REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 20 de Marzo de 2026
215° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000088DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000088DM
QUERELLANTE:
Doris Margarita Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.291.127.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Daniel Helden, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.144.
QUERELLADO: Nelly Margarita Quevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.723.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2026-000088DM
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION DE POSESION.
RESOLUCIÓN No.: 2026-014 Sentencia Interlocutoria (Aclaratoria de sentencia)
Vista la solicitud presentada por el abogado Daniel Helden, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.144, apoderado judicial de la querellante ciudadana Doris Margarita Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.291.127, de esta misma fecha, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia interlocutoria N° 2026-012, dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2026, en relación a que se indique en qué consisten los actos perturbatorios y el cese de los mismos.
En tal sentido, quien suscribe considera traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Articulo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente…”
El referido artículo establece taxativamente que la aclaratoria debe ser solicitada el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente. En el caso de autos, este tribunal evidencia que la aclaratoria resulta extemporánea, por cuanto no fue solicitada en el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia fue publicada en fecha 09 de marzo de 2026, lo que significa que ha transcurrido el mencionado lapso, al no haber sido solicitada la corrección o aclaratoria el mismo día o al siguiente de haberse dictado el fallo.
En concordancia con la norma antes citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada doctrina, ha establecido que el juez tiene la potestad y el deber de aclarar puntos oscuros o ampliar omisiones que impidan la eficacia de la tutela judicial efectiva; así como también que la aclaratoria de oficio es una herramienta procesal destinada a que la sentencia sea un fiel reflejo de la verdad procesal permitiendo corregir errores manifiestos que no alteren el verdadero y evidente sentido del fallo.
Asimismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.175, dictada por ésta en fecha 21 de diciembre de 2023, en el expediente No. 1999-15500, con Ponencia de la Magistrada Dra. BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, estableció lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1079 y 00153 del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio de 2021, respectivamente)…”
En relación a lo antes expuesto, esta sentenciadora advierte que en la sentencia interlocutoria N° 2026-012, de fecha 09 de marzo de 2026 dictada por este Tribunal, se incurrió en una omisión técnica en su dispositivo, al establecer lo siguiente: “...Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PROVISIONAL EN LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION DE POSESION. En consecuencia, se ordena a la querellada ciudadana Nelly Margarita Quevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.723, EL CESE EN LOS ACTOS PERTURBATORIOS A LA POSESION en contra de la querellante ciudadana Doris Margarita Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.291.127, en el inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Calle 41, distinguido con el Nº 4A-30, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, arriba identificado, se ordena la continuación de la causa conforme a la jurisprudencia y al procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese la respectiva comisión y oficio, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien por distribución corresponda, haciéndole saber que deberá hacerse acompañar de expertos de HIDROCENTRO, especializados en el área y de cualquier otro experto que considere pertinente al momento de la práctica de la medida…”.
Aunado a esto, quien suscribe, en su labor de directora del proceso, evidencia que si bien en la sentencia se determinó la existencia de la perturbación y se ordenó el cese de la misma, se omitió especificar la modalidad material para hacer efectivo dicho cese, la cual fue debidamente señalada y probada según el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, incurriéndose en una falta de determinación que podría dificultar la ejecución del fallo y generar indefensión o ambigüedad en el cumplimiento de la cosa juzgada.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de que la nulidad no debe declararse sino en casos determinados por la ley, y añade: “… en todo caso, la nulidad no se declarara sino cuando el acto haya dejado de alcanzar el fin para el cual estaba destinado…”.
En el presente caso, el fin de la sentencia es la restitución del orden jurídico infringido mediante el cese real y efectivo de la perturbación. Dejar el dispositivo en términos genéricos, sin especificar la remoción del obstáculo material, haría que la sentencia no alcance su fin práctico, convirtiéndola en un acto ineficaz. Por lo tanto, este Tribunal en aras de preservar la validez del fallo y evitar reposiciones inútiles y en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a la aclaratoria de oficio de la sentencia interlocutoria N° 2026-012 dictada en fecha 09 de marzo de 2026, para integrar al dispositivo la modalidad de ejecución establecida en el libelo de la demanda, todo ello a los fines de garantizar que el acto procesal cumpla con su función social y legal. Así, se declara.
En mérito a lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara extemporánea la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Daniel Helden, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.144, apoderado judicial de la querellante ciudadana Doris Margarita Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.291.127.
SEGUNDO: SE ACLARA DE OFICIO el dispositivo de la sentencia interlocutoria N° 2026-012, dictada por este Tribunal en fecha 09-03-2026, en el expediente No. GP31-V-2026-000088DM, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN DE POSESION interpuesta por la ciudadana Doris Margarita Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.291.127, asistida por el abogado Daniel Helden, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.144, contra la ciudadana Nelly Margarita Quevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.723, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación: “…Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PROVISIONAL EN LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION DE POSESION. En consecuencia, se ordena a la querellada ciudadana Nelly Margarita Quevedo, antes identificada al CESE INMEDIATO DE TODO ACTO DE PERTURBACIÓN, LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL SISTEMA DE SANEAMIENTO MEDIANTE LA REMOCIÓN DEFINITIVA DEL TAPÓN DE CONCRETO Y CUALQUIER OTRO OBSTÁCULO QUE IMPIDA EL LIBRE FLUJO DE LAS AGUAS SERVIDAS, Y EN CASO DE CONTUMACIA, SE ORDENA LA EJECUCION FORZOSA CON EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA DE SER NECESARIO, en contra de la querellante ciudadana Doris Margarita Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.291.127, en el inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Calle 41, distinguido con el Nº 4A-30, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, arriba identificada, se ordena la continuación de la causa conforme a la jurisprudencia y al procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese la respectiva comisión y oficio, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien por distribución corresponda, haciéndole saber que deberá hacerse acompañar de expertos de HIDROCENTRO, especializados en el área y de cualquier otro experto que considere pertinente al momento de la práctica de la medida…”
En virtud de la presente aclaratoria, se ordena librar oficio notificando de la misma al Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil a quien por distribución correspondió la ejecución de la medida, anexándole copia certificada de la presente decisión, todo ello a los fines de su práctica. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia en el copiador de sentencias digitalizado. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en este juicio en fecha 09 de marzo de 2026.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Dayireth del Valle García Marín
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 de la tarde, bajo el Nro. 2026-014, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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