REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 20 de Marzo de 2026
215° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000566DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000566DM
DEMANDANTE: Norka Yoli Ortega García, titular de la cédula de identidad Nº V-7.908.740
ABOGADO ASISTENTE: Nelly J. Ojeda Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.149
DEMANDADA: Migda Raquel Zarraga Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.665
ABOGADO ASISTENTE: Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2025-000566 DM
RESOLUCIÓN No.: 2026-013 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
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ANTECEDENTES
En fecha 10 de diciembre de 2025, previa distribución de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, correspondió a este Tribunal conocer la demanda Reconocimiento de Documento privado, interpuesta por la ciudadana, Norka Yoli Ortega García, titular de la cédula de identidad Nº V-7.908.740, asistida por la abogada Nelly J. Ojeda Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.149, contra la ciudadana Migda Raquel Zarraga Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.665.
En fecha 15 de diciembre de 2025, se admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada (folio 08).
En fecha en fecha 17 de diciembre de 2025, compareció la parte demandada asistida por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536, y se dio por citada y manifestó que reconocía el contenido del documento cuyo reconocimiento se demanda, admitiendo como suyas las firmas y huellas estampadas en dicho documento (folio 09).
En fecha 07 de enero de 2026, se acordó tener por citada a la parte demandada y se indicó lapso para la contestación de la demanda (folio 10).
En fecha 18 de febrero de 2026, compareció la parte actora y solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2026, me aboque al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad.
DE LA DEMANDA
En la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana Norka Yoli Ortega García, titular de la cédula de identidad Nº V-7.908.740, asistida por la abogada Nelly J. Ojeda Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.149, contra la ciudadana Migda Raquel Zarraga Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.665; la demandante pretende el reconocimiento en su contenido y firma de un documento privado que fue suscrito en fecha 04 de Diciembre de 2025, el cual acompaña como instrumento fundamental, donde la demandada ciudadana Migda Raquel Zarraga Chirinos, dio en venta a la parte actora ciudadana Norka Yoli Ortega García, unas bienhechurías que manifiesta que son de su propiedad, cuyas medidas y linderos se describen en el referido documento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se efectúa por parte de la demandada un reconocimiento expreso del contenido y firma del instrumento privado que se acompaña a la presente demanda marcado “A”, lo cual es perfectamente subsumible en lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en caso de cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento”.
En este sentido, se produjo el convenimiento por parte de la demandada de todo lo expuesto en el libelo de la demanda, es decir la veracidad de lo contenido en el documento privado de fecha 04 de diciembre de 2025, así como el reconocimiento expreso de su firma y huellas en dicho documento, con lo cual el mencionado documento queda reconocido en su contenido y firma. Así, se declara.
Ahora bien, debe advertirse que en la demanda de reconocimiento de documento privado el fin que se persigue es probar la autoría del documento, para que el mismo pueda tener efectos probatorios, es decir, que lo que se pretende es que el documento quede reconocido y surta los efectos probatorios de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que por tal reconocimiento no se convierte en un documento público, sin que la sentencia pueda ir más allá de declarar la autoría del documento, ya que se trata de una sentencia declarativa que no conlleva ejecución al no tratarse de una sentencia de condena, ni constitutiva de derechos, pues no se pronuncia sobre el negocio jurídico contenido en el documento, por lo tanto, no es posible que pueda aplicarse los efectos de ejecución a que se contrae el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no constituye documento de propiedad alguno con fines registrales.
En reciente sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece”. (SCC sentencia No. 143 del 10/04/2023).
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda homologar el convenimiento efectuado por la ciudadana Migda Raquel Zarraga Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.665 en el juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, que en su contra interpuso la ciudadana Norka Yoli Ortega García, titular de la cédula de identidad Nº V-7.908.740, asistida por la abogada Nelly J. Ojeda Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.149. En consecuencia, se tiene por reconocido el documento privado de fecha 04 de diciembre de 2025, al cual deberá estamparse la nota de reconocido.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boleta de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil o de manera electrónica. Líbrese Boleta
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Suplente
Abg. Dayireth del Valle García Marín
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde, bajo el Nro. 2026-013, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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