REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 12 de febrero de 2026
Año 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: DR-2025-81912
ASUNTO: DQ-2025-80405

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCALIA: DÉCIMA (10°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ EN CONDICIÓN DE APODERADA JUDICIAL
SOLICITANTE: CARLOS ELIAS BARON MENDEZ
SOLICITUD: ENTREGA DE VEHICULO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS

DECISION:PARCIALMENTE CON LUGAR / NULIDAD ABSOLUTA

Corresponde a esta Sala Nro.01, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado con el alfanumérico DR-2025-81912, interpuesto por la abogada VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, inscrita con el Inpreabogado Nro. 136.383, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ELIAS BARON MENDEZ, plenamente identificado en actas, en su condición de solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre del 2025, y publicado en el auto fundado en la misma fecha por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto penal identificado con el alfanumérico DQ-2025-80405, mediante el cual se revocó la medida de entrega en Guarda y Custodia del vehículo con la siguiente características PLACA: AJ880KA; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R658038928; SERIAL DE MOTOR: 1GR5146010; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN210L-GKAGK; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400 KG; SERVICIO: PRIVADO, que se había otorgado en fecha 27/06/2025 al ciudadano CARLOS ELIAS BARON MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.726.855y le fue otorgada la entrega en calidad de Guarda y Custodia el vehículo al ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMÁN, plenamente identificado en actas.

ANTECEDENTE

En fecha 22/01/2026, mediante Oficio Nro. C1-0063-2026, de fecha 19/01/2026, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fue remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación, signado con el alfanumérico DR-2025-81912

En la misma fecha 22/01/2026, fue distribuido bajo el sistema manual llevado por esta Corte de Apelaciones correspondiendo la ponencia a la Juez Superior Suplente Nro. 3 ABG. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, quien conjuntamente con la Jueza Superior Nro. 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO yJuez Superior Suplente Nro. 2 ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA conforman está Sala.

Asimismo, en la misma fecha 22/01/2026, esta Alzada ordenó dar entrada al presente recurso y se solicitó el asunto penal principal signado con el alfanumérico DQ-2025-80405, librándose el oficio Nro. S1-0057-2026.

En fecha 26/01/2026, se recibe oficio Nro. C1-0104-2026, emitido por el Tribunal Primero en funciones de Control, adjunto con asunto penal principal signado con el alfanumérico DQ-2025-80405, procediendo a dársele el ingreso al mismopor ante esta Alzada.

En fecha 27/01/2026, se este Tribunal de Alzada procedió a ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, inscrita con el Inpreabogado bajo el Nro. 136.383, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ELIAS BARON MENDEZ, en su condición de solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 04/11/2025 y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 27/01/2026, se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, en su condición de Juez Superior N° 3 y Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en razón de haber concluido su periodo vacacional, desde las fecha 15/12/2025 hasta el 29/01/2026 ambas fechas inclusive; así mismo se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, en su condición de Jueza Superior N° 2 a saber concluido su periodo vacacional, desde las fecha 19/12/2025 hasta el 29/01/2026 ambas fechas inclusive, quedando conformada la Sala N° 1 por los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA).


CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01/11/2025, se interpone Recurso de Apelación de Autos, por la abogada VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, inscrita con el Inpreabogado bajo el Nro. 136.383, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ELIAS BARON MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.726.855,basándose en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de las CEDULA DE IDENTIDAD No 10.324.048 INPREABOGADO 136.383 y APODERADA DEL CIUDADANO: CARLOS ELIAS BARON MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.726.855, según conta en documento poder que fue otorgado en la Notaria Pública del Tovar estado Mérida, según número 38, Tomo 8, folios 130 hasta el 132 en fecha 23 de mayo de 2025. Se consigna Poder signado A.
Con dirección Procesal Avenida Lara cruce con Avenida Anzoátegui, Centro Profesional BAHÍA IMPERIAL piso 3, oficina 38, La Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, Teléfono: 0412-4373333 y 0424-4308308, Correo Electrónico: escrítorioiurídicocn(ft;gmail.com Copia de Poder Notariado del Ciudadano: CARLOS ELIAS BARON MENDEZ a la ciudadana VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ. DE FECHA 23 DE MAYO 2025. En el asunto identificado con la alfanumérica, nomenclatura interna del Tribunal D-2025- 80405. Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión dicta por el Juzgado de Control N° 1 en Fecha 04 de noviembre de 2025, por cuanto nos dimos por notificados en fecha 11 de noviembre de 2025, a través de copia simple del auto motivado, por conducto del mismo tribunal, ante usted ocurrimos y exponemos:
CAPITULO I
DE LA INTERPOSICIÓN
Ciudadanos Magistrados se interpone el presente Recurso de Apelación de auto, de conformidad con lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) artículo 8 numeral 2 literal h. Pacto internacional de los Derechos Civiles, y Políticos artículo 145, Reglas de Mallorca, Documento de las Naciones Unidas, articulo 35, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 49.1 Sentencia de la Sala Constitucional, número 87 del 14-03-2000, del, Código Orgánico Procesal Penal 157, decisiones recurrible 423, legitimación objetiva, 424 la legitimación subjetiva, 427 a quien se le cause un agravio y 440, interposición. PRINCIPIO DE IMPUGNABILI DAD OBJETIVA
Omissis…
PRINCIPIO DE IMPUGNABIUDADA SUBJETIVA
Debe existir un interés directo, Solo pueden recurrir las personas a quienes la ley le reconoce ese derecho, las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables (Agravio) artículo 424, y 427del Código Orgánico Procesal Penal
El presente Recurso, cumple con los dos principios, es una decisión recurrible en derecho, establecida como tal en el artículo 439.5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables ...
CAPITULO II
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
El Auto aquí apelado es impugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicito que se declare en su oportunidad legal expresamente su admisibilidad. Esta dentro del Lapso establecido en el artículo:
440 interposición
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
En fecha 4 de noviembre en acta de audiencia especial a los fines de debatir la entrega material de vehículo automotor en ocasión de negativa de entrega por el Ministerio Publico quedo sentado que la ciudadana Jueza Primera de Control dictara la motivación de la decisión en el lapso de 3 días, por lo que esta defensa solicita el expediente ante el archivo sede donde informan que el asunto permanece en el despacho de la juez por lo que interpone escrito solicitando copia certificada y tener acceso al asunto en fecha 7 de noviembre de 2025. Con una segunda solicitud de copias certificadas y acceso al asunto en fecha 10 de noviembre de 2025, se logró sacar las copias de la decisión, y me fueron entregadas en fecha 11 de noviembre de 2025. Fecha en que nos damos por notificados al acceder a las copias. Estando dentro del término de 5 días.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
Esta defensa interpone recurso de apelación, contra el auto dictado el día 04 de noviembre de 2025, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial para debatir la entrega de vehículo por negativa del Ministerio Público, y al fundado de fecha 04 de noviembre de 2025.
"... JUAN CARLOS QUINTANA Y CARLOS ELIAS BARON.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
omissis
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN
VIOLACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 49.1, 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR LA TRANSGRESIÓN DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA, QUE GARANTIZA EL DERECHO DE PROPIEDAD, USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES. Y 12, 107,157 175,180 del código Orgánico Procesal Penal Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que en la oportunidad de la realización de la Audiencia Especial a los fines de debatir la entrega de Vehículo por negativa de la Fiscalía del Ministerio Publico pautada para el 4 de Noviembre de 2025, donde dentro de las facultades que tiene el Juez de Control en el proceso, acuerda entre varios pronunciamientos, revocar su propia decisión donde ya había entregado el Vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS AJ880KA, SERIAL JTEZU14R658038928 TIPO: SPORT WAGON, en calidad de Guardia y Custodia al Ciudadano Carlos Elias Barón por cuanto para la fecha este demostró ser el dueño legítimo y además de poseedor el vehículo desde el 19 de Mayo del 2022, Mal podría fijar una audiencia especial para Debatir la entrega material del Vehículo en cuestión, a solicitud del Ciudadano JOSVER JOSE LUGO ESPAÑA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO.19.479.967, quien hasta la fecha no ha demostrado ninguna cualidad para solicitar dicho vehículo, y que como resultado de esta Audiencia la Ciudadana Juez opta por entregar el Vehículo al Ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.737.350, que no se explica esta representación, en calidad de que, estaba presente este ciudadano en audiencia, ya que el mismo ni solicito la entrega del vehículo, y no demostró ningún tipo propiedad del vehículo, por cuanto el ciudadano mencionado, ya en el año 2022 vendió dicho vehículo bajo poder otorgado a la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA titular de la cédula de identidad N° V-16.316.013. Poder de fecha 16 DE FEBRERO DE 2022 y que dicho poder no fue, sino hasta el día 26 DE MARZO DE 2025. Que fue revocado por este, lo que demuestra que dicha venta fue legal y licita y que el mismo tenía pleno conocimiento por cuanto hasta la fecha mi representado CARLOS ELIAS BARON MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.726.855 ha poseído legalmente dicho vehículo.
Si bien es cierto en la Fiscalía del Ministerio Publico la Ciudadana Miriam Traslada poder a la Ciudadana VialexyCasadiego el cual dicho poder se mantenía vigente, ya que para el momento a pesar de que mi representado disponía de título el contrato de venta notariado y poseía el vehículo desde hace tres años, el certificado lo tenía el ciudadano Juan Carlos Quintana con quien se comunicó mi cliente vía telefónica e informarle que se estaba pidiendo el vehículo con el poder que él, le había otorgado a la ciudadana Mirian Adriana Mora y ya que era más rápido, este informo que el no tenía nada que ver con el vehículo que él lo había firmado hace años, cual fue la sorpresa para esta representación, que en fecha 26 de marzo de 2025 el ciudadano Juan Carlos Quintana revoca el Poder que otorgo a la ciudadana Mirian Adria Mora , y se pone de acuerdo con el ciudadano JOSVER JOSE LUGO ESPAÑA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO.19.479.967 para detener bajo denuncia el vehículo que él ya había vendido en el 2022.
Cabe destacar que cuando se realizó la Entrega de vehículo la ciudadana Juez de Control 1 Abg MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, y el cual fue entregado por esta, se solicitó bajo la figura de Poseedor de Buena fe y con un contrato de compra venta privado que fue el apartado que firma mi cliente con la Sra. Miriam Adriana Mora al momento que se entregó el dinero hasta que se protocolizara en el registro dicha venta que se hizo en fecha 19 de mayo de 2022, es de aclarar que la ciudadana juez se sorprende de la presentación del documento Notariado cuando en audiencia se explicó que mi cliente no tenía en su poder copia certificada porque no recordaba ni la fecha ni los datos de la autenticación para lo cual se solicitó la búsqueda por fechas hasta conseguirlo y solicitar copia certificada que se presentó en audiencia e inmediatamente teniendo la cualidad después de entregado en guardia y custodia y sin ninguna prohibición expresa por el Tribunal el ciudadano Carlos Barón solicito ante el INTTT la Certificación de Registro de vehículo, ya que es el Único dueño del Vehículo.
Es así ciudadanos magistrados que la ciudadana Jueza MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA en fecha 27 de junio de 2025 hace la entrega en Guardia y Custodia del Vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS AJ880KA, SERIAL JTEZU14R658038928 TIPO: SPORT WAGON. Al ciudadano Carlos Elias Barón de conformidad con los articulo por remisión expresa del Código civil 788 y 789 como poseedor de buena fe desde el 19 de mayo de 2022.
Igualmente no se explica esta representación de como se hace entrega del Vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS AJ880KA, SERIAL JTEZU14R658038928 TIPO: SPORT WAGON, en calidad de Guardia y Custodia al Ciudadano al ciudadano Juan Carlos Quintana en Audiencia cuando este no es el Solicitante, no estuvo representado por abogado, ni apoderado y aun así la ciudadana Jueza le dio cualidad de solicitante, ya que el Abogado Alberto José Nelo Pargas es Apoderado según apud Acta de Carlos Elias Barón
Toda esta situación violento el Debido proceso y el Derecho a la defensa de mi representado. Creando una incertidumbre Jurídica y un error inexcusable de la ciudadana Jueza Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA.
Se debatieron cuestiones de una Investigación Penal contra el Ciudadano Luis Rene Mujica del cual mi representado no tiene nada que ver, ni tiene conocimiento, y el Ministerio Publico después que se deprende del Vehículo para que un tribunal realice la entrega esta consigna en audiencia, actuaciones de la investigación para demostrar que su víctima el ciudadano JOSVER JOSE LUGO ESPAÑA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 19.479.967, fue estafado por el ciudadano Luis Rene Mujica, ciudadano que nunca fue imputado ni será, porque el mismo falleció, por lo que la investigación debe ser un acto conclusivo de sobrecimiento por extinción de la acción penal por muerte del investigado.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, nuestro Ordenamiento Jurídico es claro, la prueba fundamental de la propiedad de un vehículo es el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Certificación que para ser emitida debe existir Documento Traslativo de Propiedad: En caso de compra-venta, se requiere el Documento de Compra-Venta debidamente autenticado ante Notaría Pública. Este es fundamental para registrar la transferencia. Es el caso que el ciudadano Carlos Elias Barón adquirió de forma licita dicho vehículo a través de poder que confirmo el ciudadano Juan Carlos Quintana Guzmán a la ciudadana Mirian Adriana Gómez Mora Titular de la cédula de identidad No. 16.316.013 acto que confirmo el ciudadano Juan Carlos Quintana Guzmán, en audiencia especial de fecha 04 de noviembre 2025, que efectivamente dio un Poder Notariado a la Ciudadana Mirian y que efectivamente recibió el dinero de la compara venta, mal podría ahora después de 3 años sin poseer el vehículo, negar la transacción, motivado a que en los actuales momentos es el Suegro del denunciante de una presunta estafa el ciudadano JOSVER JOSE LUGO ESPAÑA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 19.479.967, que este al no poseer la cualidad para solicitar el vehículo, se pone de acuerdo con su suegro para denunciar la estafa y detener el vehículo, ya que de sus mismas palabras en audiencia, declaro que localizo a los familiares del difunto, (la sucesión) y al no obtener ninguna respuesta opto por denunciar la estafa para recuperar un vehículo que nunca fue de su propiedad ya que hasta la fecha solo se ha limitado a decir que el vehículo es de su suegro porque tiene una copia simple de certificación de registro de vehículo de data antigua. Es por ello que la ciudadana juez ordeno, a los fines de esclarecer la participación del ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN LA declaración de la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA, y determinar la presunción de la configuración de una estafa de los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN hacia el Ciudadano JOSVER JOSE LUGO ESPAÑA, ya que no se explica la ciudadana Jueza, como se realiza una venta privada entre estos dos ciudadano, cuando el ciudadano Carlos Elias Barón poseía, el vehículo hasta la presente fecha, en que fue retenido por los cuerpos policiales, fecha hasta la cual el ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN, revoca en fecha 26 de marzo 2025, el poder que confirió a la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA.
Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la Devolución de objetos Sala Constitucional.
Luisa Estella Morales 29-09-05. Exp. 05-0064. Sent. N° 2862.
Omissis..
Ciudadanos magistrados el ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.737.350, otorga poder en cuanto al vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS AJ880KA, SERIAL JTEZU14R658038928 TIPO: SPORT WAGON. A la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA titular de la cédula de identidad N° V-16.316.013, según conta en documento poder, que fue otorgado en la Notaría Publica Séptima de Valencia estado Carabobo, según número 51, Tomo 10, folios 156 hasta el 158 en FECHA 16 DE FEBRERO DE 2022. Donde entre otras disposiciones, podrá vender, ceder traspasar permutar convenir endosar el título de propiedad, fijar precio de venta del citado vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS AJ880KA, SERIAL JTEZU14R658038928 TIPO: SPORT WAGON.
Con estas facultades realiza la venta del vehículo a través de CONTRATO DE COMPRA VENTA según consta en documento ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 DE MAYO DE 2022 inserto bajo el N° 30 Tomo 4 Folio 89 al 91, al ciudadano CARLOS ELIAS BARON MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.726.855.
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo que, en el año 2025, el vehículo le es retenido a mi cliente por denuncia de una presunta ESTAFA, del cual mi representado no tiene ningún conocimiento.
De esta investigación resulta que la persona sobre quien recae la denuncia el ciudadano LUIS RENE MEJIAS CAMACHO esta fallecida, por lo que no hay ninguna imputación, más aún el vehículo sigue en GUARDA Y CUSTODIA hasta la fecha de la audiencia especial de fecha 04 de noviembre de 2025, por mí representado el ciudadano CARLOS ELIAS BARON, titular de la cédula de identidad V-23.726.855.
Es claro Magistrados que mi representado adquirió el vehículo de forma licita, bajo un contrato de compra venta, con persona autorizada para ello, bajo poder notariado otorgado a la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA titular de la cédula de identidad N° V-16.316.013, por el ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN de fecha 16 DE FEBRERO DE 2022 y que dicho poder no fue revocado, sino hasta el día 26 DE MARZO DE 2025.
Que mi representado adquirido legal y de forma lícita el vehículo Según conta en 1.- DOCUMENTO NOTARIADO, para lo cual consignamos copia certificada en esta solicitud, CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS AJ880KA, SERIAL JTEZU14R658038928 TIPO: SPORT WAGON. He igualmente se consigna 2.-CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 250110236928 a nombre de Carlos Elias Barón Méndez.
Con la decisión de la ciudadana juez de Control No 1 del Circuito Judicial penal del estado Carabobo se:
1. Transgredió el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de propiedad, uso, goce, disfrute y disposición de los bienes.
• Fundamento Constitucional: La negativa de entrega, pese a la presentación de la documentación legal (compraventa notariada y Certificado de Registro de Vehículo), priva al ciudadano CARLOS ELIAS BARON MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.726.855 del uso y disfrute de su bien, constituyendo una violación de facto del derecho de propiedad, tal como ha sido sostenido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Ausencia de Justificación Legal Suficiente: Se debe argumentar que la decisión del Tribunal de Control no presenta una justificación legal clara, precisa y fundada que prevalezca sobre el título de propiedad aportado, es decir, no existe un elemento probatorio o legal en la causa penal que desvirtúe o niegue la validez del Certificado de Registro de Vehículo y la Compraventa Notariada.
2. Desconocimiento del Valor Probatorio de los Documentos Públicos
Los documentos presentados gozan de una presunción de legalidad que la decisión judicial no puede obviar sin una prueba en contrario.
Fuerza de la Prueba Documental: La Compraventa Notariada y el Certificado de Registro de Vehículo son, en el ordenamiento jurídico venezolano, los instrumentos por excelencia que prueban la propiedad de un automotor y su transferencia. La decisión apelada debe exponer qué elemento de la investigación penal anula, invalida o contradice frontalmente la fe pública de dichos documentos.
• Carga de la Prueba: La decisión judicial traslada injustamente la carga de la prueba al propietario, obligándolo a probar su inocencia sobre el origen ilícito del vehículo, cuando los documentos ya establecen su titularidad. Se debe insistir en que, ante la prueba de propiedad registral y contractual, el Tribunal debe ordenar la entrega salvo que exista una prueba fehaciente en la causa penal que demuestre que el vehículo es objeto material de un delito cuya entrega afectaría la investigación. Es el caso que hasta la fecha el ministerio Publico no ha presentado un acto conclusivo de sobreseimiento ya que sobre quien recae la denuncia Luis Rene Mejías Falleció en el año 2023. No hay Posibilidad de imputación
3. Incumplimiento de la Obligación de Motivación y Razonabilidad
Toda decisión judicial debe estar debidamente motivada.
• Motivación Deficiente: La apelación debe señalar que la negativa del Tribunal de Control carece de una motivación jurídica y fáctica suficiente que explique por qué la compraventa notariada y el certificado de registro son insuficientes o inválidos. Si el Tribunal simplemente se negó sin detallar el motivo legal que obstaculiza la entrega a pesar de la documentación, la decisión es nula por falta de motivación.
• Principio de Tutela Judicial Efectiva: La negativa sin fundamento legal claro y específico niega el derecho a la tutela judicial efectiva, dejando al ciudadano CARLOS ELIAS BARON MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.726.855 en un estado de indefensión al no poder conocer con exactitud el motivo del rechazo de su solicitud, impidiéndole un correcto ejercicio de la defensa.
Y por último en igualdad de condiciones, que no es el caso de mi representado el ordenamiento jurídico venezolano es claro que por remisión expresa se acoge a 1 Código de procedimiento Civil se ha demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.737.350, otorga poder en cuanto al vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS AJ880KA, SERIAL JTEZU14R658038928 TIPO: SPORT WAGON. A la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA titular de la cédula de identidad N° V-16.316.013, según conta en documento poder, que fue otorgado en la Notaría Publica Séptima de Valencia estado Carabobo, según número 51, Tomo 10, folios 156 hasta el 158 en FECHA 16 DE FEBRERO DE 2022. Donde entre otras disposiciones, podrá vender, ceder traspasar permutar convenir endosar el título de propiedad, fijar precio de venta del citado vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS AJ880KA, SERIAL JTEZU14R658038928 TIPO: SPORT WAGON.
Con estas facultades realiza la venta del vehículo a través de CONTRATO DE COMPRA VENTA según consta en documento ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 DE MAYO DE 2022 inserto bajo el N° 30 Tomo 4 Folio 89 al 91, al ciudadano CARLOS ELIAS BARON MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.726.855.
Es un Poseedor y adquiriente de buena fe.
CAPITULO IV
PROMOCION DE PRUEBASA los fines de reforzar las infracciones planteadas, consignamos a los fines de su revisión y valoración copia simple:
• Poder Notariado del Ciudadano: JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN a la ciudadana MIRIAN ANDREINA GOMEZ MORA DE FECHA 16 DE FEBREO 2022.
• COPIA CERTIFICADA CONTRATO DE COMPRA VENTA de la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA titular de la cédula de identidad N° V- 16.316.013 al ciudadano CARLOS ELIAS BARON MENDEZ DE FECHA 19 DE MAYO 2022.
• Copia de Revocatoria de Poder del ciudadano: JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN a la ciudadana MIRIAN ANDREINA GOMEZ MORA DE FECHA 26 DE MARZO 2025.
• CERTIFICACION DE REGISTRO DE VEHICULO N° 250110236928 A NOMBRE DE CARLOS ELIAS BARON MENDEZ.
• Copia certificada del AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2025.
• Certificada de Auto Motivado de Entrega de vehículo en Guarda y Custodia de fecha 27 de junio de 2025 al Ciudadano Carlos Elias Barón Suscrita por la ciudadana Jueza de control No 1 del Circuito judicial penal de Carabobo Abg. Melissa Filomena de Sousa de Sousa
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5 y el artículo 440 del Código Orgánico procesal penal, APELAMOS POR ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO de la decisión dictada en auto por el Juzgado de Control N° 1 de fecha 04 de Noviembre de 2025 Jueza de control No 1 del Circuito judicial penal de Carabobo Abg. Melissa Filomena de Sousa de Sousa de esta misma circunscripción judicial por considerar este apoderada que se violentaron los artículos 25, 26, y 44.1, 49.1 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 12, 16, 22, 107, 264, Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal
Causándole un gravamen irreparable a nuestros representado el ciudadano CARLOS ELIAS BARON MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.726.855, En el asunto identificado con la alfanumèrica, nomenclatura interna del Tribunal D-2025-80405. Al acordar la entrega en Guardia y Custodia del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS AJ880KA, SERIAL JTEZU14R658038928 TIPO: SPORT WAGON. Al ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.737.350.
VI
PETITORIO
Por los señalamientos antes expuestos, es la razón por la cual ejercemos el presente recurso de apelación de auto pidiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados declare:
1.- Se admita el presente Recurso de Apelación de Auto y declarado Con lugar la Apelación de Autos, con todas las solicitudes.
2- En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, pedimos a esta Tribunal Colegiado, DECLARAR CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto, con fundamento en los artículos 26, 49.1, Constitucionales, al amparo con los artículos 439.5 por infracción de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente se Acuerde la entrega PLENA SIN RESTRICCIONES del Vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS AJ880KA, SERIAL JTEZU14R658038928 TIPO: SPORT WAGON a su legítimo dueño el ciudadano CARLOS ELIAS BARON MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.726.855.
- En virtud de la violación del derecho de propiedad y el valor probatorio de los documentos, revoque la decisión del Tribunal de Control número 1 del Circuito Judicial penal del estado Carabobo y, en su lugar, ordene la inmediata entrega del vehículo. CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS AJ880KA, SERIAL JTEZU14R658038928 TIPO: SPORT WAGON a su legítimo dueño el ciudadano CARLOS ELIAS” Omissis..

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18/11/2025, el abogado JESUS GUTIERREZ HEREDIA, en su condición de apoderado del ciudadano JOSVER JOSE LUGO ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.479.967, realizó contestación al Recurso de Apelación de autos, escrito el cual riela en los folios del 71 al 80, ambos inclusive, del presente cuaderno recursivo, cuyo contenido es el siguiente:

“…Yo, ABG. JESÚS GUTIÉRREZ HEREDIA, en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N.° 251.311, con domicilio procesal en: Edif Torre Davinci, piso 1, oficina 1-3, Av. Bolívar Norte de Valencia, Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Telf. 0414 4339256, correo electrónico: ¡dgutierrezher@qmail.com, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSVER JOSÉ LUGO ESPAÑA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N.°. V-19.479.967, número telefónico 0424 4128490, correo electrónico: josverlugo@hotmail.com, respectivamente de este domicilio, tal como consta en poder APUD ACTA que acompaño a este escrito (marcado con la letra "A"), ante usted, ocurro ante esta Honorable Corte de Apelaciones con el debido respeto y acatamiento, a fin de dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la contraparte, ciudadana VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y el Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable supletoriamente a las incidencias.
I
IDENTIFICACIÓN DEL AUTO RECURRIDO
El presente recurso de apelación lo interpone contra el Auto Fundado de Entrega de Vehículo en Guarda y Custodia, de fecha 04 de noviembre del 2025 , dictado por el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó la entrega en Guarda y Custodia del vehículo automotor, cuyas características son: PLACA: AJ880KA; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R658038928; SERIAL DE MOTOR: 1GR5146010; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN21OL-GKAGK; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400 KG; SERVICIO: PRIVADO; al Ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMÁN titular de la Cédula de Identidad N.° V.- 10.737.350, siendo el que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo N.° 200106058393 de fecha 25 de enero del 2020, por haber demostrado de manera fehaciente la legítima de la propiedad del referido bien.
II
OPORTUNIDAD LEGAL
La presente contestación se presenta dentro del lapso legal establecido para tal fin en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una vez emplazado siendo en fecha 13 de noviembre del 2025 de la interposición del recurso de apelación por la contraparte.
III
DEFENSA DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y REFUTACIÓN DE LOSAGRAVIOS
La decisión dictada por el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo debe ser confirmada en todas sus partes, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, debidamente motivada y fundamentada en las pruebas aportadas en la incidencia de devolución de objetos incautados.
A. Sobre la Cualidad de la Recurrente.
Llama la atención para este representante quien aquí contesta, de que quien aquí recurre siendo la ciudadana VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ no ostenta cualidad para poder interponer dicho recurso ya que solo lo que presenta es un Poder Penal sobre un ciudadano de nombre CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ titular de la Cédula de Identidad N.° V- 23.726.855, quien nunca acreditó cualidad de solicitante por ante la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ni tampoco la ciudadana VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ poder especial sobre este ciudadano, sino es hasta el 4 de noviembre del 2025, día en que se celebró la audiencia especial de entrega de vehículo que esta presenta un poder especial sobre el ciudadano antes mencionado y éste a su vez presenta un documento compra venta sobre el vehículo: PLACA: AJ880KA; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R658038928; SERIAL DE MOTOR: 1GR5146010; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN210L- GKAGK; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400 KG; SERVICIO: PRIVADO, otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N.°: 30; Tomo: 4; Folios: 89 al 91; de las autenticaciones llevadas por ese Registro, de fecha 19 de mayo del 2022, (Documento este que este que anexo marcado con letra "E"). Generando dudas sobre ese anterior documento ya que si la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA titular de la Cédula de Identidad N.° V.- 16.316.013, había realizado la venta de ese vehículo arriba mencionado en esa fecha, porque esta misma ciudadana le sustituye el Poder Especial conferido por el ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN sobre el referido vehículo ahora a la ciudadana VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, en fecha 26 de febrero del 2025 por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, si se supone que había vendido el referido bien en el año 2022. Además es la ciudadana VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ quien solicita el vehículo en cuestión en representación del ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN con sustitución de PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA (Documento este que anexo marcado con letra "F") tanto por la Fiscalía Decima (10°) el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hasta dándose por notificada del auto de negativa de entrega del vehículo en cuestión (Documento este que anexo marcado con letra "G"); También solicitando el referido vehículo por el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en representación del ciudadano JUAN CARLOS QUIINTANA GUZMAN, actos estos que son evidentes y observará esta Corte de Apelaciones al solicitar el Asunto Principal de la Causa. Por lo que se pregunta quien aquí contesta ¿a quién representa la ciudadana VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ? Por lo que se observa o estaríamos en presencia de un fraude procesal por parte de esta ciudadana.
Visto todos estos actos, es por lo que en fecha 04 de noviembre del 2025 en audiencia especial de entrega de vehículo el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo insto al Representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a proseguir con la investigación en cuanto a la titularidad del referido bien ya que se desprenden varias incongruencias en cuanto a la documentación y determinar la responsabilidad de los autores o participes de los delitos que pudiesen existir por parte de los ciudadanos quienes aquí recurren. Siendo los ciudadanos: MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA, CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ, y la apoderada de ambos VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ.
Es así que este representante quien aquí contesta, examinado estas vicisitudes solicita diligencias ante el la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que cite, identifique y se verifique mediante pruebas grafotécnicas y dactiloscópicas las rubricas de la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA muy especialmente en el documento otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N.°: 30; Tomo: 4; Folios: 89 al 91; de las autenticaciones llevadas por ese Registro, de fecha 19 de mayo del 2022.(Documento este que anexo marcado con letra "H");
B. Sobre la Legalidad y Competencia del Juez de Control.
El Juzgado de Control actuó en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 294 del COPP establece que las reclamaciones de restitución de objetos incautados se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias
El Juez a quo garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes, incluyendo al recurrente, al tramitar la solicitud como una incidencia, tal como lo exige la ley. La decisión se produjo luego de un análisis exhaustivo de los elementos de convicción, lo cual desvirtúa cualquier alegato de violación al debido proceso o inmotivación.
C. Sobre la Legítima Propiedad y Posesión del Vehículo.
Nace la presente problemática en virtud de que en fecha 11 de abril del 2023, mi representado el ciudadano JOSVER JOSÉ LUGO ESPAÑA le informan sobre la solicitud ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: MERÚ, AÑO: 2006; el cual él había recibido este vehículo como parte de pago por la venta del vehículo PLACA: AJ880KA; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R658038928; SERIAL DE MOTOR: 1GR5146010; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN210L-GKAGK; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400 KG; SERVICIO: PRIVADO. Ya existiendo esta situación el ciudadano JOSVER JOSÉ LUGO ESPAÑA trata de comunicarse con los ciudadanos con quienes realizó la negociación, (venta de su camioneta) siendo el ciudadano LUIS RENE MEJIAS CAMACHO quien falleció posteriormente en un accidente automovilístico y la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA titular de la Cédula de Identidad N.° V.- 16.316.013 beneficiaría a quien el propietario JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN autorizado por el ciudadano JOSVER JOSÉ LUGO ESPAÑA le firmo un Documento Poder Especial (Documento que anexo al presente marcado con letra "B") sobre el vehículo PLACA: AJ880KA; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R658038928
SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R658038928; SERIAL DE MOTOR: 1GR5146010; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN210L- GKAGK; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400 KG; SERVICIO: PRIVADO. No existiendo comunicación con ninguno de estos ciudadanos mi representado se ve en ia obligación de interponer denuncia por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Estado Carabobo, ya que había perdido doblemente su patrimonio tanto la camioneta que vendió como la que recibió por parte de pago de la venta de esta, aunado a que la ciudadana a quien le vendió el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Merú el cual había recibido como parte de pago, había denunciado a mi representado el ciudadano JOSVER JOSÉ LUGO ESPAÑA y este a su vez le tuvo que resarcir el daño causado quedando evidentemente la doble perdida de su patrimonio.(Acuerdo reparatorio este que consigno anexo al presente marcado con letra "C").
Si bien es cierto que mi representadoJOSVER JOSÉ LUGO ESPAÑA pacto la negociación con el ciudadano LUIS RENE MEJIAS CAMACHO, (fallecido), no es menos cierto que la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA titular de la Cédula de Identidad N.° V.-16.316.013, es la beneficiaría del vehículo por documento Poder Especial, sobre el vehículo PLACA: AJ880KA; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R658038928; SERIAL DE MOTOR: 1GR5146010; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN210L-GKAGK; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400 KG; SERVICIO: PRIVADO. El cual le firmo el legítimo propietario JUAN CARLOS QUINTANA GUZMÁN, por autorización del ciudadano JOSVER JOSÉ LUGO ESPAÑA, por cuanto entre estos ciudadanos lo que existía era un documento compra - venta de forma privada (Documento éste que anexo marcado con letra "D").
Mi representado demostró de manera fehaciente y sin lugar a dudas su condición de legítimo propietario y poseedor del vehículo, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia venezolana Ver sentencia de Corte de Apelaciones del 09/03/2016, expediente: Tp01-R-2015-000490.
1.- Acreditación de la Titularidad: Se consignaron los documentos que acreditan la titularidad del vehículo (Certificado de Registro de Vehículo, Título de Propiedad, etc.), cumpliendo con el criterio de la Sala Constitucional que exige la exhibición de la documentación expedida por las Instancia en Funciones de Control del 26/10/2005, expediente: lp01-S-2004- 001528.
2. - Ausencia de Duda: El Juez de Control, al dictar el auto fundado, determinó que no existía duda respecto al derecho invocado sobre el bien, lo cual es un requisito fundamental para la entrega Ver sentencia de Corte de Apelaciones del 09/03/2016, expediente: Tp01-R-2015-000490 .
3. - Naturaleza del Bien: Por cuanto el vehículo ha sido objeto de estafa o el pago con que le realizaron a mi representado que es también un vehículo fue objeto de estafa, el artículo 294 del COPP establece que estos bienes "se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo". La decisión recurrida se fundamenta en la comprobación de la condición de propietario de mi representado.
Coinciden las siguientes interrogantes con el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, si el ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ, posee un documento ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de mayo del 2022, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 4, Folios 89 al 91 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, 1.- ¿por qué el ciudadano realiza los actos de ventas mediante documentos privados con posterioridad a su documento de compra por el referido vehículo? 2.- ¿Porque el ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ, desde el 25 de febrero del 2025, fecha que es recuperado el vehículo PLACA: AJ880KA; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R658038928; SERIAL DE MOTOR: 1GR5146010; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN210L- GKAGK; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400 KG; SERVICIO: PRIVADO, por funcionarios de la Dirección de Inteligencia, División de Investigación de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no solicita él propiamente su vehículo u otorga el poder especial sobre el mismo?. No es hasta el día 4 de noviembre del 2025 en audiencia especial de entrega de vehículo, cuándo el ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ sorpresivamente presenta un documento de compra otorgado por la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de mayo del 2022, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 4, Folios 89 al 91 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, NO SIENDO PRESENTADO ÉSTE DOCUMENTO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO EN NINGÚN MOMENTO, además de esto también llama la atención que después de tres (03) años que protocolizo su venta del referido vehículo es el 09 de septiembre del 2025 cuando el ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ solicita ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el Certificado de Registro de Vehículo y Placas del vehículo, aún mas grave situación y cuando sobre el referido vehículo pesa una entrega en Guarda y Custodia según comunicación C1-1368-2025 de fecha 27 de junio del 2025 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No es posible, sacar un nuevo registro de propiedad ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) hasta tanto no exista: 1.- el levantamiento de la medida de guarda y custodia, 2.- El Tribunal ordene la entrega del vehículo en plena propiedad al ciudadano. Habiendo esto el ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ sobre quien pesaba guarda y custodia del vehículo PLACA: AJ880KA; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R658038928; SERIAL DE MOTOR: 1GR5146010; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN21OL-GKAGK; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400 KG; SERVICIO: PRIVADO; este opto por solicitar certificado de Registro de Vehículo y Placas sobre el mismo aun cuando tenía prohibido realizarlo.(Documento éste que anexo marcado con letra "I").
Por otra parte la ciudadana recurrente indica lo siguiente: "... Mal podría fijar una audiencia especial para debatir la entrega material del vehículo en cuestión, a solicitud del ciudadano JOSVER JOSE LUGO ESPAÑA Titular de la Cédula de Identidad N.° V.- 19.479.967, quien hasta la fecha no ha demostrado ninguna cualidad para solicitar dicho vehículo, y como resultado de esta audiencia la ciudadana Juez opta por entregar el vehículo al ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN, que no se explica esta representación, en calidad de que, estaba presente este ciudadano en audiencia, ya que el mismo ni solicito la entrega de vehículo y no demostró ningún tipo de propiedad del vehículo, por cuanto el ciudadano mencionado, ya en el año 2022 vendió dicho vehículo bajo poder otorgado a la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA, con Poder de fecha 16 de febrero del 2022, y que dicho poder no fue, sino hasta el día 26 de marzo del 2025, que fue revocado por éste, lo que demuestra que dicha venta fue legal y lícita y que el mismo tenía pleno conocimiento por cuanto hasta la fecha mi representado CARLOS ELIAS BARON MENDEZ titular de la Cédula de Identidad N.° V.- 23.726.855, ha poseído legalmente dicho vehículo...".
En primer lugar, quien aquí contesta objeta lo siguiente: Según circular N.°: DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001 de fecha 11 de marzo del 2020, emanada del Despacho del Fiscal General de la República establece lo siguiente: En el caso en que comparezcan ante la representación Fiscal varios peticionarios a solicitar la entrega de un mismo vehículo, en todo caso, el Fiscal procederá a emitir una Resolución de Negativa de Entrega de Vehículo y remitirá las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para que fije la audiencia respectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto en base por cuanto dicha recurrente indica que mal puede el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, fijar una audiencia especial para debatir la entrega material del vehículo en cuestión, y aún más discordante cuando la misma ciudadana recurrente firma el auto de resolución de negativa de entrega de vehículo en fecha 09 de abril del 2025, en la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En segundo lugar, la ciudadana recurrente describe que el ciudadano JOSVER JOSE LUGO ESPAÑA hasta la fecha no ha demostrado ninguna cualidad para solicitar dicho vehículo y como resultado de la audiencia la ciudadana Juez opta por entrega el vehículo al ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN, no explicándose la recurrente en calidad de que, estaba presente este ciudadano en audiencia; quien aquí contesta objeta lo siguiente: el ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN es la persona quien aparece en el Certificado de Registro de Vehículo quien a su ves acreditó la cualidad de solicitante del vehículo PLACA: AJ880KA; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R658038928; SERIAL DE MOTOR: 1GR5146010; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN210L-GKAGK; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400 KG; SERVICIO: PRIVADO; tanto en la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo del 2025, como por ante el referido Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, conjuntamente este ciudadano manifiesta que él fue autorizado por el ciudadano JOSVER JOSE LUGO ESPAÑA para firmarle el Poder Especial a la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA ya que esta era la ciudadana a quien se le iba a entregar la camioneta que efectivamente fue así, consecutivamente nace al pasar el tiempo que el vehículo Marca Toyota, Modelo: Merú, que ésta entrega como parte de pago por el vehículo vendido arriba mencionado lo solicitan por el Estado Táchira por el delito de Apropiación Indebida, recuperación de ese vehículo por este Estado y las misas actas de recuperación corren insertas en el mismo expediente de este caso que lleva la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial bajo el MP 107346-2023, en relación a estos hechos es por lo que el ciudadano JOSVER JOSE LUGO ESPAÑA quien hizo la negociación y su vez es a la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA a quien le firman el poder sobre el vehículo PLACA: AJ880KA; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R658038928; SERIAL DE MOTOR: 1GR5146010; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN21OL-GKAGK; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400 KG; SERVICIO: PRIVADO, en vista de que no se hacían responsables de el reconocimiento de la deuda y ver que estaba en presencia de una estafa no opto por otra sino en denunciar el referido vehículo ya que su patrimonio se encontraba perdido.
Continuando la ciudadana recurrente con dichos alegatos describe lo siguiente:"... Si bien es cierto en la Fiscalía del Ministerio Público la Ciudadana MI RIAN ADRIANA GOMEZ MORA, traslada poder a la ciudadana VIALEXY CASADIEGO, el cual dicho poder se mantenía vigente ya que para el momento a pesar de que mi representado disponía de título el contrato de venta notariado y poseía el vehículo desde hace tres años, el certificado lo tenía el ciudadano Juan Carlos Quintana Guzmán, con quien se comunicó mi cliente vía telefónica e informarle que se estaba pidiendo el vehículo con el poder que él le había otorgado a la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA, y ya que era más rápido, este informó que él no tenía nada que ver con el vehículo que él lo había firmado hace años...". Seguidamente la recurrente alega en audiencia que su cliente no tenía en su poder copias certificadas del documento compra - venta del vehículo "porque el mismo no recordaba ni la fecha ni los datos de la autenticación" para lo cual él solicitó la búsqueda por fechas hasta conseguirlo, solicitar copias certificadas y que justamente las presento el día de la audiencia. Prueba esta que nunca fue presentada ante el Despacho Fiscal ni cotejada por el Representante Fiscal, mal pudiera venir el ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ con un documento del cual no se sabe si es de manera dubitada o indubitada. Por lo que una vez presentado este documento el día 04 de noviembre del 2025, el mismo se solicitó se someta a verificación de su autenticidad tanto del contenido como de las firmas presentadas por los otorgantes. (Ver nota de autenticación del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de mayo del 2022, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 4, Folios 89 al 91 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. Marcado con la letra "C").
Quien aquí contesta hace las siguientes interrogantes ¿si el ciudadano CARLOS ELÍAS BARÓN MÉNDEZ poseía el documento compra venta tal como lo describe la ciudadana VIALEXYS CASADIEGO, porque este ciudadano no compareció al Ministerio Público a los fines de solicitar su vehículo? Recuperación esta que fue realizada el 25 de febrero del 2025 y sino es hasta el 04 de noviembre del 2025 en audiencia especial de entrega de vehículo que éste ciudadano presenta un documento compra venta del referido vehículo de fecha 19 de mayo del 2022, por un Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de mayo del 2022, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 4, Folios 89 al 91 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, ¿Poque el ciudadano CARLOS ELÍAS BARÓN MÉNDEZ solicita ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de Certificado de Registro de Vehículo y placas del mismo en fecha 09 de septiembre del 2025, si se supone que tenía un compra - venta del año 2022? Además, quedando incuestionable y demostrado que el mismo violó las restricciones que imponen la Guarda y Custodia del vehículo. Por lo que el ciudadano CARLOS ELÍAS BARÓN MÉNDEZ debió tener legitimidad en la audiencia especial de entrega de vehículo y demostrar su interés jurídico directo, es el caso que este núnca solicitó el vehículo ante el Ministerio Público y aparece por primera vez en la audiencia, el Juez bien puede cuestionar su legitimidad procesal, siendo el deber ser que el ciudadano CARLOS ELÍAS BARÓN MÉNDEZ, haya iniciado el trámite ante la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
La decisión del Juzgado Primero (01°) de Control de esta Circunscripción Judicial Penal es una manifestación de la tutela judicial efectiva, garantizando el derecho de propiedad de mi representado (Art. 115 CRBV), sin que ello implique un perjuicio para el proceso penal, ya que el Juez ordenó la entrega "directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido"
IV
PETITORIO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en las normas del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia aplicable, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ.
SEGUNDO:En consecuencia, CONFIRME en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado de Entrega de Vehículo de fecha 04 de noviembre del 2025, dictado por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo..omissis…


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 04/11/2025, el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, fundamentó su fallo cursante en los folios del 123 al 129, ambos inclusives de la segunda pieza del del Asunto Principal, en los siguientes términos:
Omissis..
Por ello, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones llama poderosamente la atención que el ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ, compra el vehículo placa: aj880ka; serialN.i.V: jtezu14r658038928; serial de carrocería: jtezu14r658038928; serial de chasis: jtezu14r658038928; serial de motor: 1gr5146010; marca: toyota; modelo: 4runner 2wd 5a/ grn210l-gkagk; año: 2005; color: plata; clase: camioneta; tipo: sport wagon; uso: particular; nro de puestos: 5; nro de ejes: 2; tara: 1895; cap carga: 400 kg; servicio: privado, por medio de documento privado en fecha 06 de marzo del 2022 a la CIUDADANA MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA; seguidamente en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2024, vende el referido vehículo a la ciudadana JAIVELIS MAIDELYN GARCÍA DIAZ, de la misma manera con un documento privado, consignando y describiendo para ese momento en el referido documento el Certificado de Registro de Vehículo el cual está a nombre del ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA conjuntamente con el Poder Especial que éste le otorga a la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA.
De allí, surgen situaciones que hace que surjan interrogantes como si el ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ, posee un documento ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de mayo del 2022, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 4, Folios 89 al 91 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, 1.- ¿por qué el ciudadano realiza los actos de ventas mediante documentos privados con posterioridad a su documento de compra por el referido vehículo? 2.- ¿Porque el ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ, desde el 25 de febrero del 2025, fecha que es recuperado el VEHÍCULO PLACA: AJ880KA; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R658038928; SERIAL DE MOTOR: 1GR5146010; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD SAI GRN210L-GKAGK; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400 KG; servicio: privado, por funcionarios de la Dirección de Inteligencia, División de Investigación de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no solicita él propiamente su vehículo u otorga el poder especial sobre el mismo?. No es hasta el día 4 de noviembre del 2025 en audiencia especial de entrega de vehículo, cuándo el ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ sorpresivamente presenta un documento de compra otorgado por la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de mayo del 2022, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 4, Folios 89 al 91 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, NO SIENDO PRESENTADO ÉSTE DOCUMENTO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO EN NINGÚN MOMENTO, además de esto también llama la atención que después de tres (03) años que protocolizo la venta del referido vehículo, es el 09 de septiembre del 2025 cuando el ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ solicita ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el Certificado de Registro de Vehículo, y aún peor cuando sobre el referido vehículo pesa una entrega en Guarda y Custodia según comunicación C1-1368-2025 de fecha 27 de junio del 2025 emitida por este Tribunal.
Por ende, vista tal situación es por lo que el ciudadano JOSVER JOSÉ LUGO ESPAÑA, se vio en la necesidad de denunciar el vehículo que vendió presentando el mismo las siguientes características: PLACA: AJ880KA; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R658038928; SERIAL DE MOTOR: 1GR5146010; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN210L-GKAGK; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400 KG; SERVICIO: PRIVADO, otorgándole un Poder Especial sobre el mismo para ese momento a la ciudadana MIRIAN ADRIANA GÓMEZ MORA, quien a cambio de la venta de este le entregó un Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Merú y dinero en efectivo como parte de pago al ciudadano JOSVER JOSÉ LUGO ESPAÑA: y al pasar el tiempo el vehículo Toyota Merú es solicitado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) ya que se encontraba requerido por el Estado Táchira y es retenido puesto que el ciudadano JOSVER LUGO también lo había vendido a una ciudadana de nombre LUIROSI COROMOTO LUCENA VAZQUEZ el vehículo Toyota Merú, dicha venta le fue realizada a esta ciudadana en un concesionario de vehículos de nombre LUXURY MOTORS.
Una vez, suscitada esta problemática y ver la ciudadana LUIROSI COROMOTO LUCENA VAZQUEZ que el ciudadano JOSVER JOSÉ LUGO ESPAÑA no le cancelaba el monto del vehículo que le detuvieron, ya que ella había cancelado en su totalidad el mismo, es cuando interpone una denuncia ante el Ministerio Público, siendo la misma distribuida a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público bajo el Nro. de MP-162377-2023, esto nace a raíz de que el ciudadano JOSVER JOSE LUGO ESPAÑA no le cancelaba el monto de la camioneta la cual le había sido detenida, por cuanto se encontraba en la espera de que a la persona a quien él le vendió su vehículo MODELO: 4RUNNER 2WD 5Al GRN210L-GKAGK; AÑO: 2005; le devolviera a su vez también el dinero, vista infructuosa tal acción, el ciudadano JOSVER JOSÉ LUGO ESPAÑA procedió a pagarle el dinero a la ciudadana LUIROSI COROMOTO LUCENA VASQUEZ, conjuntamente con el propietario del concesionario LUXURY MOTORS siendo el ciudadano ADHAM KHAIR ABO KHIR a donde habían realizado la negociación del VEHÍCULO MARCA:TOYOTA, MODELO: MERÚ, carácter este que consta en acuerdo reparatorio mediante Transacción Judicial ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el Nro: 34; Tomo: 17, Folios: 117 hasta 119, de fecha 14 de marzo del 2024.
Por tal motivo, el ciudadano JOSVER JOSÉ LUGO ESPAÑA procedió a denunciar su vehículo MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN210L-GKAGK; AÑO: 2005; en virtud de las circunstancias ocurridas con el vehículo que vendió (4RUNNER) y 2.- el vehículo que había recibido como parte de pago (MERÚ). Por lo tanto, vista tal situación es que el ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN propietario del vehículo MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN210L-GKAGK; AÑO: 2005; le revoca el poder que pesa sobre este a la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA, lo que genero la apertura de la investigación signada bajo el Nro de MP 107346-2023, ambas investigaciones se encuentran distribuidas en la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Así mismo, verifica quien suscribe que el poder que le fue entregado a la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA, tenía un (01) año de diferencia con el año en que muere el ciudadano LUIS RENNE MEJIAS CAMACHO, además se observa que solicitan la camioneta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 05-12-2023 y, el ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ vende en fecha 16-11- 2024, igualmente se sorprende de la buena fe por parte de la Abogada que teniendo un compra venta del vehículo, presento para el momento de la solicitud un poder; y aunado ello teniendo solo GUARDIA Y CUSTODIA, presento un título a Nombre del Ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ, siendo que hasta la presente fecha se sigue la investigación aperturada por ante la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Público, signada bajo la nomenclatura MP 107346-2023, por lo que mal pudiera registrar dicho vehículo, conformemente se le insta al Titular de la Acción penal que investigue tales irregularidades. Y así se hace constar
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al Derecho a la Propiedad, de rango constitucional, establecido en el artículo 115 Constitucional, que establece "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..." y en uso al Principio de la integración del derecho positivo las disposiciones contenidas en el Código Civil que regulan la propiedad: ARTICULO 545:"La propiedad es un derecho de usar gozar, disponer de una cosa de manera exclusiva,..." ARTICULO 547:"Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública social..." ARTICULO 548: "El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador..." ARTICULO 771: "La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos..." ARTICULO 772: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con" intención de tener la cosa como suya propia. ARTICULO 778:"Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado por el poseedor..." ARTICULO 789:"La buena fe se presume siempre..." ARTICULO 794:" Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo..." y el ARTICULO 783:" quienes hayan sido despojado de la posesión cualquiera que sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que restituya en la posesión..."
Por lo que, este Tribunal, en mérito a lo ante señalado y en atención al derecho de propiedad, acuerda la entrega en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, conforme lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.737.350, plenamente identificado en autos, el vehículo que posee las siguientes características PLACA: AJ880KA; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R658038928; SERIAL DE MOTOR: 1GR5146010; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN210L-GKAGK; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400 KG; SERVICIO: PRIVADO, las cuales se describen en el certificado de registro de Vehículo Nro. 200106058393, de fecha 25/01/2020, por ende se REVOCA LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA otorgada por este Juzgado en fecha 27/06/2025 al ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-23.726.855. Asimismo, se le insta al Titular de la Acción Penal, que verifique la legalidad de los poderes otorgados por la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y en el deber como principio rector de garantizar los principios constitucionales a lá propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.737.350, plenamente identificado en autos, el vehículo que posee las siguientes características PLACA: AJ880KA; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R658038928; SERIAL DE MOTOR: 1GR5146010; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN210L-GKAGK; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400 KG; SERVICIO: PRIVADO, las cuales se describen en el certificado de registro de Vehículo Nro. 200106058393, de fecha 25/01/2020. SEGUNDO: SE REVOCA LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA otorgada por este Juzgado en fecha 27/06/2025 al ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-23.726.855, en virtud de las irregularidades presentadas en las actas, y por ende se le Insta al Titular de la Acción Penal, que verifique la legalidad de los poderes otorgados por la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA y demás actuaciones. TERCERO: Se acuerda LA ENTREGA EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN, el día VIERNES 07/11/2025 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia. CUARTO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponder a terceros. Las partes quedaron notificadas lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo…”. Omissis…

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiendo sido admitido el presente recurso de apelación de Autos y aun cuando en el auto de admisión, hubo un tácito pronunciamiento sobre los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, los mismos se entienden como admitidos siendo parte integrante de los autos que conforman el Asunto Recursivo Penal y en ese orden esta Sala Nro. 01, pasa a decidir.
Esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en relación al recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, inscrita con el Inpreabogado Nro. 136.383, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ELIAS BARON MENDEZ,titular de la cédula de identidad V-23.726.855, en su condición de solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre del 2025 y motivado el auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto penal identificado con el alfanumérico DQ-2025-80405, mediante el cual se revocó la medida de entrega en Guarda y Custodia del vehículo con la siguiente características PLACA: AJ880KA; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R658038928; SERIAL DE MOTOR: 1GR5146010; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN210L-GKAGK; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400 KG; SERVICIO: PRIVADOotorgada por el tribunal A quo, en fecha 27/06/2025 al ciudadano CARLOS ELIAS BARON MENDEZ, plenamente identificado en autos y se acordó la entrega en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMÁN, plenamente identificado en auto, fundamentando la actividad recursiva en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis….
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”
6.-Omissis….
7.-Omissis…

La recurrente manifiesta en su escrito (…) violación de garantías constitucionales al debido proceso contemplado en el artículo 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la transgresión del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de propiedad, uso, goce, disfrute y disposición de los bienes. Y 12, 107,157 175,180 del Código Orgánico Procesal Penal…” omissis..
Igualmente, señaló (…) que la decisión del Tribunal de Control no presenta una justificación legal clara, precisa y fundada que prevalezca sobre el título de propiedad aportado, es decir, no existe un elemento probatorio o legal en la causa penal que desvirtúe o niegue la validez del Certificado de Registro de Vehículo y la Compraventa Notariada…”omissis…

“…que la negativa del Tribunal de Control carece de unamotivación jurídica y fáctica suficiente que explique por qué la compraventa notariada y el certificado de registro son insuficientes o inválidos. Si el Tribunal simplemente se negó sin detallar el motivo legal que obstaculiza la entrega a pesar de la documentación, la decisión es nula por falta de motivación…”omissis.

Por último, la recurrente solicita “(…) que se declare con lugar, el presente recurso de apelación interpuesto, con fundamento en los artículos 26, 49.1, Constitucionales, al amparo con los artículos 439.5 por infracción de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente se acuerde la entrega PLENA SIN RESTRICCIONES del Vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS AJ880KA, SERIAL JTEZU14R658038928 TIPO: SPORT WAGON a su legítimo dueño el ciudadano CARLOS ELIAS BARON MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.726.855. En virtud de la violación del derecho de propiedad y el valor probatorio de los documentos,revoque la decisión del Tribunal de Control número 1 del Circuito Judicial penal del estado Carabobo y, en su lugar,ordene la inmediata entrega del vehículo. CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS AJ880KA, SERIAL JTEZU14R658038928 TIPO: SPORT WAGON a su legítimo dueño el ciudadano CARLOS ELIAS BARON MENDEZ” omissis..
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, observando que el fallo impugnado deviene de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2025 y fundamentado el auto en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual revocó la medida de entrega en Guarda y Custodia del vehículo con la siguiente características PLACA: AJ880KA; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R658038928; SERIAL DE MOTOR: 1GR5146010; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN210L-GKAGK; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400 KG; SERVICIO: PRIVADO, otorgada en fecha 27/06/2025 al ciudadano CARLOS ELIAS BARON MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.726.855 y le fue entregado en calidad de Guarda y Custodia el vehículo al ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.737.350.
Ahora bien, la entrega de un vehículo en el contexto de un proceso penal o administrativo puede restituir la propiedad al titular legítimo, siempre que se cumplan ciertos requisitos legales y se verifique la titularidad del derecho de propiedad.
La legislación establece que, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre un vehículo, el Juez debe ordenar su entrega al propietario. El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 293, que la entrega de objetos como vehículos, las cuales deben realizarse a quien demuestre ser el propietario. La entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas sobre el derecho de propiedad. La documentación expedida por las autoridades administrativas es un título idóneo para probar la propiedad de un vehículo.
Asimismo, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento al Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de control la fijación de una Audiencia Especial, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo.

De Igual manera considera necesario esta Sala Nro. 01, destacar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.


En este sentido, hay que dejar claro que el Tribunal de Control que conoce de las solicitudes de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación debe necesariamente cumplir con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, además debe ser diligente en todo momento. Por ello, el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad fue inflexible en este procedimiento de entrega, y sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en materia penal debe estar debidamente comprobada.

Ahora bien, se aprecia del fallo que se recurre, cursante a los folios (103 al 109), ambos inclusive, del asunto recursivo que el Tribunal de Control ante de emitir su pronunciamiento realizó un estudio pormenorizado de las actas procesales en los siguientes términos:

“…Por ello, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones llama poderosamente la atención que el ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ, compra el vehículo placa: AJ880KA; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R658038928; SERIAL DE MOTOR: 1GR5146010; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN210L-GKAGK; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400 KG; SERVICIO: PRIVADO, por medio de documento privado en fecha 06 de marzo del 2022 a la CIUDADANA MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA; seguidamente en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2024, vende el referido vehículo a la ciudadana JAIVELIS MAIDELYN GARCÍA DIAZ, de la misma manera con un documento privado, consignando y describiendo para ese momento en el referido documento el Certificado de Registro de Vehículo el cual está a nombre del ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA conjuntamente con el Poder Especial que éste le otorga a la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA.
De allí, surgen situaciones que hace que surjan interrogantes como si el ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ, posee un documento ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de mayo del 2022, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 4, Folios 89 al 91 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, 1.- ¿por qué el ciudadano realiza los actos de ventas mediante documentos privados con posterioridad a su documento de compra por el referido vehículo? 2.- ¿Porque el ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ, desde el 25 de febrero del 2025, fecha que es recuperado el VEHÍCULO PLACA: AJ880KA; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R658038928; SERIAL DE MOTOR: 1GR5146010; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD SAI GRN210L-GKAGK; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400 KG; servicio: privado, por funcionarios de la Dirección de Inteligencia, División de Investigación de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no solicita él propiamente su vehículo u otorga el poder especial sobre el mismo?. No es hasta el día 4 de noviembre del 2025 en audiencia especial de entrega de vehículo, cuándo el ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ sorpresivamente presenta un documento de compra otorgado por la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de mayo del 2022, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 4, Folios 89 al 91 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, NO SIENDO PRESENTADO ÉSTE DOCUMENTO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO EN NINGÚN MOMENTO, además de esto también llama la atención que después de tres (03) años que protocolizo la venta del referido vehículo, es el 09 de septiembre del 2025 cuando el ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ solicita ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el Certificado de Registro de Vehículo, y aún peor cuando sobre el referido vehículo pesa una entrega en Guarda y Custodia según comunicación C1-1368-2025 de fecha 27 de junio del 2025 emitida por este Tribunal.
Por ende, vista tal situación es por lo que el ciudadano JOSVER JOSÉ LUGO ESPAÑA, se vio en la necesidad de denunciar el vehículo que vendió presentando el mismo las siguientes características: PLACA: AJ880KA; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R658038928; SERIAL DE MOTOR: 1GR5146010; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN210L-GKAGK; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400 KG; SERVICIO: PRIVADO, otorgándole un Poder Especial sobre el mismo para ese momento a la ciudadana MIRIAN ADRIANA GÓMEZ MORA, quien a cambio de la venta de este le entregó un Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Merú y dinero en efectivo como parte de pago al ciudadano JOSVER JOSÉ LUGO ESPAÑA: y al pasar el tiempo el vehículo Toyota Merú es solicitado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) ya que se encontraba requerido por el Estado Táchira y es retenido puesto que el ciudadano JOSVER LUGO también lo había vendido a una ciudadana de nombre LUIROSI COROMOTO LUCENA VAZQUEZ el vehículo Toyota Merú, dicha venta le fue realizada a esta ciudadana en un concesionario de vehículos de nombre LUXURY MOTORS.
Una vez, suscitada esta problemática y ver la ciudadana LUIROSI COROMOTO LUCENA VAZQUEZ que el ciudadano JOSVER JOSÉ LUGO ESPAÑA no le cancelaba el monto del vehículo que le detuvieron, ya que ella había cancelado en su totalidad el mismo, es cuando interpone una denuncia ante el Ministerio Público, siendo la misma distribuida a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público bajo el Nro. de MP-162377-2023, esto nace a raíz de que el ciudadano JOSVER JOSE LUGO ESPAÑA no le cancelaba el monto de la camioneta la cual le había sido detenida, por cuanto se encontraba en la espera de que a la persona a quien él le vendió su vehículo MODELO: 4RUNNER 2WD 5Al GRN210L-GKAGK; AÑO: 2005; le devolviera a su vez también el dinero, vista infructuosa tal acción, el ciudadano JOSVER JOSÉ LUGO ESPAÑA procedió a pagarle el dinero a la ciudadana LUIROSI COROMOTO LUCENA VASQUEZ, conjuntamente con el propietario del concesionario LUXURY MOTORS siendo el ciudadano ADHAM KHAIR ABO KHIR a donde habían realizado la negociación del VEHÍCULO MARCA:TOYOTA, MODELO: MERÚ, carácter este que consta en acuerdo reparatorio mediante Transacción Judicial ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el Nro: 34; Tomo: 17, Folios: 117 hasta 119, de fecha 14 de marzo del 2024.
Por tal motivo, el ciudadano JOSVER JOSÉ LUGO ESPAÑA procedió a denunciar su vehículo MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN210L-GKAGK; AÑO: 2005; en virtud de las circunstancias ocurridas con el vehículo que vendió (4RUNNER) y 2.- el vehículo que había recibido como parte de pago (MERÚ). Por lo tanto, vista tal situación es que el ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN propietario del vehículo MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN210L-GKAGK; AÑO: 2005; le revoca el poder que pesa sobre este a la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA, lo que genero la apertura de la investigación signada bajo el Nro de MP 107346-2023, ambas investigaciones se encuentran distribuidas en la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Así mismo, verifica quien suscribe que el poder que le fue entregado a la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA, tenía un (01) año de diferencia con el año en que muere el ciudadano LUIS RENNE MEJIAS CAMACHO, además se observa que solicitan la camioneta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 05-12-2023 y, el ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ vende en fecha 16-11- 2024, igualmente se sorprende de la buena fe por parte de la Abogada que teniendo un compra venta del vehículo, presento para el momento de la solicitud un poder; y aunado ello teniendo solo GUARDIA Y CUSTODIA, presento un título a Nombre del Ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ, siendo que hasta la presente fecha se sigue la investigación aperturada por ante la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Público, signada bajo la nomenclatura MP 107346-2023, por lo que mal pudiera registrar dicho vehículo, conformemente se le insta al Titular de la Acción penal que investigue tales irregularidades. Y así se hace constar…”
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al Derecho a la Propiedad, de rango constitucional, establecido en el artículo 115 Constitucional, que establece "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..." y en uso al Principio de la integración del derecho positivo las disposiciones contenidas en el Código Civil que regulan la propiedad: ARTICULO 545:"La propiedad es un derecho de usar gozar, disponer de una cosa de manera exclusiva,..." ARTICULO 547:"Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública social..." ARTICULO 548: "El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador..." ARTICULO 771: "La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos..." ARTICULO 772: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con" intención de tener la cosa como suya propia. ARTICULO 778:"Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado por el poseedor..." ARTICULO 789:"La buena fe se presume siempre..." ARTICULO 794:" Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo..." y el ARTICULO 783:" quienes hayan sido despojado de la posesión cualquiera que sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que restituya en la posesión..."
Por lo que, este Tribunal, en mérito a lo ante señalado y en atención al derecho de propiedad, acuerda la entrega en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, conforme lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.737.350, plenamente identificado en autos, el vehículo que posee las siguientes características PLACA: AJ880KA; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R658038928; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R658038928; SERIAL DE MOTOR: 1GR5146010; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN210L-GKAGK; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400 KG; SERVICIO: PRIVADO, las cuales se describen en el certificado de registro de Vehículo Nro. 200106058393, de fecha 25/01/2020, por ende se REVOCA LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA otorgada por este Juzgado en fecha 27/06/2025 al ciudadano CARLOS ELÍAS BARON MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-23.726.855. Asimismo, se le insta al Titular de la Acción Penal, que verifique la legalidad de los poderes otorgados por la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA. Y así se decide..Omissis..

Se puede observar de lo antes transcrito que el Tribunal Aquo, deja constancia queluego de una revisión de las actas procesalesdetecto irregularidades en el documento de compra venta que presentó el ciudadano CARLOS ELIAS BARON MÉNDEZ con la ciudadana MIRIAN ADRIANA GÓMEZ MORA, y que no fue presentado ante el Ministerio Público en su debida oportunidad. Aunado a eso el ciudadano CARLOS ELIAS BARON MÉNDEZ, desacató la medida otorgada por el Tribunal, en fecha 27/06/2025, al intentar registrar y enajenar el vehículo a sabiendas que solo ostentaba una Guarda y Custodia temporal, y que existía una investigación penal en curso ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el alfanumérico MP 107346-2023, por lo que el Tribunal procedió a revocar la medida otorgada.

De igual manera, observó este Tribunal Colegiadodel acta de audiencia especial cursante al folio 131 de la primea pieza del asunto penal principal con el alfanumérico DQ-2025-80405, el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Carabobo, en ejercicio de sus atribuciones legales, ratificó formalmente la negativa de entrega del vehículo en controversia, tal como fue manifestado en el oficio Nro. 08-F10-001146-2025 de fecha 10/06/2025, cursante al folio 18 de la primera pieza del asunto principal, sin embargo, la Jueza de Control incurrió en un absoluto silencio jurisdiccional, omitiendo de forma injustificada en su fallo lo fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a ignorar el criterio del Ministerio Público.

Por otro lado,en fecha 23/10/2025, previo a la convocatoria a la audiencia especial, el Tribunal de Control libró oficio Nro. C1- 2187-2025, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), solicitando certificación de registro con historial del vehículo en disputa, sin embargo en un proceder violatorio del debido proceso el Juzgador decidió sin esperar la resulta de dicha información. Esta celeridad injustificada no solo atropella las formas sustanciales del proceso, sino que demuestra que el fallo recurrido carece de sustento, al haber prescindido arbitrariamente de pruebas fundamentales que aún se encuentran pendientes por incorporar al Asunto Penal, ya que en el caso que se estudia se observa, que existen dualidad de solicitantes, aunado al hecho de que al momento de la adquisición del vehículo por unos de los solicitantes hubo varias irregularidades según lo manifestado por los mismos solicitantes y el mismo Tribunal de Control, por lo que se considera que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, garantizado en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, considera esta Alzada, que la decisión dictada y motivada en fecha 04/11/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, adolece de una ausencia de motivación, que se manifiesta en dos vertientes. En primer lugar, resulta alarmante que constatando en el acta una oposición formal del Fiscal del Ministerio Público, la Jueza haya decidido, por segunda oportunidad, entregar en guarda y custodia el vehículo sin explicar las razones de no valorar el criterio fiscal, aun cuando existe una investigación que cursa por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público bajo el alfanumérico MP-107346-2023, y en segundo lugar, incurrió en falta de motivación al no fundamentar las razones de hecho y derecho por las cuales consideró prescindir de la prueba fundamental pendiente por incorporar, consistente en las resultas de la información solicitada al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 23/10/2025, respecto al registro con historial del vehículo en disputa, vulnerando así lo establecido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente exige al juez dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”

Conforme a lo antes expuesto y de la revisión integral de la decisión que realizó la estrega de Guarda y Custodia del vehículo a favor del ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.737.350, se desprende que efectivamente parcialmente le asiste la razón a la Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ELIAS BARON MÉNDEZ, por cuanto del fallo impugnado, no se estableció de manera clara y precisa, cuáles eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tal resolución, lo que denota falta de motivación, y por ende violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera necesario recordar, esta Sala Nro. 1, que las decisiones judiciales obedecen a un mandato legal, que los administradores de justicia están el deber de ilustrar a los y las intervinientes del proceso, tanto de sus derechos, deberes y garantías y, que los mismos deben ser establecidos en su motivación, esto se conoce como reconocimiento y obediencia a la norma. La obediencia a la norma es un principio fundamental en el funcionamiento del aparato estatal en Venezuela, ya que es esencial, que las partes conozcan el razonamiento legal de las sentencias emanadas de los juzgados, toda vez, que el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el Juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidar en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nro. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. Omissis…


De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que la Jueza del Tribunal Primero (1°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, en la decisión dictada en la Audiencia Especia, de fecha 04/11/2025 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual revocó la entrega en Guardia y Custodia del vehículo con la siguiente características CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, COLOR: PLATA, AÑO: 2005, PLACAS: AJ880KA, SERIAL: JTEZU14R658038928 TIPO: SPORT WAGON, otorgada en fecha 27/06/2025 al ciudadano CARLOS ELIAS BARON MENDEZ y le entrega en calidad de Guarda y Custodia el vehículo al ciudadano JUAN CARLOS QUINTANA GUZMÁN.

En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).

En síntesis, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, a una decisión la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna. Así se establece
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones,SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y como consecuenciaLA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la Audiencia Especial de fecha 04/11/2025 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal Primero (1°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia, SE ORDENAa un Juez de Control distinto al que dicto la decisión que hoy se anula, a realizar una nueva Audiencia, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.





DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesta por la abogada VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, inscrita con el Inpreabogado Nro. 136.383, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ELIAS BARON MENDEZ, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión dictada y fundamentada en fecha 04/11/2025, por el Tribunal Primero (1°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO:SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la Audiencia Especial de fecha 04/11/2025 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal Primero (1°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA a un Juez de Control distinto al que dicto la decisión que hoy se anula, a realizar una nueva Audiencia, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. TERCERO: SEORDENA, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal con el alfanumérico DQ-2025-80405, y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2025-81912, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. CUARTO:SE ORDENA OFICIARa la Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para hacer de su conocimiento sobre el fallo aquí proferido. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los 13 días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUECES DE LA SALA Nro. 1

Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE


Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIORINTEGRANTE Nro. 2

La secretaria,
Abg. Sthefhanie Madariaga
W.R/DR-2025-81912