REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 03 de Marzo de 2026
215° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000613DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000613DM


DEMANDANTE: Josefa Emperatriz Alonzo Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.897.607
APODERADAJUDICIAL: Abogada Lesbia Loaiza, cédula de identidad inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536
DEMANDADOS:



REPRESENTANTE SIN PODER: Darluis Omar Giménez Alonzo y Daniela Emperatriz Giménez Alonzo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.701.339 y V-17.248.741, respectivamente.
Abogado Alexander Medina Estredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.011
EXPEDIENTE No. GP31-V-2023-000613 DM
MOTIVO: Mero declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2026-010 Sentencia Definitiva


ANTECEDENTES
En fecha 18-10-2023, previa distribución de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, correspondió a este Tribunal conocer la demanda merodeclarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana, Josefa Emperatriz Alonzo Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.897.607, asistida por la abogada Yuraima Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.097, contra los ciudadanos Darluis Omar Giménez Alonzo y Daniela Emperatriz Giménez Alonzo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.701.339 y V-17.248.741, respectivamente.
En fecha 30-10-2023, se le dio entrada.
En fecha 30-10-2023, se dictó sentencia interlocutoria declarando la inhabilitación profesional de la abogada Yuraima Escobar, antes identificada, para ejercer representación o asistencia judicial en este Tribunal, y se ordenó la remisión del cuaderno GH31-X-2023-000613 CIP al Tribunal Superior de este Circuito, a los fines de su conocimiento, mediante oficio Nº 068/2023.
En fecha 03-11-2023, el Tribunal Superior le dio entrada al cuaderno bajo el Nº GP31-X-2023-000645 DM CI.
En fecha 09-11-2023, el Tribunal Superior dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la inhabilitación profesional de la abogada Yuraima Escobar, antes identificada, se libró oficio Nº 054/2023, informando de las resultas al Tribunal Primero de Primera Instancia.
En fecha 10-11-2023, se le dio salida al cuaderno y se remitió al Tribunal de origen con oficio Nº 055/2023.
En fecha 22-11-2023, este Tribunal adjuntó a la pieza principal el cuaderno Nº GP31-X-2023-000645 DM CI, y se insto a la parte actora a comparecer asistida o representada judicialmente, a los fines de la continuidad de la presente causa.
En fecha 23-11-2023, compareció la ciudadana Josefa Emperatriz Alonzo Escobar, asistida por la abogada Yuraima Escobar, y solicita la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia.
En fecha 07-02-2024, se dictó sentencia interlocutoria declarando el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, y se ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta electrónica.
En fecha 19-02-2024, se levantó acta dejando constancia de la realización de la llamada la parte actora a los fines de su notificación, sin recibir respuesta alguna.
En fecha 20-03-2024, compareció la ciudadana Josefa Emperatriz Alonzo Escobar, asistida por la abogada Yuraima Escobar y solicitó copias certificadas. En fecha 225-03-2024, se acordaron las copias solicitadas.
En fecha 02-04-2024, compareció la ciudadana Josefa Emperatriz Alonzo Escobar, asistida por la abogada Yuraima Escobar, y ejerció recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 07-02-2024, dictada por este Tribunal.
En fecha 09-04-2024, se oyó la apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil, a los fines de su conocimiento, mediante oficio Nº 038/2024.
En fecha 29-04-2024, el Tribunal Superior le dio entrada bajo el Nº GP31-R-2024-000212DM, fijando la causa para informes.
En fecha 03-06-2024, se fijo la causa para sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-06-2024, compareció la ciudadana Josefa Emperatriz Alonzo Escobar, asistida por la abogada Yuraima Escobar, y presentó escrito de informes.
En fecha 04-06-2024, el Tribunal deja constancia que el escrito de informes presentado por la parte actora fue consignado extemporáneo por tardío.
En fecha 26-09-2024, compareció la ciudadana Josefa Emperatriz Alonzo Escobar, asistida por la abogada Yuraima Escobar, y solicitó el abocamiento del juez, a los fines de la continuidad del juicio.
En fecha 26-09-2024 compareció la ciudadana Josefa Emperatriz Alonzo Escobar, asistida por la abogada Yuraima Escobar, y confirió poder apud acta a la abogada asistente y a la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536.
En fecha 01-10-2024, el juez provisorio Abg. Juan Antonio Mostafa Pérez, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-10-2024, se acordó tener como apoderadas judicial de la parte actora a las abogadas Yuraima Escobar y Lesbia Loaiza, antes identificadas.
En fecha 07-10-2024, se ordenó librar oficio al Tribunal Primero de Primea Instancia, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30-10-2023 hasta el 09-04-2024. Se libró oficio Nº 051/2024.
En fecha 14-10-2024, el Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 07/02/2024; se libró oficio Nº 055/2024, informando de las resultas al Tribunal Primero de Primera Instancia.
En fecha 30-10-2024, se le dio salida al expediente y se remitió al Tribunal de origen con oficio Nº 059/2024
En fecha 06-11-2024, se recibió oficio 059/2024, de fecha 30-10-2024, proveniente del Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil. Se le dio entrada y se reingresó bajo su mismo número GP31-V-2023-000613DM.
En fecha 19-11-2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia acordó tener como apoderada judicial de la parte actora a la abogada Lesbia Loaiza, antes identificada. Se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Con respecto a la citación de la ciudadana Daniela Emperatriz Giménez Alonzo, se ordenó su citación mediante carta rogatoria, por encontrarse domiciliada en Diego Palomino, con Abigiras, Quito, Sector San Bartolo, Quito Sur, República del Ecuador. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante Edicto de cualquier interesado directo y manifiesto, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 74 y 75, consta notificación efectuada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14-01-2025, compareció el abogado Alexander Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.011, actuando en su carácter de representación sin poder de la parte demandada, a los fines de consignar diligencias de fecha 19-12-2024, enviadas vía correo electrónico a este Tribunal.
En fecha 16-0-2025, el Tribunal deja constancia que no hubo conexión con los poderdantes Daniela Emperatriz Giménez Alonzo y Darluis Omar Giménez Alonzo.
En fecha 23-01-2025, compareció el abogado Alexander Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.011, actuando en su carácter de representación sin poder de la parte demandada, a los fines de consignar diligencias de fecha 21-01-2025, enviadas vía correo electrónico a este Tribunal.
En fecha 24-01-2025, se instó al abogado Alexander Medina, antes identificado, a aclarar si está actuando con representación sin poder o si es un otorgamiento de poder apud acta con certificación telemática.
En fecha 29-01-2025, compareció el abogado Alexander Medina, y solicita se le tenga como representante sin poder de los demandados en la presente causa.
En fecha 18-02-2025, se ordenó tener al abogado Alexander Medina como representante sin poder de los demandados, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-03-2025, compareció el abogado Alexander Medina como representante sin poder de los demandados, y presentó escrito de contestación a la demanda, agregándose a los autos en fecha 11-03-2025.
En fecha 24 de marzo de 2025, se agregó a los autos Edicto publicado en el Diario La Calle, de fecha 20-03-2025, página 11, sin que compareciera a juicio algún interesado.
En fecha 28-03-2025, compareció el abogado Alexander Medina como representante sin poder de los demandados, y presentó escrito de contestación a la demanda, agregándose a los autos en fecha 31-03-2025.
En fecha 28-03-2025, compareció el abogado Alexander Medina como representante sin poder de los demandados, y presentó escrito de contestación a la demanda, agregándose a los autos en fecha 31-03-2025.
En fecha 12-06-2025, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas
En fecha 25-06-2025, compareció el abogado Alexander Medina como representante sin poder de los demandados, y presentó escrito promoción de pruebas.
En fecha 30-06-2025, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentado por las partes. Admitiéndose las mismas en fecha 08-07-2025.
En fecha 14-07-2025, comparecieron los ciudadanos Maritza Silva y Rosmar Soto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.622.945 y V-11.099.903 y rindieron declaración.
En fecha 15-07-2025, compareció el ciudadano Duay Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-21.532.167 y rindió declaración. Asimismo el Tribunal deja constancia que no compareció a rendir declaración el ciudadano Alejandro Ventura, titular de la cédula de identidad Nº V-9.995.338.
En fecha 29-09-2025, vencido el lapso probatorio fue fijada la causa para informes.
En fecha 05-11-2025 compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
En fecha 10-11-2025, se fijó la causa para observaciones a los informes.
En fecha 24-11-2025 fue fijada la causa para sentencia.
En fecha 24-02-2026, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito el abocamiento de la juez en la presente causa.
En fecha 25-02-2026, me aboque al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Pretende la ciudadana Josefa Emperatriz Alonzo Escobar, declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Omar Octavio Giménez Mujica, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.532.492, fallecido en fecha 12 de julio de 2021. A los fines de fundamentar su pretensión la actora señala que desde el 15 de diciembre de 1977, vivieron en unión concubinaria estableciendo su domicilio primeramente en Las Colinas de Mara, Apartamento Nº 03-02, Morón Estado Carabobo y siendo su último domicilio en la Urbanización Altos de San Esteban, manzana Nº 16, Casa Nº 6, Parroquia Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, que dicha relación la mantuvieron hasta el día 12 de julio de 2021, fecha de su fallecimiento en el País Ecuador. Esta relación, la mantuvieron como una pareja, entre familiares, amistades, vecinos y relaciones sociales y dicha unión perduró durante 43 años y seis (06) meses de manera pública, inequívoca, notoria e ininterrumpida, siendo reconocidos como pareja estable en todo su entorno familiar, laboral y social, participaban en actos sociales, familiares y laborales, prestándose socorro y apoyo mutuo, dándose el trato y fama de esposos, residiendo ambos bajo el mismo techo y núcleo familiar, evidenciándose la convivencia como marido y mujer, permanencia y estabilidad en el tiempo, con los signos exteriores de su existencia, puesto que fueron reconocidos, hacían vida y eran considerados como unos verdaderos “esposos” y que durante la unión concubinaria adquirieron bienes. Por tal motivo, solicita al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la ley y en criterios jurisprudenciales sea declarada judicialmente la unión concubinaria alegada.

DE LA CONTESTACIÓN
El abogado Alexander Medina, en su carácter de representante sin poder de los ciudadanos Darluis Omar Giménez Alonzo y Daniela Emperatriz Giménez Alonzo, en nombre de sus representados admitió la existencia de la relación concubinaria entre los padres de sus representados, señalando que mantuvieron una relación de pareja, entre familiares, amistades y vecinos, de manera pública, inequívoca, notoria e ininterrumpida, siendo reconocidos como pareja estable en todo su entorno familiar, laboral y social, participando en actos sociales, familiares y laborales, prestándose socorro y apoyo mutuo, dándose el trato y fama de esposos, residiendo ambos bajo el mismo techo y núcleo familiar, evidenciándose la convivencia como marido y mujer, permanencia y estabilidad en el tiempo, puesto que fueron reconocidos y considerados como unos verdaderos “esposos”, durante cuarenta y tres (43) años y seis (06) meses.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
• Copia Certificada de acta de defunción Nº 126, Folio 126, Tomo I, año 2022, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a Omar Octavio Giménez Mujica (folios 5 y 6). Dicho documento se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 12 de julio de 2021.
• Original de justificativo de testigos y sus recaudos anexos, evacuado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Nº de Tramite 124.2022.2.860, de fecha 22 de junio de 2022, solicitado por la ciudadana Josefa Emperatriz Alonzo Escobar (del folio 7 al folio 14). Dicho documento se valora como un documento público administrativo no desvirtuado en juicio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de residencia expedida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, haciendo constar que la residencia de los ciudadanos Josefa Emperatriz Alonzo Escobar y Omar Octavio Giménez Mujica, es la Urbanización Altos de San Esteban, Avenida Principal, Casa Nº 6, jurisdicción de la parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (folio 15). Documento que se valora como un documento público administrativo, no desvirtuado en juicio, demostrativo de la residencia de los mencionados ciudadanos en la dirección indicada.
• Fotografías que reflejan a la demandante con el fallecido Omar Octavio Giménez Mujica y parte de su grupo familiar (folio 16) y aun cuando de ellas no puede deducirse los elementos de cohabitación, permanencia y notoriedad de la relación alegada, se valora como un indicio de tal relación.
• Copias Certificadas de actas de nacimiento: Nº. 843, folio 357, Tomo II, año 1980, perteneciente al ciudadano Darluis Omar Giménez Alonzo; Nº 95, folio 95, Tomo I año 1985, perteneciente a la ciudadana Daniela Emperatriz Giménez Alonzo, asentadas en los libros de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (folios 17 al 20). Dichas copias se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas de la filiación y por ende el carácter de hijos de los mencionados ciudadanos, y su nacimiento en el transcurso de la relación alegada.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Omar Octavio Giménez Mujica y Josefa Emperatriz Alonzo Escobar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.532.492 y V-3.897.607, respectivamente, (folios 21 y 22), se valoran como el documento de identidad de los mencionados ciudadanos, evidenciándose el estado civil soltero y soltera, sin impedimentos para la relación concubinaria.

Prueba testimonial: Promovió la actora las testimoniales de los ciudadanos Maritza Maritza Silva, Rosmar Soto, Duay Díaz y Alejandro Ventura.
En fecha 14 de julio de 2025, compareció la ciudadana Maritza Josefina Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-8.622.945, de 60 años de edad, domiciliada en la Urbanización Altos de San Esteban, manzana 14, casa Nº 16, jurisdicción de la parroquia Bartolomé salón del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, juramentada por la jueza del Tribunal respondió las preguntas formuladas por la promovente: que conoce de vista trato y comunicación desde el año 2005 a la ciudadana Josefa Emperatriz Alonzo Escobar, así como también conoció al ciudadano Omar Octavio Giménez Mujica, que entre los dos existió una unión concubinaria que comenzó un diciembre de 1977 y que desde que los conoció en el año 2005, vivieron juntos de manera pública, notoria, pacifica inequívoca, e ininterrumpida, entre familiares amigos y conocidos, que tenían su domicilio en la Urbanización Altos de San Esteban, manzana 16, casa Nº 6, y le consta que el ciudadano Omar Octavio Giménez Mujica murió en Ecuador estando visitando a su hija el 12 de julio de 2021, que durante esa unión procrearon dos hijos Daniela y Darluis y por último manifiesta que le constan los hechos declarados en virtud que los conoce desde hace 20 años y fueron vecinos.

En fecha 14 de julio de 2025, compareció la ciudadana Rosmar Yuneska Soto Manzanilla, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.903, de 52 años de edad, domiciliada en la Urbanización Altos de San Esteban, manzana 16, casa Nº 4, jurisdicción de la parroquia Bartolomé salón del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, juramentada por la Juez del Tribunal, respondió a las preguntas formuladas por la promovente: que conocía a los ciudadanos Josefa Emperatriz Alonzo Escobar y Omar Octavio Giménez Mujica desde hace 20 años y se echaba los palos con el viejito, que ellos se amaban, que no conoce la fecha exacta que comenzó la unión concubinaria pero que manifiesta que fue por los años 70’s se decían coco y osito, que los conoce desde hace 20 años, y deberían tener más de 20 años viviendo ya que siempre los vio juntos y la testigo le decía a su esposo que quería vivir así, siempre agarrados de la mano, que tenían su domicilio en la Urbanización Altos de San Esteban, manzana 16, casa Nº 6, eran sus vecinos que vivían a una casa de por medio porque ella vivía en la Nº 4 y ellos en la casa Nº 6, le consta que el ciudadano Omar Octavio Giménez Mujica se fue para Ecuador a pasar rato con la hija y estando allá murió de Covid, que durante esa unión procrearon dos hijos Daniela Giménez y Darluis Giménez y por último manifiesta que le constan los hechos declarados en virtud que los conoce desde hace 20 años y son de esos vecinos que se vuelven familia alegando que su hija Daniela es comadre de su hermana.

En fecha 15 de julio de 2025 compareció el testigo Duay Wilmer Diaz Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-21.532.167, de 40 años de edad, domiciliado en la Urbanización Altos de San Esteban, casa Nº 17, jurisdicción de la parroquia Bartolomé salón del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, juramentado por la Juez del Tribunal, respondió a las preguntas formuladas por la promovente: que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos Josefa Emperatriz Alonzo Escobar y Omar Octavio Giménez Mujica hace más o menos 20 años, ellos vivían por morón y desde que se mudaron a las casitas tuvieron una excelente amistad, admite que los ciudadanos antes identificados mantenían una relación concubinaria, se la pasaban juntos como toda pareja y a donde iban siempre agarrados de las manos, que no tiene la certeza de cuando comenzó la unión concubinaria pero que manifiesta que cuando ellos llegaron asumió que eran una familia pero su vida privada como tal la respeto pero si tenían años, que desde que los conoció los vio juntos tenían aproximadamente 20 años en concubinato, además admite que los referidos ciudadanos vivieron juntos de manera pública, notoria, pacifica inequívoca, e ininterrumpida, entre familiares amigos y conocidos, porque a veces iba a comer a casa de ellos cuando lo invitaban, que tenían su domicilio en la Urbanización Altos de San Esteban, parroquia Bartolomé Salom, le consta que el ciudadano Omar Octavio Giménez Mujica murió en Ecuador, sus hijos se lo hicieron saber, fue en plena pandemia, que durante esa unión procrearon dos hijos Daniela y varón y por último manifiesta que le constan los hechos declarados y los admite.

Analizadas las declaraciones de los testigos estas concuerdan entre sí, sin contradicción en sus respuestas, evidenciándose que se trata de personas cercanas a la demandante por lo que se trata de testigos presenciales de los hechos que declaran, además que dan razones fundadas de sus dichos al estar contestes que entre la ciudadana Josefa Emperatriz Alonzo Escobar y Omar Octavio Giménez Mujica existió una relación estable de pareja reconocida en el grupo familiar y social donde se desenvolvían de manera pública y notoria, y que la relación tuvo una duración de 43 años y seis (06) meses guardando relación con lo alegado por la parte actora, por lo que merecen la confianza del Tribunal, se aprecian de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y permiten determinar la vida en común como pareja de los ciudadanos Josefa Emperatriz Alonzo Escobar y Omar Octavio Giménez Mujica. Así, se decide.

En fecha 15 de julio de 2025, el ciudadano Alejandro Enrique José Ventura Soteldo titular de la cédula de identidad Nº V-9.995.338, no compareció a rendir declaración, razón por la cual no se valora. Así, se decide.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió y ratificó cada uno de los anexos consignados por la parte demandante junto al libelo de la demanda marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F, los cuales fueron valorados anteriormente junto con las pruebas aportadas por la parte actora, ratificándose su valoración. Así, se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 767 del Código Civil:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, el concubinato puede definirse como la unión mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común de manera permanente, sin estar casados. De allí, que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este -particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.682 de fecha 15/7/05, estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)
De esta manera, la doctrina de nuestro máximo Tribunal ha señalado que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
Por lo tanto, para que la unión concubinaria sea declarada como tal ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación. A los fines de probar la relación concubinaria demandada en la pretensión mero declarativa, le corresponde a la parte actora su carga, probar la existencia de la unión concubinaria, comprobando la existencia de todos los elementos constitutivos de la misma.
En el caso de autos, en base a las declaraciones testimoniales obtenidas durante el juicio las cuales fueron apreciadas con valor probatorio, adminiculadas con las pruebas documentales valoradas permiten establecer la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Josefa Emperatriz Alonzo Escobar y Omar Octavio Giménez Mujica. Así, se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda Merodeclarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Josefa Emperatriz Alonzo Escobar contra los ciudadanos Darluis Omar Giménez Alonzo y Daniela Emperatriz Giménez Alonzo. En consecuencia, se declara judicialmente el concubinato existente entre los ciudadanos Josefa Emperatriz Alonzo Escobar titular de la cédula de identidad Nº V-3.897.607 y el ciudadano Omar Octavio Giménez Mujica, titular de la cédula de identidad Nº V-2.532.492, fallecido en fecha 12 de julio de 2021; desde el 15 de diciembre de 1977 hasta el 12 de julio de 2021.
De conformidad con el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil, se orden la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, copia certificada de la presente sentencia para su inserción.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Suplente


Abg. Dayireth del Valle García Marín
La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 de la tarde, bajo el Nro. 2026-010, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa