REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 20 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000121DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000121DM
DEMANDANTE: ELBIS JESUSMIER MIRABAL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.540.416.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA DEL CARMEN GUILLEN SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.947.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS PIELES 2014, C.A., en la persona de su Representante ciudadano JONNATHAN SEGUNDO RINCON VALERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.260.696.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2026-000121DM
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
RESOLUCIÓN No: 2026-000016 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
La presente causa comienza en fecha 06/02/2020 con demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano Elbis Jesusmier Mirabal Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.540.416, asistido por la abogada Maritza Del Carmen Guillen Sarmiento, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.947, contra la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS PIELES 2014, C.A., en la persona de su Representante ciudadano Jonnathan Segundo Rincón Valera, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.260.696, a quien le correspondió por Distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, en fecha 06/02/2026.
En fecha 09/02/2026 se le dio entrada.
En fecha 18/02/2026 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la incompetencia por territorio y declinó la misma en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil, habiendo correspondido a este Tribunal por Distribución.
Narra la parte actora que en el mes de noviembre del año 2023, celebró una relación verbal contractual con los ciudadanos EDUARDO ANTONIO FREITES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.918.064 y JONNATHAN SEGUNDO RINCÓN VALERA, antes identificado, quienes le propusieron una sociedad comercial con el fin de invertir en pieles de ganado, las cuales serían exportadas hacia Canadá, donde le manifestaron que debía invertir un capital, por cuanto el ciudadano último mencionado tenía una empresa denominada EL MUNDO DE LAS PIELES 2014, C.A., a través de la cual se formalizaría la comercialización.
Señala que la negociación se basó en que el ciudadano Eduardo Freites sería el responsable de contactar con los diferentes mataderos, y a través de la empresa EL MUNDO DE LAS PIELES 2014 C.A., se encargarían de realizar la protocolización y el envío para que las mismas fueran exportadas, por lo que al verse interesado accedió a la negociación, que fue así como inició con la compra de mil ochocientas pieles de ganado, la primera transacción tuvo un costo de ocho mil dólares americanos ($8,000,00), y en esa oportunidad se trasladó hacia Camaguan, estado Guárico, para confirmar y concretar ese negocio, siendo pues, que en reiteradas oportunidades realizó el mismo procedimiento dirigiéndome a los siguientes mataderos: Matadero Municipal Caramacate ubicado en el estado Apure, Matadero Municipal Guayabal ubicado en San Gerónimo de Guayabal estado Guárico, Matadero Municipal Camaguan ubicado en el municipio Camaguan estado Guarico. Matadero Municipal San Cristóbal ubicado en San Cristóbal estado Táchira y Matadero Municipal Barinas II ubicado en el estado Barinas, en los cuales le hacía la entrega del dinero en Divisa en efectivo USD al ciudadano JONNATHAN SEGUNDO RINCON VALERA, por ser él quien tenía los contactos directo con los responsable de cada matadero; señala que solo excepcionalmente en el Matadero Municipal Barinas II tuvo una intervención directa con el Sr. JAN CARLOS CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.519.693, porque el pago fue realizado dando un vehículo de su propiedad, Clase: camioneta, Tipo. Pick-Up D/Cabina. Uso: Carga, Marca. Toyota, Modelo: Hilux V6 D/C 4X/GGN25L-PRASKL-A. And 2009. Color: Rojo. Serial de Motor: 1GR0944931. Serial de Carroceria: N.V.I.8XA337V2599007534 Placa: A70BF6V, valorada por la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIEBTOS OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($19.683.00), por la compra de la cantidad 3280 pieles; llegando a realizar un aproximado de treinta (30) negocios con diferentes mataderos, generando un monto acumulado de inversión de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENIA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 38,875.00), (entre el dinero en efectivo y el vehículo entregado), y como contraprestación obtendría una ganancia por la suma de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000.00).
Señala que las pieles eran llevadas hasta la ciudad de Puerto Cabello, a la sucursal de la empresa EL MUNDO DE LAS PIELES 2014 C.A., del ciudadano Jonnathan Rincón para su preparación, etiquetado y embalaje, así como el almacenamiento en los conteiner para la exportación; siendo que 07 de Abril del 2024, se realiza la primera exportación exitosa destinada a una empresa en Canadá (de la cual desconoce los datos), cuya exportación tuvo un margen de ganancia de Dieciocho mil Quinientos Cuarenta Dólares Americanos (18.540$ USD), quedando pendiente 6.400 piezas en proceso de preparación para su posterior entrega, que sin embargo, en los días posteriores se le informa que la transacción realizada por la empresa Canadiense estaba presentando inconvenientes con la plataforma bancaria y les habían reversado el pago, pero que estaban trabajando para resolverlo.
Indica que confiando en la buena fe y creyendo en lo que se le notificaba continuó trabajando, en virtud de la necesidad de logística por la cantidad de pieles y el resguardo previo a la preparación de las mismas, que en de Junio 2024 decidió contactar al abogado Henry Abner Rodríguez IPSA 139.755, quien realizó las veces de agente inmobiliario en San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual le proporcionó un local comercial ubicado en el Sector Ario Apure, Carretera vía Arichuna, Local S/N, Parroquia el Recreo. Municipio San Fernando, Estado Apure, el cual se destinó para almacén y embalaje, y posteriormente ser enviadas las pieles de Ganado a la sucursal de la empresa ubicada en el municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, para su posterior exportación: cuyo contrato de arrendamiento se protocolizó en fecha 12 de julio de 2024, por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, bajo el N 51. Tomo 30. Folios 187 al 192 del año 2024, celebrado entre el Mundo de la Pieles 2014. C.A. debidamente representado por Jonnathan Rincón (arrendatario), y el ciudadano Roiman Ramón Rojas Bermudes, titular de la cedula de identidad V-13.256.264, (arrendador), número de teléfono 0426.540.09.40, con domicilio en San Fernando de Apure, Estado Apure, por una duración de un (01) año, contado a partir del 20 de junio de 2024. Destacó que el pago pertinente a lo relativo al contrato de arrendamiento, depósito de garantía aranceles, fueron pagados por su persona, por la cantidad de Un Mil Ochocientos Dólares Americanos ($1800 USD); así mismo, señala que fue necesario realizar modificaciones y mejoras al espacio arrendado para que se adaptara a los fines de la actividad comercial que se realizaba, razón por la cual, también invirtió la cantidad de Tres Mil Ochocientos Dólares Americanos (3800$ USD), siendo testigo de lo antes mencionado el propietario del inmueble el ciudadano Roiman Rojas, antes identificado, que los gastos anteriormente mencionados son adicionales a los Treinta y Ocho Mil Ochocientos setenta y cinco Dólares Americanos (38.875,00$ USD) vertidos para la compra de las pieles.
Que a finales del mes de julio de 2024 el ciudadano Jonathan Rincón le indicó que el dinero fue transferido desde la empresa canadiense a su cuenta bancaria de Banesco Panamá, y que el dinero fue bloqueado por la entidad bancaria por temas de declaraciones fiscales, razón por la cual le solicitó que pagara los honorarios profesionales a su experto contable, et contador Osvaldo para que gestionara lo pertinente a liberar el bloqueo que recaía sobre la misma, cuyo proceso duro hasta el mes de septiembre del año 2024, momento en el cual me notifica que el dinero estaba ya a disposición en la cuenta del ciudadano Jonnathan Rincon, y que lo transferiría a un "ARABE", del cual desconoce los datos, los motivos u objeto por el que le realizó dicha transacción; es ahí, cuando le reiteró al ciudadano RINCON, que necesitaba que le realizara el pago de la inversión y la ganancia de la misma, sin recibir ninguna respuesta a su solicitud. Por el contrario, lo que procedió a hacer el ciudadano antes mencionado fue bloquearlo telefónicamente hasta mediados del mes de noviembre de ese mismo año.
Que en virtud de que el ciudadano Jonnathan Rincon, no había cumplido con lo pactado, y como estaba siendo él responsable de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en el estado Apure, después de haber invertido un total de DOS MIL CUATROSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2 400,00 USD). Por concepto de cuatro (04) meses de canon de arrendamiento, decidió en el mes de octubre de 2024, comunicar con el arrendador el ciudadano Roiman Rojas y expresarle que no podía seguir cumpliendo con la obligación, ya que no estaba teniendo los resultados esperados de la negociación que había hecho con el propietario de la empresa EL MUNDO DE LAS PIELES 2014 CA., por lo que el arrendador le indicó, que por no haber cumplido con el tiempo fijado en el contrato, perdería el depósito de garantía, lo que le sumo un total de Ocho Mil Dólares Americanos ($8.000.00 USD) adicionales a la inversión realizada para la compra de las pieles de ganado.
Que en el mes de noviembre de 2024, el ciudadano JONNATHAN RINCON, se comunicó con él para decirle que el dinero estaba seguro y que el "ARABE" aun lo tenía en su dominio que no me preocupara, razón por la cual tuvo que seguir esperando para poder recuperar su inversión y poder pagarle su ganancia.
Que en el mes de enero de 2025 comenzó comunicación con el ciudadano Eduardo Freites quien fue el promotor e intermediario para realizar la negociación con el ciudadano Jonnathan Rincón, con el fin de que lo ayudara nuevamente a cobrar el dinero que se le adeuda. Durante algunos meses se indicó que el señor Rincón seguía realizando transacciones y trabajando por lo que el seguiría comunicándose para cobrarle la cantidad de dinero que sabían que debían pagar
Que en el mes de febrero, el ciudadano Jonnathan Rincón, se comunicó con él para indicarle que el dinero de su inversión y la ganancia, la había pagado a personas con las que tenía deudas anteriores a él, por lo que ya él no contaba con ese dinero. Que esperara que él me pagara con unas gandolas que eran de su propiedad, sin embargo, ese compromiso de pago nunca se cumplió.
Que visto que el ciudadano Jonnathan Rincón, no cumplió con lo acordado y viéndose engañado, el día 23 de abril de 2025, se dirigió hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ubicado en la ciudad de Caracas a interponer una denuncia por ESTAFA contra los ciudadanos EDUARDO ANTONIO FREITES MENDOZA Y JONNATHAN SEGUNDO RINCON VALERA, investigación y proceso penal que aún se encuentra en curso a la presente fecha, ante la Fiscalía Octava (8) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, bajo el número MP: 83324-2025, cuya orden de inicio otorga medios probatorios electrónicos en el que se sustenta la aceptación de la deuda y el compromiso de pago, incumplido por la demandada, que se encuentra aun a la espera de las resultas de la Experticia Contable ordenada a la entidad Comercial El Mundo de Las Pieles C.A. Y los movimientos bancarios del ciudadano Jonathan Rincón.
La presente demanda la fundamenta en las disposiciones del Código Civil Venezolano, artículos 1.138, 1264, 1271, 1273, 1277, así como en el Capítulo III de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y en las disposiciones del procedimiento ordinario. Establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 66.875.00), más los intereses moratorios generados desde la fecha del incumplimiento, que deberán ser calculados por experto contable durante la fase de ejecución de sentencia, y las costas y costos del proceso que se estiman prudencialmente.
En el petitorio solicita se admita la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Se ordene fa citación de la sociedad mercantil EL MUNDO DE LAS PIELES 2014 C.A., en la persona de su representante legal, cuya sucursal tiene domicilio fiscal en la Calle 3, casa número 23-06. Urbanización la Laguna, Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello. Estado Carabobo. Se declare CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia se condene a la demandada a pagar a mi persona la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($66.875,00), más los intereses moratorios generados desde la fecha del incumplimiento, así como las costas y costos procesales que sean determinados.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El actor señala en su libelo que demanda por cobro de bolívares Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS PIELES 2014, C.A., en la persona de su Representante ciudadano Jonnathan Segundo Rincón Valera, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.260.696, pero no señaló los datos relativos a la creación o registro de dicha sociedad mercantil.
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que la misma no sea contraria a derecho, en el caso de autos el actor no señaló los datos relativos a su creación o registro de dicha entidad mercantil y no acompaña las actas constitutivas de dicha empresa, donde se pueda observar tales datos, por lo que, en el presente caso carece de un requisito para el ejercicio de la acción, como son los datos relativos a su creación o registro de la entidad mercantil codemandada. Al suprimirse en la demanda el requisito del artículo 340 Ordinal 3, no puede considerarse que la demanda esté ajustada a derecho.
Visto lo anterior, se observa que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, y en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, que no existe en el libelo de la demanda un requisito, que la hace inadmisible, toda vez que la parte actora no señala los datos relativos a su creación o registro de la entidad mercantil codemandada, al no demandar de manera técnica y acertada, requisito necesario y presupuestado por el legislador en el Ordinal 3 del Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, para el posible trámite y consiguiente decisión de esa demanda. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara: INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano Elbis Jesusmier Mirabal Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.540.416, asistido por la abogada Maritza Del Carmen Guillen Sarmiento, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.947, contra la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS PIELES 2014, C.A., en la persona de su Representante ciudadano Jonnathan Segundo Rincón Valera, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.260.696.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2026, siendo las 03:00 de la tarde. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
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