REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 10 de marzo de 2026
Año 215º y 167º
ASUNTO: DO-2026-000012
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001206
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES:abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y JULIO OSTOS HERRERA profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 6618y 95.735, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIADO:JOHN WILLIAM GALIOTO FERNANDEZ y GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALA,plenamente identificado en autos.
PRESUNTO AGRAVIANTE: abogado MAURO JAVIER MEJÍAS,quien se desempeña como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercidapor los abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y JULIO OSTOS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 6618y 95.735, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,encontra de los Autos motivadosen fechas 29 de enero de 2026 y 03 de febrero de 2026, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del estado Carabobo declarósin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, sus pruebas y declaró improcedente la solicitud de nulidad por cuanto violan de manera flagrante y directa los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ladoctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16-03-1989. (lo manifestado por los accionantesen su escrito).
II
ANTECEDENTES
En fecha 09 de marzo de 2026,esta Alzada dictó auto mediante el cualexpresó lo siguiente:
“…En esta fecha, se dio cuenta en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del asunto signado bajo el N° DO-2026-000012, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de una (01) pieza con cincuenta y tres (53) folios útiles, interpuesto por los abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS Y JULIO OSTOS HERRERA, inscritos con los Inpreabogado N° 6618 y 95.735, actuando en su condición de defensa privada de los ciudadanos JOHN WILLIAM GALIOTO FERNANDEZ Y GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, plenamente identificados en el asunto penal signado N° CIM-2024-001206, el cual cursa por el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control de este Circuito Penal del estado Carabobo, en la causa que se le sigue a los imputados de autos, por la comisión del delito de. ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos WAEL AYOOB FAKIEH y ANDRES EDUARDO PEREZ: correspondiendo la Ponencia según el sistema de distribución manual al Juez Superior Nro. 3 Abg, ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con la Jueza Superior Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y la Jueza Superior Nro. 2 Dra SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1. Désele entrada. Cúmplase Cúmplase…”Omissis…
III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 09 de marzo de 2026, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, dio por recibido la presente Acción de Amparo Constitucional signada con el alfanumérico DO-2026-000012, accionado por los abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y JULIO OSTOS HERRERA inscritos en el Inpreabojado bajo losNros. 6618y 95.735, respectivamente actuando en representación de los ciudadanosJOHN WILLIAM GALIOTO FERNANDEZ y GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALA, plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Quienes suscriben, Dr. Octavio Ulises Leal Barrios y Julio Ostos Herrera profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros. 6618 y 95.735, respectivamente, con teléfonos móviles 0414-4155676 y 0424-4135859 respectivamente y ambos con domicilio procesal en esta ciudad de Valencia obrando en nuestro carácter de defensores privados de los ciudadanos JOHN WILLIAM GALIOTO FERNANDEZ y GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, plenamente identificados en la causa legal ut supra indicada, ante su competente autoridad, ocurrimos en sede constitucional, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Acción de Amparo Constitucional contra los Autos motivados de fechas 29 de enero de 2026 y 03 de febrero de 2026, por el mismo Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, que entre los pronunciamientos emitidos, declaro: Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico, sus pruebas e improcedentes la solicitudes de nulidad por cuanto violan de manera flagrante y directa los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16-03-1989.
CAPITULO I
De La Legitimidad
Presuntos Agraviados y legitimados activos:John William Galioto
Fernández y Gabriel Eduardo Lombana Salas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 26.755.292 y 19.161.897 y con residencia en Tocuyito, y Valencia, respectivamente del Estado Carabobo.
Presunto Agraviante: El Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del juez Nro. 2 Abog. Mauro Javier Mejías, con sede en la planta baja del Palacio de Justicia de Valencia, Estado Carabobo.
CAPITULO II
De la Competencia
Conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias nros. 01 y 02 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,que determinan las reglas de competencia en materia de Amparo Constitucional, han señalado que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo, que se interpongan contra los decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, y en ese sentido, la misma Sala Constitucional en Sentencia Nro. 608 de fecha 14/05/2012, estableció: "...es menester que ante las denuncias constitucionales por presuntas violaciones no está previsto ningún medio procesal ordinario que pueda restituir dicha situación, por lo que la acción de amparo si es la vía procesal idónea."
CAPITULO III De la Admisibilidad del Amparo
La presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL se interpone por cuanto no existe en nuestra legislación un medio procesal ordinario, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que permita reestablecer la situación jurídica infringida con motivo dela violación directa de derecho al debido proceso y a la defensa devenida de las decisiones dictadas al termino de las audiencias preliminares dentro del proceso penal que les adelanta el mencionado Tribunal Segundo de Control, a nuestros prenombrados representados por los delitos deestafa agravada continuada y asociación para delinquir, previstos en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99eiusdem y el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo lo cualsin que de los autos se desprenda que haya habido consentimiento de parte de nuestros representados, ni tampoco haya cesado la injuria constitucional a los derechos fundamentales de nuestros defendidos, ni existe en la actualidad otra acción que tenga relación directa con el presente caso y menos que esté pendiente de decisión.
CAPITULO IV DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
Determinada así como ha sido tantola competencia para conocer de la presente acción, así como de lalegitimidad de los recurrentes, esta defensa pasa examinar si la decisiónjudicial contra la cual se recurre resulta procedente, toda vez que como antes lo expusimos, en nuestra legislación ordinaria no existe otro recurso para autos o sentencias que violen de manera directa el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestros representados, concretamente por incurrir en el vicio de inmotivacion de sentencia al pronunciarse sobre la declaratoria de sin lugar deexcepción formalmente opuestas de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literales c, e i del Código Orgánico Procesal Penal, en las audiencias preliminares celebradas el 26/01 y el 02/02 ambas del 2026, sin que en ninguna de ellas se explique o expresen fundadamente las razones que lo llevaron a adoptar esas resoluciones.
Efectivamente las decisiones publicadas en los autos de motivación no solo violentan de manera directa los derechos al debido proceso y a la defensa de nuestros representados, sino que además contraviene de manera grosera y flagrante la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-89, en donde deja sentado" Para que: proceda un amparo constitucional, contra sentencia, resolución, orden o acto emanado de un Tribunal, deben cumplirse dos requisitos: 1)que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la ley no le confiere y 2) que su actuación constituya una violación directa de los derechos y garantías constitucionales ".
Asimismo estableció la misma Sala que, la acción de amparo constitucional también procede "cuando los autos carecen de una Resolución Judicial fundada, que no explicacuáles son los elementos de convicción que acredite por qué no proceden las solicitudes planteadas, lo que significa que el Juez está en la obligación de decir porque considera quelos hechos objeto de la acusación si revisten carácter penal y si los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal se encuentran plenamente satisfechos, pero en ninguna parte del escrito acusatorio dan razón fundada de ello.
En ese mismo sentido en sentencia N° 891 de fecha 13/05/2004 la misma Sala Constitucional al referirse al vicio de inmotivacion señaló: "...es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público...", Negritas propias.
. CAPITULO IV DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
Determinada así como ha sido tantola competencia para conocer de la presente acción, así como de la legitimidad de los recurrentes, esta defensa pasa examinar si la decisión judicial contra la cual se recurre resulta procedente, toda vez que como antes lo expusimos, en nuestra legislación ordinaria noexiste otro recurso para autos o sentencias que violen de manera directa el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestros representados, concretamente por incurrir en el vicio de inmotivacion de sentencia al pronunciarse sobre la declaratoria de sin lugar deexcepción formalmente opuestas de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literales c, e i del Código Orgánico Procesal Penal, en las audiencias preliminares celebradas el 26/01 y el 02/02 ambas del 2026, sin que en ninguna de ellas se explique o expresen fundadamente las razones que lo llevaron a adoptar esas resoluciones.
Efectivamente las decisiones publicadas en los autos de motivación no solo violentan de manera directa los derechos al debido proceso y a la defensa de nuestros representados, sino que además contraviene de manera grosera y flagrante la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-89, en donde deja sentado" Para que: proceda un amparo constitucional, contra sentencia, resolución, orden o acto emanado de un Tribunal, deben cumplirse dos requisitos: 1) que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la ley no le confiere y 2) que su actuación constituya una violación directa de los derechos y garantías constitucionales ".
Asimismo estableció la misma Sala que, la acción de amparo constitucional también procede "cuando los autos carecen de una Resolución Judicial fundada, que no explica cuáles son los elementos de convicción que acredite por qué no proceden las solicitudes planteadas, lo que significa que el Juez está en la obligación de decir porque considera quelos hechos objeto de la acusación si revisten carácter penal y si los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal se encuentran plenamente satisfechos, pero en ninguna parte del escrito acusatorio dan razón fundada de ello.
En ese mismo sentido en sentencia N° 891 de fecha 13/05/2004 la misma Sala Constitucional al referirse al vicio de inmotivacion señaló: "...es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público...", Negritas propias.
CAPITULO V
Antecedentes y Fundamentos de la Acción de Amparo Propuesta
La interposición de la presente acción de amparo constitucional obedece a: Que al revisar las decisiones accionadas pudimos advertir la existencia de un cúmulo deirregularidades tanto de acción como de omisión en que incurrió el Juez Segundo de Control Mauro Javier Mejías, al excederse en su decisión dictada el 2 de febrero de 2026 al final de la audiencia preliminar, y publicada el 03 de febrero 2026, de sucompetencia y potestad jurisdiccional, en los argumentos, fundamentos y pronunciamientos emitidos al final de la audiencia preliminar celebrada el 26 de enero de 2026, y publicado el auto motivado el 29 de enero de 2025. En ambas decisiones, pese haber sido dictadas en actos procesales distintos, el referido ^ funcionario publicó las decisiones con los mismos fundamentos y los pronunciamientos como si se hubiese realizado una única audiencia preliminar.
De la solicitud de INHIBICION
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les ^ recuse" La norma procesal citada es traída a colación en virtud de la actuación cumplida por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 2 de febrero de 2026, inobserva las normas procesales necesarias para la tramitación del acto conclusivo de acusación violenta el principio de Defensa e igualdad de las partes al repetir los mismos hechos, fundamentos y pronunciamientos emitidos en la audiencia del 26/01/2026 sobre todo al decidir y declara sin lugar las excepciones opuestas a la misma acusación en la primera audiencia preliminar con el acusado John William Galioto Fernández constituyendo su actuación motivo suficiente para estimarlo incurso en la norma prevista en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obliga a inhibirse cuando se encuentre incurso en una situación que comprometa seriamente su imparcialidad; y fue por tal razón que le cursamos invitación para que se apartara del conocimiento de la causa por considerarlo incurso en la causal prevista en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en los siguientes términos:
"Esta defensa va a manifestar su rechazo a que esta audiencia se esté realizando, presidiendo el Tribunal, el mismo juez que estuvo a su cargo la audiencia celebrada el día 26 de enero de 2025 (sic) con ocasión que (sic) los cargos formulados contra nuestro co-defendido John Galioto. Nuestra preocupación en (sic)es la ausencia de garantías, pero tener una decisión que no falte la imparcialidad y la objetividad requisitos indispensables para que el acusado se sienta en garantía de obtener una decisión que no sea necesariamente similar a la antes tomada en la citada audiencia anterior. En términos concretos es un deber institucional que esta defensa considerando que el ciudadano juez ha emitido opinión en causa donde los ciudadanos han sido acusados por los mismos hechos y los mismos delitos invitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez a que dé cumplimiento al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a bien separarse del conocimiento de esta causa"
1.- Que en fecha 18 de junio de 2025, los abogados Héctor Orlando Cárdenas Balabuch y SoldelimarDessiretTimaureFarias, actuando en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presentaron escrito acusatorio, en la causa signada con el N° CIM.2024- 001206 en contra de nuestros defendidos John William Galioto Fernández y Gabriel Eduardo Lombana Salas, por la comisión de los delitos de estafa agravada continuada y asociación para delinquir previstos en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley de Asociación para Delinquir y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos W.A.F, A.A.R.M, y A.E.P.L (sic).
2.-Que en fecha 15 de julio de 2025, esta defensa consignó escrito formal de descargo, excepciones y pruebas a la acusación fiscal, incoada en contra de nuestros defendidos, por los presuntos delitos de estafa agravada continuada previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito de asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley de Asociación para Delinquir y Financiamiento al Terrorismo.
3-Que en fecha 26 de enero de 2026, se llevó a cabo en la causa distinguida con el alfanumèricoCIM-2024-001206, la audiencia preliminar 'por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial, a cargo del Juez abogado Mauro Javier Mejías dentro de la causa penal que le sigue a nuestro defendido John William Galioto Fernández, por la supuesta comisión de los delitos de estafa agravada continuada y asociación para delinquir previstos en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley de Asociación para Delinquir y Financiamiento al Terrorismo. Por auto de fecha 29 de enero de 2026 el citado tribunal dictó y publico el auto motivado dictado en la audiencia del 26 de enero de 2026, y cuyo texto en copia fotostàtica certificada marcada con la letra A anexamos a esta querella, en donde declaro: Sin Lugar las excepciones opuestas, mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al ciudadano John William Galioto Fernández (...) e Improcedente las nulidades invocadas.
4-Que en fecha 2 de febrero de 2026, el Tribunal de Control, presidido por el mismo juez segundo de Control, abogado Mauro Javier Mejías, realizó el acto de la audiencia preliminar en la misma causa distinguida con el alfanumèricoCIM- 2024-001206, seguida en forma separada a nuestro otro representado Gabriel Eduardo Lombana Salas. Por auto de fecha 03 de febrero de 2026 el citado Tribunal de Control dictó y publico el auto motivado, cuyo texto en copia fotostàtica certificada marcado con la letra B anexamos a esta querella con iguales pronunciamientos: Primero: Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica. Segundo: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en relación al ciudadano Gabriel Eduardo Lombana Salas. (...) y Tercero: Declaró Improcedente las nulidades invocadas. Sobre este tema la doctrina y la jurisprudencia han establecido el cumplimiento de tres condiciones para que proceda la inhibición, a saber: 1Que exista adecuación entre las circunstancias fácticas del caso y el supuesto de hecho previsto en la causal invocada.2- Que exista una relación de causalidad directa entre la opinión emitida y el sujeto que la profiere y 3.-Que la opinión haya sido emitida en la causa con conocimiento de ella y que además verse sobre el asunto principal tocando el fondo, por manera que la garantía de imparcialidad se vislumbre trastocada en virtud de ese criterio anticipado, lo cual se aprecia en el caso de marras, constituyendo una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a los principios de imparcialidad, y de igualdad procesal consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, solicitamos la nulidad del acta de la audiencia preliminar celebrada el 2 de febrero de 2026, así como del auto motivado de fecha 03 de febrero de 2026, a los fines de sanear la causa penal del error de juzgamiento en que incurrió el mencionado juez de control y se ordene la reposición de la causa al estado en que se produjo la violación constitucional denunciada.
De las Excepciones Propuestas
Al advertir dentro del escrito acusatorio, que no se han satisfecho los requisitos de fondo que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, así como una ausencia de basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a nuestros representados, es decir, una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, pasamos a oponer a la acusación incoada las excepciones a que se contrae el articulo 28 numeral 4 letras C e I del Código Orgánico Procesal Penal, a en los términos siguientes.)
En efecto, del escrito acusatorio formulado por los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio, se destacan graves deficiencias que constituyen obstáculos para el ejercicio de la acusación fiscal, siendo por tal razón, que propusimos formal escrito de descargo, y excepciones a la acusación fiscal, concretamente, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 letras C e I del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por "no haber promovida la acción penal de conformidad con la leyconforme a las causales previstas en las letra esto es "Por estar la acción penal basada en hechos que no revisten carácter penaly Por falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal"
En efecto, el escrito de acusación presentado por los nombrados fiscales del Ministerio Público, es objeto, en primer lugar, de la excepción prevista en la letra C numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es "Por estar basada la acción penal en hechos que no revisten carácter penal", o lo que es lo mismo "los hechos atribuidos a nuestros defendidos no revisten carácter penal, por tratarse de hechos atípicos que deben ser dilucidados en la jurisdicción civil." En efecto, si los fiscales, en lugar de señalar los elementos de convicción, como la inspección criminalística, y la experticia de mensajes y llamadas electrónicas, sin que arrojaran algún interés criminalístico hubieran consustanciado la versión de los hechos ofrecidos por Wael Ayoub Fakied, con el Documento Notariado Autenticado que otorgara como garantía de pago del préstamo la sociedad de comercio Industrias Galo 04 CA, no hubiese habido otro resultado que no fuera el de "hechos atípleos " por tratarse," de obligaciones devenidos de incumplimientos contractuales”, tal como lo reconocen los propios denunciantes en la denuncia por la que se instauro este proceso.
En segundo lugar, se opuso también a la acusación la excepción prevista en la letra I delnumeral 4 del citado artículo 28eiusdem esto es por no expresar la acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados".. Sobre esta causal de excepción se puede observar con claridad meridiana que la acusación presentada, por los representantes del Ministerio incumple con el predicho requisito. En efecto del capítulo II del escrito acusatorio se aprecia que los representantes del Ministerio Público, solo se limitan a enumerar los elementos de convicción, sin explicar cuál o cuáles le han servido para elaborar su delación, tan es así que en el capítulo III del mismo escrito, se limitan a señalar, que, "con esos elementos ( sin señalarlos) llegaron al convencimiento sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos John William Galioto Fernández y Gabriel Eduardo Lombana Salas;, en la comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como se puede claramente apreciar, los mencionados fiscales, actuando bajo la aberrada creencia de que para acusar basta con imputar la comisión de un hecho punible, sin necesidad de explicar, razonar, ni dar cuenta de los elementos de convicción que la motivan, sería suficiente para el enjuiciamiento de los acusados, sin ninguna fundamentación, craso error, puesto que con tal ciencia estaría obstaculizando, la circunstancia de determinar con exactitud cuáles son los elementos de convicción para estimar reprochable la conducta de nuestros representados.
Finalmente se opuso también a la acusación la excepción prevista en la letra I del numeral 4 del citado artículo 28eiusdem, por incumplimiento del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por no expresar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan ". En efecto la acusación presentada por la representación fiscal, en modo alguno cumple con el citado requisito apreciándose una falta absoluta de fundamentos sólidos que acrediten la autoría o participación individualizada de nuestros representados, por lo que, con tal omisión, violaron dichos funcionarios el orden público, constitucional, lo que hace viable su nulidad.
CAPITULO VI
DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS
De una exhaustiva y minuciosa revisión de los autos dictados con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, hemos advertido que ambos carecen de las condiciones exigidas en la sentencia constitucional, y siendo que dichos autos violan de manera flagrante derechos y garantías constitucionales, decidimos solicitar la nulidad de ambas con la interposición de la presente acción de amparo, dado que adolece de una argumentación razonable, coherente, congruente y fundada en derecho, por una parte y por la otra omitiendo en forma absoluta, señalar cuáles son los elementos de la investigación conducida por el Fiscal 11 del Ministerio Publico que le sirvieron de base para establecer que nuestros representados son autores de los delitos imputados, de modo que los fiscales además de violentar flagrantemente derechos y garantías constitucionales, contravinieron la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-89,donde señala "para que: proceda un amparo constitucional, contra sentencia, resolución, orden o acto emanado de un Tribunal, deben cumplirse uno de estos dos requisitos:l) que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la ley no le confiere, y 2) que su actuación constituya una violación directa de los derechos y garantías constitucionalesY es precisamente donde se encuadra la conducta del juez Segundo de Control.
En efecto, por autos motivados de fecha 29//01/26 y el 03/02//26, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró en ambas oportunidades; Sin lugar las excepciones opuestas a la acusación fiscal e improcedentes la solicitud de nulidad invocadas., todo ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Señala, " que el Ministerio Publico ha realizado no solo una imputación formal de los delitos de ESTAFA AGRA VADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal y el delito de ASOCIA CION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 déla Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino que además la investigación realizada y los medios de prueba presentados ante este Tribunal a través del Escrito de Acusación son consecuentes con los delitos imputados, los cuales han sido mantenidos, en el referido escrito por el Ministerio Público y en el cual este juzgador atendiendo a su función controladora tanto de material como formal ha verificado que la Acusación cumplan solo con lo establecido en el artículo 308 de COP, sino además que el mismo cumpla con que exista la configuración de una conducta penalmente típica determinada con absoluta certeza, quedando excluido todo margen de duda acerca del presunto hecho constitutivo de delito.. " Del párrafo trascrito, se percibe con suspicacia, un manifiesto interés en el accionar del Juez de control, al admitir la acusación, sin haber analizado los supuestos elementos de convicción, ni de las pruebas presentados en el escrito acusatorio, como el mismo lo señala, cuando dice que basto solo con leerlos para considerarlos consecuentes con los delitos imputadosviolando con semejante desacierto jurídico la validez y eficacia de la decisión, y por ende del Orden Público, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
2.-,Agregó que para darle sustento a su decisión trae a colación la sentencia N° 558 de fecha 09/04/20008 (sic), agregando que en ella se dejó sentado el siguiente criterio que ha sido sustentado hasta la presente fecha:" La excepción contenida en el artículo 38 literal c numeral 4 del COPP, implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la Ley Penal como, presupuesto para una consecuencia jurídica, pena o medida de seguridad) lo cual, hacía necesario o indispensable un análisis y comparación entre la factografia (hechos imputados en la denuncia )y la norma por la cual se pretende sancionar, que en el caso que nos ocupa residía ser el delito de "ESTAFA " el cual reconoce como elementos facticos a verificar artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, el error como consecuencia del engaño, obtención de un provecho injusto por parte del presunto delincuente y el perjuicio causado en la persona de la víctima", los cuales tenían plena descripción en la Denuncia, fueron explanados y sostenidos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio y oralizados en la audiencia preliminar de manera coherente, concatenado argumentada por la fiscal presente en Sala..
De la transcripción anterior se observa claramente que, el Tribunal de Control, empleando argumentos imprecisos, vagos y hasta confusos al traer a colaciónuna sentencia de dudosa procedencia, puesto que no identifica el presunto órgano jurisdiccional que la emitió y mucho menos de cómo le sirvió de base para declarar sin lugar la excepción opuesta, denotando una evidente deficiencia intelectual ante los expresos cuestionamientos que formulamos contra la acusación fiscal, ya que en lugar de estudiar y explicar con técnica jurídica los fundamentos del fallo prefirió suplir el análisis, y considerar en lugar de explicar cuáles y cómo esos elementos fácticos configuraron los delitos descritos en la denuncia, como también es incierto señalan que tales hechos fueron explanados y sostenidos por el Ministerio Publico en la audiencia, falso porque en la audiencia la distinguida representante del Ministerio Publico solo se limitó a ratificar la acusación.
3.-Seguidamente señala: que el referido supuesto invocado por el defensor se basa en el que el hecho no es típico y no se encuentra establecido o previsto como tal en la ley penal del estado venezolano, sin embargo, a través de su narrativa no logró despertar la sólida acusación presentada por el Ministerio Público, solo argumentó que se trataba de un negocio jurídico sin presentar elementos de convicción que permitieran quien aquí decide verificar que la excepción invocada se encontraba palpable en el presente caso... Miente de nuevo el juzgador al señalar que la defensa" no logró despertar la sólida acusación presentada por el Ministerio Publico, solo argumentó que se trataba de un negocio jurídico sin presentar elementos de convicción". Decimos que miente para poder justificar la inexistencia en autos de algún elemento idóneo que desvirtúe la eficacia y validez deldocumento autenticado por ante la Notaría Pública deTinaquillo, Estado Cojedes, bajo el número 42, Tomo 7, Folios 146 hasta 148, por O el cual la Sociedad de Comercio INDUSTRIA GALO 04 CA, se obliga a pasar el 7, monto del préstamo al denunciante Wael Ayoub Fakielt, y Copia fotostática delr Registro de Comercio de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GALO 04. CA,de cuyo contenido se desprende que su presidente es John William Galioto Fernándezysu presidente Gabriel Eduardo Lombana Salas. En dicho documento la mencionada empresa declara adeudar a Wael Ayoub Fakieh, la cantidad de un millón quinientos sesenta y tres mil setecientos sesenta bolívares, cedidos en préstamo y calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela, es decir cuarenta y cuatro mil dólares ($ 44.000,00) y copia del acta constitutiva de Industrias Galo 04 CA. Otra prueba de lo antes señalado es el hecho de que los propios fiscales admiten o reconocen en su escrito acusatorio, "que, los hechos son provenientes del incumplimiento de pago de una deuda, y como presumimos que no van a pagarlas, se prepara para actuar,"
4.- Por otra parte, (copiando y pegando de otras decisiones) señala que, el delito imputado por el Ministerio Publico de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son delitos que encierran conductas previstas con anterioridad como delito en la referidas leyes Penales, siendo las mismas castigadas con penas corporales por lo que mal puede el defensor Argüir que no existe principio de legalidad, en la presente causa. "
Del párrafo transcrito, se evidencia, una continuidad de frases irracionales e incomprensibles, carente de sentido común, cuando señala los delitos por los que el Ministerio Publico acusa a nuestros representados, para luego en una frase sin sentido, dice que -esos delitos-, encierran conductas previstas con anterioridad como delito en las referidas leyes Penales, siendo las mismas castigadas con penas corporales por lo que mal puede el defensor Argüir que no existe principio de legalidad, en la presente causa.", Cabe preguntarse a cuáles son esa ley penal que se refiere el juzgado, y en que parte del expediente existe esa frase que nos atribuye "de que no existe principio de legalidad, en la presente causa.? En todo caso, lo que hicimos fue denunciar la existencia de una serie de desaciertos que atenían contra el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como un deficiente u omisivo análisis acerca de los supuestos fundamentos facticos y jurídicos en que se sustenta tanto el escrito acusatorio, como la decisión impugnada, lo cual era necesario a los fines de evitar acusaciones y decisiones arbitrarias e infundadas.
5.- Asimismo, se limita en este párrafo a transcribir líneas sobre la tipicidad del hecho investigado, extraídas de los textos de autores como Arteaga Sánchez (2001)
y Jarque (1997) sin explicar por qué los trae a colación, puesto que solo se limita indicar de manera generalizada conceptos acerca el comportamiento o hecho humano, ,señalando que debe ser típico y ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción del tipo y concluye con una cita de JARQUE, quien afirma: "la causal invocada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación y ello, como condición sine quanom para su viabilidad, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal (...)
Resultan evidente los vicios procesales en que incurren, tanto el fiscal como el juez de control, el primero por no haber expresado en la acusación los fundamentos de la imputación, ni los elementos de convicción que la motivan, obviando el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 eiusdem, y por la otra, el Tribunal Segundo de Control, por no haber cumplido con su deber de controlar dicha falta, y que para colmo de males no solo obvio la falta fiscal, sino que no expresó los supuestos fundamentos que le permitieron acreditar la autoría o participación de nuestros representados, por lo que con tales omisiones, el nombrados en primer término quebrantó la legislación procesal en tanto que el segundo incurre por enésima vez en el vicio de inmotivacion afectando directamente el derecho al debido proceso y a la defensa, al no permitir conocer cuáles fueron las razones que dieron lugar a la determinación que hoy impugnamos. En consecuencia, dada la extrema gravedad de las infracciones, solicitamos de esa Superioridad anule dicha decisión y de oficio decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Finalmente, utilizando el mismo método de copia y pega) el juez de control señala: "en el presente caso los hechos acaecidos fueron debidamente encuadrados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico la norma jurídica del Código Penal Venezolano, artículo 464 el cual establece el delito de ESTAFA, el cual se encuentra en una norma penal vigente propia del estado y que forma parte del catálogo de delitos de acción pública perseguibles de oficio por el titular de la acción penal y que han sido realizados por el ciudadano hoy acusado y cuya defensa recurre a este tribunal a interponer excepciones.
Igualmente señaló por estimarlo necesario que, la declaratoria con lugar de esta excepción daría lugar a un sobreseimiento, es por esto que la precalificación dada al hecho por el Ministerio Publico durante los actos iniciales de la investigación y del proceso ha de ser acuciosa, minuciosa y ajustada a las normativas vigente, lo cual sucedió. "
Es evidente la muestra de parcialidad del juez de control, al pretender justificar parte de las deficiencias observadas del escrito acusatorio, cuando expresa "que los hechos acaecidos fueron encuadrados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en el artículo 464 el cual establece el delito de ESTAFA, (...) que son delitos de acción pública perseguible de oficio por el titular de la acción penal y que han sido realizados por el ciudadano hoy acusado y cuya defensa recurre a este tribunal interponer excepciones", En efecto, el Juez no obstante haber hecho tal señalamiento, no podía obviar la falta del Ministerio Publico con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar y constatar la omisión indicada, y en cualquier caso realizar el proceso de adecuación típica para determinar si el encuadramiento de esos hechos que realizó ^ J. la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, tipificaron los delitos de estafa y de asociación para delinquir, pero en lugar de ello se limita a avalar las omisiones fiscal, sin abordar el proceso de adecuación típica contraviniendo la sentencia Nro. 616 de fecha 17/10/2025 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde establece:
"La materialización de la atipicidad debe ser notoria, palparia y no controvertida cuando el sobreseimiento procede si la ausencia de la tipicidad es evidente sin necesidad de un debate exhaustiva, en caso de que existiese dudas razonables que requieran de la valoración de pruebas el juez de control tiene el deber de dictar el auto de apertura a juicio
De acuerdo al expresado fallo jurisprudencial, el Juez de Control, no debió decretar el auto de apertura ajuicio, dado que la ausencia de tipicidad de los delitos imputados era evidente, al quedar demostrada sin necesidad de un debate exhaustivo, de manera que lo procedente era declarar que los hechos imputados NO REVISTEN CARACTAR PENAL tal como lo ha establecido la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias:
. Sentencia N° 268 (Sala de Casación Penal, 23/05/2024); Declaró que el incumplimiento contractual (ej. entrega de acciones) no es delito, sino una controversia civil. Calificó como «terrorismo judicial» usar la denuncia penal como instrumento de coacción para cobranzas, calificando el sobreseimiento como la vía correcta.
Sentencia N° 761 (Sala Constitucional, 09/06/2023); Reiteró que el derecho penal es laúltima ratio (último recurso). La Sala señaló la improcedencia de utilizar la jurisdicción penal para disputas patrimoniales o de cobranzas, cuando los hechos son atípicos y no encuadran en el derecho penal.
Criterios sobre "Terrorismo Judicial" (Sala Constitucional); La jurisprudencia (ej. sentencias referidas en febrero 2024) define el terrorismo judicial como el uso de la jurisdicción penal para presionar, asustar y coaccionar a personas, buscando penalizar conductas que no son delitos, pretendiendo resolver temas civiles/mercantiles por la vía penal.
N° 268 (23 de mayo de 2024): La Sala de Casación Penal puso freno al uso de la cárcel como mecanismo de cobro, calificando de "manifiestamente infundados" los intentos de criminalizar deudas mercantiles.
En tal sentido las mismas salas del TSJ han estableciendo y condenando el uso del TERRORISMO JUDICIAL, dilucidando asuntos de naturaleza CIVIL Y MERCANTIL ante la jurisdicción penal, por lo cual debió declarar con lugar la excepción opuesta y dictar el sobreseimiento de la causa, sin embargo, al proceder en sentido contrario violentó el derecho al debido proceso, y al deber de motivar sus decisiones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 1713 de fecha 14-12-2012.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Anexamos a continuación los medios de pruebas preidentificados:
1. - Marcado con la letra A: Escrito de Auto Motivado de decisión de acta de Audiencia Preliminar del Ciudadano John William Galioto Fernández de Fecha 29 de enero de 2026.
2. - Marcado con la letra B: Escrito de Auto Motivado de decisión de acta de Audiencia Preliminar del Ciudadano Gabriel Eduardo Lombana Salas de Fecha 03 de febrero de 2026.
3. - Marcado con la letra C: Acta de Audiencia Preliminar del Ciudadano John William Galioto Fernández de Fecha 26 de enero de 2026.
4. - Marcado con la letra D: Acta de Audiencia Preliminar del Ciudadano Gabriel Eduardo Lombana Salas de Fecha 02 de febrero de 2026.
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta representación judicial de los agraviados ciudadanos John William Galioto Fernández y Gabriel Eduardo Lombana Salas, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 26 y 49 ibidem solicitamos:
1.- ADMITA la acción de amparo constitucional interpuesta y la declare procedente.
2.-ANULE las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el 29 de enero de 2026 y el 03 de febrero de 2026, ADMITIO la acusación incoada por los fiscales Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra los ciudadanos John William Galioto Fernández yGabriel Eduardo Lombana Salas, ,declaro SIN LUGAR la excepción opuesta e improcedentes las solicitudes de NULIDAD invocadas.
3.- REPONGA la causa al estado en que se produjo la violación constitucional denunciada, es decir al estado en que se realice de nuevo la audiencia preliminar por un tribunal de control distinto al que dictó las decisiones anuladas.
Es justicia que impetramos en Valencia en la fecha de su presentación ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo…”Omissis..
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional solicitada, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el abogado MAURO JAVIER MEJÍAS,quien se desempeña como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Siendo que la competencia de esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“Competencias Comunes.
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”...Omissis...
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” …Omissis...
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”...Omissis...
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y JULIO OSTOS HERRERA inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 6618y 95.735, respectivamente actuando en representación de los ciudadanosJOHN WILLIAM GALIOTO FERNANDEZ y GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALA plenamente identificado en autosencontra de los Autos motivados en fechas 29 de enero de 2026 y 03 de febrero de 2026, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del estado Carabobo declaró, Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, sus pruebas e declaró improcedente la solicitud de nulidad por cuanto violan de manera flagrante y directa los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ladoctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16-03-1989. (lo manifestado por los accionantes en su escrito).ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso Acción de Amparo Constitucional, resulta ejercida por los abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y JULIO OSTOS HERRERA inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 6618y 95.735, respectivamente actuando en representación de los ciudadanosJOHN WILLIAM GALIOTO FERNANDEZ y GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALA,plenamente identificado en autos conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontra de los Autos motivados en fechas 29 de enero de 2026 y 03 de febrero de 2026, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del estado Carabobo declaró, Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, sus pruebas y declaró improcedente la solicitud de nulidad por cuanto violan de manera flagrante y directa los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ladoctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16-03-1989. (lo manifestado por los accionantesen su escrito).
Asumida por parte de esta Alzada en Sede Constitucional, y en virtud de tratarse de un recurso extraordinario, constata que el accionante alega que a sus representados se le han trasgredido sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de la presunta actuación lesiva, atribuida al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En tal sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales utes supra mencionados; esta Alzada, estima realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta propicio resaltar que, para declarar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la tramitación, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En segundo lugar, la doctrina ha establecido que la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho; no obstante, si bien la legitimación activa de una acción de amparo la tiene, en principio, quienes hayan sido directamente afectados por conductas lesivas en contra de sus derechos y garantías constitucionales, debe indicarse que por vía de excepción, cuando se pretenda tutelar el derecho a la libertad y la seguridad personal, o de un amparo que en contra de una omisión judicial o sentencia, como en el presente caso, cuyo objeto sea tutelar los referidos derechos, la legitimación activa se extiende a la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, por lo que también corresponderá ejercerla a cualquier persona que tenga el interés en gestionar a favor del agraviado, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tercer lugar, la legislación vigente ha consagrado que la acción de Amparo será inadmisible, cuando él o la accionante haya optado por recurrir a la vía extraordinaria, sin haber agotado los medios judiciales preexistentes, tal como lo preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencias soportes consignados por los accionantes, constante de (38) folios, en copias simples. Dichas actuaciones pretenden acreditar la existencia de los actos judiciales impugnados, a saber: marcado con la letra “A” escrito de auto motivado de decisión de acta de Audiencia Preliminar del ciudadano JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ de fecha 29 de enero de 2026, marcado con la letra “B” escrito de auto motivado de decisión de acta de Audiencia Preliminar del ciudadano GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS de fecha 03 de febrero de 2026, marcado con la letra “C” acta de Audiencia Preliminar del ciudadano JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ de fecha 26 de enero de 2026, marcado con la letra “D”acta de Audiencia Preliminar del ciudadano GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS de fecha 02 de febrero de 2026. Observando los Jueces Integrantes de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional que la parte accionante no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de los elementos que consideraron a presentar, es decir no se demuestra el daño que no pueda ser reparado por la vía de apelación ordinaria, no demostrándose con los mismos la utilización del carácter extraordinario de la presente acción de amparo, por el contrario se denota del escrito cursante al folio 1 al 6 ambos folios inclusive que los accionantes hacen una transcripción de un capitulo de solicitud de inhibición conforme al numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la oposición de las excepciones planteadas, solicitando en su petitorio la nulidad de la Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Segundo de Control de este estado, y así mismo requieren que se realice nuevamente la mencionada audiencia ante otro Tribunal de Control distinto, denotándose que no se trata de una denuncia sobre transgresión de garantías fundamentales de forma directa, sino de una discrepancia con la valoración del material probatorio por el Tribunal de Segundo de Control, la acción de amparo no es una Instancia para revalorar los elementos de convicción, sino para constatar si hubo una violación constitucional, por lo que se evidencia una contradicción en sus planteamientos, mientras alegan un vicio de motivación en los autosmotivado de la audiencia preliminar de fechas 29 de enero de 2026 y 02 de febrero de 2026y consignan copia simple de los correspondientes autos en su escrito, se pretenden con la acción de amparo constitucional que el Tribunal de Alzada, entre a revisar el fondo del proceso penal que se le sigue a los presuntos agraviantes. En consecuencia, al evidenciarse que los medios de pruebas consignados no guardan relación directa con un agravio constitucional, sino intentar impugnar el fondo de la controversia penal, esta Sala Nro. 1 observa que la presunta referida resolución judicial, debe ser cuestionada específicamente, a través del recurso de apelación de autos que se contempla en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así inicio a un procedimiento recursivo tramitado en la segunda instancia del proceso penal, situación está que en el presente caso priva para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Instancia Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisibles las pruebas ofrecidas por los accionantes por no establecerse la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas en el presente caso bajo estudio. Así se Decide.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, y no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
Así tenemos que la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se vincula por su carácter extraordinario y no residual en la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias, ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional, no especificando los accionantes inclusive el agotamiento o no de las vías judiciales ordinarias preexistentes dentro de su escrito.
Las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado, permiten concluir a juicio de los integrantes de este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hacen inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis... (Las negrillas son de la Sala).
Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, hayan optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, sin previamente haber agotado la vía judicial preexistente a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal como lo estableció la misma Sala, mediante el fallo Nro. 478 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez de Alvarado, el cual se orientó en las siguientes consideraciones:
…El quejoso señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que la decisión de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones es contradictoria, ya que declara que la demanda de amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que tenía el recurso de apelación a su disposición, sin embargo el artículo 447 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente, que las decisiones que declaren sin lugar una excepción son irrecurribles en apelación, en virtud de que pueden ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Ahora bien, de un minucioso examen del escrito de demanda de amparo, evidencia esta S., que la misma se circunscribe a la impugnación de la decisión que se produjo al término de la audiencia preliminar, que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y no a la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta.
Así, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo: /(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
E.S. ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos.(…omissis…)
Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones”.
Así, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por otra parte, ha señalado esta Sala que cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquella contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta S. ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”. …Omissis…
En este sentido la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, contiene un cúmulo de sentencias, entre ellas la 848/00, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se dejó sentado:
“(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (…)”…Omissis…
Así mismo tenemos que en decisión Nro. 331/2001, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2001), la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“(…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (…)” …Omissis…
Insiste nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de forma directa, es decir sin previo agotamiento de los medios ordinarios, esta Sala Constitucional en sentencia Nro. 2369/01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, argumentó con diafanidad, cuáles son esas situaciones:
“(…) Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)” …Omissis…
De la transcripción parcial de las jurisprudencias ut supra enunciadas, se desprende que el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que será inadmisible la acción de amparo, cuando el accionante, quien pretende tutelar los derechos constitucionales infringidos no hayan agotado las vías judiciales ordinarias preexistente, puesto que no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo de los medios jurisdicciones que preceptuó el ordenamiento jurídico para la corrección de la presunta infracción cometida por el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen una vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, por lo que la admisión de la acción de amparo conllevaría a la desaparición de las vías judiciales que estipuló el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En tal sentido, los accionantes tal como se indicó antes de acudir a la vía de amparo, debieron previamente ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con el contenido normativo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control. Es menester señalar que el recurso de apelación, previsto en los diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudir a la vía de amparo, de lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo cual subvertiría el orden procesal y desnaturalizaría la esencia de los recursos.
En mérito de lo anteriormente explicado y observado que en el presente caso, no se hace referencia alguna a si fueron ejercidos los medios judiciales ordinarios preexistentes previstos en la jurisdicción ordinaria, por lo que considera esta Sala Nro. 1 de la Corte de esta Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejercida por los abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y JULIO OSTOS HERRERA profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 6618y 95.735, respectivamente actuando en representación de los ciudadanosJOHN WILLIAM GALIOTO FERNANDEZ y GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALA,plenamente identificado en autos, en contra del abogadoMAURO JAVIER MEJÍAS,quien se desempeña como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por los accionantes, por considerar que los mismos no fueron demostrados como necesarios, útiles y pertinentes. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, accionado por los abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y JULIO OSTOS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 6618y 95.735, respectivamente actuando en representación de los ciudadanosJOHN WILLIAM GALIOTO FERNANDEZ y GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALA, plenamente identificado en autos, en virtud de no haber agotado la vía judicial ordinaria preexistente según lo contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 10 días del mes de marzo de 2026.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2
La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
ASUNTO: DO-2026-000012
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001206
W.R