REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ALA Nº 1
Valencia, 12 de marzo de 2026
AÑOS 215º Y 167º

ASUNTO: DR-2026-82299 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2025-000938

PONENTE:ALEJANDRO CHIRIMELLI.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCALIA: SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: DWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ Y MARJORY CHIRINO PERALTA, APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS.
IMPUTADA: ANA ROSA PESTANA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.636.335
MATERIA: PENAL ORDINARIO
DELITO: LESIONES GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 414 CONCATENADO CON EL ARTICULO 420 DEL CÓDIGO PENAL Y OMISIÓN AL SOCORRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 438 EJUSDEM.
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS
DECISION: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala Nro. 01, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO,identificado con el alfanumérico DR-2026-82299, interpuesto por los abogadosDWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ y MARJORY CHIRINO PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.616 y 252.494 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS,titular de la cédula de identidad Nro. V-30.490.471,en su condición de víctima, en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico GP01-PM3-2025-000938, seguido contra la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.636.335, en contra de la decisión emitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2025, mediante el cualdecretó el ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de febrero del 2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual procedió a darle entrada en los correspondientes Libros de Entrada y Salida correspondiente a esta Sala Nro. 1.
En fecha 25 de febrero del 2026, este Tribunal Colegiado ordenó la devolución del Recurso de Apelación de Auto, en razón de solicitar la subsanación del cómputo de la certificación de días de despacho. Se libró oficio Nro. S1-0127-2026.

En fecha 27 de febrero del 2026, esta Superioridad dictó auto de reingreso al Recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico DR-2026-82299.

En fecha 27/02/2026, esta Alzada procedió a admitir el presente recuso de apelación interpuesto por los abogadosDWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ y MARJORY CHIRINO PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.616 y 252.494 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.490.471, quien aduce la condición de víctima, en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico GP01-PM3-2025-000938,conforme a lo establecido en el artículo439, numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 440 y 441 ejusdem

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto recursivo, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

En fecha 08/01/2026, fue interpuesto el Recurso de Apelación de Autos, por los abogadosDWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ y MARJORY CHIRINO PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.616 y 252.494 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-30.490.471, argumentando lo siguiente:

“...Quienes suscriben, DWIGHT RODRIGO BARRETO VÁSQUEZ y MARJORY CHIRINOS PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.192.431 y V-13.514.614, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 222.616 y 252.494, actuando en nuestra condición de apoderados judiciales de la VÍCTIMA, ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS, plenamente identificado en autos, representación que consta originalmente en el PODER APUD ACTA cursante en el expediente y que fuera ulteriormente consolidada y ratificada mediante PODER ESPECIAL PENAL debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 2025 (asentado bajo el No. 28, Tomo 132, Folios 187 al 192, Planilla de Trámite Nro. 118.2025.4.1294, PUB Nro. 11800224086), instrumento que se anexa al presente marcado con la letra "A"; respetuosamente ante usted acudimos para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de fecha 01 de diciembre de 2025, que decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la causa, con base en los siguientes fundamentos:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD Y EL OBJETO
El presente recurso cumple con los extremos de los artículos 439 (numerales 1 y 5) 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se impugna una decisión que, bajo la apariencia de un acto de trámite por vencimiento de lapso, pone fin al proceso de forma prematura y fraudulenta, cercenando el derecho de la víctima a la justicia ante un delito de naturaleza grave.
De tal suerte que, al haber sido la víctima GERSÓN SAMUEL RUA CHIRINOS (utsupraidentificado) notificado vía telemática en fecha veintidós de diciembre del año dos mil veinticinco (22/12/2025) y estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 440 (Ejusdem) se interpone formal RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto dictado por este Juzgado con fecha primero de diciembre del año dos mil veinticinco (01/12/2025) mediante el cual se decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones. Dicha decisión es impugnable, por cuanto, pone fin al proceso, lo que hace imposible su continuación generando así un gravamen irreparable a la víctima ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS(ut supra identificado) al convalidar una flagrante denegación de justicia.
CAPÍTULO lI
DE LAS NULIDADES
Antes de cualquier análisis sustantivo, esta representación denuncia que el Auto impugnado, así como su notificación telemática, adolecen de vicio de nulidad absoluta al identificar erróneamente el número de causa del Ministerio Público. Tal es el caso que, el Tribunal señala como referencia de la carpeta fiscal con la nomenclatura MP-1297-2025, siendo que la causa real y correcta donde nuestro representado figura como víctima es la carpeta Fiscal signada con la nomenclatura MP- 168722-2025 (lo que representa un vicio de inmotivación por falta de certeza del objeto) Este yerro no es una simple errata material; sino que es una prueba fehaciente de que se decidió el archivo sin tener a la vista las actuaciones fiscales correctas, visto que un acto judicial que no identifica con certeza el objeto sobre el cual se pronuncia carece de existencia jurídica válida, generando una indefensión absoluta a la víctima, tal como lo ampara nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 (CRBV), pues se pretende aplicar un archivo sobre un expediente que no guarda relación con su causa.
Además de la indefensión generada por el error en la nomenclatura, lo cual constituye un vicio formal que puede ser catalogado como falta de certeza sobre el objeto de la decisión, esta representación denuncia que el juez a quo incurrió en un error de prohibición al aplicar un rigorismo formalista sobre el principio de justicia material (CRVB art 257), contraviniendo la Sentencia Vinculante dela Sala Constitucional del TSJ, N° 902 de fecha 14/12/2018, Ponenciadel Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual establece que: "El juez de control tiene el deber de tutelar los derechos de la víctima frente a la mora fiscal, impidiendo que el archivo judicial se convierta en una patente de corso para la impunidad".
En este sentido, el archivo decretado es írrito y nulo, por cuanto se omitió el paso previo obligatorio, como es el notificar a la víctima para que esta ejerciera su derecho autónomoa presentar la acusación particular propia, según lo pautado en la doctrina dela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, se está en presencia de una VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que, al decretar el archivo judicial alegando la omisión del ministerio público en presentar el acto conclusivocastiga injustamente a la víctima.
Sin embargo, se precisa que, el Auto de Archivo Judicial es jurídicamente contradictorio y violatorio del debido proceso, por cuanto, el juzgador de instancia, tras declarar la nulidad absoluta de la imputación en fecha 27/11/2025, procedió de forma automática a decretar el Archivo Judicial apenas el día 01/12/2025.
El Juez de la causa ignoró que entre ambas fechas solo transcurrieron dos (02) días hábiles, lapso que resulta materialmente insuficiente para que el Ministerio Público pudiera dar cumplimiento a la carga de realizar un nuevo acto de imputación en sede judicial. El Juez, en lugar de actuar como garante de la legalidad, creó artificialmente la inactividad fiscal que luego sancionó, cerrando el acceso a la justicia sin otorgar un plazo razonable y cónsono con la complejidad de un caso que involucra una lesión gravísima. Es de considerar que el Juez, como director del proceso, debe garantizar la justicia material ante la existencia de elementos de convicción irrefutables (Prueba de Alcoholemia de 2.173 G/L). En este mismo sentido, el Juez aplicó un automatismo procesal sin considerar que en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veinticinco (21/11/2025) la Fiscalía ya había manifestado su voluntad de calificar los hechos como DOLO EVENTUAL, por tanto, la nulidad de un acto de imputación en sede fiscal no borra laexistencia del delito ni la gravedad de las lesiones gravísimas queestá sufriendo la victimaGERSON SAMUEL RÚA CHIRINOS.
Ciudadano Juez, si bien el Art. 363 prevé el archivo por vencimiento de los 60 días, sin embargo, este no puede apreciar de forma automática cuando cursa en el expediente un reconocimiento expreso del Ministerio Público (Oficio del 21/11/2025) de que estamos ante un delito de Dolo Eventual, por lo que, al aplicar el archivo en estas condiciones es una Denegación de Justicia.
En mérito de lo aquí expuesto resulta necesario enfatizar que el dolo eventual (aunque sea delito menos grave por la pena) cambia la pretensión punitiva. Por lo que, el Juez, al archivar, estaría ignorando que el Estado ya admitió que hubo intención (dolo) y un delito doloso con una víctima gravemente herida no puede ser archivado por un simple error de calendario.
Ciudadano Juez, LA SALUD de la víctima GERSÓN SAMUEL RÚA CHIRINOS, vale más que los supuestos ”setenta (70) días" que según el Juez A quo indica en su decisión de fecha 01/12/2025, el cual afirma haber transcurrido entre el 24 de septiembre y el 01 de diciembre de 2025.
Resulta procedente destacar que el grado de alcoholemia de 2.173 G/L no es un dato circunstancial, sino un elemento técnico vinculante que, concatenado con la omisión de socorro, desplaza la causa hacia el tipo penal de dolo eventual, esta tesis se sustenta en la Sentencia N° 490 de fecha 12/04/2011, de la SALA CONSTITUCIONAL del TSJ, Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual reza:
“Quien se representa el peligro, lo acepta yno abandona la conducta, actúacon dolo eventual"
Por tanto, al archivar la causa, el juez a quo está desconociendo la jurisprudencia de máximo nivel, convirtiéndose en cómplice procesal de la impunidad, ya que el archivo judicial en delitos de esta magnitud es jurídicamente impermisible mientras persistan elementos de convicción que demuestren el desprecio por la vida humana manifestado por la imputada ANA ROSA PESTAÑA GÓMEZ.
Y aunque el Juez alega una "falta de interés procesal" y una inactividad total de la Fiscalía, en su decisión admite que en fecha 20 de noviembre de 2025 (antes del vencimiento del lapso de 60 días), la Fiscalía intentó realizar un acto (audiencia de imputación en sede fiscal) Por lo que, NO se puede alegar "falta de interés" o "inactividad" cuando la FISCALÍA SEGUNDA, manifestó activamente su voluntad de imputar por un delito más grave (Dolo Eventual) dentro del tiempo legal. Por tanto, el hecho de que el Juez anularaese actopor una cuestión de forma en fecha veintisiete de noviembre del año dosmil veinticinco (27/11/2025) NO borra la existencia del impulso procesal previo.
Es por ello que, esta representación técnica de la víctima, considera la existencia de una omisión del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de la Víctima GERSÓN SAMUEL RÚA CHIRINOS, dado que el Juez A quo, se centra casi exclusivamente en el derecho de la imputada a ser juzgada en un 'plazo razonable" ignorando por completo el derecho constitucional que asiste a la víctima a obtener justicia.
El Tribunal A quo, indica que la representación fiscal, debía consignar un acto conclusivo en su tiempo oportuno y no el Oficio Nro. 08-DDC-F2-3760-2025, el cual constituye una solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, al considerar la representación fiscal que el delito mutó a un delito gravísimo y con intención tipo penal (LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN AL SOCORRO)
La representación fiscal, al calificar la conducta de la imputada ANA ROSA PESTAÑA GÓMEZ (plenamente identificada en auto) como DOLO EVENTUAL, argumenta que la referida ciudadana previo que su acción podía causar un daño gravísimo y aun así continuó con su conductaaceptando el resultado, lo que eleva la gravedad de un juiciopor lo que,consideró sacarlo de la esfera municipal y llevarlo a la justicia ordinaria.
Resulta claro que, para la representación fiscal, no está sólo en la pena del artículo sino en la combinación de factores principalmente el "DOLO EVENTUAL" argumentando que la peligrosidad y la naturaleza de la acción transcienden el procedimiento simplificado de delitos menos graves exigiendo un juicio en la jurisdicción ordinaria donde el debate probatorio es más riguroso.
Sin embargo, el tribunal A quo, al considerar que la Fiscalía Segunda, realizó una "acción indebida' y decretar el archivo judicial, viola flagrantemente el derecho a la justicia que asiste a la víctima GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS, toda vez que, la Sentencia N° 902de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembrede 2018, considera que el juez penal no debe archivar automáticamente una causa por omisión o error del fiscal, sino que debe garantizar el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva y a la acción penal propia, permitiéndole ejercer la acusación particular propia para impulsar el proceso.
Ciudadano Juez, el archivo judicial, en este contexto, genera precisamente lo que dice evitar: la interrupción definitiva del acceso a la justicia, de hecho, la preclusión no debe aplicarse de forma ciega cuando existe un daño humano de tal magnitud, la victima sufre lesiones gravísimas y actualmente sigue corriendo el riesgo de amputación, por cuanto no tiene para costear las intervenciones quirúrgicas. Por tanto, esta preclusión que anuncian, no puede ser un dogma cuando colide con el derecho a la vida y la integridad física (Art. 46 CRBV). En este sentido, el Juez aplicó un rigorismo formalista por encima de la verdad material y la justicia.
Precisa destacar que, un juez no archiva automáticamente; si la fiscal falla, el juez debe facilitar que la víctima asuma la acción penal para que el caso no muera, protegiendo así el derecho a la justicia. De hecho, la Sentencia No. 490, Expediente No. 0-0681, emanada de la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Francisco AntonioCarrasquero López de fecha 12 de abril de 2011, no solo habla de dolo eventual, sino que busca la tutela judicial efectiva. Por tanto, ante una "lesión gravísima" con riesgo de amputación, el daño es continuado yactual, por lo que se precisa que la lesión que sufre la víctima GERSÓN SAMUEL RUA CHIRINOS,no es un evento pasado que ya "precluyó"; es un daño que se agrava cadaminuto que la víctima no recibe justicia o indemnización y de aquí se invoca que esta instancia como garante actúen bajo el principio pro homine.
Por otro lado, aunque el caso versa sobre un Archivo Judicial (por inactividad fiscal, Art. 363 COPP) y no un Archivo Fiscal (acto conclusivo del MP), la ratio decidendi de la Sentencia N° 902 se aplica por analogía y extensión para garantizar la tutela judicial efectiva de la víctima frente a la mora o inacción fiscal. De modo que el Juez, como garante de la Constitución, tiene el deber de Tutelar los derechos de la víctima frente a la omisión del Fiscal, impedir que el archivo judicial se convierta en una patente de corso para la impunidad, especialmente cuando ventila DOLO EVENTUAL y Notificar a la víctimapara que asuma la acción penal y evite la preclusión del proceso. Al no haber cumplido con este paso previo obligatorio, el Auto de Archivo Judicial adolece de un vicio de nulidad absoluta por inobservancia de la doctrina vinculante y violación del debido proceso.
En definitiva, el Auto de Archivo Judicial del 01/12/2025 es nulo porque sanciona un incumplimiento que el propio Tribunal generó, en fecha 27/11/2025, el Juez a quo anula el acto de imputación fiscal e "INSTÓ"a la Fiscalía Segunda a remitir lo conducente pararealizar la imputación en sedejudicial, sin embargo, el Juez no fijó lapso perentorio alguno para el cumplimiento de esta orden.
Posterior a ello, decreta el Archivo Judicial en fecha 01/12/2025, a pocos días después, lo que constituye una sanción arbitraria y desproporcionada que castiga a la víctima por la falta de diligencia del Juez al no establecer un término para la subsanación. Este proceder viola el principio de la buena fe procesal (Art. 257 CRBV) y, fundamentalmente, anula el derecho de la víctima a la acusación propia, pues el Juez, al anular el acto fiscal, debió aplicar inmediatamente la doctrina de la Sentencia N° 902/2018 emanada de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 08/12/2023, expediente: 22-0538 , y no utilizar su propia omisión (no fijar lapso) como excusa para decretar el archivo definitivo.
CAPÍTULO III
MOTIVOSDE FONDO
Resulte imperioso ilustrar a esta Alzada, que el presente caso trasciende la culpa ordinaria, por cuanto, a causa versa sobre un siniestro vial donde la ciudadanaANA ROSAPESTAÑA GÓMEZ conduciendo bajo un estado de embriaguez extrema (2.173 G/L), (triplicando el límite legal) e impactando a la víctima para luego darse a la fuga, desplego una conducía que se subsume perfectamente en la doctrina de vanguardia de nuestro máximo tribunal.
Es por ello que, en fecha 20/11/2025, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial, del Estado Carabobo, haciendo uso de sus atribuciones constitucionales, procedió a la IMPUTACIÓN FORMAL en sede fiscal por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN ALSOCORRO y a su vez, en fecha 21/11/2025, la Fiscalía Segunda consignó ante el Tribunal Tercero (3o) la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, informando que, dada la nueva calificación (Dolo Eventual), la competencia correspondía por la materia a la Jurisdicción Ordinaria.
Resulta pertinente aclarar que, si bien el delito de Lesiones Personales Gravísimas es considerado menos grave por la pena, la calificación a título de Dolo Eventual (intencional) por parte de la representación fiscal, lo saca de la esfera de la culpa y lo lleva a una categoría que exige el máximo rigor procesal, haciendo que el archivo sea una denegación de justicia calificada
Por lo que, no hubo inactividad por parte de la representación fiscal, sino un conflicto de competencia, por cuanto, la fiscalía segunda (2°) ACTUÓ (solicitó declinatoria por Dolo Eventual). El Juez, en lugar de resolver el conflicto de competencia, sancionó a la Fiscalía con el archivo lo que es un error de procedimiento que castiga a la víctima.
Ciudadano Juez, la realidad es que la conducta de la imputada ANA ROSA PESTANA GÓMEZ (plenamente identificada en auto) al conducir en estado de embriaguez extrema (alcoholemia de 2.173 G/L) y omisión de socorro, encuadra perfectamente en la reciente doctrina del Tribunal Supremo de Justicia enSentencia N° 089 de la Sala de Casación Penal de fecha 27/02/2025, en laponencia del Magistrado Dra. ElsaGómez Moreno,lo cual expone
"El dolo eventual en los siniestros viales se configura cuando el agente, plenamente consciente del riesgo que genera su conducta —como conducir en estado de embriaguez— no solo se representa el resultado lesivo, sino que manifiesta un desprecio total por la integridad ajena, aceptándolo como probable."
Por tanto, al aplicar el Juez de instancia archivar la causa, ignoró que la embriaguez extrema detectada el día de los hechos (23/09/2025) desplaza la culpa hacia el dolo, y que si bien el Artículo 354 del COPP prevé el archivo JUDICIAL por vencimiento de los 60 días, este no puede operar de forma automática cuando cursa en el expediente un reconocimiento expreso del Ministerio Público (Oficio del 21/11/2025) de que estamos ante un delito de Dolo Eventual y aunque siga siendo delito menos grave, cambia la pretensión punitiva Por lo que, el Juez, está Ignorando que el Estado ya admitió que hubo intención (dolo). De manera que, un delito doloso con una víctima gravemente herida no puede ser archivado por un simple error de calendario.
Por otro lado, el Archivo Judicial no es una herramienta para que los tribunales "limpien" sus estadísticas a costa de la impunidad, sobre todo porque, el Estado venezolano tiene la obligación de realizar la reparación integral del daño. Honorable Juez, el decreto de archivo judicial, deja a la víctima Gerson Rúa (ut supra identificada) en un estado de indefensión permitiendo que la imputada ANA ROSA PESTAÑA GÓMEZ (plenamente identificada) eluda su responsabilidad tras haber demostrado un desprecio absoluto por la vida ajena.
En efecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 106 de fecha 28/03/2017 en ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra, reitera que "el proceso penal tiene como fin la búsqueda de la verdad. El decreto de un archivo judicial cuando existen actos de investigación que fundamentan una calificación de Dolo Eventual, constituye un vicio de inmotivación y una violación al debido proceso".
Ciudadano Juez, es doctrina asentada que conducir con niveles de alcohol que triplican el límite legal y darse a la fuga no constituye "imprudencia" (culpa), sino una aceptación del resultado lesivo. Sobre ello, la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 490 de fecha 12/04/2011, en ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Dejado Rosales) fijó que, en casos de alta peligrosidad vial, donde el sujeto se representa el daño y no abandona su conducta, se debe procesar bajo el esquema del Dolo Eventual. Por tanto, la preclusión no debe aplicarse de forma ciega cuando existe un daño humano de tal magnitud (lesiones gravísimas y riesgo de amputación) En definitiva, la decisión de archivar la causa constituye una afrenta directa al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, especialmente cuando cursan en autos elementos de convicción que demuestran la atrocidad del daño causado como es la pérdida de doce centímetros (12cmts) de tejido óseo en un miembro inferior de la víctima, esta lesión el cual resultó consecuente con la conducta desplegada por laimputada ANA ROSA PESTANA GÓMEZ (plenamente identificada en auto), encuadra de forma inequívoca en los supuestos de pérdida de función y deformidad permanente del Artículo 414 del Código Penal, sumada a la Omisión al Socorro, por lo que, al Decretar el archivo bajo el pretexto de una nulidad formal, sin permitirle a la víctima ejercer su derecho de asumir la acción penal, deja a la víctima GERSON SAMUEL RÚA CHIRINOS, en un estado de indefensión absoluto y consagra la impunidad frente a una discapacidad permanente que requiere el máximo rigor de la justicia.
En este sentido, denunciamos que el juez de instancia violó el principio de comunidad de la prueba al archivar sin valorar que la carpeta fiscal MP-168722-2025, ya contenía diligencias de investigación (testigos y experticias) que obligaban a la fiscalía a acusar y no a dilatar. El juez no debió castigar a la víctima por los errores de la fiscal, sino que debió subsanar la nulidad y fijar plazo perentorio para la acusación, tal como lo dicta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe el sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
A fin de exponer los pilares normativos y jurisprudenciales que han sido vulnerados por la decisión recurrida y que constituyen la base de nuestra pretensión anulatoria, se plantean los siguientes postulados, toda vez que, la conjunción de estas normas y sentencias demuestran que el Tribunal actuó al margen de la Constitución y la ley, por lo que, no se trata simplemente de una discrepancia de criterios; sino de una nulidad absoluta derivada de la violación a los derechos que asisten a la víctima
Con ocasión al DERECHO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA EFECTIVA, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses... y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Archivo Judicial decretado por el Tribunal de instancia no es una decisión de "prontitud", sino de "evasión", al archivar una causa donde existe un daño gravísimo y una imputación por Dolo Eventual, el Estado falla en su deber de garantizar el acceso real a la justicia, convirtiendo el proceso en una ficción que solo beneficia a la imputada ANA ROSA PESTANA GÓMEZ (plenamente identificada en auto).
Es de reiterar que la IMPUTADAANA ROSA PESTAÑA GÓMEZ (plenamente identificada en auto) no sólo huyó del sitio del suceso, sino que ignoró a la VÍCTIMA GERSON SAMUEL RÚA CHIRINOS, lo que demuestra que la integridad física de la VÍCTIMA nunca le importó. La omisión de socorro "perfecciona" la tesis del dolo eventual porque confirma la actitud de desprecio hacia la vida y salud ajena que ya venía manifestando al CONDUCIR EBRIA.
Artículo 30 (Ejusdem) en cuanto a la reparación integral El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de delitos comunes..."
Al cerrar prematuramente el caso, el Juez impide la reparación integral del daño a la víctima, quedando así en total desprotección económica y física, mientras la justicia municipal convalida un acto que ignora la gravedad de las lesiones sufridas.
Artículo 257 (Ejusdem) "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
El Tribunal prefirió sacrificar la justicia para Gerson Samuel Rúa Chirinos, apelando a un lapso formal de 60 días (propio de delitos menores), ignorando que el Estado en la Representación Fiscal admitió que hubo intención (dolo) de manera que, un delito doloso con una víctima gravemente herida no puede ser archivado por un simple error de calendario.
En atención al ámbito jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 089 de fecha 27/02/2025. Magistrado Ponente Dra. Elsa Gómez Moreno:
El dolo eventual en los siniestros viales se configura cuando el agente, plenamente consciente del riesgo que genera su conducta como conducir en estado de embriaguez o a velocidades prohibidas, no solo se representa la posibilidad del resultado lesivo, sino que manifiesta un desprecio total por el ordenamiento jurídico y la integridad ajena, aceptándolo como probable.
Resulta crucial indicar que la imputada ANA ROSA PESTAÑA GÓMEZ (ya identificada) arrojó 2.173 G/L de alcohol. Desde este criterio, ella no fue imprudente; ella aceptó la posibilidad de herir o matar. Por su parte, la Sala Constitucional, Sentencia N° 537 de Fecha 12/06/2017. Ponente: Magistrado Dr. Juan José Mendoza, consideró:
La potestad de imputar corresponde al Ministerio Público... Si la calificación fiscal varía, el Juez debe adecuar el procedimiento a la nueva realidad jurídica...
De manera que, esta sentencia legitima la actuación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de fecha 20/11/2025, por cuanto, el cambio de calificación en sede fiscal es un acto de imperio que el Juez Municipal no podía ignorar.
En esta misma perspectiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 106, de Fecha 28/03/2017 con la ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra, reiteró que:
El decreto de un archivo judicial cuando existen fundamentos para una calificación de mayor gravedad constituye un vicio de inmotivación y una violación al debido proceso.
De aquí se deduce que, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro con ocasión a la figura del archivo judicial, el cual indica que no puede ser usado para evadir delitos graves. Por lo que, en el caso que aquí nos ocupa, el archivo es una máscara de impunidad que debe ser removida por esta Alzada.
Resulta jurídicamente contradictorio y violatorio del debido proceso que el juzgador de instancia, tras declarar la nulidad absoluta de la imputación en fecha 27/11/2025, haya procedido de forma automática a decretar el Archivo Judicial apenas el día01/12/2025. El Juez de la causa ignoró que entre ambas fechas solo transcurrieron dos (02) días hábiles, lapso que resulta materialmente insuficiente para que el Ministerio Público pudiera dar cumplimiento a la carga de realizar un nuevo acto de imputación en sede judicial.
El Archivo Judicial, según el espíritu del COPP, es una sanción ante la negligencia o el abandono de la pretensión punitiva; sin embargo, en este caso, la Fiscalía había demostrado un impulso procesal activo al consignar el oficio de Declinatoria el 21/11/2025. Por tanto, el Juez no castigó una inactividad, sino que fabricó un estado de indefensión al cerrar el acceso a la justicia sin otorgar un plazo razonable y cónsono con la complejidad de un caso que involucra una lesión gravísima y la pérdida de 12 centímetros de tejido óseo.
Existe una viciada lógica procesal en el auto recurrido, por cuanto, si el Tribunal Tercero de Control Municipal se considera con competencia para conocer la causa, su obligación legal era garantizar la continuidad del proceso bajo las reglas del procedimiento de delitos menos graves. No obstante, al anular la imputación y decretar el archivo de forma casi simultánea, el tribunal no actuó como garante de la legalidad, sino como un obstáculo para la justicia.
Al 'matar' el caso de manera expedita tras una solicitud de la defensa, el tribunal evitó que el Ministerio Público pudiera subsanar el acto o en su defecto, que la Corte de Apelaciones se pronunciara sobre la competencia material si fuere el caso. Esta celeridad selectiva, que favorece exclusivamente a la impunidad de laIMPUTADA ANA ROSA PESTANAGÓMEZ, desnaturaliza la figura del archivo judicial y lo convierte en una herramienta de denegación de justicia para la víctima.
De igual forma, se advierte una violación al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, al archivar sin valorar que 1a carpeta fiscal MP-168722-2025 ya contenía diligencias de investigación (testigos y experticias) que obligan a la fiscalía a acusar y no a dilatar.
El juez a quo, no debió castigar a la víctima por los errores de la representación fiscal, sino que debió subsanar la nulidad y fijar plazo perentorio para la acusación, tal como lo dicta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe el sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales. Se destaca que, el derecho de la víctima a participar activamente en el proceso penal, incluso sin haberse constituido previamente como querellante, está garantizado por la Constitución y el COPP, El Derecho de la Víctima se centra en que, ante la inacción fiscal, el proceso no debe morir, sino que debe ser impulsado por ella, aunque hay que considerar que, el Juez ignoró que la Fiscalía había intentado una nueva calificación a Dolo Eventual y solicitar la declinatoria de competencia, lo que demuestra que no había una "inactividad total" que justificara la sanción de archivo, sino un conflicto de competencia o un acto anulado que debía ser subsanado. Sin embargo, en aras de garantizar los derechos Constitucionales que asiste a la víctima y conforme con la jurisprudencia patria, se debe aplicar la doctrina vinculante de la Sentencia N° 902/2018 y notificar a la víctima para que ejerza su derecho a la acusación propia antes de decretar el archivo definitivo.
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurro ante su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente que este Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y, en definitiva, declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se sirva esta Alzada a acordar lo siguiente:
PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fecha 01/12/2025 que decretó el Archivo Judicial de la presente causa, por haber sido dictado con prescindencia total de las formas legales, violentando el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima, especialmente por la omisión de notificar a la víctima para el ejercicio de la acusación particular propia (Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional N° 902/2018).
SEGUNDO: Se ordene la REVOCACIÓN del Archivo Judicial, por ser una decisión prematura y carente de fundamento legal, toda vez que no existió inactividad fiscal que justificara tal sanción, y por haber aplicado un rigorismo formalista por encima de la justicia material.
TERCERO: Se ordene al Tribunal de Control (o al que resulte competente) que, una vez repuesta la causa, RESUELVA PREVIAMENTE Y DE FORMA EXPRESA Y MOTIVADA el conflicto de competencia planteado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Oficio N° 08-DDC-F2-3760-2025 de fecha 21/11/2025, determinando si la calificación de Lesiones Personales Gravísimas a título de Dolo Eventual y Omisión al Socorro desplaza la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, antes de cualquier otro pronunciamiento.
CUARTO: Se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal de origen (o aquel que resulte competente por la materia) fije de inmediato la celebración del Acto de Imputación en Sede Judicial, a fin de garantizar la continuidad de la persecución penal y los derechos de la víctima…”Omissis..
.
. IV
DE LAS CONTESTACIÓNES

En fecha 20/01/2026, el abogado MELQUICEDES JOSE CASTILLO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.924, en su condición de defensor privado de la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.696.335, plenamente identificada en autos, interpone escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos el cual consta en los folios del 22 al 32, ambos inclusive del presente asunto recursivo penal en el cual argumenta lo siguiente:
…“ Quien suscribe, MELQUICEDES JOSE CASTILLO TORREALBA, venezolano, Titular de la cédula de identidad número V- 7.044.213 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el números 258.924; con domicilio procesal en el CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL "GRAVINA II", oficina 2-10, Piso 2, Avenida Andrés Eloy Blanco con Calle 128, Diagonal a la Iglesia La Purísima, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, correo electrónico abogadomelquicedes@gmail.com, 0414-4214407, actuando en defensa de la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMES, venezolana, soltera, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-10.696.335, de domicilio Urbanización El Bosque, Calle 108, Residencias Terrazas el Bosque, Piso 12, Apartamento 12, Municipio Valencia del Estado Carabobo debidamente juramentado en fecha 19 de noviembre del año 2025, por ante el tribunal quinto de primera instancia en función de control del Circuito Penal del Estado Carabobopresidido por la Jueza MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, {se anexa copia fotostática del original marcado con la letra "A" )siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha; 08 de enero de 2026, por quien tiene la cualidad de víctima el ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS debidamente asistido por sus Abogados DWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ y MARJORY NUBILEIN CHIRINOS PERALTA, contra la decisión publicada por el Tribunal Tercero en Función de Control Municipal con Sede Territorial en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo en fecha 01 de Diciembre de 2025, de la cual fui emplazado en fecha 19 de Enero de 2026, la cual realizo en los siguientes términos:
CAPITULO I
Omissis…
Es oportuno, ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, que motivado al Decreto del ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, invocar la JURISPRUDENCIA ASENTADA EN LA SENTENCIA NRO. 1706 DE FECHA 29-10- 2025, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de la MAGISTRADA JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, lo cual en resumen es que en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, si el Ministerio Publico no cumple con la obligación de presentar el acto conclusivo dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de imputación, se aplica como sanción procesal a favor del imputado el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES y el cese de todas las medidas de coerción y de la condición de imputado y el Ministerio Publico tendrá abierta la posibilidad de solicitar la reapertura de las investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Juez de la causa, ello aplicando supletoriamente lo establecido en el artículo296 del Código Orgánico Procesal Penal.
"-...En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control Municipal con Sede Territorial en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES...”
CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL RECURSO Y CONSIDERACIONES DE ESTA DEFENSA.
PRIMERO: En el texto del recurso de apelación, los recurrentes fundamentan su pretensión impugnatoria en lo siguiente:
"Que el A quo señala como referencia al expediente 1297-2025 que no es la causa real y correcta, ya que ahí no aparece su representado como víctima, y no se reflejan las actuaciones y por lo tanto es un VICIO DE INMOTIVACION, y es una prueba que tiene como consecuencia, que el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES decretado es NULO".
Omissis..
Como puede observar ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, quien tiene la cualidad de victima GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS; los recurrentes abogados DWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ y MARJORY NUBILEIN CHIRINOS PERALTA, en su escrito de Recurso de Apelación los mismos manifiestan que el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES Y LA NOTIFICACION VIA TELEMATICA, son impugnables y adolecen de vicios de nulidad absoluta, porque el Expediente N°1297-2025 presentado por el Ministerio Publico, que señala y conoce Tribunal Tercero en Función de Control Municipal con Sede Territorial en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, es erróneo y su apoderado no aparece como víctima; pero ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones es mismo Expediente 1297-2025. Los recurrentes mencionan en el PODER APUD ACTA ESPECIAL PENAL, en donde el ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS, es víctima. De igual manera junto con el poder, la ciudadana CLAUDIMAR CHIRINOS (MADRE DE LA VICTIMA), plenamente identificada en el expediente,de igual manera solicita unas copias simple delExpediente 1297-2025, SE ANEXA COPIA FOTOSTATICA MARCADA CON LETRA Y NUMERO (A3), las actuaciones que se realizaron con el expediente MP-168722-2025 llevado por la fiscalía segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidida por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abogada PATRICIA ALEJANDRA PEREZ, quien no presento el acto conclusivo y como lo establece el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela en su Ley Adjetiva Penal, y fue el Ministerio Público quien incumplió con la potestad que tiene atribuida constitucionalmente para ejercer el iuspuninedi a través de la emisión del acto conclusivo correspondiente contra el presunto responsable de los hechos objeto de juzgamiento, por lo que ante esa inactividad injustificada del titular de la acción penal de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem, deviene como sanción procesal a favor del investigado EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA ACTUACIONES, lo cual pueden evidenciar los honorables jueces de la Corte de Apelaciones, por lo que carece de fundamento y veracidad los alegatos de los recurrentes en este sentido.
Apelaciones los recurrentes abogados DWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ y MARJORY NUBILEIN CHIRINOS PERALTA, consignaron un nuevo PODER PENAL, con fecha 09/12/2025; cuando ya ellos habían consignado un PODER APUD ACTA ESPECIAL PENAL, el día 08/10/2025 y el mismo fue utilizado para realizar la única diligencia solicitada ante la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abogada PATRICIA ALEJANDRA PEREZ.
"Que el A quo cometió una VIOLACION A LA TUTELA EFECTIVA, toda vez que, al decretar el archivo judicial alegando la omisión del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo castiga injustamente a la víctima, y que el mismo lo realizo tras declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION en fecha 27-11- 2025."
Este argumento también es falaz e infundado, por cuanto el ciudadano Juez del Tribunal Juzgado Tercero en Función de Control Municipal con Sede Territorial en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, ya que en la celebración de audiencia especial de detenidos llevada a cabo el 24-09-2025 en la causa N° GP01-PM3-2025-000938, en virtud de la solicitud efectuada en escrito presentado por los Fiscales de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Carabobo representada en este acto por los ciudadanos abogados GADIEL MARQUEZ y YADIRA NAVARRO, quienes expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; y presentando el expediente 1297-2025, con las actuaciones entre ellas las siguientes: EL ACTA DE VERIFICACIÓN Y DETENCION DE ALCOHOL y ubicada en el Folio siete (07) , UNA PRUEBA DE ALCOHOL ( con resultado de 2.173 g/l) la cual se encuentra ubicada en el Folio ocho (08), informe del accidente de tránsito marcados con los Folios trece (13), catorce (14) y quince (15), INFORME MEDICO del ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS, marcado con el Folio dieciséis (16)planillas de registro de cadena de custodia, ACTA POLICIAL ( EXP-CPNB-OO2-O4CA-TTO-SP- GD-002865-2025)y marcada con los Folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la causa ut supra llevada por este digno tribunal, y después de escuchar todas parte el ciudadano Juez ADMITIO todos los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico, y por lo tanto mi patrocinada la ciudadana ANA ROSA PESTAÑA GOMES, en fecha 24-09-2025 le fueron IMPUTADOS LOS TIPOS PENALES DE LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 414 Y CONCATENADO CON LOS ARTÍCULO 420 DEL CÓDIGO PENAL Y OMISIÓN AL SOCORRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 438 DEL CODIGO PENAL, así como se constata la detención en FLAGRANCIA en virtud de los hechos que ocurrieron el 23-09-2025 y todo lo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico en el EXP-1297-2025, el Tribunal DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 en los numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la IMPUTADA ANA ROSA PESTANA GOMES también se acuerda en razón del principio de economía procesal se acuerda que la presente investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, el cual está tipificado en el artículo 354 en el LIBRO TERCERO de los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, en su Título II Del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, y en el mismo establece el lapso para la presentación por parte del Ministerio Publico del acto conclusivo, tipificado en el artículo 363 y el decreto del archivo judicial de las Actuaciones establecidos en el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal. Con todo lo anterior el ciudadano Juez Abg. Orlando Antonio García Pérezdel Juzgado Tercero en Función de Control Municipal con Sede Territorial en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, les concedió, cumplió e hizo valer los derechos a la tutela efectiva y así como al cumplimiento del debido proceso, a quien tiene la cualidad de victima el ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS y a la IMPUTADA la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMES, por lo que no asiste la razón a los recurrentes en el presente alegato, creciendo de veracidad dicha afirmación e infundado el motivo de apelación.
Como se puede observar ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, por todo lo expuesto anteriormente que el ciudadano Juez Abg. Orlando Antonio García Pérez del Juzgado Tercero en Función de Control Municipal con Sede Territorial en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, el único expediente fiscal que conoció durante todo el proceso fue el mismo del acto de imputación en sede judicial que presento la FISCALÍA DE FLAGRANCIA, con EXP N°1297-2025, y del cual tuvo conocimiento la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abogada PATRICIA ALEJANDRA PEREZ, los Abogados DWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ y MARJORY NUBILEIN CHIRINOS PERALTA, quien tiene la cualidad de victima ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS, siendo los mismos hechos que utilizo para el nuevo acto de imputación anulado.
"Que el A quo como director del proceso, debió garantizar la justicia material ante la existencia de elementos de convicción irrefutables (Prueba de de alcohol con resultado de 2.173 g/l, y en este mismo sentido, el juez aplico un automatismo procesalsin considerar que en fecha veintiuno de noviembre del 2025, la Fiscalía ya había manifestado su voluntad de calificar los hechos como DOLO EVENTUAL por lo tanto la nulidad de un acto de imputación en sede fiscal no borra la existencia del delito ni la gravedad de las lesiones gravísimas, y de igual manera los abogados DWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ y MARJORY NUBILEIN CHIRINOS PERALTA, manifiestan en su Recurso de Apelación "EN EL MERITO DE LO AQUÍ EXPUESTO RESULTA NECESARIO ENFATIZAR QUE EL DOLOR EVENTUAL (AUNQUE SEA UN DELITO MENOS GRAVE POR LA PENA)" cambia la pretensión punitiva. Y también indica que por existir la intención (DOLO) no puede ser la causa archivada por un SIMPLE ERROR DE CALENDARIO, cometido por el Ministerio Publico de no haber presentado el ACTO CONCLUSIVO, y también señala que el ciudadano Juez debería haber dado otra oportunidad para imputar en sede Judicial.
Respecto a este argumento es importante destacar a la respetable Corte de Apelaciones que esta defensa técnica Abogado MELQUICEDES JOSE CASTILLO TORREALBA, en primer término, ve con preocupación la falta de coherencia en los alegatos presentados por los ciudadanos abogados DWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ y MARJORY NUBILEIN CHIRINOS PERALTA, y alusión a la Prueba de de alcohol con resultado de 2,173 g/l, y la misma fue presentada por el Ministerio Publico en la Audiencia Especial de Detenidos en fecha 24-09-2025 y considerada por ciudadano Juez Abg. Orlando Antonio García Pérez del Juzgado Tercero en Función de Control Municipal con Sede Territorial en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo para imputar a mi representada ANA ROSA PESTANA GOMES, en fecha 24-09-2025 LOS TIPOS PENALES DE LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 414 Y CONCATENADO CON LOS ARTÍCULO 420 DEL CÓDIGO PENAL Y OMISIÓN AL SOCORRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 438 DEL CÓDIGO PENAL, y siendo los mismo precalificativos solicitados por la FIACALIA DE FLAGRANCIA y ADMITIDOS en su totalidad, y es de suponer que los ciudadanos abogados en el momento de verificar la recepción del PODER APUD ACTA ESPECIAL PENAL y retirar la COPIAS SIMPLES solicitadas , ante el Tribunal Tercero en Función de Control Municipal con Sede Territorial en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, tuvieron acceso al expediente que cursa por este digno tribunal y como también deberían tener conocimiento de lo acontecido en la AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS, en lo cual fue imputada mi patrocinada ANA ROSA PESTAÑA GOMES, y actuaciones que también se encontraba en el despacho de la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico AbogadaPATRICIA ALEJANDRA PEREZ, por tal razón no podía realizarse un nuevo acto de imputación en SEDE FISCAL y NO ES el ciudadano Juez Abg. Orlando Antonio García Pérez del Juzgado Tercero en Función de Control Municipal con Sede Territorial en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, quien debe Oficiar al Ministerio Publico para que realice un nuevo acto de imputación, ya que debe ser el Ministerio Publico por medio de la DIRECTORA DE LA INVESTIGACION, previo lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitar el acto de imputación en sede Judicial, por esta razón ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones y según lo señalado por los recurrentes, mi patrocinada ANA ROSA PESTAÑA GOMES, tiene que ser IMPUTADA la cantidad de veces que sea necesaria, por capricho de los recurrentes y el Ministerio Publico, por los mismos hechos y que ya había sido Juzgada el 24-09- 2025. Y en razón de esto Juez Abg. Orlando Antonio García Pérez, tenía que aceptar y permitir la violación los derechos y garantías Constitucionales de mi patrocinada, y así como la violación del debido proceso en permitir que la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abogada PATRICIA ALEJANDRA PEREZ, quien debería es haber cumplido con lo que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo ella conocimiento de que tenía que consignarlo y por eso era la urgencia de ella llevar a cabo su nuevo acto de imputación y el mismo no interrumpe los lapsos establecidos para presentar el acto conclusivo.
Ahora bien, ciudadano Juez con respecto al nuevo acto de imputación en sede Fiscal, el cual hace mención la parte recurrente con el fin de aclarar porque esta defensa técnica MELQUICEDES JOSE CASTILLO TORREALBA, solicito el día 21- 011-2025 la NULIDAD de este NUEVO ACTO DE IMPUTACION a mi patrocinada ANA ROSA PESTAÑA GOMES, y quien ya había sido imputada por los mismos hecho en la AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (motivada) llevada cabo el día 24 de SEPTIEMBRE DE 2025; en donde le fueron imputados LOS TIPOS PENALES DE LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 Y CONCATENADO CON LOS ARTÍCULO 420 DEL CODIGO PENAL Y OMISION AL SOCORRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 438 DEL CODIGO PENAL, y así como también le fue CONCEDIDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con el artículo 242, ordinales 3,4 y 9 del Código orgánico procesal penal, como consta en los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, de la causa bajo el EXP:GP01-PM3-2025-000938, que cursa en su digno tribunal.
De hecho, ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, en horas de la mañana (6.00 am) mi patrocinada, recibió un OFICIO N° 08DDC-F2-3647-2025, con la finalidad de que compareciera a "RENDIR DECLARACIÓN" ante el despacho de Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que preside como Fiscal Provisorio Abogada PATRICIA ALEJANDRA PEREZ, a las 2.00 pm y acudiendo al llamado no es atendida, por no haber energía eléctrica y no le permitieron subir al despacho, luego le llega otro OFICIO N°08-DDC- F2-3670-2025, de fecha dieciocho(18) de noviembre de 2025, en horas nocturna (9.12 pm), y en donde le informan que debe comparecer a las 2.00 pm de día 19 de noviembre de 2025, acude al llamado y es informada de que no la pueden recibir sin su Abogado debidamente juramentado que la represente, y le hacen entrega de otro OFICIO N°8-DDC-F2-3680-2025, LOS CUALES SE ANEXAN COPIAS FOTOSTÁTICAS MARCADOS CON LETRA Y NUMERO "B, B1 y B2", y donde le indican que ya es el tercero y debe comparecer el día jueves veinte (20) de noviembre 2025, a las 2.00 pm a "RENDIR DECLARCION" es lo que dice el oficio, y al ser llamados mi patrocinada ANA ROSA PESTAÑA GOMES y mi persona Abg. MELQUICEDES JOSE CASTILLO TORREALBA, le pregunto a la ciudadana Fiscal Provisorio Abogada PATRICIA ALEJANDRA PEREZ, que porque mi patrocinada necesitaba ir con un defensor para rendir declaración y nos indicó que no era para rendir declaración, ya que era imputada, y este era UN NUEVO ACTO DE IMPUTACIÓN POR LOS MISMOS HECHOS, ya que era culpable de los delitos calificados en la audiencia especial de detenidos, y le comunique que era un error realizar un nuevo acto de imputación y primera vez que en tres días ofician a un imputado para que comparezca ante el despacho fiscal y que a ella como representante del Ministerio Publico le correspondía consignar su ACTO CONCLUSIVO a más tardar el día 23-11-2025, si tenía nuevos indicios solicitara en su escrito el cambio de calificativo, y lo que me respondió que ella lo consignaba el día sábado 22, y así le dije que mi patrocinada la ciudadana ANA ROSA PESTAÑA GOMES, ya había sido imputada por el Juez Abg. Orlando Antonio García Pérez del Juzgado Tercero en Función de Control Municipal con Sede Territorial en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en razón de lo expuesto ciudadano Juez en ese momento esta defensa técnica considera que estábamos en presencia de una lesión del debido proceso en sede jurisdiccional, y especialmente en el ámbito penal configura un atentado contra el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 en su ordinal 7 establece " NINGUNA PERSONA PODRÁ SER SOMETIDA A JUICIO POR LOS MISMOS HECHOS EN VIRTUD DE LOS CUALES HUBIESE SIDO JUZGADA ANTERIORMENTE”
De hecho, ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, las normas del proceso penal deben interpretarse y aplicarse con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales, y por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de aquéllas, INEXORABLEMENTE ESTARÁ VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo disponen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal".Como podemos observar estamos en presencia de un terrorismo Judicial y una persecución desproporcionada de mi patrocinada ANA ROSA PESTAÑA GOMES;por lo antes expuesto es que SOLICITO el día siguiente 21-11- 2025, la NULIDAD ABSOLUTA DEL NUEVO ACTO DE IMPUTACION EN SEDE FISCAL, y el mismo fue "DECLARADO CON LUGAR"ni la parte recurrente ni la representación Fiscal, apelaron la decisión, Y ESE NUEVO ACTO DE IMPUTACIÓN NO INTERRUMPE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO el día 23/11/2025. Y los recurrentes también hace mención a la OMISIÓN AL SOCORRO que también fue imputado en la audiencia especial de detenido del 24-09-2025.
Como se puede observar ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, por todo lo expuesto anteriormente que el ciudadano Juez Abg. Orlando Antonio García Pérez del Juzgado Tercero en Función de Control Municipal con Sede Territorial en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, ha cometido ningún error o vicio en DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en cambio la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abogada PATRICIA ALEJANDRA PEREZ, no puede manifestar lo mismo y tampoco le asiste la razón a los Abogados recurrentes DWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ y MARJORY NUBILEIN CHIRINOS PERALTA, toda vez que su objetivo consiste en confundir a usted ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones.
De hecho, ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones que los recurrentes Abogados DWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ y MARJORY NUBILEIN CHIRINOS PERALTA, están consignado junto con el Recurso de Apelación un PODER PENAL otorgado por el ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS,titular de la cédula de identidad V-30.490.471, plenamente identificado en el expediente GP01-PM3-2025-000938, autenticado por la Notaría Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 2025, bajo el N° 28, Tomo: 132, Folios: 187 a 192, lo cual llama mucho la atención a esta defensa técnica la intención de consignar otro poder con fecha después de haber transcurrido el lapso para presentar el Ministerio Publico, ya había sido decretado el archivo judicial de las actuaciones y también anteriormente decretado la nulidad del nuevo auto de imputación realizado en sede fiscal, ya que ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones estos RECURRENTES ya formaban parte del proceso, desde la fecha 09 de octubre de 2025 ante el Tribunal Tercero en Función de Control Municipal con Sede Territorial en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y de hecho el PODER APUD ACTA ESPECIAL PENAL presentado ante La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presidida por la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abogada PATRICIA ALEJANDRA PEREZ, menciono lo anterior porque el día 20 de noviembre de 2025, cuando la representante de esta fiscalía me permitió las actuaciones que ella llevaba bajo el MP-168722-2025, así como estaba la Audiencia Especial de detenidos de fecha 24 de septiembre de 2025, en donde fue imputada mi patrocinada ANA ROSA PESTAÑA GOMES, con los tipos penales de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 414 y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 DEL CODIGO PENAL, y también se encontraba una diligencia de investigación solicitadas por los recurrentes durante el lapso de investigación la cual nos hizo mención la representante del Ministerio Publico, y la he tenido presente porque fueron seis testigos que presento la parte recurrente que estaban a las 12: 00 am en el semáforo unos compañeros de trabajo en sus vehículos, un familiar de lesionado y otra persona transitando, y como para ese momento tenía conocimiento que todo este procedimiento llevado por los funcionarios actuantes, lo realizaron por una LLAMADA DEL SISTEMA DE VIDEOPROTECCION VEN911, le manifesté en ese momento que si había solicitado y tenía la información del organismo, ya que con esos videos se demostraba quien fue el causante del siniestro en donde está siendo imputada, maltratada y causándole un grave daño psicológico y así como también le informe lo manifestado en entrevista con mi patrocinada de que le realizaron cinco pruebas de alcohol, y existe una sola en las actuaciones presentadas por la FISCALIA DE FLAGRANCIA, ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones esta defensa técnica considera, la intención de los recurrentes es crear una confusión a usted y a todo el que lea el Recurso de Apelación interpuesto por ellos, cómo se puede observar en el escrito ellos consideran que se puede llevar a cabo tres o más actos de imputación e igualmente pueden ser apoderados en varias oportunidades, queda la pregunta con que finalidad es la intención de repetir actos procesales.
También, ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones los recurrentes Abogados DWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ y MARJORY NUBILEIN CHIRINOS PERALTA, actuando en representación del ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS, en su recurso de apelación manifiestan que mi patrocinada ANA ROSA PESTANA GOMES tiene un DESPRECIO HACIA EL SER HUMANO y especialmente hacia quien tiene la cualidad de víctima, el ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS y siendo la realidad otra como ella lo expreso en la Audiencia Especial de detenidos el 24-09-2025, que ella siguió hacia su vivienda que queda al frente de donde sucedió el accidente por pánico, en vista ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones que mi persona Abg. MELQUICEDES JUSE CASTILLO TORREALBA, inicie esta Defensa Técnica a partir del día 19-11-2025, me vi en la obligación de volver a entrevistar a mi patrocinada la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMES, acerca de todo lo sucedido y a pesar que ella era inocente, ya que quien cometió la imprudencia de pasar a exceso de velocidad en el semáforo que se encontraba en luz roja y lo mismo quedaría demostrado con las tres cámaras ubicadas en sitio por el SISTEMA DE VIDEOPRTECCION VEN911, a pesar de que fue en la Audiencia de presentación de detenidos que el ciudadano Juez le informo era compartida, se solicitó los servicios como profesional de la medicina DOCTORA DORIS E. TORO T. quien es Especialista en el área de TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA, C.M5667-MPPS 60120, teléfono: 0424.4331764, en donde ella realizó una evaluación médica el día 27-09-2025, en donde se evidencia lesiones, fracturas abiertas con exposición y pérdida ósea en pierna izquierda. Es llevado a limpieza quirúrgica y estabilización con tracción esquelética más tratamiento por vía intravenosa: antibioticoterapia analgésicaantitrombotico, y luego el paciente GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS egresa del centro asistencial público CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA en contra de opinión médica el día miércoles 24- 09-2025, y se refiere un familiar que se dirigen a centro privado donde es atendido y recibe tratamiento médico. Se evidencia a nivel de la pierna izquierda, edema a tensión con presencia de secreción sanguinolenta no fétida, y hay tejido necròtico presente, pulso presente y llenado capilar lento. Con autorización del familiar se toma muestra para cultivo y antibiograma, queda en manejo de su médico tratante en atención domiciliaria, SE ANEXA COPIA FOTOSTÀTICA DEL ORIGINAL MARCADO CON LA LETRA (C), y luego se solicitó un informe médico de la historia médica N°172-96-25 del paciente GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS, siendo la misma entregada el día 24-11-2025, SE ANEXA COPIA FOTOSTATICA DEL ORIGINAL MARCADA CON LA LETRA (D) y a partir de la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMES, salió en libertad no perdió comunicación con los familiares de la víctima, y no solo fue la comunicación, también se hizo responsable del pago total de la Clínica, todos los exámenes de laboratorio, material quirúrgico para las curas y todos los medicamentos necesarios para la mejor evolución de la víctima GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS, SE ANEXAN COPIAS FOTOSTÁTICA DE LAS CONVERSACIONES VÍA WHATSAPP Y LOS PAGOS DE LA CLÍNICA Y GASTOS MÉDICOS, LABORATORIO Y FARMACIAS, MARCADOS CON LETRA Y NUMERO (EE1,E2,E3,E4,E5,E6,E7,E8,E9,E10,E11,E12,E13,E14,E15,E16,E17,E18,E19,E20,E21,E22E23,E24,E25,E26,E27,E28 y E29 ), siendo el total de los gastos pagados por mi patrocina en su totalidad hasta el día 7-10-2025 por la cantidad de 1600 dólares de los estados unidos de américa, aproximadamente y a pesar de que la responsabilidad es compartida, solo lo asumió mi patrocinada, ya como ella lo manifestó ella también es madre, se le solicito a la ciudadana madre CLAUDIMAR CHIRINOS en llegar a un acuerdo reparatorio, SE ANEXA COPIA FOTOSTÁTICA MARCADA CON LA LETRA (F) vía telefónica el cual acepto y nos pusimos de acuerdo para concretarlo el día 1- 10-2025 y la ciudadana CLAUDIMAR CHIRINOS (MADRE DE LA VICTIMA)me dice que le entregue el dinero que ella no me iba a firmar ningún documento, entonces mi patrocinada decidió irse y no llegaron a un acuerdo, luego el día 02-10-2025 la ciudadana CLAUDIMAR CHIRINOS me llama para solicitarme el número de mi abogado para que se entendiera con sus abogados y quienes son los que interpusieron este Recurso de Apelación; por eso para tales efectos ella le solicita a su anterior defensa publica el abogado PABLO PEREZ que solicite sea FIJADA UNA AUDIENCIA ESPECIAL DE ACTO REPARATORIO, y la cual solicito el día 08-10-2025, ante el Tribunal Tercero en Función de Control Municipal con Sede Territorial en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y la misma fue acordada para el día 13-10-2025, y para esta audiencia se tenía una segunda propuesta que mi DEFENSOR PUBLICO PABLO PEREZ les hizo llegar, SE ANEXA COPIA FOTOSTATICA MARCADA CON LA LETRA (G), a la cual los abogados recurrentes se anunciaron con el alguacil del tribunal, pero cuando los llamaron no hicieron acto de presencia, y luego después de suspendida la audiencia, nos retiramos y unas horas después el defensor público PABLO PEREZ me llama para informarme que los abogados recurrentes estaban con una propuesta de acuerdo reparatorio por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($40.000), con un presupuesto sin nombre de clínica ni nada, solo informaron que me correspondía pagar la mitad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOSDE AMERICA ($20.000), más lo que ya le había pagado en los gastos anteriores, y les informe que no disponía de ese dinero.
Por todo lo anterior, ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones lo que manifiestan los recurrentesDWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ y MARJORY NUBILEIN CHIRINOS PERALTA,así como la victima el ciudadanoGERSON SAMUEL RUA CHIRINOSy la ciudadanaCLAUDIMAR CHIRINOS ( MADRE DE LA VICTIMA),es completamente falso y lo que se evidencia es que tomaron este lamentable accidente como un negocio y procurar una cantidad desproporcionada de dinero y valiéndose de la humildad y preocupación que estaba demostrando mi patrocinada la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMES.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN RAZÓN A LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En este orden de ideas, sostiene el recurrente en primer lugar, la presunta presencia del Vicio de INMOTIVACIÓN por falta de certeza del objeto, considerando esta defensa que no le asiste razón, toda vez que, el titular de la acción penal, en la AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDO, realizada el día24-09-2025 en la causa N° GP01-PM3-2025-000938, en virtud de la solicitud efectuada en escrito presentado por los Fiscales de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Carabobo representada en este acto por los ciudadanos abogados GADIEL MARQUEZ y YADIRA NAVARRO, quienes expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; y presentando el expediente 1297-2025, con las actuaciones entre ellas las siguientes: EL ACTA DE VERIFICACIÓN Y DETENCION DE ALCOHOL y ubicada en el Folio siete (07) , UNA PRUEBA DE ALCOHOL ( con resultado de 2.173 g/l) la cual se encuentra ubicada en el Folio ocho (08), informe del accidente de tránsito marcados con los Folios trece (13), catorce (14) y quince (15), INFORME MEDICO del ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS, marcado con el Folio dieciséis (16)planillas de registro de cadena de custodia, ACTA POLICIAL ( EXP-CPNB-002- 04CA-TTO-SP-GD-002865-2025)y marcada con los Folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la causa ut supra llevada por este digno tribunal, y después de escuchar todas parte el ciudadano Juez ADMITIO todos los delitos precalificados por el Ministerio Publico, y por lo tanto mi patrocinada la ciudadana ANA ROSA PESTAÑA GOMES, en fecha 24-09-2025 le fueron IMPUTADOS LOS TIPOS PENALES DE LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 414 Y CONCATENADO CON LOS ARTÍCULO420 DEL CÓDIGO PENAL Y OMISIÓN AL SOCORRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 438 DEL CÓDIGO PENAL, y las actuaciones antes mencionadas, también se encontraba en el despacho de la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abogada PATRICIA ALEJANDRA PEREZ, para que ella como directora de la investigación, realizara todas las diligencias para llegar al verdadero responsable del accidente de tránsito en donde fue imputada mi patrocinada ANA ROSA PESTAÑA GOMES, se debe tomar en consideración que en el Acta Policial se manifiesta por los expertos, quien tiene la cualidad de victima el ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS, cruzo el semáforo a exceso de velocidad; no marco freno y rodo con el vehículo (moto) aproximadamente 20 mts después del sitio de impacto, también quedo registrado en el Acta Policial y en la Audiencia Especial de Detenidos, que los funcionarios actuantes llegaron al sitio del suceso por el llamado del SISTEMA DE VIDEOPROTECCION VEN911 ya el lugar del accidente de tránsito, ubicado en LA AVENIDA CUATRICENTENARIO CON LA INTERSECCIÓN DE LA AVENIDA 113 (BUCARE)FRENTE A CHARLOTT, PARROQUIA SAN JOSE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en el lugar existen tres cámaras del sistema de VIDEOPROTECCIÓN VEN911, entre ellas una 360°, videos que mantienen en resguardo VEN911, siendo esta EVIDENCIA de suma importancia para llegar a la verdad de quien fue el responsable de este accidente con estas muy lamentables consecuencias para los involucrados; ahora el ciudadano Juez Abg. Orlando Antonio GarciaPerezdel Juzgado Tercero en Función de Control Municipal con Sede Territorial en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, ha cometido ningún error o vicio en DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, solicitud realizada por esta defensa técnica MELQUICEDES JOSE CASTILLO TORREALBA, con la finalidad de que no se le vulneren los derechos y las garantías constitucionales a mi patrocinada ANA ROSA PESTAÑA GOMES, el Ministerio Publico no presento su acto conclusivo como lo establece el LIBRO TERCERO de los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, en su Título II Del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, y en el mismo establece el lapso para la presentación por parte del Ministerio Publico del acto conclusivo, tipificado en el artículo 363 del Código Procesal Penal.
Omssis…
PETITORIO
PRIMERO: Se decrete la improcedencia del Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS debidamente asistido por sus Abogados DWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ y MARJORY NUBILEIN CHIRINOS PERALTA, contra la decisión publicada por el Tribunal Tercero en Función de Control Municipal con Sede Territorial en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo en fecha 01 de diciembre de 2025, DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.
SEGUNDO: Para el caso que no se declare la improcedencia del precitado recurso y sea admitido pido muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control Municipal con Sede Territorial en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo en fecha 01 de diciembre de 2025, DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.
Es justicia que espero, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026).Omissis…

Del mismo que en fecha 06/02/2026, los abogadosSALIM DANIEL GHANNAM ALVARADO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno en colaboración con la Fiscalía Segunda y Abg. IRWYN MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,interponen escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos el cual consta en los folios del 77 al 80, ambos inclusive del presente asunto recursivo penal en el cual argumentó lo siguiente:

”…Quien suscribe, Abogado SALIM DANIEL GHANNAM ALVARADO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena en Colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Competencia Plena y Transito, Vehículos y Vialidad, Resolución N° 392 de fecha 11 de marzo de 2025; y Abg. IRWYN MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Resolución N°1200 de fecha 24-09-2020, en el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confieren el artículo 2, 26, 27 y 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con las atribuciones que me confieren los artículos 37 numeral 15 Y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; articulo 111 numeral 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece: "Presentado el recurso el Juez o Jueza, emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro del plazo de tres días y, en su caso promuevan pruebas...", a los fines de EJERCER FORMAL CONTESTACIÓN respecto al Recurso de Apelación ejercido por los abogados DWIGHT BARRETO y MARJORY CHIRINOS apoderados judiciales de la VÍCTIMA, ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS, en contra de la decisión dictada por el Abogado Orlando García, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, con motivo al DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL en fecha 01 de diciembre del año 2026, en el proceso seguido a la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMEZ, suficientemente identificados en el asistente proceso penal, tal y como se explica por si solo en el in extenso de su decisión:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)", (resaltado nuestro). De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas".
Omissis..
Lo anterior conlleva, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles y, por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional. En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día martes 03 de febrero del 2026, esta Representación del Ministerio Público recibió BOLETA DE EMPLAZAMIENTO emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el referido artículo 441 ibídem, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados DWIGHT BARRETO y MARJORY CHIRINOS apoderados judiciales de la VÍCTIMA, ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS, en contra de la decisión dictada por el Abogado Orlando García, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada victima indirecta.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Los hechos objetos de la presente investigación, inician en fecha 23 de septiembre del año 2025, cuando la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMEZ, imputada de autos y suficientemente identificada, es aprehendida en flagrancia, por encontrarse involucrada en un hecho de tránsito, ocurrido en AVENIDA CUATRICENTENARIA CON AVENIDA 113 LOS BUCARES, FRENTE A "CHARLOTTE", PARROQUIA SAN JOSE, MUINICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. En dicho hecho vial, la ciudadana mencionada, a bordo de un vehículo con las siguientes características: PLACA: GD005A, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, CLASE: CAMIONETA, SIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, S/C: JTEZU14R378074997, impacto de frente a un vehículo con las siguientes características: PLACA: AK6WS6G, MARCA: BERA, MODELO: BR-150, TIPO: PASEO, CLASE: MOTOCICLETA, COLOR: AZUL, AÑO: 2024, USO: PARTICULAR causándole de esta manera lesiones al ciudadano GERSON RUA.
En fecha 24 de septiembre del año 2025, la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMEZ, fue presentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se le imputaron los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS y OMISION AL SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 414 con 420 del Código Penal y 438 ejusdem, iniciando así el lapso de investigación por parte del Ministerio Público para pronunciarse con un acto conclusivo.
A lo largo del lapso de investigación, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, incorporando nuevos elementos a la investigación, determina que efectivamente, la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMEZ, se encontraba conduciendo el vehículo bajo los efectos del alcohol, sustentado en ACTA DE DETECCION DE ALCOHOL, INFORME ACCIDENTOLOGICO VIAL y diversas ACTAS DE ENTREVISTA a testigos. Esto, llevo a que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal y en ejercicio de sus atribuciones legales, convocara a la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMEZ, en fecha 20 de noviembre del año 2025, a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines de celebrar ACTO DE IMPUTACION, donde se le atribuyo el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, donde fue debidamente asistida por el profesional del derecho MELQUICEDES CASTILLO, juramentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, quien ejerció la defensa. En fecha 21 de noviembre del año 2025, se le notifica al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sobre dicha imputación.
El Tribunal a quo, en fecha 09 de enero del año 2026, notifica a esta Representación Fiscal que en fecha 27 de noviembre del año 2026 habría ANULADO la imputación en sede fiscal, y posteriormente, que en fecha 01 de diciembre del año 2026, DECRETO el archivo judicial de las actuaciones.
Finalmente, en fecha 03 de febrero del año 2026, se recibe boleta de emplazamiento, los fines de EJERCER FORMAL CONTESTACIÓN respecto al Recurso de Apelación ejercido por los abogados DWIGHT BARRETO y MARJORY CHIRINOS apoderados judiciales de la VÍCTIMA, ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS, en contra de la decisión dictada por el Abogado Orlando García, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, con motivo al DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL en fecha 01 de diciembre del año 2026, en el proceso seguido a la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMEZ.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 08 de enero del año 2026, es ejercido Recurso de Apelación por los abogados DWIGHT BARRETO y MARJORY CHIRINOS apoderados judiciales de la VÍCTIMA, ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS, en contra de la decisión dictada por el Abogado Orlando García, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, con motivo al DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL en fecha 01 de diciembre del año 2026, en el proceso seguido a la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMEZ. Leído y analizado el escrito recursivo presentado por la misma, a continuación, esta Representación Fiscal destacara los puntos más importantes destacados en el escrito, realizando un esquema de Puntos Críticos, siendo estos:
1. NULIDAD ABSOLUTA POR ERROR DE IDENTIFICACIÓN (FALTA DE CERTEZA)
La defensa denuncia que el Auto de Archivo Judicial y su notificación contienen un error de identificación grave al señalar una nomenclatura fiscal distinta a la real. Se alega una Contradicción de Nomenclatura, en la que el Tribunal hace referencia a la causa MP-1297-2025 cuando la nomenclatura correcta donde figura la víctima es la MP-168722-2025 De igual manera, se argumenta que un acto judicial que no identifica con certeza su objeto carece de validez, pues se pretende aplicar el archivo sobre un expediente que no guarda relación con la causa de la víctima, existiendo así una falta de certeza sobre el objeto de la decisión, lo que constituye un vicio formal que genera indefensión absoluta.
2. VIOLACIÓN DE LA DOCTRINA VINCULANTE
Este punto se centra en el deber del Juez de proteger a la víctima frente a la inactividad de la Fiscalía, basándose en jurisprudencia del TSJ, pues el Juez omitió notificar a la víctima antes de decretar el archivo, impidiéndole ejercer su derecho a presentar una acusación particular propia y según la Sentencia citada, el Juez debe facilitar que la víctima asuma la acción penal para evitar que el caso "muera" por omisiones del Fiscal y aunque la sentencia refiere originalmente al Archivo Fiscal, la defensa sostiene que su ratio decidendi aplica perfectamente al Archivo Judicial para garantizar la tutela judicial efectiva.
3. AUTOMATISMO PROCESAL Y PLAZOS INSUFICIENTES
La defensa critica la rapidez con la que se decretó el archivo tras una nulidad previa, lo que impidió cualquier acción correctiva, pues solo transcurrieron dos días hábiles entre la nulidad de la imputación (27/11/2025) y el decreto de archivo (01/12/2025). Se denuncia que el Juez "creó artificialmente" la inactividad fiscal al no fijar un lapso perentorio para que el Ministerio Público subsanara la imputación en sede judicial. El archivo se convirtió en una sanción desproporcionada que castigó a la víctima por una omisión del propio Tribunal al no establecer términos claros para el cumplimiento de su orden.
4. ERROR DE PROHIBICIÓN Y RIGORISMO FORMALISTA
Se alega que el juzgador priorizó las formas procesales sobre la obtención de justicia y la verdad material y el Juez aplicó un rigorismo formalista (el lapso de 60 días) por encima del principio de justicia material consagrado en el artículo 257 de la CRBV. La decisión es descrita no como un acto de prontitud, sino como una "evasión" que beneficia exclusivamente a la imputada. Finalmente, se enfatiza que la salud y la integridad de la víctima (quien sufrió pérdida de tejido óseo y riesgo de amputación) deben prevalecer sobre un "error de calendario".
5. IGNORANCIA DE LA CALIFICACIÓN DE DOLO EVENTUAL
La defensa sostiene que la naturaleza del delito (intencional) impedía un archivo automático. Al haber solicitado la Fiscalía una declinatoria por Dolo Eventual el 21/11/2025, el Estado ya había admitido la existencia de intención, lo cual saca el caso de la esfera de la culpa ordinaria. No existía inactividad real, sino un conflicto de competencia material derivado de la gravedad del delito (lesiones gravísimas y embriaguez extrema de 2.173 G/L). Se cita la Sentencia 089/2025 de la Sala de Casación Penal, que establece que conducir ebrio y manifestar desprecio por la integridad ajena configura dolo eventual.
6. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
La defensa argumenta que el expediente ya contaba con elementos suficientes para avanzar, los cuales fueron ignorados. La investigación fiscal contiene testigos y experticias que obligaban a la fiscalía a acusar en lugar de dilatar el proceso. Se reitera que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, y decretar un archivo con tales fundamentos constituye una violación al debido proceso
CAPITULO IV
CONTESTACION DEL RECURSO
Es importante hacer del conocimiento de este Tribunal de Alzada no solo los vicios que contiene la decisión de fecha 01/12/2025, pues partiendo del hecho, de que el Tribunal a quo pretende darle fin a un proceso, lesionando así la tutela judicial de la víctima y el debido proceso, el mismo tribunal OMITIO por completo pronunciarse respecto a la nueva imputación que se había realizado en sede fiscal, invadiendo de esta manera la competencia del Ministerio Publico quien, como titular de la acción penal, en presencia de una probabilidad objetiva y elementos claros que pueden atribuirle la comisión de un delito a la imputada de autos, el mismo Tribunal ANULA previamente dicho acto, en fecha 27/11/2025. Es así, que advierte esta Representación Fiscal, la gravedad de un claro desorden procesal, en el que se INFORMA y SOLICITA al Tribunal sobre la existencia de la imputación y lo que a consideración del Representante del Ministerio Publico debía hacerse, siendo esto completamente ignorado por el juzgador.
Bajo esta premisa, cae en un grave error el mismo, pues al continuar realizando actuaciones y decidiendo, decretando un archivo judicial, deja en un estado claro de indefensión a la víctima y sorprende la buena fe del Ministerio Publico.
De igual manera es interesante destacar que dicha NULIDAD DE ACTO DE IMPUTACIÓN, fue solicitado por el abogado MELQUICEDES CASTILLO, el cual no cuenta con cualidad para actuar en el asunto GP01-PM3-000938-2025, pues de acuerdo a lo que reposa en las actuaciones del Ministerio Publico, el mismo fue juramentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, es decir, la solicitud debería ser considerada NULA, por lo tanto, la decisión de NULIDAD DE ACTO DE IMPUTACION, decidida previa al ARCHIVO JUDICIAL, debe ser considerada NULA también, y posteriormente los actos consecuentes.
Finalmente, se sintetiza todo lo anteriormente explanado, en que se violan todos los derechos y garantías legales y constitucionales tanto para la víctima, como para el Ministerio Publico, al no respetarse las disposiciones legales pertinentes.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal acordó EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se permita emitir un ACTO CONCLUSIVO. Es Justicia, en Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026)…”Omissis…

V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercerode Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del 2025, dictólo siguiente:

”… Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de observar el lapso transcurrido desde la celebración de la Audiencia oral de presentación, según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa signada bajo el N° GP01-PM3- 2025-000938, que lleva este Tribunal, la cual se sigue en contra del ciudadano, ANA ROSA PESTANA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.696.335. quien figura como imputado por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado el artículo 414 con 420 del Código Penal, OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado el artículo 438 del Código Penal. En tal sentido, habiendo transcurrido el lapso para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 363 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En fecha 24/09/2025. Se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante éste Juzgado, para oír al Imputado de conformidad con lo pautado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ADMITIÓ la precalificación fiscal, se determinó la prosecución del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves a los fines de continuar con las investigaciones, en tal sentido, se ACORDÓ Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3, 4 Y 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes plenamente identificado.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 242 reza:
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD
"Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. - La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodio de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. - La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.-
3. - presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.-
4. - La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.-
5. - La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6. - La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.-
7. - El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niñas o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputada o imputado.-
8. - La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.-
9. - Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.-
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito, la conducta pre delictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares.
Resultando necesario, señalar la jurisprudencia asentada en Sentencia Nro. 102, de fecha 18-03-2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Doctora Ninoska Queipo, la cual señaló:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De acuerdo a los principios que desarrolla el Código Orgánico Procesal penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado (s¡ ANA ROSA PESTANA GOMEZ, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos graves, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
Cabe destacar que el imputado en la mencionada Audiencia Oral no solicitaron las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales se encuentran estipulas en el procedimiento especial; por lo tanto el Ministerio Público a los fines de que presentara el acto conclusivo correspondiente tendrá sesenta (60) días continuos de conformidad al artículo 363 único aparte del COPP donde expresamente señala lo siguiente: (...) "Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, (...); negrillas y subrayado de éste Tribunal.
Es menester mencionar de las actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que la misma no consigno acto conclusivo en su tiempooportuno sino por el contrario, intento una acción indebida con una AUDIENCIA DE IMPUTACION realizada en fecha 20.11.2025 en sede Fiscal, por lo que este Juzgador en fecha 27.11.2025 ANULA el mencionado acto por ser para este humilde administrador de Justicia, incurre en una violación de Derechos y Garantías Constitucionales a los imputados, así tenemos que, es oportuno abundar respecto a la institución de la nulidad, para determinar su viabilidad en el presente caso, tras la solicitud y advertencia de vicio que esgrime la defensa.
Ahora bien se observa que desde el día 23 de noviembre de 2025, fecha en la cual venció el lapso correspondiente a los sesenta (60) días continuos para que el Ministerio Publico, interpusiera el acto conclusivo, hasta la presente fecha, no ha presentado Acusación ni solicitado el Sobreseimiento o el Archivo Fiscal de las actuaciones; en tal sentido la Ley es clara cuando señala en el artículo 364 lo siguiente: (...) "el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada"(...); negrillas y subrayado de éste Tribunal, y desde el vencimiento del lapso correspondiente hasta la presente fecha han transcurrido 70 días entre el 24 de septiembre y el 1 de diciembre de 2025.
Teniendo presente la norma antes citada éste Juzgador comparte la premisa del "principio de preclusión de los actos " el cual regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a la vista de la Ley, por consiguiente cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley debe ser rechazado más aun cuando no se justificó la inactividad en virtud de la existencia de un elemento nuevo o debido a la solicitud de prórroga por parte de los representantes de la vindicta pública; por tal motivo se infiere la falta de interés procesal por parte del Órgano Fiscal lo que origina la preclusión de la oportunidad, por haber operado la caducidad del plazo otorgado para la consignación ante esta sede judicial del acto conclusivo pertinente, lo cual es un obstáculo salvable, ya que la causa podría ser reabierta si surgieren nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización de éste Tribunal.
En tal sentido, se entiende quien aquí decide que siendo el Ministerio Público representada por el fiscal designado para la presente causa, quien debe garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, así mismo, el deber compartido de velar por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso y ejerciendo en nombre del estado la acción penal en los casos que le corresponda, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, es menester como antes ya se señaló que el representante de la vindicta pública tenía 60 días continuos para presentar definitivamente la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo fiscal, y que es obvio que si no hizo uso de ninguno de estos actos conclusivos es por la imposibilidad de establecer certeza sobre la situación jurídica del imputado, en consecuencia debemos velar por el derecho a ser juzgado en plazo razonable, pues no puede indefinidamente mantenerse a una persona, favorecida además por la presunción de inocencia, sometida a una investigación indeterminada en el tiempo.
Por consiguiente, los operadores de justicia, deben de ajustar su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, por lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha sostenido que los actos procesales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de la Ley, de manera tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete en un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual lo correspondiente en la presente causa es Decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta en la presente causa al ciudadano ANA ROSA PESTANA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.696.335, ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos señalados con anterioridad, este Tribunal Tercero 3o de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo con Sede Territorial en el Municipio Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: de conformidad con lo pautado en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos: ANA ROSA PESTANA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.696.335. Lo cual comporta el cese de las Medidas de Coerción personal si hubiere a lugar, ello a los fines de garantizar su Derecho a la libertad y al debido proceso. ASI SE DECIDE.Omissis…
O..

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala Nro. 1, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 01 de diciembre del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal identificado con el alfanumérico GP01-PM3-2025-000938, seguido en contra de la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMES,titular de la cédula de identidad Nro. V-10.696.335,por la presunta comisión de los delitos deLESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO,previsto y sancionado el artículo 414 con 420 del Código Penal y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado el artículo 438 del Código Penal.En este sentido, se evidencia que los apelantes fundamentan su recurso de conformidad en lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- La que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Así pues, del escrito de apelación se observa que los abogados DWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ y MARJORY CHIRINO PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.616 y 252.494 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.490.471, arguye lo siguiente:

“…esta representación denuncia que el juez a quo incurrió en un error de prohibición al aplicar un rigorismo formalista sobre el principio de justicia material (CRVB art 257), contraviniendo la Sentencia Vinculante dela Sala Constitucional del TSJ, N° 902 de fecha 14/12/2018, Ponenciadel Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual establece que: "El juez de control tiene el deber de tutelar los derechos de la víctima frente a la mora fiscal, impidiendo que el archivo judicial se convierta en una patente de corso para la impunidad..” Omissis..

De Igual manera indicaron lo siguiente:

“…En este sentido, el archivo decretado es írrito y nulo, por cuanto se omitió el paso previo obligatorio, como es el notificar a la víctima para que esta ejerciera su derecho autónomoa presentar la acusación particular propia, según lo pautado en la doctrina dela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, se está en presencia de una VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que, al decretar el archivo judicial alegando la omisión del ministerio público en presentar el acto conclusivocastiga injustamente a la víctima…”Omissis…

“”…Sin embargo, se precisa que, el Auto de Archivo Judicial es jurídicamente contradictorio y violatorio del debido proceso, por cuanto, el juzgador de instancia, tras declarar la nulidad absoluta de la imputación en fecha 27/11/2025, procedió de forma automática a decretar el Archivo Judicial apenas el día 01/12/2025.
El Juez de la causa ignoró que entre ambas fechas solo transcurrieron dos (02) días hábiles, lapso que resulta materialmente insuficiente para que el Ministerio Público pudiera dar cumplimiento a la carga de realizar un nuevo acto de imputación en sede judicial. El Juez, en lugar de actuar como garante de la legalidad, creó artificialmente la inactividad fiscal que luego sancionó, cerrando el acceso a la justicia sin otorgar un plazo razonable y cónsono con la complejidad de un caso que involucra una lesión gravísima. Es de considerar que el Juez, como director del proceso, debe garantizar la justicia material ante la existencia de elementos de convicción irrefutables (Prueba de Alcoholemia de 2.173 G/L). En este mismo sentido, el Juez aplicó un automatismo procesal sin considerar que en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veinticinco (21/11/2025) la Fiscalía ya había manifestado su voluntad de calificar los hechos como DOLO EVENTUAL, por tanto, la nulidad de un acto de imputación en sede fiscal no borra laexistencia del delito ni la gravedad de las lesiones gravísimas queestá sufriendo la victimaGERSON SAMUEL RÚA CHIRINOS…”Omissis.

Prosiguiendo con sus denuncias al auto recursivo de la siguiente manera:

“….Ciudadano Juez, si bien el Art. 363 prevé el archivo por vencimiento de los 60 días, sin embargo, este no puede apreciar de forma automática cuando cursa en el expediente un reconocimiento expreso del Ministerio Público (Oficio del 21/11/2025) de que estamos ante un delito de Dolo Eventual, por lo que, al aplicar el archivo en estas condiciones es una Denegación de Justicia.Omissis…

Solicitando al Tribunal Superior lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fecha 01/12/2025 que decretó el Archivo Judicial de la presente causa, por haber sido dictado con prescindencia total de las formas legales, violentando el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima, especialmente por la omisión de notificar a la víctima para el ejercicio de la acusación particular propia (Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional N° 902/2018).
SEGUNDO: Se ordene la REVOCACIÓN del Archivo Judicial, por ser una decisión prematura y carente de fundamento legal, toda vez que no existió inactividad fiscal que justificara tal sanción, y por haber aplicado un rigorismo formalista por encima de la justicia material.
TERCERO: Se ordene al Tribunal de Control (o al que resulte competente) que, una vez repuesta la causa, RESUELVA PREVIAMENTE Y DE FORMA EXPRESA Y MOTIVADA el conflicto de competencia planteado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Oficio N° 08-DDC-F2-3760-2025 de fecha 21/11/2025, determinando si la calificación de Lesiones Personales Gravísimas a título de Dolo Eventual y Omisión al Socorro desplaza la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, antes de cualquier otro pronunciamiento.
CUARTO: Se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal de origen (o aquel que resulte competente por la materia) fije de inmediato la celebración del Acto de Imputación en Sede Judicial, a fin de garantizar la continuidad de la persecución penal y los derechos de la víctima…”Omissis..

A tenor de lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la decisión emitida en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Primeramente, es necesario realizar un recorrido de las actas insertas en el asunto penal, y al efecto se observa:
En fecha 23/09/2025, se realizó la aprehensión de la ciudadana ANA ROSA PESTANA GÓMEZ, con ocasión a un accidente de tránsito, donde resulto lesionado el ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.490.471, procedimiento que consta del folio 1 al 22 del asunto principal signado con el alfanumérico GP01-PM-2025-000938.

En fecha 24/09/2025,la ciudadana ANA ROSA PESTANA GÓMEZ, fue presentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se le precalificó la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el 420 del Código Penal y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, decretándosele una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, numeral 4, prohibición de salida del país y numeral 9, estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda realizar las investigaciones pertinentes siguiendo el procedimiento ESPECIAL.

En la misma fecha 24/09/2025, se publicó el auto motivado de la audiencia de presentación la cual consta en los folios del 40 al 47 ambos folios inclusive del asunto penal principal.

En fecha 08/10/2025, fue consignado escrito suscrito por el Abg. Juan Pablo Pérez, Defensor Público Penal de la imputada plenamente identificada en autos solicitando la fijación de unAcuerdo Reparatorio (folio 48 del asunto principal penal).

En fecha 03/11/2025, fue consignado escrito suscrito por el Abg. Juan Pablo Pérez, mediante el cual anexó comprobantes de gastos cubierto por la imputada Ana Pestana, (folios 55 al folio 132 ambos inclusive del asunto principal penal)

En fecha 19/11/2025, el el abogado MELQUICEDES JOSE CASTILLO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.924, en su condición de defensor privado de la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMEZconsignó escrito mediante el cual la ciudadana Ana Pestana, lo nombra como su abogado de confianza (folio 133 al 134).

En esa misma fecha 19/11/2025, la representación judicial de la víctima losabogados DWIGHT BARRETO y Abg. MARJORY CHIRINOS, presentan escrito solicitando la revisión de medida cautelar otorgada a la ciudadana ANA PESTANA, instando al Tribunal a decretar una medida de privativa de libertad, asimismo la referida representación de la víctima solicitó la declinatoria de competencia. (folios 136 y 137 ambos inclusive del asunto penal principal)

En fecha 21/11/2025 el abogado MELQUICEDES JOSE CASTILLO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.924, en su condición de defensor privado de la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMEZconsignó copia simple de la juramentación realizada por la Jueza María José Briceño Diaz, inserta al folio 139 del asunto principal e interpone escrito de solicitud de fijación de Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio. Asimismo, la Fiscal Provisoria PATRICIA ALEJANDRA PÉREZ interpone escrito por medio del cual informa al Tribunal que realizó un ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL en contra de la ciudadana ANA PESTANA y solicitó la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a un Tribunal de Control Ordinario que correspondiere, esto inserto al folio 141, constando en los folios 142 y 143 las copias simples del acto de imputación en sede fiscal.

En fecha 24/11/2025 el abogado MELQUICEDES JOSE CASTILLO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.924, en su condición de defensor privado de la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMEZsolicitó al Tribunal Tercero de Instancia Municipal oficiar al CENTRO CLÍNICO NAGUANAGUA, CA en virtud de que emitieran copias certificadas de las facturas de los gastos médicos del ciudadano GERSON RUA CHIRINOS, en su condición de víctima.

En fecha 24/11/2025 el el abogado MELQUICEDES JOSE CASTILLO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.924, en su condición de defensor privado de la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMEZ, consignóescrito solicitando al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, la nulidad absoluta del nuevo acto de imputación por los mismos hechos por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (folios 145 al 146, ambas fechas inclusive del asunto penal principal)

En fecha 25/11/2025 el abogado MELQUICEDES JOSE CASTILLO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.924, en su condición de defensor privado de la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMEZ, consignó escrito por ante el Tribunal Tercero de Instancia Municipal, instando al Tribunal a solicitar ante la Fiscalía Superior copias certificadas del acto de Imputación Formal realizado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo.

En fecha 25/11/2025 el abogado MELQUICEDES JOSE CASTILLO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.924, en su condición de defensor privado de la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMEZ, interpone solicitud de ARCHIVO JUDICIAL, en virtud de no presentar el acto conclusivo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público inserto al folio 150 del asunto penal principal, además en esa misma fecha solicitó copias simples del expediente y consignó desde el folio 152 a los 154 informes médicos de la Victima.

En fecha 27/11/2025 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, emitió pronunciamiento sobre el acto de imputación en sede fiscal de fecha 20/11/2025 decretando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA IMPUTACIÓN, tal como se aprecia a los folios del 155 al 165 ambos inclusives del asunto penal principal. Se libraron las boletas de notificación a las partes en esa misma fecha.

En fecha 01/12/2025, el abogado MELQUICEDES JOSE CASTILLO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.924, en su condición de defensor privado de la ciudadana ANA ROSA PESTANA GOMEZ, ratificó la solicitud de Archivo Judicial, escrito inserto a los folios del 169 al 171. En esa misma fecha, el Tribunal de Instancia emite un auto separado en el cual decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones por la falta de presentación de un acto conclusivo por parte de la representación fiscal. Decisión que consta en los folios del 172 al 175 del asunto penal principal.

Luego del anterior recorrido procesal, y verificado como ha sido que en el presente caso los apelantes impugnan la decisión de fecha 01 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,esta Alzada considera necesario traer a colación lo expuesto por el Juez de Instancia en su fallo:

( )”… Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de observar el lapso transcurrido desde la celebración de la Audiencia oral de presentación, según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa signada bajo el N° GP01-PM3- 2025-000938, que lleva este Tribunal, la cual se sigue en contra del ciudadano, ANA ROSA PESTANA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.696.335. quien figura como imputado por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado el artículo 414 con 420 del Código Penal, OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado el artículo 438 del Código Penal. En tal sentido, habiendo transcurrido el lapso para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 363 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En fecha 24/09/2025. Se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante éste Juzgado, para oír al Imputado de conformidad con lo pautado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ADMITIÓ la precalificación fiscal, se determinó la prosecución del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves a los fines de continuar con las investigaciones, en tal sentido, se ACORDÓ Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3, 4 Y 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes plenamente identificado.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 242 reza:
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD
"Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
10. -La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodio de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
11. -La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal. -
12. -presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
13. -La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. -
14. -La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
15. -La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
16. -El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niñas o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputada o imputado.
17. -La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
18. -Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito, la conducta pre delictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares.
Resultando necesario, señalar la jurisprudencia asentada en Sentencia Nro. 102, de fecha 18-03-2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Doctora Ninoska Queipo, la cual señaló:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De acuerdo a los principios que desarrolla el Código Orgánico Procesal penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado (s¡ ANA ROSA PESTANA GOMEZ, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos graves, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
Cabe destacar que el imputado en la mencionada Audiencia Oral no solicitaron las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales se encuentran estipulas en el procedimiento especial; por lo tanto el Ministerio Público a los fines de que presentara el acto conclusivo correspondiente tendrá sesenta (60) días continuos de conformidad al artículo 363 único aparte del COPP donde expresamente señala lo siguiente: (...) "Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, (...); negrillas y subrayado de éste Tribunal.
Es menester mencionar de las actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que la misma no consigno acto conclusivo en su tiempooportuno sino por el contrario, intento una acción indebida con una AUDIENCIA DE IMPUTACION realizada en fecha 20.11.2025 en sede Fiscal, por lo que este Juzgador en fecha 27.11.2025 ANULA el mencionado acto por ser para este humilde administrador de Justicia, incurre en una violación de Derechos y Garantías Constitucionales a los imputados, así tenemos que, es oportuno abundar respecto a la institución de la nulidad, para determinar su viabilidad en el presente caso, tras la solicitud y advertencia de vicio que esgrime la defensa.
Ahora bien se observa que desde el día 23 de noviembre de 2025, fecha en la cual venció el lapso correspondiente a los sesenta (60) días continuos para que el Ministerio Publico, interpusiera el acto conclusivo, hasta la presente fecha, no ha presentado Acusación ni solicitado el Sobreseimiento o el Archivo Fiscal de las actuaciones; en tal sentido la Ley es clara cuando señala en el artículo 364 lo siguiente: (...) "el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada"(...); negrillas y subrayado de éste Tribunal, y desde el vencimiento del lapso correspondiente hasta la presente fecha han transcurrido 70 días entre el 24 de septiembre y el 1 de diciembre de 2025.
Teniendo presente la norma antes citada éste Juzgador comparte la premisa del "principio de preclusión de los actos " el cual regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a la vista de la Ley, por consiguiente cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley debe ser rechazado más aun cuando no se justificó la inactividad en virtud de la existencia de un elemento nuevo o debido a la solicitud de prórroga por parte de los representantes de la vindicta pública; por tal motivo se infiere la falta de interés procesal por parte del Órgano Fiscal lo que origina la preclusión de la oportunidad, por haber operado la caducidad del plazo otorgado para la consignación ante esta sede judicial del acto conclusivo pertinente, lo cual es un obstáculo salvable, ya que la causa podría ser reabierta si surgieren nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización de éste Tribunal.
En tal sentido, se entiende quien aquí decide que siendo el Ministerio Público representada por el fiscal designado para la presente causa, quien debe garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, así mismo, el deber compartido de velar por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso y ejerciendo en nombre del estado la acción penal en los casos que le corresponda, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, es menester como antes ya se señaló que el representante de la vindicta pública tenía 60 días continuos para presentar definitivamente la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo fiscal, y que es obvio que si no hizo uso de ninguno de estos actos conclusivos es por la imposibilidad de establecer certeza sobre la situación jurídica del imputado, en consecuencia debemos velar por el derecho a ser juzgado en plazo razonable, pues no puede indefinidamente mantenerse a una persona, favorecida además por la presunción de inocencia, sometida a una investigación indeterminada en el tiempo.
Por consiguiente, los operadores de justicia, deben de ajustar su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, por lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha sostenido que los actos procesales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de la Ley, de manera tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete en un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual lo correspondiente en la presente causa es Decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta en la presente causa al ciudadano ANA ROSA PESTANA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.696.335, ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos señalados con anterioridad, este Tribunal Tercero 3o de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo con Sede Territorial en el Municipio Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: de conformidad con lo pautado en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos: ANA ROSA PESTANA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.696.335. Lo cual comporta el cese de las Medidas de Coerción personal si hubiere a lugar, ello a los fines de garantizar su Derecho a la libertad y al debido proceso. ASI SE DECIDE…”Omissis…


Verificado como ha sido el objeto de impugnación en el caso de autos, el recorrido procesal de las actas insertas en el presente asunto penal, y los fundamentos en los que se basó el Tribunal Aquo al momento de dictar el fallo recurrido, se observa que en fecha 24/09/2025 fue presentada por ante el Juzgado de Instancia laciudadana ANA ROSA PESTANA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.696.335, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el 420 del Código Penal y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, momento en el cual se acordó proseguir la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo prevé el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 354 al 371 ambos inclusive.

En este sentido, es preciso destacar que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las formas alternas de prosecución del proceso.

En efecto, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Procedencia.
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. “Omissis…

De esta manera, y a diferencia de como ocurre en el procedimiento ordinario, el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menores, cuenta con el uso y aplicación de herramientas e instituciones con características propias que buscan acelerar la culminación del proceso penal, y en razón de esa pretensión de celeridad, el legislador en el artículo363 del CódigoOrgánico Procesal Penal apuntó lo siguiente:

Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”omissis..

Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido o no el imputado o la imputada a uno de los Modos Alternos de Prosecución del Proceso, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta (60) días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem.

Aun cuando el artículo 364 del Código orgánico Procesal Penal prevé el Archivo Judicial ante el vencimiento de los lapsos de investigación, dicha institución procesal no puede aplicarse de forma automática o aislada, ignorando que el proceso penal debe garantizar, por mandato constitucional, el bienestar y los derechos de la víctima. Estos derechos son progresivos y no pueden ser vulnerados bajo el pretexto de una celeridad procesal que termine favoreciendo la impunidad por la inactividad del Ministerio Público. En este sentido, la Sala Constitucional estableció en la Sentencia Nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) En atención a lo cual, esta Sala igualmente ratifica con carácter vinculante que, en el marco del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, si el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la audiencia de imputación, o, en el supuesto en que en esa oportunidad procesal el imputado se haya acogido a la suspensión condicional del proceso, o a un acuerdo reparatorio estipulado a plazos, y cualquiera de estos fuere incumplido, en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la recepción de la notificación sobre el incumplimiento de tales medidas alternativas a la prosecución de proceso, como lo dispone el numeral 1 del artículo 362 de la referida norma adjetiva penal; la víctima podrá presentar igualmente acusación particular propia, satisfaciendo los requisitos legales; con la advertencia que, el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control deberá conceder a la víctima la oportunidad para que presente la acusación particular propia en los términos antes expuestos; y de no presentarse la acusación, el órgano judicial podrá decretar el archivo judicial previsto en el artículo 364 eiusdem. Así se establece.
De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento especial para los delitos menos graves, o dentro del plazo prudencial establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario. Asimismo, es necesario indicar que, para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma alternativa, presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados”.Omissis..

Ahora bien, en estricto cumplimiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, dispone que:

“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” Omissis…

Al realizar esta Alzada una revisión integral que contraste el mandato de la Sentencia 902 de la Sala Constitucional antes transcrita con el iter procesal, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal incurrió en un error de juzgamiento. El TribunalAquolimitó, su actuación a una verificación meramente cronológica de la presentación del acto conclusivo y el vencimiento del lapso correspondiente, omitiendo de forma inexcusable el paso procedimental previo y obligatorio, como es la notificación efectiva a la víctima una vez vencido dicho lapso.Al prescindir de esta notificación, el Tribunal de Control no solo ignoró el mandato de la Sentencia Nro. 902, sino que cercenó el derecho del ciudadanoGERSON SAMUEL RUA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.490.471, a participar activamente en el proceso. La falta de este acto de comunicación procesal impidió que la víctima pudiera evaluar y, en su caso, ejercer la facultad de interponer una Acusación Particular Propia, tal como lo garantiza el criterio vinculante de la Sala Constitucional.Es menester destacar lo que, respecto a los derechos de la víctima, establece el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 120: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.”

“Artículo 122: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o se (sic) representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria (…)”.

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia en su sentencia Nro. 110/2018, precisó:

“(…) El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima (con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso (…)”

Con fundamento en las normas y jurisprudencia citadas, es imperativo señalar que el Juez de Instancia quebrantó el deber de tutela establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le obliga a velar por la reparación del daño y la vigencia de los derechos de la víctima.Al dictar un archivo judicial sin la debida notificación, el Tribunal no solo ignoró una formalidad, sino que hizo nugatorio el derecho contenido en el numeral 5 del artículo 122 ejusdem, referido a la facultad de formular una acusación particular propia. Como bien señala la Sala de Casación Penal en su Sentencia Nro. 110/2018, la víctima posee una cualidad procesal legítima que le permite impulsar actuaciones judiciales en defensa de sus intereses; por lo tanto, al habérsele ocultado el estado del proceso mediante la falta de notificación, se le impidió de forma absoluta ejercer su derecho al ejercicio de la acción penal, generándole así un gravamen irreparable.

Por tanto, el ciudadano GERSON SAMUEL RUA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.490.471, en su condición de víctima conforme con lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el derecho de intervenir en el proceso y de ser notificado de los actos y decisiones emitidas por los Tribunales de la República, y al ser transgredidos los referidos derechos, trajo como consecuencia el quebrantamiento de las garantías fundamentales tales como el derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
(…)
Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
(…)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

De las normas anteriormente descritas se desprende que el debido proceso no es una simple formalidad, sino de salvaguardar los derechos individuales en las diferentes etapas del proceso a todas las partes, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos o menoscabarlos bajo cualquier pretexto, debiendo el órgano jurisdiccional asegurar siempre el equilibrio e igualdad entre las partes, tal como ha sido establecido reiteradamente en la jurisprudencia de las distintas Salas del Máximo Tribunal de Justicia, observando esta Alzada en el presente caso que la omisión de la notificación cercenó a la víctima el derecho a la igualdad, a la defensa, a ser oída, a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; dejándola en estado de indefensión absoluta, en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable, que acarrea la nulidad de las acciones ejecutadas en contravención a las precitadas disposiciones.

Esta Sala Nro. 1 debe reitera que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador ha sido el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes, y así lo ha dejado establecido la Sala Penal, mediante Sentencia Nro. 291, de fecha 28 de julio de 2017, señalando lo siguiente:

“…Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas…”.

En ese sentido, debe hacer énfasis esta Alzada, en que la notificación no es una mera formalidad de la cual se puede prescindir, sin que ello, en la mayoría de los casos, vicie el proceso, y acarree como consecuencia la invalidez de los actos posteriores a esta, es por lo que, al omitir la notificación se le impidió de forma absoluta a la víctima ejercer su derecho a presentar la acusación particular propia, no es más que una violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo, como violación de principios y garantías procesales de orden público, por lo que, en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.
En este orden de ideas, los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada) omissis.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado de Carabobo, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se reponeel asunto penal al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal A quo, mediante el cual decretóel ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena, que un Tribunal distinto conozca del presente asunto penal, y notifique efectivamente a la víctima del lapso de investigación, conforme a lo que establece la Sentencia Nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se acuerda, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura Nro.GP01-PM3-2025-000938,(nomenclatura de Instancia) y Recurso de Apelación identificado con el alfanuméricoDR-2026-82299(nomenclatura de Alzada), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control Municipal distinto al que emitió la decisión que se anula y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.

En otro orden de idea, esta Sala Nro.1, no puede dejar pasar por alto, el incumplimiento del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al omitir librar la boleta de notificación a la víctima sobre los lapsos de la presentación del acto conclusivo a fin de conceder al mismo la oportunidad de presentar acusaciónparticular propia, tal como lo que establece la Sentencia Nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador debe ser el aseguramiento de que las mismas sean practicadas dentro de los lapsos correspondientes, de tal manera que quede acreditado en autos que las partes tengan el conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, en la fecha adecuado, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa.

De manera que, existe la obligación de los Jueces de la Republica de notificar a las partes del proceso en las fechas oportunas, ya que se les estaría impidiendo, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene sus derechos constitucionales. Por ende, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, que está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad, razón por la cual, es por lo que esta Sala Nro. 1, le hace un llamado de atención al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el sentido que no se reitere en lo sucesivo actuaciones del señalado tenor; en resguardo de valores fundamentales del ordenamiento jurídico relativos a la transparencia y la responsabilidad, en consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, es oportuno hacer la salvedad que el presente llamado de atención, no constituye una sanción, sino una invitación a no incurrir nuevamente en las faltas antes señaladas. En este contexto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 5690, del 21 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, observa la Sala que el apercibimiento del cual fue objeto la parte recurrente por parte del referido Juzgado Superior, no constituye per se una sanción, sino simplemente un llamado de atención respecto a la actitud jurisdiccional desarrollada por ella (...)”…Omissis…
Por otra parte, la referida Sala, mediante sentencia Nro. 214, de fecha 8 de febrero de 2009, indicó lo siguiente:
“(…) el apercibimiento es un mero llamado de atención que realiza el tribunal superior al inferior, con relación a algún aspecto jurisdiccional que considere inadecuado y que, por ende, debe ser corregido por aquél para que no se manifieste en futuras ocasiones (…)”…Omissis…
Conforme a los argumentos y jurisprudencias antes expuestas, se ordena oficiar al Juez de la recurrida, a los fines de apercibirla y que de fiel cumplimiento a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIOla decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE el asunto penal al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal A quo, mediante el cual decretóel ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENAque un Tribunal distinto conozca del presente asunto penal, y notifique efectivamente a la víctima del lapso de investigación, conforme a lo que establece la Sentencia Nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se ORDENAremitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura Nro. GP01-PM3-2025-000938,(nomenclatura de Instancia) y Recurso de Apelación identificado con el alfanumérico DR-2026-82299(nomenclatura de Alzada), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control Municipal distinto al que emitió la decisión que se anula y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado de Carabobo, a los 12 días del mes de marzo del 2026. Años 215º de la independencia y 167 º de la federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1



Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE





Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2



La Secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga

ASUNTO: DR-2026-82299 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2025-000938
W.R