REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 09 de Marzo de 2026
215° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000088DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000088DM



QUERELLANTE:
Doris Margarita Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.291.127,
ABOGADO ASISTENTE: Daniel Helden, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.144.
QUERELLADO: Nelly Margarita Quevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.723.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2026-000088DM
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION DE POSESION.
RESOLUCIÓN No.: 2026-012 Sentencia Interlocutoria

I
La presente QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN DE POSESION fue interpuesta en fecha 03 de marzo de 2026, por la ciudadana Doris Margarita Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.291.127, asistida por el abogado Daniel Helden, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.144, contra la ciudadana Nelly Margarita Quevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.723, y solicita: 1) La admisión de la querella interdictal por perturbación, por cuanto se ha cumplido con todos los presupuestos de admisibilidad contemplados en el artículo 782 del Código Civil y los articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiéndose acreditado la posesión legitima, la perturbación material y la oportunidad de acción, 2) la declaratoria de la demanda con lugar en todas su partes y en consecuencia se decrete el amparo posesorio a su favor, se ordene a la ciudadana Nelly Margarita Quevedo el cese inmediato de todo acto de perturbación y la restitución inmediata del sistema de saneamiento mediante la remoción definitiva del tapón de concreto y cualquier otro obstáculo que impida el libre flujo de las aguas servidas y se ordene la ejecución forzosa en caso de contumacia, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, para garantizar la habitalidad digna de su hogar, 3) que se le imponga a la querellada el Apercibimiento de Ley, advirtiéndole de las sanciones civiles y penales que conlleva el desacato de una orden judicial, especialmente ante una situación de emergencia sanitaria como la que ha provocado, 4) que, en virtud de la mala fe manifiesta, las hostilidad demostrada y la temeridad procesal con la que ha actuando la demandada, sea condenada al pago de todas las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales del abogado asistente.


En la narrativa del libelo de la demanda la Querellante señala:
“…Soy poseedora legítima y propietaria de un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la calle 41 de la Urbanización Rancho Grande, Parroquia Bartolomé Salom, distinguido con el número 4A-30. No obstante, el ejercicio de mis derechos de uso, goce y disfrute se encuentra actualmente cercenado de forma violenta, toda vez que mi hogar ha devenido en un espacio materialmente inhabitable. Esta penosa e inaceptable situación es consecuencia directa de una perturbación de hecho ejecutada (u ordenada) por la hoy querellada, quien, actuando al margen de la ley y de las más elementales normas de convivencia, procedió a la colocación de un tapón de concreto en el sistema de recolección de aguas servidas. Este acto de sabotaje hídrico no solo constituye una agresión patrimonial, sino un atentado contra la salubridad y la dignidad de mi recinto doméstico, lo que hace imperativa la restitución de la paz posesoria mediante el amparo de este Tribunal.
El referido inmueble de mi propiedad se encuentra registrado con el nº 2013.38, asiento registral 1, matriculado 310.7.7.5.1022 folio real, con fecha 29 enero del año 2013 de los libros de registro llevados por la oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el Norte: once metros con noventa centímetros (11,90mtrs) con fondo en un inmueble distinguido con el numero b-10 y otro con el numero c-11 de calle 16 hoy calle 40 de la misma Urbanización Rancho Grande, por el Sur, que es su frente: en once metros con setenta centímetros (11,70Mtrs) con la calle 16 hoy calle 41, por el Este: en veinte metros (20mtrs) con la casa b1 de la calle 17, hoy calle 41 y por el Oeste: en veinte metros (20Mtrs) con la casa c-19 de la misma calle 17, hoy calle 41 de la referida Urbanización Rancho Grande. Y distinguida hoy (esa vivienda) con el numero 4A-32 y que es o fue de la señora Nelly Margarita Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.282.723, para una superficie total del terreno de mi propiedad de doscientos treinta y seis metros cuadrados (236 mts2) documento que anexo a la presente querella en forma de copia simple marcándolo con la letra "A", y su respectiva aclaratoria de medidas y linderos que anexo y marco con la letra "B" en forma de copia simple con vista a su copia certificada.
Ciudadana Juez, lo que hay someto a su digno conocimiento no es una simple desavenencia vecinal, sino un cuadro de perturbación posesoria de tal gravedad que ha despojado a mi hogar de su condición de recinto habitable, convirtiéndolo en un escenario de insalubridad forzada. Acudo a este Tribunal para denunciar cómo la voluntad caprichosa de un particular puede pretender anular el ejercicio de derechos fundamentales mediante “vías de hecho” que desafían no solo la ley, sino la lógica más elemental de convivencia humana. Se trata de una agresión silente pero devastadora: la obstrucción deliberada de los servicios vitales de mi propiedad mediante el uso de concreto, ejecutada con el único fin de perturbar mi paz y coaccionar mi voluntad. Los hechos que a continuación detallo, y las pruebas técnicas y testimoniales que los sustentan, revelarán un actuar cargado de una hostilidad tal, que la intervención inmediata de este Órgano Jurisdiccional resulta ser el único muro de contención posible frente al abuso y la injusticia…”

Asimismo la querellante alega lo siguiente:
“…Tal como se desprende de la narrativa de los hechos y la documentación que integra el presente libelo, soy propietaria plena y he ejercido la posesión legitima, ultra anual, pacifica, pública e ininterrumpida de mi inmueble. Esta posesión no representa una mera tenencia de facto, sino un derecho consolidado que ha sido ejercido de manera prístina y sin perturbaciones, hasta el nefasto acto que hoy se querella; acto que la querellada, en perjuicio de mi paz posesoria, a posta conculca.
Como prueba incontrovertible de una conducta permanentemente ajustada a derecho y del cumplimiento riguroso de las cargas públicas, consigno adjunto al presente escrito, marcada con la Letra "C", la constancia de Solvencia original emitida por la C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) en fecha 29 de enero de 2026. (la misma se encuentra anexa en el Asunto Principal GP31-5-2025-000630DM –anexo e-) Dicho instrumento administrativo certifica que el inmueble bajo contrato N° 1231438 se halla estrictamente al día con el pago de los servicios de agua potable y, fundamentalmente, de saneamiento.
Esta solvencia no es un simple dato contable; es la demostración de que he cumplido con el Estado para gozar de un derecho humano fundamental; el saneamiento básico. La perturbación perpetrada por la querellada, al obstruir deliberadamente el sistema de recolección de aguas servidas, no solo lesiona la posesión, sino que genera una crisis sanitaria inmediata, colocando el inmueble en un estado de inhabitabilidad absoluta y vulnerando el derecho a la salud y a la vida digna. Por tanto, la urgencia de esta pretensión es manifiesta, toda vez que cada día que transcurre bajo esta obstrucción arbitraria, se profundiza un daño que afecta la integridad física de quienes allí habitamos. Es un imperativo de orden técnico que este Tribunal fije su atención en la configuración del sistema de saneamiento de nuestro sector, el cual no opera de forma aislada, sino bajo un esquema de red compartida secuencial diseñado y validado por la autoridad competente.
Según se desprende de forma nítida del oficio emitido por la Gerencia de Acueducto de la Costa de Carabobo - HIDROCENTRO, de fecha 04 de febrero de 2026, el cual consigno adjunto marcado con la Letra 'D', se ratifica que el diseño original de las viviendas contempla que la unidad 4A-30 (de mi exclusiva posesión) descarga de manera regular y necesaria sus aguas servidas a través del tramo que transcurre por la vivienda 4A-32, propiedad de la ciudadana NELLY MARGARITA QUEVEDO.
Este flujo secuencial no es una concesión graciosa de la querellada, sino una configuración técnica de infraestructura pública esencial para la habitabilidad de mi hogar. Por tanto, cualquier alteración unilateral de esta red, como la que hoy se denuncia, no es solo una afrenta a mi posesión, sino un acto de sabotaje contra el sistema de saneamiento local que la ley protege bajo la Figura del "interdicto de perturbación”.
Ciudadana Juez, el derecho a la propiedad y a la posesión digna no son meras abstracciones; se materializan en el derecho a habitar un hogar seguro y salubre. Esta paz se vio truncada de forma abrupta a finales del mes de enero de 2026, cuando advertí con horror el colapso total y el desbordamiento de las aguas servidas dentro de mi inmueble. Lo que inicialmente se pensó podría ser una falla técnica, devino en el descubrimiento de un acto de hostilidad sin precedentes.
Ante la emergencia sanitaria, solicité la intervención inmediata de los ciudadanos JEAN CARLOS DÍAZ MÁRQUEZ y YORMAN JESÚS DÍAZ MEDINA (cuyas testimoniales constan en autos bajo el anexo "E"), quienes para ese entonces realizaban labores ajenas al sistema hídrico. Tras una inspección minuciosa y científica de las tanquillas y ductos de mi propiedad, los referidos técnicos, en un ejercicio de honestidad profesional, descartaron cualquier fallo en mi área de control, identificando con precisión quirúrgica que el foco del conflicto se hallaba en el tramo de la tubería que transcurre por debajo del inmueble de la querellada, la ciudadana NELLY MARGARITA QUEVEDO.
Buscando el auxilio de la autoridad técnica competente, acudí a HIDROCENTRO, cuyos funcionarios, tras la inspección de fecha 02 de febrero de 2026 (Anexo 'D'), emitieron un veredicto lapidario: existe una obstrucción total mediante un tapón de concreto.
Es imperativo resaltar ante este Tribunal el carácter doloso de dicha obstrucción. La Gerencia Técnica de Hidrocentro califica el hallazgo como presumiblemente intencional. Esta calificación, ciudadana Juez, no es una mera suposición, sino la conclusión técnica de que un sólido de concreto no llega al interior de una tubería por accidente ni por sedimentación natural; su presencia responde a una voluntad humana dirigida a causar un daño. Si bien los funcionarios, en respetuosa observancia de sus límites competenciales, manifestaron que la determinación de responsabilidades es tarea exclusiva de su Despacho, los hechos hablan por si solos: el tapón fue colocado en el tramo que la Sra. QUEVEDO domina, con el claro objetivo de anular el servicio de mi vivienda y forzar mi salida o menoscabar mi integridad.
Esta vía de hecho ha sumido mi hogar en un estado de insalubridad insoportable, obligándome a vivir entre aguas negras en un inmueble que adquirí con el esfuerzo de toda una vida. Se trata de una agresión directa a la función social de la propiedad y a la paz posesoria, que no admite otra solución que el amparo inmediato de este Tribunal para restaurar la dignidad y la habitabilidad que me han sido arrebatadas de forma criminal."
En aras de dotar de plena convicción a este Juzgador sobre la veracidad de mis alegatos, promoví la evacuación de sendas probanzas testimoniales. En efecto, en fecha 19 de febrero de 2026, comparecieron ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ASUNTO: GP31-5-2026-000630DM, los ciudadanos JEAN CARLOS DÍAZ MÁRQUEZ Y YORMAN JESÚS DÍAZ MEDINA, cuyas deposiciones se acompañan al presente libelo en sus originales, marcadas bajo el Anexo "E".
De un análisis exhaustivo, critico y científico de sus testimonios, bajo las reglas de la sana crítica, se desprenden certezas procesales que resultan irrebatibles para la contraparte:
PRIMERO (Inexistencia de fallas previas): Ambos deponentes, de forma conteste y sin contradicciones, ratificaron la continuidad y normalidad del servicio de drenaje hasta las postrimerías del mes de enero de 2026.
Esto descarta cualquier tesis de deterioro natural o falta de mantenimiento imputable a mi parte, situando el origen del conflicto un evento disruptivo y reciente.
SEGUNDO (Localización del Corpus del Delito): Especial relevancia adquiere el dicho del ciudadano Díaz Márquez, quien mediante la percepción sensorial directa (vista), identificó que el foco de la obstrucción se ubica intra muros', específicamente dentro del fundo propiedad de la querellada. Esta precisión técnica delimita la responsabilidad espacial del daño en el área de control exclusivo de la Sra. QUEVEDO
TERCERO (La Inhabitabilidad como Daño Emergente): Existe una coincidencia plena y alarmante en las deposiciones sobre la consecuencia material de la perturbación. Los testigos describen un inmueble materialmente Inhabitable. Desde una perspectiva sociológica y jurídica, la imposibilidad de utilizar los servicios sanitarios básicos constituye una vulneración al núcleo esencial del derecho a la posesión, reduciendo la propiedad a una estructura inerte que no cumple con las condiciones mínimas de dignidad humana.
Sus declaraciones, ciudadana Juez, no son simples relatos; son la crónica de una agresión deliberada que ha transformado mi hogar en un foco de insalubridad, confirmando que la actuación de la querellada ha sido la causa eficiente y única de este penoso e ilegal escenario.
Resulta imperativo para esta representación dejar constancia ante este honorable Tribunal de la actitud de extrema contumacia y hostilidad asumida por la ciudadana NELLY MARGARITA QUEVEDO. Lejos de observar las normas de convivencia ciudadana y el respeto al derecho ajeno, la querellada ha respondido a mis reiteradas y angustiadas súplicas -orientadas a una resolución pacífica y extrajudicial del conflicto con un desprecio absoluto por la legalidad y la dignidad humana.
En efecto, ante mis gestiones para que depusiera su actitud perturbadora y procediera a la remoción del tapón de concreto, la Sra. QUEVEDO ha manifestado expresiones que rayan en el abuso del derecho y la arbitrariedad más pura, llegando a afirmar de manera temeraria que mi única opción es el abandono de mi hogar "que lo que tengo es que mudarme" y que ella no procederá a reparar el daño causado bajo el erróneo e ilegal pretexto de que su derecho de propiedad es absoluto y le faculta para agredir la propiedad colindante. Su afirmación de que debo "quitar la tubería que pasa por debajo de su casa” ignora de forma supina la realidad técnica y jurídica de una red de saneamiento compartida y preexistente, la cual constituye una carga real y una servidumbre de hecho que ella no puede vulnerar unilateralmente.
Esta actitud omisiva y beligerante demuestra que no nos encontramos ante un simple diferendo vecinal, sino ante una vía de hecho deliberada destinada a hacerme perder la posesión de mi inmueble mediante la creación de un ambiente de insalubridad forzada. Tal conducta configura una confesión extrajudicial de su animus perturbandi, evidenciando que la obstrucción no es un accidente, sino una herramienta de coacción personal. Por tanto, ciudadana Juez, ante la ausencia de una voluntad conciliadora y frente al cinismo de quien pretende estar por encima de la ley, la tutela judicial efectiva es el único camino para restaurar el orden jurídico quebrantado…”
II
Ahora bien, la parte querellante consignó lo siguientes documentos probatorios:

• Copia simple de documento de venta donde los ciudadanos Jose Manuel Piñero, Luisa Vestalia Piñero Yepez, Eduardo Enrique Piñero Yepez, Betty Nallibe Piñero Yepez, Pastor Ernesto Piñero Yepez, Wolfgan Gregorio Piñero Yepez y Arelys María Piñero de Montero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.838.937, V-8.591.974, V-7.156.363, V-8.600.090, V-4.838.938, V-7.169.319 y V-10.249.641, respectivamente, dan en venta pura y simple a la ciudadana Doris Margarita Arévalo, antes identificada, el inmueble objeto de este juicio, el cual se encuentra protocolizado en fecha 29-01-2013, por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 2013.38, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.5.1022 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
• Copia simple de documento de aclaratoria de medidas y linderos realizada por la querellante, el cual se encuentra protocolizado en fecha 29-01-2013, por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 2013.38, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.5.1022 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
• Copia simple de Solvencia de Hidrocentro de fecha 29 de enero de 2026.
• Original de Inspección emitida por el Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas, de fecha 04 de febrero de 2026, donde se evidencia el diagnostico del problema que alega la parte querellante.
• Original de Justificativos de testigos evacuado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, signado con el Nº GP31-S-2026-000063DM.

Nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien, ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja, el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva y el interdicto de daño temido o de obra vieja.
En tal sentido el interdicto por perturbación establecido en el artículo 782 del Código Civil establece lo siguiente:
“...Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”

La anterior acción, constituye un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia una perturbación, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto Título III. Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.

Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecerla situación existente antes de que estas ocurrieran.

Aunado a esto, el artículo 772 del Código Civil establece:
“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”

Para que proceda el interdicto de amparo por perturbación el legislador exige dos (02) requisitos básicos y concurrentes. La prueba de la posesión legítima y el acto perturbatorio. Por posesión legitima debe entenderse, entre otras cosas, la intención de tener la cosa como propia, esto es lo que parte de la doctrina denomina animus domini.
En el caso de autos, de los recaudos consignados, arriba identificados, se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, por lo que se admite la presente querella interdictal.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PROVISIONAL EN LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION DE POSESION. En consecuencia, se ordena a la querellada ciudadana Nelly Margarita Quevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.723, EL CESE EN LOS ACTOS PERTURBATORIOS A LA POSESION en contra de la querellante ciudadana Doris Margarita Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.291.127, en el inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Calle 41, distinguido con el Nº 4A-30, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, arriba identificado, se ordena la continuación de la causa conforme a la jurisprudencia y al procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese la respectiva comisión y oficio, a los fines que sea ejecutada la medida decretada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Suplente


Abg. Dayireth del Valle García Marín
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 3:00 de la tarde, bajo el Nro. 2026-011, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo