REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL N° 1
VALENCIA, 11 DE MARZO DEL 2026
AÑOS 215º Y 167º
RECURSO DE APELACIÓN: DR-2025-81509
RECURSO DE APELACIÓN ACUMULADO: DR-2025-81510
RECURSO DE APELACIÓN ACUMULADO: DR-2025-81515
RECURSO DE APELACIÓN ACUMULADO: DR-2025-81519
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2020-343626
JUEZA PONENTE: DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala Accidental N° 1 conocer el asunto Nº DR-2025-81509, el cual contiene acumulado los recursos signado con el N° DR-2025-81510, DR-2025-81515 y DR-2025-81519, contentivos de RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuestos el primero: por el profesional del derecho ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado de TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, el segundo: por el profesional del derecho LUIS FERNANDO ESCALONA ARANGUREN, en su condición de defensor público del acusado CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, el tercero: por el profesional del derecho OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, en su condición de defensor privado del acusado ENDERSON ENRIQUE RAMÍREZ FERMÍN y el cuarto: por el profesional del derecho ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado del acusado KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, todos contra de la SENTENCIA MIXTA dictada en fecha 02 de Mayo de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 01 de Julio del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2020-343626, la cual se describe en los siguientes términos: para el acusado KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 15 años y 6 meses, para el acusado ENDERSON ENRIQUE RAMÍREZ FERMÍN, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4,5y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 15 años y 6 meses, para el acusado CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4,5y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 30 años y para a acusada TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Interpuesto los recursos de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que: en el primer recurso los representantes de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, quedaron debidamente emplazados en fecha 17 de Septiembre de 2025, el Abg. OSCAR ORLANDO MURCIA, en su condición de defensor privado del acusado ENDERSON ENRIQUE RAMÍREZ FERMÍN, quedo debidamente emplazado en fecha 12 de Septiembre de 2025, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto, asimismo la ciudadana DORA ESPERANZA DELGADO, en su carácter de víctima, quedo debidamente emplazada en fecha 16 de Septiembre de 2025, el Abg. LUIS FERNANDO ESCALONA, en du condición de defensor público del acusado CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, quedo debidamente emplazado en fecha 15 de Septiembre de 2025, no dando contestación al recurso de apelación, por último los Abogados RORAIMA LEÓN y FREDDY CARRILLO, quienes fungen actualmente como defensores privados de la ciudadana TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, quedaron emplazados en fecha 15 de Septiembre de 2025, no dando contestación al recurso de apelación, en el segundo recurso los representantes de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, quedaron debidamente emplazados en fecha 17 de Septiembre de 2025, el Abg. OSCAR ORLANDO MURCIA, en su condición de defensor privado del acusado ENDERSON ENRIQUE RAMÍREZ FERMÍN, quedo debidamente emplazado en fecha 15 de Septiembre de 2025, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto, asimismo la ciudadana DORA ESPERANZA DELGADO, en su carácter de víctima, quedo debidamente emplazada en fecha 16 de Septiembre de 2025, el Abg. ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del acusado KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, quedo debidamente emplazado en fecha 15 de Septiembre de 2025, no dando contestación al recurso de apelación, por último los Abogados RORAIMA LEÓN y FREDDY CARRILLO, quienes fungen actualmente como defensores privados de la ciudadana TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, quedaron emplazados en fecha 15 de Septiembre de 2025, no dando contestación al recurso de apelación, en el tercer recurso los representantes de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, quedaron debidamente emplazados en fecha 17 de Septiembre de 2025, asimismo la ciudadana DORA ESPERANZA DELGADO, en su carácter de víctima, quedo debidamente emplazada en fecha 16 de Septiembre de 2025, el Abg. LUIS FERNANDO ESCALONA, en du condición de defensor público del acusado CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, quedo debidamente emplazado en fecha 15 de Septiembre de 2025, no dando contestación al recurso de apelación, el Abg. ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del acusado KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, quedo debidamente emplazado en fecha 15 de Septiembre de 2025, no dando contestación al recurso de apelación por último los Abogados RORAIMA LEÓN y FREDDY CARRILLO, quienes fungen actualmente como defensores privados de la ciudadana TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, quedaron emplazados en fecha 15 de Septiembre de 2025, no dando contestación al recurso de apelación y en el cuarto recurso los representantes de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, quedaron debidamente emplazados en fecha 17 de Septiembre de 2025, el Abg. OSCAR ORLANDO MURCIA, en su condición de defensor privado del acusado ENDERSON ENRIQUE RAMÍREZ FERMÍN, quedo debidamente emplazado en fecha 12 de Septiembre de 2025, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto, asimismo la ciudadana DORA ESPERANZA DELGADO, en su carácter de víctima, quedo debidamente emplazada en fecha 16 de Septiembre de 2025, el Abg. LUIS FERNANDO ESCALONA, en du condición de defensor público del acusado CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, quedo debidamente emplazado en fecha 15 de Septiembre de 2025, no dando contestación al recurso de apelación, por último los Abogados RORAIMA LEÓN y FREDDY CARRILLO, quienes fungen actualmente como defensores privados de la ciudadana TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, quedaron emplazados en fecha 15 de Septiembre de 2025, no dando contestación al recurso de apelación. Ahora bien, se deja constancia que, los representantes de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público dieron contestación a los recursos de apelación de manera conjunta en fecha 24 de Septiembre de 2025 y asimismo la ciudadana DORA ESPERANZA DELGADO, quien funge como víctima dio contestación de la misma manera en fecha 24 de Septiembre de 2025. Por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 05 de Noviembre de 2025, se dio cuenta en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de los recursos signado bajo los números DR-2025-81509, DR-2025-81510, DR-2025-81515 y DR-2025-81519, los cuales por distribución le correspondió la ponencia a la Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, quien conforma la Sala N° 1 con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 10 de Noviembre de 2025 esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: LA ACUMULACIÓN de los Recursos de Apelación de Sentencia N° DR-2025-81510, DR-2025-81515 y DR-2025-81519 al Recurso distinguido con el Nº DR-2025-81509.
En la fecha antes mencionada, se libró oficio N° S1-0409-2025, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de remitir las actuaciones de conforman el recurso de apelación y el asunto principal, todo ello en virtud que, de la revisión exhaustiva del presente asunto y del asunto principal signado con el N° CI-2020-343626, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, evidenció lo siguiente: 1.- En las certificaciones de los días de despacho y no despacho en los recursos signados bajo los N°: DR-2025-81509, DR-2025-81510, DR-2025-81515 y DR-2025-81519, se evidencia que el Secretario no computa los días transcurridos desde la última notificación efectiva hasta la interposición de los Recursos, 2.-De la misma certificación el Secretario señala que hubo contestación de los Representantes de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y de la apoderada de las víctimas Abg. Dora Delgado, las cuales no constan en la pieza décima séptima (17) del asunto principal, siendo lo correcto que sean anexadas en los recursos de apelación, 3.-De la revisión de las piezas del asunto principal se evidencia que, en múltiples folios no se constata la firma del Juez del Tribunal Tercero de Juicio, así como de la Secretaria y 4.-No se evidencia certificación de corrección de foliatura en los folios corregidos en las piezas primera, segunda, tercera, séptima, octava, décima, del asunto principal.
En fecha 17 de Noviembre de 2025, se recibe oficio N° J3-3633-2025, proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual remite asunto signado con el numero DR-2025-81509 y asunto principal N° CI-2020-343626, en virtud de haber sido subsanado el error evidenciado por esta Alzada.
En fecha 10 de diciembre de 2025, se ADMITEN los presentes recursos de apelación de Sentencia, y se acuerda fijar audiencia para el día 08/01/2026, a las 11:00 a.m.
En fecha 15 de diciembre de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, en su condición de Jueza Superior Suplente N° 3 y Presidenta Encargada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir al Juez Superior N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de que se encuentra de vacaciones; quedando conformada la Sala N° 1 por los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 ABG. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES (PRESIDENTE ENCARGADA DE LA SALA).
En fecha 22 de diciembre de 2025, se aboca al conocimiento el ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, en su condición de Juez Superior Suplente N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir el período vacacional de la Jueza Superior del despacho N° 2 DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, desde las fecha 20/12/2025 hasta el 29/01/2026 ambas fechas inclusive; según Acta de convocatoria N° 0223-2025, quedando conformada la Sala N° 1 por los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 2 ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA y N° 3 ABG. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES (JUEZA SUPERIOR SUPLENTE Y PRESIDENTAENCARGADA DE LA SALA).
En fecha 09 de enero de 2026, se recibe oficio N° S1-0016-2026, suscrito por la ABG. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, JUEZA SUPERIOR SUPLENTE Y PRESIDENTAENCARGADA DE LA SALA, toda vez que fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Abg. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, en fecha 07/01/2026, en razón de provenir el presente recurso de apelación de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo donde ostenta el cargo de Juez Provisorio el Juez Inhibido.
En fecha 20 de enero de 2026, se conforma por insaculación la Sala Accidental N° 1, donde le correspondió el caso a la Jueza Superior Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud de la inhibición planteada por el ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, en su condición de Juez Superior Suplente, la cual fue declarada CON LUGAR, en fecha 07/01/2026, en consecuencia queda conformada la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 3 Dra. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES y Nº 6 Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, para conocer el asunto Nº DR-2025-81509, el cual contiene acumulado los recursos signado con el N° DR-2025-81510, DR-2025-81515 y DR-2025-81519, contentivos de RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
En fecha 20 de enero de 2026, se recibe escrito suscrito por el Abg. ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, en su condición de defensa privada del acusado: KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO, a los fines de informar a esta alzada que el nuevo sitio de reclusión del ciudadano: KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO es el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVO EL LIBERTADOR, es por lo que debe ser enviado las respectivas boletas de traslado para así garantizar sus Derechos y garantizar Constitucionales.
En fecha 21 de enero de 2026, mediante auto separado se ordena fijar audiencia oral y pública para el día 03/02/2026, a las 11:00 a.m.
En fecha 03 de febrero de 2026, se celebró audiencia oral y pública, de los asuntos signados con los Nº DR-2025-81509, DR-2025-81510, DR-2025-81515 y DR-2025-81519, contentivo de RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, el cual se puede constatar en el folio 132 hasta el folio 137 de la segunda pieza del cuaderno recursivo.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DEL PLANTEMIENTO DEL PRIMER RECURSO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA DR-2025-81509
En fecha 08 de agosto del 2025, el profesional del derecho ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado de TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, interpuso recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2025, en la causa signada con el N° CI-2020-343626; visto que la interposición del recurrente se extiende desde el folio (01) al (52), por razones de economía y celeridad procesal, esta Sala procede a realizar una síntesis de los puntos medulares de impugnación, sin que ello implique el desconocimiento de los argumentos accesorios allí contenidos, los cuales se tienen por reproducidos en su totalidad. En esencia, la parte recurrente fundamenta su disconformidad en los siguientes agravios:
“…Quien suscribe Abogado, ELIO DE JESUS VALLADARES SÁNCHEZ, inscrito bajo el número de Previsión Social del Abogado 118.643, con domicilio procesal en Edificio Don Pelayo, torre F, piso 04, oficina Nº 4-5, Centro de Valencia, estado Carabobo, teléfonos: 0424-853-62-12, actuando en mi carácter de Defensa Técnica debidamente juramentado en la presente causa en relación y asistencia a la ciudadana acusada TERESA DE JESÚS VALLADARES SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Soledad, estado Anzoátegui, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1960, de profesión Lcda. En Contaduría Pública, Domicilio: Calle Principal el Peso, Casa N° 42, Soledad Estado Anzoátegui, Municipio Independencia, titular de la cédula de identidad 8.867.948, a quien se le sigue la causa CI-2020-034236, y quien se encuentra detenida en la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(C.I.C..P.C.) Plaza de Toros por la supuesta y negada comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; en el ejercicio de los deberes y atribuciones que nos confiere los artículos 2, 49 numerales1°, 2° y Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con las atribuciones que me confieren los artículos 1, 12, 443, 444 y 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El recurso sólo podrá fundarse: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”…“4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.” a los fines de EJERCER FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva Condenatoria que dictara el Abogado Luis Francisco Ovalles Landaeta, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, con Motivo de la Audiencia de Juicio Oral y Público publicada en fecha 01 de julio del 2025, en la cual declara a mi defendida, la ciudadana TERESA DEJESUSVALLADARESSANCHEZ, como “CULPABLE”, del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las victima “Juan Manuel Barcia”, acto solemne realizado de conformidad con lo establecido en el Art. 318 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.).
Esto debido a que el Juez en su Dispositiva, consecuente Sentencia y Auto Motivado de Sentencia Condenatoria declaro CULPABLE A MI DEFENDIDA, por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las victima “Juan Manuel Barcia”, siendo la referida sentencia ilógica y por consecuencia inmotivada debido a que el mismo violento los principios de Apreciación de pruebas establecido en el art. 22 del COPP, por cuanto no fueron debidamente valoradas, encuadrando ilógicamente los hechos en un delito inexistente y nunca probado por el Ministerio Público, menos aún por la Querellante, siendo esta Sentencia Condenatoria inmotivada, causando un gravamen irreparable a nuestros defendidos y atentando contra el Estado de derecho, desapartándose y obviando absolutamente el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva que el Estado Prevé, y con su escueta motivación violando Garantías y Derechos Fundamentales, que contrarían el Proceso Penal Venezolano tal y como en lo sucesivo pasaremos a explanar.
I.
LEGITIMACIÓN DE ESTA DEFENSA PARA INTERPONER RECURSOS DE APELACIÓN
(…) Omisiss (…) desde el folio 01 al reverso hasta el folio 02 al reverso (…) Omisiss (…)
En esta sección, el abogado fundamenta legalmente su derecho a apelar. Contenido: Cita los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución para asegurar que su defendida tiene derecho a la tutela judicial efectiva y a recurrir de un fallo que le causa un "gravamen irreparable" (una condena de 25 años).
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
(…) Omisiss (…) desde el folio 02 al reverso hasta el folio 03 al reverso (…) Omisiss (…)
En este capítulo el abogado demuestra que está entregando el documento dentro del tiempo legal permitido.
Explica que, aunque la sentencia se publicó el 1 de julio, la notificación efectiva fue el 28 de julio de 2025. Por tanto, al presentar el recurso el 8 de agosto, se encuentra en el noveno día hábil, cumpliendo con el lapso de 10 días que exige la ley.
III.
DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA Y RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
(…) Omisiss (…) desde el folio 03 al reverso hasta el folio 04 (…) Omisiss (…)
El abogado justifica por qué esta sentencia específica puede ser apelada. Se basa en el artículo 444 del COPP, señalando que el recurso es admisible porque la sentencia tiene "ilogicidad manifiesta en la motivación" y se fundamenta en pruebas obtenidas ilegalmente"
PUNTOPREVIO
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN POR VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
(…) Omisiss (…) desde el folio 04 al reverso hasta el folio 11 (…) Omisiss (…)
Antes de entrar al fondo de la sentencia, pide que se anule todo el proceso desde la acusación fiscal.
Primero: Alega que la investigación fue "irrita y viciada" porque el Ministerio Público no verificó adecuadamente la condición de la "víctima" denunciante.
Primero: El primer motivo de la Nulidad Absoluta solicitada, lo constituye que la acusación Fiscal fue presentada con fundamento en una investigación penal irrita, viciada y con pruebas cargadas de nulidad absoluta, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 49.1, 285.1, 285.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 181 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la investigación se inicia por “denuncia formulada en ocasión a una persona desaparecida” formulada por un ciudadano común, quien señala tener conocimiento de unos hechos punibles que deben dar pie a una investigación penal de nombre “RAMIRO”, defecha11denoviembredelaño2020,luegoentrevistandoa una ciudadana que dice ser y llamarse “DORA”, quien manifiesta ser supuestamente concubina de la persona desaparecida para ese momento y sin ningún tipo de verificación en su condición el Ministerio Público le atribuye la cualidad de “víctima” a quien presuntamente participó en los hechos delictuosos que originaron la presente investigación, obviando investigarla de manera directa cuando la misma procede a denunciar la Desaparición forzosa de una persona dos (02) días después del hecho.
Es el caso ciudadano Juez que, se evidencia de las actuaciones que dicha supuesta víctima en la primera denuncia formulada en fecha Once (11) de Noviembre de 2020, por ante la Sub Delegación mariara del C.I.C.P.C., denuncia que presuntamente: (…) Omisiss (…)
Segundo: Denuncia que se realizó una investigación a espaldas de la acusada durante casi dos años (desde 2020 hasta 2022), impidiéndole defenderse antes de que ordenaran su captura.
Segundo: El segundo motivo que sustenta la Nulidad absoluta de la acusación, lo constituye el hecho que fue presentada vulnerando el Ministerio Público de manera flagrante el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1° del artículo 49 Constitucional, así como los derechos delimputadoconsagradosenelartículo127deltextoadjetivopenal, por cuanto, si se observa con detenimiento, la investigación penal se inició en noviembre del año 2020 tal y como se evidencia de la orden de inicio de investigación en virtud de las denuncias interpuestas por la supuesta víctima en fecha 11 de noviembre de 2022.
Fundamentación del Recurso (Vicios de la Sentencia)
Esta es la parte central donde ataca directamente el texto de la condena escrita por el juez:
Falta de Motivación Fáctica: El abogado destaca que en el capítulo de la sentencia sobre los "hechos acreditados", el juez ni siquiera menciona a Teresa Valladares, por lo que no hay base lógica para condenarla si no se describió qué hizo ella exactamente.
Ilicitud de la Prueba: Cita que testimonios de policías y expertos se basaron en "referencias" o "comentarios" sobre entrevistas que la acusada nunca ratificó en el juicio, violando su derecho a no declarar contra sí misma.
Cuestionamiento de Experticias: Critica el análisis de mensajes de WhatsApp y vaciados telefónicos, alegando que son "subjetivos", carecen de cadena de custodia y que el perito admitió que los mensajes de WhatsApp pueden ser editados.
Petitorio Final
El documento cierra con la solicitud formal a la Corte de Apelaciones:
Que se declare con lugar el recurso.
Que se declare la nulidad de la sentencia.
Que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto.
Que se haga un llamado de atención a las fiscales del caso por su proceder.
En tal sentido esta DEFENSA solicita que sea declarado ADMISIBLE el presente recurso de apelación, respecto a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en fecha MARTES, PRIMERO (01) DE JULIO DEL 2025. ASI LO SOLICITO.
Así mismo que, proceda a REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha MARTES, PRIMERO (01) DE JULIO DEL 2025, mediante la cual resolvió:
Este Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra del ciudadano KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.767, nacionalidad: venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento: 16-10-1999, de 25 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: bachiller, domiciliado: Soledad, calle Arismendi, casa N° 3, estado Carabobo, TLF: 0416-2884195.
Este tribunal procede a indicar que, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra de la ciudadana acusado 1.- KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es por lo que, de conformidad con el Art. 348 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de la ciudadana KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO respecto de estos tipos penales en específico.
Resaltando por este juzgador que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Por cuanto no quedó acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acusó la representación fiscal y la supuesta acción desplegada por los acusados, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a favor de la ciudadana acusada 1.- KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En cuanto al delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ord. 3 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 5 y 9 del Código Penal, este tribunal declara a la acusada CULPABLE de los delitos de: SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la víctima “Juan Manuel Barcia (OCCISO)” descritas en el escrito acusatorio.
Lo anterior, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes, quienes pese a ostentar su condición de testigos mostraron en sus deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por la acusada; adminiculadas al contenido de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados de manera íntegra en la sentencia plena que se dicte.
En virtud de la culpabilidad de la ciudadana acusada 1.- KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, plenamente identificada en autos, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad:
Este Juzgador observa que por el delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, el cual tiene una pena de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de veintisiete (27) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, dado que los acusados tenían 21 años cuando cometieron el hecho, es por lo que no aplica a su favor la atenuante del artículo 74 ordinal 1º. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162 de fecha 23-04-2009 estableció que la aplicación de las atenuantes de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal son de obligatoria aplicación, mientras que la del ordinal 4° depende de la potestad discrecional del juez.
Verificado que los acusados no tienen circunstancia atenuante genérica, la pena a imponer es el término mínimo de veinticinco (25) años de prisión. Al haberse realizado en grado de COOPERADORES INMEDIATOS (Art. 84 ord. 3 CP), se procede a realizar la rebaja de la mitad (1/2), resultando doce (12) años y seis (06) meses de prisión. Sumado al delito de HURTO CALIFICADO (Art. 453 numerales 4, 5 y 9 CP), el cual prevé una pena en su límite inferior de seis (06) años, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal resulta en tres (03) años; sumado al delito de mayor entidad, resulta como pena a imponer la de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales seguido en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad V-18.816.080, nacionalidad: venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 05-12-1988, de 36 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: especialista en sistemas, grado de instrucción: ingeniero en sistemas, domiciliado: Calle Real de Zambrano Carapita, Antímano, casa N° 5, TLF: NO APLICA. Este tribunal procede a indicar que, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra del ciudadano acusado 1.- JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ord. 3 del Código Penal; es por lo que de conformidad con el Art. 348 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA respecto de estos tipos penales en específico. Resaltando por este juzgador que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Por cuanto no quedó acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acusó la representación fiscal y la supuesta acción desplegada por los acusados, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a favor del ciudadano acusado JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en cuanto al delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS. En relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 5 y 9 del Código Penal, este tribunal declara al acusado CULPABLE del delito de HURTO CALIFICADO, descrito en el escrito acusatorio, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes, quienes pese a ostentar su condición de testigos mostraron en sus deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por el acusado; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados de manera íntegra en la sentencia plena que se dicte.
Como resultado del presente juicio, quedó acreditado el nexo causal entre el hecho imputado y el tipo penal acreditado. En virtud de la culpabilidad del ciudadano acusado JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad:
En consecuencia, la pena que se le debe imponer al acusado JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, este Juzgador observa que por el delito de HURTO CALIFICADO (Art. 453, numerales 4, 5 y 9 del Código Penal), el cual tiene una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de ocho (08) años. Sin embargo, dado que los acusados tenían más de 21 años cuando cometieron el hecho, es por lo que no aplica a su favor la atenuante del artículo 74 ordinal 1º. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció :
Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad… En tal sentido, verificado de la revisión de las actas que los acusados poseen una circunstancia en la que se encuadra en la atenuante genérica del Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, es por lo que la pena a imponer es el término medio, siendo la pena a imponer la de (08) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005. TERCERO: 3.- ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN, titular de la cédula de identidad V-26.687.479, NACIONALIDAD: Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 09-07-1999, de 25 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de instrucción: Bachiller, Domiciliado: Calle Real de Zambrano, Carapita, Antímano, casa N° 5, TLF: NO APLICA; analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de los ciudadanos. Este tribunal procede a indicar que, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de la ciudadana acusado ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es por lo que de conformidad con el Art. 348 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de la ciudadana ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN respecto de estos tipos penales en específico. Resaltando por este juzgador que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Por cuanto no quedó acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acusó la representación fiscal y la supuesta acción desplegada por los acusados, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a favor de la ciudadana acusada ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En cuanto al delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ord. 3 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 5 y 9 del Código Penal, este tribunal declara a la acusada CULPABLE del delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ord. 3 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas “Juan Manuel Barcia (OCCISO)” descritas en el escrito acusatorio.
Lo anterior, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes, quienes pese a ostentar su condición de testigos mostraron en sus deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por la acusada; adminiculadas al contenido de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados de manera íntegra en la sentencia plena que se dicte.
Como resultado del presente juicio, quedó acreditado que en fecha el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado. En virtud de la culpabilidad de la ciudadana acusada ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN, plenamente identificada en autos, en la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ord. 3 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 5 y 9 del Código Penal, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad:
En consecuencia, la pena que se le debe imponer a la acusada - KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, este Juzgador observa que por el delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, el cual tiene una pena de (25) a (30) AÑOS PRISIÓN, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de (27) AÑOS Y (06) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, dado que las acusadas tenían 21 años cuando cometieron el hecho, es por lo que no aplica a su favor la atenuante del artículo 74 ordinal 1º.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció:
“…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad… En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, que los acusados no tienen circunstancia atenuante genérica a los fines de encuadrar este Tribunal en el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, es por lo que la pena a imponer es el término mínimo, siendo la pena a imponer la de (25) AÑOS DE PRISIÓN.
Es de acotar que el prenombrado delito se realizó EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 ord. 3 del Código Penal, es por lo que se procede a realizar la rebaja de la mitad (1/2), resultando como pena a imponer la de (12) AÑOS Y (06) MESES DE PRISIÓN. Es de indicar que el prenombrado acusado ostenta el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 5 y 9 del Código Penal, el cual prevé una pena en su límite inferior de (06) años, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, resulta como pena por el presente delito de (03) AÑOS, es por lo que sumado al delito de mayor entidad, resulta como pena a imponer la de (15) AÑOS Y (06) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005. CUARTO: 4.- TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V.-8.867.948, NACIONALIDAD: Venezolana, mayor de edad, natural de Soledad, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 22-08-1960, de 64 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Licenciada en Contaduría Pública, Grado de instrucción: Licenciada en Contaduría Pública, Domiciliado: Ciudad Orinoco, calle San Román, Casa N° 42, Estado Anzoátegui, TLF: NO APLICA. Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos, este tribunal procede a indicar que, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra de la ciudadana acusado TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es por lo que de conformidad con el Art. 348 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de la ciudadana TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ respecto de estos tipos penales en específico. Resaltando por este juzgador que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Por cuanto no quedó acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acusó la representación fiscal y la supuesta acción desplegada por los acusados, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a favor de la ciudadana acusada TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En cuanto al delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este tribunal declara a la acusada CULPABLE del delito de SICARIATO, en perjuicio de la víctima “Juan Manuel Barcia (OCCISO)” descritas en el escrito acusatorio, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes, quienes pese a ostentar su condición de testigos mostraron en sus deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por la acusada; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados de manera íntegra en la sentencia plena que se dicte, como resultado del presente juicio, quedó acreditado que en fecha el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado, En virtud de la culpabilidad de la ciudadana acusada TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, en la comisión de los delitos del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordn3 del Código Penal, éste Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondientepenalidad:Enconsecuencia,lapenaqueseledebeimponeralaacusada TERESADE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, este Juzgador observa que el del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, el cual tiene una pena de ( 25) a (30)AÑOS PRISION, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de (27) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, sin embargo dado que las acusados tenía 21 años cuando cometieron el hecho, es por lo que no aplica a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1º eluden,. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció“…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°,2°y 3°del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador ,y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, que los acusados no tiene circunstancia atenuante genérica a los fines de encuadra este Tribunal en el Artículo 74 ordinales4º del Código Penal, es por lo que la pena a imponer es el termino mínimo, siendo la pena a imponer la de (25) AÑOS DE PRISION, Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005. QUINTO: CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V.-19.756.363, NACIONALIDAD: Venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 04-07-1989, de 35 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Licenciado en Relaciones Industriales, Grado de instrucción: Licenciado en Relaciones Industriales, Domiciliado: Trigaleña, calle 130, Municipio Valencia, Estado Carabobo, TLF: 0412-5388127 (DEFENSOR PRVIADO), analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de los ciudadano este tribunal procede a indicar que analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de la ciudadana acusado CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos es por lo que de conformidad con el Art. 348 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo49numeral2ºdelaConstitucióndelaRepúblicaBolivarianadeVenezuela,por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de la ciudadana CESAR LUIS BARCIA VALLADARES respecto de estos tipos penales en específico, resaltando por este juzgador que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Por cuanto no quedó acreditado el nexo causal del hecho típico por el cual acuso la representación fiscal y supuesta la acción desplegada por los acusados en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA DE CONFORMIDAD CON EL ART.348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a favor de la ciudadana acusado CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto ysancionadoenelartículo37deLeyOrgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos, en cuanto al delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionadoenelartículo44de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo4 53,numerales 4 ,5 y 9 del Código Penales tribunal declara a la acusada CULPABLE, del delito de, SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 ,5 y 9 del Código Penal , en perjuicio de las victima “Juan Manuel Barcia OCISSO” descritas en el escrito acusatorio, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes, quien pese ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por la acusada; adminiculadas al contenido, amén delos fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados de manera íntegra en la sentencia plena que se dicte, como resultado del presente juicio, quedó acreditado que en fecha el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado, En virtud de la culpabilidad de la ciudadana acusada CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, plenamente identificada en autos, en la comisión de los delitos del delito SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal, éste Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: En consecuencia, la pena que se le debe imponer a la acusada - CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, este Juzgador observa que el del delito SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal el cual tiene una pena de ( 25) a (30) AÑOS PRISION, de tal forma que en aplicación del artículo 37del código penal, el término medio es de (27) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, sin embargo dado que las acusados tenía más de 21 años cuando cometieron el hecho ,es por lo que no aplica a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1º eluden,. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº162, de fecha 23-04-2009conPonenciadela Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció“…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°,2°y3°del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad. En tal sentido, verificado del a revisión de las actas, que el acusado no tiene ningún tipo de circunstancia que este tribunal puebla encuadra este Tribunal en el Artículo 74 ordinales4º del Código Penal, es por lo que la pena a imponer es el termino mínimo, siendo la pena a imponerla de (27) AÑOS y (06) MESES DE PRISION es de acotar que el prenombrado delito se realizó , es de indicar que el prenombrado acusado ostenta el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y9del Código Penal, el cual prevé una pena de en su límite inferior de (06) años y en su límite superior (10) de ,es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 37del Código Penal, resulta como pena a imponer la de (08) AÑOS, es por lo que se procede de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del código Penal, resulta como pena por el presente delito de (04) AÑOS, es por lo que sumado al delito de mayor entidad, resulta como pena a imponer la de (31) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, en vista que la presente pena excede el límite constitucional establecido en el artículo 44 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la pena a imponer al ciudadano acusado es de (30) AÑOS DE PRISION Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005 SEXTO: SE MANTIENE LAS MEDIDAD DE PRIVACION OPREVENTIVA DE LIBERTAD SEPTIMO: Se exonera al estado así como al acusado del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic) . ASI LO SOLICITO.
SOLICITO A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONESLADECLARATORIA CON LUGAR DE PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, CUYA CONSECUENCIA HA DE SER LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL FALLO AFECTADO, LA INMEDIATA REPOSICIÓN A UN NUEVO JUICIO Y EL CONSECUENTE LLAMADO DE ATENCIÓN A LAS FISCALES QUE CONFORMAN LA FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR ESTA CORTE DE APELACIONES…”
II
DEL PLANTEMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA DR-2025-81510
En fecha 08 de agosto del 2025, el profesional del derecho ABG. LUIS FRANCISCO ESCALONA ARANGUREN, en su carácter de Defensor Público N° 20 en materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, interpuso recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2025, en la causa signada con el N° CI-2020-343626, el cual riela desde el folio (73) hasta el folio (148), de la primera pieza del recurso signado con la nomenclatura DR-2025-81509, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, ABG, LUIS FERNANDO ESCALONA ARANGUREN, Defensor Público Auxiliar Encargado del despacho (20°,)en materia Penal Ordinario, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensora del ciudadano: CESAR LUIS BARCIA VALLADARE, quien es venezolano, de 37 años de edad Titular de la Cédula de identidad Nro. 19.756.363residenciado en la calle 130, residencia punta del este, piso 11,apartamento 11-8,la trigaleña, Valencia Estado Carabobo, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Formación Hombres Nuevos, ante Usted ocurro muy respetuosamente, en la oportunidad legal correspondiente, ya petición del prenombrado ciudadano, a los fines de interponer de conformidad con la norma contenida en el Articulo 444, numerales 2° y 5° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordina! 1°, del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia dictada por el Juez de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal, y publicada en texto íntegro en fecha xxXxx, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: CESAR LUIS BARGIA VALLADARES a cumplir la Pena de: TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal siendo celebrada audiencia de imposición de sentencia donde las parte quedan debidamente notificadas, en vista de la publicación de la motiva de sentencia.
PRIMER MOTIVO DE APELACION
Es el caso ciudadano jueces de la honorable Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en mi carácter de defensor del ciudadano CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, que presento el respectivo recurso de apelación, de conformidad con el articulo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 01/07/2025 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo.
Falta de Motivación o Inmotivación de la Sentencia (Artículos 22,173,346 y 347 del COPP y Artículo 49 de la CRBV) La sentencia impugnada adolece de falta de motivación, lo que constituye una violación grave del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la CRBV, así como de los principios rectores del proceso penal establecidos en los artículos 1,13,22. 173 346 y 347 del COPP. La inmotivación se evidencia en los siguientes aspectos específicos relacionados con la condena de César Luis Barcia Valladares, ausencia de Análisis de los Elementos Probatorios, entendiéndose que el artículo 22 del COPP establece que la valoración de las pruebas debe realizarse conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Asimismo, el artículo 346 del COPP exige que la sentencia contenga una exposición clara, lógica y completa de los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión. Sin embargo, la sentencia condenatoria no explica de manera suficiente cómo los elementos probatorios presentados durante el juicio oral y público acreditan la responsabilidad penal de mi representado en los delitos de sicariato en grado de determinador y hurto calificado ya que se evidencia una falta de análisis especifico de las pruebas La sentencia se limita a afirmar que los medios de prueba, tanto testimoniales como documentales, fueron "debidamente decantados" y que los testigos mostraron "objetividad, seguridad, coherencia y firmeza" en sus deposiciones, sin detallar cuáles pruebas específicas vinculan a mi defendido. Asimismo, los vaciados telefónicos que supuestamente vinculan a mi representado con un ciudadano identificado como Goyo Guerrero Brian no son analizados en detalle, omitiendo información sobre la naturaleza, contenido o contexto de dichas comunicaciones. Esta omisión contraviene el artículo 347 del COPP, que exige una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho.
A su vez, esta defensa debe alegar la falta de individualización de la responsabilidad, por lo que La sentencia no establece de manera clara y precisa la participación de César Luis Barcia Valladares como determinador del sicariato. No se detalla qué actos específicos realizó para inducir o instigar el homicidio de la víctima, ni cómo se acredita su intención dolosa de encargar la comisión del delito, La sentencia se basa en afirmaciones genéricas, como la posesión de un manojo de llaves identificado por un trabajador como perteneciente a la víctima, sin explicar cómo este elemento probatorio demuestra su rol como determinador del sicariato o su participación en el hurto calificado. Además, no se motiva cómo las supuestas reuniones previas con los ejecutores materiales (funcionarios del FAES no juzgados en este proceso) fueron probadas. Ni cómo estas vinculan directamente a mi representado con el hecho punible.
Dicho todo esto no se detalla qué pruebas acreditan que mi defendido indujo o instigó el asesinato de su hermano, Juan Manuel Barcia Rodríguez, ni cómo se configura su rol como determinador según el artículo 83 del Código Penal. La mención de una transferencia de 10,000 dólares carece de sustento probatorio específico, y la sentencia no analiza la relación causal entre las supuestas acciones de mi representado. Además, la participación de funcionarios del FAES(Brayan Daniel Goyo Guerrero, Emilio Antonio Cabañeles y Jenser Alexander García Guerrero), quienes no fueron juzgados en este proceso, genera dudas sobre la cadena de responsabilidad que no son aclaradas en la sentencia. Cabe destacar que con el delito de hurto calificado, en la motiva de la sentencia no se indica de qué manera se configuran los numerales 4,5 y 9 del artículo 453 del Código Penal (violencia, nocturnidad y pluralidad de agentes). No se indica qué actos de violencia o sustracción se atribuyen específicamente a César Luis Barcia Valladares, ni cómo se acredita que participó en la sustracción de dos teléfonos celulares y un manojo de llaves. El testimonio de la querellante, Dora Delgado, señala que varias pertenencias de la víctima no fueron sustraídas, lo que genera dudas sobre la consumación del hurto que no son resueltas en la sentencia. Asimismo, no se explica cómo la posesión de un manojo de llaves por parte mi representado constituye un acto de hurto calificado, ni cómo este elemento se vincula con los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2020.
Ahora bien, para esta defensa es de suma importancia hacer mención de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1449 del 17 de octubre de 2007,con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual establece lo siguiente:
"ha establecido que la falta de motivación en la sentencia constituye una violación del debido proceso, pues la motivación es un requisito esencial de toda sentencia, ya que permite a las partes conocer las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión garantizando así la transparencia y el control de la actividad jurisdiccional"
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 162 del 23 de abril de 2009, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado que:
"la ausencia de un análisis detallado de las pruebas y su vinculación con los hechos imputados acarrea la nulidad de lo sentencia"
La sentencia impugnada incurre en un vicio de falta de motivación suficiente, al no explicar de manera clara y precisa cómo las pruebas presentadas acreditan la responsabilidad de mi representado, César Luis Barcia Valladares, como determinador del delito de sicariato y como autor del delito de hurto calificado EI artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal exige que la sentencia contenga una exposición clara, lógica y completa de los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión.
SEGUNDO MOTIVO
Conforme al ARTÍCULO 444, NUMERAL 5, de la LEY ORGANICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, este recurso se fundamenta en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el tribunal incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación de las normas penales que sustentan la condena por los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR y HURTO CALIFICADO, lo que vulnera los derechos fundamentales de mi representado, garantizados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Errónea aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR) El tribunal condenó a mi representado, CÉSAR LUIS BARCIA VALLADARES, por el delito de sicariato en grado de determinador, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Sin embargo, la sentencia incurre en una errónea aplicación de esta norma jurídica, al no acreditarse los elementos objetivos y subjetivos esenciales del tipo penal de sicariato, ni la participación de mi representado como determinador del hecho. El artículo 44 de la citada ley define el sicariato como el homicidio cometido por encargo o mediante pago, con la finalidad de obtener un beneficio económico o de otra índole, ejecutado de manera planificada y organizada. Por su parte, el artículo 83 del Código Penal establece que el determinador es quien induce directamente a otro a cometer el delito. La sentencia no demuestra con pruebas concluyentes que mi representado haya inducido, encargado o pagado para la ejecución del homicidio de la víctima, Juan Manuel Barcia Rodríguez. Por lo que esta defensa procede a detallar los vicios de la siguiente manera:
1.-Falta de prueba del encargo o pago: La sentencia alude a una supuesta transacción de $10,000 (diez mil dólares americanos) realizada por mi representado para encargar el asesinato. Sin embargo, no se presentó evidencia documental, como extractos bancarios, registros de transferencias, recibos o testimonios directos que corroboren dicha transacción. Las referencias a comunicaciones telefónicas con terceros (como Goyo Guerrero Brian) no están respaldadas por vaciados telefónicos claros, legibles y legalmente obtenidos que demuestren un acuerdo para cometer el delito. Esto contraviene el principio de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 de la CRBV) y la carga probatoria del Estado (artículo 8 del COPP).
2.-Ausencia de prueba de inducción directa: La sentencia no acredita que mi representado haya inducido directamente a los ejecutores materiales del delito. La supuesta relación con funcionarios del FAES (Brayan Daniel Goyo Guerrero, Emilio Antonio Cabañeles y Jenser Alexander García Guerrero) se basa en meras Conjeturas, sin evidencia: concreta que vincule a mi representado con dichos individuos en un plan organizado. La mención de reuniones previas carece de corroboración por testigos presenciales o registros específicos que detallen fechas, lugares o contenido de dichas reuniones, lo que resulta insuficiente para probar la determinación en el delito.
3.-Falta de estructura organizativa: El sicariato, como delito de delincuencia organizada, requiere la demostración de una estructura planificada y coordinada. La sentencia no establece la existencia de (una organización criminal con roles definidos,ni la participación de mi representado como líder o determinador de dicha estructura. La imputación de sicariato en grado de determinador se sustenta en pruebas circunstanciales y no en hechos concretos que cumplan con los requisitos del tipo penal.
4.-Errónea aplicación del artículo 453del Código Penal (HURTO CALIFICADO)El tribunal condenó a mi representado por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 5y 9 del Código Penal, basado en la supuesta sustracción de dos teléfonos celulares y un manojo de llaves pertenecientes a la víctima, Sin embargo, la sentencia incurre en una errónea aplicación de esta norma jurídica, al no demostrarse los elementos del tipo penal ni la participación de mi representado en el hecho.
5.-Falta de prueba de la sustracción: La sentencia no presenta evidencia directa de que mi representado haya sustraído los objetos mencionados. El testimonio de la querellante, Dora Delgado, indica que los objetos fueron encontrados en la empresa, lo que contradice la afirmación de sustracción. Además, no se aportaron actas de incautación, registros fotográficos o testimonios de testigos presenciales que vinculen am representado con la posesión o Sustracción de dichos objetos.
6.-Ausencia de dolo específico: El hurto calificado requiere la intención de apropiarse de un bien mueble ajeno La sentencia no demuestra que mi representado tuviera la intención de apoderarse de los bienes de la víctima, ni que 1os objetos fueran utilizados o encontrados en su posesión. La imputación se basa en suposiciones y no en pruebas que acrediten el dolo específico requerido por el tipo penal.
7-Contradicción con los hechos narrados: La sentencia menciona que los objetos (teléfonos y llaves) fueron encontrados en la empresa, lo que desvirtúa la calificación de hurto. Además, la supuesta posesión de un manojo de llaves por parte de mi representado no fue corroborada con evidencia física o testimonial que lo relacione directamente con el hecho.
Ahora bien, esta defensa se ve en la obligación de alegar la vulneración del principio de congruencia procesal el tribunal incurrió en una violación del principio de congruencia procesal, contemplado en el artículo 345 del COPP, al condenar a mi representado por hechos que no fueron debidamente delimitados en la acusación fiscal. La fiscalía y la querellante señalaron que los hechos ocurrieron el 09 de noviembre de 2020, pero la sentencia no especifica con claridad cómo se vinculan las acciones de mi representado con dicho evento, ni detalla el rol específico que desempeñó en, el delito de sicariato como determinador.. Esta indefinición constituye una violación del debido proceso, al no garantizar a mi representado el derecho a conocer con precisión los cargos en su contra y a defenderse adecuadamente (artículo 49, numeral 1 de la CRBV). 4. Consecuencias del vicio señalado La errónea aplicación de las normas jurídicas mencionadas resultó en una condena arbitraria que afecta gravemente los derechos de mi representado. La falta de pruebas concluyentes para acreditar los elementos del sicariato y el hurto calificado, así como la ausencia de una adecuada motivación fáctica que vincule a mi representado con los hechos.
PETITORIO
En consecuencia, en razón a Lo presentemente expuesto y en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en los vicios denunciados como Falta de Motivación, y la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a tenor de lo previsto en el numeral 2° y 5° del Artículo 444 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 449 eiusdem, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia lo declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación en cada uno de sus motivos, procediendo a ANULAR la sentencia condenatoria de fecha 01/07/2025 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que condena al ciudadano CESAR LUIS BARCIA VALLADARES a cumplir la condena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal Y SE ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto…”
III
DEL PLANTEMIENTO DEL TERCER RECURSO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA DR-2025-81515
En fecha 11 de agosto del 2025, el profesional del derecho OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, en su condición de defensor privado del ciudadano ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN, interpuso recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2025, en la causa signada con el N° CI-2020-343626, el cual riela desde el folio (170) hasta el folio (173), de la primera pieza del recurso signado con la nomenclatura DR-2025-81509, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, titular de la cédula N° V 14.428.902, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 133.719, con domicilio procesal en el edificio Gran Palacio, piso 1, oficina 06, avenida Aranzazu cruce con Silva municipio Valencia del Estado Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del acusado ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.687.479, plenamente identificado en el expediente, signado con el alfanumérico C.I. 2020-343626, de conformidad con los artículos 21, 26,49 numerales 1,3 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, en su numera segundo del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión publicada en su extenso en fecha 01 de julio de 2025, impuesta a mi patrocinado en fecha 04 de agosto de 2025, en la de que declaró CULPABLE a mi defendido por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, hecho punible y sancionado del artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 de Código Penal y el delita de HURTO CALÍFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en sus numerales 4,5 y 9 del Código Penal.
DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO
Al amparo de lo establecido en el Artículo 444, numeral dos del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso al que se contrae el artículo 445 eusdem, quedando notificado e impuesto en fecha 04 de agosto de 2025, se debe concluir que me encuentro dentro del lapso legal y por tanto tempestivo, tal como solicito sea declarado en consecuencia procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN DEFINITIVA, contra la decisión publicada en la up supra señalada fecha, donde se declaró CULPABLE a mi defendido por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, hecho punible y sancionado del artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 de Código Penal y el delito de HURTO CALÍFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453,en sus numerales 4, 5 y 9 del Código Penal, a tenor de lo siguiente:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Como ha de evidenciarse, Honorables Magistrados, en cuanto al artículo 346 de Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tres, el tribunal de instancia consideró en cuanto a los hechos que consideraba acreditados lo siguiente: “…Omisiss…”
Así las cosas, el tribunal de instancia condena a mi defendido por los delitos arriba mencionados, considerando estos hechos acreditados, lo que los lleva a concluir lo siguiente:
DENUNCIA ÚNICA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE MOTIVACIÓN, POR ILOGICIDAD EN
LA SENTENCIA
Excelentísimos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica formaliza esta denuncia cumpliendo los requerimientos legales y jurisprudenciales correspondientes.
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE CONSIDERO VIOLADAS:
Con base a lo dispuesto en artículo 444 2 del Código Orgánico Procesal Pena denunciamos LA VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INMOTIVACIÓN, como lo denomina Hildemaro González Manzur "inaplicación de la norma, de los artículos 444 y 157.del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de establecer los argumentos del fallo en la sentencia definitiva, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo incurrió en el vicio por INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Primeramente, considero oportuno hacer referencia a las disposiciones contenidas en los artículos 444 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cuales establecen:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación).”(Negrillas y subrayados míos).
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. “EI Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente. Autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Negritas y subrayados míos).
FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La denuncia aquí delatada, como en el título se indicó, es la violación de los artículos 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por su falta de aplicación, lo cual conllevó a que el Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurriera en el vicio de falta de motivación en la sentencia por ilogicidad por cuanto del fallo recurrido se puede evidenciar que los hechos que el tribunal consideraba acreditados son tan vagos, generales, inocuos que se desconoce el criterio utilizado por el Juez para emitir la decisión, pues de esos hechos considerados acreditados en forma alguna se sugiere la posibilidad de condenar a mi patrocinado en el delito de SICARIATO, pues en resumen claramente acredita la participación de otros encausados en relación a los autores materiales e intelectuales en la comisión del hecho debatido y no acredita la forma en que mi defendido pudo actuar en ello, habida cuenta que ni siquiera lo menciona en su relato de los hechos acreditados por el tribunal de juicio, 10 que deja a mi patrocinado en un estado de incertidumbre en cuanto a su participación en el juicio o lo que se supone hizo para cometer el delito o como llegó el Juez de instancia ala convicción de que cooperó de alguna forma con el resto de los acusados, al punto de que sin su participación no hubiese sido posible la consumación del hecho. Lo cierto es Sus Majestades, que del análisis exhaustivo de la parte motiva de la sentencia se puede apreciar que el juez a quo deja constancia de su convencimiento en la participación de mi defendido en el delito de hurto, pero de seguidas ilógicamente lo condena por sicariato, sin existir una concordancia entre sus argumentos para sentenciar y la sentencia misma.
Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1044, de fecha 17 de mayo de 2006. Estableció lo siguiente:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impedirá conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (negrillas y subrayados míos).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal que Sus Excelencias tienen a bien dirigir, en fecha 07 de abril de 2017, en sentencia 143, dejó plasmado lo siguiente:
"...la falta de motivación de las sentencias dictadas por las cortes de apelaciones, se produce bien por la omisión sobre argumentos expuestos en el recurso de apelación, o por falta de fundamentos que permitan conocer la resolución de la denuncia alegada, tal violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes, al no permitírseles conocer los motivos por los cuales fueron rechazados los alegatos expuestos en la apelación..."(sic) (Negrillas y subrayados míos)
En este orden de ideas Sus Majestades, se deduce claramente que el tribunal incurrió en el vicio de inmotivación por ilogicidad absoluta en su decisión, pues esgrimió los hechos que consideraba acreditados y en ellos se observa que NO MENCIONA A MI DEFENDIDO, lo que viola el principio general del debido proceso en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, con lo que resulta evidente que se incurrió en denegación de justicia y contravino las garantías al debido proceso y tutela judicial efectiva que le asisten a mi representado, omisión procesal esta que afecta la eficacia y validez de la antes mencionada decisión, en razón del derecho que tenía mi defendido de conocer las razones por las que el tribunal declaró LA SENTENCIA CONDENATORIA.
DESAPLICACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Sobre el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo ha sido desarrollado de forma considerable por el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, revistiéndolo de carácter de amplísimo contenido, el que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, siendo oportuno señalar que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella sea porque se ignore o porque se contrarié su texto. En la causa en cuestión, el tribunal de instancia desaplicó el contenido del artículo 26 de la Carta Magna, pues al momento de considerar los hechos que consideraba acreditados negó la respuesta que debía dar en cuanto a los mismos, desconociendo su deber de DAR UNA RESPUESTA COHERENTE Y AJUSTADA A DERECHO en favor de los justiciables, ignorando su insoslayable obligación de emitir sentencias debidamente motivadas y de garantizar su derecho constitucional a ser oídos.
DEL FORMAL PETITORIO
Excelentísimos Magistradas, solicito muy respetuosamente que el presente recurso de casación sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO LA SENTENCIA, impuesta a mi defendido en fecha 04 de agosto de 2025 por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, reponiendo la causa al estado de la realización de una nueva audiencia oral de juicio, donde se prescinda de los vicios aquí denunciados. A todo evento solicito igualmente, con el debido respeto, que vista la violación a la Tutela Judicial efectiva, se decrete en favor de mi representado una revisión de la medida judicial de privación de libertad y se sustituya por una menos gravosa que le permita realizar su proceso en libertad. Es Justicia que espero en Valencia a la fecha de su presentación…”
IV
DEL PLANTEMIENTO DEL CUARTO RECURSO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA DR-2025-81519
En fecha 11 de agosto del 2025, el profesional del derecho ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado de KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, interpuso recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2025, en la causa signada con el N° CI-2020-343626, visto que la interposición del recurrente se extiende desde el folio (195) al (271), por razones de economía y celeridad procesal, esta Sala procede a realizar una síntesis de los puntos medulares de impugnación, sin que ello implique el desconocimiento de los argumentos accesorios allí contenidos, los cuales se tienen por reproducidos en su totalidad. En esencia, la parte recurrente fundamenta su disconformidad en los siguientes agravios:
“…Quien suscribe Abogado, ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, inscrito bajo el número de Previsión Social del Abogado 118.643, con domicilio procesal en Edificio Don Pelayo, torre F, piso 04, oficina Nº 4-5, Centro de Valencia, estado Carabobo, teléfonos: 0424-853-62-12, actuando en mi carácter de Defensa Técnica debidamente juramentado en la presente causa en relación y asistencia a la ciudadana acusada KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1999, de profesión Estudiante, Domicilio: Calle Arismendi, Casa N° 03, Soledad Estado Anzoátegui, Municipio Independencia, titular de la cédula de identidad 27.366.767, a quien se le sigue la causa CI-2020-034236 y quien se encuentra detenida en El Complejo Penitenciario de Carabobo Centro Penitenciario Carabobo “Mínima” por la supuesta y negada comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Y HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Art. 453 numerales 4, 5 y 9, del Código Penal.
En el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confiere los artículos 2, 49 numerales 1°, 2° y Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con las atribuciones que me confieren los artículos 1, 12, 443, 444 y 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El recurso sólo podrá fundarse: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”…“4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.”
A los fines de EJERCER FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva Condenatoria que dictara el Abogado Luis Francisco Ovalles Landaeta, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, con Motivo de la Audiencia de Juicio Oral y público publicada en fecha 01 de julio del 2025, en la cual declara a mi defendido ciudadano KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO como “CULPABLE”, de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Y HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Art. 453 numerales 4, 5 y 9, del Código Penal, en perjuicio de la víctima “Juan Manuel Barcia”, acto solemne realizado de conformidad con lo establecido en el Art. 318 de la reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, (C.O.P.P.).
Esto debido a que el Juez en su Dispositiva, consecuente Sentencia y Auto Motivado de Sentencia condenatoria declaró CULPABLE A MI DEFENDIDO, por los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Y HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Art. 453 numerales 4, 5 y 9, del Código Penal, en perjuicio de la víctima “Juan Manuel Barcia”, siendo la referida sentencia ilógica y por consecuencia inmotivada debido a que el mismo violentó los principios de Apreciación de pruebas establecido en el art. 22 del COPP, debido a que no fueron debidamente valoradas, encuadrando ilógicamente los hechos en un delito inexistente y nunca probado por el Ministerio Público, menos aún por la Querellante, siendo esta Sentencia Condenatoria inmotivada, causando un gravamen irreparable a nuestros defendidos y atentando contra el Estado de derecho, desapartándose y obviando absolutamente del Debido Proceso y, a la Tutela Judicial efectiva que el Estado Prevé, y con su escueta motivación violando Garantías y derechos Fundamentales, que contrarían el Proceso Penal Venezolano al tal y como en lo sucesivo pasaremos a explanar.
Resumen del Caso
Se trata de un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva contra la decisión del 1 de julio de 2025 del Tribunal Tercero de Juicio de Carabobo. El ciudadano fue condenado a 12 años y 6 meses de prisión por los delitos de Sicariato en grado de Cooperador Inmediato y Hurto Calificado en perjuicio de Juan Manuel Barcia.
I.
LEGITIMACIÓN DE ESTA DEFENSA PARA INTERPONER RECURSOS DE APELACIÓN
(…) Omisiss (…) desde el folio 196 hasta el folio 197 (…) Omisiss (…)
En esta sección, el abogado fundamenta legalmente su derecho a apelar. Contenido: Cita los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución para asegurar que su defendida tiene derecho a la tutela judicial efectiva y a recurrir de un fallo que le causa un "gravamen irreparable" (una condena de 25 años).
II
De la Tempestividad del Recurso de Apelación:
(…) Omisiss (…) desde el folio 197 hasta el folio 198 (…) Omisiss (…)
En este capítulo el abogado demuestra que está entregando el documento dentro del tiempo legal permitido.
Explica que, aunque la sentencia se publicó el 1 de julio, la notificación efectiva fue el 28 de julio de 2025. Por tanto, al presentar el recurso el 8 de agosto, se encuentra en el noveno día hábil, cumpliendo con el lapso de 10 días que exige la ley.
III.
DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA Y RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
(…) Omisiss (…) desde el folio 199 hasta el folio 200 (…) Omisiss (…)
El abogado justifica por qué esta sentencia específica puede ser apelada. Se basa en el artículo 444 del COPP, señalando que el recurso es admisible porque la sentencia tiene "ilogicidad manifiesta en la motivación" y se fundamenta en pruebas obtenidas ilegalmente y vicios de fondo).”
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN POR VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
(…) Omisiss (…) desde el folio 04 al reverso hasta el folio 11 (…) Omisiss (…)
Antes de entrar al fondo de la sentencia, pide que se anule todo el proceso desde la acusación fiscal.
Primero: Alega que la investigación fue "irrita y viciada" porque el Ministerio Público no verificó adecuadamente la condición de la "víctima" denunciante.
Primero: El primer motivo de la Nulidad Absoluta solicitada, lo constituye que la acusación Fiscal fue presentada con fundamento en una investigación penal irrita, viciada y con pruebas cargadas de nulidad absoluta, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 49.1, 285.1, 285.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 181 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la investigación se inicia por “denuncia formulada en ocasión a una persona desaparecida” formulada por un ciudadano común, quien señala tener conocimiento de unos hechos punibles que deben dar pie a una investigación penal de nombre “RAMIRO”, defecha11denoviembredelaño2020,luegoentrevistandoa una ciudadana que dice ser y llamarse “DORA”, quien manifiesta ser supuestamente concubina de la persona desaparecida para ese momento y sin ningún tipo de verificación en su condición el Ministerio Público le atribuye la cualidad de “víctima” a quien presuntamente participó en los hechos delictuosos que originaron la presente investigación, obviando investigarla de manera directa cuando la misma procede a denunciar la Desaparición forzosa de una persona dos (02) días después del hecho.
Es el caso ciudadano Juez que, se evidencia de las actuaciones que dicha supuesta víctima en la primera denuncia formulada en fecha Once (11) de Noviembre de 2020, por ante la Sub Delegación mariara del C.I.C.P.C., denuncia que presuntamente: (…) Omisiss (…)
Segundo: Denuncia que se realizó una investigación a espaldas de la acusada durante casi dos años (desde 2020 hasta 2022), impidiéndole defenderse antes de que ordenaran su captura.
Segundo: El segundo motivo que sustenta la Nulidad absoluta de la acusación, lo constituye el hecho que fue presentada vulnerando el Ministerio Público de manera flagrante el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1° del artículo 49 Constitucional, así como los derechos delimputadoconsagradosenelartículo127deltextoadjetivopenal, por cuanto, si se observa con detenimiento, la investigación penal se inició en noviembre del año 2020 tal y como se evidencia de la orden de inicio de investigación en virtud de las denuncias interpuestas por la supuesta víctima en fecha 11 de noviembre de 2022.
Denuncias y Agravios Destacados
El abogado denuncia una serie de irregularidades graves que, a su juicio, invalidan la condena:
Ilogicidad y Falta de Motivación: Sostiene que el juez dictó una sentencia "errática" y "escueta", limitándose a copiar actas sin un análisis lógico-jurídico real.
Pruebas Ilegales e Implantadas: Denuncia que la Fiscalía "fabricó" testigos y alteró o implantó evidencias para justificar el delito de sicariato.
Falta de Vínculo Probatorio: Destaca que las experticias de telefonía (cruces de llamadas) no demuestran que los números investigados pertenezcan a Kleiber Mendoza, ni que él los usara.
Inexistencia de Cuerpo del Delito: Alega que no hay un protocolo de autopsia ni acta de defunción que certifique fehacientemente la muerte de Juan Barcia o sus causas.
Investigación Irrita: Afirma que la investigación se basó en una denuncia de desaparición que no fue verificada correctamente y que se ocultó el proceso al acusado durante dos años.
Contradicción Judicial: Señala que el juez, en la misma sentencia, primero menciona una absolución por falta de pruebas en ciertos delitos (resistencia a la autoridad y asociación) y luego condena por sicariato basándose en los mismos elementos deficientes.
Fundamentación del Recurso (Vicios de la Sentencia)
Esta es la parte central donde ataca directamente el texto de la condena escrita por el juez:
Falta de Motivación Fáctica: El abogado destaca que en el capítulo de la sentencia sobre los "hechos acreditados", el juez ni siquiera menciona a Teresa Valladares, por lo que no hay base lógica para condenarla si no se describió qué hizo ella exactamente.
Ilicitud de la Prueba: Cita que testimonios de policías y expertos se basaron en "referencias" o "comentarios" sobre entrevistas que la acusada nunca ratificó en el juicio, violando su derecho a no declarar contra sí misma.
Cuestionamiento de Experticias: Critica el análisis de mensajes de WhatsApp y vaciados telefónicos, alegando que son "subjetivos", carecen de cadena de custodia y que el perito admitió que los mensajes de WhatsApp pueden ser editados.
Fundamentos Legales
El recurso se basa en las siguientes normas y principios:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos:
2 (Justicia)
26 (Tutela Judicial)
49 (Debido Proceso y Defensa)
51 (Derecho de Petición)
Código Orgánico Procesal Penal (COPP)
Artículo 22: Sobre la valoración de las pruebas mediante la sana crítica.
Artículo 181: Sobre la licitud y pureza de la prueba.
Artículo 443, 444 y 445: Motivos y lapsos para la apelación de sentencias definitivas.
Artículo 348: Aplicación del principio In Dubio Pro Reo (la duda favorece al reo).
Leyes Especiales: Artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Sicariato) y Artículo 453 del Código Penal (Hurto Calificado).
Jurisprudencia: Citas de la Sala de Casación Penal sobre la obligatoriedad de motivar las sentencias para evitar la arbitrariedad.
Petitorio Final
El documento cierra con la solicitud formal a la Corte de Apelaciones:
Que se declare con lugar el recurso.
Que se declare la nulidad de la sentencia.
Que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto.
Que se haga un llamado de atención a las fiscales del caso por su procedimiento, tal
En tal sentido esta DEFENSA solicita que sea declarado ADMISIBLE el presente recurso de apelación, respecto a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en fecha MARTES, PRIMERO (01) DE JULIO DEL 2025. ASI LO SOLICITO. Así mismo que, proceda a REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha MARTES, PRIMERO (01) DE JULIO DEL 2025.
SOLICITO A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONESLADECLARATORIA CON LUGAR DE PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, CUYA CONSECUENCIA HA DE SER LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL FALLO AFECTADO, LA INMEDIATA REPOSICIÓN A UN NUEVO JUICIO Y EL CONSECUENTE LLAMADO DE ATENCIÓN A LAS FISCALES QUE CONFORMAN LA FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR ESTA CORTE DE APELACIONES…”
V
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN SIGNADO CON LAS NOMENCLATURAS DR-2025-81509 DR-2025-81510 DR-2025-81515 DR-2025-81519
En fecha 24 de septiembre de 2025, la profesional del derecho DORA DELGADO, en su condición de VÍCTIMA y apoderada judicial de las ciudadanas BARBARA CECILIA BARCIA MOLINA, DULCE MARIA BARCIA MOLINA Y NORA MILAGROS MANUELA BARCIA, hijas del hoy occiso JUAN MANUEL BARCIA, realiza contestación a los recursos de apelación signado con las nomenclaturas DR-2025-81509, DR-2025-81510, DR-2025-81515 y DR-2025-81519, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2025, en la causa signada con el N° CI-2020-343626, el cual riela desde el folio (16) hasta el folio (23), de la segunda pieza del recurso signado con la nomenclatura DR-2025-81509, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, DORA. E, DELGADO, M, titular de la cedula de identidad número V-10.254,922, Abogada de libre ejercicio, I.P.S.A 110.832, de este domicilio en mi condición de víctima y apoderada de las ciudadanas BARBARA CECILIA BARCIA MOLINA, DULCE MARIA BARCIA MOLINA Y NORA MILAGROS MANUELA BARCIA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-25.252,086, V-25.773.457 y V-25.773.458, hijas de mi pareja y hoy occiso JUAN MANUEL BARCIA RODRIGUEZ. e impulsadora de la presente causa, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, por la cualidad que me confiere la ley en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal.
Acudo ante ustedes con el debido respeto con el fin de dar contestación a los recursos interpuestos por la defensa técnica de los hoy condenados: KLEYBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMÎN, TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ y CESAR LUIS BARCIA VALLADARES DR-2025-81515, DR-2025-81509, DR-2025- 81519 Y DR-2025-81510, estando dentro del lapso legal correspondiente.
IDENTIFICACION DE LOS CONDENADOS
1.- KLEYBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de bolívar, de 24 años de edad fecha de nacimiento 16-10-1999 de profesión u oficio: Estudiante, Dirección de Domicilio: La Soledad, calle Arismendi casa n° 3 estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad v.- 27.366.767
2.-JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, de 34 años de edad fecha de nacimiento 05-12-1988, de profesión u oficio: Ingeniero en Sistemas, domiciliado calle real de santa Ana Carapitea Antímano casa N° 05 caracas distrito capital, titular de la cedula de identidad v.-18.816.080.
3.- ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMÍN, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, de 24 años de edad fecha de nacimiento 09-07-1999, de profesión u oficio: estudiante domiciliado calle real de santa Ana carapita Antímano casa N° 05 caracas distrito, titular de la cedula de identidad V.- 26.687.479.
4.-TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ de nacionalidad venezolano, natural de Soledad Estado Anzoátegui, de 62 años de edad fecha de nacimiento 22-08-1960, de profesión u oficio: Lcda. En contaduría Pública, y trabajaba en el Ministerio de Salud del Estado Anzoátegui Domicilio: Calle Principal el Peso, Casa N° 42, Soledad Estado Anzoátegui Municipio Independencia, titular de la cedula de identidad 8.867.948.
5.- CESAR LUIS BARCIA VALLADARES de nacionalidad venezolano, Ciudad Bolívar, de 34 años de edad fecha de nacimiento 04-07-1989 de profesión u oficio: Lcdo. En relaciones Industriales, Dirección de Domicilio: Calle 130 Residencias Punta del Este, Piso 11, Apartamento 11-B, La Trigaleña, titular de la cedula de identidad. 19.756.363,
DELITOS: En cuanto al acusado CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de las victima "Juan Manuel Barcia OCISSO", en cuanto a la acusada TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizad y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordn3 del Código Penal, en cuanto a los acusados ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN y KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordn3 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal, y en cuanto JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCÍA, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal.
Dentro de las pruebas esgrimidas en el debate del juicio oral y público se evidencia por la telefonía la participación de cada uno de los hoy acusados. PARTICIPACION EN EL SICARIATO Y EL INTENTO DE HOMICIDIO EN MI1 CONTRA, ya que se evidencia el pago de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00 $) COMO SE EVIDENCIA EN LOS CAPTRURES DEL TELEFONO CELULAR DE CESAR LUIS BARCIA VALLADARES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE,COMO ASI LA EXPERTICIA DE VINCULACION DE LLANADAS CON LOS HOY ACUSADOS EN ESTA CAUDA COMO LA CUSA QUE SE LLEVA POR ANTE EL HOY TRIBUNAL DE JUICIO 6 DE LA GUAIRA EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA:
BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO, titular d la cedula de identidad N°V- 27.793.544, YENCER ALEXANDER GARCIA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-27.660.221 Y EMILIO ANTONIO CABANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-27.592.820, ACTUALMENTE DETENIDOS EN ESPERA DE LA CONDENATORIA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 344, por la complejidad del asunto en razón a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, en íntima relación con el contenido del artículo 347 en su primer aparte Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia luego del contradictorio y debate realizado por las partes realizado en Audiencias Públicas y Orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de los ciudadano 1.- KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 27,366,767, NACIONALIDAD: Venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento: 16-10-1999, de 25 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de instrucción: Bachiller, Domiciliado: Soledad, calle Arismendi Casa N° 3, Estado Carabobo, TLF: 0416-2884195. Este tribunal procede a indicar que analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de la ciudadana acusado 1. KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos es por lo que de conformidad con el Art.348 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de la ciudadana KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO respecto de estos tipos penales en específico, resaltando por este juzgador que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Por cuanto no quedó acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acuso la representación fiscal y supuesta la acción desplegada por los acusados en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a favor de la ciudadana acusada 1. KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos, en cuanto al delito de SICARIATO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 84 ordn3 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5y 9 del Código Penal este tribunal declara a la acusada CULPABLE, del delito de, SICARIATO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 84 ordn3 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de las victima "Juan Manuel Barcia OCISSO" descritas en el escrito acusatorio, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por la acusada; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados de manera íntegra en la sentencia plena que se dicte, como resultado del presente juicio, quedó acreditado que en fecha el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado, En virtud de la culpabilidad de la ciudadana acusada 1.- KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, plenamente identificada en autos, en la comisión de los delitos del delito SICARIATO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordn3 del Código Penal el cual tiene una pena de ( 25) a (30) AÑOS PRISION, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de (27) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, sin embargo dado que las acusados tenía 21 años cuando cometieron el hecho, es por lo que no aplica a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1° eluden,. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 162,de fecha 23-04-2009 con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció "...Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°,2°y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°,por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad...En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, que los acusados no tiene circunstancia atenuante genérica a los fines de encuadra este Tribunal en el Artículo 74 ordinales 4° del Código Penal, es por lo que la pena a imponer es el termino mínimo, siendo la pena a imponer la de (25) AÑOS DE PRISION, es de acotar que el prenombrado delito se realizó EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 Ord 3 del Código Penal, es por lo que se procede a realizar la rebaja 1/2, resultando como pena a imponer la de (12) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, es de indicar que el prenombrado acusado ostenta el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453,numerales 4,5 y 9 del Código Penal, el cual prevé una pena de en su límite inferior de (06) años, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del código Penal, resulta como pena por el presente delito de (03) AÑOS, es por lo que sumado al delito de mayor entidad, resulta como pena a imponer la de (15) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005 SEGUNDO: analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra del ciudadano 2.-JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA titular de la cédula de identidad V-18, 816,080, NACIONALIDAD: Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 05-12-1988, de 36 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: especialista en sistemas, Grado de instrucción: Ingeniero en sistemas Domiciliado: Calle real de Zambrano, carapita Antimano casa N° 5, TLF: NO APLICA, Este tribunal procede a indicar que analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de la ciudadana acusado 1.- JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos y el delito SICARIATO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordn3 de Código Penal es por lo que de conformidad con el Art. 348 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de la ciudadana JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA respecto de estos tipos penales en específico, resaltando por este juzgador que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Por cuanto no quedó acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acuso la representación fiscal y supuesta la acción desplegada por los acusados en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a favor de la ciudadana acusada JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos, en cuanto al delito de SICARIATO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 84 ordn3 del código Penal y en relación al el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal este tribunal declara a la acusada CULPABLE, del delito del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 el Código Penal, en descritas en el escrito acusatorio, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las artes, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por la usada; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y derecho que serán explanados de manera íntegra en la sentencia plena que se dicte, como resultado del presente juicio, quedó acreditado que en fecha el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado, En virtud de la culpabilidad del ciudadano acusado JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, plenamente identificada en autos, en la comisión de los delitos del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5y 9 del Código Penal, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: En consecuencia, la si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Por cuanto no quedo acreditado el nexo causal entre el hecho típico por la cual acuso la representación fiscal y supuesta la acción desplegada por los acusados en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA DE CONFORMIDAD CON EL ART.348 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a favor de la ciudadana acusada ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en cuanto al delito de SICARIATO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 84 orden3 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal este tribunal declara a la acusada CULPABLE, del delito de, SICARIATO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 84 orden3 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de las victima ´´Juan Manuel Barcia OCISSO” descritas en el escrito acusatorio por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por la acusada; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados de manera íntegra en la sentencia plena que se dicte, como resultado del presente juicio, quedo acreditado que en fecha el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado, En virtud de la culpabilidad del ciudadano acusado ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN, plenamente identificada en autos, en la comisión de los delitos del delito SICARIATO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 84 orden3 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: En consecuencia, la pena que se le debe imponer a la acusada - ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN, este juzgador observa que el del delito SICARIATO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 84 orden3 del Código Penal el cual tiene una de (25) a (30) AÑOS PRISION, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de (27) AÑOS Y (06) meses de prisión, sin embargo pena que se le debe imponer a la acusada JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, este juzgador observa que el del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal el cual tiene una pena de (06) a (10) AÑOS PRISION, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de (08) AÑOS, sin embargo dado que las acusados tenía más de 21 años cuando cometieron el hecho, es por lo que no aplica a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1 eluden,. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció´´...Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1,2°y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad...En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, que el acusado no posee una circunstancia en la lo que se encuadra en la atenuante genérica del Articulo 74 ordinales 4° del Código Penal, es por lo que la pena a imponer es el término medio, siendo la pena a imponer la de (08) AÑOS DE PRISION Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005. TERCERO:3.-ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN, titular de la cédula de identidad V-26,687,479, NACIONALIDAD: Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 09-07- 1999, de 25 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de instrucción: Bachiller, Domiciliado: Calle real de Zambrano, carapita Antimano casa N° 5, TLF: NO APLICA; analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de los ciudadano e este tribunal procede a indicar que analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de la ciudadana acusado ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos es por lo que de conformidad con el Art. 348 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de la ciudadana ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN respecto de estos tipos penales en específico resaltando por este juzgador que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avantedado que los acusados tenía 21 años cuando cometieron el hecho, es por lo que no aplica a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1° eluden,. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció,"…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°,2° y 3° del articulo 74 del Código Penal,son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, , y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad...En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, que los acusados no tiene circunstancia atenuante genérica a los fines de encuadra este Tribunal en el Artículo 74 ordinales 4° del Código Penal, es por lo que la pena a imponer es el termino mínimo, siendo la pena a imponer la de (25) AÑOS DE PRISION, es de acotar que el prenombrado delito se realizó EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 ord 3 del Código Penal, es por lo que se procede a realizar la rebaja 1/2, resultando como pena a imponer la de (12) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, es de indicar que el prenombrado acusado ostenta el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal, el cual prevé una pena de en su límite inferior de (06) años, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del código Penal, resulta como pena por el presente delito de (03) AÑOS, es por lo que sumado al delito de mayor entidad, resulta como pena a imponer la de (15) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, CUARTO:4.- TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V.-8.867.948, NACIONALIDAD: Venezolana, mayor de edad, natural de Soledad Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 22-08- 1960, de 64 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Licenciada en Contaduría Pública, Grado de instrucción: Licenciada en Contaduría Pública, Domiciliado: Ciudad Orinoco, calle san Román, Casa N° 42, Estado Anzoátegui, TLF: NO APLICA, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de los ciudadano e este tribunal procede a indicar que analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de la ciudadana acusado TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de: el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos es por lo que de conformidad con el Art. 348 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal, concatenado con el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de la ciudadana TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ respecto de estos tipos penales en específico, resaltando por este juzgador que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Por cuanto no quedó acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acuso la representación fiscal y supuesta la acción desplegada por los acusados en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a favor de la ciudadana acusada TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos, en cuanto al delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, este tribunal declara a la acusada CULPABLE, del delito de, SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las victima "Juan Manuel Barcia OCISSO" descritas en el escrito acusatorio, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por la acusada; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados de manera integra en la sentencia plena que se dicte, como resultado del presente juicio, quedó acreditado que en fecha el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado, En virtud de la culpabilidad de la ciudadana acusada TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, en la comisión de los delitos del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizad y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 84 ordn3 del Código Penal, éste Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: En consecuencia, la pena que se le debe imponer a la acusada TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, este Juzgador observa que el del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, el cual tiene una pena de ( 25) a (30) AÑOS PRISION, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de (27) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, sin embargo dado que las acusados tenía 21 años cuando cometieron el hecho, es por lo que no aplica a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1° eluden, .Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 162, de fecha 23- 04-2009con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció "...Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°,2°y 3° del articulo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°,por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad...En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, que los acusados no tiene circunstancia atenuante genérica a los fines de encuadra este Tribunal en el Articulo 74 ordinales 4° del Código Penal, es por lo que la pena a imponer es el termino mínimo, siendo la pena a imponer la de (25) AÑOS DE PRISION, Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005. QUINTO:5.-CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V.-19.756.363, NACIONALIDAD: Venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento:04-07- 1989, de 35 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Licenciado en Relaciones Industriales, Grado de instrucción: Licenciado en Relaciones Industriales, Domiciliado: Trigaleña, calle 130, Municipio Valencia, Estado Carabobo, TLF:0412-5388127 (DEFENSOR PRVIADO),analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de los ciudadano este tribunal procede a indicar que analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de la ciudadana acusado CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos es por lo que de conformidad con el Art. 348 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal, concatenado con el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de la ciudadana CESAR LUIS BARCIA VALLADARES respecto de estos tipos penales en específico, resaltando por este juzgador que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Por cuanto no quedó acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acuso la representación fiscal y supuesta la acción desplegada por los acusados en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a favor de la ciudadana acusado CESARLUIS BARCIA VALLADARES, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 2: del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos, en cuanto al delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5y 9 del Código Penal este tribunal declara a la acusada CULPABLE, del delito de, SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de las victima "Juan Manuel Barcia OCISSO" descritas en el escrito acusatorio, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por la acusada; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados de manera íntegra en la sentencia plena que se dicte, como resultado del presente juicio, quedó acreditado que en fecha el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado, En virtud de la culpabilidad dela ciudadana acusada CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, plenamente identificada en autos, en la comisión de los delitos del delito SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal, éste Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: En consecuencia, la pena que se le debe imponer a la acusada - CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, este Juzgador observa que el del delito SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal el cual tiene una pena de ( 25) a (30) AÑOS PRISION, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de (27) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, sin embargo dado que las acusados tenía más de 21 años cuando cometieron el hecho, es por lo que no aplica a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1° eluden, .Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 162, de fecha 23- 04-2009con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció "...Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad...En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, que el acusado no tiene ningún tipo de circunstancia que este tribunal puebla encuadra este Tribunal en el Articulo 74 ordinales 4° del Código Penal, es por lo que la pena a imponer es el termino mínimo, siendo la pena a imponer la de (27) AÑOS y (06) MESES DE PRISION es de acotar que el prenombrado delito se realizó, es de indicar que el prenombrado acusado ostenta el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal, el cual prevé una pena de en su límite inferior de (06) años y en su límite superior (10) de, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resulta como pena a imponer la de (08) AÑOS, es por lo que se procede de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del código Penal, resulta como pena por el presente delito de (04) AÑOS, es por lo que sumado al delito de mayor entidad, resulta como pena a imponer la de (31) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, en vista que la presente pena excede el limite constitucional establecido en el artículo 44 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena a imponer al ciudadano acusado es de (30) AÑOS DE PRISION Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.
Consideró que el juez fue preciso, fundamentado hilvanadamente en su sentencia condenatoria y no como lo quieren así ver las defensas técnicas en su acción temeraria al interponer los recursos de apelación de la sentencia.
En otro orden de idea Aquí solo menciono algunas de las experticias que fueron evacuadas en el debate del juicio oral y público donde se pudo ver la participación de los hoy condenados y la vinculación con los funcionarios activos: BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO, titular d la cedula de identidad N°V-27.793.544,YENCER ALEXANDER GARCIA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-27.660.221 Y EMILIO ANTONIO CABANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-27.592.820 QUIENES SON FUNCIONARIOS ACIVOS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ACTUALMENTE DETENIDOS EN ESPERA DE LA CON DENATORIA.
Presente el FUNCIONARIO, DETECTIVE DIXON SANTANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.860.805, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DEL CIUDADANO EUJEN FERNÁNDEZ, SOBRE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE VACIADO TELEFÓNICO DE FECHA 23-11-2020, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO EUJEN FERNÁNDEZ, INSERTO EN EL FOLIO N° 34 AL 35 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Donde el mismo ratifica el contenido de la experticia, donde se evidencia en el vaciado de contenido de Whatsapp la vinculación con los hoy acusados.
Presente FUNCIONARIO, DETECTIVE AGREGADOALCIDES MORÓN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.180.378, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,PENALESY CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS LA GUAIRA,QUIEN DEPONDRÁ EN SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020, INSERTA EN EL FOLIO N° 100,101 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA. Experticia del levantamiento del cadáver e inspección del sitio del hallazgo.
EXPERTO ANALISTA IV ANGEL CRISTOBAL COLON MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-13.953.884, quien se encuentra adscrito al Ministerio Público, División de Análisis de Telefonía del estado Carabobo, y comparece a los fines de deponer sobre: INFORME DE ANÁLISIS DE TELEFONÍA, DE FECHA 08-10-2021, SUSCRITA POR EL MISMO, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN LOS FOLIOS N° 198 AL 213 DE LA OCTAVA PIEZA
DETECTIVE AGREGADO YUSMARI MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° v.- 25.953.294, quien se encuentra adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SALA TÉCNICA DEL ESTADO CARABOBO, y comparece a los fines de deponer sobre: 1.-RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO TELEFONICO DE FECHA 23-11-2020, SUSCRITO POR LA MISMA, INSERTO EN EL FOLIO N°36 AL 39 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA.
RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO TELEFONICO DE FECHA 23- 11-2020, SUSCRITO POR LA MISMA, INSERTO EN EL FOLIO N°36 AL 29 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA:
ACORDE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA DE LA VÍCTIMA INDIRECTA DORA DELGADO: Me encuentro en este juicio oral y público y representante de mis hijastras, quiero dejar claro que confió en la justicia que hoy clamo y pido ya que fue mi pareja la hoy occiso, y que es evidente que cada uno de los alegatos hechos por la defensa se lo respeto porque es su trabajo, solo quiero dejar claro que hay elementos de convicción suficientes desde el inicio del expediente que acredita la participación de los hoy acusados en el hecho, quiero dejar también claro que no mataron a un ser irrespetado por la sociedad, mataron a un padre de familia, un abuelo que no pudo disfrutar de sus nietos, que no pudo seguir la tranquilidad y la paz en la que vivíamos, también quiero dejar claro que dejo a este juzgador que tome la justa sentencia que bien tenga a imponer este digno tribunal, mi participación en este juicio es para clamar justicia, y que ciertamente para esto se hizo el juicio, para escuchar cada uno de los alegatos, experticias y probanzas, es por lo que reintegro mi solicitud de sentencia condenatoria en virtud de haberse quebrantado la presunción de inocencia, es todo...".
Por todo lo antes expuesto es evidente que la motiva de la sentencia no tiene falta de motivación como así lo quiere hacer ver la defensa, acción temeraria por parte de los mismos, aquí más bien EL JUEZ FUE BENEVOLENTE con la condenatoria a los ciudadanos JUAN ENRIQUE RAMIRES GARCIA, ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN YKLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO, a mi criterio jurídico los mismos deben tener la condenatoria de CESAR LUIS BARCIAVALLADARES de 30 año de PRISION.
PETITORIO
1.-Honorables jueces de la corte de apelaciones solicito se RATIFIQUE la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos. KLEYBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCÍA, ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMÍN, TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ y CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, ESTANDO DEBIDAMENTE SUSTANCIADA Y MOTIVADA.
2.-SE DECLARE INADMISIBLE Y SIN LUGAR LOS RECURSOS INTERPUESTO POR LAS DEFENSAS TECNICA DE LOS HOY CONDENADOS (DR-2025-81515, DR-2025-81509, DR-2025-81519 Y DR-2025-81510)
3.-SE CONDENEA LOS ACUSADOS DE AUTO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALE DEL JUICIO POR SER ACTOS DE CARÁCTER PERSONALICIMOS Y NO ES AL ESTADO AL QUE SE ATRIBUYE LA CARGA PROVATORIA A LOS ELEMENTOS PROMOVIDOS EN EL PRESENTE JUICIO, DONDE EL STADO LA RESPONSABILIDAD QUE TIENE ES QUE ESTO SE CUMPLA ENLA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE ES NUESTRA CARTA MAGNA Y LAS LEYES VIGENTES.POR LO QUE CONCIDERA LA VICTINA QUE MI SOLICITUD NO ES CONTRARIA A DERECHOPOR CUANTO LOS DERECHOS HUMANOSY EL DERECHO A LA VIDA NO TIENEN PRECIO NI DE NEGOCIAR, POR VULNERAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS.
SENTENCIA N° 1179/23, JULIO 2025 MAGISTRADA LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON.
La magistrada sostiene que, en un estado de derecho, la parte que pierde un litigio debe asumir las consecuencias económicas de su derrota, esta idea se conoce como el principio de "costas followtheevent" o el principio de la derotación.
4.-Con relación a los condenados: JUAN ENRIQUE RAMIRES GARCIA, ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN Y KLEIVER ARMANDO MENDOZA BLANCO, a mi criterio jurídico los mismos deben tener la misma condenatoria de CESAR LUIS BARCIA VALLADARES de 30 año de PRISION…”
VI
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN SIGNADO CON LAS NOMENCLATURAS DR-2025-81509 DR-2025-81510 DR-2025-81515 DR-2025-81519
En fecha 24 de septiembre de 2025, el profesional del derecho LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, realizó contestación a los recursos de apelación signado con las nomenclaturas DR-2025-81509, DR-2025-81510, DR-2025-81515 y DR-2025-81519, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2025, en la causa signada con el N° CI-2020-343626, el cual riela desde el folio (25) hasta el folio (52), de la segunda pieza del recurso signado con la nomenclatura DR-2025-81509, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en Delitos Comunes, Según Resolución N° 415 de fecha 12/03/2025,emanada del Despacho del Fiscal General de la República, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 1°,4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ante ustedes ocurro respetuosamente a los fines de dar CONTESTACIÓN a los RECURSOS DE APELACION interpuestos por los ciudadanos: ABG. LUIS FERNANDO ESCALONA ARANGUREN, Defensor Público Auxiliar Encargado del Despacho Vigésimo (20°) en Materia de Penal Ordinario, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Carabobo, en representación del Ciudadano CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.756.363, ABG. ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, en representación de los Ciudadanos KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.767, y TERESA DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-8.867.948, ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, en representación del Ciudadano ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN, titular de la cédula de identidad V-26.687.479, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 01/07/2025, mediante la cual se condenó al ciudadano CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, plenamente identificada en autos, en la comisión de los delitos del delito SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal, siendo la pena a imponer la de (27SANG y (06) MESES DE PRISION, a la ciudadana acusada TERESA DE JESÜS VALLADARES SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, en la comisión del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, siendo la pena a imponer la de (25) AÑOS DE PRISION, al ciudadano acusado ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN por la comisión del delito SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal, siendo la pena a imponer la de (15) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, Igualmente condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, por último el ciudadano acusado JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, plenamente identifica en autos, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal, siendo la pena a imponer la de (08) AÑOS DE PRISION Igualmente condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, por la comisión de los delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL BARCIA RODRIGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO lo cual se realiza en los siguientes términos;
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
El ciudadano CESAR JUAN BARCIA VALLADARES, en su carácter de autor intelectual del presente hecho, se asoció para delinquir con los ciudadanos KLEIBER ARMANDO MENDOZA, JUAN ENRIQUE RAMIREZ, ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ y TERESA DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, a los fines de cometer el Sicariato de su medio hermano, el ciudadano hoy occiso JUAN MANUEL BARCIA RODRIGUEZ, con la finalidad de apropiarse y enriquecerse con los bienes del patrimonio de su padre, representado por la empresa Plásticos Valencia. Siendo que el ciudadano CESAR JUAN BARCIA VALLADARES valiéndose de la confianza existente con su tía TERESA DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, con quien convivía esposa del ciudadano JOSE LUIS BARCIA hoy fallecido, padre del ciudadano acusado CESAR BARCIA y de la víctima occisa JUAN BARCIA. Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano CESAR BARCIA, en la búsqueda de sujetos con experiencias tácticas y con la capacidad operativa de quitarle la vida a su medio hermano y en vista de que su tía la ciudadana acusada TERESA VALLADARES tiene una hija llamada YESILIANA, quien para el momento mantenía una relación sentimental con el ciudadano acusado KLEIBER ARMANDO MENDOZA, quien era estudiante de la UNES como aspirante a un cargo de función policial, es cuando la acusada TERESA VALLADARES, le proporciona la comunicación y enlace a su sobrino CESAR BARCIA con el ciudadano KLEIBER MENDOZA, para que este último encargara a través de funcionarios policiales del Sicariato de la víctima occisa. Estableciendo el acusado KLEIBER ARMANDO MENDOZA el contacto y la contratación de funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira para encargar la ejecución de crimen. Valiendo igualmente destacar el establecimiento de la asociación para delinquir para la comisión de este delito de los ciudadanos acusados JUAN ENRIQUE RAMIREZ y ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ quienes son hermanos igualmente este último aspirante a la función policial según lo alegado por la misma defensa técnica, participaron activamente en sus relaciones con los funcionarios perpetradores del hecho, llevando sucesivamente a cabo actos para la cancelación del dinero por el trabajo realizado, así como la coordinación del finiquito de lo acordado para el Sicariato de la ciudadana DORA DELGADO, cónyuge del hoy occiso. Así como en su actuación en conjunto para el fin último, en hacerse con los bienes pertenecientes al patrimonio familiar, conforme se pudo evidenciar al momento de sus aprehensiones flagrantes en el interior de la empresa Plásticos Valencia. Acreditado el Ministerio Público en esta sala en el desarrollo del presente debate, que en fecha 9 de noviembre del 2020, siendo aproximadamente las 12:20 de la noche, en el galpón de la empresa Plásticos Valencia ubicada en la parroquia Guacara, ingresaron tres funcionarios con vestimentas policiales, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, le preguntan al cuidador del galpón ciudadano RAMIRO por la víctima hoy occisa de nombre JUAN MANUEL GARCIA y por su pareja de nombre DORA DELGADO quien para el momento no se encontraba en la empresa, donde bajo amenazas de muerte se llevan del lugar en contra de su voluntad al ciudadano JUAN MANUEL BARCIA RODRÍGUEZ, llevándose consigo los teléfonos celulares, así como un manojo de llaves pertenecientes a la víctima, trasladándolo hasta el estado La Guaira, donde ejerce VALLADARES, KLEIBER ARMANDO MENDOZA, JUAN ENRIQUE RAMIREZ y ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ. Vale destacar que al proceder a realizar la revisión del vehículo, ubican en la maleta varios objetos pertenecientes a la empresa, donde fueron igualmente colectados en posesión de los acusados sus teléfonos celulares y al ciudadano acusado CESAR BARCIA VALLADARES, adicionalmente le fue colectado el manojo de llaves perteneciente al ciudadano JUAN MANUEL BARCIA RODRIGUEZ, el cual se encontraba en su posesión en fecha 09 de noviembre para el momento de su desaparición y ser llevado por sus captores. Es cuando luego de la revisión y análisis de los mensajes entrantes y salientes de algunos de los teléfonos colectados como evidenciase logra tener conocimiento que el ciudadano CESAR BARCIA VALLADARES, había encargado el asesinato de su pariente y para ello había cancelado la cantidad de $10.000 dólares americanos. Donde por medio de un análisis de las actividades telefónicas se pudo evidenciar que el ciudadano KLEIBER ARMANDO MENDOZA, en su carácter de cooperador inmediato mantuvo comunicaciones y conversaciones telefónicas con el ciudadano GUERRERO BRAYAN, quién actuando conjuntamente con los ciudadanos EMILIO CAVANIEL y CARDENAS DENIS, funcionarios activos de las fuerzas de acciones especiales de la PNB La Guaira, quienes fueron detenidos, imputados y acusados en ese entidad regional por llevar a cabo la desaparición y posterior ejecución del sicariato de JUAN MANUEL BARCIA RODRÍGUEZ
CAPÍTULO II
DE LALEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN QUEDANDO FORMALMENTE NOTIFICADOS EN FECHA 17/09/20 25
Dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico establece el artículo 426 de la Ley Adjetiva Penal que: "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. En correspondencia con lo expuesto traemos a colación y reproducimos el contenido del artículo 446 ejusdem. Es precisamente cumpliendo con ésta exigencia normativa, esta Representación Fiscal encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 446 ibídem, pasa en este acto formalmente a contestar como efectivamente se hace, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva emanada del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
CAPITULO III
DE LO ALEGADO POR LOS RECURRENTES EN LOS RECURSOS DE APELACION
Los recurrentes fundamentan sus escritos de apelación, principalmente de conformidad con lo establecido en el art 444 numerales 2,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable lo siguiente:
“…Omisiss…”
Ahora bien, luego del detenido estudio de los escritos contentivos de los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de los ciudadanos acusados, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quien aquí suscribe observa que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por tanto solicito que los mismos sean declarados SIN LUGAR, y para ello con el debido respeto me permito exponer los alegatos que soportan la presente contestación en los términos siguientes:
De lo alegado por el ABG. LUIS FERNANDO ESCALONA ARANGUREN, en representación del Ciudadano CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V.-19.756.363, a saber:
“…Omisiss…”
De lo alegado por el ABG, ELIO DE JESUS VALLADARES SANYRE representación de los Ciudadanos KLEIBER ARMANDO MENDOZA BNENNCO N ARTA IAEL titular de la cédula de identidad N° V-27.366.767,y TERESA DE IEBESALLLES VALLADARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad v-8.867.948 respectivamente: “…Omisiss…”
De lo alegado por el ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, en representación del Ciudadano ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN, titular de la cédula de identidad V-26.687.479, respectivamente:
“…Omisiss…”
PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE PLENO DERECHO DE LAS SOLICITUDES DE NULIDADES ALEGADAS POR LOS RECURRENTES
Los recurrentes solicitan la nulidad de todas las actuaciones, a partir de la denuncia, en este sentido debe advertir esta representación fiscal, el error de derecho en el cual incurre el recurrente al alegar que la denuncia fue interpuesta por un testigo del hecho y posteriormente por la ciudadana DORA DELGADO en su carácter de víctima indirecta, como persona desaparecida, ahora bien, vale destacar al momento de la segunda denuncia ya se tenía conocimiento pleno del secuestro del ciudadano JUAN BARCIA, sin embargo, pretende la defensa tergiversar el hecho y atribuir a la ciudadana DORA DELGADO, por no haber formulado su denuncia de manera inmediata, haciendo especial mención que la ciudadana formula y acude ante el cuerpo de investigaciones luego de reconocer el cadáver de su esposo, producto de la búsqueda de este ciudadano con ocasión pretendiendo la defensa técnica negar la facultad de la hecho punible puede denunciar ante las autoridades competentes, observando con preocupación el ministerio público, la manera indiscriminada en la que se pretende discutir respecto a supuestos de hecho contenidos en las actas de entrevista, según la fase procesal en la que nos encontramos, circunscribirse a los medios de prueba con base en las probanzas evacuadas en juicio, Siendo necesario destacar, en este sentido, que producto de los hechos denunciados, y la investigación realizada, se logra determinar la comisión del delito de sicariato y autoría de los ciudadanos acusados en el hecho Seguidamente, en cuanto al segundo motivo de nulidad alegada por los recurrentes respecto al supuesto de una investigación a espaldas de la acusada, es necesario destacar la investigación se realizó respetando principios y garantías constitucionales, y en razón de la magnitud del delito, el bien jurídico vulnerado, los elementos que permitieron atribuirle fundadamente su participación en el hecho de acuerdo a lo contemplado en los artículos 236,237 y 238, acordada por un tribunal de control de esta circunscripción judicial.
En atención a lo anteriormente expuesto, siendo que, una vez cumplido el acto formal de imputación, revistiendo de su cualidad de parte para conocer sobre la investigación y ejercer plenamente su defensa, es por lo que consecuentemente ciudadanos magistrados, tales motivos alegados por el recurrente para las solicitudes de nulidad, deben ser declarados sin lugar de pleno derecho.
Asimismo, llama poderosamente la atención a esta representación fiscal las faltas en cuanto a la impugnabilidad objetiva cometidas por la defensa a razón de denunciar en reiteradas ocasiones supuestos procesales no impugnados en las fases correspondientes, según lo dispuesto en los artículos 423, 439 y 314 del Código orgánico Procesal Penal alegando infundadamente la transgresión de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el contradictorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1,8,12 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal Por lo que en este sentido para quien suscribe es imperiosamente necesario destacar que durante el desarrollo de este proceso penal y del debate de Juicio oral y público, el Ministerio Publico y el Órgano Judicial, velaron cabalmente por el respeto de las garantías previstas en nuestro ordenamiento jurídico, en el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, garantizando el Juicio Previo y el Debido Proceso. Así mismo, en irrestricto cumplimiento Finalidad del Proceso, traducida en la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y aplicación del derecho, Obteniendo finalmente la convicción del juzgado con la prueba judicial, totalmente apegado a los principios de Publicidad Inmediación, Concentración, Igualdad entre las partes y de Oralidad como única fuente válida para la apreciación de la prueba en el proceso penal venezolano, respetando así mismo el principio de contradicción, mediante el cual la defensa técnica de los acusados no fue capaz de desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por esta representación fiscal en contra de los ciudadanos CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, KLEIBER ARMANDOMENDOZA BLANCO, TERESA DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ y JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, desvirtuando así el Ministerio Publico la presunción de inocencia de los referidos acusados.
CAPITULO IV
CONTESTACION ALO ALEGADO POR LOS RECURRENTES
SOBRE LA PRETENSION DE LOS RECURRENTES DE SUBVERTIR EL ORDEN CONSTITUCIONAL EN PLENO DESCONOCIMIENTO DE LA DOBLE INSTANCIA Y DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION OBJETIVA, REALIZADA POR LOS ABOGADOS LUIS FERNANDO ESCALONA ARANGUREN, ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ Y ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA.
Observa esta representación fiscal, que la defensa técnica temerariamente pretende inducir a esta Honorable Corte de Apelación a incurrir en errores inexcusables de derecho, toda vez que señala una serie de supuestos de hechos falsos y no debatidos no probados en el desarrollo del juicio oral y público.
Ahora bien, los recurrentes dentro de su escrito realizan una serie de denuncias, las cuales se detallan a continuación:
PRIMERA DENUNCIA:
SOBRE LA TEMERIDAD DE LOS RECURRENTES EN LOS FUNDAMENTOS ALEGADOS QUE NO CORRESPONDEN ALA SANA CRITICA DE LAS PROBANZAS Y DEL ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EVACUADOS Y VALORADOSEN EL DEBATE POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Señala la defensa técnica, ABG. ELIO VALLADARES, en representación de los Ciudadanos KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.767, y TERESA DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, el ABG. LUIS FERNANDO ESCALONA ARANGUREN, en representación del Ciudadano CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, el ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, en representación del Ciudadano ENDERSON RAMIREZ FERMIN, titular de la cédula de identidad V-26.687.479, la "violación de la ley por inmotivación", así como el supuesto "acervo nulo siguientes términos: “…Omisiss…”
Es el caso, Honorables Magistrados, que de la revisión y análisis de las actuaciones que comprenden la presente causa, se desprende que la sentencia impugnada no adolece de vicios de ilogicidad o falta de motivación cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos ya que el tribunal fue coherente y realizó el análisis, comparación y valoración de todos los medios probatorios acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de derecho, por los que se demostró la culpabilidad de los acusados, es decir se pronunció en base a las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron las diligencias de investigación que dieron como resultado la identificación e individualización plena de los hoy acusados de autos, a partir del testimonio de la ciudadana DORA DELGADO quien en fecha 09-11-2020 tuvo conocimiento por vía telefónica del secuestro de su concubino JUAN MANUEL BARCIA RODRÍGUEZ.
“…Omisiss…”
Posteriormente, fue informada sobre la localización del cadáver de su concubino, en un procedimiento en el que formaron parte funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la delegación La Guaira, quienes en fecha el 28 de octubre del año 2024, mediante conexión vía telemática, y en apego a los artículos 14,15,16,17 y 18 del Código Procesal Penal, mediante el circuito judicial penal del estado La Guaira fueron evacuados los testimonios de los funcionarios OSCAR BLANCO y WALTER HERNANDEZ, procediendo el técnico OSCAR BLANCO a rendir su declaración sobre la Inspección de fecha 10 de noviembre 2020, en compañía de los funcionarios WALTER HERNANDEZ y ALCIDES MORON, con ocasión a denuncia formulada por llamada al 181, donde se informa sobre el hallazgo de sustancia hemática en la superficie de la carretera Caracas La Guaira, quienes dieron fe del contenido de las actas del procedimiento en la audiencia de juicio oral y público destacando lo siguiente:
“…Omisiss…”
Apreciando y valorando pruebas trascendentales como las declaraciones rendidas en la audiencia oral y pública por los técnicos y expertos Consecuentemente, el testimonio del Inspector HENRY RAMÍREZ, V.-16.113.894 ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS quien rindió testimonio sobre las actas de investigación penal incluidas en el acervo probatorio para la fundamentación de la sentencia, en forma relacionada y motivada, de las pruebas incorporadas al juicio oral y público por su lectura:
“…Omisiss…”
Siendo determinante el testimonio del funcionario para el desarrollo der proceso a los fines de la determinación de la verdad, en este caso la aprehensión en flagrancia de los CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, KLEIBER ARMANDO MENDOZA, JUAN ENRIQUE RAMIREZ. ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ quienes ingresaron indebidamente, sede de la empresa "PLÁSTICOS VALENCIA ubicada en el sector Naranjillo, calle el Caño, galpón sin número, en la parroquia y municipio Guacara, estado Carabobo, posterior a la desaparición de JUAN MANUEL BARCIA RODRIGUEZ, con el manojo de llaves arrebatado a la victima por sus captores una semana antes de este hecho como sustento de la decisión, se presenta la adminiculación de las anteriores probanzas con la prueba directa y corroborativa obtenida mediante el testimonio de los funcionario EXPERTO ANALISTA INANGEL CRISTOBAL COLON MORALES, titular de la cédula de identidad N° v.- 13.953.884, quien se encuentra adscrito al Ministerio Público, División de Análisis de Telefonía del estado Carabobo quien depuso sobre INFORME DE ANÁLISIS DE TELEFONÍA, DE FECHA 08-10- 2021,SUSCRITA POR EL MISMO, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN LOS FOLIOS N° 198 AL 213 DE LA OCTAVA PIEZA a través de la cual deja constancia de las conectividades telefónicas, representada por el registro de llamadas y mensajería de texto. Dejando constancia que el día de la desaparición de fecha 09/11/2020, entre los acusados KLEIBER ARMANDO MENDOZA y TERESA VALLADARES. Establecieron 148 conectividades telefónicas, TERESA DE JESÚS VALLADARES 52 con conectividades y a su vez el ciudadano KLEIBER ARMANDO MENDOZA, establece 96 con la ciudadana TERESA VALLADARES Como prueba irrefutable de su participación, estableciendo comunicaciones e intercambio de información durante la planificación y perpetración del hecho punible Destacando como patrón de estas comunicaciones, que en el mes de noviembre mes de los hechos, establecieron 1246 conectividades, de las cuales 47 fueron llamadas y 1099 fueron mensajes. Así mismo, mediante el presente peritaje. se establece la existencia de conectividades y la Asociación para Delinquir entre los acusados ciudadano KLEIBER ARMANDO MENDOZA y el ciudadano JUAN ENRIQUE RAMÍREZ. Estableciendo el 13 de noviembre, a tres días de la desaparición y sicariato, un total de 5 conectividades y en 4 oportunidades el 22 de noviembre, día de sus aprehensiones. Evidenciándose técnica y científicamente la relación y comunicación existente entra el ciudadano KLEIBER ARMANDO MENDOZA y el ciudadano JUAN ENRIQUE RAMIREZ, durante la planificación de hecho y el interciminis. Estableciendo la relación, complicidad y orquesta de los acusados en la Asociación para delinquir para llevar a cabo la comisión de los delitos, y la Detective Agregado YUSMARI MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-25.953.294, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALESY CRIMINALÍSTICAS, SALA TÉCNICA DEL ESTADO CARABOBO, quien depuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO TELEFONICO DE FECHA 23-11-2020, SUSCRITO POR LA MISMA, INSERTO EN EL FOLIO N°36 AL 39 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA Destacando tal acreditación de la asociación para delinquir del acusado para la comisión del sicariato, mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y VACIADO DE CONTENDIDO, practicada al equipo celular del cual figura JUAN ENRIQUE RAMIREZ como titular del abonado telefónico 0424-2995936. Teléfono colectado en su posesión al momento de su aprehensión. Dejando constancia de las comunicaciones telefónicas y mensajes de texto entre el acusado JUAN ENRIQUE RAMIREZ y el contacto MENOR FAES. Donde se visualizan conversaciones de fechas 19 de noviembre, en las cuales se lee, que le quitaste a ese turco ahora, a lo que JUAN ENRIQUE RAMIREZ, contesto haberle quitado el Aveo a un sujeto identificado como el turco, evidentemente en alusión a CESAR BARCIA. Que le habían quitado mil dólares indicando que le habían quitado el vehículo por falta de pago. Conversación 21 de noviembre donde se lee, mañana vamos todos para allá Conversaciones con "MANUEL FAES. FAES. FUERZASDE ACCIONES ESPECIALES DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA", del vaciado de las notas de voz de fecha 21 de noviembre se transcribe,"...nos dio mil dólares. Le quitamos esa mierda como parte de pago. Cuando fuimos para allá nos dio plata y nos entregó el carro. Mañana vamos todos en el Aveo y nos vamos para allá lo ponemos a hablar directamente con ese marico KLEIBER nosotros le dijimos que mañana vengan todos. Te comunicaste con ENDERSON. Si mano va están esperando al Ruso dale si va déjame llamarlo. Conversaciones con el MENOR FAES...Todo esto un día antes de ser aprehendidos flagrantemente en el interior del galpón. Acreditándose la asociación para delinquir para la comisión de este delito y la participación de los ciudadanos acusados JUAN ENRIQUE RAMIREZ Y ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ, quienes participaron activamente en sus relaciones con los funcionarios perpetradores del hecho, llevando sucesivamente a cabo actos relacionados con la cancelación del dinero por el Sicariato de CESAR BARCIA, así como sobre el finiquito de lo acordado para el Sicarito de la ciudadana DORA DELGADO. Así como en su sucesiva actuación en conjunto para hacerse con los bienes pertenecientes al patrimonio familiar, conforme se pudo constatar fehacientemente al momento de aprehensiones flagrantes.
Considera esta Representación Fiscal oportuno citar la sentencia N"401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:
“…Omisiss…”
En atención a las consideraciones de hecho, jurisprudenciales y de derecho expuestas, en torno al contenido de una sentencia y por ende su respectiva motivación observamos que la sentencia recurrida reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo por tanto la recurrida en el vicio alegado por las defensas Privadas de llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Seguidamente, con ocasión a lo denunciado por los apelantes, es preciso observar que según el Diccionario de la Real Academia Española, llogicidad significa "Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas", de tal forma que la llogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista llogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.
En este mismo sentido, la llogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada "Motivos de la Apelación de Sentencia" Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB" ha señalado que: “…Omisiss…”
“…Omisiss…”
Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra "Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano", indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta lo siguiente:
“…Omisiss…”
En este mismo orden de ideas, y conforme a lo denunciado en este punto podemos observar que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES ("Código Orgánico Procesal Penal Comentado",p.646), se presenta "Cuando los razonamientos contenidos en tal motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad, cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción, En este contexto, se observa que la sentencia impugnada no adolece de vicios de ilogicidad o falta de motivación cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos ya que el Juez realizó análisis, comparación y valoración de todos los medios probatorios acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicito ciudadanos magistrados de esta honorable corte de apelaciones sea declarada SIN LUGAR, la presente denuncia.
Así las cosas, Honorables Magistrados de esta corte de apelaciones. Por todo lo anteriormente expuesto y mediante la evacuación de este caudal probatorio representado por pruebas de cargo, con carácter técnico, científico, tecnológico y testimoniales como conductos de la verdad para el esclarecimiento del presente hecho, incorporadas licita y legalmente al proceso, constituidas por pruebas graves, claras, plurales, verosímiles y coherentes, acreditadas a través de la estructuración de la prueba con su judicialización, evacuadas durante el desarrollo del presente Debate, en apego al principio de la insaculación de la prueba, que se da por acreditada la certeza de culpabilidad y consecuentemente queda desvirtuada la Presunción de inocencia de todos y cada uno de los acusados presentes en sala.
Estableciendo a través de su adminicularían una verdad material que permite concluir inequívocamente que el ciudadano CESAR BARCIA VALLADARES, a los fines de apropiarse de los bienes pertenecientes a su patrimonio familiar, mediante la asociación para delinquir y la complicidad de su pariente, ciudadana acusada TERESA VALLADARES, quien le facilita y canaliza el contacto con la pareja sentimental de su hija, el ciudadano acusado KLEIBER ARMANDO MENDOZA, por medio de quien se realiza el encargo y contratación de los sujetos para la perpetración del Sicariato de su hermano hoy occiso JUAN MANUEL BARCIA Así mismo y mediante la asociación para delinquir con los ciudadanos JUAN ENRIQUE RAMIREZ y ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ, procura a través de sus participaciones llevar a cabo los actos preparativos y sucesivos para la cancelación y pago por la ejecución de la muerte de su hermano, según se desprende las experticias de análisis telefónico y vaciado de contenido de sus teléfonos celulares Así, como la consecución del fin último, dirigido al acto de apropiarse de los recursos y bienes pertenecientes al patrimonio su padre hoy fallecido, el ciudadano JOSE LUIS BARCIA. Conforme quedo evidenciado en la aprehensión flagrante de los ciudadanos CESAR BARCIA VALLADARES, KLEIBER ARMANDO MENDOZA, JUAN ENRIQUE RAMIREZ y ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ, cometiendo e Hurto Calificado de parte de los bienes de la empresa Plásticos Valencia. Por lo que consecuentemente, en atención y alcance a lo contenido en nuestra carta política fundamental, en sus artículos 2, 7,19, 26, 30, 257 e invocando la inviolabilidad del Derecho a la vida como unos de los bienes jurídicos tutelados en nuestra constitución, según lo previsto en su artículo 43. Invocando en este sentido lo dispuesto en los artículos 13 y 22 de nuestro texto penal adjetivo y el deber del estado venezolano de velar por el respeto de estas garantías y procurar que los culpables reparen los daños Para finalizar, siendo por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuesto se solicita sea declarada SIN LUGAR la presente denuncia.
SEGUNDA DENUNCIA:
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE PLENO DERECHO DE LAS SOLICITUDES DE NULIDADES ALEGADAS POR EL ABG. ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ
Explana el recurrente en su texto recursivo, lo siguiente:
En consideración a lo anteriormente expuesto, lo cual fue argumentado por el recurrente ABG. ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, en su asunto recursivo, esta representación fiscal del Ministerio Público hace oposición al presente recurso, por cuanto el escrito acusatorio consignado por la Fiscala Vigésima Séptima (27°), fue sometido a un exhaustivo control formal y material, por parte del Tribunal en funciones de control, pudiendo evidenciar que el libelo acusatorio cumplía con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustenta la misma.
Asimismo, lo ha sostenido reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Penal, que la audiencia preliminar es una etapa fundamental en el proceso pena acusatorio, ya que se constituye un verdadero filtro, mediante la cual se garantice la observancia de los derechos y garantías de las partes que componen el proceso evitando así que a la etapa de juicio puedan llegar casos infundados a con vicios susceptibles de nulidad. Negrilla y subrayado nuestro.
En tal sentido, el Tribunal Quinto en funciones de control en la etapa oportuna y por medio de su decisión determinó que el escrito acusatorio, previa evaluación por su parte presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permitieron vislumbrar un pronóstico de condena y sobretodo llenaban los extremos legales
Con respecto a los alegatos planteados por los recurrentes, en relación a solicitar la "nulidad absoluta", por estar el escrito acusatorio “viciado" o contener 'pruebas ilícitas”, esta Representación del Ministerio Público, considera improcedente de pleno derecho la pretensión de los recurrentes, toda vez que hubo una oportunidad procesal para impugnar, siendo esta la fase intermedia, en audiencia preliminar contra el auto de apertura de juicio, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 314, ejusdem
En consecuencia, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se hace evidente que en este caso no existió ninguna de las dos excepciones, por lo que no realizó ninguna impugnabilidad en su oportunidad procesal sobre pruebas ilegalmente admitidas que rielen insertos en autos, por lo que se evidencia una conformidad por parte de los hoy recurrentes, respecto de las admisión del escrito acusatorio y las pruebas admitidas, puesto, que fueron obtenidas por un medio licito, a tenor de los establecido en los artículos 181 y apreciadas por la estricta observancia del Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de nuestro texto penal adjetivo, por ende, fueron incorporados al proceso.
Por lo que se amerita traer a colación la Sentencia N° 421, ponente Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se indica que:” la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado. Negrilla y subrayo nuestro.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Tribunal en Funciones de Control, en la fase preliminar ejerció el control formal y material del escrito acusatorio, admitiendo los medios de prueba, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes con alta probabilidad de pronóstico de condena, para su posterior evacuación ante el eventual Juicio Oral y Público, por lo que es una temeridad lo alegado por la Defensa Técnica al hacer incurrir a esta digna Corte de Apelaciones, en un error de Derecho, al tratar de subvertir el proceso solicitando en su texto recursivo, habiendo una sentencia condenatoria, la nulidad absoluta porque consideran ellos que el escrito acusatorio es "una Acusación escueta, mal redactada, sin ningún tipo de sustento y carente de toda lógica", aun cuando los recurrentes no ejercieron los medios de impugnabilidad objetiva en la etapa procesal correspondiente como lo prevé la norma, siendo la fase intermedia, "la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general, según Sentencia N° 321 ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte. Subrayado nuestro
Excelentísimos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, no cabe duda que la Defensa Técnica tuvo las herramientas y mecanismos necesarios durante el proceso que les brinda el legislador, tales como la oposición de excepciones en la fase preparatoria y demás fases, posteriormente, ejercer el recurso de apelación de autos, contra el auto de apertura de juicio, si consideraban que había prueba ilegalmente admitida. Asimismo, en la etapa de juicio tuvieron nuevamente tal oportunidad de oponer excepciones, no entiende, entonces, esta Representación Fiscal como los recurrentes explanan en su escrito recursivo que se violentó el debido proceso con un escrito acusatorio "escueto", cuando fue sometido a la revisión, análisis y posterior admisión por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Penal, no pueden pretender los recurrentes que por haber una sentencia condenatoria por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, que ellos consideran desfavorables, traer a colación circunstancias apelables en una fase anterior, solicitando la nulidad cuando es evidente que no fue violentado ningún derecho ni garantía constitucional por lo que solicito muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Defensa técnica.
TERCERA DENUNCIA:
SOBRE LA ACREDITACION DE LA MUERTE DE LA VICTIMA JUAN BARCIA
Señala el recurrente, ABG.ELIO VALLADARES.
“…Donde están las pruebas irrefutables que demuestran como realmente el ciudadano Juez puede asegurar que el cuerpo sin vida encontrado es el del ciudadano Juan Manuel Barcia Rodríguez...”
Si bien es cierto el protocolo de autopsia es el medio idóneo para demostrar la causa de muerte de un occiso, es importante destacar que las circunstancias de muerte del hoy fallecido JUAN BARCIA, no son objetos de discrepancias, pues, no queda la menor duda de que el ciudadano imputado CARLOS BARCIA, fue quien ordeno la ejecución del occiso, luego de ser raptado en su lugar de trabajo PLÁSTICOS VALENCIA C,A", y posteriormente trasladado a la ciudad de la Guaira, lugar donde se perpetro del delito, fue encontrado en cuerpo sin vida de JUAN BARCIA, con evidente herida por el paso de un proyectil, sustancia hemática en cual fue recuperado por medio de la participación activa de diversos cuerpos de investigación, tal y como señala el testimonio de los funcionarios OSCAR BLANCO y WALTER HERNANDEZ, procediendo el técnico OSCAR BLANCO a rendir su declaración sobre las inspecciones y actas de levantamiento del cadáver de fecha 10 de noviembre 2020, en compañía de los funcionarios WALTER HERNANDEZ y ALCIDES MORON, en el cual se deja plasmado "se procedió con el levantamiento sin vida de una persona de sexo masculino() presentando las siguientes características físicas contextura gruesa, piel blanca (.)El cual presentaba dos anomalías adquiridas (TATUAJES), una en la extremidad superior derecha, donde se puede observar el rostro de una persona así como la palabra <" negrilla y subrayado nuestro. Adminiculadas con el posterior reconocimiento hecho por la ciudadana DORA DELGADO, quien era la concubina del fallecido.
CUARTA DENUNCIA:
SOBRE LA FALAZ PRETENSION DEL ABG. LUIS FERNANDO ARANGUREN EN NO RECONOCER LA INDIVIDUALIZACIONY ACREDITACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL CIUDADANO CESAR BARCIA VALLADARES
luego de la revisión y análisis de los mensajes entrantes y salientes de algunos de los teléfonos colectados como evidencia, se logra tener conocimiento que el ciudadano CESAR BARCIA VALLADARES, había encargado el asesinato de su pariente y para ello había cancelado la cantidad de $10.000 dólares americanos Donde por medio de un análisis de las actividades telefónicas, se pudo evidenciar que el ciudadano KLEIBER ARMANDO MENDOZA, en su carácter de cooperador inmediato mantuvo comunicaciones y conversaciones telefónicas con el ciudadano GUERRERO BRAYAN, quién actuando conjuntamente con los ciudadanos EMILIO CAVANIEL y CARDENAS DENIS, funcionarios activos de las fuerzas de acciones especiales de la PNB La Guaira, quienes fueron detenidos, imputados y acusados en ese entidad regional por llevar a cabo la desaparición y posterior ejecución del sicariato de JUAN MANUEL BARCIA RODRİGUEZ. Destacando la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y VACIADO DE CONTENDIDO de fecha 23/11/2020. Siendo ratificada, por la Detective Agregado YUSMARY MARTINEZ la existencia física del teléfono celular colectado en posesión del ciudadano KLEBER ARMADNO MENDOZA al momento de la aprehensión y de las comunicaciones telefónicas y mensajes de texto entre CÉSAR y KLEIBER, como prueba de su acuerdo para llevar a cabo el sicariato y el pago de la recompensa. Para e! establecimiento de una verdad indubitable, que permiten establecer la Asociación para Delinquir entre los ciudadanos acusados para llevar a cabo los actos preparativos y ejecutivos del delito de Sicariato en perjuicio de la victima occisa JUAN MANUEL BARCIA RODRÍGUEZ. Por medio del vaciado, se verifican conversaciones, del abonado telefónico de CESAR BARCIA, hasta el pago de su ejecución.
“…Omisiss…”
Considera esta Representación Fiscal oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “…Omisiss…”
A razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar que, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. “…Omisiss…”
De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad. “…Omisiss…”
Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo. “…Omisiss…”
Ciudadanos magistrados, la decisión del Tribunal Tercero (031en funcio de juicio de esta circunscripción judicial, decretada la presente decisión en estricta garantía y respeto de los Derechos Humanos a tenor de los dispuesto en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: “…Omisiss…”
CAPITULOV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Considera esta Representación Fiscal errónea la supuesta violación del Orden Constitucional alegado por los recurrentes, siendo este el caso totalmente contrario ya que durante el desarrollo del proceso no se han menoscabado los principios y garantías procesales, consagrados en los artículos 2, 7, 26, 30, 49.2 57 y 285 de nuestra Constitución nacional y los artículos del 1,11,13, 23,120 del Código Orgánico Procesal Penal Corolario a lo anterior, resulta fundamental para esta representación fiscal citar los siguientes artículos de nuestra Carta Política Fundamental, que establecen lo siguiente:
“…Omisiss…”
Ahora bien, en consideración con lo antes expuesto, esta representación fiscal como titular de la acción penal en representación de las víctimas y como parte de buena fe considera que la decisión emitida por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue un pronunciamiento ajustado a derecho, luego de haber valorado adminiculado todos y cada uno de los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del debate, cumpliendo con los parámetros legales, respetando y garantizando las garantías Constitucionales.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal determina que la decisión del Tribunal Tercero (03°) en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo, no incurre en la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, tampoco se ha fundado en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral ni de la ley por inobservancia errónea aplicación de una norma jurídica denunciadas por la parte recurrente. En consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES interpuesto por los Abogados ABG. LUIS FERNANDO ESCALONA ARANGUREN Defensor Público Auxiliar Encargado del Despacho Vigésimo (20°) en Materia de Penal Ordinario, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Carabobo, en representación del Ciudadano CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V.-19.756.363, ABG. ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, en representación de los Ciudadanos KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N°V-27.366.767 y TERESA DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-8.867.948, ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, en representación del Ciudadano ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN, y en ese sentido SEA RATIFICADO el contenido de la decisión dictada en fecha 01 de julio del año 2025 por el Tribunal Tercero (03°) en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo…”
VII
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01/07/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, SENTENCIA MIXTA, la cual se describe en los siguientes términos: para el acusado KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 15 años y 6 meses, para el acusado ENDERSON ENRIQUE RAMÍREZ FERMÍN, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 15 años y 6 meses, para el acusado CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 30 años y para a acusada TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa signada con el N° CI-2020-343626; ahora bien, para efectos de economía procesal y dada la extensión del precedente citado, se procede a realizar una síntesis de los aspectos medulares de la sentencia, cuyas consideraciones resultan vinculantes para el caso que nos ocupa, en esencia, la fundamentación del recorrido iter procesal, y el desglose de la estructura de la sentencia condenatoria dictada por el Juez a cargo del Tribunal A-quo, contiene el siguiente contenido:
“…IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS: corre inserto en el folio 102 del texto íntegro de la sentencia.
CAPÍTULO I: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO: corre inserto desde el folio 103 hasta el folio 185 del texto íntegro de la sentencia.
CAPÍTULO II: DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: corre inserto desde el folio 185 hasta el folio 260 del texto íntegro de la sentencia.
CAPÍTULO III: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: corre inserto desde el folio 260 hasta el folio 266 del texto íntegro de la sentencia.
CAPÍTULO VI: PENALIDAD: corre inserto desde el folio 266 hasta el folio 268 del texto íntegro de la sentencia.
CAPÍTULO V: DISPOSITIVA: corre inserto desde el folio 268 hasta el folio 273 del texto íntegro de la sentencia. “cuyo tenor es el siguiente”:
“…Este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 344, por la complejidad del asunto en razón a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, en íntima relación con el contenido del artículo 347 en su primer aparte Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia luego del contradictorio y debate realizado por las partes realizado en Audiencias Públicas y Orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de los ciudadano 1.- KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-27,366,767, NACIONALIDAD: Venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento: 16-10-1999, de 25 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de instrucción: Bachiller, Domiciliado: Soledad, calle Arismendi Casa N° 3, Estado Carabobo, TLF: 0416-2884195 . Este tribunal procede a indicar que analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de la ciudadana acusado 1.- KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos es por lo que de conformidad con el Art. 348 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de la ciudadana KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO respecto de estos tipos penales en específico, resaltando por este juzgador que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Por cuanto no quedó acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acuso la representación fiscal y supuesta la acción desplegada por los acusados en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a favor de la ciudadana acusada 1.- KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos, en cuanto al delito de SICARIATO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordn3 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal este tribunal declara a la acusada CULPABLE, del delito de, SICARIATO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordn3 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal , en perjuicio de las victima “Juan Manuel Barcia OCISSO” descritas en el escrito acusatorio, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por la acusada; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados de manera íntegra en la sentencia plena que se dicte, como resultado del presente juicio, quedó acreditado que en fecha el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado, En virtud de la culpabilidad de la ciudadana acusada 1.- KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, plenamente identificada en autos, en la comisión de los delitos del delito SICARIATO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordn3 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal, éste Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: En consecuencia, la pena que se le debe imponer a la acusada - KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, este Juzgador observa que el del delito SICARIATO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordn3 del Código Penal el cual tiene una pena de ( 25) a (30) AÑOS PRISION, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de (27) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION , sin embargo dado que las acusados tenía 21 años cuando cometieron el hecho, es por lo que no aplica a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1º eluden,.Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció “…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, , y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, que los acusados no tiene circunstancia atenuante genérica a los fines de encuadra este Tribunal en el Artículo 74 ordinales 4º del Código Penal, es por lo que la pena a imponer es el termino mínimo, siendo la pena a imponer la de (25) AÑOS DE PRISION, es de acotar que el prenombrado delito se realizó EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 ord 3 del Código Penal, es por lo que se procede a realizar la rebaja ½, resultando como pena a imponer la de (12) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, es de indicar que el prenombrado acusado ostenta el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal, el cual prevé una pena de en su límite inferior de (06) años, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del código Penal, resulta como pena por el presente delito de (03) AÑOS, es por lo que sumado al delito de mayor entidad, resulta como pena a imponer la de (15) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005 SEGUNDO: analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de los ciudadano 2.-JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA titular de la cédula de identidad V-18, 816,080, NACIONALIDAD: Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento: 05-12-1988, de 36 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: especialista en sistemas, Grado de instrucción: Ingeniero en sistemas, Domiciliado: Calle real de zambrano, carapita antimano casa N° 5, TLF: NO APLICA, Este tribunal procede a indicar que analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de la ciudadana acusado 1.- JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos y el delito SICARIATO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordn3 del Código Penal es por lo que de conformidad con el Art. 348 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de la ciudadana JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA respecto de estos tipos penales en específico, resaltando por este juzgador que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Por cuanto no quedó acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acuso la representación fiscal y supuesta la acción desplegada por los acusados en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a favor de la ciudadana acusado JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos, en cuanto al delito de SICARIATO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordn3 del Código Penal y en relación al el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal este tribunal declara a la acusada CULPABLE, del delito del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal , en descritas en el escrito acusatorio, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por la acusada; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados de manera íntegra en la sentencia plena que se dicte, como resultado del presente juicio, quedó acreditado que en fecha el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado, En virtud de la culpabilidad de la ciudadana acusado JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, plenamente identificada en autos, en la comisión de el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal, éste Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: En consecuencia, la pena que se le debe imponer a la acusado JUAN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, este Juzgador observa que el del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal el cual tiene una pena de ( 06) a (10) AÑOS PRISION, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de (08) AÑOS , sin embargo dado que las acusados tenía más 21 años cuando cometieron el hecho, es por lo que no aplica a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1º eluden,.Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció “…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, , y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, que el acusados no posee una circunstancia en la lo que se encuadra en la atenuante genérica del Artículo 74 ordinales 4º del Código Penal, es por lo que la pena a imponer es el término medio, siendo la pena a imponer la de (08) AÑOS DE PRISION Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005. TERCERO: 3.-ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN, titular de la cédula de identidad V-26,687,479, NACIONALIDAD: Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 09-07-1999, de 25 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de instrucción: Bachiller, Domiciliado: Calle real de Zambrano, carapita antimano casa N° 5, TLF: NO APLICA; analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de los ciudadano este tribunal procede a indicar que analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de la ciudadana acusado ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos es por lo que de conformidad con el Art. 348 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de la ciudadana ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN respecto de estos tipos penales en específico, resaltando por este juzgador que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Por cuanto no quedó acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acuso la representación fiscal y supuesta la acción desplegada por los acusados en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a favor de la ciudadana acusada ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos, en cuanto al delito de SICARIATO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordn3 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal este tribunal declara a la acusada CULPABLE, del delito de, SICARIATO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordn3 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal , en perjuicio de las victima “Juan Manuel Barcia OCISSO” descritas en el escrito acusatorio, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por la acusada; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados de manera íntegra en la sentencia plena que se dicte, como resultado del presente juicio, quedó acreditado que en fecha el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado, En virtud de la culpabilidad de la ciudadana acusada ENDERSON ENRIQUE RAMIREZ FERMIN, plenamente identificada en autos, en la comisión de los delitos del delito SICARIATO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordn3 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal, éste Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: En consecuencia, la pena que se le debe imponer a la acusada - KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, este Juzgador observa que el del delito SICARIATO EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordn3 del Código Penal el cual tiene una pena de ( 25) a (30) AÑOS PRISION, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de (27) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION , sin embargo dado que las acusados tenía 21 años cuando cometieron el hecho, es por lo que no aplica a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1º eluden,. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció “…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, , y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, que los acusados no tiene circunstancia atenuante genérica a los fines de encuadra este Tribunal en el Artículo 74 ordinales 4º del Código Penal, es por lo que la pena a imponer es el termino mínimo, siendo la pena a imponer la de (25) AÑOS DE PRISION, es de acotar que el prenombrado delito se realizó EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 Ord 3 del Código Penal, es por lo que se procede a realizar la rebaja ½, resultando como pena a imponer la de (12) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, es de indicar que el prenombrado acusado ostenta el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal, el cual prevé una pena de en su límite inferior de (06) años, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del código Penal, resulta como pena por el presente delito de (03) AÑOS, es por lo que sumado al delito de mayor entidad, resulta como pena a imponer la de (15) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, CUARTO: 4.- TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V.-8.867.948, NACIONALIDAD: Venezolana, mayor de edad, natural de Soledad Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 22-08-1960, de 64 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Licenciada en Contaduría Pública, Grado de instrucción: Licenciada en Contaduría Pública, Domiciliado: Ciudad Orinoco, calle san román, Casa N° 42, Estado Anzoátegui, TLF: NO APLICA, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de los ciudadanoe este tribunal procede a indicar que analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de la ciudadana acusado TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de: el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos es por lo que de conformidad con el Art. 348 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de la ciudadana TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ respecto de estos tipos penales en específico, resaltando por este juzgador que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Por cuanto no quedó acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acuso la representación fiscal y supuesta la acción desplegada por los acusados en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a favor de la ciudadana acusada TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos, en cuanto al delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, este tribunal declara a la acusada CULPABLE, del delito de, SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las victima “Juan Manuel Barcia OCISSO” descritas en el escrito acusatorio, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por la acusada; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados de manera íntegra en la sentencia plena que se dicte, como resultado del presente juicio, quedó acreditado que en fecha el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado, En virtud de la culpabilidad de la ciudadana acusada TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, en la comisión de los delitos del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizad y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordn3 del Código Penal, éste Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: En consecuencia, la pena que se le debe imponer a la acusada TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, este Juzgador observa que el del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, el cual tiene una pena de ( 25) a (30) AÑOS PRISION, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de (27) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION , sin embargo dado que las acusados tenía 21 años cuando cometieron el hecho, es por lo que no aplica a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1º eluden,. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció “…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, , y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, que los acusados no tiene circunstancia atenuante genérica a los fines de encuadra este Tribunal en el Artículo 74 ordinales 4º del Código Penal, es por lo que la pena a imponer es el termino mínimo, siendo la pena a imponer la de (25) AÑOS DE PRISION, Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005. QUINTO: CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V.-19.756.363, NACIONALIDAD: Venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 04-07-1989, de 35 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Licenciado en Relaciones Industriales, Grado de instrucción: Licenciado en Relaciones Industriales, Domiciliado: Trigaleña, calle 130, Municipio Valencia, Estado Carabobo, TLF: 0412-5388127 (DEFENSOR PRVIADO), analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de los ciudadanoe este tribunal procede a indicar que analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y Público seguido en contra de la ciudadana acusado CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos es por lo que de conformidad con el Art. 348 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de la ciudadana CESAR LUIS BARCIA VALLADARES respecto de estos tipos penales en específico, resaltando por este juzgador que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Por cuanto no quedó acreditado el nexo causal entre el hecho típico por el cual acuso la representación fiscal y supuesta la acción desplegada por los acusados en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 348 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a favor de la ciudadana acusado CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismos, en cuanto al delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal este tribunal declara a la acusada CULPABLE, del delito de, SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal , en perjuicio de las victima “Juan Manuel Barcia OCISSO” descritas en el escrito acusatorio, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por la acusada; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados de manera íntegra en la sentencia plena que se dicte, como resultado del presente juicio, quedó acreditado que en fecha el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado, En virtud de la culpabilidad de la ciudadana acusada CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, plenamente identificada en autos, en la comisión de los delitos del delito SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal, éste Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: En consecuencia, la pena que se le debe imponer a la acusada - CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, este Juzgador observa que el del delito SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal el cual tiene una pena de ( 25) a (30) AÑOS PRISION, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de (27) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION , sin embargo dado que las acusados tenía más de 21 años cuando cometieron el hecho, es por lo que no aplica a su favor la atenuante del artículo 74 ordinal 1º eluden. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció “…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, , y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, que el acusado no tiene ningún tipo de circunstancia que este tribunal puebla encuadra este Tribunal en el Artículo 74 ordinales 4º del Código Penal, es por lo que la pena a imponer es el termino mínimo, siendo la pena a imponer la de (27) AÑOS y (06) MESES DE PRISION es de acotar que el prenombrado delito se realizó , es de indicar que el prenombrado acusado ostenta el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4,5 y 9 del Código Penal, el cual prevé una pena de en su límite inferior de (06) años y en su límite superior (10) de , es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resulta como pena a imponer la de (08) AÑOS, es por lo que se procede de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del código Penal, resulta como pena por el presente delito de (04) AÑOS, es por lo que sumado al delito de mayor entidad, resulta como pena a imponer la de (31) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, en vista que la presente pena excede el límite constitucional establecido en el artículo 44 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la pena a imponer al ciudadano acusado es de (30) AÑOS DE PRISION Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005 SEXTO: SE MANTIENE LAS MEDIDAD DE PRIVACION OPREVENTIVA DE LIBERTAD SEPTIMO: Se exonera al estado así como al acusado del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones, para iniciar considera importante acotar que el Sistema Procesal Penal Venezolano está modelado por derechos Constitucionales de desarrollo progresivo a través de nuestra Carta Magna, así como en las normas secundarias, conforme a los cuales el legislador ha previsto un cúmulo de cauciones procedimentales que constituyen una garantía esencial para el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el impulso de una diversidad de principios que darán uniformidad a los procesos y se convertirán en aval de aquellos derechos fundamentalmente reconocidos, así como de una verdadera seguridad jurídica.
En este mismo sentido, el Sistema Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio, cuya dinámica concentra los actos procesales y limita los plazos o términos para su operación, para lo cual, la estructura del procedimiento cuenta con cuatro periodos: la fase de investigación, la etapa intermedia, el juicio oral propiamente dicho y la etapa de ejecución de las sanciones penales; durante cada una de las diversas etapas, el proceso deberá ajustarse a la función estatal y a los principios del modelo, debido a que su observancia constituye imperativa obligación para todos los operadores del derecho e inciden en el funcionamiento adecuado de la administración de justicia penal. Además, tales principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación del régimen de justicia con el fin de hacer respetar los derechos fundamentales; Por consiguiente, cuando se infringe un principio, se afectan los componentes esenciales del sistema mismo y se socava su fin.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el Juicio Oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el Juicio Oral y Público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.
Estando esta Sala Accidental N 1 de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de resolver los recursos observa, que en el asunto Nº DR-2025-81509, el cual contiene acumulado los recursos signado con el N° DR-2025-81510, DR-2025-81515 y DR-2025-81519, contentivos de RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuestos el primero: por el profesional del derecho ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado de TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, el segundo: por el profesional del derecho LUIS FERNANDO ESCALONA ARANGUREN, en su condición de defensor público del acusado CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, el tercero: por el profesional del derecho OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, en su condición de defensor privado del acusado ENDERSON ENRIQUE RAMÍREZ FERMÍN y el cuarto: por el profesional del derecho ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado del acusado KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, todos contra de la SENTENCIA MIXTA dictada en fecha 02 de Mayo de 2025 y publicado su texto integro en fecha 01 de Julio del presente año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2020-343626, la cual se describe en los siguientes términos: para el acusado KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 15 años y 6 meses, para el acusado ENDERSON ENRIQUE RAMÍREZ FERMÍN, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 15 años y 6 meses, para el acusado CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4,5y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 30 años y para a acusada TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de 25 años de prisión.
Precisado lo anterior la doctrina, ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, pasa verificar los fundamentos en derecho de la decisión y los argumentos en derecho esgrimidas en los recursos, sobre lo que los recurrentes no están de acuerdo, y verificar el cumplimiento de las normas procesales.
Se observa de los escritos de apelación que los recurrentes fundamentaron la actividad recursiva en el siguiente orden, EL PRIMER RECURSO: la parte recurrente basa sus fundamentos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 444 Numeral 2° falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, numeral 4° cuando este funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral. EL SEGUNDO RECURSO: es fundamentado en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así mismo alega lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22, 173, 346, y 347 del Código Orgánico Procesal Penal. EL TERCER RECURSO: versa sobre la Violación de ley por falta de ilogicidad de las Sentencia Articulo 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. EL CUARTO RECURSO: la parte recurrente basa sus fundamentos en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral 2° falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y numeral 4° cuando este funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral.
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Concluyendo que todos los abogados están en inconformidad con la sentencia mixta, unos consideran que la decisión no está motivada, otros alegan la ilogicidad de la sentencia, y finalmente que la decisión se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral, esta Alzada observa que la Resolución Judicial que versa sobre una SENTENCIA MIXTA dictada en fecha 02 de Mayo de 2025 y publicado su texto integro en fecha 01 de Julio del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2020-343626, la cual se describe en los siguientes términos: para el acusado KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 15 años y 6 meses, para el acusado ENDERSON ENRIQUE RAMÍREZ FERMÍN, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 15 años y 6 meses, para el acusado CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 30 años y para a acusada TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, expresamente, el alcance de la presente decisión, la cual ha de circunscribirse exclusivamente, al conocimiento en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas de celebración de Juicio que integran el presente Recurso de Apelación de sentencia condenatoria, observando que, el fallo impugnado deviene de la culminación del Juicio oral y público, efectuada ante el Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2023, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 01 de Julio de 2025, y que se encuentra totalmente transcrito.
Quienes aquí deciden, una vez analizado, el contenido del Recurso de Apelación, de la contestación y del asunto principal, consideran conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En primer término considera esta Sala Accidental N 1 pertinente establecer, que el vicio de falta de motivación de la sentencia alegado por la Defensa Privada de los procesados de autos como motivo de apelación, ha sido objeto de análisis por la doctrina patria y extranjera. Así, González Marzur, Hildemaro. (2014), en su Obra: “Nuevos Paradigmas sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal”, al dar un concepto sobre la motivación de la sentencia, expresa:
… De nada vale que la motivación exista en íter psicológico del juez, se requiere su exteriorización en la sentencia, pero además, para satisfacer las exigencias del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe ser producto de un razonamiento racional dialéctico, puesto que una decisión emitida sin tomar en cuenta objetivamente la información probatoria, es una sentencia arbitraria, es decir, debe exponer las razones de hecho y de derecho en la que sostiene la decisión, para que pueda hablarse de que la respectiva motivación sació las exigencias del derecho a una decisión razonada en derecho, por tanto a contrario sensu la ejecución de una sentencia arbitraria, palmariamente irrazonable no puede estimarse fundada en derecho… (Págs. 367-368)
Por su parte, Clariá Olmedo (1998), en su Obra “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, enseña:
… Internamente, y en lo que hace a su contenido intelectual, la sentencia es de carácter crítico y lógico. La integran una serie de silogismos que desembocan en el contexto dispositivo. Ese contenido intelectual constituye la ineludible base de la decisión. Se trata de la fundamentación de la sentencia, cuya insuficiencia perjudica su eficacia. Pero esa fundamentación no debe limitarse a un frío silogismo. Requiere vida y sensibilidad, tan importante en lo penal, lo que se adquiere con ingredientes de psicología, lógica, experiencia, adaptabilidad y sentido jurídico (Pág. 165)
También, en cuanto a la motivación del fallo ilustra:
La argumentación ha de considerar los aspectos de hecho y de derecho de los distintos extremos propuestos a la decisión, pero la determinación del hecho que se estima acreditado debe ser precisa y circunstanciada, de manera que quede bien establecida la base fáctica de la condena o absolución. Se exige precisión en la valoración de las pruebas y un razonamiento no contradictorio que muestre una derivación lógica del pensamiento orientado a las conclusiones. También debe ser adecuada la elección de la norma en la cual habrá de encuadrarse el caso, debiendo también fundamentarse la calidad y cantidad de la pena aplicada… (Págs. 167-168)
Ambas opiniones Doctrinarias citadas convergen en la necesidad de que el Juez fundamente de manera razonada y armónica la sentencia que dicte en la resolución de la controversia. También, existen jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, en lo que a la sentencia publicada con motivo del juicio oral en el proceso penal se refiere, de las cuales se considera necesario traer a consideración la doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional, en sentencia N° 889 del 30 de mayo de 2008, la cual señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…” (Destacado de la Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 468 del 03 de julio de 2015, indicó el deber del Juez de Juicio de motivar en la sentencia la participación que tuvo cada acusado en la realización del hecho punible, poniendo de manifiesto la conducta que tuvo cada uno de ellos en el hecho punible, con el fin de conocer, si la solución que se dio a la controversia resultó racional, clara y entendible, de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza, si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley, pues cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos, en el delito que se le adjudica, con el respectivo análisis de las pruebas individual y adminiculadas entre si, en que se apoya para declarar el grado de participación, al ilustrar:
“El juzgador de juicio tiene el deber de ser lógico en su exposición, además de ser claro y preciso al momento de indicar los fundamentos de hecho circunstancias de modo, tiempo y lugar, como de derecho que motivan la sentencia dictada por él, si incumple con este deber su fallo está inmotivado, tal como ocurrió en el presente caso.”
La Sala considera que la verificación en cuanto a la participación que tiene cada uno de los acusados en la realización del hecho punible, es fundamental, es decir, es necesario poner de manifiesto el papel que, de manera determinante, jugó cada uno de ellos, todo con el fin de conocer si la solución que se dio a la controversia, resultó racional, clara y entendible de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Entiende esta Instancia Superior, que se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].”
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra inmotivada habida cuenta que el Juez a quo, no da razonamiento del proceso intelectual utilizado en la sentencia mixta condenatoria, mediante el cual consideramos, no razonó los medios de prueba de manera individual, no adminiculo, ni aplico las reglas de la lógica jurídica, ni las máximas de experiencias, no comparo las pruebas, condenó sin explicar las razones de hechos y de derecho, sin un pronunciamiento con argumentos jurídicos, en la que el Juez A Quo, no aplicó lo establecido en la norma adjetiva penal, para pronunciarse motivadamente, obviando la aplicación clara y correcta del cuerpo estructural de la sentencia, de la cual están obligados los jueces de conformidad a lo establecido en los requisitos de la norma adjetiva penal en su artículo 360.
Es importante resaltar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en Sentencia N° 650, de fecha 04 de Diciembre de 2024, que establece la metodología que debe tener un Juez de Juicio para la elaboración de una Sentencia definitiva en fase de Juicio.
De manera que bajo la ilustración del Criterio Jurisprudencial que aporta a todos los Juzgadores del País, tiene un sentido claro siendo el Espíritu Propósito y Razón del legislador y de la Sala de Casación Penal, como debe ser la construcción de una sentencia definitiva, una vez culminado el Juicio, con el único fin de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando el contenido desarrollado en la motiva de cada capítulo.
En las Sentencias Definitivas deben contener según la norma adjetiva penal en su artículo 346, la siguiente estructura por capítulos y cada capítulo debe estar descrito y motivado de la siguiente manera:
A) Capítulo I, Identificación de las Partes y el Delito.
B) Capítulo II, de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral:
C) Capítulo III, Análisis del Acervo Probatorio: de los Técnicos y Expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el tribunal estima acreditados.
D) Capítulo IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho.
E) Capítulo V, en cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal.
F) Capítulo V, De la Penalidad Aplicable.
G) DISPOSITIVA
Esta Sala Accidental N° 1, pasa a emitir pronunciamiento sobre la situación jurídica denunciada por los recurrentes al respecto, y procede a la revisión exhaustiva de la sentencia elaborada por el Juez de Juicio, considerando los alegatos de todas las partes del proceso.
Se observa de la Decisión Mixta Condenatoria, la cual corre inserta en la Pieza Décima Séptima del Asunto Principal, conformada por la siguiente estructura:
• IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS: corre inserto en el folio 101 del texto íntegro de la sentencia.
• CAPÍTULO I: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO: corre inserto desde el folio 103 hasta el folio 185 del texto íntegro de la sentencia.
• CAPÍTULO II: DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: corre inserto desde el folio 185 hasta el folio 260 del texto íntegro de la sentencia.
• CAPÍTULO III: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: corre inserto desde el folio 260 hasta el folio 266 del texto íntegro de la sentencia.
• CAPÍTULO VI: PENALIDAD: corre inserto desde el folio 266 hasta el folio 268 del texto íntegro de la sentencia.
• CAPÍTULO V: DISPOSITIVA: corre inserto desde el folio 268 hasta el folio 273 del texto íntegro de la sentencia.
Así pues, procede esta Instancia Superior a deslindar la motivación del sentenciador A-quo, no solo los hechos que consideró acreditados, ya que la decisión debe ser analizada y revisada de manera integral y hermenéutica, en todos sus capítulos concatenada entre sí, además cómo ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios y pudieran ser subsumidos en el Derecho, esta Alzada revisa exhaustivamente la labor realizada por el Juez A quo y observa que de la causa principal efectivamente, el Juez no realiza una adecuada estructura de la decisión, no apertura un capítulo para el Acervo Probatorio, no hace un análisis de las pruebas, las incorpora dentro del capítulo HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, evidenciándose que no motiva los hechos que fueron acreditados por la labor del juez, la decisión del Juez a quo, no está conforme a lo exigido por el Legislador Patrio, y conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 650, nateriormente señalada, de la siguiente manera: Hechos y Circunstancias que fueron Objeto del Juicio, Desarrollo del Debate, Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho, y la Dispositiva.
Ahora bien, esta Instancia Superior, observa de la decisión del Juez A Quo que el capítulo de la Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, en este capítulo debe plantearse una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia, de manera que todo el acervo probatorio incorporado por las partes debe generar el establecimiento de los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe construir en el dispositivo del fallo, observamos quienes aquí decidimos, que de la decisión recurrida al analizarla y verificarla con el sentido propósito y razón de lo expresado por el legislador en el numeral 2 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la enunciación de los hechos, corre inserta en la pieza Décimo Séptima desde el folio 103 hasta el folio 185 del texto íntegro de la sentencia, no se observa que provenga de un producto racional intelectual del juez, ya que los hechos plasmados en este capítulo no pueden ser los mismos hechos consentidos por el titular de la acción penal, en la acusación, ya que lo que se pretende es adminicular este momento de la construcción de la sentencia, es la concatenación de los numerales 2, 3 y 4 para así lograr la construcción de una sentencia no solo motivada como resultado de un proceso intelectual apegado a los derechos fundamentales del justiciable, y que el acreditar hechos, es afirmar que esos hechos fueron probados y se observa que es una transcripción de los hechos de la acusación fiscal, por ende lo hace inexistente no hay una determinación de una aparente motivación , el juez no indica que hechos fueron probados, si no son los mismos hechos primigenios e imposibilita que se devele del fallo emitido por el Juez de juicio N 3 la relación, agente, hecho y resultado.
Este Tribunal Colegiado, observamos que la labor del juez de juicio, no fue aplicada de forma correcta, no se observa que haya realizado la técnica de valoración individual, luego encontramos que con mediana claridad aparecen párrafos donde adminicula las pruebas, pero no aplica el razonamiento de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, surgiendo las dudas razonables en la forma en que realizo su respectiva valoración, como las puede apreciar el Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación, pero no las individualiza, no las hilvana una con otra, no las compara entre sí, generando una inmotivación, un vacío de silogismos jurídicos que permitan a través de la labor del Juez, conocer la argumentación en derecho y en los hechos.
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, que no existe un congruo razonamiento y un análisis de las pruebas individuales que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó una decisión, no solo sencilla en su estructura y en su motivación, si no, bajo una actividad intelectual, que no cumple con la técnica de valorar las pruebas de manera individual, de adminicularlas, de acreditar los hechos, y menos aún de fundar en derecho los hechos traídos al juicio, de estructurar y motivar una sentencia condenatoria, más discursiva, apreciativa, no cognitiva y volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, que debía ir dirigida a interpretar, analizar, valorar e integrar las normas del ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; que es, lo que no se observa en la presente caso, así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su Texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:
“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”.
En criterio de quienes deciden, el vicio de inmotivación se ha constatado al observar que el juez no valoro individualmente, no adminiculó correctamente, no hilvanò los medios de prueba, al no apreciar en la sentencia recurrida, el silogismo jurídico, la técnica de aplicar lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, al no aplicar el derecho, las máximas de experiencias, decantar el análisis, valoración, comparación, hilvanación, y adminiculación correcta de las pruebas, siendo una ecuación casi matemática para aplicar la labor del Juez en la motivación de una sentencia, en la que no se constatan las razones, por las cuales fueron condenados los acusados y con respecto a la ciudadana Acusada TERESA VALLADARES, no la relaciona con los hechos objeto del juicio, ni acredita su participaciòn en los hechos y allende que el Delito que se investigò es considerado un delito grave, es por lo que de la sentencia apelada se aprecia que en consecuencia al caracterizarse las sentencias de esta Alzada como ponderadas y humanas, en este caso concreto se constata ausencia de motivación en el fallo, y quienes deciden, observamos que el criterio del Juez para la elaboración de la sentencia condenatoria, deja un gran vacío jurídico, al no determinarse con claridad con que pruebas de las que fueron sometidos al contradictorio, le aporto a su decisión la conviccion cierta y precisa para lograr la labor del juez que al no valorar las pruebas de manera individual, al no adminicularlas y no al compararlas genera una decisión inmotivada, por lo que esta Instancia Superior al haberse detectado el vicio como lo es la falta de motivación, debe ANULAR DE OFICIO, al no cumplir con el mandato de Norma, al emitir una sentencia que no está, ni si quiera bien estructurada, ni menos aún analizada en términos de derecho, ni motivada en la comparación de las pruebas, lo cual hace imposible para esta Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones, confirmar en cada una de sus partes la sentencia condenatoria apelada, por cuanto el juez de la recurrida, no indica motivadamente con qué medios de pruebas arriba a esta conclusión de condenar, es decir, cuando afirma que se configura el delito acusado, cuando al momento de valorar los medios probatorios sometidos al contradictorio no estimó y no valoró el acervo probatorio sometido al debate de manera individual, sino que lo hace de manera aislada, tampoco considero explicar que estaban dados los elementos del delito tipo penal, no cumplió en valorar las pruebas de manera individual, pero sin motivar incluso el aporte de cada una de ellas de manera razonada, cuando pudo haber explicado los criterios para arribar a esta conclusión, el juez de la recurrida, no realiza el análisis y razonamiento sustentado en derecho, ni con los medios de pruebas, no lo hace de manera hermenéutica, de manera holística, comparativa, adminiculada y menos aún hilvanadas, solo estableció con un análisis descriptivo de las pocas pruebas evacuadas en el juicio, no se logra evidenciar la motivación de la responsabilidad penal de los acusados, ni la partcipaciòn de la ciudadana teresa, no determina la vinculación con la conducta típica del delito para declarar la responsabilidad penal en este tipo penal, siendo así, se constata forzosamente el vicio de inmotivación de la SENTENCIA MIXTA dictada en fecha 02 de Mayo de 2025 y publicado su texto integro en fecha 01 de Julio del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2020-343626, la cual se describe en los siguientes términos: para el acusado KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 15 años y 6 meses, para el acusado ENDERSON ENRIQUE RAMÍREZ FERMÍN, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 15 años y 6 meses, para el acusado CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 30 años y para a acusada TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de 25 años de prisión, en efecto el fallo sometido a la consideración de esta Alzada está inmotivado y luce de vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, al dejar establecido el cuerpo del Delito con las pruebas sometidas al debate, sin valorarlas de manera individual, ni adminicularlas de manera correcta, para luego producir una sentencia condenatoria y absolutoria, sin la aplicación de la técnica propia para la elaboración de una sentencia motivada, razonada y estructurada.
Observamos que el Juez a su criterio considera que valorar la prueba individual es definir conceptos del proceso penal, no aporta un analisis valorativo de que le generò esa prueba que valora individualmente, veamos un ejemplo en su propia decisiòn de la mala praxis en la valoracion individual de la prueba, tomaremos como muestra referencial, pero todo el recorrido esta como la presente muestra que a continuacion citamos textualmente:
“…OMISSIS…”
“Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano DORA DELGADO PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, (DEMÁS DATOS SE OMITEN DE ACUERDO A LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES),
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que esta declaración se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
En este sentido, observa este juzgador, en cuanto a la deposición del DORA DELGADO demás datos omitidos de conformidad a lo establecido en la ley orgánica de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, fue sometido al embate de las partes a través del principio de contradicción de la Prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el proceso penal ostente carácter contradictorio, es decir que las partes pueden participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas , así como de sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta con plenitud en esta fase de juicio Oral y Público, es de resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes, es debido que se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes , para luego con una visión objetiva de las misma se pueda obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.”
El Testimonio del INSPECTOR PÉREZ SERGIO, V.- 19.218.534, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS QUIEN COMPARECE A LOS FINES DE DEPONER SOBRE: : ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 INSERTA DESDE EL FOLIO 144 DE LA PRIMERA PIEZA. A quien se le tomó juramento de ley, previa exhibición del mismo de conformidad con el Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a reconocer el contenido y su firma y señala lo siguiente sobre su actuación, promovido por la representación fiscal del ministerio público el cual fue debidamente juramentando de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual procedió a señalar lo siguientes; “Eso es como dice el Ciudadano Juez, es un acta de visita domiciliaria, se realiza de manera manuscrita porque es al mismo momento que vamos a hacer el allanamiento y todo que vamos viendo o localizando es lo que vamos plasmando y los testigos si están de acuerdo firman el acta. Es todo.
…PREGUNTAS DE LAS PARTES…
Se corrobora con este testimonio por parte de la INSPECTOR PÉREZ SERGIO, V.- 19.218.534, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS QUIEN COMPARECE A LOS FINES DE DEPONER SOBRE: : ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 INSERTA DESDE EL FOLIO 144 DE LA PRIMERA PIEZA. A quien se le tomó juramento de ley, previa exhibición del mismo de conformidad con el Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a reconocer el contenido y su firma y señala lo siguiente sobre su actuación: de la existencia de la ACTA DE : ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 INSERTA DESDE EL FOLIO 144 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual se dejó constancia En el contenido del es un acta de visita domiciliaria, se realiza de manera manuscrita porque es al mismo momento que vamos a hacer el allanamiento y todo que vamos viendo o localizando es lo que vamos plasmando y los testigos si están de acuerdo firman el acta. Es todo. Se determina que la Testimonial del funcionario es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del funcionario), fue incorporado conforme al principio de oralidad, es decir a través de la evacuación del Testimonio del INSPECTOR PÉREZ SERGIO, V.- 19.218.534, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS QUIEN COMPARECE A LOS FINES DE DEPONER SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 INSERTA DESDE EL FOLIO 144 DE LA PRIMERA PIEZA A quien se le tomó juramento de ley, previa exhibición del mismo de conformidad con el Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a reconocer el contenido y su firma y señala lo siguiente sobre su actuación: en el cual se observa que en dicha : ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 INSERTA DESDE EL FOLIO 144 DE LA PRIMERA PIEZA, no es incorporada al debate a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no fue promovida por parte de la representación fiscal en su escrito acusatorio, como a su vez no fue admitido por parte del tribunal tal y como consta en el Auto de Apertura de Juicio Oral y Público de 06-02-2025, , motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del INSPECTOR PÉREZ SERGIO, V.- 19.218.534, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS QUIEN COMPARECE A LOS FINES DE DEPONER SOBRE: : ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 INSERTA DESDE EL FOLIO 144 DE LA PRIMERA PIEZA. A quien se le tomó juramento de ley, previa exhibición del mismo de conformidad con el Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a reconocer el contenido y su firma y señala lo siguiente sobre su actuación:, en cuanto a la deposición del INSPECTOR PÉREZ SERGIO, V.- 19.218.534, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS QUIEN COMPARECE A LOS FINES DE DEPONER SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 INSERTA DESDE EL FOLIO 144 DE LA PRIMERA PIEZA. A quien se le tomó juramento de ley, previa exhibición del mismo de conformidad con el Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a reconocer el contenido y su firma y señala lo siguiente sobre su actuación:, adscrito, fue sometido al embate de las partes a través del principio de contradicción de la Prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el proceso penal ostente carácter contradictorio, es decir que las partes pueden participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas , así como de sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta con plenitud en esta fase de juicio Oral y Público, es de resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes, es debido que se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes , para luego con una visión objetiva de las misma se pueda obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
TESTIGO WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.822.451), en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este medio de prueba fue evacuado en fecha 16-04-2024.
El Testimonio del ciudadano TESTIGO WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.822.451), quien comparece en calidad de testigo, promovido por la representación fiscal del ministerio público el cual fue debidamente juramentando de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual procedió a señalar lo siguientes;
“Bueno me encuentro siendo testigo en este proceso penal ya que haciendo actuaciones procesales de mi vida cotidiana me hice presente en la fiscalía 27 del ministerio público, en ese omento la fiscal quien llevaba el caso, antes de atenderme en conversación con su colega de la misma fiscalía, refieren unas actuaciones del presente caso, en ese momento yo le comenté a la Dra. Yennifer Pereira, que yo reconocía ese caso, que sabía del caso, me preguntó porqué y le dije que yo había sido abogado del Sr. José Luis Barcia y también tenía un poder de la Dra. Dora, es por lo que me preguntaron si podía tener parte de lo que ella llevaba en ese caso, ella me preguntó si estaba dispuesto a ofrecer declaración con respecto a lo que pudiera saber del caso y yo acepté rendir testimonio con respecto a lo que yo viví con respecto a las asesorías jurídicas y actuaciones que tuve con la familia Barcia y la Sra. Margarita Valladares, aun cuando hice la reserva en ese momento a la fiscal debió entender que nosotros los abogados tenemos derecho a guardar silencia con respecto a los testimonios ofertados por nuestros clientes, sin embargo al considerar la importancia de los hechos acaecidos consideré prudente prestar toda la colaboración al ministerio público. Es todo.”
….PREGUNTAS DE LAS PARTES….
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada , en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que esta declaración se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
En este sentido, observa este juzgador, en cuanto a la deposición del WILLIAN IZARRA demás datos omitidos de conformidad a lo establecido en la ley orgánica de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, fue sometido al embate de las partes a través del principio de contradicción de la Prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el proceso penal ostente carácter contradictorio, es decir que las partes pueden participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas , así como de sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta con plenitud en esta fase de juicio Oral y Público, es de resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes, es debido que se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes , para luego con una visión objetiva de las misma se pueda obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal…”
TESTIGO RENZO NINO INCANI COTOGNINI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.044.036, en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este medio de prueba fue evacuado en fecha 16-04-2024
12.- El Testimonio del ciudadano TESTIGO RENZO NINO INCANI COTOGNINI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.044.036, quien comparece en calidad de testigo, promovido por la representación fiscal del ministerio público el cual fue debidamente juramentando de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual procedió a señalar lo siguientes;
“Bueno yo fui llamado para ser testigo de un allanamiento de un apartamento de las residencias puntas del este, de la urbanización, en ese momento pues entré al edificio, estaban funcionarios del CICPC y un fiscal y una señora que era la que vivía allí, era la propietaria de ese apartamento, subimos en conjunto al apartamento 11B, la señora abrió la puerta, los funcionarios hicieron la inspeccionen la sala, llegué a ver a otro testigo que entró al edificio, solo pude ver una parte del allanamiento porque tenía que volver a trabajar, estuvimos sentados en la sala, no observamos lo que hacían los funcionarios en las habitaciones, al final los funcionarios salieron del apartamento con una computadora, unos documentos y nos hicieron firmar un formato, días después nos llaman del CICPC las acacias para llenar el formato de testigos de la declaración, esta es la tercera vez que vengo a esto, las otras veces no había despacho. Es todo.”
… PREGUNTAS DE LAS PARTES…
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada , en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que esta declaración se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
En este sentido, observa este juzgador, en cuanto a la deposición del WILLIAN IZARRA demás datos omitidos de conformidad a lo establecido en la ley orgánica de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, fue sometido al embate de las partes a través del principio de contradicción de la Prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el proceso penal ostente carácter contradictorio, es decir que las partes pueden participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas , así como de sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta con plenitud en esta fase de juicio Oral y Público, es de resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes, es debido que se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes , para luego con una visión objetiva de las misma se pueda obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.”
(Negrita y Subrayado de la Sala)
38.- El Testimonio del EXPERTO ANALISTA IV ANGEL CRISTOBAL COLON MORALES, titular de la cédula de identidad N° v.- 13.953.884, quien se encuentra adscrito al Ministerio Público, División de Análisis de Telefonía del estado Carabobo, quien depuso sobre el INFORME DE ANÁLISIS DE TELEFONÍA, DE FECHA 08-10-2021, SUSCRITA POR EL MISMO, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN LOS FOLIOS N° 198 AL 213 DE LA OCTAVA PIEZA,,, la cual se realizó, quien compareció en calidad de Experto, promovido por la representación fiscal del ministerio público el cual fue debidamente juramentando del conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual procedió a señalar lo siguientes;
“buenos días, se requirió ante la análisis de telefonía del ministerio público, realizar mediante una experticia un cruce ente varios abonados , uno correspondiente al mes 11, de año 2020, todo el mes de noviembre, y el otro corresponde desde el 10- 11 hasta el 12 de noviembre del mismo año, en ambos casos se realizó el mismo cruce y se dejó constancia en el informe cada uno de las conectividades de los números requeridos, todo se dejó constancia, y la persona a quien pertenece cada abonado, esa fue la experticia solicitada, Es todo”
… PREGUNTA DE LAS PARTES…
Se corrobora con este testimonio por parte de la EXPERTO ANALISTA IV ANGEL CRISTOBAL COLON MORALES, titular de la cédula de identidad N° v.- 13.953.884, quien se encuentra adscrito al Ministerio Público, División de Análisis de Telefonía del estado Carabobo , de la existencia de la INFORME DE ANÁLISIS DE TELEFONÍA, DE FECHA 08-10-2021, SUSCRITA POR EL MISMO, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN LOS FOLIOS N° 198 AL 213 DE LA OCTAVA PIEZA,, buenos días, se requirió ante la análisis de telefonía del ministerio público, realizar mediante una experticia un cruce ente varios abonados , uno correspondiente al mes 11, de año 2020, todo el mes de noviembre, y el otro corresponde desde el 10- 11 hasta el 12 de noviembre del mismo año, en ambos casos se realizó el mismo cruce y se dejó constancia en el informe cada uno de las conectividades de los números requeridos, todo se dejó constancia, y la persona a quien pertenece cada abonado, esa fue la experticia solicitada. Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate la Experticia antes señaladas, a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido de la INFORME DE ANÁLISIS DE TELEFONÍA, DE FECHA 08-10-2021, SUSCRITA POR EL MISMO, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN LOS FOLIOS N° 198 AL 213 DE LA OCTAVA PIEZA, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Privada del acusado , en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, (Experto) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Ley Orgánica de Reforma Código Orgánico Procesal Penal.”
(Negrita y Subrayado de la Sala)
Bajo este analisis de la labor realizada por el Juez Juicio no le queda duda a esta Alzada que el Juez de Juicio, al no valorar la prueba de manera individual, sin el previo analisis y valoraciòn, no puede dar lugar a la formacion de un relato de hechos probados, ya que, el juez de juicio debe realizar la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio de manera individual, del testimonio, el funcionario, el experto, el testigo y determinar, si en éste existen o no errores, tomar en consideración n un contexto objetivo y subjetivo de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para que así tenga un lenguaje universal sobre otorgamiento de la credibilidad y la eficacia probatorio, para que sirvio cada prueba, que le aportò y esa labor no fue realizada por el juez a quo, tal como se puede evidenciar de manera clara en este capitulo analizado por esta Alzada sobre la tarea del Juez en su valoraciòn de la prueba, tan es asì, que el yerra tambien en mezclar los nombres de los testigos que esta analizando, cuando esta refiriendose al TESTIGO RENZO NINO INCANI COTOGNINI, abre el párrafo para referirse a la presunta valoración de la prueba y hace mención es al testimonio de WILLIAN IZARRA, de manera que la conclusión de este capítulo siendo el más importante se encuentra inmotivado.
Continuando con el estudio de la sentencia, observamos en este capítulo de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el cual corre inserta desde el folio 260 hasta el folio 266 del texto íntegro de la sentencia, en la pieza décima séptima del asunto principal, el operador de justicia, hace referencia a la calificación jurídica y la culpabilidad de los acusados, observando quienes aquí decidimos, evidenciamos que no hay una argumentación racional, clara, precisa, circunstanciada de cómo el Juez arribo a una conclusión a un resultado, si no valoró la prueba de manera individual, no adminiculó, no puede llegar a acreditar el hecho y la responsabilidad penal de los acusados si no ha logrado valorar y adminicular, sin fundamentación jurídica, solo cita doctrina y jurisprudencia, pero se evidencia un razonamiento jurídico, ni la aplicación del silogismo jurídico, ni la lógica jurídica, la decisión no se basta por sí sola, la cual sin duda alguna comporta una falta de motivación, el Juez está obligado a cumplir con los postulados constitucionales y legales para la elaboración de una sentencia es una técnica procesal de los administradores de justicia, la razón, la lógica y la coherencia, para elaborar una sentencia es una labor que surge del estudio hermenéutico, integral de todas las circunstancias propias del caso controvertido, es por ello la necesidad que la explicación de una sentencia de solo citas jurisprudenciales y doctrina no es suficiente para determinar que una decisión está motivada, concluyendo esta alzada que sencillamente la labor del Juez de Juicio N 3 no fue cumplida en el marco de los requisitos necesarios para que una decisión pueda considerarse que está motivada.
Es necesario citar una Sentencia N 237 de la Sala de Casación Penal, de fecha 04 de agosto de 2022.
“…existirá inmotivación en aquello casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (Sic)
Siendo contestes con la Doctrina, la Jurisprudencia Patria, la norma adjetiva y la norma sustantiva, esta Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
De todo lo anteriormente señalado en el recorrido de la presente decisión, y para mayor abundamiento y finalizar la importancia de la conceptualización de las sentencias, y su estructura, pasamos a revisar un aporte doctrinario, de lo que se entiende por Sentencia, que es la decisión que pone fin a la Instancia, en lo que respecta al Juicio Oral. Roxin, citado por Reviera Morales, señala que: “debe hablarse de sentencia de mérito, pues esta es la que decide si existe o no una pretensión sancionatoria del estado; por ello estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”, Rivero Morales, señala que el objeto de la sentencia es el objeto del proceso. Por su parte el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, Rationetemporis establecía:
Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no puede firmar la sentencia por impedimento ulterior a las deliberaciones y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin su firma.
Entonces dicho esto, ha constatado esta Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelación, que el razonamiento usado por la recurrida para establecer la responsabilidad penal, de los acusados, no se corresponde con los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que al respecto el mencionado artículo está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual comporta una obligación por parte del Juzgador de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
Sobre la base de lo expuesto, ha quedado lesionados derechos constitucionales no solo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se adminiculo las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:
“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”
De los párrafos anteriores, no cabe duda a esta Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones que el Juzgado Tercero de Juicio, soslayó su deber de analizar cada prueba evacuada en el Juicio Oral, el análisis individual y la extracción de las declaraciones a los fines de determinar qué hechos o circunstancias probaba, cuáles apreciaba y esta situación podrá verificarse por el lector de la sentencia Mixta Condenatoria, circunstancia que materializa lo que la doctrina denomina Silencio de Prueba, el cual se produce cuando el Tribunal omite el análisis individual de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspectos de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, incurriendo el juez en un grave error de juzgamiento, lo que comporta la violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso plasmado en nuestra Carta Magna
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal; y es esto, precisamente lo que ha constatado esta Alzada en el presente caso, en relación a los vicios de inmotivación del fallo planteado por los recurrentes de autos, que entre otras cosas al constatar que la decisiòn, esta impregnada de una ausencia de la motivaciòn de las pruebas de manera individual, evidenciandose que la decisión tampoco cuenta con una estructura idonea de conformidad a la norma adjetiva penal, el capitulo de la culpabilidad y la penalidad, no se desprende el anàlisis de la responsabilidad penal de los ciudadanos y de la ciudadana TERESA VALLADARES, de la participación clara de los acusados que fueron partícipes presuntamente de la comisión de los delitos imputados y acusados por la representacion fiscal, no se observa la relaciòn del iter crimines que tenian con la victima de autos, en que momento se penalizò, toda esta situaciòn para criterio de quienes aquí decidimos, que bajo el principio de inmediacion y concentraciòn develò en el recorrido de la decisión, que al no estar clara la valoracion de las pruebas y la adminiculacion pues todo lo demas deviene en malo, es necesario el anàlisis de los elementos del tipo penal, que tampoco se precisa con claridad, y con pronunciada inmotivaciòn, la dosimetria penal aplicada, de manera que, es forzoso para esta Alzada confirmar una decisiòn, que no cumple con los postulados constitucionales, ni con los principios procesales, que permita salvar una decisión elaborada en estos terminos, ya razonados y motivada por los miembros de este Tribunal Colegiado que conformamos la Sala Accidental N° 1, sin duda alguna, afecta obstensiblemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judcial efectiva, alterando las normas de orden pùblico, al no constarse la aplicación de un razonamiento conforme a las reglas del juicio oral y público, que den al Sentenciador la convicción necesaria para llegar a dictar una decisión condenatoria, eso no queda claro.
Precisa esta Alzada determinar que esto debilita el fallo, no por un mero tecnicismo, sino que las pruebas son las que determinarán en un análisis, individual, pero también en su conjunto, hilvanando unas con las otras, con un razonamiento lógico y no contradictorio, si existe o no responsabilidad penal, al no hacer mención de que circunstancias es la que da por probada con cada una de ellas, omitiendo las razones si son presunciones, indicios o como conformo la plena prueba, por tanto en su valoración, se desconoce.
El Juzgador de la recurrida, olvida apoyarse para motivar los conocimientos científicos, olvida concatenar la Doctrina con disciplinas científicas como la Criminalística, que pudieran sustentar la conclusión a la que arribo para condenar, constatandose que el Juez, no se apoyó en conclusiones conforme lo señala el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, es decir, la apreciación de las pruebas sobre la base de los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cita unas jurisprudencias y no las vincula, ni las motiva conforme al caso, no las decanta para sostener el criterio, exhortandolo a que existe diversas decisiones actualizadas en la pagina de nuestro maximo Tribunal Supremo de Justicia, que le permitirà una gama de criterios novedosos y actualizados, para sostener su razonamiento de los hechos y del derecho en cada decisiòn pues, como fuente del derecho la jurisprudencia fortalece las decisiones tomadas por los Jueces de la Repùblica.
Sobre la base de los fundamentos arriba establecidos, esta Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, la SENTENCIA MIXTA dictada en fecha 02 de Mayo de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 01 de Julio del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2020-343626, por encontrase inmotivada, no solo es por no haber analizado correctamente los medios de prueba admitidos y promovidos para ser evacuados al juicio oral y publico, si no que ademas no efectuò la debida fundamentacion de hecho y de derecho de su decisiòn, incumpliendo con las disposiciones normativas del articulo 346 numeral 4, 3 y 4 de la norma adjetiva penal, por ende incurrio en el vicion de inmotivacion por omisiòn, lo cual deriba en la vulneracion del artìculo 157 del citado texto adjetivo penal, transgrediendo el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se procede hablar de esta institucion de la NULIDAD DE OFICIO.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la SENTENCIA MIXTA dictada en fecha 02 de Mayo de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 01 de Julio del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2020-34362, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar.
Develado el vicio y habiendo declarado la Nulidad de oficio, correspondió a este Tribunal Colegiado, tomar como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, que ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la Nulidad de Oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
“...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Sala N1 de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre la segunda denuncia formulada, habida cuenta que a entender de esta Instancia Superior, se ha producido la Nulidad de Oficio por falta de motivación de la sentencia.
al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra motivado, habida cuenta que el Juez a quo, no da razonamiento del proceso intelectual utilizado en la sentencia condenatoria mediante el cual consideramos, y explicamos en el recorrido de la presente decisión, en la que se estableció, que el juez a quo, no razonó los medios de prueba, no adminiculó, ni aplico las reglas de la lógica jurídica, ni las máximas de experiencias, no comparo las pruebas, condenó sin explicar las razones de hechos y de derecho, sin un pronunciamiento con argumentos jurídicos, en la que se evidencia que el Juez A Quo, no aplicó lo establecido en la norma adjetiva penal, para pronunciarse motivadamente, obviando la aplicación clara y correcta del cuerpo estructural de la sentencia, de la cual están obligados los jueces de conformidad a lo establecido en los requisitos de la norma adjetiva penal en su artículo 360 y 346 en consecuencia conforme a derecho se DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO POR INMOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA MIXTA dictada en fecha 02 de Mayo de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 01 de Julio del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2020-343626, la cual se describe en los siguientes términos: para el acusado KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 15 años y 6 meses, para el acusado ENDERSON ENRIQUE RAMÍREZ FERMÍN, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 15 años y 6 meses, para el acusado CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 30 años y para a acusada TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar de conformidad con los artículo 174, 175 del Código Orgánico procesal Penal y establecido en el artículo según lo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal; se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a todos los ciudadanos acusados KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, ENDERSON ENRIQUE RAMÍREZ FERMÍN, CESAR LUIS BARCIA VALLADARES Y TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, que deben enfrentar el nuevo juicio con la garantías constitucionales de los principios procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Ordena librar oficio al Juez de Juicio N 3 para informar sobre la decisión tomada por esa instancia Superior. Se remite el Asunto Principal y el Asunto Recursivo a la URDD para que sea distribuido a un Juez de Juicio distinto que conozca del presente asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO POR INMOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA MIXTA dictada en fecha 02 de Mayo de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 01 de Julio del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2020-343626, la cual se describe en los siguientes términos: para el acusado KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 15 años y 6 meses, para el acusado ENDERSON ENRIQUE RAMÍREZ FERMÍN, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 15 años y 6 meses, para el acusado CESAR LUIS BARCIA VALLADARES, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de los delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4,5y 9, del Código Penal, imponiéndole a cumplir una pena de prisión de 30 años y para a acusada TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, SENTENCIA ABSOLUTORIA por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de 25 años de prisión, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar de conformidad con los artículo 174, 175 del Código Orgánico procesal Penal y establecido en el artículo según lo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a todos los ciudadanos acusados KLEIBER ARMANDO MENDOZA BLANCO, ENDERSON ENRIQUE RAMÍREZ FERMÍN, CESAR LUIS BARCIA VALLADARES Y TERESA DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, que deben enfrentar el nuevo juicio con las garantías constitucionales de los principios procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Ordena librar oficio al Juez de Juicio N 3 para informar sobre la decisión tomada por esa instancia Superior. CUARTO: Se remite el Asunto Principal y el Asunto Recursivo a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) para que sea distribuido a un Juez de Juicio distinto que conozca del presente asunto. Y así se decide. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la fecha de su presentación.
JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL 1°
ABG. ANA EVELIN LEON COLMENARES
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE y PRESIDENTE ENCARGADA DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DR CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZ SUPERIOR N° 6 INTEGRANTE PROVISORIO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
RECURSO DE APELACIÓN: DR-2025-81509
RECURSO DE APELACIÓN ACUMULADO:DR-2025-81510
RECURSO DE APELACIÓN ACUMULADO:DR-2025-81515
RECURSO DE APELACIÓN ACUMULADO:DR-2025-81519
ASUNTO PRINCIPAL:CI-2020-343626
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