REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DE LA SALA Nº 1
VALENCIA, 10 DE MARZO DE 2026
AÑOS 215º Y 167º
ASUNTO: DR-2025-82175
ASUNTO PRINICIPAL: CIM-2025-001932
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN: SIN LUGAR Y SE CONFIRMA
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; interpuesto la profesional del derecho ABG. EDINMAR LUGO, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada del despacho N° 1 con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, en defensa del adolescente A.A.V.F, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 17/11/2025, y publicada in extenso en fecha 24/11/2025, en la causa signada con el N° CIM-2025-001932.
Interpuesto el recurso en fecha 08/12/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-82175, ordenando el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boleta de emplazamiento: 1) FISCALÍA 26 DEL MINISTERIO PÚBLICO, quedando debidamente emplazado en fecha 16/12/2026 tal y como se puede evidenciar en el folio 41, y realizando contestación en fecha 18/12/2026, desde el folio 43 al 49 ; 2) CARLOS MILLAN, en su condición de víctima, quedando debidamente emplazado en fecha 12/01/2026, tal y como se evidencia en el folio 86, todos del presente cuaderno recursivo.
En fecha02 de febrero de 2026, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1mediante oficio N°C2A-0047-2026, suscrito por la Juez Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-82175, dándose cuenta por esta Sala N° 1de la Corte De Apelaciones en fecha 05/02/2026,correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2026, este Tribunal Colegiado ordena la devolución del recurso de apelación de auto signado con el N° DR-2025-87175, mediante oficio N° S1-0090-2026, a los fines de anexar la información correspondiente en cuanto al medio de notificación por el cual la recurrente queda a conocimiento del fallo emitido por su Tribunal y a su vez subsane la certificación de días de despacho, detallando con exactitud los días que transcurrieron desde que la notificación hasta la interposición a los fines de realizar el cómputo de ley.
En fecha 20 de febrero 2026, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1 mediante oficio N° C2A-0089-2026, suscrito por la Juez Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite nuevamente el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-82175, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 24/02/2026.
En fecha 27 de febrero de 2026, se ADMITIÓ el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS; interpuesto la profesional del derecho ABG. EDINMAR LUGO, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada del despacho N° 1 con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, en defensa del adolescente A.A.V, y se ordenó solicitar el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001932, mediante oficio N° S1-0143-2026, a los fines de emitir el pronunciamiento en el fondo del presente asunto.
En fecha 05 de marzo se recibe mediante oficio N° C2A-0136-2026, suscrito por Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual remite a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, asunto principal signado bajo el N° CIM-2025-001932.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Interpuesto el recurso en fecha 08 de diciembre de 2025, por la profesional del derecho ABG. EDINMAR LUGO, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada del despacho N° 1 con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, en defensa del adolescente A.A.V.F, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 17/11/2025, y publicada in extenso en fecha 24/11/2025, en la causa signada con el N° CIM-2025-001932, tal y como se evidencia desde el folio (01) hasta el folio (07) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. EDINMAR LUGO, Defensora Pública Auxiliar Encargada del Despacho Primero (1°) con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en uso de las atribuciones constitucionales y legales que me confiere la ley, de conformidad con los artículos 49 y 257 constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. los artículos 3 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y en defensa de los derechos y garantías del Adolescente: ADAM ADALBERTO VILLEGAS FLORES, plenamente identificado en el asunto signado con el alfanumérico CIM-2025-001932, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 127,439 y 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión publicada en fecha 24/11/2025 derivada de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/11/2025, del cual fui notificada en fecha 01/12/2025 a las 2:24 pm, razón por lo que estando en el lapso legal lo hago por el siguiente motivo:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Precepto legal que lo autoriza. Artículo 439, numeral quinto (5°) del Código Orgánico Procesal Penal: "las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas impugnables por este código"
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Considera esta defensa técnica de los derechos y garantías del adolescente ADAM ADALBERTO VILLEGAS FLORES, que con relación a la recurrida, el ciudadano Juez a-quo con su decisión en la Audiencia Preliminar le causo un gravamen irreparable a mi defendido por lo siguiente:
En fecha 17 de Noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa vía telemática, tomando en cuenta que el joven adolescente fue trasladado al estado Yaracuy, específicamente en el Centro de Internamiento E. A. Manuel Segundo Álvarez por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Frustración previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1°concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Audiencia de la cual fue publicado el Auto Motivado en fecha 24 de Noviembre de 2025 y fui notificada el 01 de Diciembre de 2025.
Ahora bien, es menester señalar que esta defensa técnica consigno al tribunal de control con anterioridad a la audiencia preliminar todas las evaluaciones realizadas al adolescente e incluso copia de un carnet de discapacidad mental con fecha de emisión 06/12/2022 (anexo “A"), indicando que el mismo padece de una discapacidad cognitiva previa al momento de los hechos y solicitando EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR DISCAPACIDAD COGNITIVA, conforme al contenido de los dispositivos legales y constitucionales previstos en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 62 del Código Penal y el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La referida solicitud se fundamentó con ocasión a los resultados obtenidos de los diferentes estudios efectuados por especialistas como lo fueron:
El peritaje psiquiátrico, psicológico y social forense realizado en fecha 20 de Octubre del 2025, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) anexo "B", suscrito por el DR. DIEGO ARRIOJA; PSIQUIATRA FORENSE, la LIC. CATHERINE HERNANDEZ; PSICOLOGA FORENSE y la LIC. OLGA MORA: TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, teniendo como DIAGNÓSTICO: 6A00.1 Trastorno del desarrollo intelectual moderado y como conclusiones las siguientes, cito textualmente:
"CONCLUSIONES: Para el momento de la evaluación psiquiátrica, psicológica y entrevista social forense, se concluye que el peritado de 16 años de edad, posee suficientes detalles según el CIE 11 para diagnosticarle 6A00.1 TRASTORNO DESARROLLO INTELECTUAL MODERADO. Un trastorno del desarrollo intelectual de tipo moderado es una afección que se origina durante el período de desarrollo y se caracteriza por un funcionamiento intelectual y comportamiento adaptativo significativamente inferiores al promedio, que son aproximadamente tres a cuatro desviaciones estándar por debajo de la media (aproximadamente percentil 0,003 -0,1)"...
..Su discurso fue parco ante los expertos de psiquiatría y social forense y casi nulo con la experta de psicología, propio de su condición del Trastorno de Desarrollo intelectual; no obstante, ante lo relatado en su discurso se puede determinar creíble, congruente y de pocos detalles, donde además posee un juicio de realidad capacidad de discernimiento y libre albedrio disminuido. Se recomienda que el peritado reciba atención neurológica, psiquiátrica y psicológica."
Así como la Evaluación Neurológica realizada en fecha 11 de Septiembre del año 2025, por el Pediatra-Neurólogo Infantil Dr. Freddy Bordones Díaz, Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 22 de Septiembre de 2025, suscrito por la Psicólogo Mención Clínica, Terapeuta Sistémica Familiar Dra. Alejandra M. Lara F. (anexo"C"), adscrita al Hospital Psiquiátrico "Dr. José Ortega Durán" e Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 09/09/2025, suscrito por el Dr. Giancarlo Seguro (anexo "D"), adscrito al Hospital Psiquiátrico "Dr. José Ortega Durán" Ratificando los profesionales de la salud las observaciones y diagnósticos que cursan en autos, respondiendo a las interrogantes por parte de la Defensa y el Tribunal.
En este sentido, y observando los resultados de dichos informes, mediante el cual dejan constancia de la delicada salud mental del adolescente ADAM ADALBERTO VILLEGAS FLORES, se infiere que su integridad física y mental corre peligro en el Centro de Internamiento en el cual se encuentra detenido, así como la de los privados de libertad que se encuentran en el mencionado sitio, toda vez, que a medida que transcurren los días, se agrava más su salud física y mental, debido a que amerita con URGENCIA atención médica especializada así como su respectiva medicación farmacológica.
Es decir, que tiene una capacidad de discernimiento y libre albedrio disminuido con un comportamiento adaptativo inferior al promedio de tres a cuatro desviaciones por debajo de la media, Procedía que la ciudadana juzgadora diera estricta aplicación al artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Otorgar el sobreseimiento o en su defecto suspender el proceso tal como fue solicitado mediante escrito anteriormente y que de esta manera mi defendido pueda ser atendido por su discapacidad, tal como ha sido solicitado por los expertos que han realizado los distintos estudios.
Es importante tener en cuenta ciudadanos magistrados, que no debe confundirse e! artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que "solo se suspenderá en situaciones graves", en la presente causa estamos en presencia de un adolescente, por lo tanto la preeminencia debe tenerla la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 619 el cual no establece el prefijo gravedad, sino que simplemente con que exista una discapacidad cognitiva debe sobreseerse o suspenderse el proceso según sea el caso. Ahora bien, es de hacer notar que, de la solicitud realizada por esta defensa con anterioridad por escrito e incluso en la audiencia preliminar, la decisión de la ciudadana juez de Control, fue negar el sobreseimiento causando un gravamen irreparable, toda vez que vulnera la garantía constitucional del Debido Proceso y el derecho a la Defensa de mi representado.
La Sala de Casación Penal del TSJ también ha determinado decisiones que citan y aplican el artículo 619, exigiendo acreditación pericial de la condición, tal como se le realizo a mi defendido. Por ejemplo, sentencia n.°517 (06-12-2016), ponencia de la Magistrada Francia Coello, donde se invoca expresamente el artículo 619 y se discute su procedencia a la luz de los informes técnico-médicos; la Sala no formula un concepto autónomo, sino que verifica si del expediente se desprende una "discapacidad cognitiva". Por ejemplo el "retardo mental" hoy día remplazado por el término "Trastorno del Desarrollo Intelectual" siendo este suficiente para activar las consecuencias del Artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
Dicha negativa de la ciudadana juzgadora no solo es errada, sino que carece de una debida fundamentación que justifique el desconocimiento del informe científico forense. El Auto recurrido contraviene la obligación impuesta al juzgador de motivar sus decisiones, conforme al artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal
La inmotivación no es un mero formalismo, sino un vicio que atenta contra el orden público y a la validez de los actos judiciales, el Tribunal Supremo De Justicia ha sido constante en su jurisprudencia al respecto, tal como lo estableé la sentencia N° 650 de fecha 04/12/2024 emanada de la Sala de Casación Penal a saber:
"solo con citar jurisprudencia y doctrina no se evidencia una fundamentación jurídica de por qué tal caso se encuentra o no, dentro de los supuestos que contemplan en las normas y por si misma no expresa una justificación de la decisión que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adapta una determinada resolución"
En consecuencia, la sala ha sido categórica al establecer que la motivación judicial constituye un proceso de razonamiento lógico y propio del juzgador, donde deben analizarse los hechos, valorarse las pruebas y aplicarse las normas pertinentes de manera coherente al caso particular, sin embargo en la sentencia que nos ocupa este proceso lógico brilla por su ausencia por ende la decisión recurrida se encuentra absolutamente inmotivada contraviniendo el artículo 157 del COPP, el cual impone al juzgador la obligación de fundar su fallo bajo pena de nulidad. En efecto, el fallo carece de la exposición de los argumentos facticos y jurídicos que justifican el pronunciamiento obviando tales exigencias, de lo anterior se concluye que motivar una decisión es un deber inexcusable del juez y su omisión, como en el presente caso acarrea la nulidad del acto jurisdiccional.
Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso, del Ministerio Público, sino que es menester, en atención al Principio de Igualdad y No Discriminación, se debe responder igualmente las peticiones de la Defensa, como parte integrante del Proceso Penal.
En recurrida se puede apreciar, como la ciudadana Jueza para fundamentar la decisión, solo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los Derechos y Garantías que le asisten al Adolescente y que se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la corte de Apelaciones, que conocerán el presente Recurso de Apelación de Auto:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar CON LUGAR el presente Recurso.
TERCERO: Que se ANULE el auto de enjuiciamiento dictado por el Tribunal a quo en fecha 24 de Noviembre de 2025.
CUARTO: En consecuencia, que se REVOQUE la decisión impugnada y se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ADAM ADALBERTO VILLEGAS FLORES, de conformidad con el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ANEXOS Y SOLICITUD DE REMISIÓN
Ciudadanos Jueces Superiores, a los fines de fundamentar el gravamen irreparable causado por la decisión recurrida y demostrar la condición de inimputabilidad permanente de mi defendido, adjunto al presente escrito de Apelación los siguientes documentos, debidamente foliados y marcados:
Anexo "A" Copia del Carnet de Discapacidad
Anexo "B" Informe integral emitido por SENAMECF (Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses).
Anexo "C" Evaluación Psicológica realizada por la Dra. Alejandra M. Lara F, adscrito al Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Durán.
Anexo "D" Informe Médico Psiquiátrico realizado por el Dr. Giancarlo Seguro, adscrito al Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Durán…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 18 de diciembre de 2025, la ABG. MISHELLE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DE PIMENTEL,actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizo contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. EDINMAR LUGO, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada del despacho N° 1 con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, en defensa del adolescente A.A.V.F, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 17/11/2025, y publicada in extenso en fecha 24/11/2025, en la causa signada con el N° CIM-2025-001932, tal y como se evidencia desde el folio (43) hasta el folio (49) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. MISHELLE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DE PIMENTEL, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me dirijo a usted, respetuosamente, como titular de la acción penal pública, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra del auto motivado de fecha 24 de noviembre de 2.025 interpuesto por la abogado EDINMAR LUGO, Defensora Pública Auxiliar Encargada del Despacho N° 1 en su carácter de defensor público del adolescente ADAM ADALBERTO VILLEGAS FLORES, recibida en esta Dependencia Fiscal la Boleta de Emplazamiento, en fecha 16 de diciembre del año 2025 en Asunto CIM-2025-01932 y recurso N° DR-2025-82175, a los fines de dar contestación y en su caso promover pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se computan como días hábiles, siendo entonces el primer día a computar 17-12-2025, el segundo 18-12-2025 y el tercero en fecha 19-12-2025, por lo que la contestación se hace en tiempo hábil.
CAPÍTULO I
DEL RECURSO
Ahora bien, amparada en lo preceptuado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°, 11, 13, 24 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a dar contestación de la apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación:
Al realizar un análisis pormenorizado del recurso de apelación, esta representación fiscal advierte como primer punto que la defensa técnica incurre en un error de técnica recursiva al exponer argumentos genéricos, faltos de precisión al momento de fundamentar el motivo de su recurso, pues de su lectura se desprende que el mismo hace referencia al vicio de inmotivación o falta de motivación del ciudadano Juez y una lesión al orden público constitucional haciendo especial énfasis que el juzgador decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa técnica, causando, en palabras de la defensa un "gravamen irreparable" para el adolescente in comento, siendo que esta dependencia fiscal sostiene que el recurso interpuesto es improcedente de origen, y digo de origen, puesto que la decisión de un Juez de Control de no sobreseer una causa en la fase intermedia no constituye un "gravamen irreparable" según el espíritu del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sobreseimiento negado no pone fin al proceso, ni impide que la defensa haga valer sus argumentos sobre la capacidad del adolescente en la fase de Juicio Oral y Privado, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, no existe una vulneración definitiva de derechos, sino la continuación natural del proceso para la búsqueda de la verdad.
CAPÍTULO II
DE LA CAPACIDAD DE DISCERNIMIENTO Y EL JUICIO DE REALIDAD
La defensa técnica fundamenta su recurso de apelación en que el diagnóstico de "Trastorno de Desarrollo Intelectual Moderado" es equivalente a la inimputabilidad prevista en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Esta representación fiscal rechaza tajantemente la interpretación planteada, por los siguientes aspectos a considerar:
El artículo citado por la recurrente habla de perturbación mental, y esta es definida como una alteración profunda de las facultades psíquicas que, al momento de la comisión del hecho, produce en el adolescente una ruptura total con el juicio de realidad impidiéndole de manera absoluta la comprensión de la criminalidad de su conducta o la dirección de sus acciones. Defino esto, porque la defensa incurre en un error de calificación jurídica al pretender subsumir un Trastorno de Desarrollo Intelectual Moderado en el supuesto de perturbación mental que establece el artículo 619 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La jurisprudencia y los doctrinarios del derecho coinciden en que la perturbación relevante para un sobreseimiento debe ser enajenante, y en el caso de marras, el adolescente conserva su capacidad intelectiva funcional. Este diagnóstico producido por una evaluación biopsicosocial, implica una lentitud en procesos cognitivos, pero no establece una ceguera axiológica ante el valor de una vida humana, por lo que resulta de vital importancia comprender la diferencia entre Condición Clínica y Categoría Jurídica.
Un diagnóstico realizado mediante una evaluación biopsicosocial es un insumo pero no vincula automáticamente al juzgador a declarar la inimputabilidad, porque la responsabilidad penal depende de la capacidad de comprender la antijurícidad del hecho. Tal como lo motivó acertadamente la Juez de Control, el adolescente presenta un "juicio de realidad v discernimiento conservado, aunque limitado". El homicidio es un delito cuya naturaleza lesiva es comprensible incluso bajo un déficit cognitivo moderado, no anulado Este adolescente entiende que quitar la vida a un semejante es un acto prohibido y finalístico, por lo que estudiosos del derecho, y la jurisprudencia establecen que el albedrío "disminuido" no es "inexistente" El artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente exige que el sujeto no sea capaz de comprender En este caso, la capacidad existe, aunque se vea matizada por su condición, lo cual sería en todo caso, un elemento para la determinación de la medida y no una causa de exención de responsabilidad.
Esta Representación Fiscal subraya que la imputabilidad no es una medida de la inteligencia académica o del rendimiento intelectual del adolescente, sino de su madurez mínima necesaria para distinguir lo lícito de lo ilícito. EI Trastorno de Desarrollo Intelectual Moderado no supone una desconexión de la realidad ni un estado de psicosis que anule la voluntad. El homicidio constituye la vulneración del derecho humano fundamental: la vida. El conocimiento de que "no se debe matar¨ no requiere de un proceso de abstracción complejo ni de un juicio lógico superior; es una norma primaria de convivencia que se internaliza de forma temprana. Por lo tanto, el adolescente, aun con su diagnóstico, poseía la capacidad de entender que su conducta era lesiva y prohibida por la ley, y el análisis de los hechos demuestra que el adolescente ejecutó actos dirigidos a un fin específico, el uso de un arma blanca y la agresión a una zona vital denotan una voluntad orientada a un resultado fatal. Señores magistrados, no estamos ante un acto reflejo o una crisis disruptiva de la conciencia, sino ante una conducta finalista, lo cual ratifica que el libre albedrío', aunque se encuentre en un grado disminuido, fue el motor de la acción criminal, es imprescindible resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un sistema de responsabilidad, no de impunidad por diagnóstico, por lo que el artículo 619 debe interpretarse de forma restrictiva: solo aquel que carece absolutamente de capacidad de comprensión queda exento, en el presente caso, el diagnóstico médico habla de 'limitación', no de 'ausencia'. En consecuencia, la vía correcta es el juicio, donde se valorará si esa limitación merece una medida socio-educativa con enfoque clínico, pero nunca el sobreseimiento de la causa.
CAPÍTULO III
SOBRE LA MOTIVACIÓN JUDICIAL
El Juez de Control actuó bajo las máximas de experiencia y la sana crítica. Su decisión no es arbitraria; por el contrario, protege el proceso al considerar que el debate sobre el grado de madurez y comprensión del adolescente debe darse bajo el Principio de Inmediación en el Juicio Oral. Declarar el sobreseimiento en esta etapa, basándose únicamente en un diagnóstico realizado por una evaluación biopsicosocial sin el contradictorio de expertos en juicio, constituiría una denegación de justicia para las víctimas y un vicio de impunidad en un delito de extrema gravedad como lo es el homicidio.
Cabe preguntarse entonces, dentro del escrito interpuesto por el recurrente ¿A qué se refiere la defensa técnica con inmotivación? No basta con explicar la definición, o fundamentos jurídicos basados en jurisprudencias, es decir, iuranovit curia, la juez conoce de derecho, debió la defensa técnica exponer en su escrito el porqué de la presunta inmotivación, y en consecuencia, el vicio invocado, sin embargo, no es ese resultado lo que obtenemos de la lectura del escrito interpuesto, estamos en presencia de un recurrente que,-como se ha manifestado anteriormente - incurre en un error importante de técnica recursiva al presentar alegatos absolutamente genéricos y carentes de logicidad. ¿Es inmotivación? ¿Es el presunto gravamen irreparable causado por la Juez? ¿Es la declaratoria sin lugar del sobreseimiento? ¿Es la no revisión de la medida que pesa sobre el joven? Considera quien suscribe, que la Juez Segunda de Control razona suficientemente el auto que sustenta las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar celebrada, por lo que el recurso de apelación interpuesto en su contra debe ser declarado SIN LUGAR por estar el auto de la juez perfectamente ajustado a derecho, en este orden de ideas debe resaltarse que en el auto motivado de fecha 24 de noviembre de 2.025, la juzgadora claramente expresa que las circunstancias que dieron origen a los hechos objeto del proceso no han variado desde la fase incipiente sino que por situación contraria, el Ministerio Publico logró recabar elementos de convicción suficientes para que exista el pronóstico de condena en el Juicio Oral, estando el escrito acusatorio presentado perfectamente acorde al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que los alegatos que explana la defensa técnica en su escrito, no son más que cuestiones de fondo, que por el carácter del acto celebrado, como lo es la audiencia preliminar, no es menester del Juez de Control conocer, sino que se encargó de verificar que el escrito acusatorio estuviera con apego irrestricto a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino Niña y Adolescente, admitiendo totalmente el escrito y ordenando la remisión a un Tribunal en funciones de Juicio.
La juez en su motiva razona suficientemente el porqué de la subsunción de los hechos en el derecho, motiva suficientemente de igual forma la licitud, necesidad y pertinencia de los medios probatorios que admite y, además es oportuno señalar que en virtud de la no existencia de la variación de las circunstancias que motivaron inicialmente el dictamen de la medida por persistir el peligro de fuga, obstaculización al proceso, la entidad del delito, la magnitud del daño causado, y que al estar en presencia de un delito atroz que atenta contra la vida de una persona, teniendo en cuenta que estos hechos vulneran el bien jurídico elemental tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la vida, por lo que se trata a todas luces de un delito de alta entidad, es decir grave, lo cual permite inferir que al momento de decretarse la Medida de Privación Preventiva de Libertad en la oportunidad que la imputada le fue realizada audiencia especial de presentación, es proporcional dado que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 628 parágrafo lI Literal A y Artículo 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que en efecto el Juez quien para el momento dio respuesta de esta solicitud mantuvo su posición como garantista del debido proceso.
Sumado a que la negativa del juez respecto a la revisión de medida no admite apelación, de conformidad con el articulo 250 en su parte in fine del texto adjetivo penal y en el presente caso, la Juez no dicta una nueva medida, sino que mantiene la medida preexistente por no existir como ya se ha señalado suficientemente variación de condiciones en las circunstancias que dieron origen a su dictamen, y por tratarse de un delito de alta entidad, que tal como sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal no admite revisión de medida alguna, por lo que se trata en el presente caso de una decisión irrecurrible en cuanto a lo alegado por la defensa, siendo además que el vicio invocado no existe tal como se desprende de lo alegado en la parte ut supra.
En consecuencia, por último y no menos importante, considera esta Representación del Ministerio Publico que, de lo observado en el escrito recursivo, carece de logicidad y de fundamento jurídico, manteniendo que por otro lado es importante acotar que el recurrente hace incurrir en una carga económica innecesaria al estado Venezolano, en atención a que a través del ejercicio del recurso con la finalidad de obtener resultados distintos a los jurídicamente factibles- entendiendo que estos mecanismos de impugnación no deben utilizarse deportivamente sin motivos que realmente así lo justifiquen- y que lo que logra con estas acciones es dilatar indebidamente el proceso, ocasionando un importante retardo procesal, que inclusive, va en detrimento del mismo acusado.
CAPÍTULO IV
DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES QUE SUSTENTAN LA CONTESTACIÓN
Sobre esta situación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el diagnóstico clínico no es vinculante para declarar la inimputabilidad si no se demuestra la anulación total de la conciencia del injusto, y cito:
"La inimputabilidad no surge de la sola existencia de una enfermedad mental, sino de la incidencia de esta en la capacidad de comprensión y voluntad del sujeto al momento del hecho." (N° 314/2014 emanada de la SCP del TSJ con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
Esta sentencia establece que la inimputabilidad no se presume por el simple diagnóstico médico. Sino que debe ser una certeza probatoria que demuestre la incapacidad total de comprender la ilicitud, y tal como lo he relatado párrafos atrás, no está probada la incapacidad total del sujeto, por lo que decretar el sobreseimiento con ocasión al artículo 619 es temerario.
En sintonía con esto, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha reiterado y ha fijado criterio que no existe gravamen irreparable cuando el justiciable mantiene incólume su derecho a probar su tesis en la etapa de Juicio Oral, y cito textualmente:
"El gravamen irreparable es aquel que no puede ser subsanado en el curso posterior del proceso... la negativa de sobreseimiento en fase de control permite que el debate se traslade a la fase de juicio, donde existe mayor amplitud probatoria." (Sent. N° 1.101/2011 SC del TSJ, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Por lo que la máxima interprete de nuestra Carta Magna se pronuncia cabalmente definiendo que las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, como lo es la declaratoria sin lugar del sobreseimiento, generalmente no causan gravamen irreparable, toda vez que la defensa puede argumentar suficientemente y establecer sus alegatos en el Juicio Oral.
Siguiendo con este mismo orden de ideas, la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 239, de fecha 12 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, refuerza que cuando el sujeto posee un "juicio de realidad conservado" pero una capacidad reducida, no procede el sobreseimiento como una causa de exención, sino la aplicación de, a todo evento, si así lo considerara la juzgadora, un atenuante al momento de sentenciar.
CAPITULO V
PETITORIO
Finalmente, esta dependencia fiscal invoca el Principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el derecho a la justicia que asiste a la víctima. El homicidio calificado, aunque frustrado, constituye la máxima expresión de violencia y la vulneración definitiva del derecho a la vida, en consecuencia, su resolución no puede quedar supeditada a la interpretación ultra petita y errada de una condición que no anula la voluntad. Acceder a la pretensión de la defensa técnica en su recurso infundado, basándose en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perturbación mental que el tribunal observó que al adolescente poseer un juicio de realidad conservado, constituiría un precedente de impunidad selectiva.
La sociedad y la víctima claman que la responsabilidad penal del adolescente sea determinada en la etapa procesal que corresponde, el Juicio Oral, y será allí, bajo los principios de inmediación y contradicción, donde se debe determinar el fondo de la causa penal, y establecer la sanción pertinente que cumpla con el fin primordial de este sistema, que es la reinserción del adolescente sin sacrificar la justicia.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDINMAR LUGO, Defensora Pública Auxiliar Encargada del Despacho N° 1 en su carácter de defensor público del adolescente ADAM ADALBERTO VILLEGAS FLORES, en virtud de que la defensa incurre en error de técnica recursiva al exponer argumentos genéricos, carentes de fundamento jurídico e investido de Ilogicidad.
SEGUNDO: Se MANTENGA la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictado por el Tribunal Segundo de Control -Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que pesa sobre el joven ADAM ADALBERTO VILLEGAS FLORES, ello en virtud de que para la presente fecha no han variado los elementos fácticos que en su momento motivaron que se decretase dicha medida y la misma se encuentra ajustada a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso, y el expediente pueda continuar su curso a los fines de que se realice el debate de Juicio Oral y Privado.
TERCERO: Se MANTENGA y quede firme lo establecido en el Auto Motivado de fecha 24 de Noviembre de 2025 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Noviembre de 2.025 ante el Tribunal Segundo de Control - Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 24 de noviembre de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó el pronunciamiento respectivo a la audiencia preliminar de fecha 17/11/2025, el cual está estructurado de la siguiente manera: AUTO DE PRONUNCIAMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR VIA TELEMATICA, AUTO DE PRONUNCIAMIENTO DE OPOSICION DE EXCEPCIONES, y AUTO DE APERTURA A JUICIO, con sujeción a lo pautado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° CIM-2025-001932, tal y como se evidencia en copias certificadas desde el folio (54) hasta el folio (84) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-33.667.324, de 16 años de edad, Venezolano, Natural de Naguanagua Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 22/08/2009, Grado de Instrucción: Estudiante, Hijo de María Flores y José Villegas, Grado de Instrucción 6to Grado de Primaria, Residenciado en: Comunidad Vivienda Rural de Bárbula, con Calle Quinta, Casa N° Sin Número, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Telf.0412.489.71.56, pertenece a su ciudadana Madre.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha Diecisiete -17- de Noviembre del 2025, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación presentada en fecha 05/09/2025 y ratificada oralmente en la Audiencia Preliminar Vía Telemática por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, quien acusó al adolescente ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLAN. En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de coerción que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y privado a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal impuso al acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestando el acusado y expone: No Deseo Declarar
Consecutivamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, ABG. EDINMAR LUGO: Estando en representación de los derechos y garantías de mi defendido, esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el ministerio público en cada una de sus partes, considerando esta defensas que el ministerio público aun cuando es el titular de la acción penal no investigó lo suficiente y hoy vemos como se encuentra injustamente privado de libertad el joven Adam, es importante traer a colación que se ha demostrado en todas las evaluaciones realizadas y consignadas a este tribunal que mi representado padece de una discapacidad cognitiva teniendo en una capacidad de discernimiento y libre albedrío disminuido, siendo menester guiarnos por el artículo 619 de la Lopnna, el cual establece que como consecuencia de la discapacidad cognitiva del imputado procede sobreseimiento o si la discapacidad cognitiva sobrevenida se suspenderá el proceso. Ahora bien lo correcto y ajustado a derecho ciudadana juez, seria aplicar el artículo 619 de la Lopnna y otorgar el sobreseimiento o en su defecto suspender el proceso tal como ha sido solicitado por escrito anteriormente, y que este joven pueda ser atendido por sus discapacidad tal como ha sido solicitado por los expertos que le han realizado los distintos estudios, es importante tener en cuenta que no debe confundirse el artículo 130 del Copp, establece solo se suspenderán situaciones graves, estamos hablando de un adolescente por eso la Lopnna, en su artículo 619 no establece el prefijo gravedad sino que simplemente con que exista un trastorno o discapacidad mental debe suspenderse o sobreseerse dándolo así preeminencia a la ley especial, a todo evento sino se cumpliere con lo que está solicitando la defensa muy respetuosamente solicito que se le revise la medida por una medida menos gravosa, ya que no estamos en presencia de la calificación jurídica que ha propuesto el ciudadano fiscal sino cuando mucho frente a unas lesiones que tienen un tiempo de curación de 15 días, tal como se estableció en el examen médico forense, lo cual ni siquiera encuadra en unas lesiones graves siendo esta acusación un acceso del estado, recordando así lo dicho reiteradas veces por la sala constitucional de lo grave que es que los jueces se hagan cómplices del terrorismo judicial y acá lo estamos viviendo con un adolescente de 16 años, donde por supuesto no se acoja una suspensión o al sobreseimiento se debería revisar la calificación jurídica, que es el deber del juez de control, realizar el control material de la acusación y verificar que la calificación no se subsume en lo ocurrido, para recapitular mi solicitud es que se declare el sobreseimiento o la suspensión de proceso por la discapacidad cognitiva o se realice un cambio de calificación a unas lesiones graves y a todo evento una revisión de medida; solicito copias certificadas del presente acto, ahora bien en caso de no acordar lo solicitado por esta defensa, solicito la apertura de juicio oral y privado me acojo al principio de la comunidad de la prueba, ratificando la contestación del escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes, es todo. Se deja constancia que la Defensa Técnica dio contestación al escrito acusatorio.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES
Del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
”…Según el resultado de la investigación realizada bajo la dirección del Ministerio Público, se pudo constatar que en fecha 27 de Agosto del 2025, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, la victima Carlos Andrés Millán, de 51 años de edad, se encontraba en su residencia, reparando su vehículo, en compañía de su mecánico el ciudadano Yhonnys Medina Leal, en el momento de que decide salir a la cauchera en compañía de su hermano el ciudadano Fred José Millán Arteaga, a bordo del vehículo de este último, siendo que el momento que se encontraban en la vía, fueron interceptados pos dos motorizados, quienes les vociferaron obscenidades a los mismos, interrumpiéndoles el paso, por lo que se vieron en la necesidad de bajar del vehículo, donde uno de los coimputados adultos, le propinó un golpe a la víctima por la región de la cabeza usando para ello un bolso tipo koala, para que después de ellos todos abordaran sus vehículos y se retiraran del lugar, minutos más tarde, cuando el ciudadano victima ya que se encontraba nuevamente en su residencia, los coimputados adultos pasaron por su residencia, vociferando amenazas en contra de su integridad física, pero estos deciden no prestarle atención, por lo que su hermano decide retirarse del lugar, quedando la víctima en compañía del mecánico. Posteriormente pasado veinte minutos aproximadamente, se presentaron en la residencia de la víctima, cuatro vehículos tipo moto, con ocho personas a bordo, esta al darse cuenta de la situación coloca en alerta a su mecánico, ya que tenían la puerta abierta, sin embargo, no les dio tiempo de cerrar la misma, descendiendo de sus vehículos cuatro personas, entre ellos el adolescente hoy imputado A.A.V.F, de 16 años de edad, quienes vociferando amenazas en contra de la víctima, comenzaron a propinarles golpes a la víctima, procediendo el adolescente hoy imputado a tomar un arma blanca tipo machete, que se encontraba en el lugar ya que estaba siendo usada en el trabajo de mecánica, propinándole con el mismo, un fuerte golpe, ocasionándole una herida abierta en la región de lateral izquierda de la cabeza, comenzando esta a derramar mucha sangre, lo que asustó a los presentes, quienes intentaron huir del lugar, sin embargo ante los llamados de auxilio vociferados por la victima, vecinos del sector, salen en socorro del mismo, quienes lograron percatarse de los hechos, los interceptaron y realizaron llamadas al cuerpo policial. De manera inmediata una comisión de funcionarios integrada por el Oficial Jefe –CPMN-Jhon Sáez, Primer Oficial –CPMN- Acosta Lisander, adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, una vez estando en conocimiento de los hechos, se trasladaron al lugar señalado, siendo este la Comunidad Vivienda Rural de Bárbula, Avenida Principal, del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, logrando observar a tres personas, entre ellos el adolescente imputado, indicándole los funcionarios que de acuerdo al artículo 191 del Copp, les realizarían una inspección corporal, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos, por lo que los funcionarios actuantes sin más dilación procedieron a practicar la aprehensión del adolescente junto con los coimputados adultos, en magnitud de los hechos, luego de ello fueron impuestos de su derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo puesto a la orden de la Representación Fiscal el adolescente. Asimismo el ciudadano víctima fue trasladado hasta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr., Ángel Larralde, en virtud de la lesión y el sangrado que presentaba, donde fue atendido por el Dr. Argenis Palencia, Médico Cirujano, MPPS: 156.528, dando como diagnóstico: IDX: Traumatismo Craneoencefálico Leve Complicado con Scalp en Región FauntoTemporo Parietal Izquierdo; posteriormente le fue practicado la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-0814-VICT-1951-25, de fecha 25 de Agosto del 2025, suscrita por el Dr. José Tallaferro, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses –SENAMECF-quien acude menos de 24 horas después de los hechos al examen físico: 1- Herida tipo contuso cortante de 12 cm, localizada en región temporo parietal izquierda suturada con grapas quirúrgica, 2-Contusion edematosa y equimotica localizada en cara interna y anterior de antebrazo, 3- Excoriaciones lineales múltiples en varias aéreas de su cuerpo; en virtud del área afectada y la extensión de la herida se indica nuevo reconocimiento en 90 días para valorar cicatriz evidente y como lesión secular. Conclusión: Tiempo de Curación: 15 días, salvo complicaciones. Privación de Ocupación: 15 días, salvo complicaciones. Carácter: Mediana gravedad. Debe volver: Si en 90 días. Es todo a petición del ciudadano: SIPSD -…-, tal resultado aunado a lo manifestado por la victima, determina perfectamente la autoría del adolescente hoy imputado y la lesión con la región comprometida como es la región de la cabeza.
LOS HECHOS SUPRA TRANSCRITOS SE ENCUENTRAN ACREDITADOS MEDIANTE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN ESPECIFICADOS EN EL CAPÍTULO III DEL ESCRITO ACUSATORIO, SIENDO LOS SIGUIENTES:
PRIMERO: ACTA POLICIAL NRO CPMN-SPV-0810-211-25, de fecha 27 de Agosto del 2025, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe –CPMN-, Jhon Sáez, Primer Oficial –CPMN-, Acosta Lisander, adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, quienes dejan constancia de los siguiente: En fecha 27 de Agosto del año 2025, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, encontrándose en funciones de labores de patrullaje en compañía del Funcionario Policial –CPMN- Primer Oficial Acosta Lisander, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.365.840, por la Vivienda Rural de Bárbula, Avenida Principal, cuando fueron alertados por un ciudadano quien se identificó como C.A.M.A, -demás datos de uso exclusivo del fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, ordinal 1 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales-, el cual manifestó que 03 ciudadanos ingresaron a su vivienda, agrediéndolo físicamente, indica de iban vestidos de la siguiente manera: uno vestido de franela marrón con dibujos blancos y pantalón deportivo negro, el segundo ciudadano tenía una franela de color gris y pantalón blue jean y el tercer ciudadano vestía con camisa negra y pantalón blue jean, este ultimo lo señala que le causó una herida en la parte de la cabeza con un arma blanca –machete-, enseguida nos alertamos y avistamos a los ciudadanos a pocos metros del lugar de los hechos, con las características antes descritas por la victima implicada en los hechos, procedimos a darle la voz de alto, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales del Cuerpo de la Policía Municipal de Naguanagua en actos de servicio, ordenándole a los funcionarios que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Copp, luego que los ciudadanos acataran la orden, procedieron a realizar la inspección, sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente notificaron a la Central de Comunicaciones de la diligencia policial realizada y su vez haciéndole de su conocimiento que nos trasladaríamos con el ciudadano agredido hasta el nosocomio Dr. Miguel Franco para su tasación de ley, siendo atendidos por el galeno de guardia Médico Cirujano Argenis Palencia y el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro de Coordinación Policial.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Agosto del 2025, rendida por el ciudadano Yhonnys Medina Leal, en su condición de Testigo Presencial, ante la Policía Municipal de Naguanagua, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Agosto del 2025, rendida por el ciudadano Carlos Andrés Millán, en su condición de Víctima de los hechos, ante la Policía Municipal de Naguanagua, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje.
CUARTO: INFORME MEDICO,de fecha 27 de Agosto del 2025,suscrito por el Dr. Argenis Palencia, Médico Cirujano, MPSS: 156.528, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, realizada al ciudadano Carlos Andrés Millán, dando como diagnóstico: IDX: Traumatismo Craneoencefalico Leve Complicado con Scalp en Región FauntoTemporo Parietal Izquierdo.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0814-VICT-1951-25, de fecha 25 de Agosto del 2025, suscrita por el Dr. José Tallaferro, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses –SENAMECF-realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Septiembre del 2025, rendida por el ciudadano Yhonnys Medina Leal, en su condición de Testigo Presencial, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Septiembre del 2025, rendida por el ciudadano Carlos Andrés Millán, en su condición de Víctima de los hechos, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Septiembre del 2025, rendida por el ciudadano Fred José Millán Arteaga, en su condición de Testigo Referencial, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo.
NOVENO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 1014, de fecha 02 de Septiembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Luis Eduardo Bermúdez Morales, adscrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones –Área de Avalúo-.
DECIMO: INFORME MEDICO, de fecha 03 de Octubre del 2025, suscrito por el Dr. Argenis Palencia, Médico Cirujano, MPSS: 156.528, adscrito al Instituto de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán.
UNDECIMO: HOJA DE AUDIENCIA Y REGISTROS FOTOGRAFICOS, de fecha 03/09/2025, suscrita por el ciudadano victima Carlos Andrés Millán, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante la cual deja constancia de la consignación del informe médico de seguimiento y registros fotográficos de la heridas propinadas por el adolescente, en la región de la cabeza, así como de los acompañantes del mismo.
DUODECIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL,de fecha 02 de Septiembre del 2025, suscrita por los funcionarios Detective Manuel Alejandro Malde Briceño, Detective Hemixon Alexander Escalona Rojas, Detective Pedro Luis Cantillo Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias.
DECIMO TERCERO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0690, de fecha 02 de Septiembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Pedro Luis Cantillo Yépez –Técnico de Guardia-, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas, realizada en la dirección: Comunidad Vivienda Rural de Bárbula, Avenida Principal, Via Pública, Parroquia y Municipio Naguanagua Estado Carabobo, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado.
DECIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Septiembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Manuel Alejandro Malde Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias.
DECIMO QUINTO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0690, de fecha 04 de Septiembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Katherine Dayana Soto González –Técnico de Guardia-, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas, realizada en la siguiente dirección: Comunidad Vivienda Rural de Bárbula, Avenida Principal, Casa N° 83-28, Parroquia y Municipio Naguanagua Estado Carabobo, donde dejan constancia las características del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad con el literal A del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, presentada en fecha 05/09/2025 por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, y ratificada oralmente en la Audiencia Preliminar Vía Telemática por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público en contra del acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLAN, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en los mismos, adecuándose plenamente el tipo penal anteriormente descrito, y así se decide.
En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “…Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado…”. (Negrillas de la Jueza).
En virtud de ello, este Tribunal admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 05/09/2025 por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público y ratificada oralmente en la Audiencia Preliminar Vía Telemática, por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, en contra del acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLAN,toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y así se decide.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - a los imputados sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio de los escritos acusatorios en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra los acusados.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 ejusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
Asimismo, se hace constar que del análisis de la acusación este Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación a los tipos penales, en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de la acusación, los hechos respecto al acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLANy en consecuencia, este tribunal pasó a admitir TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal,por lo que considera esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular del precepto jurídico a aplicar la conducta presuntamente asumida por la acusada en el presente caso, por lo que existen altas probabilidades que el acusado pueda ser condenado mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio, y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Publico, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la Medida de Detención Preventiva que recae en contra del ciudadano ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, de conformidad con el artículo 578 literal E de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta juzgadora que el artículo 250 ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Jueza).
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado, por lo que considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA que recae sobre en contra del adolescente ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en el capítulo V del escrito acusatorio, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
De conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
1.- PROMOCION DE EXPERTOS:
1.1.- El testimonio del Dr. José Tallaferro, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses –SENAMECF-, quien practicó la valoración física a la víctima, suscribiendo su actuación en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-0814-VICT-1951-25, de fecha 25 de Agosto del 2025, realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán. POR CUANTO CONSTITUYE UN MEDIO DE PRUEBA DOTADO DE SUFICIENTE VALIDEZ PARA ACREDITAR EL ESTADO CORPORAL DE LA VICTIMA.
1.2.-El testimonio del funcionario Detective Luis Eduardo Bermúdez Morales, adscrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones –Área de Avalúo-. POR SER EL FUNCIONARIO QUE REALIZO LA EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 1014, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, SOBRE EL OBJETO CON QUE LE FUERA PROPINADA LAS LESIONES A LA VICTIMA.
2.- PROMOCION DE TESTIGOS:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
2.1.- Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe –CPMN- Jhon Sáez y Primer Oficial –CPMN- Acosta Lisander, adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje. POR SER LOS FUNCIONARIOS QUIENES REALIZARON LAS PRIMERAS DILIGENCIAS EN TORNO A LA INVESTIGACION AL ADOLESCENTE IMPUTADO, SUSCRIBIENDO SU ACTUACION EN EL ACTA POLICIAL N° CPMN-SPV-0810-211-25, DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2025.
2.1.2.- Testimonio de los funcionarios actuantes Detective Manuel Alejandro Malde Briceño, Detective Hemixon Alexander Escalona Rojas, Detective Pedro Luis Cantillo Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias. POR SER LOS FUNCIONARIOS QUE SUSCRIBIERON EL 01- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2025 Y 02- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, MEDIANTE EL CUAL DEJAN CONSTANCIA DEL CONJUNTO DE ACTUACIONES REALIZADAS A LOS FINES DE ESCLARECER LOS HECHOS INVESTIGADOS.
2.1.3.- Testimonio del funcionario Detective Pedro Luis Cantillo Yépez –Técnico de Guardia-, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. POR SER EL FUNCIONARIO QUE REALIZO LA INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, DEJANDO CONSTANCIA DE LO ACTUADO AL SUSCRIBIR LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0690, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, REALIZADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: COMUNIDAD VIVIENDA RURAL DE BARBULA, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, SIENDO ESTE EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE.
2.1.4.-Testimonio del funcionario Detective Katherine Dayana Soto González –Técnico de Guardia-, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. POR SER LA FUNCIONARIA QUE REALIZO LA INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, DEJANDO CONSTANCIA DE LO ACTUADO AL SUSCRIBIR LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0690, DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, REALIZADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: COMUNIDAD VIVIENDA RURAL DE BARBULA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA NUMERO 83-28, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, SIENDO ESTE EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE.
2.2.- VICTIMAS Y TESTIGOS:
2.2.1.- Testimonio del ciudadano Carlos Andrés Millán. POR SER LA VICTIMA DE LOS HECHOS EN EL PRESENTE CASO, QUIEN RINDIO ACTA DE ENTREVISTA , DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2025, ANTE LA POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE Y ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, RENDIDA ANTE LA SEDE DE LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
2.2.2.- Testimonio del ciudadano Yhonnys Medina Leal, POR SER TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS EN EL PRESENTE CASO, QUIEN RINDIO 01- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2025, ANTE LA POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE Y 02- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, ANTE LA SEDE DE LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
2.2.3.- Testimonio del ciudadano Fred José Millán Arteaga, POR SER TESTIGO REFERENCIAL DE LOS HECHOS, QUIEN RINDIO EL ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, ANTE LA SEDE DE LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
3.- OTROS MEDIO DE PRUEBA:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
3.1.- INFORME MEDICO, de fecha 27 de Agosto del 2025, suscrito por el Dr. Argenis Palencia, Médico Cirujano, MPSS: 156.528, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán, dando como diagnóstico: IDX: Traumatismo Craneoencefálico Leve Complicado con Scalp en Región FauntoTemporo Parietal Izquierdo.
3.2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0814-VICT-1951-25, de fecha 25 de Agosto del 2025, suscrita por el Dr. José Tallafero, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses –SENAMECF-, realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán.
3.3.- INFORME MEDICO, de fecha 03 de Octubre del 2025, suscrito por el Dr. Argenis Palencia, Médico Cirujano, MPSS: 156.528, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán, dando como diagnostico -…- se trata de paciente masculino de 52 años de edad, sin APP conocidos, quien inicia enfermedad actual el día 27/08/2025, cuando es trasladado al Hospital Carabobo por presentar traumatismo contuso por objeto cortante en región fauto temporal parietal de aproximadamente 12 cm en región izquierda, sangrante anfrantuosa, en exposición de herida craneal, motivo por el cual se evalúa y se indican estudios de imagen tipo Rx de cráneo, Ap+Int, Rx columna cervical, TAC simple de cráneo de compas en piel. Paciente que amerita evaluación neurológica periódica y tratamiento médico. IDX: Traumatismo Craneoencefálico Leve Complicado con Scalp en Región Faunto Temporal Parietal Izquierdo. Comentario: Paciente que es evaluado el día 03/09/2025, encontrándose en buenas condiciones generales.
3.4.- HOJA DE AUDIENCIA Y REGISTROS FOTOGRAFICOS, de fecha03/09/2025, suscrita por el ciudadano victima Carlos Andrés Millán, ante la sede de la Fiscalía Vigesimal Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante la cual deja constancia de la consignación del informe médico de seguimiento y registros fotográficos de la heridas propinadas por el adolescente, en la región de la cabeza, así como de los acompañantes del mismo.
ASIMISMO, SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TÉCNICA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN, TODA VEZ QUE, AL OFRECER CADA MEDIO PROBATORIO INDICÓ SU PERTINENCIA, NECESIDAD, Y LEGALIDAD Y LICITUD, TAL Y COMO LO ACREDITÓ ESTE TRIBUNAL. DICHOS MEDIOS PROBATORIOS CONSISTEN EN:
1. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA FRANCIS CATHERINE ROJAS ACIEGO, TITULAR DE LA CEDULA DE DE IDENTIDAD Nº 17.060.001, TELEFONO Nº 0424-457.43.76
2. TESTIMONIO DEL CIUDADANO UBIL LEONARDO PALENCIA MALAVE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.524.351, TELEFONO: 0412.742.29.89
En cuanto a las pruebas complementarias y nuevas invocadas por la Representación Fiscal, el Tribunal destaca de conformidad con el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes tienen el derecho de promover pruebas complementarias y nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa técnica, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido. Garantizándose en consecuencia, tales derechos a ambas partes.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándoseles que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy acusado, quienes de viva voz, de manera voluntaria manifestó: “…Deseo probar mi inocencia en juicio, es todo…”, esto es, ser sometido a juicio oral y privado, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: COMO PUNTO PREVIO: Este tribunal niega las solicitudes planteadas por la Defensora Pública, de la Revisión de Medida, Pronunciamiento de Suspensión del Proceso por Incapacidad y de Sobreseimiento Definitivo por Discapacidad Cognitiva, en virtud del resultado del Peritaje Psiquiátrico, Psicológico y Social Forense, practicado al adolescente Adam Villegas, en fecha 20-10-2025, en el Servicio de Medicina y Ciencias Forense, Servicio de Psiquiatría Forense de esta ciudad, realizado por el Dr. Diego Arrioja, Psiquiatra Forense, Lic. Katherine Hernández, Psicólogo Forense y la Lic. Olga Mora, Trabajadora Social Forense, quienes en su diagnostico informan que se trata de un Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado; en sus conclusiones: informan que el peritado adolescente posee un trastorno del desarrollo intelectual moderado, que ante lo relatado en su discurso se puede determinar creíble, congruente y de pocos detalles, donde además posee un juicio de realidad, capacidad de discernimiento y libre albedrío disminuido; recomiendan atención Neurológica, Psiquiátrica y Psicológica; esta juzgadora en virtud del análisis anterior niega la Revisión de Medida, la solicitud de Sobreseimiento y Suspensión del Proceso por Incapacidad solicitada por la Defensa Pública, por cuanto se evidencia que el adolescente Adam Villegas es capaz de discernir entre el bien y el mal, es decir posee un juicio de realidad. Y en consecuencia es Penalmente Responsable y así se decide. Con respecto a la solicitud efectuada por la Defensora Pública, en su escrito de Contestación de la Acusación, de fecha 06/10/2025, mediante el cual invoca la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 308 ordinales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, concatenado con el articulo 570 literales b, c, d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicita la inadmisibilidad de la acusación; observa que dicho acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tesis fiscal y la narración que de los hechos que se explanan en la acusación presentada por la Representación Fiscal, en el Capítulo I se aprecia la identificación de las partes, es decir; del acusado, de la defensa técnica y de la víctima, en el Capítulo II se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos al hoy acusado, lo que hace presumir su participación en el hecho punible, en el Capítulo III se evidencian los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción en la cual se sustenta el escrito acusatorio, en el Capítulo IV se observan los preceptos jurídicos aplicables a la conducta presuntamente desplegada por el acusado de marras, en el Capitulo V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el juicio oral y privado, indicando su pertinencia y necesidad, y en el Capítulo VI de las pruebas complementarias, y en el Capítulo VII se evidencia la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, cumpliendo así con los requisitos formales para su procedibilidad, por lo que se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica, y así se establece. PRIMERO: De conformidad con el literal A del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 05/09/2025 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, en contra del adolescente ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLAN, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEGUNDO: De conformidad con el artículo 578 literal E, en relación con el artículo 250 eiusdem, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA que recae sobre en contra del Adolescente ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo. La Defensa de igual forma, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito deHOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLA. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio de esta Sección Especializada en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia…”
“…AUTO DE PRONUNCIAMIENTO DE OPOSICION DE EXCEPCIONES
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-33.667.324, de 16 años de edad, Venezolano, Natural de Naguanagua Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 22/08/2009, Grado de Instrucción: Estudiante, Hijo de María Flores y José Villegas, Grado de Instrucción 6to Grado de Primaria, Residenciado en: Comunidad Vivienda Rural de Bárbula, con Calle Quinta, Casa N° Sin Número, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Telf.0412.489.71.56, pertenece a su ciudadana Madre.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la DEFENSA PUBLICA Abg. EDINMAR LUGO, en celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 17/11/2025, actuando en representación del acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la acusación, invoca la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 308 ordinales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, concatenado con el artículo 570 literales b, c, d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, declara sin lugar dicha solicitud, por las razones que se aducen a continuación:
Ante la manifestación efectuada por la Defensa Pública del acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES y a los fines de que esta Juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los Jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la Verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - a los imputados sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio de los escritos acusatorios en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra los acusados.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, en tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
Siendo ello así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa Técnica, actuando en representación del acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, ejerciendo el control conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia este Tribunal al efectuar el debido control formal y material y un minucioso análisis del escrito acusatorio, sus fundamentos y elementos de convicción, observa que dicho acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tesis fiscal y la narración que de los hechos que se explanan en la acusación presentada por la Representación Fiscal, en el capítulo I se aprecia la identificación de las partes, es decir; de la acusada, de la defensa técnica y de la víctima, en el capítulo II se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a la hoy acusada, lo que hace presumir su participación en el hecho punible, en el capítulo III se evidencian los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción en la cual se sustenta el escrito acusatorio, en el capítulo IV se observan los preceptos jurídicos aplicables a la conducta presuntamente desplegada por la acusada de marras, en el capítulo V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, y en el capítulo VI de las pruebas complementarias, y en el capítulo VII se evidencia la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, cumpliendo así con los requisitos formales para su procedibilidad, por lo que se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa técnica, y así se establece.
Asimismo, se hace constar que del análisis de la acusación este Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación a los tipos penales, en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de la acusación, los hechos respecto al acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLAN y en consecuencia, este tribunal pasó a admitir TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal,por lo que considera esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular del precepto jurídico a aplicar la conducta presuntamente asumida por el acusado en el presente caso, por lo que existen altas probabilidades que el acusado pueda ser condenado mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio, y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Publico, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley; por tanto, al no asistirle la razón, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDADDE LA ACUSACION, opuesta por la defensa técnica del acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecido en el 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y ASÍ DE DECLARA. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio de esta Sección Especializada en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
“…AUTO DE APERTURA A JUICIO, con sujeción a lo pautado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
De conformidad con lo previsto en el literal E del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-33.667.324, de 16 años de edad, Venezolano, Natural de Naguanagua Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 22/08/2009, Grado de Instrucción: Estudiante, Hijo de María Flores y José Villegas, Grado de Instrucción 6to Grado de Primaria, Residenciado en: Comunidad Vivienda Rural de Bárbula, con Calle Quinta, Casa N° Sin Número, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Telf.0412.489.71.56, pertenece a su ciudadana Madre.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha Diecisiete -17- de Noviembre del 2025, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación presentada en fecha 05/09/2025 y ratificada oralmente en la Audiencia Preliminar Vía Telemática por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, quien acusó al adolescente ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLAN. En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de coerción que recae en contra de la misma, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y privado a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal impuso al acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestando el acusado y expone: No Deseo Declarar
Consecutivamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, ABG. EDINMAR LUGO: Estando en representación de los derechos y garantías de mi defendido, esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el ministerio público en cada una de sus partes, considerando esta defensas que el ministerio público aun cuando es el titular de la acción penal no investigó lo suficiente y hoy vemos como se encuentra injustamente privado de libertad el joven Adam, es importante traer a colación que se ha demostrado en todas las evaluaciones realizadas y consignadas a este tribunal que mi representado padece de una discapacidad cognitiva teniendo en una capacidad de discernimiento y libre albedrío disminuido, siendo menester guiarnos por el artículo 619 de la Lopnna, el cual establece que como consecuencia de la discapacidad cognitiva del imputado procede sobreseimiento o si la discapacidad cognitiva sobrevenida se suspenderá el proceso. Ahora bien lo correcto y ajustado a derecho ciudadana juez, seria aplicar el artículo 619 de la Lopnna y otorgar el sobreseimiento o en su defecto suspender el proceso tal como ha sido solicitado por escrito anteriormente, y que este joven pueda ser atendido por sus discapacidad tal como ha sido solicitado por los expertos que le han realizado los distintos estudios, es importante tener en cuenta que no debe confundirse el artículo 130 del Copp, establece solo se suspenderán situaciones graves, estamos hablando de un adolescente por eso la Lopnna, en su artículo 619 no establece el prefijo gravedad sino que simplemente con que exista un trastorno o discapacidad mental debe suspenderse o sobreseerse dándolo así preeminencia a la ley especial, a todo evento sino se cumpliere con lo que está solicitando la defensa muy respetuosamente solicito que se le revise la medida por una medida menos gravosa, ya que no estamos en presencia de la calificación jurídica que ha propuesto el ciudadano fiscal sino cuando mucho frente a unas lesiones que tienen un tiempo de curación de 15 días, tal como se estableció en el examen médico forense, lo cual ni siquiera encuadra en unas lesiones graves siendo esta acusación un acceso del estado, recordando así lo dicho reiteradas veces por la sala constitucional de lo grave que es que los jueces se hagan cómplices del terrorismo judicial y acá lo estamos viviendo con un adolescente de 16 años, donde por supuesto no se acoja una suspensión o al sobreseimiento se debería revisar la calificación jurídica, que es el deber del juez de control, realizar el control material de la acusación y verificar que la calificación no se subsume en lo ocurrido, para recapitular mi solicitud es que se declare el sobreseimiento o la suspensión de proceso por la discapacidad cognitiva o se realice un cambio de calificación a unas lesiones graves y a todo evento una revisión de medida; solicito copias certificadas del presente acto, ahora bien en caso de no acordar lo solicitado por esta defensa, solicito la apertura de juicio oral y privado me acojo al principio de la comunidad de la prueba, ratificando la contestación del escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes, es todo. Se deja constancia que la Defensa Técnica dio contestación al escrito acusatorio.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES
De acuerdo a las exigencias del Literal A del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado, ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
”… Según el resultado de la investigación realizada bajo la dirección del Ministerio Público, se pudo constatar que en fecha 27 de Agosto del 2025, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, la victima Carlos Andrés Millán, de 51 años de edad, se encontraba en su residencia, reparando su vehículo, en compañía de su mecánico el ciudadano Yhonnys Medina Leal, en el momento de que decide salir a la cauchera en compañía de su hermano el ciudadano Fred José Millán Arteaga, a bordo del vehículo de este último, siendo que el momento que se encontraban en la vía, fueron interceptados pos dos motorizados, quienes les vociferaron obscenidades a los mismos, interrumpiéndoles el paso, por lo que se vieron en la necesidad de bajar del vehículo, donde uno de los coimputados adultos, le propinó un golpe a la víctima por la región de la cabeza usando para ello un bolso tipo koala, para que después de ellos todos abordaran sus vehículos y se retiraran del lugar, minutos más tarde, cuando el ciudadano victima ya que se encontraba nuevamente en su residencia, los coimputados adultos pasaron por su residencia, vociferando amenazas en contra de su integridad física, pero estos deciden no prestarle atención, por lo que su hermano decide retirarse del lugar, quedando la víctima en compañía del mecánico. Posteriormente pasado veinte minutos aproximadamente, se presentaron en la residencia de la víctima, cuatro vehículos tipo moto, con ocho personas a bordo, esta al darse cuenta de la situación coloca en alerta a su mecánico, ya que tenían la puerta abierta, sin embargo, no les dio tiempo de cerrar la misma, descendiendo de sus vehículos cuatro personas, entre ellos el adolescente hoy imputado A.A.V.F, de 16 años de edad, quienes vociferando amenazas en contra de la víctima, comenzaron a propinarles golpes a la víctima, procediendo el adolescente hoy imputado a tomar un arma blanca tipo machete, que se encontraba en el lugar ya que estaba siendo usada en el trabajo de mecánica, propinándole con el mismo, un fuerte golpe, ocasionándole una herida abierta en la región de lateral izquierda de la cabeza, comenzando esta a derramar mucha sangre, lo que asustó a los presentes, quienes intentaron huir del lugar, sin embargo ante los llamados de auxilio vociferados por la víctima, vecinos del sector, salen en socorro del mismo, quienes lograron percatarse de los hechos, los interceptaron y realizaron llamadas al cuerpo policial. De manera inmediata una comisión de funcionarios integrada por el Oficial Jefe –CPMN-Jhon Sáez, Primer Oficial –CPMN- Acosta Lisander, adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, una vez estando en conocimiento de los hechos, se trasladaron al lugar señalado, siendo este la Comunidad Vivienda Rural de Bárbula, Avenida Principal, del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, logrando observar a tres personas, entre ellos el adolescente imputado, indicándole los funcionarios que de acuerdo al artículo 191 del Copp, les realizarían una inspección corporal, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos, por lo que los funcionarios actuantes sin más dilación procedieron a practicar la aprehensión del adolescente junto con los coimputados adultos, en magnitud de los hechos, luego de ello fueron impuestos de su derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo puesto a la orden de la Representación Fiscal el adolescente. Asimismo el ciudadano víctima fue trasladado hasta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr., Ángel Larralde, en virtud de la lesión y el sangrado que presentaba, donde fue atendido por el Dr. Argenis Palencia, Médico Cirujano, MPPS: 156.528, dando como diagnóstico: IDX: Traumatismo Craneoencefálico Leve Complicado con Scalp en Región FauntoTemporo Parietal Izquierdo; posteriormente le fue practicado la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-0814-VICT-1951-25, de fecha 25 de Agosto del 2025, suscrita por el Dr. José Tallaferro, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses –SENAMECF-quien acude menos de 24 horas después de los hechos al examen físico: 1- Herida tipo contuso cortante de 12 cm, localizada en región temporo parietal izquierda suturada con grapas quirúrgica, 2-Contusion edematosa y equimotica localizada en cara interna y anterior de antebrazo, 3- Excoriaciones lineales múltiples en varias aéreas de su cuerpo; en virtud del área afectada y la extensión de la herida se indica nuevo reconocimiento en 90 días para valorar cicatriz evidente y como lesión secular. Conclusión: Tiempo de Curación: 15 días, salvo complicaciones. Privación de Ocupación: 15 días, salvo complicaciones. Carácter: Mediana gravedad. Debe volver: Si en 90 días. Es todo a petición del ciudadano: SIPSD -…-, tal resultado aunado a lo manifestado por la víctima, determina perfectamente la autoría del adolescente hoy imputado y la lesión con la región comprometida como es la región de la cabeza.
LOS HECHOS SUPRA TRANSCRITOS SE ENCUENTRAN ACREDITADOS MEDIANTE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN ESPECIFICADOS EN EL CAPÍTULO III DEL ESCRITO ACUSATORIO:
PRIMERO: ACTA POLICIAL NRO CPMN-SPV-0810-211-25, de fecha 27 de Agosto del 2025, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe –CPMN-, Jhon Sáez, Primer Oficial –CPMN-, Acosta Lisander, adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, quienes dejan constancia de los siguiente: En fecha 27 de Agosto del año 2025, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, encontrándose en funciones de labores de patrullaje en compañía del Funcionario Policial –CPMN- Primer Oficial Acosta Lisander, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.365.840, por la Vivienda Rural de Bárbula, Avenida Principal, cuando fueron alertados por un ciudadano quien se identificó como C.A.M.A, -demás datos de uso exclusivo del fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, ordinal 1 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales-, el cual manifestó que 03 ciudadanos ingresaron a su vivienda, agrediéndolo físicamente, indica de iban vestidos de la siguiente manera: uno vestido de franela marrón con dibujos blancos y pantalón deportivo negro, el segundo ciudadano tenía una franela de color gris y pantalón blue jean y el tercer ciudadano vestía con camisa negra y pantalón blue jean, este ultimo lo señala que le causó una herida en la parte de la cabeza con un arma blanca –machete-, enseguida nos alertamos y avistamos a los ciudadanos a pocos metros del lugar de los hechos, con las características antes descritas por la victima implicada en los hechos, procedimos a darle la voz de alto, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales del Cuerpo de la Policía Municipal de Naguanagua en actos de servicio, ordenándole a los funcionarios que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Copp, luego que los ciudadanos acataran la orden, procedieron a realizar la inspección, sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente notificaron a la Central de Comunicaciones de la diligencia policial realizada y su vez haciéndole de su conocimiento que nos trasladaríamos con el ciudadano agredido hasta el nosocomio Dr. Miguel Franco para su tasación de ley, siendo atendidos por el galeno de guardia Médico Cirujano Argenis Palencia y el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro de Coordinación Policial.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Agosto del 2025, rendida por el ciudadano Yhonnys Medina Leal, en su condición de Testigo Presencial, ante la Policía Municipal de Naguanagua, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Agosto del 2025, rendida por el ciudadano Carlos Andrés Millán, en su condición de Víctima de los hechos, ante la Policía Municipal de Naguanagua, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje.
CUARTO: INFORME MEDICO,de fecha 27 de Agosto del 2025,suscrito por el Dr. Argenis Palencia, Médico Cirujano, MPSS: 156.528, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, realizada al ciudadano Carlos Andrés Millán, dando como diagnóstico: IDX: Traumatismo Craneoencefálico Leve Complicado con Scalp en Región FauntoTemporo Parietal Izquierdo.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0814-VICT-1951-25, de fecha 25 de Agosto del 2025, suscrita por el Dr. José Tallaferro, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses –SENAMECF-realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Septiembre del 2025, rendida por el ciudadano Yhonnys Medina Leal, en su condición de Testigo Presencial, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Septiembre del 2025, rendida por el ciudadano Carlos Andrés Millán, en su condición de Víctima de los hechos, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Septiembre del 2025, rendida por el ciudadano Fred José Millán Arteaga, en su condición de Testigo Referencial, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo.
NOVENO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 1014, de fecha 02 de Septiembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Luis Eduardo Bermúdez Morales, adscrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones –Área de Avalúo-.
DECIMO: INFORME MEDICO, de fecha 03 de Octubre del 2025, suscrito por el Dr. Argenis Palencia, Médico Cirujano, MPSS: 156.528, adscrito al Instituto de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán.
UNDECIMO: HOJA DE AUDIENCIA Y REGISTROS FOTOGRAFICOS, de fecha 03/09/2025, suscrita por el ciudadano victima Carlos Andrés Millán, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante la cual deja constancia de la consignación del informe médico de seguimiento y registros fotográficos de la heridas propinadas por el adolescente, en la región de la cabeza, así como de los acompañantes del mismo.
DUODECIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL,de fecha 02 de Septiembre del 2025, suscrita por los funcionarios Detective Manuel Alejandro Malde Briceño, Detective Hemixon Alexander Escalona Rojas, Detective Pedro Luis Cantillo Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias.
DECIMO TERCERO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0690, de fecha 02 de Septiembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Pedro Luis Cantillo Yépez –Técnico de Guardia-, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas, realizada en la dirección: Comunidad Vivienda Rural de Bárbula, Avenida Principal, Vía Pública, Parroquia y Municipio Naguanagua Estado Carabobo, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado.
DECIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Septiembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Manuel Alejandro Malde Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias.
DECIMO QUINTO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0690, de fecha 04 de Septiembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Katherine Dayana Soto González –Técnico de Guardia-, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas, realizada en la siguiente dirección: Comunidad Vivienda Rural de Bárbula, Avenida Principal, Casa N° 83-28, Parroquia y Municipio Naguanagua Estado Carabobo, donde dejan constancia las características del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado.
III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLESLA ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad con el literal A del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, presentada en fecha 05/09/2025 y ratificada oralmente en la Audiencia Preliminar Vía Telemática por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, en contra del acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLAN, todo ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente la hoy acusada participó en los mismos, adecuándose plenamente el tipo penal anteriormente descrito, y así se decide.
En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “…Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado…”. (Negrillas de la Jueza).
En virtud de ello, este Tribunal admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 05/09/2025 y ratificada oralmente en la Audiencia Preliminar Vía Telemática por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, en contra del acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLAN, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el literal f del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en el capítulo V del escrito acusatorio, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
De conformidad con lo previsto en los artículos 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece:
1.- PROMOCION DE EXPERTOS:
1.1.- El testimonio del Dr. José Tallaferro, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses –SENAMECF-, quien practicó la valoración física a la víctima, suscribiendo su actuación en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-0814-VICT-1951-25, de fecha 25 de Agosto del 2025, realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán. POR CUANTO CONSTITUYE UN MEDIO DE PRUEBA DOTADO DE SUFICIENTE VALIDEZ PARA ACREDITAR EL ESTADO CORPORAL DE LA VICTIMA.
1.2.-El testimonio del funcionario Detective Luis Eduardo Bermúdez Morales, adscrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones –Área de Avalúo-. POR SER EL FUNCIONARIO QUE REALIZO LA EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 1014, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, SOBRE EL OBJETO CON QUE LE FUERA PROPINADA LAS LESIONES A LA VICTIMA.
2.- PROMOCION DE TESTIGOS:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
2.1.- Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe –CPMN- Jhon Sáez y Primer Oficial –CPMN- Acosta Lisander, adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje. POR SER LOS FUNCIONARIOS QUIENES REALIZARON LAS PRIMERAS DILIGENCIAS EN TORNO A LA INVESTIGACION AL ADOLESCENTE IMPUTADO, SUSCRIBIENDO SU ACTUACION EN EL ACTA POLICIAL N° CPMN-SPV-0810-211-25, DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2025.
2.1.2.- Testimonio de los funcionarios actuantes Detective Manuel Alejandro Malde Briceño, Detective Hemixon Alexander Escalona Rojas, Detective Pedro Luis Cantillo Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias. POR SER LOS FUNCIONARIOS QUE SUSCRIBIERON EL 01- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2025 Y 02- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, MEDIANTE EL CUAL DEJAN CONSTANCIA DEL CONJUNTO DE ACTUACIONES REALIZADAS A LOS FINES DE ESCLARECER LOS HECHOS INVESTIGADOS.
2.1.3.- Testimonio del funcionario Detective Pedro Luis Cantillo Yépez –Técnico de Guardia-, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. POR SER EL FUNCIONARIO QUE REALIZO LA INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, DEJANDO CONSTANCIA DE LO ACTUADO AL SUSCRIBIR LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0690, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, REALIZADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: COMUNIDAD VIVIENDA RURAL DE BARBULA, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, SIENDO ESTE EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE.
2.1.4.-Testimonio del funcionario Detective Katherine Dayana Soto González –Técnico de Guardia-, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. POR SER LA FUNCIONARIA QUE REALIZO LA INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, DEJANDO CONSTANCIA DE LO ACTUADO AL SUSCRIBIR LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0690, DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, REALIZADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: COMUNIDAD VIVIENDA RURAL DE BARBULA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA NUMERO 83-28, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, SIENDO ESTE EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE.
2.2.- VICTIMAS Y TESTIGOS:
2.2.1.- Testimonio del ciudadano Carlos Andrés Millán. POR SER LA VICTIMA DE LOS HECHOS EN EL PRESENTE CASO, QUIEN RINDIO ACTA DE ENTREVISTA , DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2025, ANTE LA POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE Y ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, RENDIDA ANTE LA SEDE DE LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
2.2.2.- Testimonio del ciudadano Yhonnys Medina Leal, POR SER TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS EN EL PRESENTE CASO, QUIEN RINDIO 01- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2025, ANTE LA POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE Y 02- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, ANTE LA SEDE DE LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
2.2.3.- Testimonio del ciudadano Fred José Millán Arteaga, POR SER TESTIGO REFERENCIAL DE LOS HECHOS, QUIEN RINDIO EL ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, ANTE LA SEDE DE LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
3.- OTROS MEDIO DE PRUEBA:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
3.1.- INFORME MEDICO, de fecha 27 de Agosto del 2025, suscrito por el Dr. Argenis Palencia, Médico Cirujano, MPSS: 156.528, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán, dando como diagnóstico: IDX: Traumatismo Craneoencefálico Leve Complicado con Scalp en Región FauntoTemporo Parietal Izquierdo.
3.2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0814-VICT-1951-25, de fecha 25 de Agosto del 2025, suscrita por el Dr. José Tallafero, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses –SENAMECF-, realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán.
3.3.- INFORME MEDICO, de fecha 03 de Octubre del 2025, suscrito por el Dr. Argenis Palencia, Médico Cirujano, MPSS: 156.528, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán, dando como diagnostico -…- se trata de paciente masculino de 52 años de edad, sin APP conocidos, quien inicia enfermedad actual el día 27/08/2025, cuando es trasladado al Hospital Carabobo por presentar traumatismo contuso por objeto cortante en región fauto temporal parietal de aproximadamente 12 cm en región izquierda, sangrante anfrantuosa, en exposición de herida craneal, motivo por el cual se evalúa y se indican estudios de imagen tipo Rx de cráneo, Ap+Int, Rx columna cervical, TAC simple de cráneo de compas en piel. Paciente que amerita evaluación neurológica periódica y tratamiento médico. IDX: Traumatismo Craneoencefálico Leve Complicado con Scalp en Región Faunto Temporal Parietal Izquierdo. Comentario: Paciente que es evaluado el día 03/09/2025, encontrándose en buenas condiciones generales.
3.4.- HOJA DE AUDIENCIA Y REGISTROS FOTOGRAFICOS, de fecha03/09/2025, suscrita por el ciudadano victima Carlos Andrés Millán, ante la sede de la Fiscalía Vigesimal Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante la cual deja constancia de la consignación del informe médico de seguimiento y registros fotográficos de la heridas propinadas por el adolescente, en la región de la cabeza, así como de los acompañantes del mismo.
ASIMISMO, SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TÉCNICA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN, TODA VEZ QUE, AL OFRECER CADA MEDIO PROBATORIO INDICÓ SU PERTINENCIA, NECESIDAD, Y LEGALIDAD Y LICITUD, TAL Y COMO LO ACREDITÓ ESTE TRIBUNAL. DICHOS MEDIOS PROBATORIOS CONSISTEN EN:
3. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA FRANCIS CATHERINE ROJAS ACIEGO, TITULAR DE LA CEDULA DE DE IDENTIDAD Nº 17.060.001, TELEFONO Nº 0424-457.43.76.
4. TESTIMONIO DEL CIUDADANO UBIL LEONARDO PALENCIA MALAVE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.524.351, TELEFONO: 0412.742.29.89.
En cuanto a las pruebas complementarias y nuevas invocadas por la Representación Fiscal, el Tribunal destaca de conformidad con el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes tienen el derecho de promover pruebas complementarias y nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa técnica, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido. Garantizándose en consecuencia, tales derechos a ambas partes.
Se deja constancia que la DEFENSA TECNICA, se acoge al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido les fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy acusados, quienes de viva voz, de manera voluntaria y separadamente, manifestaron: “…Soy inocente deseo ir a juicio, es todo…”, esto es, ser sometido a juicio oral y público, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
V
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del adolescente ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLAN, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción y fundamentos de la acusación, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter a la hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa técnica de la acusada, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio específicamente los arriba señalados. Asimismo, la Defensa Técnica se acoge al Principio de la Comunidad de las Pruebas y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Con base en las precedentes consideraciones, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal I de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: emite el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO: Este tribunal niega las solicitudes planteadas por la Defensora Pública, de la Revisión de Medida, Pronunciamiento de Suspensión del Proceso por Incapacidad y de Sobreseimiento Definitivo por Discapacidad Cognitiva, en virtud del resultado del Peritaje Psiquiátrico, Psicológico y Social Forense, practicado al adolescente Adam Villegas, en fecha 20-10-2025, en el Servicio de Medicina y Ciencias Forense, Servicio de Psiquiatría Forense de esta ciudad, realizado por el Dr. Diego Arrioja, Psiquiatra Forense, Lic. Katherine Hernández, Psicólogo Forense y la Lic. Olga Mora, Trabajadora Social Forense, quienes en su diagnóstico informan que se trata de un Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado; en sus conclusiones: informan que el peritado adolescente posee un trastorno del desarrollo intelectual moderado, que ante lo relatado en su discurso se puede determinar creíble, congruente y de pocos detalles, donde además posee un juicio de realidad, capacidad de discernimiento y libre albedrío disminuido; recomiendan atención Neurológica, Psiquiátrica y Psicológica; esta juzgadora en virtud del análisis anterior niega la Revisión de Medida, la solicitud de Sobreseimiento y Suspensión del Proceso por Incapacidad solicitada por la Defensa Pública, por cuanto se evidencia que el adolescente Adam Villegas es capaz de discernir entre el bien y el mal, es decir, posee un juicio de realidad. Y en consecuencia es Penalmente Responsable y así se decide. Con respecto a la solicitud efectuada por la Defensora Pública, en su escrito de Contestación de la Acusación, de fecha 06/10/2025, mediante el cual invoca la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 308 ordinales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, concatenado con el artículo 570 literales b, c, d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicita la inadmisibilidad de la acusación; observa que dicho acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tesis fiscal y la narración que de los hechos que se explanan en la acusación presentada por la Representación Fiscal, en el Capítulo I se aprecia la identificación de las partes, es decir; del acusado, de la defensa técnica y de la víctima, en el Capítulo II se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos al hoy acusado, lo que hace presumir su participación en el hecho punible, en el Capítulo III se evidencian los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción en la cual se sustenta el escrito acusatorio, en el Capítulo IV se observan los preceptos jurídicos aplicables a la conducta presuntamente desplegada por el acusado de marras, en el Capítulo V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el juicio oral y privado, indicando su pertinencia y necesidad, y en el Capítulo VI de las pruebas complementarias, y en el Capítulo VII se evidencia la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, cumpliendo así con los requisitos formales para su procedibilidad, por lo que se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica, y así se establece.PRIMERO: De conformidad con el Literal A del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 05/09/2025y ratificada oralmente en la Audiencia Preliminar Vía Telemática por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, en contra del adolescente ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLAN; toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PRIVADO por el mencionado delito, en contra de la supra identificada ciudadana. TERCERO: De conformidad con el literal F del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se admiten los medios probatorios ofrecidos por las defensas técnicas arriba indicados. De igual forma, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO:En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLANy se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dar respuesta al escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. EDINMAR LUGO, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada del despacho N° 1 con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, en defensa del adolescente A.A.V, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 17/11/2025, y publicada in extenso en fecha 24/11/2025, en la causa signada con el N° CIM-2025-001932, siendo su fundamentación de conformidad con el del artículo 439 numeral 5, el cual versa lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7…Omissis...”
Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto penal y el recurso de apelación de auto, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha en fecha 17/11/2025 y publicada en fecha 24/11/2025, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que la recurrente manifiesta que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que: consigno al tribunal de control con anterioridad a la audiencia preliminar todas las evaluaciones realizadas al adolescente e incluso copia de un carnet de discapacidad mental con fecha de emisión 06/12/2022 (anexo “A"), indicando que el mismo padece de una discapacidad cognitiva previa al momento de los hechos y solicitando EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR DISCAPACIDAD COGNITIVA, conforme al contenido de los dispositivos legales y constitucionales previstos en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 62 del Código Penal y el artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se fundamentó con ocasión a los resultados obtenidos de los diferentes estudios efectuados por especialistas como lo fueron: El peritaje psiquiátrico, psicológico y social forense realizado en fecha 20 de Octubre del 2025, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) anexo "B", suscrito por el DR. DIEGO ARRIOJA; PSIQUIATRA FORENSE, la LIC. CATHERINE HERNANDEZ; PSICOLOGA FORENSE y la LIC. OLGA MORA: TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, teniendo como DIAGNÓSTICO: 6A00.1 Trastorno del desarrollo intelectual moderado y como conclusiones las siguientes, cito textualmente: "CONCLUSIONES: Para el momento de la evaluación psiquiátrica, psicológica y entrevista social forense, se concluye que el peritado de 16 años de edad, posee suficientes detalles según el CIE 11 para diagnosticarle 6A00.1 TRASTORNO DESARROLLO INTELECTUAL MODERADO. Un trastorno del desarrollo intelectual de tipo moderado es una afección que se origina durante el período de desarrollo y se caracteriza por un funcionamiento intelectual y comportamiento adaptativo significativamente inferiores al promedio, que son aproximadamente tres a cuatro desviaciones estándar por debajo de la media (aproximadamente percentil 0,003 -0,1)"...Su discurso fue parco ante los expertos de psiquiatría y social forense y casi nulo con la experta de psicología, propio de su condición del Trastorno de Desarrollo intelectual; no obstante, ante lo relatado en su discurso se puede determinar creíble, congruente y de pocos detalles, donde además posee un juicio de realidad capacidad de discernimiento y libre albedrio disminuido. Se recomienda que el peritado reciba atención neurológica, psiquiátrica y psicológica."
Así mismo, la defensa manifiesta que observando los resultados de dichos informes, mediante el cual dejan constancia de la delicada salud mental del adolescente A.A.V,se infiere que su integridad física y mental corre peligro en el Centro de Internamiento en el cual se encuentra detenido, así como la de los privados de libertad que se encuentran en el mencionado sitio, toda vez, que a medida que transcurren los días, se agrava más su salud física y mental, debido a que amerita con URGENCIA atención médica especializada así como su respectiva medicación farmacológica.
Considera que la juzgadora no dió estricta aplicación al artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Otorgar el sobreseimiento o en su defecto suspender el proceso tal como fue solicitado mediante escrito anteriormente y que de esta manera su defendido pueda ser atendido por su discapacidad, tal como ha sido solicitado por los expertos que han realizado los distintos estudios.
La Defensa Pública, alega que la decisión de la ciudadana jueza de Control, fue negar el sobreseimiento causando un gravamen irreparable, toda vez que vulnera la garantía constitucional del Debido Proceso y el derecho a la Defensa de su representado manifestando que la decisión está inmotivada.
Esta Alzada pasa a revisar la Decisión de la Jueza A quo:
“…OMISSIS…”
“…Ahora bien, a los efectos de dictar fundadamente el presente auto, este Tribunal esgrime las siguientes consideraciones:
“En fecha 24 de noviembre de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó el pronunciamiento respectivo a la audiencia preliminar de fecha 17/11/2025, el cual está estructurado de la siguiente manera: AUTO DE PRONUNCIAMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR VIA TELEMATICA, AUTO DE PRONUNCIAMIENTO DE OPOSICION DE EXCEPCIONES, y AUTO DE APERTURA A JUICIO, con sujeción a lo pautado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° CIM-2025-001932, tal y como se evidencia en copias certificadas desde el folio (54) hasta el folio (84) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-33.667.324, de 16 años de edad, Venezolano, Natural de Naguanagua Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 22/08/2009, Grado de Instrucción: Estudiante, Hijo de María Flores y José Villegas, Grado de Instrucción 6to Grado de Primaria, Residenciado en: Comunidad Vivienda Rural de Bárbula, con Calle Quinta, Casa N° Sin Número, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Telf.0412.489.71.56, pertenece a su ciudadana Madre.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha Diecisiete -17- de Noviembre del 2025, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación presentada en fecha 05/09/2025 y ratificada oralmente en la Audiencia Preliminar Vía Telemática por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, quien acusó al adolescente ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLAN. En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de coerción que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y privado a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal impuso al acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestando el acusado y expone: No Deseo Declarar
Consecutivamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, ABG. EDINMAR LUGO: Estando en representación de los derechos y garantías de mi defendido, esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el ministerio público en cada una de sus partes, considerando esta defensas que el ministerio público aun cuando es el titular de la acción penal no investigó lo suficiente y hoy vemos como se encuentra injustamente privado de libertad el joven Adam, es importante traer a colación que se ha demostrado en todas las evaluaciones realizadas y consignadas a este tribunal que mi representado padece de una discapacidad cognitiva teniendo en una capacidad de discernimiento y libre albedrío disminuido, siendo menester guiarnos por el artículo 619 de la Lopnna, el cual establece que como consecuencia de la discapacidad cognitiva del imputado procede sobreseimiento o si la discapacidad cognitiva sobrevenida se suspenderá el proceso. Ahora bien lo correcto y ajustado a derecho ciudadana juez, seria aplicar el artículo 619 de la Lopnna y otorgar el sobreseimiento o en su defecto suspender el proceso tal como ha sido solicitado por escrito anteriormente, y que este joven pueda ser atendido por sus discapacidad tal como ha sido solicitado por los expertos que le han realizado los distintos estudios, es importante tener en cuenta que no debe confundirse el artículo 130 del Copp, establece solo se suspenderán situaciones graves, estamos hablando de un adolescente por eso la Lopnna, en su artículo 619 no establece el prefijo gravedad sino que simplemente con que exista un trastorno o discapacidad mental debe suspenderse o sobreseerse dándolo así preeminencia a la ley especial, a todo evento sino se cumpliere con lo que está solicitando la defensa muy respetuosamente solicito que se le revise la medida por una medida menos gravosa, ya que no estamos en presencia de la calificación jurídica que ha propuesto el ciudadano fiscal sino cuando mucho frente a unas lesiones que tienen un tiempo de curación de 15 días, tal como se estableció en el examen médico forense, lo cual ni siquiera encuadra en unas lesiones graves siendo esta acusación un acceso del estado, recordando así lo dicho reiteradas veces por la sala constitucional de lo grave que es que los jueces se hagan cómplices del terrorismo judicial y acá lo estamos viviendo con un adolescente de 16 años, donde por supuesto no se acoja una suspensión o al sobreseimiento se debería revisar la calificación jurídica, que es el deber del juez de control, realizar el control material de la acusación y verificar que la calificación no se subsume en lo ocurrido, para recapitular mi solicitud es que se declare el sobreseimiento o la suspensión de proceso por la discapacidad cognitiva o se realice un cambio de calificación a unas lesiones graves y a todo evento una revisión de medida; solicito copias certificadas del presente acto, ahora bien en caso de no acordar lo solicitado por esta defensa, solicito la apertura de juicio oral y privado me acojo al principio de la comunidad de la prueba, ratificando la contestación del escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes, es todo. Se deja constancia que la Defensa Técnica dio contestación al escrito acusatorio.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES
Del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
”…Según el resultado de la investigación realizada bajo la dirección del Ministerio Público, se pudo constatar que en fecha 27 de Agosto del 2025, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, la victima Carlos Andrés Millán, de 51 años de edad, se encontraba en su residencia, reparando su vehículo, en compañía de su mecánico el ciudadano Yhonnys Medina Leal, en el momento de que decide salir a la cauchera en compañía de su hermano el ciudadano Fred José Millán Arteaga, a bordo del vehículo de este último, siendo que el momento que se encontraban en la vía, fueron interceptados pos dos motorizados, quienes les vociferaron obscenidades a los mismos, interrumpiéndoles el paso, por lo que se vieron en la necesidad de bajar del vehículo, donde uno de los coimputados adultos, le propinó un golpe a la víctima por la región de la cabeza usando para ello un bolso tipo koala, para que después de ellos todos abordaran sus vehículos y se retiraran del lugar, minutos más tarde, cuando el ciudadano victima ya que se encontraba nuevamente en su residencia, los coimputados adultos pasaron por su residencia, vociferando amenazas en contra de su integridad física, pero estos deciden no prestarle atención, por lo que su hermano decide retirarse del lugar, quedando la víctima en compañía del mecánico. Posteriormente pasado veinte minutos aproximadamente, se presentaron en la residencia de la víctima, cuatro vehículos tipo moto, con ocho personas a bordo, esta al darse cuenta de la situación coloca en alerta a su mecánico, ya que tenían la puerta abierta, sin embargo, no les dio tiempo de cerrar la misma, descendiendo de sus vehículos cuatro personas, entre ellos el adolescente hoy imputado A.A.V.F, de 16 años de edad, quienes vociferando amenazas en contra de la víctima, comenzaron a propinarles golpes a la víctima, procediendo el adolescente hoy imputado a tomar un arma blanca tipo machete, que se encontraba en el lugar ya que estaba siendo usada en el trabajo de mecánica, propinándole con el mismo, un fuerte golpe, ocasionándole una herida abierta en la región de lateral izquierda de la cabeza, comenzando esta a derramar mucha sangre, lo que asustó a los presentes, quienes intentaron huir del lugar, sin embargo ante los llamados de auxilio vociferados por la victima, vecinos del sector, salen en socorro del mismo, quienes lograron percatarse de los hechos, los interceptaron y realizaron llamadas al cuerpo policial. De manera inmediata una comisión de funcionarios integrada por el Oficial Jefe –CPMN-Jhon Sáez, Primer Oficial –CPMN- Acosta Lisander, adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, una vez estando en conocimiento de los hechos, se trasladaron al lugar señalado, siendo este la Comunidad Vivienda Rural de Bárbula, Avenida Principal, del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, logrando observar a tres personas, entre ellos el adolescente imputado, indicándole los funcionarios que de acuerdo al artículo 191 del Copp, les realizarían una inspección corporal, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos, por lo que los funcionarios actuantes sin más dilación procedieron a practicar la aprehensión del adolescente junto con los coimputados adultos, en magnitud de los hechos, luego de ello fueron impuestos de su derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo puesto a la orden de la Representación Fiscal el adolescente. Asimismo el ciudadano víctima fue trasladado hasta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr., Ángel Larralde, en virtud de la lesión y el sangrado que presentaba, donde fue atendido por el Dr. Argenis Palencia, Médico Cirujano, MPPS: 156.528, dando como diagnóstico: IDX: Traumatismo Craneoencefálico Leve Complicado con Scalp en Región FauntoTemporo Parietal Izquierdo; posteriormente le fue practicado la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-0814-VICT-1951-25, de fecha 25 de Agosto del 2025, suscrita por el Dr. José Tallaferro, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses –SENAMECF-quien acude menos de 24 horas después de los hechos al examen físico: 1- Herida tipo contuso cortante de 12 cm, localizada en región temporo parietal izquierda suturada con grapas quirúrgica, 2-Contusion edematosa y equimotica localizada en cara interna y anterior de antebrazo, 3- Excoriaciones lineales múltiples en varias aéreas de su cuerpo; en virtud del área afectada y la extensión de la herida se indica nuevo reconocimiento en 90 días para valorar cicatriz evidente y como lesión secular. Conclusión: Tiempo de Curación: 15 días, salvo complicaciones. Privación de Ocupación: 15 días, salvo complicaciones. Carácter: Mediana gravedad. Debe volver: Si en 90 días. Es todo a petición del ciudadano: SIPSD -…-, tal resultado aunado a lo manifestado por la victima, determina perfectamente la autoría del adolescente hoy imputado y la lesión con la región comprometida como es la región de la cabeza.
LOS HECHOS SUPRA TRANSCRITOS SE ENCUENTRAN ACREDITADOS MEDIANTE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN ESPECIFICADOS EN EL CAPÍTULO III DEL ESCRITO ACUSATORIO, SIENDO LOS SIGUIENTES:
PRIMERO: ACTA POLICIAL NRO CPMN-SPV-0810-211-25, de fecha 27 de Agosto del 2025, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe –CPMN-, Jhon Sáez, Primer Oficial –CPMN-, Acosta Lisander, adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, quienes dejan constancia de los siguiente: En fecha 27 de Agosto del año 2025, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, encontrándose en funciones de labores de patrullaje en compañía del Funcionario Policial –CPMN- Primer Oficial Acosta Lisander, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.365.840, por la Vivienda Rural de Bárbula, Avenida Principal, cuando fueron alertados por un ciudadano quien se identificó como C.A.M.A, -demás datos de uso exclusivo del fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, ordinal 1 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales-, el cual manifestó que 03 ciudadanos ingresaron a su vivienda, agrediéndolo físicamente, indica de iban vestidos de la siguiente manera: uno vestido de franela marrón con dibujos blancos y pantalón deportivo negro, el segundo ciudadano tenía una franela de color gris y pantalón blue jean y el tercer ciudadano vestía con camisa negra y pantalón blue jean, este ultimo lo señala que le causó una herida en la parte de la cabeza con un arma blanca –machete-, enseguida nos alertamos y avistamos a los ciudadanos a pocos metros del lugar de los hechos, con las características antes descritas por la victima implicada en los hechos, procedimos a darle la voz de alto, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales del Cuerpo de la Policía Municipal de Naguanagua en actos de servicio, ordenándole a los funcionarios que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Copp, luego que los ciudadanos acataran la orden, procedieron a realizar la inspección, sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente notificaron a la Central de Comunicaciones de la diligencia policial realizada y su vez haciéndole de su conocimiento que nos trasladaríamos con el ciudadano agredido hasta el nosocomio Dr. Miguel Franco para su tasación de ley, siendo atendidos por el galeno de guardia Médico Cirujano Argenis Palencia y el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro de Coordinación Policial.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Agosto del 2025, rendida por el ciudadano Yhonnys Medina Leal, en su condición de Testigo Presencial, ante la Policía Municipal de Naguanagua, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Agosto del 2025, rendida por el ciudadano Carlos Andrés Millán, en su condición de Víctima de los hechos, ante la Policía Municipal de Naguanagua, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje.
CUARTO: INFORME MEDICO, de fecha 27 de Agosto del 2025,suscrito por el Dr. Argenis Palencia, Médico Cirujano, MPSS: 156.528, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, realizada al ciudadano Carlos Andrés Millán, dando como diagnóstico: IDX: Traumatismo Craneo encefalico Leve Complicado con Scalp en Región Faunto Temporo Parietal Izquierdo.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0814-VICT-1951-25, de fecha 25 de Agosto del 2025, suscrita por el Dr. José Tallaferro, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses –SENAMECF-realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Septiembre del 2025, rendida por el ciudadano Yhonnys Medina Leal, en su condición de Testigo Presencial, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Septiembre del 2025, rendida por el ciudadano Carlos Andrés Millán, en su condición de Víctima de los hechos, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Septiembre del 2025, rendida por el ciudadano Fred José Millán Arteaga, en su condición de Testigo Referencial, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo.
NOVENO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 1014, de fecha 02 de Septiembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Luis Eduardo Bermúdez Morales, adscrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones –Área de Avalúo-.
DECIMO: INFORME MEDICO, de fecha 03 de Octubre del 2025, suscrito por el Dr. Argenis Palencia, Médico Cirujano, MPSS: 156.528, adscrito al Instituto de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán.
UNDECIMO: HOJA DE AUDIENCIA Y REGISTROS FOTOGRAFICOS, de fecha 03/09/2025, suscrita por el ciudadano victima Carlos Andrés Millán, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante la cual deja constancia de la consignación del informe médico de seguimiento y registros fotográficos de la heridas propinadas por el adolescente, en la región de la cabeza, así como de los acompañantes del mismo.
DUODECIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL,de fecha 02 de Septiembre del 2025, suscrita por los funcionarios Detective Manuel Alejandro Malde Briceño, Detective Hemixon Alexander Escalona Rojas, Detective Pedro Luis Cantillo Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias.
DECIMO TERCERO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0690, de fecha 02 de Septiembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Pedro Luis Cantillo Yépez –Técnico de Guardia-, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas, realizada en la dirección: Comunidad Vivienda Rural de Bárbula, Avenida Principal, Via Pública, Parroquia y Municipio Naguanagua Estado Carabobo, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado.
DECIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Septiembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Manuel Alejandro Malde Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias.
DECIMO QUINTO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0690, de fecha 04 de Septiembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Katherine Dayana Soto González –Técnico de Guardia-, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas, realizada en la siguiente dirección: Comunidad Vivienda Rural de Bárbula, Avenida Principal, Casa N° 83-28, Parroquia y Municipio Naguanagua Estado Carabobo, donde dejan constancia las características del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad con el literal A del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, presentada en fecha 05/09/2025 por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, y ratificada oralmente en la Audiencia Preliminar Vía Telemática por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público en contra del acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLAN, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en los mismos, adecuándose plenamente el tipo penal anteriormente descrito, y así se decide.
En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “…Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado…”. (Negrillas de la Jueza).
En virtud de ello, este Tribunal admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 05/09/2025 por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público y ratificada oralmente en la Audiencia Preliminar Vía Telemática, por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, en contra del acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLAN,toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y así se decide.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - a los imputados sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio de los escritos acusatorios en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra los acusados.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 ejusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
Asimismo, se hace constar que del análisis de la acusación este Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación a los tipos penales, en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de la acusación, los hechos respecto al acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLANy en consecuencia, este tribunal pasó a admitir TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal,por lo que considera esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular del precepto jurídico a aplicar la conducta presuntamente asumida por la acusada en el presente caso, por lo que existen altas probabilidades que el acusado pueda ser condenado mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio, y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Publico, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la Medida de Detención Preventiva que recae en contra del ciudadano ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, de conformidad con el artículo 578 literal E de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta juzgadora que el artículo 250 ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Jueza).
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado, por lo que considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA que recae sobre en contra del adolescente ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en el capítulo V del escrito acusatorio, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
De conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
1.- PROMOCION DE EXPERTOS:
1.1.- El testimonio del Dr. José Tallaferro, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses –SENAMECF-, quien practicó la valoración física a la víctima, suscribiendo su actuación en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-0814-VICT-1951-25, de fecha 25 de Agosto del 2025, realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán. POR CUANTO CONSTITUYE UN MEDIO DE PRUEBA DOTADO DE SUFICIENTE VALIDEZ PARA ACREDITAR EL ESTADO CORPORAL DE LA VICTIMA.
1.2.-El testimonio del funcionario Detective Luis Eduardo Bermúdez Morales, adscrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones –Área de Avalúo-. POR SER EL FUNCIONARIO QUE REALIZO LA EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 1014, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, SOBRE EL OBJETO CON QUE LE FUERA PROPINADA LAS LESIONES A LA VICTIMA.
2.- PROMOCION DE TESTIGOS:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
2.1.- Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe –CPMN- Jhon Sáez y Primer Oficial –CPMN- Acosta Lisander, adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje. POR SER LOS FUNCIONARIOS QUIENES REALIZARON LAS PRIMERAS DILIGENCIAS EN TORNO A LA INVESTIGACION AL ADOLESCENTE IMPUTADO, SUSCRIBIENDO SU ACTUACION EN EL ACTA POLICIAL N° CPMN-SPV-0810-211-25, DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2025.
2.1.2.- Testimonio de los funcionarios actuantes Detective Manuel Alejandro Malde Briceño, Detective Hemixon Alexander Escalona Rojas, Detective Pedro Luis Cantillo Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias. POR SER LOS FUNCIONARIOS QUE SUSCRIBIERON EL 01- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2025 Y 02- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, MEDIANTE EL CUAL DEJAN CONSTANCIA DEL CONJUNTO DE ACTUACIONES REALIZADAS A LOS FINES DE ESCLARECER LOS HECHOS INVESTIGADOS.
2.1.3.- Testimonio del funcionario Detective Pedro Luis Cantillo Yépez –Técnico de Guardia-, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. POR SER EL FUNCIONARIO QUE REALIZO LA INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, DEJANDO CONSTANCIA DE LO ACTUADO AL SUSCRIBIR LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0690, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, REALIZADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: COMUNIDAD VIVIENDA RURAL DE BARBULA, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, SIENDO ESTE EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE.
2.1.4.-Testimonio del funcionario Detective Katherine Dayana Soto González –Técnico de Guardia-, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. POR SER LA FUNCIONARIA QUE REALIZO LA INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, DEJANDO CONSTANCIA DE LO ACTUADO AL SUSCRIBIR LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0690, DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, REALIZADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: COMUNIDAD VIVIENDA RURAL DE BARBULA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA NUMERO 83-28, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, SIENDO ESTE EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE.
2.2.- VICTIMAS Y TESTIGOS:
2.2.1.- Testimonio del ciudadano Carlos Andrés Millán. POR SER LA VICTIMA DE LOS HECHOS EN EL PRESENTE CASO, QUIEN RINDIO ACTA DE ENTREVISTA , DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2025, ANTE LA POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE Y ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, RENDIDA ANTE LA SEDE DE LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
2.2.2.- Testimonio del ciudadano Yhonnys Medina Leal, POR SER TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS EN EL PRESENTE CASO, QUIEN RINDIO 01- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2025, ANTE LA POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE Y 02- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, ANTE LA SEDE DE LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
2.2.3.- Testimonio del ciudadano Fred José Millán Arteaga, POR SER TESTIGO REFERENCIAL DE LOS HECHOS, QUIEN RINDIO EL ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, ANTE LA SEDE DE LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
3.- OTROS MEDIO DE PRUEBA:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
3.1.- INFORME MEDICO, de fecha 27 de Agosto del 2025, suscrito por el Dr. Argenis Palencia, Médico Cirujano, MPSS: 156.528, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán, dando como diagnóstico: IDX: Traumatismo Craneoencefálico Leve Complicado con Scalp en Región FauntoTemporo Parietal Izquierdo.
3.2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0814-VICT-1951-25, de fecha 25 de Agosto del 2025, suscrita por el Dr. José Tallafero, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses –SENAMECF-, realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán.
3.3.- INFORME MEDICO, de fecha 03 de Octubre del 2025, suscrito por el Dr. Argenis Palencia, Médico Cirujano, MPSS: 156.528, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán, dando como diagnostico -…- se trata de paciente masculino de 52 años de edad, sin APP conocidos, quien inicia enfermedad actual el día 27/08/2025, cuando es trasladado al Hospital Carabobo por presentar traumatismo contuso por objeto cortante en región fauto temporal parietal de aproximadamente 12 cm en región izquierda, sangrante anfrantuosa, en exposición de herida craneal, motivo por el cual se evalúa y se indican estudios de imagen tipo Rx de cráneo, Ap+Int, Rx columna cervical, TAC simple de cráneo de compas en piel. Paciente que amerita evaluación neurológica periódica y tratamiento médico. IDX: Traumatismo Craneoencefálico Leve Complicado con Scalp en Región Faunto Temporal Parietal Izquierdo. Comentario: Paciente que es evaluado el día 03/09/2025, encontrándose en buenas condiciones generales.
3.4.- HOJA DE AUDIENCIA Y REGISTROS FOTOGRAFICOS, de fecha03/09/2025, suscrita por el ciudadano victima Carlos Andrés Millán, ante la sede de la Fiscalía Vigesimal Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante la cual deja constancia de la consignación del informe médico de seguimiento y registros fotográficos de la heridas propinadas por el adolescente, en la región de la cabeza, así como de los acompañantes del mismo.
ASIMISMO, SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TÉCNICA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN, TODA VEZ QUE, AL OFRECER CADA MEDIO PROBATORIO INDICÓ SU PERTINENCIA, NECESIDAD, Y LEGALIDAD Y LICITUD, TAL Y COMO LO ACREDITÓ ESTE TRIBUNAL. DICHOS MEDIOS PROBATORIOS CONSISTEN EN:
5. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA FRANCIS CATHERINE ROJAS ACIEGO, TITULAR DE LA CEDULA DE DE IDENTIDAD Nº 17.060.001, TELEFONO Nº 0424-457.43.76
6. TESTIMONIO DEL CIUDADANO UBIL LEONARDO PALENCIA MALAVE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.524.351, TELEFONO: 0412.742.29.89
En cuanto a las pruebas complementarias y nuevas invocadas por la Representación Fiscal, el Tribunal destaca de conformidad con el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes tienen el derecho de promover pruebas complementarias y nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa técnica, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido. Garantizándose en consecuencia, tales derechos a ambas partes.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándoseles que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy acusado, quienes de viva voz, de manera voluntaria manifestó: “…Deseo probar mi inocencia en juicio, es todo…”, esto es, ser sometido a juicio oral y privado, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: COMO PUNTO PREVIO: Este tribunal niega las solicitudes planteadas por la Defensora Pública, de la Revisión de Medida, Pronunciamiento de Suspensión del Proceso por Incapacidad y de Sobreseimiento Definitivo por Discapacidad Cognitiva, en virtud del resultado del Peritaje Psiquiátrico, Psicológico y Social Forense, practicado al adolescente Adam Villegas, en fecha 20-10-2025, en el Servicio de Medicina y Ciencias Forense, Servicio de Psiquiatría Forense de esta ciudad, realizado por el Dr. Diego Arrioja, Psiquiatra Forense, Lic. Katherine Hernández, Psicólogo Forense y la Lic. Olga Mora, Trabajadora Social Forense, quienes en su diagnostico informan que se trata de un Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado; en sus conclusiones: informan que el peritado adolescente posee un trastorno del desarrollo intelectual moderado, que ante lo relatado en su discurso se puede determinar creíble, congruente y de pocos detalles, donde además posee un juicio de realidad, capacidad de discernimiento y libre albedrío disminuido; recomiendan atención Neurológica, Psiquiátrica y Psicológica; esta juzgadora en virtud del análisis anterior niega la Revisión de Medida, la solicitud de Sobreseimiento y Suspensión del Proceso por Incapacidad solicitada por la Defensa Pública, por cuanto se evidencia que el adolescente Adam Villegas es capaz de discernir entre el bien y el mal, es decir posee un juicio de realidad. Y en consecuencia es Penalmente Responsable y así se decide. Con respecto a la solicitud efectuada por la Defensora Pública, en su escrito de Contestación de la Acusación, de fecha 06/10/2025, mediante el cual invoca la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 308 ordinales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, concatenado con el articulo 570 literales b, c, d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicita la inadmisibilidad de la acusación; observa que dicho acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tesis fiscal y la narración que de los hechos que se explanan en la acusación presentada por la Representación Fiscal, en el Capítulo I se aprecia la identificación de las partes, es decir; del acusado, de la defensa técnica y de la víctima, en el Capítulo II se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos al hoy acusado, lo que hace presumir su participación en el hecho punible, en el Capítulo III se evidencian los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción en la cual se sustenta el escrito acusatorio, en el Capítulo IV se observan los preceptos jurídicos aplicables a la conducta presuntamente desplegada por el acusado de marras, en el Capitulo V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el juicio oral y privado, indicando su pertinencia y necesidad, y en el Capítulo VI de las pruebas complementarias, y en el Capítulo VII se evidencia la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, cumpliendo así con los requisitos formales para su procedibilidad, por lo que se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica, y así se establece. PRIMERO: De conformidad con el literal A del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 05/09/2025 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, en contra del adolescente ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLAN, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEGUNDO: De conformidad con el artículo 578 literal E, en relación con el artículo 250 eiusdem, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA que recae sobre en contra del Adolescente ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo. La Defensa de igual forma, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito deHOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLA. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio de esta Sección Especializada en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia…”
“…AUTO DE PRONUNCIAMIENTO DE OPOSICION DE EXCEPCIONES
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-33.667.324, de 16 años de edad, Venezolano, Natural de Naguanagua Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 22/08/2009, Grado de Instrucción: Estudiante, Hijo de María Flores y José Villegas, Grado de Instrucción 6to Grado de Primaria, Residenciado en: Comunidad Vivienda Rural de Bárbula, con Calle Quinta, Casa N° Sin Número, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Telf.0412.489.71.56, pertenece a su ciudadana Madre.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la DEFENSA PUBLICA Abg. EDINMAR LUGO, en celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 17/11/2025, actuando en representación del acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la acusación, invoca la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 308 ordinales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, concatenado con el artículo 570 literales b, c, d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, declara sin lugar dicha solicitud, por las razones que se aducen a continuación:
Ante la manifestación efectuada por la Defensa Pública del acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES y a los fines de que esta Juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los Jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la Verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - a los imputados sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio de los escritos acusatorios en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra los acusados.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, en tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
Siendo ello así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa Técnica, actuando en representación del acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, ejerciendo el control conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia este Tribunal al efectuar el debido control formal y material y un minucioso análisis del escrito acusatorio, sus fundamentos y elementos de convicción, observa que dicho acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tesis fiscal y la narración que de los hechos que se explanan en la acusación presentada por la Representación Fiscal, en el capítulo I se aprecia la identificación de las partes, es decir; de la acusada, de la defensa técnica y de la víctima, en el capítulo II se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a la hoy acusada, lo que hace presumir su participación en el hecho punible, en el capítulo III se evidencian los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción en la cual se sustenta el escrito acusatorio, en el capítulo IV se observan los preceptos jurídicos aplicables a la conducta presuntamente desplegada por la acusada de marras, en el capítulo V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, y en el capítulo VI de las pruebas complementarias, y en el capítulo VII se evidencia la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, cumpliendo así con los requisitos formales para su procedibilidad, por lo que se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa técnica, y así se establece.
Asimismo, se hace constar que del análisis de la acusación este Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación a los tipos penales, en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de la acusación, los hechos respecto al acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLAN y en consecuencia, este tribunal pasó a admitir TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal,por lo que considera esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular del precepto jurídico a aplicar la conducta presuntamente asumida por el acusado en el presente caso, por lo que existen altas probabilidades que el acusado pueda ser condenado mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio, y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Publico, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley; por tanto, al no asistirle la razón, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDADDE LA ACUSACION, opuesta por la defensa técnica del acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecido en el 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y ASÍ DE DECLARA. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio de esta Sección Especializada en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
“…AUTO DE APERTURA A JUICIO, con sujeción a lo pautado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
De conformidad con lo previsto en el literal E del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-33.667.324, de 16 años de edad, Venezolano, Natural de Naguanagua Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 22/08/2009, Grado de Instrucción: Estudiante, Hijo de María Flores y José Villegas, Grado de Instrucción 6to Grado de Primaria, Residenciado en: Comunidad Vivienda Rural de Bárbula, con Calle Quinta, Casa N° Sin Número, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Telf.0412.489.71.56, pertenece a su ciudadana Madre.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha Diecisiete -17- de Noviembre del 2025, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación presentada en fecha 05/09/2025 y ratificada oralmente en la Audiencia Preliminar Vía Telemática por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, quien acusó al adolescente ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLAN. En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de coerción que recae en contra de la misma, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y privado a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal impuso al acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestando el acusado y expone: No Deseo Declarar
Consecutivamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, ABG. EDINMAR LUGO: Estando en representación de los derechos y garantías de mi defendido, esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el ministerio público en cada una de sus partes, considerando esta defensas que el ministerio público aun cuando es el titular de la acción penal no investigó lo suficiente y hoy vemos como se encuentra injustamente privado de libertad el joven Adam, es importante traer a colación que se ha demostrado en todas las evaluaciones realizadas y consignadas a este tribunal que mi representado padece de una discapacidad cognitiva teniendo en una capacidad de discernimiento y libre albedrío disminuido, siendo menester guiarnos por el artículo 619 de la Lopnna, el cual establece que como consecuencia de la discapacidad cognitiva del imputado procede sobreseimiento o si la discapacidad cognitiva sobrevenida se suspenderá el proceso. Ahora bien lo correcto y ajustado a derecho ciudadana juez, seria aplicar el artículo 619 de la Lopnna y otorgar el sobreseimiento o en su defecto suspender el proceso tal como ha sido solicitado por escrito anteriormente, y que este joven pueda ser atendido por sus discapacidad tal como ha sido solicitado por los expertos que le han realizado los distintos estudios, es importante tener en cuenta que no debe confundirse el artículo 130 del Copp, establece solo se suspenderán situaciones graves, estamos hablando de un adolescente por eso la Lopnna, en su artículo 619 no establece el prefijo gravedad sino que simplemente con que exista un trastorno o discapacidad mental debe suspenderse o sobreseerse dándolo así preeminencia a la ley especial, a todo evento sino se cumpliere con lo que está solicitando la defensa muy respetuosamente solicito que se le revise la medida por una medida menos gravosa, ya que no estamos en presencia de la calificación jurídica que ha propuesto el ciudadano fiscal sino cuando mucho frente a unas lesiones que tienen un tiempo de curación de 15 días, tal como se estableció en el examen médico forense, lo cual ni siquiera encuadra en unas lesiones graves siendo esta acusación un acceso del estado, recordando así lo dicho reiteradas veces por la sala constitucional de lo grave que es que los jueces se hagan cómplices del terrorismo judicial y acá lo estamos viviendo con un adolescente de 16 años, donde por supuesto no se acoja una suspensión o al sobreseimiento se debería revisar la calificación jurídica, que es el deber del juez de control, realizar el control material de la acusación y verificar que la calificación no se subsume en lo ocurrido, para recapitular mi solicitud es que se declare el sobreseimiento o la suspensión de proceso por la discapacidad cognitiva o se realice un cambio de calificación a unas lesiones graves y a todo evento una revisión de medida; solicito copias certificadas del presente acto, ahora bien en caso de no acordar lo solicitado por esta defensa, solicito la apertura de juicio oral y privado me acojo al principio de la comunidad de la prueba, ratificando la contestación del escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes, es todo. Se deja constancia que la Defensa Técnica dio contestación al escrito acusatorio.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES
De acuerdo a las exigencias del Literal A del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado, ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
”… Según el resultado de la investigación realizada bajo la dirección del Ministerio Público, se pudo constatar que en fecha 27 de Agosto del 2025, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, la victima Carlos Andrés Millán, de 51 años de edad, se encontraba en su residencia, reparando su vehículo, en compañía de su mecánico el ciudadano Yhonnys Medina Leal, en el momento de que decide salir a la cauchera en compañía de su hermano el ciudadano Fred José Millán Arteaga, a bordo del vehículo de este último, siendo que el momento que se encontraban en la vía, fueron interceptados pos dos motorizados, quienes les vociferaron obscenidades a los mismos, interrumpiéndoles el paso, por lo que se vieron en la necesidad de bajar del vehículo, donde uno de los coimputados adultos, le propinó un golpe a la víctima por la región de la cabeza usando para ello un bolso tipo koala, para que después de ellos todos abordaran sus vehículos y se retiraran del lugar, minutos más tarde, cuando el ciudadano victima ya que se encontraba nuevamente en su residencia, los coimputados adultos pasaron por su residencia, vociferando amenazas en contra de su integridad física, pero estos deciden no prestarle atención, por lo que su hermano decide retirarse del lugar, quedando la víctima en compañía del mecánico. Posteriormente pasado veinte minutos aproximadamente, se presentaron en la residencia de la víctima, cuatro vehículos tipo moto, con ocho personas a bordo, esta al darse cuenta de la situación coloca en alerta a su mecánico, ya que tenían la puerta abierta, sin embargo, no les dio tiempo de cerrar la misma, descendiendo de sus vehículos cuatro personas, entre ellos el adolescente hoy imputado A.A.V.F, de 16 años de edad, quienes vociferando amenazas en contra de la víctima, comenzaron a propinarles golpes a la víctima, procediendo el adolescente hoy imputado a tomar un arma blanca tipo machete, que se encontraba en el lugar ya que estaba siendo usada en el trabajo de mecánica, propinándole con el mismo, un fuerte golpe, ocasionándole una herida abierta en la región de lateral izquierda de la cabeza, comenzando esta a derramar mucha sangre, lo que asustó a los presentes, quienes intentaron huir del lugar, sin embargo ante los llamados de auxilio vociferados por la víctima, vecinos del sector, salen en socorro del mismo, quienes lograron percatarse de los hechos, los interceptaron y realizaron llamadas al cuerpo policial. De manera inmediata una comisión de funcionarios integrada por el Oficial Jefe –CPMN-Jhon Sáez, Primer Oficial –CPMN- Acosta Lisander, adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, una vez estando en conocimiento de los hechos, se trasladaron al lugar señalado, siendo este la Comunidad Vivienda Rural de Bárbula, Avenida Principal, del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, logrando observar a tres personas, entre ellos el adolescente imputado, indicándole los funcionarios que de acuerdo al artículo 191 del Copp, les realizarían una inspección corporal, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos, por lo que los funcionarios actuantes sin más dilación procedieron a practicar la aprehensión del adolescente junto con los coimputados adultos, en magnitud de los hechos, luego de ello fueron impuestos de su derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo puesto a la orden de la Representación Fiscal el adolescente. Asimismo el ciudadano víctima fue trasladado hasta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr., Ángel Larralde, en virtud de la lesión y el sangrado que presentaba, donde fue atendido por el Dr. Argenis Palencia, Médico Cirujano, MPPS: 156.528, dando como diagnóstico: IDX: Traumatismo Craneoencefálico Leve Complicado con Scalp en Región FauntoTemporo Parietal Izquierdo; posteriormente le fue practicado la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-0814-VICT-1951-25, de fecha 25 de Agosto del 2025, suscrita por el Dr. José Tallaferro, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses –SENAMECF-quien acude menos de 24 horas después de los hechos al examen físico: 1- Herida tipo contuso cortante de 12 cm, localizada en región temporo parietal izquierda suturada con grapas quirúrgica, 2-Contusion edematosa y equimotica localizada en cara interna y anterior de antebrazo, 3- Excoriaciones lineales múltiples en varias aéreas de su cuerpo; en virtud del área afectada y la extensión de la herida se indica nuevo reconocimiento en 90 días para valorar cicatriz evidente y como lesión secular. Conclusión: Tiempo de Curación: 15 días, salvo complicaciones. Privación de Ocupación: 15 días, salvo complicaciones. Carácter: Mediana gravedad. Debe volver: Si en 90 días. Es todo a petición del ciudadano: SIPSD -…-, tal resultado aunado a lo manifestado por la víctima, determina perfectamente la autoría del adolescente hoy imputado y la lesión con la región comprometida como es la región de la cabeza.
LOS HECHOS SUPRA TRANSCRITOS SE ENCUENTRAN ACREDITADOS MEDIANTE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN ESPECIFICADOS EN EL CAPÍTULO III DEL ESCRITO ACUSATORIO:
PRIMERO: ACTA POLICIAL NRO CPMN-SPV-0810-211-25, de fecha 27 de Agosto del 2025, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe –CPMN-, Jhon Sáez, Primer Oficial –CPMN-, Acosta Lisander, adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, quienes dejan constancia de los siguiente: En fecha 27 de Agosto del año 2025, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, encontrándose en funciones de labores de patrullaje en compañía del Funcionario Policial –CPMN- Primer Oficial Acosta Lisander, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.365.840, por la Vivienda Rural de Bárbula, Avenida Principal, cuando fueron alertados por un ciudadano quien se identificó como C.A.M.A, -demás datos de uso exclusivo del fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, ordinal 1 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales-, el cual manifestó que 03 ciudadanos ingresaron a su vivienda, agrediéndolo físicamente, indica de iban vestidos de la siguiente manera: uno vestido de franela marrón con dibujos blancos y pantalón deportivo negro, el segundo ciudadano tenía una franela de color gris y pantalón blue jean y el tercer ciudadano vestía con camisa negra y pantalón blue jean, este ultimo lo señala que le causó una herida en la parte de la cabeza con un arma blanca –machete-, enseguida nos alertamos y avistamos a los ciudadanos a pocos metros del lugar de los hechos, con las características antes descritas por la victima implicada en los hechos, procedimos a darle la voz de alto, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales del Cuerpo de la Policía Municipal de Naguanagua en actos de servicio, ordenándole a los funcionarios que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Copp, luego que los ciudadanos acataran la orden, procedieron a realizar la inspección, sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente notificaron a la Central de Comunicaciones de la diligencia policial realizada y su vez haciéndole de su conocimiento que nos trasladaríamos con el ciudadano agredido hasta el nosocomio Dr. Miguel Franco para su tasación de ley, siendo atendidos por el galeno de guardia Médico Cirujano Argenis Palencia y el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro de Coordinación Policial.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Agosto del 2025, rendida por el ciudadano Yhonnys Medina Leal, en su condición de Testigo Presencial, ante la Policía Municipal de Naguanagua, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Agosto del 2025, rendida por el ciudadano Carlos Andrés Millán, en su condición de Víctima de los hechos, ante la Policía Municipal de Naguanagua, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje.
CUARTO: INFORME MEDICO,de fecha 27 de Agosto del 2025,suscrito por el Dr. Argenis Palencia, Médico Cirujano, MPSS: 156.528, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, realizada al ciudadano Carlos Andrés Millán, dando como diagnóstico: IDX: Traumatismo Craneoencefálico Leve Complicado con Scalp en Región FauntoTemporo Parietal Izquierdo.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0814-VICT-1951-25, de fecha 25 de Agosto del 2025, suscrita por el Dr. José Tallaferro, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses –SENAMECF-realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Septiembre del 2025, rendida por el ciudadano Yhonnys Medina Leal, en su condición de Testigo Presencial, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Septiembre del 2025, rendida por el ciudadano Carlos Andrés Millán, en su condición de Víctima de los hechos, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Septiembre del 2025, rendida por el ciudadano Fred José Millán Arteaga, en su condición de Testigo Referencial, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo.
NOVENO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 1014, de fecha 02 de Septiembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Luis Eduardo Bermúdez Morales, adscrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones –Área de Avalúo-.
DECIMO: INFORME MEDICO, de fecha 03 de Octubre del 2025, suscrito por el Dr. Argenis Palencia, Médico Cirujano, MPSS: 156.528, adscrito al Instituto de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán.
UNDECIMO: HOJA DE AUDIENCIA Y REGISTROS FOTOGRAFICOS, de fecha 03/09/2025, suscrita por el ciudadano victima Carlos Andrés Millán, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante la cual deja constancia de la consignación del informe médico de seguimiento y registros fotográficos de la heridas propinadas por el adolescente, en la región de la cabeza, así como de los acompañantes del mismo.
DUODECIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL,de fecha 02 de Septiembre del 2025, suscrita por los funcionarios Detective Manuel Alejandro Malde Briceño, Detective Hemixon Alexander Escalona Rojas, Detective Pedro Luis Cantillo Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias.
DECIMO TERCERO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0690, de fecha 02 de Septiembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Pedro Luis Cantillo Yépez –Técnico de Guardia-, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas, realizada en la dirección: Comunidad Vivienda Rural de Bárbula, Avenida Principal, Vía Pública, Parroquia y Municipio Naguanagua Estado Carabobo, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado.
DECIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Septiembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Manuel Alejandro Malde Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias.
DECIMO QUINTO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0690, de fecha 04 de Septiembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Katherine Dayana Soto González –Técnico de Guardia-, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas, realizada en la siguiente dirección: Comunidad Vivienda Rural de Bárbula, Avenida Principal, Casa N° 83-28, Parroquia y Municipio Naguanagua Estado Carabobo, donde dejan constancia las características del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado.
III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLESLA ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad con el literal A del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, presentada en fecha 05/09/2025 y ratificada oralmente en la Audiencia Preliminar Vía Telemática por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, en contra del acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLAN, todo ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente la hoy acusada participó en los mismos, adecuándose plenamente el tipo penal anteriormente descrito, y así se decide.
En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “…Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado…”. (Negrillas de la Jueza).
En virtud de ello, este Tribunal admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 05/09/2025 y ratificada oralmente en la Audiencia Preliminar Vía Telemática por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, en contra del acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLAN, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el literal f del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en el capítulo V del escrito acusatorio, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
De conformidad con lo previsto en los artículos 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece:
1.- PROMOCION DE EXPERTOS:
1.1.- El testimonio del Dr. José Tallaferro, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses –SENAMECF-, quien practicó la valoración física a la víctima, suscribiendo su actuación en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-0814-VICT-1951-25, de fecha 25 de Agosto del 2025, realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán. POR CUANTO CONSTITUYE UN MEDIO DE PRUEBA DOTADO DE SUFICIENTE VALIDEZ PARA ACREDITAR EL ESTADO CORPORAL DE LA VICTIMA.
1.2.-El testimonio del funcionario Detective Luis Eduardo Bermúdez Morales, adscrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones –Área de Avalúo-. POR SER EL FUNCIONARIO QUE REALIZO LA EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 1014, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, SOBRE EL OBJETO CON QUE LE FUERA PROPINADA LAS LESIONES A LA VICTIMA.
2.- PROMOCION DE TESTIGOS:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
2.1.- Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe –CPMN- Jhon Sáez y Primer Oficial –CPMN- Acosta Lisander, adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje. POR SER LOS FUNCIONARIOS QUIENES REALIZARON LAS PRIMERAS DILIGENCIAS EN TORNO A LA INVESTIGACION AL ADOLESCENTE IMPUTADO, SUSCRIBIENDO SU ACTUACION EN EL ACTA POLICIAL N° CPMN-SPV-0810-211-25, DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2025.
2.1.2.- Testimonio de los funcionarios actuantes Detective Manuel Alejandro Malde Briceño, Detective Hemixon Alexander Escalona Rojas, Detective Pedro Luis Cantillo Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias. POR SER LOS FUNCIONARIOS QUE SUSCRIBIERON EL 01- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2025 Y 02- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, MEDIANTE EL CUAL DEJAN CONSTANCIA DEL CONJUNTO DE ACTUACIONES REALIZADAS A LOS FINES DE ESCLARECER LOS HECHOS INVESTIGADOS.
2.1.3.- Testimonio del funcionario Detective Pedro Luis Cantillo Yépez –Técnico de Guardia-, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. POR SER EL FUNCIONARIO QUE REALIZO LA INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, DEJANDO CONSTANCIA DE LO ACTUADO AL SUSCRIBIR LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0690, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, REALIZADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: COMUNIDAD VIVIENDA RURAL DE BARBULA, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, SIENDO ESTE EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE.
2.1.4.-Testimonio del funcionario Detective Katherine Dayana Soto González –Técnico de Guardia-, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas. POR SER LA FUNCIONARIA QUE REALIZO LA INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, DEJANDO CONSTANCIA DE LO ACTUADO AL SUSCRIBIR LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0690, DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, REALIZADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: COMUNIDAD VIVIENDA RURAL DE BARBULA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA NUMERO 83-28, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, SIENDO ESTE EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE.
2.2.- VICTIMAS Y TESTIGOS:
2.2.1.- Testimonio del ciudadano Carlos Andrés Millán. POR SER LA VICTIMA DE LOS HECHOS EN EL PRESENTE CASO, QUIEN RINDIO ACTA DE ENTREVISTA , DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2025, ANTE LA POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE Y ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, RENDIDA ANTE LA SEDE DE LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
2.2.2.- Testimonio del ciudadano Yhonnys Medina Leal, POR SER TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS EN EL PRESENTE CASO, QUIEN RINDIO 01- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2025, ANTE LA POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE Y 02- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, ANTE LA SEDE DE LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
2.2.3.- Testimonio del ciudadano Fred José Millán Arteaga, POR SER TESTIGO REFERENCIAL DE LOS HECHOS, QUIEN RINDIO EL ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, ANTE LA SEDE DE LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
3.- OTROS MEDIO DE PRUEBA:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
3.1.- INFORME MEDICO, de fecha 27 de Agosto del 2025, suscrito por el Dr. Argenis Palencia, Médico Cirujano, MPSS: 156.528, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán, dando como diagnóstico: IDX: Traumatismo Craneoencefálico Leve Complicado con Scalp en Región FauntoTemporo Parietal Izquierdo.
3.2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0814-VICT-1951-25, de fecha 25 de Agosto del 2025, suscrita por el Dr. José Tallafero, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses –SENAMECF-, realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán.
3.3.- INFORME MEDICO, de fecha 03 de Octubre del 2025, suscrito por el Dr. Argenis Palencia, Médico Cirujano, MPSS: 156.528, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, realizada al ciudadano victima Carlos Andrés Millán, dando como diagnostico -…- se trata de paciente masculino de 52 años de edad, sin APP conocidos, quien inicia enfermedad actual el día 27/08/2025, cuando es trasladado al Hospital Carabobo por presentar traumatismo contuso por objeto cortante en región fauto temporal parietal de aproximadamente 12 cm en región izquierda, sangrante anfrantuosa, en exposición de herida craneal, motivo por el cual se evalúa y se indican estudios de imagen tipo Rx de cráneo, Ap+Int, Rx columna cervical, TAC simple de cráneo de compas en piel. Paciente que amerita evaluación neurológica periódica y tratamiento médico. IDX: Traumatismo Craneoencefálico Leve Complicado con Scalp en Región Faunto Temporal Parietal Izquierdo. Comentario: Paciente que es evaluado el día 03/09/2025, encontrándose en buenas condiciones generales.
3.4.- HOJA DE AUDIENCIA Y REGISTROS FOTOGRAFICOS, de fecha03/09/2025, suscrita por el ciudadano victima Carlos Andrés Millán, ante la sede de la Fiscalía Vigesimal Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante la cual deja constancia de la consignación del informe médico de seguimiento y registros fotográficos de la heridas propinadas por el adolescente, en la región de la cabeza, así como de los acompañantes del mismo.
ASIMISMO, SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TÉCNICA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN, TODA VEZ QUE, AL OFRECER CADA MEDIO PROBATORIO INDICÓ SU PERTINENCIA, NECESIDAD, Y LEGALIDAD Y LICITUD, TAL Y COMO LO ACREDITÓ ESTE TRIBUNAL. DICHOS MEDIOS PROBATORIOS CONSISTEN EN:
7. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA FRANCIS CATHERINE ROJAS ACIEGO, TITULAR DE LA CEDULA DE DE IDENTIDAD Nº 17.060.001, TELEFONO Nº 0424-457.43.76.
8. TESTIMONIO DEL CIUDADANO UBIL LEONARDO PALENCIA MALAVE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.524.351, TELEFONO: 0412.742.29.89.
En cuanto a las pruebas complementarias y nuevas invocadas por la Representación Fiscal, el Tribunal destaca de conformidad con el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes tienen el derecho de promover pruebas complementarias y nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa técnica, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido. Garantizándose en consecuencia, tales derechos a ambas partes.
Se deja constancia que la DEFENSA TECNICA, se acoge al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido les fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy acusados, quienes de viva voz, de manera voluntaria y separadamente, manifestaron: “…Soy inocente deseo ir a juicio, es todo…”, esto es, ser sometido a juicio oral y público, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
V
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del adolescente ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLAN, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción y fundamentos de la acusación, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter a la hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa técnica de la acusada, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio específicamente los arriba señalados. Asimismo, la Defensa Técnica se acoge al Principio de la Comunidad de las Pruebas y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Con base en las precedentes consideraciones, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal I de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: emite el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO: Este tribunal niega las solicitudes planteadas por la Defensora Pública, de la Revisión de Medida, Pronunciamiento de Suspensión del Proceso por Incapacidad y de Sobreseimiento Definitivo por Discapacidad Cognitiva, en virtud del resultado del Peritaje Psiquiátrico, Psicológico y Social Forense, practicado al adolescente Adam Villegas, en fecha 20-10-2025, en el Servicio de Medicina y Ciencias Forense, Servicio de Psiquiatría Forense de esta ciudad, realizado por el Dr. Diego Arrioja, Psiquiatra Forense, Lic. Katherine Hernández, Psicólogo Forense y la Lic. Olga Mora, Trabajadora Social Forense, quienes en su diagnóstico informan que se trata de un Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado; en sus conclusiones: informan que el peritado adolescente posee un trastorno del desarrollo intelectual moderado, que ante lo relatado en su discurso se puede determinar creíble, congruente y de pocos detalles, donde además posee un juicio de realidad, capacidad de discernimiento y libre albedrío disminuido; recomiendan atención Neurológica, Psiquiátrica y Psicológica; esta juzgadora en virtud del análisis anterior niega la Revisión de Medida, la solicitud de Sobreseimiento y Suspensión del Proceso por Incapacidad solicitada por la Defensa Pública, por cuanto se evidencia que el adolescente Adam Villegas es capaz de discernir entre el bien y el mal, es decir, posee un juicio de realidad. Y en consecuencia es Penalmente Responsable y así se decide. Con respecto a la solicitud efectuada por la Defensora Pública, en su escrito de Contestación de la Acusación, de fecha 06/10/2025, mediante el cual invoca la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 308 ordinales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, concatenado con el artículo 570 literales b, c, d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicita la inadmisibilidad de la acusación; observa que dicho acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tesis fiscal y la narración que de los hechos que se explanan en la acusación presentada por la Representación Fiscal, en el Capítulo I se aprecia la identificación de las partes, es decir; del acusado, de la defensa técnica y de la víctima, en el Capítulo II se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos al hoy acusado, lo que hace presumir su participación en el hecho punible, en el Capítulo III se evidencian los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción en la cual se sustenta el escrito acusatorio, en el Capítulo IV se observan los preceptos jurídicos aplicables a la conducta presuntamente desplegada por el acusado de marras, en el Capítulo V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el juicio oral y privado, indicando su pertinencia y necesidad, y en el Capítulo VI de las pruebas complementarias, y en el Capítulo VII se evidencia la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, cumpliendo así con los requisitos formales para su procedibilidad, por lo que se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica, y así se establece.PRIMERO: De conformidad con el Literal A del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 05/09/2025y ratificada oralmente en la Audiencia Preliminar Vía Telemática por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, en contra del adolescente ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLAN; toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PRIVADO por el mencionado delito, en contra de la supra identificada ciudadana. TERCERO: De conformidad con el literal F del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se admiten los medios probatorios ofrecidos por las defensas técnicas arriba indicados. De igual forma, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO:En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del acusado ADAM ALBERTO VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO VICTIMA CARLOS ANDRES MILLANy se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada…”
Ahora bien, esta Alzada considera necesario que una vez revisado el asunto principal y el asunto recursivo, es importante hacer algunas consideraciones con ocasión a lo argumentado por la Defensa Pública que versa sobre la inconformidad de la decisión tomada por la Jueza de Control, al estimar que la jueza no motiva las razones por las cuales no decreto el sobreseimiento expresando que no analizó los exámenes psicológicos, psiquiátricos y psicosociales que corre inserto desde el folio 117 al folio 123 y el examen psiquiátrico, psicológico y social forense que corre inserto desde el folio 184 al 204, todos del asunto principal en la primera pieza, del adolescente que presuntamente infringió la ley penal, esta Alzada analizó y constató la labor de la Jueza en el marco de lo manifestado por la defensa técnica , evidenciándose que garantizó el ejercicio de sus funciones en esta fase del proceso, como es la aplicación del control formal y material de la acusación fiscal, admitió la acusación, admitió el acervo probatorio, ordenó el auto de apertura a juicio mantuvo la medida impuesta, así mismo, constatamos también que dedica un punto previo para pronunciarse de forma motivada de la solicitud de la defensa pública sobre los exámenes de salud mental, consignados en su oportunidad, en la que alega la defensa que la jueza no motiva la decisión, estimando esta Instancia Superior que no le asiste la razón a la Defensora Pública, toda vez que encontramos que efectivamente la Jueza A Quo, si explica el razonamiento jurídico en la decisión, cuando expresó lo siguiente:
…OMISSIS…
“COMO PUNTO PREVIO: Este tribunal niega las solicitudes planteadas por la Defensora Pública, de la Revisión de Medida, Pronunciamiento de Suspensión del Proceso por Incapacidad y de Sobreseimiento Definitivo por Discapacidad Cognitiva, en virtud del resultado del Peritaje Psiquiátrico, Psicológico y Social Forense, practicado al adolescente Adam Villegas, en fecha 20-10-2025, en el Servicio de Medicina y Ciencias Forense, Servicio de Psiquiatría Forense de esta ciudad, realizado por el Dr. Diego Arrioja, Psiquiatra Forense, Lic. Katherine Hernández, Psicólogo Forense y la Lic. Olga Mora, Trabajadora Social Forense, quienes en su diagnóstico informan que se trata de un Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado; en sus conclusiones: informan que el peritado adolescente posee un trastorno del desarrollo intelectual moderado, que ante lo relatado en su discurso se puede determinar creíble, congruente y de pocos detalles, donde además posee un juicio de realidad, capacidad de discernimiento y libre albedrío disminuido; recomiendan atención Neurológica, Psiquiátrica y Psicológica; esta juzgadora en virtud del análisis anterior niega la Revisión de Medida, la solicitud de Sobreseimiento y Suspensión del Proceso por Incapacidad solicitada por la Defensa Pública, por cuanto se evidencia que el adolescente Adam Villegas es capaz de discernir entre el bien y el mal, es decir, posee un juicio de realidad. Y en consecuencia es Penalmente Responsable y así se decide.”
De lo anterior se colige que la Juzgadora realizó el debido análisis que justificará su decisión, esgrimió las razones jurídicas que consideró sobre los informes médicos psiquiátricos y psicológicos, en ese sentido, cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al ser la misma clara, precisa y lacónica conforme a la solicitud expresada en su decisión.
Es importante resaltar el concepto Doctrinario sobre la motivación, el Autos Brown Cellino, en el texto Ciencias Penales, Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamenta dores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
En tal sentido, bajo las ilustraciones doctrinarias y Jurisprudenciales, consideramos quienes aquí decidimos, que la decisión de fecha 17/11/2026, y publicada in extenso el 24/11/2025 es acertada y motivada, siendo examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A Quo, cumplió cabalmente con su deber de motivar posibilitando el control de la actividad jurisdiccional que corresponde en el presente caso, por la cual fue impugnada por la recurrente, concluyendo esta Alzada que la recurrida no ha vulnerando los principios de legalidad, coherencia, ni los principios de identidad, las conclusiones a que se arribaron, guardan una adecuada correlación como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se explica:
“…Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”
En relación a este aspecto normativo, se constató que la Jueza A Quo dibujó claramente las pinceladas jurídicas del razonamiento en la audiencia de preliminar, dio cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, al expresar en su motiva, las razones de hecho y de derecho sobre la situación de salud mental analizando exhaustivamente los exámenes psicológicos pero además aclarando que una cosa es el trastorno mental y otra cosa es el discernir entre el bien y el mal, entendiendo la realidad, se evidencia que la jueza analizó las conclusiones de cada informe consignado, analizó las recomendaciones y así concluyó que nada impide que el adolescente siga enfrentando su situación jurídica, así quedó claramente explicado en el punto previo, la Jueza A Quo fue garantista, sin dejar vacios, admitió la calificación jurídica, admitió totalmente la acusación fiscal en contra del adolescente A.A.V, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal, admitió las pruebas, dicto auto de apertura a juicio, el cual corre inserto desde el folio 71 al folio 84 en la única pieza del asunto recursivo, dicto auto de pronunciamiento de oposición a las excepciones por separado de manera correcta, tal como se evidencia del folio 66 al folio 70 del asunto recursivo en su única pieza y motivó la medida privativa de libertad con ocasión al delito grave de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 17/11/2025, y publicada in extenso en fecha 24/11/2025, en la causa signada con el N° CIM-2025-001932, se encuentra correctamente motivada y sustentada en derecho, la Juzgadora, generó un análisis simple y sencillo con ocasión al tipo penal, bajo una premisa jurídica motivada, cumpliendo con lo necesario en esta fase del proceso como es preparar todo para el futuro juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 262 de la norma adjetiva penal:
“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”
Esta Instancia Superior, constató que bajo la competencia del control formal y material de la acusación en la audiencia preliminar la decisión no tiene vicios de ausencia de motivación, al evidenciar los razonamientos de hecho y de derecho para argumentar la decisión, que en el marco de los postulados anteriormente mencionados estamos en presencia de una decisión motivada, es por lo que, se Declara Sin Lugar lo argumentado por la Defensa Pública de la inmotivación de la decisión. Y así se establece.
Finalmente, enunció someramente la parte recurrente, como otro argumento de su denuncia el gravamen irreparable, la falta de motivación ante de la Defensa Pública en el otorgamiento de una medida cautelar se puede apreciar, en efecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales. Es por lo que esta Alzada, no encuentra configurado el gravamen irreparable por ende Declara Sin Lugar esta denuncia. Y así se establece.
En base a las consideraciones que anteceden, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la profesional del derecho ABG. EDINMAR LUGO, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada del despacho N° 1 con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, en defensa del adolescente A.A.V, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal. Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 17/11/2025, y publicada in extenso en fecha 24/11/2025, en la causa signada con el N° CIM-2025-001932, en la que el tribunal niega las solicitudes planteadas por la Defensora Pública, de la Revisión de Medida, Pronunciamiento de Suspensión del Proceso por Incapacidad y de Sobreseimiento Definitivo por Discapacidad Cognitiva, en virtud del resultado del Peritaje Psiquiátrico, Psicológico y Social Forense, declaro sin lugar las excepciones, admitió la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de admitió las pruebas y ordenó el auto de apertura a juicio, es por lo que se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUE IMPUESTA AL IMPUTADO. SE REMITE el presente Expediente Recursivo con el Expediente Principal al Tribunal de Origen. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho ABG. EDINMAR LUGO, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada del despacho N° 1 con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, en defensa del adolescente A.A.V, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 17/11/2025, y publicada in extenso en fecha 24/11/2025, en la causa signada con el N° CIM-2025-001932, en la que el tribunal niega las solicitudes planteadas por la Defensora Pública, de la Revisión de Medida, Pronunciamiento de Suspensión del Proceso por Incapacidad y de Sobreseimiento Definitivo por Discapacidad Cognitiva, en virtud del resultado del Peritaje Psiquiátrico, Psicológico y Social Forense, declaro sin lugar las excepciones, admitió la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de admitió las pruebas y ordenó el auto de apertura a juicio. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUE IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD AL IMPUTADO DE AUTOS. CUARTO: SE REMITE el presente Asunto Recursivo con el Asunto Principal al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
DS/SM/AM
DR-2025-82175
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