REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 12 de Marzo del 2026
Años 215º y 167º

ASUNTO: DRA-2026-000035
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2026-007576
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
RECURSO DE PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA

Corresponde a esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE PROCEDIMIENTO LEY DE AMNISTÍA, interpuesto por el Abogado WINDER JOSE LOPEZ RAMIREZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.952, en representación del ciudadano GERALD ALEXANDER OSORIO ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad N° V-26.508.958 plenamente identificado en autos, en virtud de la solicitud de fecha 03 de Marzo del 2026, de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática” y en consecuencia decrete la EXTINCION DE LA PENA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado, en la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el delito de DETENTACIÓN DE USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 2° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 12 de Marzo del presente año, se le dio entrada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a la Jueza Superior Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
De este modo, comprobados los requerimientos para proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, de seguidas serán verificados los elementos de admisibilidad del Recurso de Apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 426, 428, 462, 463, 464 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la admisibilidad del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En fecha 03 de marzo del 2026, el Abogado WINDER JOSE LOPEZ RAMIREZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.952, en representación del ciudadano GERALD ALEXANDER OSORIO ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad N° V-26.508.958 plenamente identificado en autos, presentó escrito de solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática”, cuyo tenor es el siguiente:

…”YO, WINDER JOSE LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-23.419.847, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 319.952, respectivamente, con domicilio procesal en el centro de valencia, Edificio IL Dúommo Local 0-1, Valencia estado Carabobo, actuando en este acto en uso de las funciones que me atribuye el artículo 11 de la Ley De Amnistia Para La Convivencia Democrática, en su parte in fine, concatenado con el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad como
SOLICITANTE de la aplicación inmediata de la ley de Amnistia a favor del Ciudadano: GERAL ALEXANDER ESCORIHUELA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°. V-26.508.958, a quien se le sigue una causa bajo la nomenclatura GP01-P-2016-7576 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO SIMPLE, DETENTACION DE USO DE FACSIMIL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la de la LEY DE AMNISTIA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRATICA, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de Febrero de 2026, solicito respetuosamente se declare la extinción de la acción penal y/o de la pena, y en consecuencia sean anuladas o extinguidas de pleno derecho todas las medidas coercitivas, procesos, procedimientos o cualquier acción judicial seguida en su contra, dejando sin efecto cualquier medida vigente en contra de dicho ciudadano y la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), y ordene su libertad plena e inmediata, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la Ciudad de Valencia a la fecha de su presentación.”

II
DE LA COMPETENCIA

En el presente caso ha constatado esta Alzada que la solicitud de revisión de sentencia condenatoria planteada por el Abogado WINDER JOSE LOPEZ RAMIREZ plenamente identificado en autos, de lo cual puede ser inferido el carácter definitivo de la misma y a su vez, invoca la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y en consecuencia decrete el EXTINCION DE LA PENA y verificado como ha sido lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la norma adjetiva penal, nos obliga a revisar lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.

En consecuencia de lo argumentado planteado por el Abogado WINDER JOSE LOPEZ RAMIREZ, consideramos quienes decidimos, que es importante analizar la competencia de este Tribunal Colegiado, toda vez que, del ordinal invocado del artículo 462 de la norma adjetiva penal, dependerá la competencia del Órgano Jurisdiccional, ya que, será el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto, según lo establecido en el artículo 465 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.

El artículo 465 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Articulo 465. COMPETENCIA.
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.”
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho…”
Al respecto, sobre la base del razonamiento Normativo Procesal anterior, es importante señalar al Doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en el Texto del libro “Recursos Procesales” del año 2009, tercera edición, en su página 680, el autor, establece unas consideraciones importantes sobre LA COMPETENCIA.
“El Código Orgánico Procesal Penal establece diferentes competencias conforme al numeral que se invoque; efectivamente en el artículo 473, (hoy día con la reforma 465) se determinan las competencias así:
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, (hoy día con la reforma 462) corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.”
En este artículo se delimitan tres órganos con competencia para conocer del recurso, dependiendo de la causal de procedencia:

1. Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal: le corresponde para el caso de que dos o más personas estén condenadas por un mismo delito que sólo pudo ser cometido por una -numeral 1-
2. Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, le corresponde en tres casos: a) que la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la presunta muerte resulto demostrada –numeral 2-; b) que la condena se haya basado en una prueba falsa –numeral 3-; c) que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida-numeral 6-.
3. Juez del lugar donde se perpetro el hecho, en este caso será el tribunal de juicio que va a conocer por dos causales: a) cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca un documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió –numeral 4-; y, b) cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, declarada por sentencia firme numeral 5.
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE AMNISTÍA ESTABLECE:
Procedimiento judicial

Artículo 11. “El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.”

(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Bajo estas ilustraciones académicas y siendo que el legislador establece taxativamente quien es el competente para resolver lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizado como ha sido el artículo 11 de la ley de amnistía, este Tribunal Colegiado, le corresponde conocer el conocimiento de la presente causa proveniente del Tribunal Cuarto de Ejecución, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE para resolver la situación Jurídica de la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y en consecuencia decrete la EXTINCIÓN DE LA PENA.
III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Esta Alzada procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la solicitud presentada de conformidad con la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y el Código Orgánico Procesal Penal y a sus efectos evalúa lo siguiente:
En cuanto a la oportunidad procesal, es necesario destacar que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la particularidad de no estar sujeto a lapsos de caducidad, es por ello que se declara la plena tempestividad de la solicitud incoada al ente competente luego de entrar en vigencia la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026. Y así se estable
Por su parte, en lo referente a la legitimidad, la disposición normativa precedentemente invocada establece que este medio de impugnación debe ser promovido exclusivamente al favor del penado.
En tal orden, encontramos que en el último aparte del procedimiento judicial establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, se establece lo siguiente:

“…Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.…”…Omissis..

En este sentido, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal faculta de manera taxativa para la interposición para su posterior decisión de esta acción a los siguientes sujetos:
“Artículo 463. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”

De esta manera, la solicitud de la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, es interpuesta por el Abogado WINDER JOSE LOPEZ RAMIREZ, a los fines de la extinción de la acción penal.
Al fundarse la pretensión en una norma que olvida los hechos objeto de amnistía, el recurso se ajusta a los supuestos legales para ser admitido y permite revisar las sentencias firmes, es por lo que esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, declara ADMISIBLE el presente recurso de revisión de sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto en los términos antes expuestos, corresponde a esta Sala N°: 01 de esta Corte de Apelaciones, conocer de la pretensión interpuesto por el Abogado WINDER JOSE LOPEZ RAMIREZ, plenamente identificado en autos, a los fines de presentar solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática” y en virtud de la solicitud de fecha 06 de Marzo del 2026, de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática” y en consecuencia decrete el EXTINCION DE LA PENA, a favor del penado GERAL ALEXANDER ESCORIHUELA OSORIO, titular de la cédula de identidad V-26.508.958, a quién le sigue el asunto signado con la nomenclatura N: GP01-P-2016-7576, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado, en la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el delito de DETENTACIÓN DE USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 2° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En anuencia de lo anterior, considera esta Sala N°: 01, hacer algunos aportes sobre el Recurso de Revisión de Sentencia en el Proceso Penal Venezolano, con ocasión a la entrada en vigencia sobre la LEY DE AMNISTÍA, con el fin de obtener la convivencia pacífica y democrática, siendo que la naturaleza de este Recurso es un medio de impugnación de carácter extraordinario, debido a que tiene por finalidad objetar sentencias definitivamente firmes, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, o con ocasión a la promulgación de una ley especial, como ocurre en el presente caso, que en esta fase del proceso como es Ejecución, la consecuencia de su aplicación seria la extinción de la pena.
Sobre esta institución la Sala Constitucional se ha pronunciado con anterioridad señalando que:
“la amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) –tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía”.
En este mismo sentido, la amnistía ha sido definida por el Diccionario de la Real Academia Española como el “olvido legal de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores”, por lo que dicha figura constituye una excepción a la obligación del Estado de investigar y sancionar los hechos punibles y una renuncia expresa al ejercicio de su poder punitivo, con una justificación social específica fundada principalmente en razones de convivencia política.
El criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 206, de fecha 22 de Junio de 2022.
Entre los fundamentos de este medio de impugnación, el Máximo Tribunal de la República invoca criterios doctrinales pacíficos y reiterados, en virtud del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y sobre ello, el interés de procurar decisiones jurisdiccionales justas, considerando la necesidad de revisar la sentencia.
En correspondencia con la Sentencia Nº 193 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RV25-151 de fecha 24/04/2025.
El recurso de revisión como medio de impugnación obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, como medio de impugnación en contra de la sentencia condenatoria firme, que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, y a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no está sujeto a un lapso de caducidad.

En énfasis de lo antes transcrito y como fórmula para afianzar el establecimiento de una decisión cónsona a las pretensiones formuladas por las partes, la doctrina venezolana ha establecido que la interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462, del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.

Observa este Alzada, que el planteamiento que hace la Defensa Privada en su escrito de solicitud se decrete el Cese de la Ejecución de la condena, tal y como lo establece el artículo 104 del Código Penal Venezolano, así como la eliminación de registros o antecedentes relacionados con esta causa, correspondiendo la extinción de la pena.
Ahora bien, el procedimiento de la aplicación de la Ley de amnistía será por vía del Recurso de Revisión de Sentencia, que se regirá por las reglas del Recurso de Apelación, según el caso, de conformidad con el artículo 462 ordinal 6, 463 que establece quienes pueden interponerlo, 464, y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran sometida al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; en concordancia con el encabezado del artículo 462. 6 ejusdem, que establece la revisión procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado.
Legitimidad, en virtud de la cual es preciso que el recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitada para actuar, en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De esta manera, es importante revisar la norma y verificar lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Artículo 462. Procedencia La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

(Copia textual, cursiva y Negrilla de esta Sala)

Se desprende la Norma anteriormente transcrita que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o extingue la pena impuesta, siendo que en el presente caso, se cumple con los supuestos de la Ley Especial, al configurarse la publicación y entrada en vigencia de la Ley de Amnistía, toda vez que la aplicación de la ley de amnistía en este procedimiento se encuentran entre las facultades establecidas, atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, aplicará la procedencia de los supuestos establecidos en la norma especialmente en su artículo 8, que permitirá revisar si esta dentro de la categoría de los hechos objeto de amnistía, para que el recurso de revisión en el presente caso procesal sea con lugar o no, como ya se indicó, en este caso en concreto que procede por cuanto existe una ley especial que le favorece posterior a la fecha en que se dictó la decisión condenatoria, respetando el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, no puede pasar desapercibida la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables y a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas estriba en la existencia de sucesión de leyes, o sea, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en
el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
De esta manera, la solicitud de la aplicación de la ley de amnistía es interpuesto el Abogado WINDER JOSE LOPEZ RAMIREZ, estando facultada para la solicitud del presente Recurso de Revisión, infiriendo esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, que dicha solicitud corresponde en derecho en esta fase del proceso, solicita la aplicación de la ley de amnistía, es la extinción de la pena.

Ahora bien, existe UNA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano GERALD ALEXANDER OSORIO ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad N° V-26.508.958, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02/10/2025, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado, en la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el delito de DETENTACIÓN DE USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 2° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En cuanto a la formalidad, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, y deberá contener la referencia concreta de los motivos en que se funda, así como las disposiciones legales aplicables de conformidad a lo establecido en la Ley bajo ciertas condiciones de fundamento para el recurso de revisión; se trata de aquellas precisamente dispuestas en el artículo 462, previamente citado, y que obedecen al carácter excepcional de este medio de impugnación, como es el recurso de revisión de sentencia, así como lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, que por ende, es contrario y corresponde al principio de seguridad jurídica, por lo que el recurso de revisión podrá ser interpuesto contra sentencias firmes y con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6 y los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.
Vistas la consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hace especial mención a lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, para revisar si es posible conceder la Amnistía en el presente caso:

“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos derechos humanos, incluyendo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”

Una vez examinado el contenido del artículo que antecede, esta Sala N°: 01 pasa a precisar si los hechos acontecidos encuadran en el catálogo antes mencionado, de lo cual se hace necesario la verificación de los hechos citados en la acusación fiscal, los cuales se establecieron de la siguiente manera:

“…En fecha 14/04/2016, aproximadamente a las 04:50 de la mañana, los efectivos INSPECTOR OMAR GIL, DETECTIVES AGREGADOS TONNY GÓMEZ, MIGUEL CHIRINOS, DETECTIVES JOSÉ HERNÁNDEZ, LUIS RAMIREZ, GERSON RODRÍGUEZ, JOSÉ MEDINA y YUDOL MIGNINI adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, encontrándose en labores de inteligencia inherentes al expediente de la mencionada delegación signado con el número K-16-0066-00806, por el delito de robo agravado, en el Sector La Cidra, Avenida Principal, Vía Pública, Municipio y Parroquia Naguanagua, pudieron avistar un vehículo Marca Toyota, Modelo Samuray, Color Negro, el cual se encontraba relacionado con el expediente mencionado anteriormente, este siendo tripulado por cuatro (04) ciudadanos, los cuales al ver a la comisión policial adoptaron actitud sospechosa y evasiva acelerando el vehículo automotor iniciándose una persecución. En medio de la misma, uno de los ciudadanos esgrimió un arma de fuego accionándola en contra de la comisión por lo que los funcionarios decidieron repelerla, de igual forma, amparados en el artículo 119 numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal pudieron neutralizar a tres (03) de los ciudadanos ocupantes de dicho vehículo, el cuarto ciudadano huyó del lugar por los callejones de dicho sector este mismo efectuando disparos en contra de la comisión policial para luego evadirla. Posterior a esto, el funcionario DETECTIVE LUIS RAMÍREZ amparado en el artículo 191 del Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la revisión corporal a los tres (03) ciudadanos aprehendidos no logrando localizarles ningún objeto de interés criminalístico, no obstante, el funcionario DETECTIVE JOSÉ HERNÁNDEZ amparado en los artículos 186 y 193 Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuar la revisión del vehículo en el cual se encontraban los ciudadanos aprehendidos logrando incautar un (01) Facsímil, tipo pistola, elaborado en material sintético, color negro y un (01) bolso tipo Koala, color negro, marca Victorinox el cual era contentivo s de dos (02) tipos de sustancias en diferentes envoltorios las cuales quedan especificadas como: A.- Diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético contentivos estos de droga denominada COCAÍNA CLORHIDRATO y B.- Nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético contentivos estos de la droga denominada MARIHUANA, certeza que se obtuvo una vez practicada la Experticia Química/Botánica cuyo informe quedó signado con el N° 316 de fecha 15/04/2016 practicada por la Experta Karina Alfonzo quien certifica, y estas arrojando un peso neto de A.- VEINTISÉIS GRAMOS CON TREINTA MILIGRAMOS (26.030Grs) DE COCAÍNA CLORHIDRATO y B.-OCHO GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (8.660Grs) quedando los ciudadanos aprehendidos identificados como GERALD ALEXANDER OSORIO ESCORIHUELA, LUIS ALBERTO PARRA LOPEZ y WILMER GABRIEL JIMÉNEZ OSORIO. En fecha 21/04/2016, se llevó a cabo por ante ese honorable Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 la audiencia de presentación para oír a los aprehendidos, ciudadanos GERALD ALEXANDER OSORIO ESCORIHUELA, LUIS ALBERTO PARRA LÓPEZ y WILMER GABRIEL JIMENEZ OSORIO, donde le fue decretada, a solicitud del Ministerio Público, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN DE FACSÍMIL, Previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 23 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO Previstos y sancionado en los artículos 218 y 458 respectivamente del Código Penal…”

Tal pretensión, establecido en la norma adjetiva penal, tiene carácter exclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y según los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, siendo excluidos los delitos establecidos en el artículo 9 Ejusdem, es por lo que esta Sala N: 01 de la Corte de Apelaciones, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTIA, planteada por el Abogado WINDER JOSE LOPEZ RAMIREZ GERALD, defensor público del ciudadano ALEXANDER OSORIO ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad N° V-26.508.958, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado, en la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el delito de DETENTACIÓN DE USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 2° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha el 28 de Junio de 2021, plenamente identificado en la causa signada con la nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-007576, por no cumplir con los supuestos establecidos en el articulo 8 para ser considerados hechos objeto de la aplicación de la Ley de Amnistía, al analizar los mismos en nada corresponde a los delitos propios de la naturaleza jurídica para la cual debe concederse la aplicación de esta Ley, como consecuencia es IMPROCEDENTE la aplicación de la ley de amnistía, toda vez que, no cumple con el supuesto establecido en el Numeral 7, del artículo 8 de la Ley de Amnistía.
Establecido lo anterior, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, constata esta alzada que los hechos objetos para otorgar o no la amnistía, no se encuadran en el catálogo del artículo 8 de la Ley de Amnistía, antes mencionado, razón por la cual, considera que lo ajustado a Derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de AMNISTÍA, por cuanto no corresponde la aplicación de la ley, ni tampoco la extinción de la pena, toda vez que, no cumple con lo establecido en ninguno de los supuestos del artículo 8 de la Ley de amnistía, para conceder con lugar la solicitud, al no encuadrar el hecho como objeto de amnistía. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia esta Sala Primera de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la ley de amnistía. SEGUNDO: SE ADMITE EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, conformidad con lo establecido en el artículo 462. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último parágrafo del artículo 11 de la Ley de Amnistía TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTIA, planteada por el Abogado WINDER JOSE LOPEZ RAMIREZ GERALD, defensor público del ciudadano ALEXANDER OSORIO ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad N° V-26.508.958, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado, en la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el delito de DETENTACIÓN DE USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 2° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha el 28 de Junio de 2021, plenamente identificado en la causa signada con la nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-007576, por no cumplir con los supuestos establecidos en el articulo 8 para ser considerados hechos objeto de la aplicación de la ley de amnistía, al analizar los mismos en nada corresponde a los delitos propios de la naturaleza jurídica para la cual debe concederse la aplicación de esta Ley, como consecuencia es IMPROCEDENTE la aplicación de la ley de amnistía, toda vez que, no cumple con el supuesto establecido en el Numeral 7, del artículo 8 de la Ley de Amnistía, solicitado por la prenombrada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, en la fecha UT Supra.

JUECES DE LA SALA Nº 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE



LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.

ASUNTO: DRA-2026-000035
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2026-007576