REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diez de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000089DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000089DM
DEMANDANTE: Keila Nohemi Gutiérrez Aponte, Bernabé José Gutiérrez Aponte, Ingrid Audrey Gutiérrez Aponte y Areli Magdiel Gutiérrez Aponte, cédulas de identidad Nos. V.- 17.250.226, V.- 16.802.888, V.- 14.701.887 y V.- 19.296.538, todos de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Abog. Alexis Rafael Carmona Torres y Danny Mireya Lucena Timaure, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.255 y 276.254, respectivamente.
DEMANDADA: Magdenis Esther González Lugo, cédula de identidad Nº V.- 16.894.076, y de este domicilio.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Herencia
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2026-000089DM
RESOLUCIÓN No. 2026-000012 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva
I
El motivo de la demanda que encabeza este expediente es la Partición y Liquidación de Herencia, interpuesta por los ciudadanos Keila Nohemi Gutiérrez Aponte, Bernabé José Gutiérrez Aponte, Ingrid Audrey Gutiérrez Aponte y Areli Magdiel Gutiérrez Aponte, cédulas de identidad Nos. V.- 17.250.226, V.- 16.802.888, V.- 14.701.887 y V.- 19.296.538, todos de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales, abogados Alexis Rafael Carmona Torres y Danny Mireya Lucena Timaure, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.255 y 276.254, respectivamente, contra la ciudadana Magdenis Esther González Lugo, cédula de identidad Nº V.- 16.894.076, y de este domicilio.
Alegando que a los actores le corresponde una cuota equivalente al cincuenta por ciento (50%), en su condición de hijos del ciudadano Rómulo Atawalpa Gutiérrez Cordero, fallecido ab-intestato en fecha 17 de enero de 2024, como se evidencia del acta de defunción de fecha 18 de enero de 2024, acta No. 179, Tomo I, Año 2024, y a su señora madre ciudadana Gregoria Josefina Aponte Manzanilla, cédula de identidad Nº V.- 5.444.852, el otro cincuenta por ciento (50%), sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre unas bienhechurías constituida por una casa, ubicada en la calle Campo Elías, sector Centro, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, construidas en una extensión de terreno propiedad Municipal, el cual mide seis metros cuadrados (6mts2) de frente por catorce metros cuadrados con ochenta centímetros de largo (14,80Mts2), casa construida con paredes de bloque, pisos, puertas, ventanas y puertas de hierro, y consta de Sala, baños, comedor, área de cocina, tres (03) dormitorios, y señala que su padre en su momento realizó una inversión para poder obtener el título supletorio ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 1993, fecha para la cual se encontraba casado con su madre, arriba identificada, la cual como se señaló anteriormente es propietaria del otro 50% del bien, por cuanto el bien fue construido dentro de la comunidad de bienes y nunca se realizó la partición y liquidación de esa comunidad.
Señalan los actores que son únicos y universales herederos del hoy occiso Rómulo Atawalpa Gutiérrez Cordero, antes identificado; y que la demandada tomó posesión del mencionado bien sucesoral de forma absoluta.
Acompañan a la demanda, marcadas “a”, “b”, “c”, “d” y “e” copias simples de poder y sustitución de poder que confirieron los actores a sus apoderados judiciales, antes identificados; maracada “f” copia simple de acta de defunción del occiso Romulo Atawalpa Gutiérrez Cordero, marcadas “g”, “h”, “i” y “j” copas simples de partidas de nacimientos de los demandantes; marcada “k” copias simples de titulo supletorio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de agosto de 1993 de las bienhechurías arribas señaladas (objeto de partición) del cual no se evidencia protocolización; marcada “l” copia simple de acta de matrimonio de los padres de los actores y marcada “m” copia simple del certificado de Solvencia Sucesoral relacionada al expediente No. 2024-0065, numero de planilla 00538062 y Declaración Sucesoral de fecha 01/07/2024 relacionada con el Exp. 2024-0065, en el que aparece descrito el inmueble cuya partición se demanda.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, pasa a hacer las consideraciones siguientes.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios, y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Asimismo, el artículo 778 ejusdem expresa:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…” (negrillas del tribunal).
De esta manera, la demanda de partición debe contener además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalamientos e instrumentos particulares exigidos por los artículos 777 y 778. Siendo uno de ellos el acompañar el instrumento fundamental de la demanda de partición, que es el título del cual deriva u origina la comunidad, del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, por ser el instrumento en que se fundamenta la pretensión.
El segundo requisito para la declaratoria con lugar de la partición, establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que no fue acompañada a los autos el documento de propiedad del inmueble objeto de partición; únicamente acompaña un titulo supletorio de bienhechurías, evidenciándose que tal documento no se encuentra protocolizado, por lo que no puede tenerse como documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Es necesario señalar que, la existencia de una comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Civil.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
De lo anterior se evidencia que los requisitos para declarar con lugar las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso.
Del estudio minucioso del original del certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones en el que se describe el inmueble a partir, y del escrito de demanda, se indica que los actores requieren la partición de un bien inmueble consistente en unas bienhechurías constituida por una casa, ubicada en la calle Campo Elías, sector Centro, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, construidas en una extensión de terreno propiedad Municipal, el cual mide seis metros cuadrados (6mts2) de frente por catorce metros cuadrados con ochenta centímetros de largo (14,80Mts2), casa construida con paredes de bloque, pisos, puertas, ventanas y puertas de hierro, y consta de Sala, baños, comedor, área de cocina, tres (03) dormitorios; sin que haya sido invocado ni traído a los autos por la parte actora el documento título supletorio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, por lo que esta juzgadora concluye que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Demanda por Partición y Liquidación de Herencia, interpuesta por los ciudadanos Keila Nohemi Gutiérrez Aponte, Bernabé José Gutiérrez Aponte, Ingrid Audrey Gutiérrez Aponte y Areli Magdiel Gutiérrez Aponte, cédulas de identidad Nos. V.- 17.250.226, V.- 16.802.888, V.- 14.701.887 y V.- 19.296.538, todos de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales, abogados Alexis Rafael Carmona Torres y Danny Mireya Lucena Timaure, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.255 y 276.254, respectivamente, contra la ciudadana Magdenis Esther González Lugo, cédula de identidad Nº V.- 16.894.076, y de este domicilio.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los diez días del mes de marzo de 2026, siendo las 11:00 a.m. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Linares Melero
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