REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 12 DE MARZO DE 2026
AÑOS 215º Y 167º
ASUNTO: DRA-2026-000057
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-002334
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA
Corresponde a esta Sala Primera (1) de esta Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE PROCEDIMIENTO LEY DE AMNISTÍA, planteado por el Abg. EMILIO JOSE SUAREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.099.313, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 331.522 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano penado, MARCELINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro.V-28.094.395,a quien se le sigue una causa bajo la nomenclatura GPO1-P-2019-002334,el cual fue condenado a cumplir una pena de dos (02) y seis (06), de prisión, por la comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, a los fines de solicitar la aplicación de la LEY DE AMNISTIA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRATICA, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de Febrero de 2026, solicito respetuosamente se declare la extinción de la acción penal y lo de la pena, y en consecuencia sean anuladas o extinguidas de pleno derecho todas las medidas coercitivas, procesos, procedimientos o cualquier acción judicial seguida en su contra, dejando sin efecto cualquier medida vigente en contra de dicho ciudadano y la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL),y ordene su libertad plena e inmediata, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, comprobados los requerimientos para proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, de seguidas serán verificados los elementos de admisibilidad del Recurso de Apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 426, 428, 462, 463, 464 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la admisibilidad del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD PLANTEADA
En fecha 27/02/2026,el Abg. EMILIO JOSE SUAREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.099.313, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 331.522 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano penado, MARCELINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro.V-28.094.395, a quien se le sigue una causa bajo la nomenclatura GPO1-P-2019-002334,el cual fue condenado a cumplir una pena de dos (02) y seis (06), de prisión, por la comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, a los fines de solicitar la aplicación de la LEY DE AMNISTIA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRATICA, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de Febrero de 2026, solicito respetuosamente se declare la extinción de la acción penal y lo de la pena, y en consecuencia sean anuladas o extinguidas de pleno derecho todas las medidas coercitivas, procesos, procedimientos o cualquier acción judicial seguida en su contra, dejando sin efecto cualquier medida vigente en contra de dicho ciudadano y la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL),y ordene su libertad plena e inmediata, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual riela en el folio 184, cuyo tenor es el siguiente:
“…Yo, EMILIO JOSE SUAREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.099.313, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 331.522 respectivamente, con domicilio procesal en el centro de valencia, Edificio IL Dúommo Local 0-1,Valencia estado Carabobo, actuando en este acto en uso de las funciones que me atribuye el artículo 11 de la Ley De Amnistía Para La Convivencia Democrática, en su parte in fine, concatenado con el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad como SOLICITANTE de la aplicación inmediata de la ley de Amnistía a favor del Ciudadano: MARCELINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro.v-28.094.395,a quien se le sigue una causa bajo la nomenclatura GPO1-P-2019-002334 por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la de a LEY DE AMNISTIA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRATICA, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de Febrero de 2026, solicito respetuosamente se declare la extinción de la acción penal y lo de la pena, y en consecuencia sean anuladas o extinguidas de pleno derecho todas las medidas coercitivas, procesos, procedimientos o cualquier acción judicial seguida en su contra, dejando sin efecto cualquier medida vigente en contra de dicho ciudadano y la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL),y ordene su libertad plena e inmediata, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso ha constatado esta Alzada que la solicitud de revisión de sentencia condenatoria planteada por la Defensa Privada, y verificado como ha sido lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la norma adjetiva penal, nos obliga a revisar lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir la solicitud presentada en fase de ejecución.
En consecuencia de lo argumentado planteado por la Defensa Privada, consideramos quienes decidimos, que es importante analizar la competencia de este Tribunal Colegiado, toda vez que, del ordinal invocado del artículo 462 de la norma adjetiva penal, dependerá la competencia del Órgano Jurisdiccional, ya que, será el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto, según lo establecido en el artículo 465 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en el proceso en fase de ejecución.
El artículo 465 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Articulo 465. COMPETENCIA.
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.”
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho…”
Al respecto, sobre la base del razonamiento Normativo Procesal anterior, es importante señalar al Doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en el Texto del libro “Recursos Procesales” del año 2009, tercera edición, en su página 680, el autor, establece unas consideraciones importantes sobre LA COMPETENCIA.
“El Código Orgánico Procesal Penal establece diferentes competencias conforme al numeral que se invoque; efectivamente en el artículo 473, (hoy día con la reforma 465) se determinan las competencias así:
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, (hoy día con la reforma 462) corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.”
En este artículo se delimitan tres órganos con competencia para conocer del recurso, dependiendo de la causal de procedencia:
1. Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal: le corresponde para el caso de que dos o más personas estén condenadas por un mismo delito que sólo pudo ser cometido por una -numeral 1-.
2. Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, le corresponde en tres casos: a) que la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la presunta muerte resulto demostrada –numeral 2-; b) que la condena se haya basado en una prueba falsa –numeral 3-; c) que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida-numeral 6-.
3. Juez del lugar donde se perpetro el hecho, en este caso será el tribunal de juicio que va a conocer por dos causales: a) cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca un documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió –numeral 4-; y, b) cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, declarada por sentencia firme numeral 5.
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE AMNISTIA ESTABLECE:
Procedimiento judicial
Artículo 11. “El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Bajo estas ilustraciones académicas y siendo que el legislador establece taxativamente quien es el competente para resolver lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizado como ha sido el artículo 11 de la ley de amnistía, este Tribunal Colegiado, le corresponde conocer el conocimiento de la presente causa proveniente del Tribunal de Ejecución, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE para resolver la situación Jurídica de la solicitud planteada por la defensa privada. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso de Revisión de Sentencia en el Proceso Penal Venezolano, con ocasión a la entrada en vigencia sobre la LEY DE AMNISTÍA, con el fin de obtener la convivencia pacífica y democrática, siendo que la naturaleza de este Recurso es un medio de impugnación de carácter extraordinario, debido a que tiene por finalidad objetar sentencias definitivamente firmes, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, o con ocasión a la promulgación de una ley especial, como ocurre en el presente caso, que en esta fase del proceso como es Ejecución, la consecuencia de su aplicación seria la extinción de la pena.
El criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 206, de fecha 22 de Junio de 2022.
Entre los fundamentos de este medio de impugnación, el Máximo Tribunal de la República invoca criterios doctrinales pacíficos y reiterados, en virtud del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y sobre ello, el interés de procurar decisiones jurisdiccionales justas, considerando la necesidad de revisar la sentencia.
Ahora bien, el procedimiento de la aplicación de la Ley de amnistía será por vía del Recurso de Revisión de Sentencia, que se regirá por las reglas del Recurso de Apelación, según el caso, de conformidad con el artículo 462 ordinal 6, 463 que establece quienes pueden interponerlo, 464, y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran sometida al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; en concordancia con el encabezado del artículo 462. 6 ejusdem, que establece la revisión procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Legitimidad, en virtud de la cual es preciso que el recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitada para actuar, en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De esta manera, es importante revisar la norma y verificar lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Artículo 462.Procedencia La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
(Copia textual, cursiva y Negrilla de esta Sala)
Se desprende la Norma anteriormente transcrita que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o extingue la pena impuesta, siendo que en el presente caso, se cumple con los supuestos de la Ley Especial, al configurarse la publicación y entrada en vigencia de la Ley de Amnistía, toda vez que la aplicación de la ley de amnistía en este procedimiento se encuentran entre las facultades establecidas, atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, aplicará la procedencia de los supuestos establecidos en la norma especialmente en su artículo 8, que permitirá revisar si esta dentro de la categoría de los hechos objeto de amnistía, para que el recurso de revisión en el presente caso procesal sea con lugar o no, como ya se indicó, en este caso en concreto que procede por cuanto existe una ley especial que le favorece posterior a la fecha en que se dictó la decisión condenatoria, respetando el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, no puede pasar desapercibida la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables y a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas estriba en la existencia de sucesión de leyes, o sea, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
Sin embargo, la ley especial que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de esta ley de amnistía, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, encontrándose en la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 8 de la ley de amnistía, que le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, y que de la aplicación de la misma extingue la pena.
Ahora bien este Tribunal Colegiado, observa que en el presente caso se desprende el elemento de la temporalidad que el Recurso de Revisión de Sentencia podrá ser interpuesto en todo tiempo, de modo que no se encuentra sujeto a un lapso de caducidad y por consiguiente, en el presente caso se declara la tempestividad en la interposición de la acción por parte de la representación fiscal.
Por su parte, en cuanto a la legitimidad, establece la disposición normativa precedentemente invocada que el medio de impugnación que acaece deberá ser ejercido únicamente a favor del penado y como consecuencia, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, solo faculta taxativamente para la interposición de esta acción a:
“Artículo 463.Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
(Copia textual, cursiva y Negrilla de esta Sala)
De esta manera, la solicitud de la aplicación de la ley de amnistía es interpuesta por el Abg. EMILIO JOSE SUAREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.099.313, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 331.522 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano penado, MARCELINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro.V-28.094.395,a quien se le sigue una causa bajo la nomenclatura GPO1-P-2019-002334,el cual fue condenado a cumplir una pena de dos (02) y seis (06), de prisión, por la comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, según lo establecido en el artículo 463 de la norma adjetiva penal, estando facultados para la solicitud del presente Recurso de Revisión de Sentencia.
Ahora bien, existe UNA SENTENCIA CONDENATORIA, por admisión de hechos DE FECHA 18/11/2022, el ciudadano MARCELINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-28.094.395, el cual fue condenado a cumplir una pena de dos (02) y seis (06) de prisión, a quien se le sigue una causa bajo la nomenclatura GPO1-P-2019-002334, por la comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal.
En cuanto a la formalidad, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, y deberá contener la referencia concreta de los motivos en que se funda, así como las disposiciones legales aplicables de conformidad a lo establecido en la Ley bajo ciertas condiciones de fundamento para el recurso de revisión; se trata de aquellas precisamente dispuestas en el artículo 462, previamente citado, y que obedecen al carácter excepcional de este medio de impugnación, como es el recurso de revisión de sentencia, así como lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, que por ende, es contrario y corresponde al principio de seguridad jurídica, por lo que el recurso de revisión podrá ser interpuesto contra sentencias firmes y con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6 y los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.
Tal pretensión, establecido en la norma adjetiva penal, tiene carácter exclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y según los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, siendo excluidos los delitos establecidos en el artículo 9 Ejusdem, es por lo que esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, DECLARA ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA. Y ASI DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, ha constatado esta Alzada que la solicitud de revisión de existe UNA SENTENCIA CONDENATORIA, por admisión de hechos DE FECHA 18/11/2022, el ciudadano MARCELINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-28.094.395, el cual fue condenado a cumplir una pena de dos (02) y seis (06) de prisión, a quien se le sigue una causa bajo la nomenclatura GPO1-P-2019-002334, por la comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, lo cual puede ser inferido el carácter definitivo de la misma y a su vez, invoca ambas las dos figura LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y/ O EXTINCIÓN DE LA PENA, siendo lo correcto, el cese la sentencia condenatoria como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, ES LA EXTINCIÓN DE LA PENA, es por lo que esta Alzada verificó lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la norma adjetiva penal, y habiendo revisado lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el Procedimiento y la Competencia de la Corte de Apelación para decidir la presente solicitud presentada por la Defensa Privada en los procesos en fase de ejecución, como ya fue planteada al inicio del cuerpo escritural de la presente decisión, procede a verificar los supuestos de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Amnistía.
Esta Instancia Superior procede a revisar los hechos acusados por el Ministerio Público:
HECHOS:
“En fecha 31 de Marzo del año 2019, cando se encontraban funcionarios por la Av. Don Julio Centeno del Municipio San Diego del estado Carabobo, cumpliendo con labores de patrullaje por fallas eléctricas en todo el territorio nacional, observaron a una multitud de personas obstaculizando el libre tránsito de vehículos y ciudadanos en la vía pública, específicamente a la altura de la pasarela del Barrio los Magallanes y adyacente al semáforo de la Urbanización los Árales, quienes al observar a los funcionarios policiales tomaron una actitud hostil, lanzándole objetos contundentes lo que la comisión procedió a solicitar el apoyo vía transmisiones presentándose al lugar la unidad Radio-patrullera signada con el numero 077 y una vez en el lugar. con la coctelera encendida dichos ciudadanos con un objeto contundente que lanzaron desde la multitud lograron fracturar el parabrisas delantero do unidad radio-patrulla, por lo que de inmediato los funcionarios actuantes procedieron a retroceder, para resquardad su integridad física, ya que desde las adyacencias del lugar específicamente del Barrio los Magallanes se escucharon varias detonaciones producidas presuntamente por armas de fuego, posteriormente observaron específicamente, en el playon de la Urbanización los Arales donde se encuentran varios locales comerciales. a un grupo de aproximadamente (25) personas en la parte interna del local comercial Bodegón y Delicadeces G.A, galpón numero 36-A, se encontraban hurtando y causando destrozos, quienes emprendieron la veloz huida el observar la presencia policial, con botellas y cajas en sus manos, observando a varios de estos con el rostro tapados, con franelas y capuchas a quienes procedieron a darle la voz de alto, por lo que procedimos a ingresar al local comercial, logrando la captura de tres ciudadanos y una ciudadana, que se encontraban en la parte interna del local comercial, al otro ciudadano se le logro incautar, una (01) caja contentiva en su interior de tres (03) botellas de material sintético (plástico) contentiva en su interior de un liquido color marrón donde se lee bebida espirituosa seca marca Alambique contenido neto 1 litro, al segundo ciudadano, se le incauto en sus manos, una (01) caja elaborada en material de cartón, donde se lee Galletas Puig María, contentiva en su interior de o 85 botellas de vidrios de color trasparente donde se lee Aguardiente de cala blanco, y al tres ciudadano se le incauto, de sus manos una caja (01) de material sintético de color azul, donde se lee polar Light contentiva en su interior de ocho (08) Botellas de vidrio donde se lee polar Light, en vista a lo antes expuesto la comisión policial procedió a la aprehensión de los ciudadanos en Flagrancia, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público.”
Vistas la consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hace especial mención a lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, para revisar si en el presente caso los hechos son objeto posible de conceder la Amnistía en el presente caso:
“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos derechos humanos, incluyendo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Así mismo, esta Alzada considera necesario revisar lo establecido en el artículo 10 sobre la Extinción de Pleno Derecho de la Acción Penal.
“Artículo 10. Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y partícipes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.”
De igual manera, revisamos lo establecido en el artículo 14 de ley de amnistía, que establece, Eliminación de Registros y Antecedentes
“Artículo 14. Los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de esta Ley, deberán eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, la persona interesada o de su representante legal.
En caso de que el beneficiario haya sido requerido para su aprehensión o ubicación en el extranjero, se deberá notificar de inmediato a las instancias competentes para que dejen sin efecto dichas solicitudes.”
Establecido lo anteriormente, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, planteada por el Abg. EMILIO JOSE SUAREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.099.313, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 331.522 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano penado, MARCELINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro.V-28.094.395,a quien se le sigue una causa bajo la nomenclatura GPO1-P-2019-002334,el cual fue condenado a cumplir una pena de dos (02) y seis (06), de prisión, por la comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, según lo establecido en el artículo 463 de la norma adjetiva penal, enmarcandolo correctamente por la fase procesal en la que se encuentra que es el Tribunal de Ejecución, lo PROCEDENTE como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, ES LA EXTINCIÓN DE LA PENA, toda vez que, cumple con el supuesto establecido en el Numeral 10, del artículo 8 de la Ley de amnistía, para conceder con lugar la solicitud de la Defensa Privada, por estar errada en su argumento, de lo cual puede ser inferido por esta Alzada que la solicitud correcta, para el cese la sentencia condenatoria como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, ES LA EXTINCIÓN DE LA PENA y no como lo plantea la Defensa Privada, la Extinción de la acción penal, por cuanto no se corresponde a esta fase procesal.
El presente caso encuadra en el hecho objeto de amnistía, establecido en el Numeral 10, del artículo 8 de la Ley de amnistía, como consecuencia se EXTINGUE LA PENA DEL PROCESO PENAL, que inicio en fecha 31 de Marzo del año 2019, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley de amnistía, por extinguirse de pleno derecho, la pena impuesta de 2 años Y 6 meses de prisión, por la comisión del delito por la comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, al ciudadano MARCELINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro.V-28.094.395, en consecuencia, CESA TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESE SOBRE EL CIUDADANO y todas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se otorga la LIBERTAD PLENA, Se ordena la eliminación de Registros Policiales y Antecedentes Penales, como consecuencia de la entrada en vigencia la Gaceta oficial N° 6.990 extraordinario la aplicación de la Ley de Amnistía objeto propio de esta Ley, SE EXTINGUE LA PENA.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia esta Sala Primera de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la ley de amnistía. SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, conformidad con lo establecido en el artículo 462. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 numeral 13 y artículo 11 de la ley de amnistía TERCERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por el Abg. EMILIO JOSE SUAREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.099.313, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 331.522 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano penado, MARCELINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro.V-28.094.395, en el asunto penal bajo la nomenclatura GPO1-P-2019-002334, el cual fue condenado a cumplir una pena de dos (02) y seis (06), de prisión, por la comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, según lo establecido en el artículo 463 de la norma adjetiva penal, enmarcandolo correctamente por la fase procesal en la que se encuentra que es el Tribunal de Ejecución, lo PROCEDENTE como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, ES LA EXTINCIÓN DE LA PENA, toda vez que, cumple con el supuesto establecido en el Numeral 10, del artículo 8 de la Ley de amnistía, para conceder con lugar la solicitud de la Defensa Privada, por estar errada en su argumento, de lo cual puede ser inferido por esta Alzada que la solicitud correcta, para el cese la sentencia condenatoria como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, ES LA EXTINCIÓN DE LA PENA y no como lo plantea la Defensa Privada, la Extinción de la acción penal, por cuanto no se corresponde a esta fase procesal, toda vez que, cumple con el supuesto establecido en el Numeral 10 del artículo 8 de la Ley de amnistía, para conceder con lugar la solicitud de la Defensa Privada. CUARTO: En consecuencia, CESA TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESE SOBRE EL CIUDADANO y todas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, se levanta, se otorga la LIBERTAD PLENA. QUINTO: Se ordena la eliminación de Registros Policiales y Antecedentes Penales, como consecuencia del beneficio de la aplicación de la ley de amnistía objeto propio de esta Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Amnistía. Y Así se decide. Cúmplase, líbrense los correspondientes oficios.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, en la fecha UT Supra.
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
ASUNTO: DRA-2026-000057
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-002334
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