REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 02 DE MARZO DE 2026
AÑOS 215º Y 167º

ASUNTO: DR-2025-82426
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2026-000061
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; interpuesto por la Abg. SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta en Materia de Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Carabobo, del ciudadano EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.190, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 15/01/2026 y publicada en fecha 16/01/2026, que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo Aparte y el agravante previsto en el articulo 163 numeral 5° y 11° ejusdem, en la causa principal signada con el N° CIM-2026-000061.
Interpuesto el recurso en fecha 23/01/2026, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-82426, ordenando el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamientos a: 1) FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quedando debidamente emplazado en fecha 24/01/2026, y realizando contestación en fecha 03/02/2026, tal y como se puede evidenciar desde el folio (12 al 21) del presente cuaderno recursivo.
En fecha 06/02/2026, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1 mediante oficios N° C7-0081-2026, suscrito por la Juez a Cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-082426, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 19/02/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 23 de febrero del presente año, se ADMITIÓ el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; interpuesto por la Abg. SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta en Materia de Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Carabobo, del ciudadano EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.190, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 15/01/2026 y publicada en fecha 16/01/2026, que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo Aparte y el agravante previsto en el articulo 163 numeral 5° y 11° ejusdem, en la causa principal signada con el N° CIM-2026-000061
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Interpuesto el recurso en fecha 23/01/2026, por la Abg. SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta en Materia de Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Carabobo, del ciudadano EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.190, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 15/01/2026 y publicada en fecha 16/01/2026, que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo Aparte y el agravante previsto en el articulo 163 numeral 5° y 11° ejusdem, en la causa principal signada con el N° CIM-2026-000061, tal y como se evidencia desde el folio (01) hasta el folio (07) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, Defensora Pública Titular Décima Sexta en Materia de Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo con el carácter de Defensora y con las disposiciones legales según lo establecido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 515 del Código Orgánico Procesal Penal y 3, 25, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, a favor del ciudadano EDWIN RAMON VEGA BERMÚDEZ titular de la cédula de identidad V-20.198.190,siendo la oportunidad legal prevista en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer por intermedio de este Tribunal RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 439 en su numeral 4° y 5° ejusdem contra la decisión dictada en fecha: 15 de Enero de 2026, publicada en fecha 16 de Enero de 2026 por este digno Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber:
a. Esta Defensa Técnica Penal posee la legitimación necesaria para interponer el Correspondiente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del texto adjetivo penal, por cuanto actúo en mi carácter de Defensora Pública del ciudadano: EDWIN RAMON VEGA BERMÚDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.198.190, a quien se le sigue causa signada con el número: CIM- 2026-000061, nomenclatura interna del Tribunal.
b. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, toda vez, que dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido a solicitud del Ministerio Público, y admitió totalmente la precalificación jurídica planteada por la representación fiscal, CAUSANDO GRAVÁMEN IRREPARABLE.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE
La causa cuya decisión se recurre, se inicia en fecha: 15 de Enero de 2026, oportunidad en que presentan como Imputado al ciudadano: EDWIN RAMON VEGA BERMÚDEZ, en Audiencia Especial de presentación ante la Juez de Control N° 07, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a quien se le imputa el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segunda Aparte y el agravante previsto en el artículo 163 numeral 5° y 11° ejusdem, presentación solicitada por el Fiscal 29° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el Representante del Ministerio Publico en dicho acto, precalifica el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE la cual le causa gravamen irreparable y solicita para mi representado una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el debido respeto que se merece el digno Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Defensa recurre de la Decisión de admitir totalmente la precalificación jurídica ofertada por la representación fiscal y Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a los siguientes artículos:
1. Del Código Orgánico Procesal Penal: Artículos 8, 9, 427 y 439 en su numeral 4°
Artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia; artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad; Artículo 427 sobre el Agravio y artículo 439 sobre las decisiones recurribles.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículos 44,49, numeral 1 y 8, Artículos referentes a: La Libertad Personal, Derecho al Debido Proceso y Responsabilidad del Estado por errores judiciales.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
El Juez de Control N° 07, considero como fundamentos de motivación para su decisión en contra del imputado antes identificado, el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual establece lo siguiente: "EI Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..." De todo lo anterior se constata: 1) Que los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico, al justiciable consiste:
Considera esta Defensa, que el hecho invocando por la fiscalía no constituye por sí sola, un ilícito conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segunda Aparte y el agravante previsto en el articulo163 numerales 5° y 11° ejusdem, toda vez que los hechos señalados en el acta policial de fecha 20/01/2026 narra lo siguiente:"en fecha 13 de Enero de 2026 de la policía de Carabobo realizando labores de patrullaje, dentro de las diferentes zonas de la parroquia Mariara Municipio Diego lbarra del Estado Carabobo, del cuadrante n° 01 perteneciente al Cuerpo de Paz; avistamos a un sujeto desconocido vestido de blue jeans una franela de color blanco en la vía pública conduciendo un vehículo motor de color rojo, este al notar la presencia policial aumento la velocidad, motivo por el cual procedimos darle la voz de alto por el auto parlante de la unidad e identificarnos como oficiales policiales amparados en el articulo 119 ordinal 05 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, la cual no acato, no disminuyendo la velocidad logrando darle alcance a metros del lugar de origen, de inmediato realizamos un desplegué táctico alrededor de este ciudadano ya tendiendo los lineamientos establecidos en las reglas Mínimas de Estandarización para los Cuerpos policiales específicamente en el bloque n° 02 tu fuerza es mi medida, la cual contiene el Manual de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, protegiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego se interpretaría sobre la razón de su presencia nuestra integridades físicas y garantizando expreso respeto a lo depuesto el sector y el lugar donde estaba, evidentemente nervioso ante nuestra prevé, lenguaje corporal causaron gran perspicacia en mi, procedí a solicitar manifestando, que él vivía en el sector, por ello y dado que táctiles, ciudadanos de sexo masculino, que mostrara el contenido de sus pertenecía, cualquier otro objeto de interés criminalística que llevara el ciudadano manifestó no contar con objeto alguno, hecho que llamo la atención por lo que ordene de inmediato al primer oficial la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin ubicar alguna persona que nos sirviera de testigo, debido que es una zona de conflicto entre bandas organizadas que utilizan armas de guerra, por lo que se procedió la inspección logrando incautarle en el bolsillo izquierdo de blue jeans, un (01) envase cilíndrico con tapa de tamaño pequeño de material sintético (plástico) de color blanco contentivo en s interior de cincuenta y tres (53)envoltorio de tamaño pequeño elaborado de material sintético de color transparente atados en su único extremo con hilo de color azul que por su olor, color, característica se presume que sea droga del tipo psicotrópico denominada COCAINA, siendo colectada (...)
Esta defensa Técnica analiza lo transcrito en el acta policial, observa que el juzgador no realizo un enfoque al estudio con relación a la agravante del tipo penal, es decir, no indica el juzgador en su motiva si el ciudadano: EDWIN RAMON VEGA BERMÚDEZ para el momento de su aprehensión por el cuerpo policial, se encontraba en las modalidades de DISTRIBUCION Y TRANSPORTE, es decir, no explico de manera detallada la presunta conducta antijurídica del sujeto, solo admitió la precalificación jurídica emitida por la representante fiscal, obviando el juzgador las reglas de la lógica y los conocimiento científico, sin observar el criterio proveniente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo que refriere lo siguiente:
(...) para esta Alzada, es obligante en su labor pedagógica, hacer algunas consideraciones académicas para ilustrar al Ministerio Público y a los Jueces, con ocasión a las modalidades en materia de Droga, que al revisar con especial atención la imputación, se deben determinar con los elementos propios de la Teoría General del Delito, la ecuación del silogismo jurídico, la lógica jurídica, para que pueda el titular de la acción penal, hacer una correcta imputación, y los jueces hacer una correcta adecuación del tipo penal, al constatar un procedimiento de droga, debe basarse en elementos de convicción necesarios, pesaje, análisis de las actas procesales, hacer un análisis correcto de los hechos, para subsumirlos en el tipo penal, en materia de droga el legislador es muy claro, determinante y de manera taxativa explica las modalidades y sus respectivas agravantes, que no escapan de la elaboración de un análisis hermenéutico, concreto de los hechos, el derecho y los elementos de convicción para imputar de manera correcta, lo que develamos, es que la intención del Ministerio Público al imputar 3 verbos rectores de las modalidades establecidas en la ley como en el presente caso OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, Y TRANSPORTE, el representante del estado en su poder soberano como titular de la acción penal, debe tener la posibilidad probatoria para sostener seriamente esas tres modalidades, no es imputar por imputar, así sea una fase incipiente como es la del presente caso, y que puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto estamos en presencia de una audiencia de presentación de imputado, si bien es cierto, que los jueces de control deben garantizar la investigación, no es menos cierto que la imputación debe ser seria para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso en el ejercicio pleno de la tutela judicial efectiva y conforme a los elementos de convicción, que se obtengan para el momento de la presentación, porque el derecho penal y procesal penal, es una ciencia social, que no cabe circunstancias inciertas, o de presumir circunstancias imprecisas, por ello es importante entender el significado de los conceptos de OCULTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, Y TRANSPORTE; en la modalidad de OCULTACIÓN,
Con relación a la modalidad de DISTRIBUCIÓN, la Sala 1 fue muy enfática en determinar y establecer los requisitos esenciales que pudieran dar lugar a la subsunción del hecho en dicha modalidad, señalando lo siguiente;
(...)Tenemos que en la modalidad de DISTRIBUCIÓN se imputa cuando existen serias evidencias, requisitos o supuestos de hechos propios de que la droga, la acción del suministro de la entrega de la Droga, y la preparación de envoltorios pequeños que es el mayor indicio de la distribución, el peso, en un procedimiento determinado se incauta no solo la droga, si no, tijeras, balanzas, recortes de materiales sintéticos. precintos, ligas, cintas, papel aluminio u otros tipos de papel, hilos, dinero en efectivo, listas de personas para su distribución, equipos telefónicos móviles, vehículos, motos, vale decir, que se requiere de una logística para que se pueda considerar la modalidad de Distribución y la certeza de que esa droga se estaba moviendo, en este supuesto es necesario la acción de entregar a terceros incluso de forma gratuita o para su posterior venta.(...)
Ahora bien, con respecto a la modalidad de TRANSPORTE, la misma sala señala como requerimientos fundamentales para que se acredite de manera taxativa en el delito de droga lo siguiente:
"(...)se desprenden del acta policial y de la narración expresa del Fiscal, que dicha sustancia se encontraba en los genitales de los ciudadanos (...) más no se encontraba oculta dentro del vehículo moto donde se desplazaban los ciudadanos. por lo que, si bien es cierto, el ciudadanos (..), en su condición de piloto utilizó el vehículo para movilizarse, no es menos cierto, que los referidos ciudadanos no utilizaron el transporte de la moto para ocultar la sustancia incautada dentro del vehículo, es decir, estos utilizaron dicho medio únicamente para movilizarse ellos como personas y llegar a su destino para encontrarse con el imputado (...)"
En este orden de ideas, debe precisar esta defensa que la calificación jurídica ofertada por la representación fiscal en el caso in comento, fue realizada de mala fe por cuanto busca agravar de manera arbitraria, la presunta conducta antijurídica del sujeto, sin que los hechos puedan encuadrarse en las modalidades del tipo penal, ocasionado a mi representado un gramen irreparable, contrario a los principios y garantías procesales rectores nuestra ley sustantiva penal Tal como lo ha señalado la sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo lo siguiente;
(...) debe constatarse en el proceso acusatorio, no inquisitivo, las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para no vulnerar el Derecho Sustantivo, y aplicar correctamente lo establecido por el legislador, debe actuarse con mesura, no agravar la situación jurídica con la imputación de dos o más modalidades, es necesario y obligante para el titular de la acción penal, ser ponderado conforme a los hechos y a los elementos de convicción, es necesario siempre hacer un análisis hermenéutico en la complejidad de la ciencia jurídica en materia de droga, a nuestro criterio basado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, garante de los principios Procesales y Constitucionales, estudiar cada caso en concreto, y que de manera ilustrativa hacemos estos análisis conceptuales de las modalidades en materia de Droga, es en nuestra labor pedagógica, académica y de orientación.(...)"
Por otra parte, ciudadanos magistrados, el representante del Ministerio Público no consignó en audiencia especial de presentación de detenido la Experticia Botánica que avale el tipo de sustancia y peso real de la sustancias ilícita presuntamente incautada a mi asistido el ciudadano: EDWIN RAMON VEGA BERMÚDEZ, toda vez que le representante fiscal solo consigna Acta de Investigación Provisional de Sustancia de fecha 14/01/2026, indicando el peso de 20,5 gramos de COCAINA. Ahora observando que dicho elemento consignado por el fiscal comporta un mecanismo de orientación, mas no de certeza, haciendo de ver al juzgador que la mencionada acta provisional es fundamental en el proceso, obviando que la prueba madre para determinar el tipo de sustancias y el peso real es una experticia botánica, la cual hasta el actual momento no ha sido incorporada al proceso.
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal en funciones de Control N° 02, refiere en la decisión, que existen fundados elementos de convicción para apreciar que mi defendido es autor de los hechos investigados, sin especificar de manera clara, precisa y pormenorizada cuáles son esos fundados elementos de convicción que el legislador le exige al Juzgador para la procedencia de la medida de coerción penal. Creando con esto falta de motivación para fundamentar tal decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en parte manifiesta:"..Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”
La Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Haciendo énfasis esta defensa, que al analizar el auto motivado, el mismo carece de fundados elementos para determinar la responsabilidad de mi defendido en el presente hecho, y el ciudadano Juez no desgloso detalladamente los motivos que lo llevaron a mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad, solicitado por la vindicta pública, ya que el único elemento de convicción con que cuenta el ciudadano Juez para motivar tal decisión en contra del imputado, es el dicho de los funcionarios explanado en un acta policial y la supuesta sustancia ilícita.
En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido:
Se ha establecido de forma pacífica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej.: Causa G001-R- 06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente María Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal"
Todo lo expuesto anteriormente, demuestra claramente y vuelvo a RATIFICAR que NO se Ilenan los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Control 2, publica una motiva totalmente infundada en hecho y derecho.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos).
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha 15 de Enero de 2026 y Publicada en fecha 16 de Enero de 2026, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el articulo 428 ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo.
CUARTO: Se acuerde la libertad plena de mi defendido EDWIN RAMON VEGA BERMÚDEZ o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 23/01/2026, el ABG. WILMER GABRIEL BANDREZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas y ABG. ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizaron contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abg. SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta en Materia de Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Carabobo, del ciudadano EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.190, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 15/01/2026 y publicada en fecha 16/01/2026, que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo Aparte y el agravante previsto en el articulo 163 numeral 5° y 11° ejusdem, en la causa principal signada con el N° CIM-2026-000061, tal y como se evidencia desde el folio (14) hasta el folio (21) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. WILMER GABRIEL BANDREZ JIMENEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas y ABG. ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Droga, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numerales 13 y 19° y 441 respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente Autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, asistiendo al acusado EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, contra la decisión de fecha 15 de enero del 2026, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo notificada esta Oficina Fiscal, en fecha 29 de enero del 2026, mediante Boleta de Emplazamiento, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 441 de la norma adjetiva penal antes mencionada.
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD
En fecha miércoles 29/01/2026,esta Representación Fiscal recibió boleta de emplazamiento para dar contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ut supra mencionado la ABG. SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, constando por ante secretaría la nota mediante la cual se agregó a la causa las resultas de la referida boleta por lo que, siendo así que desde el día 29/01/2026 hasta el día 03/02/2026 han trascurrido un total de tres (03) días hábiles de despacho, muy respetuosamente se solicita a ésta alzada que sea admitido y considerado la presente contestación a los fines legales que correspondan por encontrarse en el tiempo hábil establecido para su presentación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece claramente: "presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan las pruebas"
En lo que atañe a la legitimación para interponer la presente Contestación al Recurso de Apelación, la misma dimana del Articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público a contestar el recurso en los siguientes términos:
"Articulo 31:Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...)
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)"
Por su parte, el articulo 111 numeral 13 y 19° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Articulo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...)
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia (...)
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes (...)".
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de enero del 2025, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, encontrándose los funcionarios: INSPECTOR(CPEC) JUAN GUDINO, PRIMER OFICIAL (CPEC) JORGE DIAZ, EL PRIMER OFICIAL (CPEC) DARWIN AULAR, realizando funciones de patrullaje policial abordo de la unidad radio patrullera RP-4-770, dentro de las diferentes zonas de responsabilidad y específicamente al encontrarse en el Sector Las Brisas adyacente a la Escuela Dividivi de la Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo del cuadrante Nro. 01 perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, logran avistar un sujeto desconocido vestido de blues jeans y una franela de color blanco en la vía pública conduciendo un vehículo moto de color rojo, este al notar la presencia policial aumento la velocidad, motivo por el cual los efectivos policiales proceden a darle la voz de "alto" por el auto parlante de la unidad, e identificarse como oficiales de policía, la cual el ciudadano no acató la orden, no disminuyendo la velocidad, logrando darle alcance a metros del lugar de origen; De inmediato realizaron un despliegue táctico alrededor de este ciudadano y atendiendo a los lineamientos establecidos en las Reglas Mínimas de Estandarización para los Cuerpos Policiales, la cual contiene el Manual de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, protegiendo las integridades físicas y garantizando expreso respeto a lo dispuesto en el Art. 49 de la CRBV, para luego interpretarlo sobre la razón de su presencia en el sector y el lugar donde estaba, evidentemente nervioso ante la presencia policial manifestando que él vivía en el sector; por ello y dado que sus actitudes y lenguaje corporal causaron gran perspicacia, procedieron a solicitarle al ciudadano de sexo masculino que mostrara el contenido de sus bolsillos y cualquier otro objeto de interés criminalística que llevara consigo, a lo qué este ciudadano manifestó no contar con objeto alguno, por lo que el Primer Oficial (CPEC), Darwin Aular procede a realizar la inspección personal a esta persona de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del COPP, (no sin antes tratar de ubicar alguna persona que pudiera presenciar dicha inspección, no logrando ubicar a ninguna persona, debido que es una zona de conflicto con bandas organizadas que utilizan armas de guerra). por lo que se procedió a la inspección logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del blues jeans que vestía: Un (01) envase cilíndrico con tapa de tamaño pequeño en material sintético (plástico) de color blanco contentivo en su interior de Cincuenta y tres (53) envoltorios de tamaño pequeños elaborados de material sintético de color transparente atados en su único extremos con hilo de color azul, el cual contenía en su interior una sustancia que tras la realización de la experticia química correspondiente la misma ARROJO SER POSITIVO PARA COCAINA TIPO CRACK, CON UN PESO NETO DE TRECE GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS(13,550): y el vehículo moto el cual conducía dicho ciudadano con las siguientes características Vehículo Automotor Tipo Moto Marca Suzuki Modelo GP125 Sin Placa Serial de Carrocería: GP125-134089 y Serial de Motor: GP125-172995, por lo que proceden a identificarlo como: EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ de 40 años de edad Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.198.190,nacido en Mérida Edo. Mérida en fecha 14/06/1986, Mama (v) Doris Josefina Bermúdez y Padre (v) Ramón Vega, Grado de Instrucción 6° Básica, hijo de Margo Yépez (v) Padre Desconoce, Residenciado en el Sector Las Brisas calle San José Casa Nro. 23 Parroquia Mariara Municipio Diego lbarra Edo. Carabobo.
En fecha 15 de enero del 2025, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, por ante el Juzgado Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, lugar donde a solicitud del Ministerio Público, se precalifico para el ciudadano: EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.198.190, incoado por los delitos de "TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCION" previsto y sancionado en el articulo 149 en su "segundo aparte" de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Articulo 163, numerales 5 y 11 "Ejusdem", en perjuicio de la colectividad, así mismo esta representación fiscal solicita la incautación del vehículo tipo moto, siendo acordado por el tribunal de marras.
De tal manera, esta representación fiscal le solicitó al tribunal una "Medidas Privativa de Libertad" contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, seguidamente el Tribunal de marras admite totalmente la precalificación fiscal, Decretando Medida Preventiva Privativa de Libertad de acuerdo a lo previsto en los artículos 2336,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con motivo de ello, el Ministerio Público ordenó el inicio de una investigación penal identificada bajo el Nro. MP-9543-2026, y luego de disponer la práctica de diferentes diligencias de investigación, se hallaron fundados elementos que permiten afirmar el carácter punible de los hechos objeto del presente proceso, cometidos en perjuicio de la "Colectividad"
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACION
Ahora bien, amparados en lo preceptuado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°,11,13,24 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Antes de controvertir los argumentos explanados, por la Defensa, es necesario destacar que el recurso de apelación es un mecanismo de impugnación, que ampara a las partes en el proceso, cuando una resolución judicial ocasiona un gravamen a cualquiera de ellas. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configura el recurso como un derecho y garantía constitucional, cuyo medio de impugnación permite al agraviado, por medio de una nueva sentencia, la posibilidad de anular o revocar una decisión judicial que le resulte desventajosa.
La resolución judicial dictada por el órgano jurisdiccional, puede ser atacada por las partes, quienes deben señalar cuál ha sido el vicio en el que ha incurrido el Juez, con el objeto que al ser revisada por un Juzgado Ad quem, este pueda visualizar si efectivamente surgen vicios en la decisión impugnada. A tal efecto, en materia recursiva, las decisiones judiciales pueden adolecer de vicios que las hacen susceptibles de ser revocadas, reformadas o anuladas; tales vicios o errores cometidos por el Juez al momento de dictar la resolución, deben ser discriminados al momento de la impugnación, indicándose si se trata de vicios In procedendo o aquellos conocidos como errores In iudicando.
SEGUNDO: Esta Representación del Ministerio Público, una vez analizado el escrito recursivo presentado por la Defensa técnica del imputado, observa la pretensión de querer impugnar un acto judicial, emanado en este caso por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto no se encuentra sustentado los motivos o vicios enunciados al referir que la decisión del tribunal aquo es impugnable en virtud a lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del código orgánico procesal penal, ya que la recurrente despliega como argumento que en fecha no se encuentra acreditado los agravantes establecido en el artículo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Dogas.
Artículo 163, de las Circunstancias Agravantes
...Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:...
Numeral 5: Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Numeral 11: En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
Es importante resaltar, que existe dentro de nuestra ley orgánica de drogas, el significado de tráfico, el cual se encuentra perfectamente claro y no deja cavidad a suposiciones o interpretaciones erróneas, siendo que en su artículo 3 numeral 28 nos indica lo siguiente:
"Definiciones: A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
Tráfico ilícito de drogas: Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro l y el Cuadro Il de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente".
Está inmerso dentro del mismo concepto las modalidades en las que se puede presentar el tráfico de drogas, no siendo ajeno al conocimiento del recurrente, que el tráfico de drogas no es un delito de simple acción el cual se comete por una única conducta del individuo quien por una única acción vulnera la norma penal, al contrario, estamos en presencia de un delito de acción compuesta ya que requiere la realización de múltiples conductas o actos para materializarse por consiguiente, para que pueda existir el tráfico de droga, existe una preparación previa, existe una realización o cultivación de la sustancia, existe una creación química, existe una compra de materiales o de sustancias químicas controladas, existe una estructura organizativa, en donde cada una de las personas involucradas tienen un rol fundamental dentro de dicha estructura delincuencial, el cual se desarrolla con el único fin de VENDER LA SUSTANCIA ILICITA, Y LUCRARSE DE ELLO, generando de esta forma un gravamen irreparable a la saciedad venezolana, en el presente caso, podemos evidenciar que el ciudadano EDWIN RAMON VEGA, se encontraba transitando en un vehículo tipo moto, Marca Suzuki Modelo GP125 Sin Placa, Serial de Carrocería: GP125-134089 y Serial de Motor: GP125-172995, y quien trasportaba la sustancia ilícita denomina como COCAINA TIPO CRACK, dicha sustancia se encontraba dentro de un envase, y la misma estaba fraccionada en CINCUENTA YTRES (53) envoltorios tipo cebolla, lo cual queda plasmado en los resultados de la experticia Química de la sustancia, la cual fue practicada por la experto Carle Hernández, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, lo que hace imposible no tener una presunción razonable para atribuirle al ciudadano la modalidad de distribución, ya que sería ilógico pensar que dicha sustancia seria para su consumo personal.
De igual manera, considera esta representación de la vindicta pública, que siendo la oportunidad procesal correspondiente, el digno representante del Tribunal séptimo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al momento de realizarse la audiencia especial para escuchar al imputado, tuvo a bien verificar el legajo de actuaciones presentado por este despacho fiscal en el cual rielan las actas desplegadas por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia que la conducta del ciudadano EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, se subsume en la comisión de un hecho punible, que evidentemente no se encuentra prescrito y no tratándose de un delito cualquiera, sino de un hecho antijurídico catalogado como de lesa humanidad, por cuanto por su naturaleza tiende a ser un delito pluriofensivo que vulnera más de un bien jurídico tutelado por el estado Venezolano con un impacto negativo, directo y contundente en la colectividad, como ha sostenido por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:
(...)"El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con la solicitud planteada, Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(...)
Razones por la cual este tipo de hechos acarrea penas muy altas, constituyéndose un motivo por el cual se considera que una persona que enfrente un proceso penal como sujeto activo en la comisión de este tipo de delitos, por el temor a enfrentar una posible condena de tal magnitud se vea tentado a evadir el proceso, constituyendo esto un peligro de fuga, considerando también esta representación que ante la existencia de elementos donde se vincula directamente al imputado como responsable del delito de tráfico de drogas y la necesidad de la práctica de diligencias de investigación que coadyuven a la búsqueda de la verdad la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, constituiría en el proceso una vulnerabilidad en relación que cualquier tipo de acción que pudiese llevar a cabo el imputado con el fin de que la investigación se vea obstaculizada de alguna manera, siendo que se encuentra inmerso en una averiguación que en un futuro pueda conllevar a la imposición de una pena considerable, constituyendo estos supuestos, requisitos indispensables para la imposición de una medida privativa de libertad, como lo establece la norma adjetiva penal vigente en sus artículos 236, 237 y 238, lo que motiva a esta representación aunado a los elementos recabados hasta el momento a la solicitud de una medida privativa de libertad que pueda mantener al imputado atado al proceso y una vez verificado estos elementos el Juez, como buen conocedor del derecho admite la precalificación fiscal y acuerda la imposición para el imputado de la medida solicitada por el Ministerio Público, por ende quienes suscriben consideramos se encuentra totalmente ajustada a derecho.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es: "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho", Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta instrucción legal, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente
Así como de la defensa técnica utilizar los medios idóneos y legítimos para realizar la tesis jurídica de inocencia de su defendido.
TERCERO: Como último punto por así considerarlo pertinente, recordemos que el ministerio público es el órgano rector y director del proceso y por lo tanto debemos garantizar las resultas de la investigación, recordemos que el delito de Drogas se encuentra considerado como un delito de alta entidad dentro de nuestra legislación por cuanto, La Victima es la Colectividad (el estado venezolano), en vista de que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma, que la salud es un derecho social fundamental obligación del Estado, quien lo garantizará como parte del derecho a la vida.
Así mismo se encuentra establecida como "delito grave" por la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, perseguido a nivel internacional, muestra de ello es la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico lícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, siendo que, dadas tales circunstancias, es decir, modo, "TRAFICO," de las sustancias que nuestra legislación considera ilícitas.
Para concluir es importante resaltar que la medida y la calificación impuesta por el tribunal correspondiente sigue siendo provisional debido a que nos encontramos en una fase incipiente del proceso de investigación, y depende de la labor de la defensa técnica realizar las solicitudes pertinentes y traer al proceso los medios de pruebas que exculpen a su defendido.
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, solicitamos de conformidad con el establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado
SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, respecto a decisión dictada en
fecha 15 de enero del 2026, por el tribunal Séptimo en funciones de control del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
SEGUNDO: se MANTENGA la Medida judicial Privativa Preventiva de libertad,
la cual fue dictada por el tribunal Séptimo en funciones de control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra del ciudadano EDWIN RAMON
VEGA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.190…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16/01/2026, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decretó mediante auto motivado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado en autos EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.190, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 15/01/2026 y publicada en fecha 16/01/2026, que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo Aparte y el agravante previsto en el articulo 163 numeral 5° y 11° ejusdem, en la causa principal signada con el N° CIM-2026-000061, tal y como se evidencia en copias certificadas por el Tribunal A-quo, desde el folio (28) al folio (33) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…En fecha 15 de enero de 2026,tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presunta detención en flagrancia del imputado supra mencionado, encontrándose constituido en la Sala de audiencias respectiva, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No.7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo e la Jueza Suplente Abg.FRANCIS ALEJANDRA PERAZA COLINA, la abogada CARMEN LINARES, quien actúa como Secretaria y el alguacil de Sala. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la secretaria tace constar que se encuentran presentes para la realización del acto,la Fiscalía Vigésima Novena (29) Del Ministerio Público, Abg. WILMER BANDRES, el IMPUTADO, quien se encuentra asistido por la defensa PÚBLICA Abg. SABRINA CORTEZA quien se le permitió el acceso a las actas que conforman el presente expediente previa aceptación de ley.
Seguidamente la Jueza de Control da inicio al acto, le concedió la palabra al Fiscal Vigésima Novena (29) Del Ministerio Público quien ratifico el acta policial de fecha 13/01/2026 suscrita por los funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO-CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DIEGO IBARRA quienes actuaron en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, aduciendo lo siguiente:
"..En techa 13101/2026, siendo las 11:55 horas de la noche compareció por ante este Despacho el funcionario policial: INSPECTOR (CPEC) JUAN GUDIÑO, titular de la cedula de identidad V-19.004.488 CREDENCIAL PEC-70004091: adscrito a este Cuerpo Policial, quien deja constancia de haber realizado las siguientes diligencias Policiales en la presente averiguación y en consecuencia expone: Siendo las 11:20 horas de la noche del día 13 de Enero del 2026 encontrándome cumpliendo labores inherentes al servicio, realizando funciones de patrullaje policial, en la unidad radio patrullera RP-4-770 conducida por el Primer Oficial (CPEC) JORGE DIAZ titular de la cedula de identidad, V-21.154.217. Credencial PEC70001457. auxiliar a bordo, el Primer Oficial ICPECI DARWIN AULAR titular de la Cedula de identidad v-26.505.799 Credencial PECT0004288 credencial PEC 70004214.,realizando labores de patrullaje, dentro ce las diferentes zonas de responsabilidad y específicamente al encontramos en el Sector Las Brisas adyacente a la Escuela Dividivi de la Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, del cuadrante Nro. 01 perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en el marco del Dispositivo de segundad Ciudadana denominado "Cuadrantes de Paz que adelante la Gobernación Bolivariana del Edo. Carabobo; avistamos un sujeto desconocido vestido de blues jeans y una franela de color blanco en la vía pública conduciendo un vehículo moto de color rojo, esto al notar la presencia policial aumento la velocidad, motivo por el cual procedimos a darte la voz de "alto" por el auto pariante de la unidad e identificamos como oficiales do policía amparados en lo establecido en el Art. 119 ordinal 05 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, la cual no acato, no disminuyendo la velocidad logrando darle alcance a metros del lugar de origen: De inmediato realizamos un despliegue táctico alrededor de este Ciudadano y atendiendo a los lineamientos establecidos en las Reglas Mínimas de Estandarización para los cuerpos Policiales específicamente en la Baquía Nro. 02 Tu fuerza es Mi Medida" la cual contiene el Manual de USO Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, protegiendo el Art. 49 de la CRBV, pará luego interpretara sobre la razón de su presencia nuestras integridades físicas y garantizando expreso respeto a lo/dispuestos el sector y el lugar donde estaba, evidentemente nervioso ante nuestra prevé lenguaje corporal causaron gran perspicacia en mi procedí a solicitar manifestando que él Vivía en el sector, por ello y dado que táctiles ciudadano de sexo masculino que mostrara el contenido de sus pertenencia cualquier otro objete d interés criminalística que llevara Ciudadano manifestó no contar con objeto alguno, hecho que llamo la atención, por lo que ordene de inmediato al Primer Oficial (CPEC) realizar la inspección personal a esta persona de conformidad con lo persona que pudiera presenciar dicha inspección, no logrando ubicar a ninguna establecido en el Art, 191 del COPP no sin antes tratar de ubicar alguna persona, debido que es una zona de conflicto con bandas organizadas que utilizan amas de guerra, por lo que se procedió a la inspección logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del blues jeans que vestía. Un (01) envase cilíndrico con tapa de tamaño pequeño en material sintético (plástico) de color blanco contentivo en su interior de Cincuenta y tres (53) envoltorios de tamaño pequeños elaborados de material sintético de color transparente atados en sus único extremos con hilo de color azul que por su olor, color y características se presume que sea droga del tipo psicotrópico denominada cocaína,; siendo colectada por el precitado Oficial Derwin Aular cumpliendo con los lineamientos establecidos en el Art. 187 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Para su resguardo, etiquetaje, traslado y rotulaje Por ello procedí a decretar la flagrancia a la que se refiere el Art. 234 delo COPP así mismo a eso de las 11:30 Hrs de la noche del día 13 de Enero del 2025, lo impuse de sus derechos establecidos en el Art. 127 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Y notificarle el motivo de su retención quedando identificado como: EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ de 40 años de edad Titular de la Cedula de Identidad V.-20.198.190, nacido en Mérida Edo. Mérida en fecha 14/06/1986 Mama (v) Doris Josefina Bermúdez y Padre (V) Ramón Vega, Grado de Instrucción 6° Básica, hijo de Margo Yépez (v) Padre Desconoce, Residenciado en el Sector Las Brisas calle San José Casa Nro. 23 Parroquia Mariara Municipio Diego lbarra Edo. Carabobo, y el vehículo moto el cual conducía dicho ciudadano con las siguientes características: Vehículo Automotor Tipo Moto Marca Suzuki Modelo GP125 Sin Placa Serial de Carrocería: GP125-134089 y Serial de Motor: GP125-172995 Es de destacar que para el momento de su retención en el sitio antes mencionado, durante este procedimiento realizado no se pudo contar con la presencia de algún ciudadano como testigo debido que es una zona de conflicto con bandas organizadas que utilizan amas de guerra y por temor a represalias no se logró ubicar alguna persona. Procediendo a trasladar a dicho retenido al Centro de Diagnóstico Integral La Haciendita para que le realizaran la evaluación médica, donde al llegar fue atendido por el galeno de servicio, Quien le diagnosticó estado de salud en buenas condiciones físicas (anexo Récipe medico).Posteriormente lo trasladamos a nuestro comando donde al llegar lo pasamos al área del retén y pedimos información por sistema SIIPOL sobre posibles solicitudes y registros del precitado y del vehículo moto a través de tos datos aportados ante las autoridades policiales, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público..."
Asimismo, con base en los transcritos hechos y elementos de convicción, la Representación Fiscal precalificó el hecho imputado al ciudadano: EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, como: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO: DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS,CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 163 NUMERALES 5 Y11 EJUSDEM; con un PESO BRUTO DE VEINTE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (20,5 GR) DE COCAINA por lo que solicitó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se decrete la flagrancia. Asimismo solicito la incautación del vehículo (moto) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
El Tribunal impuso al imputado EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad", y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como consta en el acta.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa PÚBLICA Abg. SABRINA CORTEZ del imputado de autos, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso:"…oída la exposición del ministerio Público esta representación de defensa se opone a la precalificación y la medida solicitada, toda vez que el representante del ministerio público narra en su exposición unos hechos acaecidos el 13/01/2026 donde indica que mi representado presuntamente en sus bolsillo izquierdo se le incauto diversos envoltorios de tamaño Pequeño que presuntamente se denomina cocaína, cabe mencionar que el representante del ministerio público en su acto de imputación pretende dar el calificativo del agravante por el dicho policial, cabe mencionar por lo que se desprende de las acciones que si bien es cierto el supuesto. Hecho que mi representado tuviera la droga en su bolsillo, no indica en las actuaciones que la tuviera en el vehículo, en el asiento, en caucho, en los puños en donde, sea para el traslado de la sustancia, en tal sentido considera la defensa que dicho Agravante no se encuentra ajustado a las circunstancias a la cual el ministerio publico pretende hacer ver, por tal razón solicito se desestime el agravante y otorgue a mi representado una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales, solicito copias. Es todo..."
Ahora bien, a los efectos de dictar fundadamente el presente auto, este Tribunal esgrime las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones y escuchados los alegatos de las partes, se observa que concurren los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal la aprensión en flagrancia del ciudadano EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, toda vez que al momento de la aprehensión le fue incautando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del blues jeans que vestía Un (01envase cilíndrico con tapa de tamaño pequeño en material sintético (plástico) de color blanco contentivo en su interior de Cincuenta y tres (53) envoltorios de tamaño pequeños elaborados de material sintético de color transparente atados en su único extremos con hilo de color azul que por su olor, color y características se presume que sea droga del tipo psicotrópico denominada cocaína y el vehículo moto el cual conducía dicho ciudadano con las siguientes características: Vehículo Automotor Tipo Moto Marca Suzuki Modelo GP125 Sin Placa Serial de Carrocería GP125-134089 y Serial de Motor: GP125-172995, por lo que se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 242 ejusdem, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Hecho Punible precalificado por la Fiscalía como TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.,CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 163 NUMERALEŞ 5Y 11 EJUSDEM: con un PESO BRUTO DE VEINTE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (20,5 GR) DE COCAINA, la cual acoge este Tribunal por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que el imputado de marras incurrió en el tipo penal in comento. Y así se decide.
TERCERO: A tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible. Elementos de convicción cursantes en las actuaciones al tenor siguiente:
1. ACTA POLICIAL, DE FECHA 13/01/2026SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DELESTADO CARABOBO- CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DIEGO IBARRA.
2. ACTADE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL CIUDADANO DETENIDO, DE FECHA 13/01/2026.
3. INFORME MEDICO, DE FECHA 14/01/2026.
4. PLANILLA DE RÉGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 009-2026, DE FECHA 13/01/2026.
5. ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE SUSTANCỊA, DE FECHA 14/01/2026.
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 002-2026, DE FECHA 13/01/2026.
7. PLANILLA DE REVISIÓNVEHICULAR (MOTOS), DE FECHA 13/01/2026.
8. ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 14/01/2026
CUARTO: A tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume razonablemente las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de la magnitud: del daño causado que se estima como GRAVE, la posible pena a imponer, pudiera exceder de los ocho (08) años en su límite máximo, por lo que estima este Tribunal la concurrencia de los tres (3) requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 29y 30y parágrafo primero ejusdem, siendo en consecuencia procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIALL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ: por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, PREVISTO YSANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. CONEL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 163 NUMERALES 5Y 11 EJUSDEM: con un PESO BRUTO DE VEINTE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (20,5 GR) DE COCAINA, Y así se decide.
QUINTO: Con respecto a la solicitud efectuada por la defensa técnica, actuando en representación del ciudadano EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido esta Juzgadora declara SIN LUGAR DICHA SOLICITUD, toda vez que, de las actuaciones se presume a participación del prenombrado ciudadano, en la comisión del hecho punible atribuido par la Representación Fiscal como TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO. EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS,CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 163 MUMERALES 5Y11 EJUSDEM: Con un PESO BRUTO DE VEINTE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (20,5 GR) DECOCAINA la cual acogió este Tribunal, considerando que se encuentran llenos los extremos de las artículos 236,237 y238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que nos encontramos en una etapa primigenia del proceso y en la cual el Ministerio Público tendrá como objeto en la presente etapa entre otras la recolección de fundamentos de convicción para presentar el acto conclusivo correspondiente. va sea la acusación. el sobreseimiento de la causa o el archivo fiscal de las actuaciones, al cual tenga lugar, tal como lo establece el artículo 263 de la ley adjetiva penal,” El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo Los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…¨ con el cual se busca es establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen por loque esta Juzgadora RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado imputado, quedando supeditado a la investigación que el imputado a través de su defensa técnica desvirtúe con diligencias de investigación el hecho punible atribuido, a los efectos del ulterior" conclusivo. Y así se decide.
SITIO DE RECLUSION
Con base en la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN PARA EL HOMBRE NUEVO "EL LIBERTADOR" ESTADO CARABOBO, ubicado en el sector Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
DE LA INCAUTACION PREVENTIVA.
Vista la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, quien solicita la incautación preventiva DEL VEHICULO QUEPOSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TIPO MOTO, MARCA SUZUKI MODELO GP125 SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA GP125-134089 Y SERIAL DE MOTOR GP125-172995, de conformidad con lo previsto en el artículo183 de la Ley Orgánica de Drogas, evidencia retenida el día del procedimiento donde se produjo la aprehensión del ciudadano EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ por haber sido utilizado presuntamente en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, PREVISTOY SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO.APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 163 NUMERALES 5Y 11 EJUSDEM: con un PESO BRUTO DE VEINTE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (20,5 GR)DE COCAINA, por lo que es imprescindible realizar el análisis de la normativa jurídica aplicable y al respecto se debe puntualizar que la solicitud esgrimida en el presente caso obra como una medida preventiva para el aseguramiento del hecho investigado, a efectos de garantizar las resultas del proceso, desde luego, siempre que se cumplan las condiciones del fumus boni iuris - esto es, que el hecho investigado tenga carácter de delito- y periculum in mora -esto es peligro por la mora procesal, y significa que más allá de la valoración de los indicios, para que la medida esté justificada, debe existir un riesgo para la efectividad del proceso si no se adopta una resolución judicial que acuerde las medida solicitadas.
De igual manera, deben ser evaluados los supuestos del artículo 501 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en relación a la aplicación de medidas de seguridad dispone que él articulo 518 del referido texto adjetivo penal que "Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas, con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal."
Asimismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 271 lo siguiente "No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o Contra el patrimonio público el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos (..)"
En este orden de ideas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 111, sobre las Atribuciones del Ministerio Público."(...) Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: (...)12.-Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito (...)"
Así pues, la presente solicitud atiende al fin de lograr el aseguramiento preventivo con miras a garantizar las resultas del proceso, con efectos meramente cautelares, habida cuenta que la presente investigación se inició como consecuencia de la detención en flagrancia del imputado de marras, tal y como se indicó ut supra, por los hechos acreditados por este Tribunal, las presuntos hechos punibles por los cuales se ha acordado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, con base a los citados elementos de convicción. En atención a ello, surge la posible perpetración de un hecho punible de acción pública, de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, l0 cual pretende acreditar el Ministerio Público durante la investigación; resultando, en consecuencia necesario y ajustado a derecho, contar con la incautación DEL VEHICULO QUE POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TIPO MOTO, MARCA SUZUKI. MODELO GP125 SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA GP125-134089 Y SERTAL DE MOTOR GP125-172995, entendiendo que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar garantías de salvaguardar el contexto de lo reclamado y cuando es ejercida oportunamente, con fundamento logra su propósito.
Por otra parte, un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta en preservar las condiciones en que se hayan producido, hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria e intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica objeto de decisión.
EI Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada Caso en particular sobre la imputada, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catálogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados de hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que la imputada responda civilmente, cuando sea el caso, por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito). En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
Ahora bien, refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses de los imputados o terceros vinculados por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional.
De igual forma en ese sentido sobre las medidas asegurativas, es idóneo traer a colación, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.251, de fecha 30 de noviembre del año 2010, en donde señalan lo siguiente:
¨…La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una, actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varas figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal. Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al, proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante, algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende à otro tipo de figura dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el articulo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio prohibir se innoven los inmuebles. Si una de las finalidades en los procesos penales que conocer delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo..."
Como corolario a lo expuesto, el Ministerio Publico como garante de la legalidad y del debido proceso y en plena representación de los intereses del Estado Venezolano, quien es victima de las posibles acciones ilegales investigadas en el presente asunto, debe velar por el aseguramiento de todos los bienes activos y pasivos del delita y realizar las acciones tendentes a cumplir con el resarcimiento de los daños ocasionados, y para ello dispone de normas procesales que le permiten cumplir con esta finalidad intrínseca al ejercicio de la acción penal. las cuales pretende hacer valer con su solicitud, pidiendo a ese Despacho Tribunal tome en consideración todos los elementos aquí explanados, los cuales se ajustan perfectamente a los supuestos procesales que hacen procedente el decreto de la medida de aseguramiento.
Es así como de los elementos enunciados por la Representación Fiscal, se colige la presunta comisión de delito previsto en la Lev Orgánica de Drogas, el cual amerita la obtención de información de relevancia y vinculada con los hechos investigados, motivo por el cual, resulta en el presente caso procedente la solicitud de INCAUTACIÓN PREVENTIVA, en aras de ubicar esos elementos de interés criminalístico que coadyuvarían con la labor del Ministerio Publico, para lograr el esclarecimiento de los enunciados hechos.
En tal sentido el artículo:183 de la Ley Orgánica de Drogas, establece El Juez o Jueza de Control, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley..."
Es así como este Tribunal considera ajustada a Derecho la solicitud formulada por el Ministerio Publico y acuerda la incautación preventiva DEL VEHICULO QUE POSEELAS SIGUIENTES CARACTERISTIGAS: TIPO MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO GP125 SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA GP125-13408SY SERIAL DEMOTOR GP125-172995, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consiguiente, procediendo de conformidad don lo pautado en el artículo 238,237 y 240. Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circo Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo44 numeral,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención en flagrancia del imputado de autos, por la presunta comisión: de! los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 163 NUMERALES 5Y 11 EJUSDEM; con un PESO BRUTO DE VEINTE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (20,5 GR) DE COCAINA. SEGUNDO: En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 23 numerales 1, 2,3 y 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V- 20.198.190, DE 40 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 14/06/1986, ESTADO GIVILSOLTERO.OCUPACIÓN COMERCIANTE, RESIDENGIADO EN: SECTOR LAS BRISAS CALLE SAN JUAN, CASA N° 23 PARROQUIA DIEGO IBARRA, MUNICIPIO MARIARA, ESTADO CARABOBO por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE PREVISTO Y SANCIONADO EN ELARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 163 NUMERALES 5Y 11 EJUSDEM; con un PESO BRUTO DE VEINTE GRAMOS,CON CINCO MILIGRAMOS (20,5 GR) DE COCAINA. TERCERO: Prosígase el procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declaran sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, en los términos antes señalados QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión del supra mencionado imputado, el CENTRO DE FORMACION PARA EL HOMBRE NUEVO "EL LIBERTADOR" ESTADO CARABOBO. SEXTO: Se acuerda la incautación del vehículo antes descritos, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Las partes, quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dar respuesta al escrito de apelación interpuesto por la Abg. SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta en Materia de Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Carabobo, del ciudadano EDWIN RAMÒN VEGA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.190, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 15/01/2026 y publicada en fecha 16/01/2026, que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo Aparte y el agravante previsto en el articulo 163 numeral 5° y 11° ejusdem, en la causa principal signada con el N° CIM-2026-000061, siendo su fundamentación de conformidad con el del artículo 439 numeral 5, el cual versa lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7…Omissis...”

Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto penal y el recurso de apelación de auto, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha en fecha 15/01/2026 y publicada en fecha 16/01/2026, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que la recurrente manifiesta que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que es desproporcional la Medida Privativa impuesta por la Juzgadora y que la juez no le asiste la razòn jurìdica por cuanto debiò otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.
Es importante resaltar, que conforme a lo manifestado en el escrito recursivo que corre inserto en el asunto penal, la parte recurrente hace una transcripción de los presuntos hechos acaecidos objeto de la investigación, de los cuales este Tribunal Colegiado, deja expresa constancia que no entra a conocer de los mismos, por cuanto la Instancia Superior sólo conoce del derecho del fallo impugnado y no sobre los hechos.
En este sentido, este Tribunal Colegiado, observa como denuncia en la decisión impugnada por la profesional del derecho, en su condición de Defensora Pública, no está de acuerdo con la precalificación jurídica imputada por la representación fiscal y aceptada por la Jueza que regenta el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitida en fecha 15/01/2026 y publicada in extenso en 16/01/2026, la defensa manifiesta de manera inmotivada y no sustentada que le causa un gravamen irreparable, así mismo alega que la Jueza en la audiencia especial de flagrancia admitió totalmente la precalificación jurídica imputada por la representación fiscal y Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que a pesar de ser una etapa incipiente como lo es la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, la juzgadora de conformidad a los hechos y la participación del ciudadano en la presunta comisión del hecho punible y la agravante en el delito imputado de Tráfico en la Modalidad Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose que efectivamente la sustancia incautada se la encontraròn corporalmente al ciudadano EDWIN RAMÒN VEGA BERMUDEZ, en el bolsillo delantero izquierdo del blues jeans que vestía, en un (01) envase cilíndrico con tapa de tamaño pequeño en material sintético (plástico) de color blanco contentivo en su interior de Cincuenta y tres (53) envoltorios de tamaño pequeños, elaborados de material sintético de color transparente atados en sus único extremos con hilo de color azul y el ciudadano se desplazaba en el vehículo moto, el cual conducía dicho ciudadano con las siguientes características: Vehículo Automotor Tipo Moto Marca Suzuki Modelo GP125, Sin Placa Serial de Carrocería: GP125-134089 y Serial de Motor: GP125-172995, este procedimiento realizado no se pudo contar con la presencia de algún ciudadano como testigo debido que es una zona de conflicto con bandas organizadas que utilizan amas de guerra y por temor a represalias no se logró ubicar alguna persona, la defensa argumenta tambien que la Juez no motivò, ni valorò por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia.
Esta Alzada pasa a revisar la Decisión de la Jueza A quo:

“…OMISSIS…”
“ …Ahora bien, a los efectos de dictar fundadamente el presente auto, este Tribunal esgrime las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones y escuchados los alegatos de las partes, se observa que concurren los presupuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal la aprensión en flagrancia del ciudadano EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, toda vez que al momento de la aprehensión le fue incautando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del blues jeans que vestía Un (01envase cilíndrico con tapa de tamaño pequeño en material sintético (plástico) de color blanco contentivo en su interior de Cincuenta y tres (53) envoltorios de tamaño pequeños elaborados de material sintético de color transparente atados en su único extremos con hilo de color azul que por su olor, color y características se presume que sea droga del tipo psicotrópico denominada cocaína y el vehículo moto el cual conducía dicho ciudadano con las siguientes características: Vehículo Automotor Tipo Moto Marca Suzuki Modelo GP125 Sin Placa Serial de Carrocería GP125-134089 y Serial de Motor: GP125-172995, por lo que se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 242 ejusdem, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Hecho Punible precalificado por la Fiscalía como TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.,CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 163 NUMERALEŞ 5Y 11 EJUSDEM: con un PESO BRUTO DE VEINTE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (20,5 GR) DE COCAINA, la cual acoge este Tribunal por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que el imputado de marras incurrió en el tipo penal in comento. Y así se decide.
TERCERO: A tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible. Elementos de convicción cursantes en las actuaciones al tenor siguiente:
1. ACTA POLICIAL, DE FECHA 13/01/2026SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DELESTADO CARABOBO- CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DIEGO IBARRA.
2. ACTADE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL CIUDADANO DETENIDO, DE FECHA 13/01/2026.
3. INFORME MEDICO, DE FECHA 14/01/2026.
4. PLANILLA DE RÉGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 009-2026, DE FECHA 13/01/2026.
5. ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE SUSTANCỊA, DE FECHA 14/01/2026.
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 002-2026, DE FECHA 13/01/2026.
7. PLANILLA DE REVISIÓNVEHICULAR (MOTOS), DE FECHA 13/01/2026.
8. ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 14/01/2026
CUARTO: A tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume razonablemente las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de la magnitud del daño causado que se estima como GRAVE, la posible pena a imponer, pudiera exceder de los ocho (08) años en su límite máximo, por lo que estima este Tribunal la concurrencia de los tres (3) requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 29 y 30 parágrafo primero ejusdem, siendo en consecuencia procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIALL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ: por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, PREVISTO YSANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. CONEL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 163 NUMERALES 5Y 11 EJUSDEM: con un PESO BRUTO DE VEINTE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (20,5 GR) DE COCAINA, Y así se decide.
QUINTO: Con respecto a la solicitud efectuada por la defensa técnica, actuando en representación del ciudadano EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido esta Juzgadora declara SIN LUGAR DICHA SOLICITUD, toda vez que, de las actuaciones se presume a participación del prenombrado ciudadano, en la comisión del hecho punible atribuido par la Representación Fiscal como TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO. EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS,CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 163 MUMERALES 5Y11 EJUSDEM: Con un PESO BRUTO DE VEINTE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (20,5 GR) DE COCAINA la cual acogió este Tribunal, considerando que se encuentran llenos los extremos de las artículos 236,237 y238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que nos encontramos en una etapa primigenia del proceso y en la cual el Ministerio Público tendrá como objeto en la presente etapa entre otras la recolección de fundamentos de convicción para presentar el acto conclusivo correspondiente. va sea la acusación. el sobreseimiento de la causa o el archivo fiscal de las actuaciones, al cual tenga lugar, tal como lo establece el artículo 263 de la ley adjetiva penal,"..El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo Ios hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…¨ con el cual se busca es establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen por loque esta Juzgadora RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado imputado, quedando supeditado a la investigación que el imputado a través de su defensa técnica desvirtúe con diligencias de investigación el hecho punible atribuido, a los efectos del ulterior" conclusivo. Y así se decide.
SITIO DE RECLUSION
Con base en la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN PARA EL HOMBRE NUEVO "EL LIBERTADOR" ESTADO CARABOBO, ubicado en el sector Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
DE LA INCAUTACION PREVENTIVA.
Vista la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, quien solicita la incautación preventiva DEL VEHICULO QUEPOSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TIPO MOTO, MARCA SUZUKI MODELO GP125 SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA GP125-134089 Y SERIAL DE MOTOR GP125-172995, de conformidad con lo previsto en el artículo183 de la Ley Orgánica de Drogas, evidencia retenida el día del procedimiento donde se produjo la aprehensión del ciudadano EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ por haber sido utilizado presuntamente en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, PREVISTOY SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO.APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 163 NUMERALES 5Y 11 EJUSDEM: con un PESO BRUTO DE VEINTE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (20,5 GR)DE COCAINA, por lo que es imprescindible realizar el análisis de la normativa jurídica aplicable y al respecto se debe puntualizar que la solicitud esgrimida en el presente caso obra como una medida preventiva para el aseguramiento del hecho investigado, a efectos de garantizar las resultas del proceso, desde luego, siempre que se cumplan las condiciones del fumus boni iuris - esto es, que el hecho investigado tenga carácter de delito- y periculum in mora -esto es peligro por la mora procesal, y significa que más allá de la valoración de los indicios, para que la medida esté justificada, debe existir un riesgo para la efectividad del proceso si no se adopta una resolución judicial que acuerde las medida solicitadas.
De igual manera, deben ser evaluados los supuestos del artículo 501 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en relación a la aplicación de medidas de seguridad dispone que él articulo 518 del referido texto adjetivo penal que "Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas, con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal."
Asimismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 271 lo siguiente "No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o Contra el patrimonio público el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos (..)"
En este orden de ideas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111, sobre las Atribuciones del Ministerio Público."(...) Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: (...)12.-Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito (...)"
Así pues, la presente solicitud atiende al fin de lograr el aseguramiento preventivo con miras a garantizar las resultas del proceso, con efectos meramente cautelares, habida cuenta que la presente investigación se inició como consecuencia de la detención en flagrancia del imputado de marras, tal y como se indicó ut supra, por los hechos acreditados por este Tribunal, las presuntos hechos punibles por los cuales se ha acordado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, con base a los citados elementos de convicción. En atención a ello, surge la posible perpetración de un hecho punible de acción pública, de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, l0 cual pretende acreditar el Ministerio Público durante la investigación; resultando, en consecuencia necesario y ajustado a derecho, contar con la incautación DEL VEHICULO QUE POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TIPO MOTO, MARCA SUZUKI. MODELO GP125 SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA GP125-134089 Y SERTAL DE MOTOR GP125-172995, entendiendo que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar garantías de salvaguardar el contexto de lo reclamado y cuando es ejercida oportunamente, con fundamento logra su propósito.
Por otra parte, un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta en preservar las condiciones en que se hayan producido, hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria e intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica objeto de decisión.
EI Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada Caso en particular sobre la imputada, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catálogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados de hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que la imputada responda civilmente, cuando sea el caso, por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito). En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
Ahora bien, refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses de los imputados o terceros vinculados por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional.
De igual forma en ese sentido sobre las medidas asegurativas, es idóneo traer a colación, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.251, de fecha 30 de noviembre del año 2010, en donde señalan lo siguiente:
¨…La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una, actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varas figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal. Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al, proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante, algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende à otro tipo de figura dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el articulo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio prohibir se innoven los inmuebles. Si una de las finalidades en los procesos penales que conocer delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo..."
Como corolario a lo expuesto, el Ministerio Publico como garante de la legalidad y del debido proceso y en plena representación de los intereses del Estado Venezolano, quien es victima de las posibles acciones ilegales investigadas en el presente asunto, debe velar por el aseguramiento de todos los bienes activos y pasivos del delita y realizar las acciones tendentes a cumplir con el resarcimiento de los daños ocasionados, y para ello dispone de normas procesales que le permiten cumplir con esta finalidad intrínseca al ejercicio de la acción penal. las cuales pretende hacer valer con su solicitud, pidiendo a ese Despacho Tribunal tome en consideración todos los elementos aquí explanados, los cuales se ajustan perfectamente a los supuestos procesales que hacen procedente el decreto de la medida de aseguramiento.
Es así como de los elementos enunciados por la Representación Fiscal, se colige la presunta comisión de delito previsto en la Lev Orgánica de Drogas, el cual amerita la obtención de información de relevancia y vinculada con los hechos investigados, motivo por el cual, resulta en el presente caso procedente la solicitud de INCAUTACIÓN PREVENTIVA, en aras de ubicar esos elementos de interés criminalístico que coadyuvarían con la labor del Ministerio Publico, para lograr el esclarecimiento de los enunciados hechos.
En tal sentido el artículo:183 de la Ley Orgánica de Drogas, establece El Juez o Jueza de Control, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley..."
Es así como este Tribunal considera ajustada a Derecho la solicitud formulada por el Ministerio Publico y acuerda la incautación preventiva DEL VEHICULO QUE POSEELAS SIGUIENTES CARACTERISTIGAS: TIPO MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO GP125 SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA GP125-13408SY SERIAL DEMOTOR GP125-172995, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.


DISPOSITIVA
Por consiguiente, procediendo de conformidad don lo pautado en el artículo 238,237 y 240. Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circo Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo44 numeral,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención en flagrancia del imputado de autos, por la presunta comisión: de! los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 163 NUMERALES 5Y 11 EJUSDEM; con un PESO BRUTO DE VEINTE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (20,5 GR) DE COCAINA. SEGUNDO: En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 23 numerales 1, 2,3 y 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V- 20.198.190, DE 40 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 14/06/1986, ESTADO GIVILSOLTERO.OCUPACIÓN COMERCIANTE, RESIDENGIADO EN: SECTOR LAS BRISAS CALLE SAN JUAN, CASA N° 23 PARROQUIA DIEGO IBARRA, MUNICIPIO MARIARA, ESTADO CARABOBO por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE PREVISTO Y SANCIONADO EN ELARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 163 NUMERALES 5Y 11 EJUSDEM; con un PESO BRUTO DE VEINTE GRAMOS,CON CINCO MILIGRAMOS (20,5 GR) DE COCAINA. TERCERO: Prosígase el procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declaran sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, en los términos antes señalados QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión del supra mencionado imputado, el CENTRO DE FORMACION PARA EL HOMBRE NUEVO "EL LIBERTADOR" ESTADO CARABOBO. SEXTO: Se acuerda la incautación del vehículo antes descritos, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Las partes, quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide…”

Ahora bien, esta Alzada considera necesario que una vez revisado el asunto principal y el asunto recursivo, es importante hacer algunas consideraciones con ocasión a la denuncia que versa sobre la inconformidad de la la precalificación jurídica aceptada por la Jueza de Control al delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público como lo es TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO. EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 163 MUMERALES 5 Y 11 EJUSDEM: Con un PESO BRUTO DE VEINTE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (20,5 GR) DE COCAINA, la Jueza de Control N 7, en la Audiencia de Presentaciòn de Imputado acepto la precalificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público; para el ciudadano EWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V- 20.198.190, imponiendo Medida Privativa de Libertad.
Este Tribunal Colegiado, vista que la primera denuncia o inconformidad de la defensora versa sobre la precalificaciòn jurìdica imputada por el titular de la acciòn penal y aceptada por la Jueza de Control en la audiencia de presentaciòn de imputado, es obligante en su labor pedagógica, hacer algunas consideraciones académicas para ilustrar al Ministerio Público y a los Jueces, con ocasión a las modalidades en materia de Droga, que si bien es cierto, es una Fase Incipiente la garantia de nuestro Derecho Penal Venezolano y del Derecho Procesal Penal, desde que nace una situaciòn juridica, debe ser imperante, determinante y proteger los Principios Rectores del Proceso, de los Principios Constitucionales, que desde que inicie sea con visos de legalidad y con garantias en el proceso.
Al revisar con especial atención la imputación, se deben determinar con los elementos propios de la Teoría General del Delito, la ecuación del silogismo jurídico, la lógica jurídica, para que pueda el titular de la acción penal hacer una correcta imputación, y los jueces hacer una correcta adecuación del tipo penal, al constatar un procedimiento de droga, debe basarse en elementos de convicción necesarios, pesaje, análisis de las actas procesales, hacer un análisis correcto de los hechos, para subsumirlos en el tipo penal, en materia de droga el legislador es muy claro, determinante y de manera taxativa explica las modalidades y sus respectivas agravantes, que no escapan de la elaboración de un análisis hermenéutico, concreto de los hechos, el derecho y los elementos de convicción para imputar de manera correcta, lo que develamos, es que la intención del Ministerio Público al imputar 2 verbos rectores de las modalidades establecidas en la ley como en el presente caso DISTRIBUCIÓN, Y TRANSPORTE, el representante del estado en su poder soberano como titular de la acción penal, debe tener la posibilidad probatoria para sostener seriamente esas dos modalidades, no es imputar por imputar, así sea una fase incipiente como es la del presente caso, y que puede variar en el transcurso de la investigación, el proceso penal venezolano se basa en el respeto de las garantias propias de los principios constitucionales, por cuanto estamos en presencia de una audiencia de presentación de imputado, si bien es cierto, que los jueces de control deben garantizar la investigación, no es menos cierto que son jueces constitucionales que deben tomar control de la actuacion fiscal, la imputación debe ser seria para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso en el ejercicio pleno de la tutela judicial efectiva y conforme a los elementos de convicción, que se obtengan para el momento de la presentación, porque el derecho penal y procesal penal, es una ciencia social, que no cabe circunstancias inciertas, o de presumir circunstancias imprecisas, por ello es importante entender el significado de los conceptos de DISTRIBUCIÓN, Y TRANSPORTE; en la modalidad de DISTRIBUCIÓN se imputa cuando existen serias evidencias, requisitos o supuestos de hechos propios de que la droga, la acción del suministro de la entrega de la Droga, y la preparación de envoltorios pequeños que es el mayor indicio de la distribución, el peso, en un procedimiento determinado se incauta no solo la droga, si no, tijeras, balanzas, recortes de materiales sintéticos, precintos, ligas, cintas, papel aluminio u otros tipos de papel, hilos, dinero en efectivo, listas de personas para su distribución, equipos telefónicos móviles, vehículos, motos, vale decir, que se requiere de una logística para que se pueda considerar la modalidad de Distribución y la certeza de que esa droga se estaba moviendo, en este supuesto es necesario la acción de entregar a terceros incluso de forma gratuita o para su posterior venta, la acción de suministrar la droga a terceros, en la modalidad de TRANSPORTE, conlleva el trasladar dichas sustancias de un lugar a otro, empleando cualquier medio, es importante aclarar los terminos para la futura construcciòn del acto conclusivo y de la investigaciòn que lleva la Representación Fiscal y para el Juez que le corresponda en la siguiente fase del proceso analizar conforme al control formal y material de la investigaciòn, conforme a la orientaciòn propia de la teorìa general del delito, las correctas modalidades en materia de droga, los medios de prueba que aporte el ministerio pùblico a esa fase del proceso que serà determinante.
Quienes aquí decidimos, consideramos que en el marco de la claridad conceptual, que debe prevalecer para los estudiosos del derecho sustantivo y procesal, que aún cuando es una fase incipiente, pero que de los hechos parte la gran responsabilidad de subsumirlo en la norma, es importante que el Ministerio Público y el Juez de Control se detenga hacer el análisis Crítico Jurídico del hecho y del derecho, partiendo de los hechos y de la presunta sustancia estupefaciente incautada, la misma que según los hechos que se desprenden del acta policial y de la narración expresa del Fiscal, pero además con lo incautado y los elementos de convicción necesarios para encuadrar la norma y la modalidad correcta, y en el presente caso debe someterse a un análisis en la siguiente fase del proceso, porque efectivamente de la decisión analizada y revisada, constata esta Alzada, que la Jueza de Control motivó de manera correcta los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, conforme al hecho punible, explicò de manera detallada cada uno de ellos con los hechos ocurridos, decantando cada numeral con los hechos y el derecho garantizando las resultas del proceso penal, acordó con lugar la investigación por vía del procedimiento ordinario que es el más garantista y efectivamente develò los requisitos del articulo 234 de la norma adjetiva penal, para determinar que hubo una flagrancia por considerar que dicha sustancia se encontraba en el bolsillo del pantalón del ciudadano EWIN RAMON VEGA BERMUDEZ.
Es cierto que son delitos considerados de lesa humanidad reprochables y los administradores de justicia somos absolutamente estrictos en que debe aplicarse todo el peso de la ley, quienes infringen la ley especial de Droga, pero debe constatarse en el proceso acusatorio, no inquisitivo, las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para no vulnerar el Derecho Sustantivo, y aplicar correctamente lo establecido por el legislador, debe actuarse con mesura, agravar la situación jurídica con la imputación de dos o más modalidades, es necesario y obligante para el titular de la acción penal, ser ponderado conforme a los hechos y a los elementos de convicción, es necesario siempre hacer un análisis hermenéutico en la complejidad de la ciencia jurídica en materia de droga, a nuestro criterio basado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, garante de los principios Procesales y Constitucionales, estudiar cada caso en concreto, y que de manera ilustrativa hacemos estos análisis conceptuales de las modalidades en materia de Droga, es en nuestra labor pedagógica, académica y de orientación.
En el caso concreto, es importante que sea evaluado por el juez de control que le compete en la fase preparatoria, observar que en el caso bajo estudio, analice los hechos, siendo el punto medular, lo incautado y el medio de Transporte utilizado que es Privado, como es el vehículo moto, y el lugar donde fue incautada la sustancia, así como las circunstancias propias del hecho al momento de la detención.
El citado argumento anteriormente expresado, evidencia que en criterio de esta Sala N 1 Corte de Apelaciones, las agravantes contenida en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, revisar si realmente encuadra en alguno de los supuestos y si es aplicable o no.
Ante tal postura jurídica, se hace necesario efectuar una labor hermenéutica de la aludida Ley, que prevé y sanciona la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así, tenemos que el artículo 149 prevé el hecho punible de Tráfico de dichas sustancias, y utiliza diferentes verbos rectores, tales como “trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje”, para sancionar diferentes conductas que pueden ser motorizadas por el sujeto activo, las cuales son diferentes entre sí.
Es por ello que el “transportar”, conlleva el trasladar dichas sustancias de un lugar a otro, empleando cualquier medio a su vez, el legislador agravó estas acciones cuando sean cometidos o perpetrados ‘En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares, articulo 163 ordinal 11 de la ley especial de droga, vale decir, el “ocultar" o el “transportar”, sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, en medios de transporte públicos o privados, aumenta la pena descrita.
Es de hacer notar, que en cuanto a dicha agravante el Legislador empleó la preposición “EN”, queriendo indicar “lugar”, lo cual implica que cuando el agente motoriza una acción bien de “transportar” droga ‘EN’ un medio de trasporte público o privado, se agrava su sanción con el fin de verificar la aplicabilidad de la aludida agravante empleada.
Es importante que el Juez y el Fiscal, observen con exactitud las circunstancias propias de los hechos imputados, por lo cual será determinante para encuadrar dicha agravante y si varia o no la modalidad correspondiente al caso y conforme a derecho, indudablemente, la jueza a quo, plasmo en su enunciado, los supuestos de hecho y circunstancias para imponer la medida privativa de libertad conforme a derecho y con ocasión a la precalificación jurídica, la jueza fue garantista del principio de legalidad de los delitos, el cual posee rango constitucional.
En el caso in examine, tenemos la responsabilidad de verificar conforme a los hechos ocurridos narrados en el acta policial en nuestra labor pedagógica de definir la verdadera interpretación hermenéutica de lo que se considera el principio de legalidad que es tipificado de manera taxativa por el legislador patrio en las circunstancias agravantes, debe definirse en la siguiente fase del proceso la modalidad correcta conforme al pesaje, al tipo de sustancia y las circunstancias propias del hecho, la aprehensión y de lo incautado al Imputado de auto, exhortándolos a analizar cómo se perpetró el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si están dados los elementos de la modalidad del tipo penal en materia de drogas, las modalidades imputadas por el Fiscal del Ministerio Público de Transporte, Distribución y Transporte.
Razones por las cuales consideramos quienes aquí decidimos, que la Agravante contenida en el artículo 163 ordinal (sic) 5 y 11°, debe ser ponderada y aplicada por parte de la representación fiscal al imputar y al acusar con dichas agravantes, no de manera genérica y ligera, ya que, consecuentemente, debe ser ponderada para una investigación garantista de que en el futuro proceso penal, es determinante para la sanción que puedan llegar a recibir el imputado en el cálculo de la pena con base en una admisión de los hechos o por una condenatoria en cualquiera de esos escenarios efectuados dirigida al hoy imputado en el marco de las siguientes fases del proceso, siendo esta fase incipiente para determinar a prima fase ante elementos probatorios aún por recabar y aclarar la verdad de lo hechos ocurridos con sus respectivas experticias, lo cual evidencia que ajustar el tipo delictual presuntamente perpetrado por el ciudadano hoy imputado es una facultad propia que tiene el Juez de Control en su función de ejercer el Control Constitucional en todo momento procesal, sin embargo, aún siendo una fase primigenia, el Titular de la Acción Penal, está obligado hacer lo más asertivo posible conforme a los hechos y a los elementos de convicción para subsumir los hechos en los tipos penales y sus agravantes aplicando la racionalidad, la lógica jurídica, los silogismos jurídicos, fórmulas jurídicas que deben aplicarse en cualquier fase del proceso para garantizar el principio de legalidad, en una imputación.
El Ministerio Público tiene la posibilidad jurídica de imputar dos o más modalidades en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la Ley de Droga permite dos o más modalidades, pero tiene la gran responsabilidad de demostrarlo y en esta primigenia fase del proceso, el elemento importante es lo incautado, las circunstancia propias del procedimiento, el registro de cadena de custodia de lo incautado, le da los elementos propios del delito para subsumir los hechos en la norma sobre la base de los elementos de convicción para poder sostener el tipo penal imputado, aunque sea una precalificación jurìdica y que esta pueda variar en la investigación es válido, forma parte de la naturaleza del proceso, como es válido para el juez que posteriormente la adecue, pero en cualquiera de los dos escenarios debe motivarse, probarse y sustentarse en derecho.
Este Tribunal Colegiado, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por la recurrente, por lo que a todas luces se observa que la Jueza de control N 7 en el presente caso, dicto una decisión ajustada en derecho y con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando los principios procesales y el principio de legalidad, en cuanto a la modalidad del delito de droga que puede variar en la siguiente fase del proceso, es por lo que esta Alzada la DECLARA SIN LUGAR. Y asi se declara.
Este Tribunal Colegiado, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por la recurrente con ocasión a la segunda incorformidad de la Medida Privativa de Libertad y el principio de proporcionalidad algado por la Defensa Pùblica, se hace necesario destacar que esta Alzada, en lo atinente a las medidas de coerción personal, ha mantenido el criterio doctrinario establecido en el texto “Detención preventiva del imputado aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal”, cuyo autor Freddy Zambrano, ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243 de la norma adjetiva Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad.
Si bien es cierto que al Ministerio Público, como titular de la acción penal, le está dada la facultad de la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de determinar o no de la presunta comisión de los delitos, no es menos cierto que en lo que concierne a las medidas, las mismas constituyen un instituto procesal cuyo fin se ciñe a asegurar las resultas y el cumplimiento de las resultas principal durante el proceso penal.
En este contexto, esta Sala N1 Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia …/…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado o imputada, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos del proceso penal audiencias y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la norma Adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, constituyendo ello una limitación al ius puniendo, en el sentido a que la pena se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado.

Pues bien en el contexto venezolano, la proporcionalidad y las razones que le sirven de fundamento, se reflejan en el artículo 230 de la norma Adjetiva Penal, disponiendo, que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder, el plazo de dos años y tal como lo ha venido señalando la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la privación de libertad ésta queda sin efecto automáticamente.
Esta Alzada sostiene el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversasa jurisprudencias en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Al respecto, en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al estado de libertad estableció:
“..En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (SIC)……Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.
En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:
“Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”. (Negrillas del original).
Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.

Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.

En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva. (…) En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)”, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos.”

En orden a lo expuesto, esta Alzada, determina que el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora conforme a la Doctrina màs autorizada, del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se refieren en el artículo 238 esjudem.
Por su parte, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, “la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”, por lo que su Doctrina ha establecido que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal establece el deber de motivar su procedencia; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Ahora bien, luego de haber realizado el recorrido Doctrinario, Normativo y Jurisprudencial, así como analizando el recorrido del asunto principal y recursivo, evidencia esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones que los argumentos jurídicos utilizados por la Jueza A-quo en la audiencia de presentacion de imputado del ciudadano EWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, constatò de manera motivada y ponderada la gravedad del delito y la valoración de los requisitos establecidos de los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, fundamentándose en los elementos de convicción que revisten carácter penal para la complejidad del presente asunto, decanto los elementos de conviccion, relacionandolos con cada supuesto establecido en el articulo 236 y 237 con sus respectivos numerales, como lo es la gravedad del delito, explico el el hecho punible, siendo este un delito de carácter grave, que afecta a la sociedad, así como también la pena que podía llegarse a imponer, también consideró que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de manera que la Jueza motivò de manera clara, precisa y circunstanciada la decision de fecha 15 de enero de 2026, de manera que su segundo punto planteado de la desproporcionalidad para imponer la medida privativa de libertad al imputado EWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, por el delito de queda desvirtuado y conforme a derecho esta alzada la declara sin lugar. Y así se declara.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto y analizando en su conjunto el fallo, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones considera que está ajustada a derecho la decisión de la Jueza A- quo, habida cuenta que en el caso bajo estudio, se está Juzgando un delito grave, y que al finalizar la investigación en caso de existir otras pruebas de la participación del acusado.
En ese sentido, en sentencia emanada y señalada en el párrafo anterior de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
De lo anterior se colige que la Juzgadora realizó el debido análisis que justificará su decisión, esgrimió las razones jurídicas que consideró, en ese sentido, cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al ser la misma clara, precisa y lacónica conforme a la solicitud expresada en su decisión.
Es importante resaltar el concepto Doctrinario sobre la motivación, el Autos Brown Cellino, en el texto Ciencias Penales, Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamenta dores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

En tal sentido bajo las ilustraciones doctrinarias y Jurisprudenciales, consideramos quienes aquí decidimos, que la decision de fecha 15/01/2026, es acertada y Motivada, siendo examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo, cumplió cabalmente con su deber de motivar posibilitando el control de la actividad jurisdiccional que corresponde en el presente caso, por la cual fue impugnada por la recurrente, concluyendo esta Alzada que la recurrida no a vulnerando los principios de legalidad, coherencia, ni los los principios de identidad, las conclusiones a que se arribaron, guardan una adecuada correlación como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se explica:
“…Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”

En relación a este aspecto normativo, se constata que la Jueza a quo dibujo claramente las pinceladas jurídicas del razonamiento en la audiencia de presentación de imputado, dio cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, al expresar en su motiva, por ser una face incipiente, fue garantista, sin dejar vacios acepto la calificacion juridica y motivò la medida privativa de libertad con ocasión al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo Aparte y el agravante previsto en el articulo 163 numeral 5° y 11° ejusdem, en la causa principal signada con el N° CIM-2026-000061, generando un análisis simple y sencillo con ocasión al tipo penal y su modalidad por aun no ser la etapa de acreditación que no se corresponde a la función del Juez de control, la jueza a quo genera del análisis una premisa juridica sencilla pero motivada, ya que puede cambiar en la siguiente fase del proceso, el cual compartimos conceptoss que pueden aclararse en la investigacion y construir el futiro acto conclusivo y si asi no lo hiciera la representacion fiscal entonces lo hará la Jueza de control bajo la competencia del control formal y material de la acusacion en la audiencia preliminar, es por lo que, esta Alzada, constata que la decisión no tiene vicios de ausencia de motivación, al constara los razonamientos de hecho y de derecho para argumentar la decisión, que bajo los postulados anteriormente mencionados estamos en presencia de una decision motivada, es por lo que se declara sin lugar las denuncia planetada de la defensa pùblica. y asi se establece.
Finalmente, enunció someramente la parte recurrente, como otro argumento de su denuncia el gravamen irreparable, la falta de motivación ante de la Defensa Pùblica en el otorgamiento de una medida cautelar se puede apreciar, en efecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales. Es por lo que esta Alzada, no encuentra configurado el gravamen irreparable por ende Declara Sin Lugar esta denuncia. Y asi se establece.
En base a las consideraciones que anteceden, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por la Abg. SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta en Materia de Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Carabobo, del ciudadano EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.190. En consecuencia se Confirma por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 15/01/2026 y publicada en fecha 16/01/2026, que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo Aparte y el agravante previsto en el articulo 163 numeral 5° y 11° ejusdem, en la causa principal signada con el N° CIM-2026-000061, en la que acordó Decretar la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta al ciudadano imputado EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.190, es por lo que se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUE IMPUESTA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO. SE REMITE el presente Expediente Recursivo con el Expediente Principal al Tribunal de Origen. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÒN DE AUTO interpuesto por la Abg. SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta en Materia de Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Carabobo, del ciudadano EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.190. SEGUNDO: SE CONFIRMA por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 15/01/2026 y publicada en fecha 16/01/2026, que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo Aparte y el agravante previsto en el articulo 163 numeral 5° y 11° ejusdem, en la causa principal signada con el N° CIM-2026-000061, en la que acordó Decretar la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta al ciudadano imputado EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.190. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUE IMPUESTA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO. CUARTO: SE REMITE el presente Expediente Recursivo con el Expediente Principal al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA N °1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
Abg. Stefhanie Madariaga
La Secretaria

Asistente judicial: Ana molina
DR-2025-82426