REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 02 DE MARZO DE 2026
AÑOS 215º Y 167º
ASUNTO: DR-2025-82550
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002011
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: Abg. MILAGROS ROMERO CORONEL, apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO TEIXEIRA NASCIMIENTO.
DELITOS: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 469 numeral 2, de la Ley Contra la Corrupción, EXPENDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 84 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
RESOLUCION: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD
Corresponde a esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones, conocer el asunto signado bajo el Nº DR-2025-82550, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; interpuesto la profesional del derecho Abg. MILAGROS ROMERO CORONEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO TEIXEIRA NASCIMENTO, en contra de la decisión dictada en fecha 27/01/2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual declara inadmisible la solicitud planteada por la apoderada judicial, para intervenir como víctima en el proceso penal, en la causa signada con la nomenclatura N° DR-2025-82550.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el Nº DR-2025-82550en fecha 04/02/2026, donde se dio el correspondiente trámite legal ordenado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, libró boletas de emplazamientos a: 1) MAURICIO JAVIER FLORES LIMA, en su condición de acusado quedando debidamente emplazado en fecha 05/02/2026, 2) FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quedando debidamente emplazado en fecha 05/02/2026, 3) ABG. ARIANA DELGADO Y ABG MARIA PINTO, quedando debidamente emplazado en fecha 05/02/2026, 4) ABG. KEUDDY MONTAÑO, quedando debidamente emplazado en fecha 05/02/2026, y 5) BELKIS PEREZ, quedando debidamente emplazado en fecha 05/02/2026, tal y como se evidencia en el cuaderno recursivo.
En fecha 13 de febrero de 2026, fueron remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, mediante oficio Nº J2-0385-2026, las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y dándose cuenta esta Sala Nº 1, en fecha 24/02/2026, correspondiendo, por distribución manual la ponencia, Nro. 1 DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nro. 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, integran esta Sala.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión en contra de la decisión dictada en fecha 27/01/2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual declara inadmisible la solicitud planteada por la apoderada judicial, para intervenir como víctima en el proceso penal, en la causa signada con la nomenclatura N° DR-2025-82550, que se le sigue los ciudadano BELKIS MILAGROS PÉREZ ESCALONA Y MAURICIO JAVIER FLORES LIMA, por la presunta comisión del delito de: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 469 numeral 2, de la Ley Contra la Corrupción, EXPENDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 84 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Es por lo que esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Sentencia. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Es necesario para esta Alzada, revisar en el presente caso lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que cita taxativamente las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa esta Alzada, previa revisión de las normas procesales señaladas:
DE LA LEGITIMIDAD
Se puede constatar que la parte que recurre no tiene cualidad de víctima como quiere hacer ver en el presente Recurso de Apelación de Autos, toda vez que, se constata que el presente asunto penal, inicia con una audiencia de presentación de imputado de los ciudadano BELKIS MILAGROS PÉREZ ESCALONA Y MAURICIO JAVIER FLORES LIMA, por la presunta comisión del delito de: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 469 numeral 2, de la Ley Contra la Corrupción, EXPENDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 84 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo la victima el Estado Venezolano y los Defensores Privados: Abg. ARIANA DELGADO, en su carácter de defensora privada del ciudadano MAURICIO JAVIER FLORES, y el Abg. KEUDDY MONTAÑO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana BELKIS MILAGROS PÉREZ ESCALONA, de manera que de la revisión exhaustiva del asunto principal, se observa que dichas defensas están debidamente acreditadas en el presente asunto como partes actoras del proceso y los ciudadanos MAURICIO JAVIER FLORES, y BELKIS MILAGROS como imputados, observando que el Ministerio Público le otorga la cualidad de víctima es al Estado, por estar frente al delito tipificado en la Ley de Corrupción.
Ahora bien, observa esta Alzada que, la persistencia de la ciudadana Abg. MILAGROS ROMERO CORONEL, apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO TEIXEIRA NASCIMIENTO, hace inducir en error a la Juez de Control N° 9, toda vez que, de la revisión del expediente, se observa que quiso hacerse parte del proceso, tan es así que, la Secretaria del Tribunal Abg. NATHALIA ARELLAN MENDOZA, le certifica un Poder Apud Acta, previa solicitud de la ciudadana MILAGROS ROMERO CORONEL, apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO TEIXEIRA NASCIMIENTO, así mismo puede constatarse que también existe un Poder Penal, conferido en el asunto penal CIM-2025-002011, otorgado a los ciudadanos MILAGROS ROMERO CORONEL y ABG. FREDDY CARRILLO, el cual corre inserto desde el folio 12 al 17 del asunto recursivo, sin embargo, es importante señalar que en el caso del poder Apud Acta esa expectativa plausible fue dejada sin efecto por la Jueza que regenta el Tribunal N° 9, donde se inició el proceso penal, para las partes señaladas al inicio de este capítulo, tal como consta en la primera pieza del asunto principal CIM-2025-002011, en el folio 233 al 238, en la que se evidencia que la Jueza de Control N° 9 deja sin efecto el Poder Apud Acta otorgado a la Abg. MILAGROS ROMERO CORONEL y al Abg. FREDDY CARRILLO, apoderados del ciudadano GABRIEL ANTONIO TEIXEIRA NASCIMIENTO, por no tener cualidad de víctima, ni ser sujeto procesal en el presente asunto penal, toda vez que, en este caso bajo análisis la víctima es el Estado, y en el caso del Poder Notariado otorgado en el asunto principal no le otorga la cualidad, ni es parte del proceso penal, conforme a la investigación que adelanto el Ministerio Publico y el proceso penal instaurado, en conclusión no tiene legitimidad para recurrir, por no ser parte en el proceso penal, en la causa CIM-2025-002011, toda vez que el Notario no está por saber quiénes son las partes intervinientes en el asunto penal, solo da fe pública ante terceros que puede representar a una persona en su condición de apoderado. Y así se establece.
Vista las consideraciones anteriormente señaladas en el presente asunto recursivo la Abg. MILAGROS ROMERO CORONEL, apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO TEIXEIRA NASCIMIENTO, se constata que la ciudadana persiste en hacerse parte del proceso penal e interpone solicitud al Tribunal de Juicio N° 2, planteada en fecha 14/01/2026, el ciudadano Juez Abg. Willis Miguel León Maas, Juez que regenta dicho Tribunal, Declaro Inadmisible dicha solicitud, por no tener cualidad en el presente asunto penal de manera que, para esta Alzada es imposible admitir el presente Recurso de Apelación de Auto, por cuanto este Tribunal Colegiado, comparte el criterio del Juez de Control, de Juicio y del Titular de la Acción Penal, al considerar que no se encuentra legitimada su cualidad, ni como víctima, ni como parte del proceso penal, de manera que se Declara Inadmisible el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el literal a) “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”; y al no estar cumplido este requisito de la legitimidad para actuar, esta Instancia Superior no se pronuncia sobre los otros dos requisitos de Tempestividad e Impugnabilidad Objetiva, por ser inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones precedentemente señaladas esta Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE ESTA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, de conformidad a lo establecido en el artículo 63° del Código Orgánico Procesal Penal para conocer el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISBLE el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el literal a) “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”; y al no estar cumplido este requisito de la legitimidad para actuar, esta Instancia Superior no se pronuncia sobre los otros dos requisitos de Tempestividad e Impugnabilidad Objetiva, por ser inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE.
JUECES DE LA SALA 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
(PONENTE)
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
|