REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ALA Nº 1

Valencia, 12 de marzo de 2026
AÑOS 215º Y 167º

ASUNTO: DRA-2026-000037
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-006463

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI.
RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA POR AMNISTÍA

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitir pronunciamiento judicial sobre las solicitudes ejercidas en fecha 23 de febrero de 2026, por el abogado ALEXIS DE JESUS RUBIO GONZALEZ, inscrito con el Inpreabogado N° 213.129, en su carácter de defensor privado del penado: ARGENIS DAVID RIVAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.075, mediante el cual solicitan conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, su aplicación a favor del penado: ARGENIS DAVID RIVAS GUEVARA, plenamente identificado en autos, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en acto por admisión de los hechos a una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En fecha 12 de marzo del 2026, se dio cuenta a los Jueces Superiores integrantes de esta Sala Nro. 1, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, con los Jueces Superiores Provisoria Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nro. 2 Abg. Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.

Efectuado el estudio individual de las actas que integra la presente solicitud, esta Sala Nro. 1 pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:


I
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD


En fecha 23/02/2026, el abogado ALEXIS DE JESUS RUBIO GONZALEZ, inscrito con el Inpreabogado N° 213.129, interponen conforme al artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, en el asunto penal identificado con el alfanumérico GP01-2019-006463 cuyo tenor es el siguiente:

“…YO, ALIEXIS DE JESUS RUBIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V-20.657.927, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en e¡ Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 213.129, respectivamente, con domicilio procesal en el centro de valencia, Edificio IL Dúommo Local 0-1, Valencia estado Carabobo, actuando en este acto en uso de las funciones que me atribuye el artículo 11 de la Ley De Amnistía Para La Convivencia Democrática, en su parte in fine, concatenado con el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad como SOLICITANTE de la aplicación inmediata de la ley de Amnistía a favor del Ciudadano: ARGENIS DAVID RIVAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.962.075 a quien se le sigue una causa bajo la nomenclatura GP01-P-2019-6463 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la de la LEY DE AMNISTIA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRATICA, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de Febrero de 2026, solicito respetuosamente se declare la extinción de la acción penal y/o de la pena, y en consecuencia sean anuladas o extinguidas de pleno derecho todas las medidas coercitivas, procesos, procedimientos o cualquier acción judicial seguida en su contra, dejando sin efecto cualquier medida vigente en contra de dicho ciudadano y la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), y ordene su libertad pena e inmediata, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la Ciudad de Valencia a la fecha de su presentación…”Omissis..

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Respecto a la competencia de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para el conocimiento de la solicitud interpuesta, por el abogado ALEXIS DE JESUS RUBIO GONZALEZ, inscrito con el Inpreabogado N° 213.129, respectivamente conforme al artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026.

En tal sentido el artículo 11 segundo aparte de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática establece lo siguiente:

Artículo 11. “El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.”…Omissis..

Por otra parte, el artículo 465 ejusdem, en su único aparte, prevé:

“…En los casos de los numerales…6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”…Omissis..

En el mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 466 ibidem, que en su encabezamiento contempla:

“…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…” …Omissis…

En atención al precitado artículo de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, y del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para conocer la presente solicitud planteada por el Defensor Privado del penado, para proceder a la Revisión de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.


III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la solicitud presentada de conformidad con la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y el Código Orgánico Procesal Penal y tal efecto observa:

En cuanto a la oportunidad procesal, es imperativo destacar que el Recurso de Revisión de Sentencia ostenta la particularidad de ser interpuesto en todo tiempo. En tal sentido, al no estar sujeto a lapsos de caducidad, se declara la plena tempestividad de la acción ejercida por la Defensa Privada Penal al hacer su solicitud luego de entrar en vigencia la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026. Y así se estable

Por su parte, en lo referente a la legitimidad, la disposición normativa precedentemente invocada establece que este medio de impugnación debe ser promovido exclusivamente al favor del penado.

En tal orden, encontramos que en el último aparte del procedimiento judicial establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, se establece lo siguiente:

“…Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.…”…Omissis..

En este sentido, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal faculta de manera taxativa para la interposición para su posterior decisión de esta acción a los siguientes sujetos:

“Artículo 463.Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”

De esta manera, la solicitud de la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, es interpuesta por el abogado ALEXIS DE JESUS RUBIO GONZALEZ, inscrito con el Inpreabogado N° 213.129, respectivamente quien está facultado para ejercer dicha solicitud, toda vez que existe UNA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de su defendido ciudadano ARGENIS DAVID RIVAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.075, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual fue condenado, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en acto por admisión de los hechos con una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En cuanto a la formalidad, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, y deberá contener la referencia concreta de los motivos en que se funda, así como las disposiciones legales aplicables...”…Omissis… en el presente caso bajo análisis, se observa que las solicitud de las Defensas Privada Penal, cumplen, aunque de manera superficial con dicha exigencia, fundamentándose taxativamente en el artículo 462, numeral 6 ejusdem, en concordancia directa con el artículo 8 de la referida Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026. Es pertinente resaltar, que la presente acción obedece al carácter excepcional de este medio de impugnación, el cual es capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada cuando colisiona con el principio de seguridad jurídica y la justicia material. Al fundarse la pretensión en una norma que olvida los hechos objeto de amnistía, el recurso se ajusta a los supuestos legales para ser admitido y permite revisar las sentencias firmes, es por lo que esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, declara ADMISIBLE el presente recurso de revisión de sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En los términos antes expuestos, corresponde a esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, dar respuesta a la solicitud ejercida en fecha 23 de febrero de 2026, por el abogado ALEXIS DE JESUS RUBIO GONZALEZ, inscrito con el Inpreabogado N° 213.129, conforme al artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, en el asunto penal identificado con el alfanumérico GP01-2019-006463, que se le sigue al ciudadano ARGENIS DAVID RIVAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.075, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual fue condenado, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en acto de admisión de los hechos con una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Esta Alzada, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de revisión de sentencia es una demanda de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva, ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión justifica su existencia en el proceso penal como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del penado, tal como ocurre en aquellos casos en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por Ley anterior.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1210, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

“(…) El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado (…)”…Omissis…

Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicho asunto penal, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Observa esta Alzada, que las Defensas Privada, aunque no lo motiva, solicita el recurso de revisión de sentencia sobre el fundamento del artículo 11, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, cuyo objeto es conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática, el cual señala lo siguiente:

“…Procedimiento judicial
Artículo 11. El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada. Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, en lo que respecta a la presente solicitud de la Defensa Privada Penal de Amnistía, es imperativo señalar que la medida excepcional de amnistía no opera de forma automática por la sola entrada en vigencia de la norma, sino que requiere la subsunción inexcusable de los hechos en los supuestos taxativos previsto por el legislador. En este sentido, al contrastar la naturaleza de los hechos objeto del presente asunto penal por los cual resultó condenado el penado plenamente identificado en autos, con el catálogo de los hechos y condiciones previstos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, se colige que la conducta desplegada por la solicitante no encaja en ninguno de los numerales allí descritos.

Así pues, numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no se cumple con los supuestos de Ley, al no configurarse la reforma o derogación de norma sustantiva alguna, toda vez que los hechos que motivaron la condena del ciudadano ARGENIS DAVID RIVAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.075, plenamente identificado en autos, no se corresponde con la ratio legis de la normativa de perdón invocada, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que como ya se indicó este procede en los casos cuando haya una ley penal sustantiva más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.

Esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (…)”…Omissis…

En tal sentido, observan los integrantes de esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas estriba en la existencia de sucesión de leyes, o sea, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, constituye una obligación ineludible para esta Alzada, conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es “(…) cuando imponga menor pena (...)”…Omissis…Sobre este particular, es preciso acotar que tal situación se refiere primordialmente al ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene las penas, y define la punibilidad de los actos, el cual se debe considerarse mediante un juicio de valor en concreto, los efectos jurídicos que la ley de Amnistía genera sobre la condena impuesta al ciudadano ARGENIS DAVID RIVAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.075, plenamente identificado en autos. Este análisis permite determinar la incidencia sustancial de la nueva ley, la cual, ante el fenómeno delictivo juzgado, exige un examen jurídico que garantice la primacía de la ley más beneficiosa.

De allí que, en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan la pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

En base a tales consideraciones este Tribunal Colegiado considera prudente traer a colación el contenido de la decisión 1760, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, a entre otras cosas refiere lo siguiente:

“(…) Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral)(…)”…Omissis…

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina tempus regit actum la cual establece que los actos jurídicos se rigen por la ley vigente al tiempo de su realización. La entrada en vigencia de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, cede ante el mandato constitucional de la retroactividad de la ley cuando impongan menor pena, o como en el presente caso, se amnistíen los hechos conforme a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley in comento.

Sin embargo, si bien la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, establece en su artículo 8 supuesto de extinción de la responsabilidad penal en hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones en el territorio nacional, debe precisarse que la entrada en vigencia de Ley no implica una amnistía generalizada ni automática para todo tipo de ilícito, ya que la naturaleza excepcional del olvido exige una interpretación restrictiva y una subsunción exacta de los hechos en los supuestos del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. En el caso bajo revisión el ciudadano ARGENIS DAVID RIVAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.075, plenamente identificado en autos, fue condenado por hechos acaecidos en fecha 23 de septiembre de 2019, los cuales fueron del tenor siguiente:

“…Los hechos tiene su inicio el día 23 de septiembre del 2019, cuando se presenta el ciudadano identificado como Alfredo Arias, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carlos Arvelo denunciando a Argenis Rivas apodado el “KIKO” ya que en compañía de otros sujetos que desconoce sus datos, pertenecen a la banda delictiva VEINTICINQUEROS, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, ingresaron a su residencia y lo despojaron de una máquina de fumigar. luego el 10 de octubre del presente año siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, el funcionario DETECTIVE HURTADO ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carlos Arvelo, continuando con las averiguaciones de los diferentes expedientes, se traslada en compañía de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ROJAS EDUAR, RUMBOS HENRY, CAPOTE CARLOS, PEREZ KELVIN, FÜNTALVO OSMAN, DETECTIVES PINTO CARLOS Y OSVIL GALINDEZ, hacia la siguiente dirección SECTOR RANCHO QUEMADO, PARROQUIA GUIGUE, MUNÍCIPIO' í MI LOS ARVELO, ESTADO CARABOBO, para ubicar al grupo delictivo como la BANDA DEL KIKO, integrada por los sujetos apodados el KIKO, el líder de la banda, EL LJISITO, EL DARIO, EL JUNIOR, EL CABEZON Y EL PETE, estos sujetos se han encargado de mantener en zozobra a los residentes, para quitarle sus bienes y de igual forma amenazándolos, al llegar a la dirección antes mencionada proceden a dar el recorrido por las adyacencias del lugar, en ese momento hablan con una persona quien manifestó que el sujeto conocido como el KIKO, vivía en el sector donde se encontraban en una zona montañosa y los sujetos el LUISITO Y EL DARIO, Vivian en una casa hecha de barro ubicada en el SECTOR 25, CALLE LIMON, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO, obtenida dicha información se trasladan para ubicar a KIKO, al llegar al lugar observan a un sujeto sentado frente la caía, quien al ver la comisión tomo una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida al interior de la vivienda, por lo cual entran y a pocos metros le logran dar alcance indicándole de vez que exhiba cualquier evidencia de interés criminalistico que pudiera tener oculto y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Proceden a realizar ¡a respectiva inspección corporal, siendo infructuosa porque no se le incauto nada, quedando identificado el ciudadano detenido como ARGENIS RIVAS (KIKO), ya que no se dio con el paradero de los demás sujetos, es de acotar que cuando se sigue haciendo el recorrido interno en la casa, específicamente en el dormitorio y levantando el colchón de la cama se encuentra un rifle con mecanismo de aire comprimido, su empuñadura elaborada en madera de color marrón y con su cañón elaborado en hierro de color plata. A quien se le impuso los derechos que le asisten, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fue puesto a la orden del Ministerio Publico así como la evidencia las actas.
Seguidamente en fecha 22 de octubre de 2019, fue presentado el citado ciudadano ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, donde ese honorable tribunal le decretó al ciudadano ARGENIS DAVID RIVAS GUEVARA, una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se le precalificó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA ^ A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem…”Omissis..

Al contrastar estos hechos con la ratio legis del precitado artículo, se observa que la conducta sancionada carece de la naturaleza política o social que la ley pretende tutelar. No se evidencia que el delito cometido sea consecuencia directa de una manifestación de voluntad política, sino que se trata de un hecho punible ordinario grave caracterizado por el uso de violencia, armas el cual no fue despojado de su carácter antijurídico por el legislador en la reciente normativa de olvido.

En sintonía con lo anterior, es preciso resaltar que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, si bien es de inmediata aplicación, en el presente caso no opta al beneficio de redención de pena por trabajo o estudio ya que es un delito pluriofensivo grave. Por cuanto no existe un cambio legislativo que despoje de su carácter punible los hechos por el cual fue sentenciado el ciudadano ARGENIS DAVID RIVAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.075, plenamente identificado en autos, ni se ha verificado una Ley Penal sustantiva más favorable que justifique la revisión de la sentencia conforme a los parámetros constitucionales.

Este principio es ratificado por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. En relación con ello, señaló nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:

“…Se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 del 05 de junio del 2003 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción...”…Omisis…
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad…”…Omissis…

Cabe destacar, que este principio ha sido ratificado por la jurisprudencia y doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. En relación con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 464, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, asentó lo siguiente:

“(…) el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes (…)”…Omissis…

Por lo que la naturaleza jurídica a que se refiere la normativa sobre la revisión de sentencias, es decir, no puede entenderse como una circunstancia establecida por el Legislador a los efectos de hacer procedente la disminución de la pena aplicable por la entrada en vigencia de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, pues tal Ley no significa que la Ley Penal le haya quitado el carácter punible al delito o tipo penal, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito.

En el caso de autos, la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, no contempla dentro de su ámbito de aplicación la categoría hechos punibles que carecen del elemento subjetivo o móvil político exigido por el legislador, por lo que el carácter punible de la conducta por la cual fue condenado el ciudadano de auto permanece inalterado en el ordenamiento jurídico penal. En consecuencia, no se configura el supuesto de procedencia establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no ha concurrido una ley penal sustantiva más favorable que afecte la calificación jurídica o la cuantía de la pena del hecho objeto del proceso. La norma de gracia invocada exige una vinculación inequívoca con motivos políticos en el marco de los procesos electorales del año 2024, conforme al artículo 11, periodo en el cual fue efectivamente detenido el ciudadano ante identificado, circunstancia que no se verifica en el presente asunto penal al tratarse de un ilícito ordinario de naturaleza común, siendo totalmente subjetivo el escrito presentado por los recurrentes.

Establecido lo anterior, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA y como consecuencia de ello IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, ejercida por el abogado ALEXIS DE JESUS RUBIO GONZALEZ, inscrito con el Inpreabogado N° 213.129, respectivamente en su carácter de defensor privado del ciudadano penado ARGENIS DAVID RIVAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.075, mediante el cual solicitaron conforme a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en su artículo 11, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6990 de fecha 19/02/2026, la procedencia de la redención de la pena por trabajo y el estudio a favor del penado ARGENIS DAVID RIVAS GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-13.962.075, plenamente identificado en autos, por cuanto no existe una vinculación causal entre el acto cometido por el penado de marras y los supuestos de hechos violentos con motivos políticos que prevé el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6990 de fecha 19/02/2026. Y Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía, para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026. SEGUNDO: SE ADMITEN LA PRESENTE SOLICITUD, conforme a lo establecido en el artículo 462, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Amnistía TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE SENTENCIA Y COMO CONSENCIA IMPROCEDENTE la solicitud ejercida por el abogado ALEXIS DE JESUS RUBIO GONZALEZ, inscrito con el Inpreabogado N° 213.129, respectivamente en su carácter de defensor privado del ciudadano penado ARGENIS DAVID RIVAS GUEVARA, por cuanto los hechos por los cuales fue condenado el penado de marras no se encuentran estipulado en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026. CUARTO: Se ordena la remisión del asunto penal identificado con el alfanumérico GP01-2019-006463, al Tribunal de Ejecución correspondiente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, 12 de marzo de 2026.

LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1



Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE





Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2



Secretaria,
Abg. STEFHANIE MADARIAGA

ASUNTO: DRA-2026-0000037
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-2019-006463
W.R