REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 16 de Marzo del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DR-2025-82210
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001719
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: DÉCIMA (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (RECURRENTES).
DEFENSA PRIVADA: Abogados WILLIAMS ZAMBRANO y SOL ARIAS.
IMPUTADOS: VIRGILIO ANDRES FARINA GAMARRA y SULTANA ELENA ALEXOPULOS LOAIZA.
RESOLUCIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2025-82210 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las profesionales del derecho LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPARTR y EGLEE ELENA NIAZOA, en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 18 de Noviembre del 2025, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001719, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE A CAUSA a favor de los ciudadanos VIRGILIO ANDRES FARINA GAMARRA y SULTANA ELENA ALEXOPULOS LOAIZA, por la comisión de los delitos de para el ciudadano VIRGILIO ANDRES FARINA GAMARRA: EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley Especial del Ejercicio de la Medicina, concatenado con el artículo 84 del Código Penal y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para la ciudadana SULTANA ELENA ALEXOPULOS LOAIZA, los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley Especial del Ejercicio de la Medicina y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el recurso de apelación, se dió el correspondiente trámite legal dejando constancia que los Abogados WILIAM JOSÉ ZAMBRANO LINARES y SOL MILAGROS ARIAS LOAIZA, quien fungen como Defensores Privados, quedaron debidamente emplazados en fecha 13-01-2026 tal como consta en el reverso del folio veintiuno (21) del cuaderno recursivo, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 16-01-2026, asimismo el ciudadano VIRGILIO ANDRES FARINA GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.922, quedó debidamente emplazado en fecha 13-01-2026 tal como consta en el reverso del folio veinticuatro (24) del cuaderno recursivo, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 10 de Marzo del 2026, se dió cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Dr. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por los profesionales del derecho por los profesionales del derecho LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART y EGLEE ELENA NIAZOA, en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231 de fecha 20 de mayo de 2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia N° 484 del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)”
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho por los profesionales del derecho LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART y EGLEE ELENA NIAZOA, en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 18 de Noviembre del 2025, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001719, es razón por la cual esta Alzada se declara competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación señalado. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
OBJETO DEL RECURSO
Las profesionales del derecho LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPARTR y EGLEE ELENA NIAZOA, en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ejercieron el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, decisión que expresa lo siguiente:
“…Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Edo. Carabobo, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, en la presente causa seguida al ciudadano (s) FARINA GAMARRA VIRGILIO ANDRES, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.128.922 y ALEXOPULOS LOAIZA SULTANA ELENA, titular de la Cédula de identidad No V-7.111.170, por la comisión del delito (s) de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley Especial del Ejercicio de la Medicina, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para la ciudadana VIRGILIO ANDRES FARINA GAMARRA; y los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley Especial del Ejercicio de la Medicina, concatenado con el articulo 84 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano ALEXOPULOS LOAIZA SULTANA ELENA, de conformidad con el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 49 Ordinal 7° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal, por cuanto se desprende de las presentes actuaciones, que el mismo, cumplido con las obligaciones fijadas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por la Jueza en la audiencia respectiva. Las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión. Se ordena Oficiar lo conducente al Departamento de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Renales y Criminalística - Delegación Carabobo para la exclusión del sistema y posteriormente su remisión a Archivo Central a los fines de su guarda y custodia por cuanto la causa se encuentra terminada. Publiquese y registrese. CÚMPLASE…”
IV
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:
“La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para
b. hacerlo.
c. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
d. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Copia textual. Cursiva y subrayado de la Alzada).
Conforme a lo previsto en la norma citada, basta que concurra una sola de esas causales para declarar la inadmisibilidad del recurso, por lo que la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se puede constatar que la legitimidad de la parte recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de las profesionales del derecho LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPARTR y EGLEE ELENA NIAZOA, en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser quienes apelan de una decisión que les ha sido desfavorable, de lo que se infiere que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO: las recurrentes presentaron su escrito recursivo en fecha 15 de Diciembre del 2025, tal como se evidencia en el folio primero (01) del cuaderno recursivo, asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurren fue dictada en fecha 18 de Noviembre del 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, tal como consta en los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y siete (147) del asunto principal, verificando esta Alzada que la misma fue publicada dentro del lapso de Ley, por lo que se tiene por notificadas las recurrentes en la misma fecha, tal como se desprende de la certificación de los días de despacho y no despacho del Tribunal, debidamente suscrita por el secretario, la cual cursan en el folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno recursivo, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En Valencia el día de hoy, Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026), quien suscribe Abg. FRANCISCO MARTINEZ, en mi carácter de Secretario adscrito al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: Que en fecha 15 de Diciembre de 2025, el ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART y ABG. EGLEE ELENA NIAZOA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Decima de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 18/11/2025, por cuanto señala que este Tribunal decreto el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de las condiciones impuesta, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, siendo asignado el numero identificador DR-2025-82210, formándose el presente cuaderno separado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° CIM-2025-001719. Se deja constancia que la decisión fue publicada, en fecha 10/11/2025, en cuanto se decreta la suspensión condicional de proceso y en fecha 18/11/2025 se decreto el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento de condiciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de ley de conformidad acon establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue publicado en la misma fecha. Ahora bien, se hace constar que desde la fecha de la publicación de la decisión objeto de impugnación hasta la interposición del recurso de apelación, trascurrieron los días hábiles siguiente, MIERCOLES: 19/11/2025, JUEVES 20/11/2025, VIERNES: 21/11/2025, SABADO 22/11/2025 y DOMINGO 23/11/2025, (FIN DE SEMANA), LUNES 24/11/2025, MARTES 25/11/2025, MIERCOLES: 26/11/2025, JUEVES 27/11/2025, VIERNES: 28/11/2025, SABADO 29/11/2025 y DOMINGO 30/11/2025, (FIN DE SEMANA), LUNES 01/12/2025, MARTES 02/12/2025, MIERCOLES: 03/12/2025, JUEVES 04/12/2025, VIERNES: 05/12/2025, SABADO 06/12/2025 y DOMINGO 07/12/2025, (FIN DE SEMANA), LUNES 08/12/2025, MARTES 09/12/2025, MIERCOLES: 10/12/2025, JUEVES 11/12/2025, (DIA NACIONAL DEL JUEZ), VIERNES: 12/12/2025, SABADO 13/12/2025 y DOMINGO 14/1/2025, (FIN DE SEMANA), LUNES 15/12/2025, día en que fue interpuesto el recurso de apelación por la fiscalia decima (10°) de Ministerio Público, ordenándose librar Boleta de emplazamiento a las partes, siendo libradas en esta misma fecha, al ABG. Williams Zambrano, en fecha 13 de Enero de 2026, las Defensa Privadas se dan por emplazadas corre dentro del recurso de apelación las resultas efectivas, transcurriendo los días hábiles siguientes, MIÉRCOLES: 14/01/2026, JUEVES: 15/01/2026, dando contestación al presente recurso en fecha VIERNES: 16/01/2026, por parte de la defensa privada. Se deja constancia que las resultas de Emplazamiento de los imputados no fueron efectivas es por lo que se libran nuevamente en fecha 02-02-2026 y en fecha, 09-02-2026 se reciben las boletas de notificación efectivas, dejando en constancia que no dieron contestación del Recurso de Apelación, en la ciudad de valencia en la fecha ut supre indicada.…”
De lo antes señalado, es evidente que los recurrentes apelan de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre del 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por lo que se tiene por notificado de la decisión en la misma fecha, En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del Recurso Apelación de Autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-004, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado en virtud de la normativa procesal citada, y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por el secretario del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función Control de este Circuito Judicial Penal, los días de despachos transcurridos desde el día 18 de Noviembre del 2026, fecha en la cual se publico al decisión, hasta la interposición del recurso en fecha 15 de Diciembre del 2025, ,transcurrieron los días hábiles siguientes a saber: “…MIERCOLES: 19/11/2025, JUEVES 20/11/2025, VIERNES: 21/11/2025, SABADO 22/11/2025 y DOMINGO 23/11/2025, (FIN DE SEMANA), LUNES 24/11/2025, MARTES 25/11/2025, MIERCOLES: 26/11/2025, JUEVES 27/11/2025, VIERNES: 28/11/2025, SABADO 29/11/2025 y DOMINGO 30/11/2025, (FIN DE SEMANA), LUNES 01/12/2025, MARTES 02/12/2025, MIERCOLES: 03/12/2025, JUEVES 04/12/2025, VIERNES: 05/12/2025, SABADO 06/12/2025 y DOMINGO 07/12/2025, (FIN DE SEMANA), LUNES 08/12/2025, MARTES 09/12/2025, MIERCOLES: 10/12/2025, JUEVES 11/12/2025, (DIA NACIONAL DEL JUEZ), VIERNES: 12/12/2025, SABADO 13/12/2025 y DOMINGO 14/1/2025, (FIN DE SEMANA), LUNES 15/12/2025…”, es decir fue interpuesto al décimo octavo (18°) día hábil, lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir; después del lapso de los cinco (5) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”, por imperio de las disposiciones legales transcritas basta que concurra solo una de las expresadas causales para que el recurso sea declarado inadmisible, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 428 literal b ejusdem.
Al respecto es importante destacar, que ciertamente las profesionales del derecho LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPARTR y EGLEE ELENA NIAZOA, en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, poseen legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación del recurrente, y siendo la decisión fue dictada en fecha 18 de Noviembre del 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha y las recurrentes quedaron debidamente notificadas en la misma fecha, por cuanto la decisión fue publicada dentro del lapso le Ley, es por tal motivo que el recurso de apelación de auto fue interpuesto extemporáneamente, tal como lo verificó esta Alzada en los actos procesales que corren insertos al asunto principal signado con el N° CIM-2025-001719.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPARTR y EGLEE ELENA NIAZOA, en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 18 de Noviembre del 2025, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001719. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación de Autos signado con el N° DR-2025-82210. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPARTR y EGLEE ELENA NIAZOA, en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 18 de Noviembre del 2025, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001719, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE A CAUSA a favor de los ciudadanos VIRGILIO ANDRES FARINA GAMARRA y SULTANA ELENA ALEXOPULOS LOAIZA, por la comisión de los delitos de para el ciudadano VIRGILIO ANDRES FARINA GAMARRA: EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley Especial del Ejercicio de la Medicina, concatenado con el artículo 84 del Código Penal y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para la ciudadana SULTANA ELENA ALEXOPULOS LOAIZA, los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley Especial del Ejercicio de la Medicina y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: DR-2025-82210
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001719