REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 5 de marzo de 2026
215° y 167°
Exp. N º 3730
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 6064
En fecha 26 de noviembre de 2024, se recibió el Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano Juan V. Cozzo Izarra, titular de la cédula de identidad N° V- 25.827.072, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS CARNICOS DEL CORRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1988, bajo el N° 18, Tomo 24-A, expediente N° 239.430, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 53, Tomo 437-A en fecha 28 de agosto de 1991, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-40232554-1, con domicilio fiscal en la Parroquia Los Tacariguas, sector Zona Industrial San Vicente II, calle E, Conglomerado Industrial Manuel Olivares Betancourt N° 80, Municipio Girardot estado Aragua; debidamente asistido por el Abogado José Tadeo Herrera Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 7.115.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.166; contra el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal N° 80 de fecha 18 de octubre de 2024 y notificada en fecha 22 de octubre del mismo año, emanada de la Superintendencia del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA (SATRIM).
En fecha 02 de diciembre de 2024, se le dio entrada en el archivo de este tribunal al presente expediente signado bajo el Nº 3730 (numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 27 de enero de 2025,se dejo constancia de la consignación del poder de representación Apuc-Actade parte de larepresentación judicial del recurrente, quedando de esta manera a derecho, siendo esta la ultima actuación del recurrente respecto a la presente causa.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver, este tribunal observa:
Dela revisión del presente expediente, se aprecia que no consta ninguna actuación por parte de la sociedad mercantil PRODUCTOS CARNICOS DEL CORRAL, C.A.,hasta la presente fecha a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe…”(Negrillas por este Juzgado).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 de fecha 07 de diciembre de 2010, se ha pronunciado acerca de la pérdida de interés procesal, señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado…”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).
Corolario de lo que antecede, la Sala Político Administrativa mediante decisión más reciente N° 00823, de fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), ha plasmado la diferencia entre la figura de la perención y la pérdida del interés procesal en los términos siguientes:
“…Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le
evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrillas y resaltado del Tribunal)
De lo anterior se deduce que, los jueces previa evaluación de la causa, pueden decretar la extinción de la misma cuando exista una evidente perdida del interés procesal, puesto que, de haber inactividad procesal por parte del accionante, el órgano jurisdiccional no tendría razón para impulsar de oficio, si la acción no existe; dicha extinción debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o inadmitido el presente recurso.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 292: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde su última actuación procesal, siendo esta el conferimiento del poder Apud-acta, en fecha 27 de Enero del año 2025, la cual corre inserta en autos, ahora bien en vista que hasta la emisión de la presente sentencia el recurrente no ha mostrado interés alguno en impulsar el proceso y como se trata de un Recurso autónomo interpuesto ante este tribunal de parte del recurrente, es relevante traer a la presente sentencia que se le apercibió mediante auto de entrada, el entendido quedebía manifestar interés procesal en la causa e impulsarla, sin embargo, el contribuyente fue contumaz y desinteresadorespecto al proceso, mostrando total desapegó a lo largo del tiempo; lográndose con dicha actuación que se configurara el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 292 del Código Orgánico Tributario, concatenado con los supuestos señalados en la decisión N° 00823, de fecha 28 de septiembre de 2023, emanada de la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, en cuanto a la figura de la pérdida de interés procesal. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadanoJuan V. Cozzo Izarra, titular de la cédula de identidad N° V- 25.827.072, actuando como Presidente Sociedad Mercantil PRODUCTOS CARNICOS DEL CORRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1988, bajo el N° 18, Tomo 24-A, expediente N° 239.430, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 53, Tomo 437-A en fecha 28 de agosto de 1991, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-40232554-1, con domicilio fiscal en la Parroquia Los Tacariguas, sector Zona Industrial San Vicente II, calle E, Conglomerado Industrial Manuel Olivares Betancourt N° 80, Municipio Girardot estado Aragua; debidamente asistido por el Abogado José Tadeo Herrera Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 7.115.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.166; contra el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal N° 80 de fecha 18 de octubre de 2024 y notificada en fecha 22 de octubre del mismo año, emanada de la Superintendencia del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA (SATRIM).
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano Julio César Polanco Muñoz, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil
PRODUCTOS CARNICOS DEL CORRAL, C.A., plenamente identificado en autos.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República. Aunado a ello, se le conceden dos (02) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3730
JAHG/ob/lm