REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 05 de marzo de 2026
215° y 167°
Exp. N º 3248
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 6065
En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Maritza Quintero y Argenis Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.010 y 16.122, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PAPELEROS, C.A. (SERPACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01 de agosto de 1.975, bajo el N° 77, Tomo 1-C, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07511590-2, con domicilio procesal en la Avenida San José de Tarbes, Edificio Torre Millenium (BOD), Piso 12, Oficina 12-4, Valencia estado Carabobo; contra el silencio administrativo derivado del Recurso Jerárquico interpuesto el 04 de agosto de 2014, ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se le dio nuevamente entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3248, con ocasión a la reforma libelar presentada por los apoderados judiciales del contribuyente.
En fecha 21de abril de 2015, se dio por recibido resultas de comisión debidamente practicada, relacionada con las últimas boletas correspondientes a la entrada del recurso, dirigidas al Alcalde y Síndico Procurador, las cuales fueron debidamente firmadas y selladas.
En fecha 28 de abril de 2015, se dictó sentencia interlocutoria N° 3277, en la cual se admitió el presente Recurso.
En fecha 02 de junio de 2015, la abogada Maryelis Pino, titular de la cédula de identidad N° V-16.570.914, inpreabogado N° 135.511, actuando como Síndica Procuradora presentó escrito en el cual expresó lo siguiente:
“…Omissis… Solicito a este juzgado declare Nula la citación practicada en fecha 09 de abril de 2015, por no cumplir con las formalidades de leyprevistas en el artículo 153 eiusdem, y consecuencialmente sirva reponer la causa al estado de librar nueva boleta de citación (…) y finalmente remita a este despacho la totalidad de los anexos consignados por la parte recurrente junto al respectivo escrito libelar…”
En fecha 29 de junio de 2015, se dictó sentencia Interlocutoria N° 3316, en la cual este juzgado se pronunció acerca de la solicitud realizada por la parte recurrida, decidiendo lo siguiente:
“… 1. Se DECLARA LA NULIDAD de la Sentencia Interlocutoria N° 3277 de fecha 28 de abril de 2015 de ADMISIÓN DEL RECURSO Contencioso Tributario y de la NOTIFICACIÓN DE LA ENTRADA del Recurso al Sindico Procurador del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
2. Se ORDENA librar nueva notificación expresa al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello, del auto de entrada del Recurso primigenio de fecha 27 de octubre de 2014, del Auto de fecha 01 de diciembre de 2014, mediante la cual este Tribunal le dio entrada a la Reforma del presente recurso, con remisión de copia certificada del Recurso Contencioso Tributario primigenio, del escrito de reforma, y de todos los anexos consignados, así como de la presente decisión, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 153 del de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; a los fines de que municipio demandado ejerza, en caso de así estimarlo, oposición a la admisión del recurso, a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2014
3. Se DECLARA que el resto de las notificaciones de la entrada fueron realizadas correctamente, deberán prevalecer y por lo tanto en vigencia las decisiones N°3199 de fecha 14 de enero de 2015 mediante la cual se admitió provisionalmente el Recurso y se Declaró Sin Lugar el Amparo Cautelar y la Decisión interlocutoria N°3263 de fecha 07 de abril de 2015, mediante la cual se negó la Suspensión de efectos solicitada, así como todas las actuaciones relativas al procedimiento cautelar, inclusive el recurso de apelación ejercido por la recurrente
4. En resguardo del principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, dejando expresa constancia que su notificación deberá constar en autos, a los fines del inicio del cómputo del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2014...”.
En fecha 12 de abril de 2018, la apoderada judicial del contribuyente presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “(…) He recibido del Tribunal las copias fotostáticas certificadas solicitadas en fecha 9 de abril del 2018…”; siendo ésta la última actuación que consta en autos por parte de la recurrente.
En fecha 13 de mayo de 2019, se dio por recibido resultas de comisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relacionada con la última notificación correspondiente a la sentencia Interlocutoria N° 3316, dirigida al Contralor, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 23 de mayo de 2019, se dictó sentencia interlocutoria N° 4781, mediante la cual se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar al Síndico Procurador sobre dicha decisión.
Luego de que este tribunal admitiera el presente recurso contencioso tributario, se observa que, la sociedad mercantil SERVICIOS PAPELEROS, C.A. (SERPACA), no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
Dicho lo anterior, para resolver este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que la presente causa se trata de un Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera autónoma, por lo cual el recurrente se encontraba a derecho desde la interposición del mismo, aunado al hecho, de que la última actuación que consta en autos por parte del contribuyente fue en fecha 12 de abril de 2018, sin embargo, es menester nuestro señalar que posteriormente el mismo no ha realizado actuación alguna en la causa; habiendo transcurrido más de siete (07) años sin actividad procesal.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia:
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…
…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…
…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)...” (Negritas de la Sala).
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 292: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
QUINTO: Que por lo antes expresado, cabe resaltar que en la causa que nos ocupa se cumplieron con todos los requerimientos establecidos según criterio de la Sala Político Administrativa antes citado, y a su vez, con lo establecido en los artículos antes mencionados.
En hilo de lo que antecede, observa quien juzga que, en el presente caso existe una notoria inactividad por parte del recurrente, al tratarse de un Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera autónoma, por cuanto la parte se encontraba a Derecho desde el momento de la interposición del mismo; sin embargo, luego de que este Tribunal admitiera el Recurso mediante sentencia interlocutoria N° 4781 de fecha 23 de mayo de 2019, hasta la emisión de la presente sentencia, el contribuyente no efectuó actuación alguna para demostrar interés que se decidiera la causa, habiendo transcurrido más de siete (07) años de completa inactividad procesal por parte del recurrente, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por los abogados Maritza Quintero y Argenis Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.010 y 16.122, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PAPELEROS, C.A. (SERPACA); contra el silencio administrativo derivado del Recurso Jerárquico interpuesto el 04 de agosto de 2014, ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
SE ORDENA, Notificar mediante boleta de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, remitiéndole copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, asimismo; este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.) y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le conceden los ocho (08) días de despacho de prerrogativas y privilegios procesales.
Asimismo, se le concede, dos (02) días como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad al artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3248
JAHG/ob/dr
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