
abogado MARCO ROMÁN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No:
V-16.184.182, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 21.615, de fecha 25/02/26, donde se manifiesto sobre el petitorio de la solicitud de copia simple del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 19/02/26, la cual no había sido provista de acuerdo al artículo 161 COPP y otros argumentos plasmados en dicha diligencia, la cual RIELA EN EL FOLIO 261.
7.- DILIGENCIA SOLICITADA POR MI PERSONA ACUSADA EN EL PRESENTE ASUNTO, YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.365.209, EN FECHA 02/03/26, donde se solicitó ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, y otros argumentos plasmados en dicha diligencia, la cual RIELA EN EL FOLIO 262.
8.- IGUALMENTE, PIDO SE ANEXE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DILIGENCIA Y DEL AUTO QUE ACUERDE LA PRESENTE SOLICITUD.
Petitorio que hago de acuerdo a los artículos 26, 49 ord.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con fines de constituir medios probatorios para ejercer la Apelación de Autos establecidos en los artículos 439 y 440 ejusdem, que me otorga la ley en ejercicio del derecho a mi defensa, así mismo pido, que la presente solicitud sea acordada de acuerdo al artículo 161 COPP.»
Ahora bien, en fecha 06 de marzo del 2026, encontrándome dentro del lapso legal, presente escrito de Apelación contra el AUTO MOTIVADO SOBRE DECISIONES PRONUNCIADAS AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 19 de marzo del 2026, el cual riela en los folios 329 al 246 de la segunda pieza principal del asunto con nomenclatura D-2020-70986, Asimismo, en el CAPITULO IV del escrito de apelación se ratifica las copias solicitadas el 05/03/26, de las actuaciones Ut Supra mencionadas, las cuales rielan en el expediente para que previa su certificación sean anexadas al cuaderno de apelación, el cual tiene como nomenclatura DR-2026-82784.
Cabe resaltar, que el día miércoles 11/03/26 se solicitó en el archivo préstamo de expediente, para ver si proveyeron las copias certificadas solicitadas en el ASUNTO No. D-2023-70986, con la finalidad de ser consignados al cuaderno de apelación, conforme consta en la página 69 del libro del préstamo del archivo, informándome el funcionario del archivo, que el Tribunal había manifestado que iba a entrar en una audiencia y no podía prestarlo, que regresará el día lunes 16/03/26.
En razón de lo cual, acatando lo manifestado, me apersone al archivo el día lunes 16/03/26, obteniendo como respuesta que no lo podían prestar, como se evidencia en la hoja 73 de préstamo de expediente del archivo, por no encontrarse la ciudadana Jueza, manifestando la Secretaria de sala que tampoco habían emplazado a las partes, porque dichas boletas no las habían laborado, es decir, que se me está cercenando el derecho a la defensa por retardo judicial.
Se evidencia, que hasta la presente fecha no sea podido sacar las copia peticionadas que necesitaba el A-QUEM para poder decidir conforme a derecho, de acuerdo a los dichos de la funcionaria, ya que en ningún momento se me ha prestado el expediente para verificar, los motivos por el cual no emiten las copias certificadas.
Al no acordarme las copias solicitadas para ser anexadas al cuaderno de apelación, la Jueza A-QUO no acata el principio de una justicia expedita y menos cumple con su obligación de garantizar que cuente con los medios para ejercer mi defensa, garantías estas establecidas en nuestra Magna, como se desprende de los artículos 26 y 49 en sus ordinales 1y 8, los se desarrollan en el capítulo siguiente.
CAPITULO II
El artículo 26 de la Constitución Nacional en su único aparte dice:
"El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y
Subrayo Propias del escrito).
De igual forma, en el artículo 49 de la Constitución en su ordinal 1, se puede leer:
"I.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley." (Negrillas y Subrayo Propias del escrito). Del mismo modo, en el numeral 8 del artículo 48 de la Constitución, se puede leer: "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."
Al no pronunciarse en el lapso de 3 días hábiles conforme al artículo 161 Del Código Orgánico Procesal y exceder en dicho plazo, infringe mi derecho de una justicia expedita, sin dilaciones indebida; de igual manera, al no acordarme las copias certificadas me priva de los medios adecuados para ejercer mi defensa
CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones de hecho y derechos indicados en los capítulos I y II interpongo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación de las garantías establecidas en los artículos 26 y 49 en sus ordinales 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Asunto principal D-2023-70986 y en el cuaderno por separado donde estoy ejerciendo mi Apelación DR-2026-82784, por cuanto me está vulnerando la garantía constitucional relativa al debido proceso, en lo que respecta al principio de la doble instancia, es decir, el derecho que tiene toda persona en plena igualdad, a recurrir del fallo del AUTO DE PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 19/02/26, el cual contiene 18 folios útiles y si mencionamos el Auto de Apertura a juicio contentivo de 12 folios, siendo total de 30 folios, estos transcritos y razonados en 55 minutos, como es posible que hasta la presente fecha no halla dicto el auto acordando las copias certificadas solicitadas, es decir, pudiendo subir la apelación sin los medios probatorios lo que daría como resultado la inadmisibilidad o declararlo sin lugar, contra la conducta omisiva de la agraviante ciudadana Jueza MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, y Jueza PROVISORIA DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMER INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; por haber violentado mis derechos constitucionales a una justicia expedita, sin dilaciones indebida y de disponer de los medios adecuados para ejercer mi defensa; en consecuencia, pido que se me restablezca las situaciones jurídicas lesionadas o infringidas por la agraviante Jueza MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, Ut supra identificada representante del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMER INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.; una vez que dicte el auto acordando las copias certificadas en el lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, me permita tener acceso al expediente, el cual solamente lo he podido ver desde que reposa en ese tribunal, dos veces, una antes de la Audiencia Preliminar de fecha 19/03/26 y la otra 04/03/26 fecha de expedición de las copias simples, ya que en las otras oportunidades se me negado tener el acceso al mismo por diferentes causas, de lo cual se puede pedir el libro de préstamo y como se pude evidenciar de los escritos que se acompañan a esta acción de Amparo y de esta manera poder cancelar las copias solicitadas. Solicito que los ciudadanos Magistrados (as) Ut Supra identificados, sean notificados en la sede de la Corte de Apelación, ubicado en el Piso 3 del Palacio de Justicia del estado Carabobo; en la avenida Aránzazu entre las calles Silva y Cantaura de la parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Pido que la ciudadana Jueza MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, sea notificada en su
DESPACHO ubicado en la avenida ARÁNZAZU entre calles SILVA Y CANTAURA edificio PALACIO DE JUSTICIA, planta baja, VALENCIA ESTADO CARABOBO.
Fijo como domicilio procesal la Oficina No. 1 del Primer Piso del Edificio Delfina, ubicado en la Av. Bolívar Norte No. 105-64 de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, numero teléfono celular No. 0412-3870827 y correo electrónico dr_marcoamoretti@hotmail.com.
CAPITULO IV
Ofrezco los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES
Presento los siguientes medios probatorios.
1-Escrito de fecha 05 de marzo del 2026, solicitud de copias certificadas con la finalidad de demostrar que se solicitó los medios documentales para que el AD-QUEN tenga elementos para resolver la apelación, remarcado con la letra "A".
2-Ecrito de fecha 06 de marzo del 2026, donde se demuestra que se cumplió con mi deber de apelar y se ratificó la solicitud de copia realizada en fecha 05/03/26 con la finalidad indicada en las líneas anteriores, marcado con la letra "B".
3.-Escrito de fecha 16 de marzo del 2026, el cual tenía por objeto que se elevara a la alzada las actas procesales para que la Corte tenga materia sobre la que decir, marcado con la letra "С".
4.-Escrito de fecha 16 de marzo del 2026, titulado "EMPLAZAMIENTO", el cual tiene por objeto demostrar que se incurre en dilatación procesal, conllevando ello, a la violación de una justicia pronta y oportuna, marcado con la letra "D".
Escritos que se solicitaron en fecha 05/03/26, marcadas "A-1, B-1, C-1, D-1, E, F, G".
INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicito la inspección Judicial del libro de préstamo de expedientes llevado por el archivo Judicial, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia; con el objeto de dejar constancia de los siguiente: Que en la página 69 de fecha 11/03/26, la ciudadana Yasmelly HOSTO solicito el expediente D-2023-70986.
Que en la página 73, con fecha16/03/26, la ciudadana Yasmelly HOSTO solicito el expediente D-2023-70986.
PRUEBA DE INFORMES
Solicito oficie al DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMER INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, remita copia de las actuaciones siguientes, para lo cual ofrezco pagar el costo de las mismas.
"1.- ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 19/02/26: FOLIOS
223 AL 228.
2.-AUTO DE PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA
PRELIMINAR DE FECHA 19/02/26: FOLIOS 229 AL 246.
3- AUTO DE APERTURA A JUICIO DE FECHA 19/02/26: FOLIOS 247 AL
258.
4.- DILIGENCIA SOLICITADA POR MI PERSONA ACUSADA EN EL PRESENTE ASUNTO, YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.365.209, EN FECHA 19/02/26, donde se solicitó copia simple del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA
19/02/26, la cual riela en el FOLIO 259.
5.-DILIGENCIA SOLICITADA POR MI PERSONA ACUSADA EN EL PRESENTE ASUNTO, YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.365.209, EN FECHA 19/02/26, donde se solicitó copia del auto de apertura a juicio como del auto que resuelve las excepciones la cual riela en el FOLIO 260.
6.- DILIGENCIA SOLICITADA por mi DEFENSA TÉCNICA conforme al acta de juramentación de fecha 12-03-2024, ante el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, abogado MARCO ROMÁN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No:
V-16.184.182, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 21.615, de fecha 25/02/26, donde se manifiesto sobre el petitorio de la solicitud de copia simple del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 19/02/26, la cual no había sido provista de acuerdo al artículo 161 COPP y otros argumentos plasmados en dicha diligencia, la cual RIELA EN EL FOLIO 261.
7.- DILIGENCIA SOLICITADA POR MI PERSONA ACUSADA EN EL PRESENTE ASUNTO, YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.365.209, EN FECHA 02/03/26, donde se solicitó ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, y otros argumentos Folo Bato (ad
e 464 plasmados en dicha diligencia, la cual RIELA EN EL FOLIO 262.
8.- IGUALMENTE, PIDO SE ANEXE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DILIGENCIA Y DEL AUTO QUE ACUERDE LA PRESENTE SOLICITUD.
Con la venia de esta digna Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicito a Ustedes ciudadanos
Magistrados admitir el presente Amparo, y darle el trámite de ley. Es justicia, en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación…”

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, aprecia esta Sala N° 1, que la misma ha sido incoada en contra de una Jueza de Quinta Instancia. En consecuencia, en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de una Jueza a cargo de un Juzgado de Primera Instancia, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela contenido, en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), extrae y se cita textual, de seguido:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala).

Es por lo que esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotar, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.

Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) …Omissis.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, possible y realizable por el imputado.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis…”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión denunciada esté presente, es decir, sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El supra mencionado artículo en su numeral 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2015, sostuvo lo siguiente:
(…) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente:
La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.os OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015.
Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara…”

De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

Más recientemente, en fecha 27 de noviembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el exp. N° 15-0469, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en los términos que a continuación se observa:
“…Así entonces, esta Sala considera que en el caso sub lite, al haberse dado respuesta a la solicitud de traslado del procesado efectuada por su defensa técnica en el proceso penal, han cesado las circunstancias de hecho que originaron la interposición del amparo de autos.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla."

Al respecto, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, observa en el caso sub lite que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la accionante, devienen en su criterio, de la omisión de pronunciamiento incurrida por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nro: D-2023-70896, en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes de copias, de fechas 19/02/2026, 25/02/2026 y 05/03/2026, respectivamente.

“…Ahora bien, esta Alzada actuando en sede Constitucional, considera oportuno, destacar el oficio N° *** emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual informa a esta alzada, los distintos pronunciamientos a las solitudes realizadas por la ciudadana acusada YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, de la siguientes manera: Procedo a informarle, que este Tribunal de Control, en fecha 19 de febrero de 2026, realizó la Audiencia Preliminar, en el asunto signado con el N° D-2023-70986, seguido en contra de los ciudadanos imputados YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS titular de la cedula de identidad V-19.365.209 y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V-19.666.274, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO ELECTRONICO, previsto y sancionado en el Artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el Articulo 27, numeral 2 de la prenombrada ley y la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, siendo publicado el respectivo Auto Motivado y el Auto de Apertura a Juicio en fecha 19 de febrero de 2026.
Efectivamente, la ciudadana YAMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-19.365.209, solicitó en fecha 19 de febrero de 2026 y en fecha 25 de febrero de 2026, copias simples de la decisión de fecha 19 de febrero de 2026, acordando este tribunal de primera instancia las copias simples de la decisión, en fecha 03 de marzo, siendo estas copias retiradas por la parte solicitante el 04 de marzo de 2026.
Seguidamente en fecha 05 de marzo de 2026, la ciudadana imputada YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, solicita copias certificadas de la decisión de fecha 19 de febrero de 2026, siendo acordadas por este Tribunal la expedición de las copias certificadas en fecha 09 de marzo de 2026.
Ahora bien, una vez cumplido el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes, hagan uso de su derecho de recurrir la decisión publicado en fecha 19 de febrero de 2026, este tribunal procedió a remitir el asunto up supra señalado, en fecha 12 de marzo de 2026, a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo distribuido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por lo que la ciudadana debe retirar las copias certificadas por ante el Tribunal Cuarto de Juicio.
Posteriormente, la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, en fecha 06/03/2026 presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión publicada por este Tribunal en fecha 19 de febrero del 2026 siendo signada con el N° DR-2026-82784, verificándose que solo hace falta la resulta del emplazamiento del ciudadano, imputado FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ…” ( Cursivas y Negritas de esta Sala).


Finalmente, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la denuncia invocada por el Accionante, cesó, ya que en fecha 23 de Marzo de 2026, se recibe por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, OFICIO N° C5-0448-2026, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual da respuesta al OFICIO: S1-0191-2026 y remite información, donde se evidencia que fueron acordadas las solicitudes de copias simples y certificadas incoada por la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, en su condición de acusada, asistida por los Abogados AILEEN ZAPATA LICÓN y MARCO ROMAN AMORETTI, en fecha 05/03/2026, siendo corroborado por esta alzada en el informe emitido por el Tribunal A quo de fecha 23/03/2026, de lo que se desprende que efectivamente se solicitó en dicha fecha y fue acordado por ese Tribunal en fecha 09/03/2026, los cuales rielan insertos a los folios 262,263 y 265 del asunto principal N°: D-2023-70896, aunado a ello, la presente acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, en su condición de acusada, asistida por los Abogados AILEEN ZAPATA LICÓN y MARCO ROMAN AMORETTI, en fecha 19/03/2026, en virtud de ello y por todas las razones antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por cuanto no es imputable el hecho al presunto tribunal agraviante, ya que la presunta omisión de pronunciamiento, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo, según lo manifestado por la accionante, en cuanto a sus pretensiones, fueron realizadas en fecha 05/03/2026, siendo corroborado por esta alzada en el informe emitido por el Tribunal A quo de fecha 23/03/2026, de lo que se desprende que efectivamente se solicitó en dicha fecha y fue acordado por ese Tribunal en fecha 09/03/2026, aunado a ello, la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, en su condición de acusada, asistida por los Abogados AILEEN ZAPATA LICÓN y MARCO ROMAN AMORETTI, en fecha 19/03/2026, en virtud de ello y por todas las razones antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por cuanto no es imputable el hecho al presunto tribunal agraviante. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara Competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, por cuanto no es imputable el hecho al presunto tribunal agraviante la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, en su condición de acusada, asistida por los Abogados AILEEN ZAPATA LICÓN y MARCO ROMAN AMORETTI, contra de la Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con relación al asunto principal signado con el N° D-2023-70896, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes realizadas por la accionante de otorgamiento de copias simples y certificadas de las actuaciones identificadas en el asunto signado bajo el N°: D-2023-70896. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, en su debida oportunidad. CUARTO: Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE LA SALA Nº 1





ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA






DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE



LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.


ASUNTO: DO-2026-000015
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-70896