REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 17 de marzo del 2026
Año 215º y 167º
ASUNTO: DR-2026-82424
ACUMULADO: DR-2026-82425
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-56163
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
TRIBUNAL A QUO:UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTES:JULIO PETIT, MARIA LAURA VARGAS Y ARNALDO MOLINOFISCALES PROVISORIO Y AUXILIARES DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ y CHARLIE PERNIAAPODERADOS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS
IMPUTADO: HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.739.412
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS
RESOLUCION: ADMISION
Corresponde a esta Sala Nro. 1 Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de losRECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, primer recurso identificado con el alfanumérico DR-2026-82424, iinterpuesto por los abogadosJULIO PETIT, MARIA LAURA VARGASy ARNALDO MOLINO Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y segundo recurso, identificado con el alfanumérico DR-2026-82425, por los abogados ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ y CHARLIE PERNIA, inscritos con Inpreabogado bajo los Nros 35.446 y 168.564,en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BORJAS FLORES, GERRDO ALMERIDA, EDWUARD BRAMBILLA, AMANDA BRAMBILLA, CARLA DA SILVA y JOSE GREGORIO CHACON DELGADO, titulares de las cédulas de identidadesNros V-9.877.010, V-15.526.411, V-16.291.894, E-81.924.603, V-14.999.455 y V-8.599.200, respectivamente todos identificados plenamente en autos de conformidad con el artículo 439 numeral1° y 444 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero 2026y publicado su auto fundado en la misma, por el Tribunal Undécimode Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se declaró CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4" literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decretóEL SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le sigue al ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.739.412, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Interpuesto el primero de los recursos, en fecha 23/01/2026, se le dio trámite legal; asignándose el alfanumérico DR-2026-82424 y en fecha 26/01/2026, se libraron las boletas de emplazamiento alosApoderados Judiciales de las víctimas, Abg. ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ y CHARLIE PERNIA, inscrito con Inpreabogado Nros 35.446 y 168.564, quedando debidamente emplazados en fecha 30/01/2026, sin que se evidencie contestación al presente recurso; al abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLADefensorPúblico Penal, adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, en su carácter de defensor del ciudadanoHECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, plenamente identificado en autos, quedando debidamente emplazado en fecha 30/01/2026, dando contestación al presente recurso en fecha 09/02/2026; tal como se desprende de los folios (28 al 40 ambos inclusive del cuaderno recursivo),y al ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en su condición de imputado, quedando debidamente emplazado en fecha 05/02/2026, sin que se evidencie contestación alguna al presente recurso.
Interpuesto el segundo de los recursos, en fecha 23/01/2026, se le dio trámite legal; asignándose el alfanumérico DR-2026-82425y en fecha 26/01/2026, se libraron las boletas de emplazamiento al representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando debidamente emplazado en fecha 30/01/2026, dando contestación al recurso en fecha 04/02/2026; como se desprende de los folios (142 al 154 ambos inclusive del cuaderno recursivo); al abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA Defensor Público Penal, adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, en su carácter de defensor del ciudadanoHECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, plenamente identificado en autos, quedando debidamente emplazado en fecha 30/01/2026, dando contestación al recurso en fecha 09/02/2026; tal como se desprende de los folios (158 al 180 ambos inclusive del cuaderno recursivo), y al ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en su condición de investigado, quedando debidamente emplazado en fecha 05/02/2026, sin que se evidencie contestación alguna al presente recurso.
En fecha 10/02/2026, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control dictó auto de acumulación de los asuntos recursivos identificados con el alfanumérico DR-2026-82425 al asunto penal DR-2026-82424, conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 70 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Posteriormente, se remitenlos cuadernos recursivos a esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, medianteoficio Nro. C11-0327-2026, de fecha 19/02/2026, realizándose la distribución por el sistema manual llevado por esta Corte de Apelaciones en fecha 11/03/2026,correspondiendo la ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y la Jueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA que conforman la mencionada Sala Nro. 01.
En fecha 11/03/2026, esta Instancia Superior dictó auto, mediante el cual ordenó dar la entrada al Recurso de Apelación de Auto con el alfanumérico DR-2026-82424, acumulado con el asunto recursivo identificado con el alfanumérico DR-2026-82425
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 16 de enero 2026 y publicado su auto fundado en la misma fecha 16 de enero 2026, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que esta Sala Nro. 01 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
Este Tribunal Colegiado, observa primeramente que la apelación interpuesta, por los abogados ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ y CHARLIE PERNIA, inscrito con Inpreabogado bajo los Nros 35.446 y 168.564, se fundamenta en las disposiciones establecidas en el Libro Cuarto, Título III, capítulo II: De la apelación de Sentencia Definitiva, del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se considera pertinente reproducir lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley adjetiva penal, el cual establece: “…el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral…”.Omissis..
En este orden de idea, es menester transcribir extracto de la sentencia Nro. 997, de fecha 16/07/2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que, con cambio de criterio en cuanto al trámite de los recursos de apelación contra fallos relativos a los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia, estableció lo que sigue:
“…(…) Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 [actual artículo 306] del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I– denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 [ACTUALES ARTÍCULOS 439 AL 442] del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationaetemporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 [actual artículo 440] del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationaetemporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término decinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 [actual artículo 445] del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.
En consecuencia, estima esta Sala que, aun cuando resulten procedentes los argumentos esgrimidos por la parte solicitante sobre el menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que causó la sentencia bajo examen, sería inútil ordenar a la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal que dicte un nuevo fallo, en atención a los criterios expuestos, por cuanto se advirtieron otros errores en el procedimiento que imposibilitan que se le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación ejercido contra el auto del 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por ende al recurso de casación, por lo que se hace menester declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 430 del 16 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal. Así se decide. …” Omissis..
De lo anterior se observa que la Sala de Casación Penal, acogió el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta al trámite que debe dársele a los recursos interpuesto en contra de las decisiones que se emitan el sobreseimiento de la causa, por tratarse de autos con fuerza definitiva que ocasionan un gravamen irreparable.
De igual forma, es menester transcribir extracto de la sentencia, de fecha 24 de abril de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que, estableció lo que sigue:
“…Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Como se señaló anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 21 de abril de 2014, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el ciudadano José Luis Bolívar Ibarra, en su carácter de víctima, contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y Extensión, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendida por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, y, en consecuencia, anuló dicho decreto de sobreseimiento y repuso el proceso penal al estado de que se celebrara, de nuevo, el acto de la audiencia preliminar ante un Juzgado de Control distinto al que pronunció la decisión apelada.
La accionante denunció en la acción de amparo, que la Sala n.° 3 de la mencionada Corte de Apelaciones acumuló los recursos ejercidos por el Ministerio Público y por la víctima, aun cuando no la notificaron del último de los recursos, aunado al hecho de que la Corte de Apelaciones decidió que el procedimiento a seguir era el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la apelación de sentencias definitivas y no el procedimiento de apelación de autos como ha señalado esta Sala Constitucional en su jurisprudencia.
Ahora, el artículo 443 (anterior artículo 451) del Código Orgánico Procesal Penal referente a la apelación de sentencia definitiva establece, que el recurso será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
En ese orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III: de la apelación, Capítulo I: de la apelación de autos, en el artículo 439, numeral 1, (anterior 447) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.
Así, esta Sala, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha señalado -en relación al procedimiento a seguir en los recursos de apelación contra la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa-, lo siguiente:
(…) Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 439], el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable,razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 [actual artículo 439] del Código Orgánico Procesal Penal. [Ver en sentencia n.° 01, del 11 de enero de 2006, caso: Emilio Fluméri Fioretti (Negritas de este fallo)…Omissis..
Este Tribunal Colegiado, en virtud de lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal, y de las sentencias antes transcritas estima, que las decisiones proferidas por los Tribunales de Primera Instancia, que declaren el sobreseimiento de la causa, deben fundamentarse en las disposiciones establecidas en la Ley adjetiva Penal, referentes a la apelación de autos; y no de sentencia, como lo señalan las abogadas en su escrito recursivo, por cuanto dicha decisión debe entenderse como un auto con fuerza definitiva que ocasiona un gravamen, y por consiguiente ser impugnada a tenor del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Losabogados ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ y CHARLIE PERNIA, inscritos con Inpreabogado bajo los Nros 35.446 y 168.564, respectivamente, erraron al apelar de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en Juicio Oral, no considerando que la respectiva decisión tiene carácter de auto con fuerza definitiva. En consecuencia, esta Alzada procede a darle el trámite establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual, observó esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 10/02/2026, procedió a dictar auto de acumulación de los asuntos identificados con los alfanuméricos DR-2026-82424 y DR-2026-82425, al respecto, es imperativo recordar al Tribunal A quo que, una vez ejercido el recurso de apelación, su facultad se limita estrictamente al emplazamiento recepción y remisión de las actuaciones a la Alzada, tal como lo establece los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. La competencia para decidir sobre la admisibilidad, la tramitación conjunta y la acumulación de las pretensiones recursivas es exclusiva y excluyente de la Corte de Apelaciones, como órgano superior jerárquico. El tribunal de instancia carece de jurisdicción para dictar autos de sustanciación que afecten la marcha del recurso en esa etapa. No obstante, en aras de la celeridad procesal y por economía de los actos, esta Corte ratifica la tramitación conjunta de los recursos para su decisión de fondo,es preciso señalar el criterio establecido por esta Sala Nro. 1 en fecha 17/03/2026 en el asunto recursivo identificado con el alfanumérico DR-202682521 con Ponencia de la Dra. Darcy Lorena Sáchez Nieto, al abordar las acumulaciones en los cuadernos recursivos por los Tribunales de Primera Instancia determinando lo siguiente:
“…En el presente Asunto Penal, esta Alzada observa que existen dos (2) Recursos que fueron acumulados por el Tribunal de Instancia, siendo obligante e importante para esta Instancia Superior, tomar control sobre la tramitación correcta de los Recursos de Apelación con ocasión a las Acumulaciones, que están realizando los Jueces de Primera Instancia, es por lo que, en nuestra Labor Pedagógica, debemos orientar esta actividad Jurisdiccional y Administrativa de la Sustanciación y Tramitación de los Asuntos Recursivos, siendo fundamental la interpretación jurídica sobre este tema para evitar decisiones contradictorias en la fase de Alzada.
Cuando existen múltiples recursos de apelación interpuestos contra una misma decisión o en causas conexas que ya se encuentran en conocimiento de la Alzada, la competencia para acumular corresponde a la Corte de Apelaciones.
El sentido de este criterio es que una vez que el Tribunal de Instancia de Control/Juicio, recibe el recurso de apelación y remite las actuaciones al Tribunal Colegiado, pierde la jurisdicción sobre esa incidencia, trasladándose la competencia funcional al Tribunal Superior.
En lo que respecta a la determinación de la competencia para decretar la acumulación de las causas que deben ser remitidas ante la Alzada, resulta imperativo señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0537 de fecha 28 de octubre de 2021, con ponencia de la Magistrada Lourdes Anderson, ha ratificado el carácter de orden público de la acumulación de autos:
"La competencia para decretar la acumulación de procesos en fase de alzada corresponde privativamente a la Corte de Apelaciones, en virtud de que el tribunal a quo ha agotado su jurisdicción respecto a la controversia sometida a revisión, siendo la Alzada la única facultada para garantizar la unidad de la decisión y evitar el estrépito judicial, (Criterio ratificado en otras Sentencias de la Sala Constitucional)."
“…OMISSIS…”
Bajo esta Ilustración Jurisprudencial de la Sala Constitucional, la acumulación en Alzada busca proteger la seguridad jurídica, toda vez que se Agota la Competencia del Tribunal de Instancia, una vez que el Asunto Penal, sale de la instancia para ser revisado en Apelación por el Tribunal Colegiado, el Juez de origen, no puede realizar actos que afecten la estructura de los Recursos, ya interpuestos, como lo es una acumulación de causas en fase recursiva, es estrictamente Facultad de la Cortede Apelaciones, pues son los que tiene lapotestad de ordenar la acumulación de los recursos, siempre que se verifique la conexidad identidad de personas, objeto o título y hechos, que cumplan con los supuestos para que sea procedente la acumulación ante la Corte de Apelaciones, se debe verificar los supuestos; como son que se encuentre en la misma Etapa Procesal, vale decir, los recursos deben encontrarse en el mismo estado (fase de decisión de alzada), la resolución de un recurso incida directamente en el resultado del otro, con el fin de lograr la Unidad de Decisión, por Economía Procesal, Facilitando el trámite para dictar una sola sentencia que dé respuestas jurídicas a todas las impugnaciones a la misma situación jurídica, y establecer la celeridad procesal; en conclusión es la Corte de Apelaciones la "directora" de la acumulación en la etapa de apelación, en esta fase procesal, la fase de apelación debe ser tramitada por la propia Corte y no por el tribunal de origen, así lo ha establecido la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, que establece con claridad la competencia funcional del Tribunal Superior, toda vez que la acumulación de causas, es una institución de orden públicoy define las facultades de los Tribunales Superiores para ordenar dicha agrupación cuando existen recursos conexos, preservando la continencia de la causa y la unidad del proceso para una eficacia en la administración de justicia, siendo que las pretensiones deben ser resueltas en un mismo fallo, centralizando el conocimiento para garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, precisando esta Alzada que es la pérdida de jurisdicción del Tribunal de Instancia, por cuanto se le imposibilita al tribunal de instancia, por cuanto no puede decidir sobre acumulaciones, una vez que ha recibido los recursos, las actuaciones debe acumularlas la alzada.
Sobre este particular, esta Sala N 1 observa que una vez interpuestos y recibidos los recursos de apelación por el Tribunal de Instancia, habiendo remitido las actuaciones ante este Tribunal Superior, el órgano jurisdiccional de Instancia agota su competencia funcional respecto a la incidencia recursiva. Por tanto, cualquier pretensión de acumulación posterior a la remisión de los autos debe ser resuelta privativamente por la Corte de Apelaciones, en su condición de directora del proceso en fase de alzada. Permitir lo contrario implicaría una invasión a la esfera de atribuciones de este Tribunal Superior y una vulneración al principio de la continencia de la causa, conforme a la doctrina vinculante establecida en las sentencias N° 1624/2005 y la reciente N° 0860/2023 de la Sala Constitucional, las cuales imponen al juzgador el deber de sanear el proceso y unificar las causas conexas para salvaguardar la tutela judicial efectiva.
se exhorta al Juez del Tribunal Primero de Control, de conformidad a lo anteriormente señalado, ser más acucioso en el trámite y sustanciación de los recursos.”Omissis…
Por lo que se le exhorta al Tribunal de Primera Instancia a abstenerse de invadir atribuciones que corresponden legalmente a la Corte de Apelaciones. Así se establece.
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
El primer recurso de apelación identificado con el alfanumérico DR-2026-82424fue interpuesto por los abogadosJULIO PETIT, MARIA LAURA VARGASy ARNALDO MOLINO Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Carabobo, quien están legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación; tal como consta en el acta de la audiencia preliminar incierta en los folios 34 al 39, ambos inclusive del presente cuaderno recursivo penal.
Segundo recurso de apelación identificado con el alfanumérico DR-2026-82425,fue interpuesto por los abogados ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ y CHARLIE PERNIA, inscrito con Inpreabogado Nros 35.446 y 168.564 en su condición de Apoderados de las presuntas víctimas ciudadanos LUIS ENRIQUE BORJAS FLORES, GERRDO ALMERIDA, EDWUARD BRAMBILLA, AMANDA BRAMBILLA, CARLA DA SILVA y JOSE GREGORIO CHACON DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.877.010, V-15.526.411, V-16.291.894, E-81.924.603, V-14.999.455 y V-8.599.200, respectivamente, identificados plenamente en autos, tal como consta en el poder cursante al folio 106 y reverso al 109, ambos inclusive de la segunda pieza del asunto principal identificado con el alfanumérico D-2022-56163.
Ahora bien, se desprende de la certificación de los días de despacho del Tribunal A quo,debidamente suscrito por la secretaria abogada FABIANA REBECA BLANCO VEGAS, inserta al folio (46) del primer recurso de apelación identificado con el alfanumérico DR-2026-82424 lo siguiente:
“…En el día de hoy; ONCE (11) de FEBRERO del año DOS MIL VEINTISESIS (2026).quien suscribe, Abg. FABIANA REBECA BLANCO VEGAS, en mi carácter de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: PRIMERO: Que en fecha VEINTITRES (23) de ENERO de 2026, se recibe por ante la oficina de alguacilazgo escrito suscrito por la ABG. JULIO PETIT, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1o) Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16/01/2026, en la Actuación D-2022-56163, quien interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 16/01/2026 y publicado el texto íntegro del AUTO MOTIVADO donde se decretó el SOBRESEIMIENTO, en fecha 16/01/2026, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el nro. D-2022-56163, seguido a: HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad V-10.739.412.Ahora bien, se deja constancia que la decisión fue publicada dentro del lapso establecido en la Lev adjetiva, trascurriendo desde su notificación hasta la interposición del recurso de apelación de auto los días los días hábiles: SABADO: 17/01/2026, DOMINGO: 18/01/2026 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 19/01/2026, MARTES 20/01/2026, MIERCOLES 21/01/2026, JUEVES 22/01/2026, VIERNES: 23/01/2026, HABIENDO TRASCURRIDO CINCO (05) DIAS HABILES DE DESPACHO, es decir se interpuso el recurso de apelación de Auto el quinto (05) día hábil de despacho en fecha 23/01/2026. SEGUNDO: Posteriormente se deja constancia que se le da entrada al presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS en fecha 26/01/2026, se libran boletas de emplazamiento a la DEFENSA PUBLICA ABG. LUIS GUILLERMO RIVAS, la cual quedo debidamente emplazada en fecha 30/01/2026, tal y como se observa en el folio (itf) de la presente actuación, trascurriendo los días hábiles; SABADO 31/01/2026, DOMINGO 01/02/2026 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 02/02/2026, MARTES 03/02/2026, MIERCOLES 04/02/2026, se deja constancia que una vez trascurrido el lapso de 3 días hábiles NO dio contestación al presente recurso de apelación y el mismo contesto fuera del lapso establecido en artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09/02/2026, se libran boletas de emplazamiento al ABG. CHARLIE PERNIA, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, la cual quedo debidamente emplazada en fecha 30/01/2026, tal y como se observa en el folio (,<í) de la presente actuación, trascurriendo los días hábiles; SABADO 31/01/2026, DOMINGO 01/02/2026 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 09/02/2026, MARTES 10/02/2026, MIERCOLES 04/02/2026;-se deja constancia que una vez trascurrido el lapso de 3 días hábiles NO dio contestación al recurso de apelación, certificación que se expide, en valencia a los DIEZ (10) de FEBRERO del año DOSMIL VEINTISEIS…” …Omissis…
De igual forma de la certificación de los días de despacho del Tribunal A quo, debidamente suscrito por la secretaria abogada FABIANA REBECA BLANCO VEGAS, inserta al folio (200) del segundo recurso de apelación identificado con el alfanumérico DR-2026-82425lo siguiente:
“…En el día de hoy; DIEZ (10) de FEBRERO del año DOS MIL VEINTISESIS (2026), quien suscribe, Abg. FABIANA REBECA BLANCO VEGAS, en mi carácter de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: PRIMERO: Que en fecha QUINCE (15) de ENERO de 2026, se recibe por ante la oficina de alguacilazgo escrito suscrito por la ABG. ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ Y ABG. CHARLE PERNIA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, en contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16/01/2026, en la Actuación D-2022-56163, quien interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 16/01/2026 y publicado el texto Íntegro del AUTO MOTIVADO donde se decretó el SOBRESEIMIENTO, en fecha 16/01/2026, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el nro. D-2022-56163, seguido a: HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad V-10.739.412.Ahora bien, se deja constancia que la decisión fue publicada dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva, trascurriendo desde su notificación hasta la interposición del recurso de apelación de auto los días los días hábiles: SABADO: 17/01/2026, DOMINGO: 18/01/2026 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 19/01/2026, MARTES 20/01/2026, MIERCOLES 21/01/2026, JUEVES 22/01/2026, VIERNES: 23/01/2026, HABIENDO TRASCURRIDO CINCO (05) DIAS HABILES DE DESPACHO, es decir se interpuso el recurso de apelación de Auto el quinto (05) día hábil de despacho en fecha 23/01/2026. SEGUNDO: Posteriormente se deja constancia que se le da entrada al presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS en fecha 26/01/2026, se libran boletas de emplazamiento a la Fiscalía Primera (i°) Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual quedo debidamente emplazada en fecha 30/01/2026, tal y como se observa en el folio de la presente actuación, trascurriendo los días hábiles; SABADO 31/01/2026, DOMINGO 01/02/2026 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 02/02/2026, MARTES 03/02/2026, MIERCOLES 04/02/2026, se deja constancia que una vez trascurrido el lapso de 3 días hábiles dio contestación al presente recurso de apelación al tercer (3) día hábil en fecha 04/02/2026, se libran boletas de emplazamiento a la DEFENSA PÚBLICA ABG. LUIS GUILLERMO RIVAS, la cual quedo debidamente emplazada en fecha 30/01/2026, tal y como se observa en el folio de la presente actuación, trascurriendo los días hábiles; SABADO 31/01/2026, DOMINGO 01/02/2026 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 02/02/2026, MARTES 03/02/2026, MIERCOLES 04/02/2026, se deja constancia que una vez trascurrido el lapso de 3 días hábiles NO dio contestación al presente recurso de apelación y el mismo contesto fuera de Lapso establecido en artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09/02/2026, se libran boletas de emplazamiento al imputado HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad V-10.739.412, la cual quedo debidamente emplazada en fecha 05/02/2026, tal y como se observa en el folio (21) de la presente actuación, trascurriendo los días hábiles; VIERNES: 06//02/2026, SABADO; 07/02/2026, DOMINGO 08/02/2026, (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA) LUNES 09/02/2026 Y MARTES 10/02/2026, se deja constancia que una vez transcurrido el lapso de 3 días hábiles NO dio contestación al presente recurso de apelación, certificación que se expide, en valencia a los DIEZ (10) de FEBRERO del año DOSMIL VEINTISEIS…” …Omissis…
Expuesto lo anterior, se evidencia por esta Sala Nro. 1, que la abogada FABIANA REBECA BLANCO VEGAS,secretaria judicial adscrita al Tribunal Undécimode Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dejó constancia en sus cómputosde lo siguiente: “…Ahora bien, se deja constancia que la decisión fue publicada dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva, trascurriendo desde su notificación hasta la interposición del recurso de apelación de auto los días los días hábiles: SABADO: 17/01/2026, DOMINGO: 18/01/2026 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 19/01/2026, MARTES 20/01/2026, MIERCOLES 21/01/2026, JUEVES 22/01/2026, VIERNES: 23/01/2026, HABIENDO TRASCURRIDO CINCO (05) DIAS HABILES DE DESPACHO, es decir se interpuso el recurso de apelación de Auto el quinto (05) día hábil de despacho en fecha 23/01/2026…Omissis…Por lo queesta Alzada, comprobó en su revisión a los actos procesales de los recursos, que efectivamente transcurrieron CINCO (05) días hábiles de despachodesde la notificación efectiva hasta la interposición de los recursos,como consecuencia se declarantemporáneo lospresente recursos de apelaciones.Y Así se establece.
Considera esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida en el presente caso por los abogados JULIO PETIT, MARIA LAURA VARGASy ARNALDO MOLINO Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Carabobo y por los abogados ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ y CHARLIE PERNIA, inscritos con Inpreabogado bajo los Nros 35.446 y 168.564, respectivamente en su condición de Apoderados Judiciales de las presuntas víctimas, no está catalogada de inimpugnable o de irrecurrible por decisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para el conocimiento y decisión delos Recursos de Apelación de Autos. SEGUNDO: SE ADMITENlos Recursos de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados JULIO PETIT, MARIA LAURA VARGASy ARNALDO MOLINO, Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral1°del Código Orgánico Procesal Penal, y por los abogados ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ y CHARLIE PERNIA, inscrito con Inpreabogado bajo los Nros 35.446 y 168.564 en su condición de Apoderados Judiciales de las víctimas, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero 2026 y publicado su auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO:SE ACOGEesta Sala Nro. 1 el lapso estipulado en el artículo 442, segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá los presentes recursos.CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal de Primera Instancia sobre el criterio de esta Sala Nro. 1 a las acumulaciones de los cuadernos recursivos. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETODra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria,
Abg. STHEFHANIE MADARIAGA
ASUNTO: DR-2026-82424
ACUMULADO: DR-2026-82425
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-56163
W.R