REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 12 de Marzo del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DRA-2026-000053
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-00001
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
RECURSO DE PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA
Corresponde a esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE PROCEDIMIENTO LEY DE AMNISTÍA, interpuesto por el Abg. EMILIO JOSÉ SUAREZ CEDEÑO, en su carácter Defensor Privado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 331.522, a los fines de presentar solicitud de la aplicación la LEY DE AMNISTÍA, para Convivencia Democrática, publicada en la gaceta oficial extraordinaria N° 6.990, de fecha 19-02-2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática”, y en consecuencia declare la extinción de la acción penal y sean anuladas o extinguidas de pleno derecho todas las medidas coercitivas, procesos o procedimientos seguidas al ciudadano CARLOS ALFREDO MONTESINOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.861.837, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 12 de Marzo del presente año, se le dio entrada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a la Jueza Superior Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
De este modo, comprobados los requerimientos para proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, de seguidas serán verificados los elementos de admisibilidad del Recurso de Apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 426, 428, 462, 463, 464 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la admisibilidad del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 12de Marzo del 2026, el Abogado EMILIO JOSÉ SUAREZ CEDEÑO, en su carácter Defensor Privado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 331.522 0, presentó escrito de solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática”, cuyo tenor es el siguiente:
“…YO, EMILIO JOSE SUAREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-28.099.313, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 331.522. respectivamente, con domicilio procesal en el centro de valencia, Edificio IL Dúommo Local 0-1, Valencia estado Carabobo, actuando en este acto en uso de las funciones que me atribuye el artículo 11 de la Ley De Amnistía Para La Convivencia Democrática, en su parte in fine, concatenado con el articulo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad como
SOLICITANTE de la aplicación inmediata de la ley de Amnistía a favor del Ciudadano: CARLOS ALFREDO MONTESINOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°. V-19.861.837, a quien se le sigue una causa bajo la nomenclatura GP01-P-2014-1 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la de la LEY DE AMNISTIA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRATICA, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de Febrero de 2026, solicito respetuosamente se declare la extinción de la acción penal y/o de la pena, y en consecuencia sean anuladas o extinguidas de pleno derecho todas las medidas coercitivas, procesos, procedimientos o cualquier acción judicial seguida en su contra, dejando sin efecto cualquier medida vigente en contra de dicho ciudadano y la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), y ordene su libertad plena e inmediata, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la Ciudad de Valencia a la fecha de su presentación.…”
De esta manera, la solicitud de la aplicación de la ley de amnistía es interpuesta por la Abg. YUSNEY ROJAS, en su condición de defensora pública del penado GILBERTO ANTONIO MARTÍNEZ NIÑO, según lo establecido en el artículo 463 de la norma adjetiva penal, estando facultados para la solicitud del presente Recurso de Revisión, infiriendo esta corte que dicha solicitud corresponde en derecho en esta fase del proceso, no es solicitar el sobreseimiento de la causa, lo correcto es que para que cese la sentencia condenatoria como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, es la extinción de la pena.
Ahora bien, existe UNA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO MARTÍNEZ NIÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.347.196, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15/05/2022, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el asunto principal CI-2020-322802, a cumplir una pena de 6 años y 8 meses de prisión.
En cuanto a la formalidad, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, y deberá contener la referencia concreta de los motivos en que se funda, así como las disposiciones legales aplicables de conformidad a lo establecido en la Ley bajo ciertas condiciones de fundamento para el recurso de revisión; se trata de aquellas precisamente dispuestas en el artículo 462, previamente citado, y que obedecen al carácter excepcional de este medio de impugnación, como es el recurso de revisión de sentencia, así como lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, que por ende, es contrario y corresponde al principio de seguridad jurídica, por lo que el recurso de revisión podrá ser interpuesto contra sentencias firmes y con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6 y los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.
Tal pretensión, establecido en la norma adjetiva penal, tiene carácter exclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y según los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, siendo excluidos los delitos establecidos en el artículo 9 Ejusdem, es por lo que esta Sala N: 01 de la Corte de Apelaciones, DECLARA ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA. Y así se declara.
II
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso ha constatado esta Alzada que la solicitud de revisión de sentencia condenatoria planteada por el Abogado Abg. EMILIO JOSÉ SUAREZ CEDEÑO, en su carácter Defensor Privado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 331.522, de lo cual puede ser inferido el carácter definitivo de la misma y a su vez, invoca la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y en consecuencia declare la extinción de la acción penal y sean anuladas o extinguidas de pleno derecho todas las medidas coercitivas, procesos o procedimientos, nos obliga a revisar lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.
En consecuencia de lo argumentado planteado por el Abogado EMILIO JOSÉ SUAREZ CEDEÑO, consideramos quienes decidimos, que es importante analizar la competencia de este Tribunal Colegiado, toda vez que, del ordinal invocado del artículo 462 de la norma adjetiva penal, dependerá la competencia del Órgano Jurisdiccional, ya que, será el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto, según lo establecido en el artículo 465 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.
El artículo 465 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Articulo 465. COMPETENCIA.
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.”
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho…”
Al respecto, sobre la base del razonamiento Normativo Procesal anterior, es importante señalar al Doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en el Texto del libro “Recursos Procesales” del año 2009, tercera edición, en su página 680, el autor, establece unas consideraciones importantes sobre LA COMPETENCIA.
“El Código Orgánico Procesal Penal establece diferentes competencias conforme al numeral que se invoque; efectivamente en el artículo 473, (hoy día con la reforma 465) se determinan las competencias así:
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, (hoy día con la reforma 462) corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.”
En este artículo se delimitan tres órganos con competencia para conocer del recurso, dependiendo de la causal de procedencia:
1. Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal: le corresponde para el caso de que dos o más personas estén condenadas por un mismo delito que sólo pudo ser cometido por una -numeral 1-.
2. Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, le corresponde en tres casos: a) que la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la presunta muerte resulto demostrada –numeral 2-; b) que la condena se haya basado en una prueba falsa –numeral 3-; c) que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida-numeral 6-.
3. Juez del lugar donde se perpetro el hecho, en este caso será el tribunal de juicio que va a conocer por dos causales: a) cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca un documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió –numeral 4-; y, b) cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, declarada por sentencia firme numeral 5.
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE AMNISTÍA ESTABLECE:
Procedimiento judicial
Artículo 11. “El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Bajo estas ilustraciones académicas y siendo que el legislador establece taxativamente quien es el competente para resolver lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizado como ha sido el artículo 11 de la ley de amnistía, este Tribunal Colegiado, le corresponde conocer el conocimiento de la presente causa proveniente del Tribunal Cuarto de Ejecución, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE para resolver la situación Jurídica de la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y en consecuencia decrete el CESE DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el conflicto en los términos antes expuestos, corresponde a esta Sala N°: 01 de esta Corte de Apelaciones, conocer de la pretensión interpuesta por el Abg. EMILIO JOSÉ SUAREZ CEDEÑO, en su carácter Defensor Privado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 331.522, a los fines de presentar solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática” y en consecuencia decrete el CESE DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA, a favor del penado antes mencionado, a quien le sigue el asunto signado con la nomenclatura N° GP01-P-2014-00001, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En anuencia de lo anterior, considera esta Sala N°: 01, hacer algunos aportes sobre el Recurso de Revisión de Sentencia en el Proceso Penal Venezolano, con ocasión a la entrada en vigencia sobre la LEY DE AMNISTÍA, con el fin de obtener la convivencia pacífica y democrática, siendo que la naturaleza de este Recurso es un medio de impugnación de carácter extraordinario, debido a que tiene por finalidad objetar sentencias definitivamente firmes, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, o con ocasión a la promulgación de una ley especial, como ocurre en el presente caso, que en esta fase del proceso como es Ejecución, la consecuencia de su aplicación seria la extinción de la pena.
Sobre esta institución la Sala Constitucional se ha pronunciado con anterioridad señalando que:
“la amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) –tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía”.
En este mismo sentido, la amnistía ha sido definida por el Diccionario de la Real Academia Española como el “olvido legal de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores”, por lo que dicha figura constituye una excepción a la obligación del Estado de investigar y sancionar los hechos punibles y una renuncia expresa al ejercicio de su poder punitivo, con una justificación social específica fundada principalmente en razones de convivencia política.
El criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 206, de fecha 22 de Junio de 2022.
Entre los fundamentos de este medio de impugnación, el Máximo Tribunal de la República invoca criterios doctrinales pacíficos y reiterados, en virtud del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y sobre ello, el interés de procurar decisiones jurisdiccionales justas, considerando la necesidad de revisar la sentencia.
En correspondencia con la Sentencia Nº 193 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RV25-151 de fecha 24/04/2025.
El recurso de revisión como medio de impugnación obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, como medio de impugnación en contra de la sentencia condenatoria firme, que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, y a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no está sujeto a un lapso de caducidad.
En énfasis de lo antes transcrito y como fórmula para afianzar el establecimiento de una decisión cónsona a las pretensiones formuladas por las partes, la doctrina venezolana ha establecido que la interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462, del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.
Observa este Alzada, que el planteamiento que hace la Defensa Privada en su escrito de solicitud se decrete el Cese de la Ejecución de la condena, tal y como lo establece el artículo 104 del Código Penal Venezolano, así como la eliminación de registros o antecedentes relacionados con esta causa, correspondiendo la extinción de la pena.
De esta manera, es importante revisar la norma y verificar lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Artículo 462. Procedencia La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
(Copia textual, cursiva y Negrilla de esta Sala)
Se desprende la Norma anteriormente transcrita que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o extingue la pena impuesta, siendo que en el presente caso, se cumple con los supuestos de la Ley Especial, al configurarse la publicación y entrada en vigencia de la Ley de Amnistía, toda vez que la aplicación de la ley de amnistía en este procedimiento se encuentran entre las facultades establecidas, atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, aplicará la procedencia de los supuestos establecidos en la norma especialmente en su artículo 8, que permitirá revisar si esta dentro de la categoría de los hechos objeto de amnistía, para que el recurso de revisión en el presente caso procesal sea con lugar o no, como ya se indicó, en este caso en concreto que procede por cuanto existe una ley especial que le favorece posterior a la fecha en que se dictó la decisión condenatoria, respetando el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, no puede pasar desapercibida la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables y a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas estriba en la existencia de sucesión de leyes, o sea, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
Sin embargo, la ley especial que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de esta ley de amnistía, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, encontrándose en la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 8 de la ley de amnistía, que le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, y que de la aplicación de la misma extingue la pena.
Vistas la consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hace especial mención a lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, para revisar si es posible conceder la Amnistía en el presente caso:
“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos derechos humanos, incluyendo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”
Una vez examinado el contenido del artículo que antecede, esta Sala N°: 01 pasa a precisar si los hechos acontecidos encuadran en el catálogo antes mencionado, de lo cual se hace necesario la verificación de los hechos citados en la acusación fiscal, los cuales se establecieron de la siguiente manera:
Ciudadano Juez, se hace de su conocimiento que el presente escrito de acusación formal está fundamentado en el hecho acaecido en fecha 31 de Diciembre del año 2013, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana, cuando la víctima de nombre Jorge Luis Lugo Peroza se trasladaba por la avenida Lara cruce con Anzoategui del municipio Valencia, a bordo de su VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 5C115GV216998, PLACAS XBB044, donde fue interceptado por otro vehículo marca Chevrolet, modelo malibu de color rojo, del cual descendieron dos personas del sexo masculino, quienes resultaron ser los ciudadanos MONTESINOS ALVARADO CARLOS ALFREDO Y FLORES FLOREZ CARLOS EDUARDO, quienes bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo obligaron a descender de su vehículo y al momento de hacerlo los imputados comenzaron a discutir para saber cual de ellos se iba a llevar el mismo, situación que la victima aprovecho para salir huyendo, encontrándose con el ciudadano Carlos José Alvarez Farfan, a quien le contó lo sucedido y le pidió el favor que lo ayudara a perseguir a los imputados para ver donde llevaban el vehículo y estando en las adyacencias del Palacio de Justicia, logró avistar una patrulla de la Policía Municipal de Valencia, a la cual le hizo señas y le informó a los funcionarios que lo acababan de robar, asimismo el señor Carlos les suministro un numero telefónico, luego de transcurrir media hora el señor Carlos recibe una llamada telefónica por parte del funcionario Oficial VILORIA ARAQUE ALFRAING JOSE, quien le informo que habían recuperado el vehículo y que de igual manera se había suscitado una persecución donde dicho automóvil había colisionado contra un objeto fijo en el arco de Barbula de Naguanagua, logrando aprehender a los imputados, los cuales quedaron identificados como: MONTESINOS ALVARADO CARLOS ALFREDO, a quien se le incauto en la pretina del pantalón del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, CALIBRE 9 MM, SERIALES DEVASTADOS, DESPROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR, UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, MARCA LUGER y FLORES FLOREZ CARLOS EDUARDO.” (Cursivas de esta Sala).
Establecido lo anterior, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, constatando esta alzada que los hechos objetos de otorgar o no la amnistía, no encuadran en el catálogo del artículo 8 de la Ley de Amnistía, por ser un delito cuya naturaleza no son de los establecido en el artículo in comento, considera esta alzada que lo ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, y en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de AMNISTÍA, como consecuencia de la exclusión de los delitos cometidos en el año 2016, por cuanto no corresponde la aplicación de la ley, ni tampoco la extinción de la pena, toda vez que, no cumple con lo establecido en ninguno de los supuestos del artículo 8 de la Ley de amnistía, para conceder con lugar la solicitud, al no encuadrar el hecho como objeto de amnistía.Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la ley de amnistía. SEGUNDO: SE ADMITE EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 462. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 8 numeral 12 y articulo 11 de la Ley de Amnistía TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, y en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de AMNISTÍA. Y Así se decide. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, en la fecha UT Supra.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: DRA-2026-000053
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-00001
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