REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ALA Nº 1
Valencia, 12 de marzo de 2026
AÑOS 215º Y 167º
ASUNTO: DRA-2026-000061
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2020-330182
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA POR AMNISTÍA
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitir pronunciamiento judicial sobre la solicitud ejercida en fecha 12 de marzo de 2026, por el ciudadano JHONNY LISBERT SILVA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.066.275, quien actúa en su propio nombre como penado, mediante el cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, el cese de la Ejecución de la condena, conforme a las atribuciones también establecidas en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal, identificado con el alfanumérico CIM-2020-330182, a favor de su persona, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual fue condenado en fecha 07/09/2020, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en acto de Audiencia Preliminar por admisión de los hechos con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
En fecha 12 de marzo del corriente año, se dio cuenta a los Jueces Superiores integrantes de esta Sala Nro. 1, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, con los Jueces Superiores Provisoria Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nro. 2 Abg. Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.
Efectuado el estudio individual de las actas que integran la presente solicitud, esta Sala Nro. 1 pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 02/03/2026, el ciudadano por el ciudadano JHONNY LISBERT SILVA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.066.275, quien actúa en su propio nombre como penado, mediante el cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, el cese de la Ejecución de la condena, conforme a las atribuciones también establecidas en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal, identificado con el alfanumérico CIM-2020-330182, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Jhonny Lisbert Silva Delgado, titular de la cedula (Sic) de identidad CI:V 17.066.275, actuando en mi carácter de penado ocurro ante usted a los fines solicitar sea revisada mi causa y le sea aplicada el supuesto establecido en el artículo 8 de la ley de Amnistía para la convivencia democrática, publicada en Gaceta n 6990, de la fecha del 19 de febrero del 2026, toda vez que el delito por el cual seme condenó está encausado dentro de la referida ey, es por lo que le solicito muy respetuosamente me decrete un Sobreseimiento de la misma así como también el cese de todas las medidas las cuales me fueron impuestas así como también le solicito oficio de exclusión del sistema.”…Omissis…
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Respecto a la competencia de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para el conocimiento de la solicitud interpuesta por el ciudadano JHONNY LISBERT SILVA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.066.275, quien actúa en su propio nombre como penado, conforme al artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026.
En tal sentido, el artículo 11 segundo aparte de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática establece lo siguiente:
“Artículo 11. “El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.”…Omissis…
Por otra parte, el artículo 465 ejusdem, en su único aparte, prevé:
“…En los casos de los numerales…6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”…Omissis…
En el mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 466 ibidem, que en su encabezamiento contempla:
“…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…” …Omissis…
En atención al precitado artículo de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19-02-2026, y del Código orgánico Procesal Penal, esta Sala No 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para conocer la presente solicitud planteada por el penado, para proceder a la Revisión de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la solicitud presentada de conformidad con la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y el Código Orgánico Procesal Penal y tal efecto observa:
En cuanto a la oportunidad procesal, es imperativo destacar que el Recurso de Revisión de Sentencia ostenta la particularidad de ser interpuesto en todo tiempo. En tal sentido, al no estar sujeto a lapsos de caducidad, se declara la plena tempestividad de la acción ejercida por la Defensa Privada, identificada en autos, al hacer sus solicitudes luego de entrar en vigencia la Ley de Amnistía Para La Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026. Y así se estable
Por su parte, en lo referente a la legitimidad, la disposición normativa precedentemente invocada establece que este medio de impugnación debe ser promovido exclusivamente al favor del penado.
En tal orden, encontramos que en el último aparte del procedimiento judicial establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía Para La Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, se establece lo siguiente:
“…Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.…”…Omissis…
En este sentido, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal faculta de manera taxativa para la interposición para su posterior decisión de esta acción a los siguientes sujetos:
“Artículo 463.Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
De esta manera, las solicitudes de la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, es interpuesta por el penado de autos, ya plenamente identificado, estando facultado para ejercer dicha solicitud, toda vez que existe UNA SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra, por la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual fue condenado en fecha 04/09/2020, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en acto de Audiencia Preliminar por admisión de los hechos con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
En cuanto a la formalidad, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, y deberá contener la referencia concreta de los motivos en que se funda, así como las disposiciones legales aplicables...”…Omissis… en el presente caso bajo análisis, se observa que la solicitud del penado de autos, cumple, aunque de manera superficial con dicha exigencia, fundamentándose en el artículo 462, numeral 6 ejusdem, en concordancia directa con el artículo 8 de la referida Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026. Es pertinente resaltar, que la presente acción obedece al carácter excepcional de este medio de impugnación, el cual es capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada cuando colisiona con el principio de seguridad jurídica y la justicia material. Al fundarse la pretensión en una norma que olvida los hechos objeto de amnistía, el recurso se ajusta a los supuestos legales para ser admitido y permite revisar las sentencias firmes, es por lo que esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, declara ADMISIBLE el presente recurso de revisión de sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En los términos antes expuestos, corresponde a esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, dar respuesta a la solicitud ejercida en fecha 12 de marzo de 2026, por el ciudadano JHONNY LISBERT SILVA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.066.275, quien actúa en su propio nombre como penado, mediante el cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, el cese de la Ejecución de la condena, conforme a las atribuciones también establecidas en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal, identificado con el alfanumérico CIM-2020-000061, a su favor por la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual fue condenado en fecha 07/09/2020, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en acto de Audiencia Preliminar por admisión de los hechos con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Esta Alzada, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de revisión de sentencia es una demanda de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva, ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.
Esto es así, por cuanto el recurso de revisión justifica su existencia en el proceso penal como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del penado, tal como ocurre en aquellos casos en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por Ley anterior.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1210, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:
“(…) El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado (…)”…Omissis…
Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.
Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicho asunto penal, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Observa esta Alzada, que el penado de autos, aunque no lo motiva, solicita el recurso de revisión de sentencia sobre el fundamento del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, cuyo objeto es conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática, el cual señala lo siguiente:
Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos derechos humanos, incluyendo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”
Ahora bien, en lo que respecta a la presente solicitud del penado de autos, es imperativo señalar que la medida excepcional de amnistía no opera de forma automática por la sola entrada en vigencia de la norma, sino que requiere la subsunción inexcusable de los hechos en los supuestos taxativos previsto por el legislador. En este sentido, al contrastar la naturaleza de los hechos objeto del presente asunto penal por los cuales resultaron condenados los penados plenamente identificados en autos, con el catálogo de los hechos y condiciones previstos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, se colige que la conducta desplegada por la solicitante no encaja en ninguno de los numerales allí descritos, siendo los hechos objeto del proceso penal en el año 2020.
Así pues, numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no se cumple con los supuestos de Ley, al no configurarse la reforma o derogación de norma sustantiva alguna, toda vez que los hechos que motivaron la condena del ciudadano JHONNY LISBERT SILVA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.066.275, quien actúa en su propio nombre como penado, no se corresponde con la ratio legis de la normativa de perdón invocada, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que como ya se indicó este procede en los casos cuando haya una ley penal sustantiva más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.
Esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (…)”…Omissis…
En tal sentido, observan los integrantes de esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas estriba en la existencia de sucesión de leyes, o sea, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, constituye una obligación ineludible para esta Alzada, conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es “(…) cuando imponga menor pena (...)”…Omissis…Sobre este particular, es preciso acotar que tal situación se refiere primordialmente al ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene las penas, y define la punibilidad de los actos, el cual se debe considerarse mediante un juicio de valor en concreto, los efectos jurídicos que la ley de Amnistía genera sobre la condena impuesta al ciudadano JHONNY LISBERT SILVA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.066.275. Este análisis permite determinar la incidencia sustancial de la nueva ley, la cual, ante el fenómeno delictivo juzgado, exige un examen jurídico que garantice la primacía de la ley más beneficiosa.
De allí que, en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan la pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
En base a tales consideraciones este Tribunal Colegiado considera prudente traer a colación el contenido de la decisión 1760, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, a entre otras cosas refiere lo siguiente:
“(…) Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral)(…)”…Omissis…
Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina tempus regit actum la cual establece que los actos jurídicos se rigen por la ley vigente al tiempo de su realización. La entrada en vigencia de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, cede ante el mandato constitucional de la retroactividad de la ley cuando impongan menor pena, o como en el presente caso, se amnistíen los hechos conforme a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley in comento.
Sin embargo, si bien la Ley de Amnistía Para La Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, establece en su artículo 8 supuesto de extinción de la responsabilidad penal en hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones en el territorio nacional, debe precisarse que la entrada en vigencia de Ley no implica una amnistía generalizada ni automática para todo tipo de ilícito, ya que la naturaleza excepcional del perdón exige una interpretación restrictiva y una subsunción exacta de los hechos en los supuestos del referido artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. En el caso bajo revisión el ciudadano JHONNY LISBERT SILVA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.066.275, quien actúa en su propio nombre como penado, plenamente identificados en autos, fue condenado por hechos acaecidos en fecha 28 de marzo de 2020, cuando el órgano aprehensor fue informado por usuarios de la vía específicamente vehículos de carga pesada con alimentos, que sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo moto desde el tramo de peaje de Taguaríes intentaron hacerlos detenerse, observando a un sujeto que quien arrojó un objeto de hierro con puas en la carretera nacional sentid hacia campo Carabobo con la finalidad de obstaculizar pasa saquear los vehículos de carga pesada con alimentos perecederos, por lo que prcedienron a descender de los vehículos a fin de capturar al sujeto, quien al notar la presencia de la comisión emprendió la huída, logrando los funcionarios dar con el conductor del vehículo, así como de sujetos observando que dos entraron a una vivienda continuando con la persecución identificándolos, tal como se puede apreciar al folio 37 y siguientes del asunto penal principal identificado con el alfanumérico CIM-2020-000061.
Al contrastar estos hechos con la ratio legis del precitado artículo, se observa que la conducta sancionada carece de la naturaleza política o social que la ley pretende tutelar. No se evidencia que el delito cometido sea consecuencia directa de una manifestación de voluntad política, sino que se trata de un hecho punible ordinario que se origino en principio con motivo de una denuncia de robo agravado, el cual no fue despojado de su carácter antijurídico por el legislador en la reciente normativa de amnistía.
En sintonía con lo anterior, es preciso resaltar que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, si bien es de inmediata aplicación, en el presente caso no genera la extinción de la responsabilidad penal. Por cuanto no existe un cambio legislativo que despoje de su carácter punible los hechos por los cuales fue sentenciado el ciudadano JHONNY LISBERT SILVA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.066.275, plenamente identificados en autos, ni se ha verificado una Ley Penal sustantiva más favorable que justifique la revisión de la sentencia conforme a los parámetros constitucionales.
Este principio es ratificado por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. En relación con ello, señaló nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
“…Se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 del 05 de Junio del 2003 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción...”…Omisis…
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad…”…Omissis…
Cabe destacar, que este principio ha sido ratificado por la jurisprudencia y doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. En relación con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 464, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, asentó lo siguiente:
“(…) el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes (…)”…Omissis…
Por lo que la naturaleza jurídica a que se refiere la normativa sobre la revisión de sentencias, es decir, no puede entenderse como una circunstancia establecida por el Legislador a los efectos de hacer procedente la disminución de la pena aplicable por la entrada en vigencia de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, pues tal Ley no significa que la Ley Penal le haya quitado el carácter punible al delito o tipo penal, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito.
En el caso de autos, la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, no contempla dentro de su ámbito de aplicación la categoría hechos punibles que carecen del elemento subjetivo o móvil político exigido por el legislador, por lo que el carácter punible de la conducta por la cual fueron condenados los ciudadanos de autos permanece inalterado en el ordenamiento jurídico penal. En consecuencia, no se configura el supuesto de procedencia establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no ha concurrido una ley penal sustantiva más favorable que afecte la calificación jurídica o la cuantía de la pena del hecho objeto del proceso. La norma de gracia invocada exige una vinculación inequívoca con motivos políticos en el marco del proceso electoral siendo los más cercanos los supuestos establecidos en los numerales 10 y 11 del artículo 8 de la Ley de Amnistía, no encuadrando e los hechos y fechas enunciados, siendo el hecho en el año 2020 periodo en el cual fue efectivamente detenido el ciudadano antes identificado, circunstancia que además no se verifica en el presente asunto penal al tratarse de un ilícito ordinario de naturaleza común.
Establecido lo anterior, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la revisión de sentencia y como consecuencia de ello IMPROCEDENTE las presentes solicitudes ejercida, por el ciudadano JHONNY LISBERT SILVA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.066.275, quien actúa en su propio nombre como penado, mediante el cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, el cese de la Ejecución de la condena, conforme a las atribuciones también establecidas en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal, identificado con el alfanumérico CIM-2020-000061, por la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual fue condenado en fecha 04/09/2020, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en acto de Audiencia Preliminar por admisión de los hechos con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. por cuanto no existe una vinculación causal entre el acto cometido por el penado de marras y los supuestos de hechos violentos con motivos políticos que prevé el articulo 8 en sus numerales de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6990 de fecha 19/02/2026. Y Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía, para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026. SEGUNDO: SE ADMITEN LA PRESENTE SOLICITUD, conforme a lo establecido en el artículo 462, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Amnistía TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE SENTENCIA Y COMO CONSECUENCIA IMPROCEDENTE la solicitud ejercida por el ciudadano JHONNY LISBERT SILVA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.066.275, quien actúa en su propio nombre como penado, por cuanto los hechos por los cuales fue condenado el penado de marras no se encuentra estipulado en el artículo 8 de Ley de Amnistía, para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026. CUARTO: Se ordena la remisión del asunto penal identificado con el alfanumérico CIM-2020-000061 al Tribunal de Ejecución correspondiente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, 12 de marzo de 2026.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria,
Abg. STEFHANIE MADARIAGA
ASUNTO: DRA-2026-000061
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2020-330182
W.R
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