REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DE LA SALA Nº 1
VALENCIA, 10 DE MARZO DE 2026
AÑOS 215º Y 167º


ASUNTO: DO-2026-000013
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000464
JUEZA PONENTE: DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


ACCIÓN DE AMPARO

ACCIONANTE: Abogados OSWALDO ALDANA y JEAN CARLOS GARRIDO, debidamente inscritos bajo el número de Inpreabogado 150.184 y 281.628, quienes argumentan ser los defensores privados del ciudadano GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-4.867.388.-

AGRAVIANTE: Abg. RAIZA CRISELYS GUTIERREZ MONTILLA, Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.-
MOTIVO: Se trata de Acción de Amparo Constitucional, ejercida porlos profesionalesen el derecho OSWALDO ALDANA y JEAN CARLOS GARRIDO, debidamente inscritos bajo el número de Inpreabogado 150.184 y 281.628, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-4.867.388, actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro de Reclusión DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA en sede de la Av. Principal de los Guayos al lado del cuerpo de bomberos de Municipio los Guayos Estado Carabobo, estando acusado y negado de la presunta comisión del delito de legitimación de capital previsto y sancionado de la LEY DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA ocurrimos ante usted para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 2, 43, 46, 49, 51,55, 83, 257 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa principal signada con la nomenclatura N° CIM-2024-000464.
Presentada la Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado en fecha 10/03/2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, suscrito por los profesional del derecho Abg. OSWALDO ALDANA y Abg. JEAN CARLOS GARRIDO venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5791959 y N° V-17.192.837, inscrito bajo el número de Inpreabogado 150.184 y 281.628, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA, titular de la cédula de identidad N°V-4.867.388, en contra de la Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000464; en consecuencia se le dio trámite legal mediante auto de entrada de la misma fecha dictado por este Tribunal Colegiado, en el cual, se expresa lo siguiente:
“…En esta fecha, se dio cuenta en la Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nº DO-2026-000013, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de una (01) una pieza con cinco (05) folios útiles; interpuesto por los Abg.OSWALDO ALDANA y Abg. JEAN CARLOS GARRIDO venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5791959 y N° V-17.192.837, inscrito bajo el número de Inpreabogado: 150.184 y 281.628, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-4.867.388, en contra de la Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000464; en consecuencia, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe como Jueza Superior Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREE MERIDA García y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala N° 1. Désele entrada. Hágase el trámite correspondiente. Cúmplase…”

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 10 de marzo de 2026, los profesional del derecho Abg. OSWALDO ALDANA y Abg. JEAN CARLOS GARRIDO venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5791959 y N° V-17.192.837, inscrito bajo el número de Inpreabogado: 150.184 y 281.628, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-4.867.388, titular de la cédula de identidad N°V-4.867.388, en contra de la Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000464, Siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscriben OSWALDO ALDANA y JEAN CARLOS GARRIDO venezolanos mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad No V-5791959 y No V-17.192.837, inscrito bajo el número de Inpreabogado 150.184 y 281.628, actuando en mi carácter de defensores privados del ciudadano GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA, titular de la cédula de identidad NoV-4,867.388, actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro de Reclusión DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA en sede de la Av. Principal de los Guayos al lado del cuerpo de bomberos de Municipio los Guayos Estado Carabobo, estando acusado y negado de la presunta comisión del delito de legitimación de capital previsto y sancionado de la LEY DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA ocurrimos ante usted para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 2, 43, 46, 49, 51,55, 83, 257 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base en los siguientes hechos y fundamentos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El ciudadano: GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA, se encuentra privado de libertad desde fecha 21 de marzo de 2024, bajo custodia del estado Venezolano Consta en autos, de este digno Tribunal que en fecha diciembre de 2025 se consignó la solicitud de la revisión de la medida de privativa de libertad en la causa No-, esta revisión se hace ya que el referido ciudadano padece de una patología oftalmológica en donde se evidencia desprendimiento de retina en 1992 en ojo derecho quedando como secuela visión en bulto en ojo derecho, en el 2020 se evidencia de una oclusión en la vena central de la retina quedando como secuela la disminución y agudeza visual en ojo izquierdo y tensión ocular alta en ambos ojos, por lo que se indica tratamiento mensual con bevasisumato que es un antigeogenico de inyección invitrio con controles tomográficos tipo OCT, enfermedad cardiovascular crónica, consistente en (hipertensión arterial severa con cardiopatía mixta de larga data, se evidencia además dolor crónico tipo angina por lo que se ordenó estudios especiales resaltando el riesgo del paciente de presentar ECV hemorrágico, infarto al miocardio, encefalopatía intensiva nefropatía por lo que se aconseja tomar medidas medicas de extrema urgencia cardiopatía isquémica, insuficiencia cardíaca, antecedentes de infarto al miocardio lo cual requiere control médica permanente, tratamiento farmacológico continuo y evaluaciones especializadas por cardiología. Adicionalmente, presenta obstrucción urinaria secundaria agrandamiento de la próstata (hiperplasia prostática), lo que le ha generada a dificultad severa para orinar, retención urinaria, dolor intenso y riesgo de infección urinaria y daño renal progresivo.
A pesar de la gravedad de las patologías que se aprecian en cada una de los informes médicos forenses que se realizaron en las fechas 06-05-2025 con el número de oficio 356-0814-DET-10332-25 emitido por la doctora MARLENE JOSEFINA CUEVAS MEDICO FORENCE, así mismo en fechas de 01-12-2025 bajo el número de oficio 9700-146-0814-DET-1033-25 II REC emitido por la doctora CELINA ALFONZO MEDICO FORENCE, luego en fecha de 26-01-2026 el informe médico emitido por la doctora MARLENE JOSEFINA CUEVAS MEDICO FORENCE bajo el número 356-0814-TEC-1033-25 igualmente existe en el expediente un informe oftalmológico por la doctora RODRIGO CELIS B, con número identificación EMSDS.27444 YCM2993 MEDICO OFTALMOLOGO de fecha 14-08 de 2025, este mismo medico en fecha 18 de agosto de 2025 elaboro un informe médico de oftalmología el cual se evidencia las patologías antes mencionadas, estas evaluación especializada inmediata, es necesario suministros continuos de medicamentos para las diferentes patologías que presenta nuestro defendido y que se encuentra mencionadas arriba de este documento lo que queremos señalar con esto el derecho a la salud redactado en nuestra carta política fundamentada se pierde cuando es sometido el imputado o acusado al IUSPUNENDI del estado, por no contar el estado con espacio o instalaciones que garantice la reclusión de estos enfermos, y así sean atendidos estos casos fundamentados para el derecho a la vida, ciudadano magistrado para nadie es un secreto que la mayoría de los establecimientos carcelarios de nuestro país no cuentan con los debidos espacios o estructura física que garantice la salud y la vida de nuestro defendido a lo cual agrega otro problema como es hacinamiento que enfrenta el sistema carcelario a nivel nacional, el calabozo donde está recluido nuestro defendido no posee instalaciones sanitarias preventivas. tampoco le dejan pasar tratamientos que son indicados por el médico tratante, es aberrante lo que ocurre con mi defendido amenaza de muerte por otros recluso porque no lo dejan dormir el cual es necesario para él, para no elevar la gravedad de sus patologías medicas por tales motivos) sin lugar a dudas, el estado tiene una obligación de mantener el derecho social y de justicia previsto y garantizado en el texto constitucional, que ante este cuadro clínico como el que presenta nuestro defendido, hace forzoso ante este honorable tribunal (sin deslegitimar el poder punitivo del estado frente a la naturaleza de derecho investigado), en resguardo de la tutela judicial efectiva de los derechos humanos consagrados expresamente en la carta magna en los artículos 19, 83 y 84 hace que el tribunal sostenga la Imposición de una medida menos gravosa por RAZONES HUMANITARIAS las cuales es distinta a beneficio procesal de libertad condicional como medida humanitaria prevista en el artículo 231 de C.O.P.P, de alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 eusdem.
Esta omisión coloca al ciudadano en riesgo inminente de infarto, insuficiencia cardíaca descompensada, insuficiencia renal, sepsis urinaria e incluso la muerte constituyendo una amenaza grave, real y actual a sus derechos fundamentales.
Esta defensa técnica solicita con carácter de urgencia honorables magistrados de la corte constitucional pronunciarse POR ESTA MEDIDA HUMANITARIA ya que nuestro defendido mantiene un cuadro clínico de deterioro progresivo de salud que puede producir en cualquier momento el fallecimiento ya que su patología es de gravedad tal cual como esta las resultas de los informes médicos forenses que se le han practicado a nuestro defendido y que reposan en auto en el expediente.

CAPITULO Il
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

1. Derecho a la tutela judicial efectiva - Artículo 26 Constitucional
Se vulnera el derecho a obtener protección efectiva de los órganos jurisdiccionales ante una situación que compromete la vida e integridad del privado de libertad.
2. Derecho al debido proceso - Artículo 49 Constitucional
El debido proceso implica que toda persona, incluso privada de libertad, debe gozar de plena protección de sus derechos fundamentales durante la ejecución de la pena o medida cautelar.
3. Responsabilidad del Poder Judicial en la protección de derechos - Artículo 256 Constitucional
Los jueces están obligados a garantizar la supremacía y efectividad de los derechos constitucionales, lo cual incluye la adopción de medidas urgentes cuando se encuentren amenazados.
4. Derecho a la salud - Artículo 83 Constitucional
La salud es un derecho social fundamental, obligación indeclinable del Estado quien debe garantizar el acceso a servicios médicos oportunos y adecuados.
Esta obligación se intensifica respecto a personas privadas de libertad, por encontrarse bajo custodia directa del Estado.
5. Derecho a la vida
El derecho a la vida es inviolable. La falta de tratamiento cardiovascular y urológico oportuno constituye una amenaza directa y cierta contra este derecho.

CAPITULO Ill
CONSIDERACIONES JURÍDICAS

El Estado venezolano, en su condición de custodio, asume una posición de garante respecto a la vida, integridad física y salud de las personas privadas de libertad.
La omisión de atención médica adecuada constituye trato cruel, inhumano o degradante y vulnera estándares constitucionales y de derechos humanos.
La acción de amparo procede cuando exista una amenaza grave, inmediata y actúa de derechos constitucionales que requiera protección urgente, como ocurre en el presente caso.



CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente se admita la presente acción de Amparo Constitucional.
Se acuerde medida cautelar según el artículo 242 del C.O.P.P o medida humanitaria según el artículo 231 de C.O.P.P y así mismo las jurisprudencia de la sala constitucional de fecha 18 de febrero de 2026 con el numero 34donde expresa claramente que de acuerdo al artículo 231 del C.O.P.P el estado de salud puede actuar como limite a la medida de coerción personal cuando se a estrictamente necesario o indispensable, entre otros, por razones de salud en fase terminal debidamente comprobada o de alguna condición que cause indefensión en razón de la edad del ciudadano, o cual otra circunstancias que amerite la aplicación de alguna medida de carácter personal como la detención domiciliaria o la reclusión a un centro especializado.
Es importante destacar que si es necesario realizar una audiencia especial con los médicos forenses que fueron los evaluadores de nuestro defendido antes mencionado ciudadanos magistrados están dispuestos a acudir a la sala del tribunal en el momento que sean requeridos y citados por dicho tribunal de la corte, para deponer dicho asunto que requieran ustedes conocer de dichos médicos forenses…”


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo constitucional solicitado, entiende este órgano jurisdiccional que la presunta agraviante es la abogada RAIZA CRISELYS GUTIERREZ MONTILLA, Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

La Competencia de esta Alzada quien actúa en sede constitucional, está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia…Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” (Negritas de esta Corte).

Por otra parte, los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”…Omissis…

“…Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” …Omissis…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”…Omissis...

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Abogados OSWALDO ALDANA y JEAN CARLOS GARRIDO, debidamente inscritos bajo el número de Inpreabogado 150.184 y 281.628, quienes argumentan ser los defensores privados del ciudadano GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA. Y Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de resolver lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional debe constatar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, observa que los Abogados OSWALDO ALDANA y JEAN CARLOS GARRIDO, debidamente inscritos bajo el número de Inpreabogado 150.184 y 281.628, argumentan en su pretensión ser defensores privados del acusado GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA, y acciona conforme a lo establecido en los artículos 2, 43, 46, 49, 51, 55, 83, 257 Y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la abogada RAIZA CRISELYS GUTIERREZ MONTILLA, Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto manifiesta el accionante que:
“ En el mes de diciembre de 2025 se consignó la solicitud de la revisión de la medida de privativa de libertad en la causa No-, esta revisión se hace ya que el referido ciudadano padece de una patología oftalmológica en donde se evidencia desprendimiento de retina en 1992 en ojo derecho quedando como secuela visión en bulto en ojo derecho, en el 2020 se evidencia de una oclusión en la vena central de la retina quedando como secuela la disminución y agudeza visual en ojo izquierdo y tensión ocular alta en ambos ojos, por lo que se indica tratamiento mensual con bevasisumato que es un antigeogenico de inyección invitrio con controles tomográficos tipo OCT, enfermedad cardiovascular crónica, consistente en (hipertensión arterial severa con cardiopatía mixta de larga data, se evidencia además dolor crónico tipo angina por lo que se ordenó estudios especiales resaltando el riesgo del paciente de presentar ECV hemorrágico, infarto al miocardio, encefalopatía intensiva nefropatía por lo que se aconseja tomar medidas medicas de extrema urgencia cardiopatía isquémica, insuficiencia cardíaca, antecedentes de infarto al miocardio lo cual requiere control médica permanente, tratamiento farmacológico continuo y evaluaciones especializadas por cardiología. Adicionalmente, presenta obstrucción urinaria secundaria agrandamiento de la próstata (hiperplasia prostática), lo que le ha generada a dificultad severa para orinar, retención urinaria, dolor intenso y riesgo de infección urinaria y daño renal progresivo”.

En tal sentido, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, observa que los abogados OSWALDO ALDANA y JEAN CARLOS GARRIDO, debidamente inscritos bajo el número de Inpreabogado 150.184 y 281.628, argumentan en su pretensión ser defensores privados del acusado GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA y acciona conforme a lo establecido en los artículos 2, 43, 46, 49, 51, 55, 83, 257 Y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra la abogada RAIZA CRISELYS GUTIERREZ MONTILLA, Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por No haberse pronunciado sobre la solicitud de la Revisión de medida por Derecho a la Salud, violentándose el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso no existiendo un pronunciamiento sobre la solicitud del mes de diciembre.

En este orden, encontramos de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que no se encuentra inserta a los autos, y consignada oportunamente, el acta de juramentación por parte del Tribunal Séptimo de Juicio, ni si quiera en copia simple, conforme lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no están revestidos de legitimidad para interponer la presente acción de amparo, al no haber consignado en lo que anexan, el acta de juramentación, o algún otro documento que dé cuenta que son los abogados privados, esta alzada observa, consignan informes médicos en copia simple del año 2025, pero ningún documento que de cuenta que tienen cualidad para actuar en la presente acción de amparo.

En relación al supuesto específico de la posibilidad de que los defensores privados puedan intentar una acción de amparo constitucional, conviene traer a colación la sentencia N° 307 de fecha 19 de marzo del 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien ha señalado lo siguiente:
“...Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.”... Omissis…

Así pues, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de julio del 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 15-0428, expresó lo siguiente:

“(...) Al respecto debe esta Sala reiterar que “…según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente su solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer...”(Cfr. Sentencias de esta Sala Nros 336/2011, 1.694/2011, reiterado en sentencia Nro 1.486/2012).
De esta manera, se concluye que, con la interposición de la demanda, necesariamente debe consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, “so pena” de inadmisibilidad de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre.
Con fundamento a los razonamientos anteriores, resultan inadmisibles, tanto la acción de amparo constitucional como la solicitud de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, victo que el poder consignado en autos consta en copia simple. (...)... Omissis.

Es impretermitible igualmente destacar, que la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 14 de junio de 2022, con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos estableció lo siguiente:

“…Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción…”

De manera que, la Sala Constitucional, ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de su presunto defendido, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, dicho nombramiento en original o copia.

Como colorario de lo anterior, es importante resaltar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 307, de fecha 06 de junio de 2025, la cual señala:
"(..) Lo antes transcrito, deja en evidencia que el acto de juramentación del profesional del Derecho, como requerimiento previo para asistir a una persona sometida a una causa penal (...) no pudiendo ser sustituido por otra forma distinta de representación (..)".

Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, con respecto a la legitimidad de los defensores privados para actuar en las acciones de amparo constitucional y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, resulta preciso indicar, que en el caso sub examine, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a “...Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido..."...Omissis… o su nombramiento por ante el órgano jurisdiccional, no consta debidamente acreditado la juramentación de los abogados anteriormente señalados, es decir, la demanda de tutela constitucional, no fue acompañada con un documento del cual se desprenda que fue realizado la juramentación de los defensores, conforme lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo este Tribunal de Alzada presumir conforme a las jurisprudencias citadas, si efectivamente para el momento de la interposición de la pretensión constitucional, los profesionales del derecho representa o dejó de representar en la actualidad los intereses del acusado GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA.

En total consonancia con lo aquí expresado, advierte esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, que para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de la juramentación, el cual ha debido obtener al momento de su presentación por ante el Tribunal que ocasionó la presunta lesión, o instrumento poder que demuestre su legitimidad, obsta el origen de una acción y el nacimiento del proceso constitucional, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta, sin embargo, nada impide que vuelvan los profesionales del derecho intentar nuevamente la acción de amparo, cumpliendo de manera correcta con los criterios del máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Nro. 1 de esta Corte Apelaciones actuando en sede constitucional, que ante el incumplimiento del presupuesto procesal, relativo a la legitimidad o capacidad de quien actúa para provocar la actuación de un órgano jurisdiccional la acción de tutela constitucional, al no poderse constatar fehacientemente su condición de defensores del acusado GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA, atendiendo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, lo ajustado a derecho, es declarar forzosamente INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO POR FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con el articulo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los Abogados OSWALDO ALDANA y JEAN CARLOS GARRIDO, debidamente inscritos bajo el número de Inpreabogado 150.184 y 281.628, quienes argumentan ser los defensores privados del ciudadano GERARDO ANTONIO FLORES SEVILLA, POR FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Notifíquese a las partes, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 10 días del mes de Marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

JUECES DE LA SALA N 1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA




ASUNTO: DO-2026-000013
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000464