REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 12 de Marzo del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DRA-2026-000041
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-001912
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
RECURSO DE PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA

Corresponde a esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE PROCEDIMIENTO LEY DE AMNISTÍA, interpuesto por el Abogado EMILIO JOSE SUAREZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 331.522 en su condición de defensor privado en representación de los ciudadanos JOSE MANUEL BLANCO ZAPATA, JAIRO JOSE RODRIGUEZ DELGADO, VALERIO SAI GUEDEZ FLORES, RUBEN VALENTIN GUTIERREZ BUEMIETRO, RAFAEL RAMON RINCONES, YONNI MANUEL GUEDEZ PINTO y FRENLLER ALEXANDER RODRIGUEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-31.581.929, V-27.854.985, V-27.854.998, V-14.302.354, V-11.809.193 y V-27.501.084 respectivamente y debidamente identificados en autos, en virtud de la solicitud de fecha 27 de febrero del 2026, de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática” y en consecuencia decrete la EXTINCIÓN DE LA PENA, por la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA.
En fecha 12 de Marzo del 2026, se le dio entrada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a la Jueza Superior Nº 2, DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
De este modo, comprobados los requerimientos para proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, de seguidas serán verificados los elementos de admisibilidad del Recurso de Apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 426, 428, 462, 463, 464 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la admisibilidad del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En fecha 27 de febrero del 2026, el Abogado EMILIO JOSE SUAREZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 331.522 en su condición de defensor privado en representación de los ciudadanos JOSE MANUEL BLANCO ZAPATA, JAIRO JOSE RODRIGUEZ DELGADO, VALERIO SAI GUEDEZ FLORES, RUBEN VALENTIN GUTIERREZ BUEMIETRO, RAFAEL RAMON RINCONES, YONNI MANUEL GUEDEZ PINTO y FRENLLER ALEXANDER RODRIGUEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-31.581.929, V-27.854.985, V-27.854.998, V-14.302.354, V-11.809.193 y V-27.501.084 respectivamente, presentó escrito de solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática”, cuyo tenor es el siguiente:


“…YO, EMILIO JOSE SUAREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-28.099.313, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 331.522, respectivamente, con domicilio procesal en el centro de valencia, Edificio IL Dúommo Local 0-1, Valencia estado Carabobo, actuando en este acto en uso de las funciones que me atribuye el artículo 11 de la Ley De Amnistía Para La Convivencia Democrática, en su parte in fine, concatenado con el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad como SOLICITANTE de la aplicación inmediata de la ley de Amnistía a favor del Ciudadano: JOSE MANUEL BLANCO ZAPATA, JAIRO JOSE RODRIGUEZ DELGADO, VALERIO SAI GUEDEZ FLORES, RUBEN VALENTIN GUTIERREZ BUEMISTRO, RAFAEL RAMON RINCONES, YONNI MANUEL GUEDEZ PINTO y FRENLLER ALEXANDER RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 31.581.929, v.-27.854.985, V.-27.854.998, V.-14.302.354, V.-9.828.494, V.-11.809.193 Y 27.501.084, a quienes se les sigue una causa bajo la nomenclatura GP01-P-2019-001912 por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la de la LEY DE AMNISTIA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRATICA, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de Febrero de 2026, solicito respetuosamente se declare la extinción de la acción penal y/o de la pena, y en consecuencia sean anuladas o extinguidas de pleno derecho todas las medidas coercitivas, procesos, procedimientos o cualquier acción judicial seguida en su contra, dejando sin efecto cualquier medida vigente en contra de dicho ciudadano y la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), y ordene su libertad plena e inmediata, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la Ciudad de Valencia a la fecha de su presentación…”

II
DE LA COMPETENCIA

En el presente caso ha constatado esta Alzada que la solicitud de revisión de sentencia condenatoria planteada por el Abogado EMILIO JOSE SUAREZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 331.522, plenamente identificado en autos, en representación de los ciudadanos JOSE MANUEL BLANCO ZAPATA, JAIRO JOSE RODRIGUEZ DELGADO, VALERIO SAI GUEDEZ FLORES, RUBEN VALEBNTIN GUTIERREZ BUEMISTRO, RAFAEL RAMON RINCONES, YONNI MANUEL GUEDEZ PINTO Y FRENLLER ALEXANDER RODRIGUEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-31.581.929, V-27.854.985, V-27.854.998, V-14.302.354, V-11.809.193 y V-27.501.084 respectivamente, de lo cual puede ser inferido el carácter definitivo de la misma y a su vez, invoca la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y en consecuencia decrete el EXTINCION DE LA PENA y verificado como ha sido lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la norma adjetiva penal, nos obliga a revisar lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.

En consecuencia de lo argumentado planteado por el Abogado EMILIO JOSE SUAREZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 331.522, plenamente identificado en autos, en representación de los ciudadanos JOSE MANUEL BLANCO ZAPATA, JAIRO JOSE RODRIGUEZ DELGADO, VALERIO SAI GUEDEZ FLORES, RUBEN VALEBNTIN GUTIERREZ BUEMISTRO, RAFAEL RAMON RINCONES, YONNI MANUEL GUEDEZ PINTO Y FRENLLER ALEXANDER RODRIGUEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-31.581.929, V-27.854.985, V-27.854.998, V-14.302.354, V-11.809.193 y V-27.501.084 respectivamente, consideramos quienes decidimos, que es importante analizar la competencia de este Tribunal Colegiado, toda vez que, del ordinal invocado del artículo 462 de la norma adjetiva penal, dependerá la competencia del Órgano Jurisdiccional, ya que, será el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto, según lo establecido en el artículo 465 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.

El artículo 465 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Articulo 465. COMPETENCIA.
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.”
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho…”
Al respecto, sobre la base del razonamiento Normativo Procesal anterior, es importante señalar al Doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en el Texto del libro “Recursos Procesales” del año 2009, tercera edición, en su página 680, el autor, establece unas consideraciones importantes sobre LA COMPETENCIA.
“El Código Orgánico Procesal Penal establece diferentes competencias conforme al numeral que se invoque; efectivamente en el artículo 473, (hoy día con la reforma 465) se determinan las competencias así:
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, (hoy día con la reforma 462) corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.”
En este artículo se delimitan tres órganos con competencia para conocer del recurso, dependiendo de la causal de procedencia:
1. Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal: le corresponde para el caso de que dos o más personas estén condenadas por un mismo delito que sólo pudo ser cometido por una -numeral 1-.
2. Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, le corresponde en tres casos: a) que la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la presunta muerte resulto demostrada –numeral 2-; b) que la condena se haya basado en una prueba falsa –numeral 3-; c) que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida-numeral 6-.
3. Juez del lugar donde se perpetro el hecho, en este caso será el tribunal de juicio que va a conocer por dos causales: a) cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca un documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió –numeral 4-; y, b) cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, declarada por sentencia firme numeral 5.
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE AMNISTÍA ESTABLECE:
Procedimiento judicial

Artículo 11. “El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.”

(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Bajo estas ilustraciones académicas y siendo que el legislador establece taxativamente quien es el competente para resolver lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizado como ha sido el artículo 11 de la ley de amnistía, este Tribunal Colegiado, le corresponde conocer el conocimiento de la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Ejecución, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE para resolver la situación Jurídica de la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Así se Declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Esta Alzada procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la solicitud presentada de conformidad con la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y el Código Orgánico Procesal Penal y a sus efectos evalúa lo siguiente:

En cuanto a la oportunidad procesal, es necesario destacar que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la particularidad de no estar sujeto a lapsos de caducidad, es por ello que se declara la plena tempestividad de la solicitud incoada al ente competente luego de entrar en vigencia la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026. Y así se estable

Por su parte, en lo referente a la legitimidad, la disposición normativa precedentemente invocada establece que este medio de impugnación debe ser promovido exclusivamente al favor del penado.

En tal orden, encontramos que en el último aparte del procedimiento judicial establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, se establece lo siguiente:

“…Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.…”…Omissis..

En este sentido, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal faculta de manera taxativa para la interposición para su posterior decisión de esta acción a los siguientes sujetos:

“Artículo 463.Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”

De esta manera, la solicitud de la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, es interpuesta por el Abogado EMILIO JOSE SUAREZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 331.522 en su condición de presunto Defensor Privado en representación de los ciudadanos JOSE MANUEL BLANCO ZAPATA, JAIRO JOSE RODRIGUEZ DELGADO, VALERIO SAI GUEDEZ FLORES, RUBEN VALENTIN GUTIERREZ BUEMIETRO, RAFAEL RAMON RINCONES, YONNI MANUEL GUEDEZ PINTO y FRENLLER ALEXANDER RODRIGUEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-31.581.929, V-27.854.985, V-27.854.998, V-14.302.354, V-11.809.193 y V-27.501.084 respectivamente, quien no está facultado para ejercer dicha solicitud, debido a que no se encuentra juramentado formalmente, toda vez que los penados cuentan con Defensa Pública tal como se aprecia en el Asunto Principal.

Al fundarse la pretensión en una norma que olvida los hechos objeto de amnistía, el recurso no se ajusta a los supuestos legales para ser admitido, es por lo que esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el presente recurso de revisión de sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Establecido lo anterior, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, constatando esta alzada que los hechos objetos de otorgar o no la amnistía, no encuadran en el catálogo del artículo 8 de la Ley de Amnistía, antes mencionado, considera que lo ajustado a Derecho es INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, por no cumplir con los requisitos de legitimación establecidos en artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Abogado solicitante no se encuentra plenamente juramentado en autos. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Como colorario de lo anterior esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la ley de amnistía. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, por no cumplir con los requisitos de legitimación establecidos en artículo 463 del Código Orgánico Procesal. Y Así se decide. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, en la fecha UT Supra.


LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1



Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA


Dra. DARCY LORENA SANCHEZ N. Dra. SCARLET DESIREE MERIDA G.
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2
PONENTE


Secretaria,
Abg. STEFHANIE MADARIAGA


ASUNTO: DRA-2026-000041
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-001912