REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 05 de Marzo de 2026
215° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000343DM
ASUNTO: GH31-X-2025-000343CSM



DEMANDANTES:

Jonny Samuel Zambrano Matos y Dennys Samuel Zambrano Matos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.610.744 y V-8.610.742, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Rosa Arelis Hurtado de Pol, titular de la cédula de identidad Nº V-5.441.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.472.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Construcciones Broalca C.A, inscrita el 09 de marzo de 1998, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el número 63, tomo 11-C

EXPEDIENTE No.: GH31-X-2025-000343 CSM

MOTIVO: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar

RESOLUCIÓN No.: 2026-011 Sentencia Interlocutoria


CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 01-10-2025, se abrió el presente cuaderno de medidas, instando a la partes a suministrar los fotostatos correspondientes a los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda.
En fecha 13-10-2025, compareció la abogada Rosa Arelis Hurtado de Pol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.472, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó mediante diligencia copias simples de los recaudos solicitados por el Tribunal en auto de fecha 01-10-2025.
En fecha 27-10-2025, se agregaron a los autos los recaudos consignados.
En fecha 07-01-2026, se dictó Sentencia Interlocutoria, decretando medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble ubicado en la autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Esteban, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual tiene un área tota l de

DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CỦARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (18,348,86 MTS2), los mismos conforman de acuerdo a su debida integración los siguientes linderos: NORTE: Con autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Esteban, en 167,42 mts descrita con una línea quebrada desde el punto Zi al Zj, en 125,88 mts en 5,308; SUR: Con terrenos de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN PUERTO CABELLO, C. A, en mts 179,571, descrita por una línea quebrada por los puntos Zg a Zien 98,712 mts, con terreno propiedad de la nación, del punto Zf al Zc, en 80,859 mts con lote de mayor extensión propiedad de la Sociedad de Comercio CORPORACION PUERTO CABELLO,C.A.; ESTE: En 102,00 mts, con línea recta propiedad de JESUS DAO CASTILLO, desde el punto Za al punto Zc; OÉSTE: en 103,873 mts, con franja de servicio, canalización del Rio San Esteban descrito, en línea quebrada del punto Zg al Zh en 61,743 mts desde el punto Zh al punto Zî en 42.13 mts”, el cual se encuentra protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 29 de octubre de 2015, inscrito bajo el No. 40, folio 324, tomo 19 del protocolo de transcripción del año 2015. Se libró oficio Nº 003/2026 al Registro Público del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 16-01-2026, el alguacil Juan Silva consigna oficio Nº 003/2026, debidamente firmado y sellado de recibido por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (folios 117 al 119).
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente incidencia, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
En este sentido, se hace necesario establecer que las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por lo que sin duda son una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución; las cuales por su naturaleza son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes mientras no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y son Inaudita altera parte, ya que éstas son dictadas por el Juez sin necesidad de escuchar a la otra parte, y sólo con la verificación del cumplimiento de determinadas condiciones para su procedencia, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Subrayado y cursiva y de este Tribunal).
De lo anterior transcrito este tribunal en fecha 07 de enero de 2026, analizando el fumus boni iuris (presunción grave del derecho) y el periculum in mora (riesgo de que la sentencia resulte ilusoria), decretó medida cautelar medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble ubicado en la autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Esteban, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a solicitud de los ciudadanos Jonny Samuel Zambrano
Matos y Dennys Samuel Zambrano Matos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.610.744 y V-8.610.742, respectivamente, con motivo de una demanda por Nulidad absoluta de contrato de venta por simulación y subsidiariamente por resolución de contrato de asociación en participación, indemnización de daños y perjuicios (resarcimiento de daño emergente) y resolución de contratos de venta por incumplimiento contra la Sociedad Mercantil Construcciones Broalca, C.A, representada por su gerente general Aniceto Brovedani, Titular de la cédula de identidad Nº E-81.420.667.
Dicha medida fue ejecutada mediante oficio Nº 003/2026 de fecha 07-01-2026 remitido al Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con fecha de recibido de dicho registro en fecha 15-01-2026, y consignado en el expediente en fecha 16-01-2026.
Considera quien juzga, que tal y como lo ha planteado nuestra doctrina jurisprudencial, que las medidas cautelares son dictadas como un medio para asegurar las resultas del juicio, las que si bien deben interpretarse en sentido estricto, por ser un medio limitativo del derecho de propiedad, no es menos cierto que deben aplicarse para asegurar las resultas del proceso, pudiendo hacérsele ilusoria su ejecución.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que una vez ejecutada la medida transcurrió íntegramente el lapso legal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte contra quien obra la medida no formuló oposición alguna ni consignó elementos probatorios que desvirtuaran el Fumus Boni Iuris (Presunción de Buen Derecho) o el Periculum in Mora (Peligro en la Mora) que dieron origen al decreto cautelar y ante la ausencia de oposición y habiéndose cumplido los extremos legales de los artículos 585 y 588 ordinal Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera procedente mantener la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2026, en virtud de lo cual ello deberá ordenarse en el dispositivo de este fallo. Así se decide
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 07 de enero de 2026, sobre el inmueble sobre un bien inmueble ubicado en la autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Esteban, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual tiene un área total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CỦARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (18,348,86 MTS2), los mismos conforman de acuerdo a su debida integración los siguientes linderos: NORTE: Con autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Esteban, en 167,42 mts descrita con una línea quebrada desde el punto Zi al Zj, en 125,88 mts en 5,308; SUR:

Con terrenos de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN PUERTO CABELLO, C. A, en mts 179,571, descrita por una línea quebrada por los puntos Zg a Zien 98,712 mts, con terreno propiedad de la nación, del punto Zf al Zc, en 80,859 mts con lote de mayor extensión propiedad de la Sociedad de Comercio CORPORACION PUERTO CABELLO,C.A.; ESTE: En 102,00 mts, con línea recta propiedad de JESUS DAO CASTILLO, desde el punto Za al punto Zc; OÉSTE: en 103,873 mts, con franja de servicio, canalización del Rio San Esteban descrito, en línea quebrada del punto Zg al Zh en 61,743 mts desde el punto Zh al punto Zî en 42.13 mts”, el cual se encuentra protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 29 de octubre de 2015, inscrito bajo el No. 40, folio 324, tomo 19 del protocolo de transcripción del año 2015.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias
La Juez Suplente
Abg. Dayireth del Valle García Marín
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 03:00 de la tarde, bajo el Nro. 2026-011, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo