REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 05 de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000421 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000421 DM
DEMANDANTE: Abg. Esperanza Marina Torres de Leal, cédula de identidad No. V.- 4.316.226, I.P.S.A. No. 156.381, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: Michelson Alredo Torres, Nahomi Brillt Torres Valera y Gladis Mercedes Valera, cédulas de identidad Nos. V.- 27.307.158, V.- 28.182.863 y V.- 10.249.180 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Elizabeth Rivas, I.P.S.A. No. 307.732
MOTIVO: Impugnación de Paternidad
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2025-000421 DM
RESOLUCIÓN No.: 2026-000011 DM Sentencia Interlocutoria
I
Vista la diligencia de fecha 05/03/2026, presentada por la abogada Esperanza de Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.381, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual desiste de la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2026, contra el auto de fecha 23/02/2026 dictado por este Tribunal, téngase por desistida dicha apelación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y calendario judicial de este Tribunal, se evidencia que el lapso probatorio de la incidencia de cuestiones previas venció en fecha 20/02/2026, y no como erróneamente se había establecido en el auto de fecha 23/02/2026 (folio 124), por tal motivo se acuerda revocar por contrario imperio dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en virtud que el escrito de pruebas de fecha 18/02/2026 fue presentado por la parte actora, dentro del lapso probatorio correspondiente, se ordena admitir las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I de dicho escrito por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia de la incidencia. Asimismo, ordena admitir las pruebas de informes promovidas en el Petitorio, a tal efecto, líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dirigido a la ciudadana Registradora Carolina Del Valle Santalis Cerrada, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal boleta de nacimiento con número, fecha y la autoridad que la expide, y cuál es el nombre de los padres que se encuentran insertos en la boleta de nacimiento del ciudadano MICHELSON ALFREDO TORRES VALERA, copia certificada del acta de nacimiento, acta No. 1148; folio 151; tomo III; Año 2001, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, parte demandada en autos, ya identificado, y la ciudadana NAOMI BRILLIT TORRES VALERA, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NAOMI BRILLIT TORRES VALERA, Acta No. 1149; Folio 152; Tomo: III; Año 2001, emanada de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, parte demandada, ya identificada en autos, a los fines de investigar la identidad legal de sus padres biológicos de los demandados en autos ya identificados. Líbrese oficio.
Con relación al capítulo Segundo del Petitorio, donde la parte promovente solicita se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC Laboratorio de Genética Humana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, a los fines que se fije, día, hora y mes del año en curso y el pago de los emolumentos en que las partes deban practicarse la referida prueba de experticia científica de filiación biológica del Acido Desoxirribonucleico (ADN) para que se realicen las mismas mediante el método de extracción de muestras sanguíneas o de otros tejidos, que los funcionarios competentes les estimen procedente para determinar la identidad biológica entre el actor y las partes demandadas, se sirva oficiar a cualquier otro organismo de carácter científico mediante un experto para la realización de la prueba Heredo-Biológica entre las partes, así como se intime a la parte demandada para la acceder a la toma de muestras sanguíneas para la realización de dicha prueba…, este Tribunal niega su admisibilidad en esta incidencia, en virtud que esta prueba versa sobre el fondo de la controversia, y las pruebas en esta incidencia deben ir dirigidas a desvirtuar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Se advierte a las partes, que una vez recibida las resultas de la prueba de informes admitida anteriormente, se procederá a fijar lapso para dictar sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2026, siendo las 03:00 de la tarde. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
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