REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 12 de Marzo del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DRA-2026-000047
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-001918

Se da por recibido ante esta Sala N° I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo oficio N° E3-0676-2026, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Sala escrito del Abogado Felix Arturo Rausseo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.215, plenamente identificado en autos, en representación de los ciudadanos FELIX LEONARDO APONTE RODRIGUEZ Y GENESIS CAROLINA MARTINEZ REYES, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.923.316 y v-17.553.108 respectivamente, escrito donde solicita la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es por lo que se acuerda agregar el prenombrado escrito a los autos. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA SALA Nº 1




ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA




DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE




LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 12 de Marzo del 2026
Años 215º y 167º

ASUNTO: DRA-2026-000047
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-001918
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
RECURSO DE PROCEDIMIENTO POR AMNISTÍA.

Corresponde a esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE PROCEDIMIENTO LEY DE AMNISTÍA, interpuesto por el Abogado FELIX ARTURO RAUSSEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.215, plenamente identificado en autos, en representación de los ciudadanos FELIX LEONARDO APONTE RODRIGUEZ Y GENESIS CAROLINA MARTINEZ REYES, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.923.316 y V-17.553.108, respectivamente y debidamente identificados en autos, en virtud de la solicitud de fecha 03 de marzo del 2026, de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática” y en consecuencia decrete la EXTINCIÓN DE LA PENA, por la comisión del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, INSTIGACIÓN A LA VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.
En fecha 12 de Marzo del 2026, se le dio entrada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a la Jueza Superior Nº 2, DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
De este modo, comprobados los requerimientos para proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, de seguidas serán verificados los elementos de admisibilidad del Recurso de Apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 426, 428, 462, 463, 464 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la admisibilidad del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 03 de marzo del 2026, el Abogado FELIX ARTURO RAUSSEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.215, plenamente identificado en autos, interpone escrito de solicitud a la aplicación de Amnistía y Libertad Plena en el cual se observa:

“…YO, FELIX ARTURO RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.564.761, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 215.215, respectivamente, con domicilio procesal en el centro de valencia, Edificio IL Dúommo Local 0-1, Valencia estado Carabobo, actuando en este acto en uso de las funciones que me atribuye el artículo 11 de la Ley De Amnistía Para La Convivencia Democrática, en su parte in fine, concatenado con el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad como SOLICITANTE de la aplicación inmediata de la ley de Amnistía a favor de los Ciudadanos: FELIX LEONARDO APONTE RODRIGUEZ y GENESIS CAROLINA MARTINEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. V-14.923.316 y V.- 17.553.108, respectivamente a quienes se les sigue una causa bajo la nomenclatura GP01-P-2019-1918 por la presunta comisión del delito deSAQUEO, INSTIGACION A LA VIOLENCIA, AGAVILLAMIENTO Y DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la de la LEY DE AMNISTIA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRATICA, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de Febrero de 2026, solicito respetuosamente se declare la extinción de la acción penal y/o de la pena, y en consecuencia sean anuladas o extinguidas de pleno derecho todas las medidas coercitivas, procesos, procedimientos o cualquier acción judicial seguida en su contra, dejando sin efecto cualquier medida vigente en contra de dicho ciudadano y la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), y ordene su libertad plena e inmediata, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la Ciudad de Valencia a la fecha de su presentación…”

II
DE LA COMPETENCIA

En el presente caso ha constatado esta Alzada que la solicitud de revisión de sentencia condenatoria planteada por el Abogado Felix Arturo Rausseo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.215, plenamente identificado en autos, en representación de los ciudadanos FELIX LEONARDO APONTE RODRIGUEZ Y GENESIS CAROLINA MARTINEZ REYES, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.923.316 y v-17.553.108, respectivamente, de lo cual puede ser inferido el carácter definitivo de la misma y a su vez, invoca la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y en consecuencia decrete el EXTINCION DE LA PENA y verificado como ha sido lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la norma adjetiva penal, nos obliga a revisar lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.

En consecuencia de lo argumentado planteado por el Abogado Felix Arturo Rausseo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.215, plenamente identificado en autos, en representación de los ciudadanos FELIX LEONARDO APONTE RODRIGUEZ Y GENESIS CAROLINA MARTINEZ REYES, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.923.316 y v-17.553.108, respectivamente, consideramos quienes decidimos, que es importante analizar la competencia de este Tribunal Colegiado, toda vez que, del ordinal invocado del artículo 462 de la norma adjetiva penal, dependerá la competencia del Órgano Jurisdiccional, ya que, será el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto, según lo establecido en el artículo 465 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.

El artículo 465 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Articulo 465. COMPETENCIA.
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.”
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho…”
Al respecto, sobre la base del razonamiento Normativo Procesal anterior, es importante señalar al Doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en el Texto del libro “Recursos Procesales” del año 2009, tercera edición, en su página 680, el autor, establece unas consideraciones importantes sobre LA COMPETENCIA.
“El Código Orgánico Procesal Penal establece diferentes competencias conforme al numeral que se invoque; efectivamente en el artículo 473, (hoy día con la reforma 465) se determinan las competencias así:
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, (hoy día con la reforma 462) corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.”
En este artículo se delimitan tres órganos con competencia para conocer del recurso, dependiendo de la causal de procedencia:
1. Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal: le corresponde para el caso de que dos o más personas estén condenadas por un mismo delito que sólo pudo ser cometido por una -numeral 1-.
2. Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, le corresponde en tres casos: a) que la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la presunta muerte resulto demostrada –numeral 2-; b) que la condena se haya basado en una prueba falsa –numeral 3-; c) que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida-numeral 6-.
3. Juez del lugar donde se perpetro el hecho, en este caso será el tribunal de juicio que va a conocer por dos causales: a) cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca un documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió –numeral 4-; y, b) cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, declarada por sentencia firme numeral 5.
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE AMNISTÍA ESTABLECE:
Procedimiento judicial

Artículo 11. “El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.”

(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Bajo estas ilustraciones académicas y siendo que el legislador establece taxativamente quien es el competente para resolver lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizado como ha sido el artículo 11 de la ley de amnistía, este Tribunal Colegiado, le corresponde conocer el conocimiento de la presente causa proveniente del Tribunal Tercero de Ejecución, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE para resolver la situación Jurídica de la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y en consecuencia decrete el Cese de Ejecución de la Condena. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Esta Alzada procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la solicitud presentada de conformidad con la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y el Código Orgánico Procesal Penal y a sus efectos evalúa lo siguiente:

En cuanto a la oportunidad procesal, es necesario destacar que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la particularidad de no estar sujeto a lapsos de caducidad, es por ello que se declara la plena tempestividad de la solicitud incoada al ente competente luego de entrar en vigencia la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026. Y así se estable

Por su parte, en lo referente a la legitimidad, la disposición normativa precedentemente invocada establece que este medio de impugnación debe ser promovido exclusivamente al favor del penado.

En tal orden, encontramos que en el último aparte del procedimiento judicial establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, se establece lo siguiente:

“…Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.…”…Omissis..

En este sentido, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal faculta de manera taxativa para la interposición para su posterior decisión de esta acción a los siguientes sujetos:

“Artículo 463.Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”

De esta manera, la solicitud de la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, es interpuesta por el Abogado FELIX ARTURO RAUSSEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.215, plenamente identificado en autos, en representación de los ciudadanos FELIX LEONARDO APONTE RODRIGUEZ Y GENESIS CAROLINA MARTINEZ REYES, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.923.316 y V-17.553.108, respectivamente y debidamente identificados en autos, quien está facultado para ejercer dicha solicitud, toda vez que existe UNA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en contra de sus representados por la comisión del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, INSTIGACIÓN A LA VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.

Al fundarse la pretensión en una norma que olvida los hechos objeto de amnistía, el recurso se ajusta a los supuestos legales para ser admitido y permite revisar las sentencias firmes, es por lo que esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, declara ADMISIBLE el presente recurso de revisión de sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En los términos antes expuestos, corresponde a esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, dar respuesta a la solicitud ejercida en fecha 03 de Marzo de 2026, por el ABG. FELIX ARTURO RAUSSEO, en su condición representante de los ciudadanos FELIX LEONARDO APONTE RODRIGUEZ y CAROLINA MARTINEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. V-14.923.316 y V.- 17.553.108, respectivamente, mediante el cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, la extinción de la Acción Penal y el cese de la ejecución de la condena, tal y como lo establece el artículo 104 del Código Penal, en el asunto penal, identificado con el alfanumérico GP01-P-2019-1918, a favor de los ciudadanos FELIX LEONARDO APONTE RODRIGUEZ y CAROLINA MARTINEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. V-14.923.316 y V.- 17.553.108, respectivamente, en perjuicio del Estado, mediante la cual se declaró en audiencia preliminar de fecha 14 de junio de 2019, sentencia condenatoria por admisión de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, identificado con el alfanumérico GP01-P-2019-1918, a favor de los ciudadanos FELIX LEONARDO APONTE RODRIGUEZ y CAROLINA MARTINEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. V-14.923.316 y V.- 17.553.108, respectivamente, y ejecutada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución en fecha 11/03/2024.

Esta Alzada, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de revisión de sentencia es una demanda de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva, ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión justifica su existencia en el proceso penal como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del penado, tal como ocurre en aquellos casos en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por Ley anterior.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1210, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

“(…) El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado (…)”…Omissis…

Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicho asunto penal, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Observa esta Alzada, que la representación fiscal, solicitó en su motivación la aplicación de la ley en la revisión de sentencia sobre el fundamento del artículo 8 y 10 de la Ley de Amnistía para Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, cuyo objeto es conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática, el cual señala lo siguiente:

Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos derechos humanos, incluyendo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”


En virtud de ello, el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que, en el presente caso, se cumple con los supuestos de Ley, al publicarse en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, la Ley de Amnistía para Convivencia Democrática, toda vez que dicha Ley Especial constituye una ley penal sustantiva más favorable, posterior a la decisión de la pena aplicada, contra los ciudadanos FELIX LEONARDO APONTE RODRIGUEZ y CAROLINA MARTINEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. V-14.923.316 y V.- 17.553.108, respectivamente, por la comisión del delito de SAQUEO, INSTIGACION A LA VIOLENCIA, DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 293, 285, 296 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado.

Bajo este orden de ideas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, estima imperativa aplicar el principio rector que rige la eficacia de la ley en el tiempo, en estricta observancia del principio de seguridad jurídica y las legítimas expectativas de los justiciables ante un cambio normativo de tal magnitud. Sobre este particular, resulta impretermisible invocar el mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (…)”…Omissis…

En tal sentido, observan los integrantes de esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas estriba en la existencia de sucesión de leyes, o sea, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, constituye una obligación ineludible para esta Alzada, conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es “(…) cuando imponga menor pena (...)”…Omissis…Sobre este particular, es preciso acotar que tal situación se refiere primordialmente al ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene las penas, y define la punibilidad de los actos, el cual se debe considerarse mediante un juicio de valor en concreto, los efectos jurídicos que la ley de Amnistía generan sobre la pena impuesta a los ciudadanos FELIX LEONARDO APONTE RODRIGUEZ y CAROLINA MARTINEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-14.923.316 y V.- 17.553.108, respectivamente. Este análisis permite determinar la incidencia sustancial de la nueva ley, la cual, ante el fenómeno delictivo juzgado, exige un examen jurídico que garantice la primacía de la ley más beneficiosa.

De allí que, en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan la pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

En base a tales consideraciones este Tribunal Colegiado considera prudente traer a colación el contenido de la decisión 1760, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, a entre otras cosas refiere lo siguiente:

“(…) Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral)(…)”…Omissis…

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina tempus regit actum la cual establece que los actos jurídicos se rigen por la ley vigente al tiempo de su realización. La entrada en vigencia de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, cede ante el mandato constitucional de la retroactividad de la ley cuando impongan menor pena, o como en el presente caso, se amnistíen los hechos conforme a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley in comento.

Por tanto, si bien los hechos que dieron lugar a la pena de los ciudadanos FELIX LEONARDO APONTE RODRIGUEZ y CAROLINA MARTINEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. V-14.923.316 y V.- 17.553.108, respectivamente, se regularon inicialmente por la ley vigente para el momento de su comisión, la aparición de una ley más favorable posterior a la sentencia definitiva obliga a este Tribunal de Alzada a desplazar la norma anterior por mandato del artículo 24 constitucional. Al configurarse este supuesto, la aplicación de la nueva ley no subvierte el orden procesal, sino que lo perfecciona, garantizando que el sistema de justicia reconozca la extinción de la punibilidad decretada en los hechos por el legislador especial.

En el caso bajo estudio, la entrada en vigencia de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, representa precisamente esa modificación legislativa excepcional que el sistema de justicia debe reconocer. Por tanto, la revisión de la sentencia fundamentada en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal no constituye un ataque al procedimiento, sino que va dirigida a materializar un cambio sustantivo en el presente caso de la norma penal que ahora favorece a los ciudadanos FELIX LEONARDO APONTE RODRIGUEZ y CAROLINA MARTINEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-14.923.316 y V.-17.553.108, respectivamente, al haber verificado en el asunto principal que la conducta fue acaecida en el contexto de los hechos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, este Tribunal de Alzada considera que el recurso debe prosperar para restablecer la justicia material.

En sintonía con lo anterior, se observa que en el presente caso ha operado un cambio de etapa procesal relevante, toda vez que nos encontramos ante una sentencia definitivamente firme en fase de ejecución. Bajo este escenario, al realizar el examen de tipicidad frente a la nueva norma, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones constató como se indicó ut supra que los hechos por los cuales fueron penados los ciudadanos FELIX LEONARDO APONTE RODRIGUEZ y CAROLINA MARTINEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. V-14.923.316 y V.- 17.553.108, respectivamente, fueron los relacionados con las manifestaciones por motivos políticos que tuvieron lugar en el mes de marzo del año 2019. En consecuencia, al no existir impedimento legal alguno y verificarse que el hecho objeto de la sanción impuesta al citado adolescente, entra en el ámbito de aplicación de la norma soberana del legislador, este Tribunal Colegiado concluye que la pretensión de extinción de la pena es el derecho que corresponde aplicar, en estricto cumplimiento del principio de legalidad y justicia material.

Cabe destacar, que este principio ha sido ratificado por la jurisprudencia y doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. En relación con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 464, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, asentó lo siguiente:

“(…) el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes (…)”…Omissis…

Vista la jurisprudencia ante expuesta, este Tribunal de Alzada observa que, si bien la naturaleza jurídica de la revisión de sentencias no puede fundarse en simples modificaciones de la Ley adjetiva penal (procedimiento) que no afecten el fondo del delito, el caso que nos ocupa presenta una distinción fundamental. En efecto, la entrada en vigencia de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, representa un mero cambio de formas procesales, que constituye una reforma penal sustantiva que impacta directamente en la existencia misma de la sanción, donde se concluye que el Legislador ha tenido la intención inequívoca de extinguir la punibilidad del hecho. Por lo tanto, al surgir esta modificación legislativa que efectivamente beneficia al justiciable, esta Sala considera que las solicitudes se ajustan plenamente al supuesto de procedencia del numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia necesaria de lo antes expuesto, es imperativo precisar que la aplicación de la ley de amnistía no se limitó únicamente a la libertad física, sino que conlleva la plena extinción de la responsabilidad penal y de todos los efectos derivados de la condena conforme a la sentencia objeto de revisión. Sobre este particular, es importante resaltar, lo que bien establece el artículo 14 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, donde se dispone de manera taxativa la eliminación de los registros de antecedentes penales y policiales que pesen sobre el beneficiario por los hechos amnistiados, y sobre ese particular se expresa:

“Eliminación de registros y antecedentes
Artículo 14. Los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de esta Ley, deberán eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, la persona interesada o de su representante legal.”

En este mismo orden, encontramos que aun cuando este Tribunal Colegiado pudo observar que en fecha 11/03/2024, la Jueza a cargo para ese momento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó la ejecución de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, tal como puede apreciarse a los folios 64 y 65 del asunto penal principal bajo análisis, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, por cuanto se cumple con lo establecido en el numeral 7 del artículo 8 de la Ley de Amnistía, con lo cual se extingue de pleno derecho la pena impuesta, en virtud de la admisión de los hechos, por la comisión del delito de SAQUEO, INSTIGACION A LA VIOLENCIA, AGAVILLAMIENTO Y DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, en perjuicio del Estado, que fue dictado en la Audiencia Preliminar de fecha 14/06/2019, por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Carabobo, como consecuencia es procedente.

En consecuencia, al encuadrarse el hecho objeto de condena en los supuestos de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, este Tribunal de Alzada decreta que CESE LA PENA y de todos los efectos consiguientes. Se otorga la LIBERTAD PLENA y se ordena la eliminación de registros policiales y antecedentes penales de conformidad con el artículo 14 de la mencionada Ley. Así se decide.

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, efectuó la debida revisión de las actuaciones procesales del asunto penal identificado con el alfanumérico GP01-P-2019-1918, a los fines de verificar el cabal cumplimiento de las penas impuestas a los referidos penados identificados en autos cuya ejecución fue materializa en su oportunidad legal.
Conforme a los argumentos y jurisprudencias antes expuestas, se ordena oficiar al Juez de la recurrida, a los fines de apercibirla y que de fiel cumplimiento a lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR AMNISTÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR AMNISTÍA, conforme a lo establecido en el artículo 462, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 8 numeral 7 y artículo 11 de la Ley de Amnistía TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, y se extingue la sanción, toda vez que, cumple con lo establecido en el supuesto del numeral 7 del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, como consecuencia es procedente y se extingue la pena del hecho y proceso instaurado, que inicio en fecha 11/03/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, por cuanto se extingue de pleno derecho la sanción que fuera proferida por la comisión del delito de SAQUEO, INSTIGACIÓN A LA VIOLENCIA, DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 293, 285, 296 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado, mediante la cual se declaró en audiencia preliminar de fecha 14 de junio de 2019, sentencia condenatoria por admisión de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, identificado con el alfanumérico GP01-P-2019-1918, a favor de los ciudadanos FELIX LEONARDO APONTE RODRIGUEZ y GENESIS CAROLINA MARTINEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. V-14.923.316 y V.- 17.553.108, respectivamente, y ejecutada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución en fecha 11/03/2024. CUARTO: CESA LA PENA por efectos de la amnistía aquí decretada, así como todas las medidas que pesaban sobre el adolescente. QUINTO: Se ordena la eliminación de registros policiales y antecedentes penales, como consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, 12 de Marzo de 2026.

LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA



Dra. DARCY LORENA SANCHEZ N. Dra. SCARLET DESIREE MERIDA G. JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2
PONENTE




Secretaria,
Abg. STEFHANIE MADARIAGA

ASUNTO: DRA-2026-000047
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-1918