REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ALA Nº 1
Valencia, 10 de marzo de 2026
AÑOS 215º Y 167º

ASUNTO: DRA-2026-000031
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001196

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI.
RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA POR AMNISTÍA

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitir pronunciamiento judicial sobre las solicitudes ejercidas en fecha 09 de marzo de 2026, por los abogados LISETH VIÑA BOLIVAR y ELSEM DOMINGUEZ VIZCAYA, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 297.970 y 157.917, respectivamente, en su carácter de defensores privados del penado CLEI ANTONIO LEGON GARCIAS, mediante el cual solicitan conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, la redención por Trabajo y Estudio a favor del penado CLEI ANTONIO LEGON GARCIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.859.635, plenamente identificado en autos, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en acto por admisión de los hechos a una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION..

En la misma oportunidad, se dio cuenta a los Jueces Superiores integrantes de esta Sala Nro. 1, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, con los Jueces Superiores Provisoria Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nro. 2 Abg. Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.

Efectuado el estudio individual de las actas que integra la presente solicitud, esta Sala Nro. 1 pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD


En fecha 09/03/2026, los abogados LISETH VIÑA BOLIVAR y ELSEM DOMINGUEZ VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 297.970 y 157.917, interponen conforme al artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, en el asunto penal identificado con el alfanumérico CIM-2024-001196 cuyo tenor es el siguiente:

“… SOLICITUD DE AVOCAMIENTO POR LEY DE AMNISTIA. Quien suscribe, Abg., LISETH VIÑA BOLIVAR Y ELSEM DOMINGUEZ VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad V- 13193293 e Impre 297 970 Y 157.917, de este domicilio procesal: Av. Aránzazu cruce con Michelena, edificio Tovar segundo piso oficina n.04, Valencia Edo. Carabobo, telf. 0412-5388127 Y 0414-0459572, actuando en mi condición de defensor privado del imputado: CLEI ANTONIO LEGON GARCIAS Titular de la cedula de identidad N° V- 24.859.635, quien fue condenado por el Tribunal JUICIO (2) de Primera Instancia en lo Penal en función de JUICIO de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al prenombrado por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 EN LA LEY DE CODIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ERTICULO 84 DE LA MISMA LEY, a quien se le sigue ASUNTO-CIM-2024-1196, de la cual conoce en la actualidad, acudo ante usted con el debido respeto ante su Digno Tribunal para solicitar y exponer de manera siguiente:
LEY DE AMNISTÍA, RECONCILIACIÓN Y REENCUENTRO NACIONAL
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Objeto Y finalidad, Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto sentar las bases para la reconciliación nacional y la paz social mediante la amnistía de los hechos considerados delitos, faltas o infracciones que se señalan en esta Ley, y otras medidas aquí contempladas, con el fin de superar la conflictividad política y restaurar la plena vigencia del debido proceso.
Exclusiones Constitucionales (Límites)
Articulo 3.-Quedan taxativamente exceptuados de la amnistía otorgada por esta Ley, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos que conlleven a la impunidad de:
1. Crímenes de guerra.Delitos de lesa humanidad.
2. Violaciones graves a los derechos humanos.
3. Delitos de homicidio doloso en cualquiera de sus modalidades.
4. Delitos de lesiones dolosas graves o gravísimas que comprometan permanentemente la integridad física de la víctima.
5. Delitos de tortura, desaparición forzada, violación y secuestro.
6. Delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en mayor cuantía.
7. Delitos contra el patrimonio público que impliquen el enriquecimiento ¡lícito del funcionario o particular, o el desfalco de la nación, tipificados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, o en otras leyes penales, siempre que la acusación o condena correspondiente se haya referido a la efectiva obtención de un beneficio económico por el acusado o condenado.
CAPÍTULO II DE LA APLICACIÓN PRIORITARIA Y MEDIDAS
URGENTES
Aplicación Preferente y Urgente Artículo 4.- Tendrán aplicación inmediata y preferente los beneficios de la presente Ley respecto de personas privadas de libertad por hechos de naturaleza política, de opinión, de manifestación pacífica o de expresión en redes sociales, así como
Omissis..
Provisionales Artículo 5.- Mientras se verifica la aplicación definitiva de la amnistía, los tribunales deberán acordar de forma inmediata medidas sustitutivas de libertad, casa por cárcel o libertad condicional, cuando se trate de delitos comprendidos en esta Ley, garantizando la primacía de la libertad como regla general.
Ejecución de Sentencia Firme Artículo 23.- De existir una sentencia condenatoria definitivamente firme referida a los delitos comprendidos por la amnistía, el juez de ejecución respectivo declarará la extinción de la pena mediante auto, en un lapso no mayor de tres días hábiles contados desde la entrada en vigor de esta Ley, y ordenará la inmediata libertad plena del respectivo penado o el cese de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, de ser el caso.
Solicitud de Parte y Recursos Artículo 24.- Quien se considere beneficiado por la presente Ley, en su condición de investigado, imputado, acusado o condenado, podrá solicitar directamente por ante el órgano judicial competente el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, o, de ser el caso, la extinción de la pena.
Ciudadano Juez, en vista de la solicitud de redención que fue realizada por el mencionado penado, conforme a lo establecido en su artículo 13, de la ley de redención judicial de la pena por trabajo y estudio, asimismo lo contempla nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 101,102 y apreciado 103, así mismo el derecho al trabajo EL cual está contemplado en su artículo 87 del ejusdem, y la Ley Orgánica del Trabajo. CONDENADO A OCHO AÑOS Y PARA LA FECHA LLEVA SIETE AÑOS Y 6 MESES FISICO DE PRISION. SOLICITUD DE AVOCAMIENTO SOLICITADO EN FECHA 18-11-2025, Por los dichos derechos Constitucionales y normas Jurídicas aplicables, de la misma manera lo contemplado en el artículo 24 Y26 de nuestra Carta Magna concatenado con el artículo 2 del Código Penal donde se puede apreciar la retroactívidad de la Ley la cual favorece al Reo. De la misma manera hago mención a este Digno Tribunal primero de ejecución a su Cargo, se AVOQUE En Dicha Redención y pueda visualizar en el sistema luris sobre el cómputo de pena de imposición. DONDE CLARAMENTE FUE CONDENADO A 4 Y SEIS MESES AÑOS Y LLEVA FISICO 1 AÑOS Y 6 MESES AÑOS Y DICHAS REDENCION FUE TRAMITADA Y NO APARECEN.
En este sentido Ciudadano Juez se puede apreciar que han orientado en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual fue aplicado, y realizo los trámites de dicha redención sin tomar en cuenta el artículo 508 del ejusdem derogado, ahora bien es necesario estimar la situación de la Redención de la Pena, y es necesario imponer al penado ya que está contemplado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 102 y e! muy apreciado 103. Y 87 DEL DERECHO AL TRANBAJO. Y UN DEPLORABLE ESTADO DE SALUD. ARTICULO 43 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
"Al Tribunal de Ejecución le corresponde la Ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce:
De acuerdo a lo ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 471 NUMERAL 1o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ES DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de la conmutación de la pena que correspondan a los penados, e igualmente conocer de lo atinente a la Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio de los penados, determinándose en tal sentido la facultad de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la concesión de la Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 292 Expediente N° CC02-0195 de fecha 13/06-2002, de la cual se extrae:
"...De acuerdo con la competencia de los Tribunales de Ejecución, a éstos les corresponde no solamente la Ejecución de la penas y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, Ias fórmulas alternativas para su cumplimiento, Redención conversión, conmutación extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el Tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto... "
Tal criterio sostenido por este Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a todo aquello inherente a los penados, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 322 Expediente N° 08- 179 de fecha 01/07/2008 e la cuales entre otras cosas se establece:
"...todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
Asimismo, determinada la competencia del decisor, pasa a analizar la procedencia de la solicitud de Redención Judicial, en tal sentido, considera este juzgador importante señalar el contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el Trabajo y el Estudio, conjunta o alternativamente dentro del sitio de reclusión. Aún más específica, es la Legislación de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al decir:
Artículo 2: "Se considera que el Trabajo y el Estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso (...)" Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (...)"
De lo antes relatado, la ley específica en la materia marca las actividades a reconocer.
Artículo 5: "Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes:
a-. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello (...)
b-. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y (...)
c-. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (...) El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio señala:
"Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5o, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas..."
Por último, el artículo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio señala:
Artículo 14: " La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada (...)"
De la revisión efectuada a todas las actuaciones antes señaladas que cursan en la presente causa y las disposiciones legales que rigen la materia de redención de pena por el trabajo y por el estudio, se concluye que el penado, cumple con los requisitos para que le sea redimida parte de la pena que le falta por cumplir, en virtud de que el mismo se encuentra recluido en él.
En tal sentido, lo procedente y ajustado a DERECHO A REDIMIRLE
la pena antes señalada, de conformidad con los artículos 471 ordinal 1° y 496, ambos de! Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con los artículos 471 ordinal 1o y 496, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Penapor el Trabajo y el Estudio.
Reformar por decisión separada, el último computo de pena realizado en la presente causa.
De manera precisa se puede apreciar que dicha redención de cómputo de la pena de fecha de 6 de mayo del año 2013, donde la misma hace mención hace mención a las Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, por la Magistrada Luisa Estala Morales Lamuño, de fecha 26 de junio del año 2012.
Ciudadano Juez, en lo que respecta a la solicitud de la redención es necesario observar que para la fecha mi defendido ya había sido condenado ya que dicha condena, el 09-02-2011, por lo tanto una Jurisprudencia no puede ser ofrecida por su fecha ni dicho Código C.O.P.P. porque estaría en contrario, con nuestra Carta Magna en su artículo 24 y 2 del Código Penal y sus artículos 87,102, y 103 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Artículo 24-. De la C.R.B.V. "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea." Artículo 2-. C.P. "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena."
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley. Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
En consecuencia, de lo expuesto por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al acogerse a los criterios de dichas Jurisprudencias emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2007, 3.421/2005, de la misma manera las sentencias resientes como son las siguientes: 1.874/2008, 128/2009, y 26 de junio de 2012, según Exp. N° 11-0548, en las cuales se ha dejado claramente establecidos que, en los delitos de DROGAS, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; no les otorga ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del establecimiento carcelario; al ser considerado es tipo penal por los criterios Jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.
Si bien es cierto Ciudadano Juez, que las Jurisprudencias emanadas por la Sala de Casación Penal les niega en reiterados criterios jurisprudenciales, el beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del establecimiento Penal, también es cierto que en ningunas de las Jurisprudencias está establecido u escrito que se les niega de manera reiterada la Redención por Trabajo y Estudios a los penados por dicho delito es por ello que esta defensa muy respetuosamente le solicita a este Digno Tribunal a su cargo se AVOQUE, a la solicitud y tramitación de la redención y actualización de cómputo hasta presente año, es así que constata que individualmente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de pena por Trabajo y Estudio, es en base de la indicadas normas que regulan los delitos de lesa humanidad y también aquellos Tratados Internacionales, de los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; y que integran el Ordenamiento Jurídico, de la misma manera que se observa que dichas normas Jurídicas establecen la negación de beneficios no la solicitud de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio y con respecto a los tratados Internacionales podemos ver detalladamente el Artículo 7 expresa sobre los delitos o Crímenes de lesa humanidad en ninguno de sus numerales 1,2, y 3 ni en ninguno de sus literales: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL…”Omissis..

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Respecto a la competencia de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para el conocimiento de la solicitud interpuesta, por los abogados LISETH VIÑA BOLIVAR y ELSEM DOMINGUEZ VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 297.970 y 157.917, respectivamente conforme al artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026.

En tal sentido el artículo 11 segundo aparte de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática establece lo siguiente:

Artículo 11. “El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.”…Omissis..

Por otra parte, el artículo 465 ejusdem, en su único aparte, prevé:

“…En los casos de los numerales…6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”…Omissis..

En el mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 466 ibidem, que en su encabezamiento contempla:

“…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…” …Omissis…

En atención al precitado artículo de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, y del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para conocer la presente solicitud planteada por los Defensores Privados del penado, para proceder a la Revisión de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la solicitud presentada de conformidad con la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y el Código Orgánico Procesal Penal y tal efecto observa:

En cuanto a la oportunidad procesal, es imperativo destacar que el Recurso de Revisión de Sentencia ostenta la particularidad de ser interpuesto en todo tiempo. En tal sentido, al no estar sujeto a lapsos de caducidad, se declara la plena tempestividad de la acción ejercida por la Defensa Privada Penal al hacer su solicitud luego de entrar en vigencia la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026. Y así se estable

Por su parte, en lo referente a la legitimidad, la disposición normativa precedentemente invocada establece que este medio de impugnación debe ser promovido exclusivamente al favor del penado.

En tal orden, encontramos que en el último aparte del procedimiento judicial establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, se establece lo siguiente:

“…Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.…”…Omissis..

En este sentido, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal faculta de manera taxativa para la interposición para su posterior decisión de esta acción a los siguientes sujetos:

“Artículo 463.Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”

De esta manera, la solicitud de la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, es interpuesta por los abogados LISETH VIÑA BOLIVAR y ELSEM DOMINGUEZ VIZCAYA, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 297.970 y 157.917, respectivamente quienes están facultados para ejercer dicha solicitud, toda vez que existe UNA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de su defendido ciudadano CLEI ANTONIO LEGON GARCIAS, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 24.859.635, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, el cual fue condenado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en acto por admisión de los hechos con una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION..

En cuanto a la formalidad, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, y deberá contener la referencia concreta de los motivos en que se funda, así como las disposiciones legales aplicables...”…Omissis… en el presente caso bajo análisis, se observa que las solicitud de las Defensas Privada Penal, cumplen, aunque de manera superficial con dicha exigencia, fundamentándose taxativamente en el artículo 462, numeral 6 ejusdem, en concordancia directa con el artículo 8 de la referida Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026. Es pertinente resaltar, que la presente acción obedece al carácter excepcional de este medio de impugnación, el cual es capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada cuando colisiona con el principio de seguridad jurídica y la justicia material. Al fundarse la pretensión en una norma que olvida los hechos objeto de amnistía, el recurso se ajusta a los supuestos legales para ser admitido y permite revisar las sentencias firmes, es por lo que esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, declara ADMISIBLE el presente recurso de revisión de sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En los términos antes expuestos, corresponde a esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, dar respuesta a la solicitud ejercida en fecha 09 de marzo de 2026, por los abogados LISETH VIÑA BOLIVAR y ELSEM DOMINGUEZ VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 297.970 y 157.917, respectivamente conforme al artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, en el asunto penal identificado con el alfanumérico CIM-2024-001196, que se le sigue al ciudadano CLEI ANTONIO LEGON GARCIAS, titular de las cédula de Identidad Nro. V-24.859.635, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, el cual fue condenado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en acto de admisión de los hechos con una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Esta Alzada, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de revisión de sentencia es una demanda de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva, ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión justifica su existencia en el proceso penal como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del penado, tal como ocurre en aquellos casos en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por Ley anterior.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1210, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

“(…) El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado (…)”…Omissis…

Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicho asunto penal, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Observa esta Alzada, que las Defensas Privada, aunque no lo motivan, solicitan el recurso de revisión de sentencia sobre el fundamento del artículo 8, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, cuyo objeto es conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática, el cual señala lo siguiente:

Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos derechos humanos, incluyendo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”


Ahora bien, en lo que respecta a la presente solicitud de la Defensa Privada Penal de Amnistía, es imperativo señalar que la medida excepcional de amnistía no opera de forma automática por la sola entrada en vigencia de la norma, sino que requiere la subsunción inexcusable de los hechos en los supuestos taxativos previsto por el legislador. En este sentido, al contrastar la naturaleza de los hechos objeto del presente asunto penal por los cual resultó condenado el penado plenamente identificado en autos, con el catálogo de los hechos y condiciones previstos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, se colige que la conducta desplegada por la solicitante no encaja en ninguno de los numerales allí descritos.

Así pues, numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no se cumple con los supuestos de Ley, al no configurarse la reforma o derogación de norma sustantiva alguna, toda vez que los hechos que motivaron la condena del ciudadano CLEI ANTONIO LEGON GARCIAS, titular de las cédula de Identidad Nro. V- 24.859.635, plenamente identificado en autos, no se corresponde con la ratio legis de la normativa de perdón invocada, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que como ya se indicó este procede en los casos cuando haya una ley penal sustantiva más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.

Esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (…)”…Omissis…

En tal sentido, observan los integrantes de esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas estriba en la existencia de sucesión de leyes, o sea, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, constituye una obligación ineludible para esta Alzada, conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es “(…) cuando imponga menor pena (...)”…Omissis…Sobre este particular, es preciso acotar que tal situación se refiere primordialmente al ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene las penas, y define la punibilidad de los actos, el cual se debe considerarse mediante un juicio de valor en concreto, los efectos jurídicos que la ley de Amnistía genera sobre la condena impuesta al ciudadano CLEI ANTONIO LEGON GARCIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.859.635, plenamente identificado en autos. Este análisis permite determinar la incidencia sustancial de la nueva ley, la cual, ante el fenómeno delictivo juzgado, exige un examen jurídico que garantice la primacía de la ley más beneficiosa.

De allí que, en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan la pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

En base a tales consideraciones este Tribunal Colegiado considera prudente traer a colación el contenido de la decisión 1760, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, a entre otras cosas refiere lo siguiente:

“(…) Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral)(…)”…Omissis…

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina tempus regit actum la cual establece que los actos jurídicos se rigen por la ley vigente al tiempo de su realización. La entrada en vigencia de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, cede ante el mandato constitucional de la retroactividad de la ley cuando impongan menor pena, o como en el presente caso, se amnistíen los hechos conforme a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley in comento.

Sin embargo, si bien la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, establece en su artículo 8 supuesto de extinción de la responsabilidad penal en hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones en el territorio nacional, debe precisarse que la entrada en vigencia de Ley no implica una amnistía generalizada ni automática para todo tipo de ilícito, ya que la naturaleza excepcional del olvido exige una interpretación restrictiva y una subsunción exacta de los hechos en los supuestos del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. En el caso bajo revisión el ciudadano CLEI ANTONIO LEGON GARCIAS, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.859.635, plenamente identificado en autos, fue condenado por hechos acaecidos en fecha 01 de julio de 2024, los cuales fueron del tenor siguiente:

“…Los hechos que dan inicio a la presente investigación, fueron denunciados en fecha 01 de julio del año 2024, cuando la víctima H.R.F, realiza denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Mariara, donde narra que en esa misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en su negocio de venta de frutas y víveres, en compañía de su empleado, cuando ingresan al negocio dos (02) sujetos desconocidos, quienes le pregunta al empleado por su persona, por lo cual al escuchar su nombre procede a preguntar en que puede ayudarlos y es cuando uno de los sujetos saca un arma de fuego y lo apunta, procediendo a preguntar donde tenían guardado el dinero, en vista de que no obtienen respuesta uno de los sujetos agarra a su nieto de cuatro años de edad y lo apunta con el arma de fuego procediendo a ingresarlo al interior de la vivienda en donde se encontraban su hija y su esposa, es virtud de este hecho procede a intentar calmar al sujeto que aún se encuentra en el negocio al cual le entrega la cantidad de mil seiscientos dólares americanos en efectivo (1.600 $) procediendo este a llamar al sujeto que se encontraba dentro del inmueble y posteriormente huyen del lugar a bordo de un vehículo tipo motocicleta. Al ser interrogado por el funcionario receptor la denuncia, la victima logra aportar características fisionómicas, así como la descripción de la vestimenta de los sujetos autores del hecho, siendo que el primero que fue quien lo apunto con el arma de fuego, era de unos 1,70 de metros de estaturas aproximadamente, de contextura delgada, de tez morena, estaba vestidos con un suetur de color azul, pantalón jean, zapatos deportivos, tenía el rostro tapado con casco, lentes y una franela, el segundo era de unos 1,60 metros de estaturas aproximadamente, de contextura gruesa, estaba vestido con suéter de color gris, bermuda beige, zapato deportivos, también tenía el rostro cubierto…”Omissis..

Al contrastar estos hechos con la ratio legis del precitado artículo, se observa que la conducta sancionada carece de la naturaleza política o social que la ley pretende tutelar. No se evidencia que el delito cometido sea consecuencia directa de una manifestación de voluntad política, sino que se trata de un hecho punible ordinario grave caracterizado por el uso de violencia, armas el cual no fue despojado de su carácter antijurídico por el legislador en la reciente normativa de olvido.

En sintonía con lo anterior, es preciso resaltar que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, si bien es de inmediata aplicación, en el presente caso no opta al beneficio de redención de pena por trabajo o estudio ya que es un delito pluriofensivo grave. Por cuanto no existe un cambio legislativo que despoje de su carácter punible los hechos por el cual fue sentenciado el ciudadano CLEI ANTONIO LEGON GARCIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.859.635, plenamente identificado en autos, ni se ha verificado una Ley Penal sustantiva más favorable que justifique la revisión de la sentencia conforme a los parámetros constitucionales y detectando esta Alzada que el Juez de Juicio inapropiadamente en la apertura del juicio oral cambio la calificación jurídica sin haber advertido del cambio de calificación a las partes luego de evacuar las pruebas, sin embargo esta sentencia se encuentra firme sin oposición fiscal.

Este principio es ratificado por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. En relación con ello, señaló nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:

“…Se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 del 05 de junio del 2003 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción...”…Omisis…
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad…”…Omissis…

Cabe destacar, que este principio ha sido ratificado por la jurisprudencia y doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. En relación con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 464, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, asentó lo siguiente:

“(…) el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes (…)”…Omissis…

Por lo que la naturaleza jurídica a que se refiere la normativa sobre la revisión de sentencias, es decir, no puede entenderse como una circunstancia establecida por el Legislador a los efectos de hacer procedente la disminución de la pena aplicable por la entrada en vigencia de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, de fecha 19/02/2026, pues tal Ley no significa que la Ley Penal le haya quitado el carácter punible al delito o tipo penal, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito.

En el caso de autos, la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, no contempla dentro de su ámbito de aplicación la categoría hechos punibles que carecen del elemento subjetivo o móvil político exigido por el legislador, por lo que el carácter punible de la conducta por la cual fue condenado el ciudadano de auto permanece inalterado en el ordenamiento jurídico penal. En consecuencia, no se configura el supuesto de procedencia establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no ha concurrido una ley penal sustantiva más favorable que afecte la calificación jurídica o la cuantía de la pena del hecho objeto del proceso. La norma de gracia invocada exige una vinculación inequívoca con motivos políticos en el marco de los procesos electorales del año 2024, conforme al artículo 8 numeral 12, periodo en el cual fue efectivamente detenido el ciudadano ante identificado, circunstancia que no se verifica en el presente asunto penal al tratarse de un ilícito ordinario de naturaleza común, siendo totalmente subjetivo el escrito presentado por los recurrentes.

Establecido lo anterior, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA y como consecuencia de ello IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, ejercida por los abogados LISETH VIÑA BOLIVAR y ELSEM DOMINGUEZ VIZCAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 297.970 y 157.917, respectivamente en su carácter de defensores privados del ciudadano penado CLEI ANTONIO LEGON GARCIAS, mediante el cual solicitaron conforme a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática en su artículo 8 numeral 12, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6990 de fecha 19/02/2026, la procedencia de la redención de la pena por trabajo y el estudio a favor del penado CLEI ANTONIO LEGON GARCIAS, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 24.859.635, plenamente identificado en autos, por cuanto no existe una vinculación causal entre el acto cometido por el penado de marras y los supuestos de hechos violentos con motivos políticos que prevé el articulo 8 numeral 12 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6990 de fecha 19/02/2026. Y Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía, para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026. SEGUNDO: SE ADMITEN LA PRESENTE SOLICITUDE, conforme a lo establecido en el artículo 462, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Amnistía TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE SENTENCIA Y COMO CONSENCIA IMPROCEDENTE la solicitud ejercida por los abogados LISETH VIÑA BOLIVAR Y ELSEM DOMINGUEZ VIZCAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 297.970 y 157.917, respectivamente en su carácter de defensores privados del ciudadano penado CLEI ANTONIO LEGON GARCIAS, por cuanto los hechos por los cuales fue condenado el penado de marras no se encuentran estipulado en el artículo 8 numeral 12 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026. CUARTO: Se ordena la remisión del asunto penal identificado con el alfanumérico CIM-2024-001196, al Tribunal de Ejecución correspondiente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, 11 de marzo de 2026.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1



Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE




Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2


Secretaria,
Abg. STEFHANIE MADARIAGA

ASUNTO: DRA-2026-000031
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001196
W.R