REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 20 de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000079 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000079 DM


DEMANDANTE: NAIM JOSÉ VENTOSE REYES, cédula de identidad No. 7.157.498 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JAMIL ALIRIO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y DEYRY JOJAN DELPINO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.224 y 22.461, respectivamente.
DEMANDADA: FREDDY ALEXANDER MACHUCA, cédula de identidad No. 7.157.498 y de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2025-000079 DM
RESOLUCIÓN No.: 2026-000015 DM Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

ANTECEDENTES DEL CASO
Comenzó el presente juicio mediante demanda por Desalojo de Local Comercial, intentada por el ciudadano Naim José Ventose Reyes, cédula de identidad No. 7.157.498 y de este domicilio, asistido por los abogados Jamil Alirio Fernández Velásquez y Deyry Jojan Delpino González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.224 y 22.461, respectivamente, a quien posteriormente el actor le confirió poder apud acta (folios 49 y 50), contra el ciudadano Freddy Alexander Machuca, cédula de identidad No. 7.157.498 y de este domicilio.
En fecha 03 de julio de 2025 se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial, ordenándose al demandado de autos la entrega inmediata del inmueble al demandante libre de personas y cosas, condenándose en constas a la parte perdidosa.
En fecha 17 de septiembre de 2025 previa vencimiento del lapso establecido por el Tribunal para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, por parte de la demandada de autos, sin que haya cumplido con la misma, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia. Se libró mandamiento de ejecución, habiendo correspondido dicho mandamiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial, donde una vez que se le dio entrada, se fijó audiencia conciliatoria a petición del apoderado judicial de la parte actora.
Siendo el día fijado para la audiencia conciliatoria en fecha 23 de febrero de 2026 compareció el demandante de autos, ciudadano Naim José Ventose Reyes y sus apoderados judiciales abogados Jamil Alirio Fernández Velásquez y Deyry Jojan Delpino González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.224 y 22.461, respectivamente, asimismo, compareció el demandado de autos, ciudadano Freddy Alexander Machuca, asistido por la abogada Yetzana Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969, todos identificados anteriormente, y procedieron a celebrar convenimiento en el presente juicio, donde la parte demandada se comprometió a entregar el inmueble objeto de este juicio, libre de personas y cosas el día 02 de marzo de 2026, aceptando la parte demandante con dicho planteamiento. Se levantó acta. Asimismo, en fecha 03 de marzo de 2026 manifiesta mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jamil Alirio Fernández Velásquez, antes identificado, que la parte demandada ciudadano Freddy Alexander Machuca, antes identificado, hizo entrega formal a la parte demandante ciudadano Naim José Ventose Reyes, del juego de llaves correspondiente al Local Comercial objeto de este juicio, cumpliendo con el desalojo del inmueble a cabalidad.
Llegada la oportunidad legal para decidir, sobre el convenimiento planteado, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiada debidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, y visto el convenimiento evidenciado en acta de fecha 23 de febrero de 2026 (folios 108 y 109) y diligencia de fecha 03 de marzo de 2026 (folio 110), a que llegaron las partes intervinientes de este juicio, la parte actora y sus apoderados judiciales, arriba identificados, y la parte demandada asistida de abogada, ambos arriba identificados, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, debe necesariamente esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones”.
En el caso bajo estudio, se trata del convenimiento en el presente juicio celebrado por las partes en fecha 23 de febrero de 2026, según acta levantada con ocasión a reunión conciliatoria entre las partes de este juicio, solicitada por la parte actora (folios 108 y 109) y diligencia de fecha 03 de marzo de 2026 (folio 110), habiendo convenido la parte demandante en conjunto a sus apoderados judiciales, quienes están facultados para convenir según poder que riela a los folios 49 y 50, y la parte demandada, debidamente asistida de abogada, por lo cual es un acuerdo realizado por las personas que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia, tratándose de una materia no prohibida para los convenimientos, se acuerda impartir la homologación del mismo. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir la HOMOLOGACION al convenimiento realizado en el presente juicio, según acta inserta a los folios 108 y 109 y diligencia de fecha 03 de marzo de 2026 (folio 110), por el demandante de autos, ciudadano Naim José Ventose Reyes, mediante sus apoderados judiciales abogados Jamil Alirio Fernández Velásquez y Deyry Jojan Delpino González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.224 y 22.461, respectivamente, y el demandado de autos, ciudadano Freddy Alexander Machuca, asistido por la abogada Yetzana Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
LA SECRETARIA

Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. María Eugenia Linares Melero