REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 26 de marzo de 2026
215° y 167°
Exp. 3763
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 6084
En fecha 21 de mayo de 2025, se recibió mediante oficio Nº 0016 de fecha 07 de mayo del presente año, por declinación de competencia en razón de la materia, procedente del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogadaEindira Josefina Rondón Azuaje, titular de la cédula de identidad N° V- 19.480.448, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 194.741, actuando como Apoderada Judicial,facultad que se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 48, tomo 27, en fecha 24 de febrero de 2024,de la Sociedad Mercantil COMERTEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 16 de abril de 2013, bajo el Nº 8, tomo 70-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40229311-9, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar Norte, CC y Profesional El Camoruco, Nivel 24, Oficina 24-4-3, Valencia estado Carabobo y sucursal ubicada en Sector Pueblo Nuevo Norte, Primera Carrera, N° 15, Parroquia Miguel Otero Silva, municipio Simón Rodríguez, El Tigre, estado Anzoátegui; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Decisión de Multa Nro. OAVAL-D-DGF-2024-000065, de fecha 08 de noviembre de 2024, notificada en fecha 15 de noviembre de 2024, emanada de la Oficina Administrativa Valencia del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 22 de mayo de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue signado el N° 3763 (numeración de este juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 parágrafo único del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 24 de noviembre de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, dirigida al Procurador General de la República, con relación a la entrada del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente, debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de enero de 2026, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 6041 mediante la cual admitió el recurso y se ordenó librar la boleta correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito ratificando la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto impugnado, visto que, fueron revisados los extremos de ley en cuanto a la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, lo cual se decretó mediante sentencia interlocutoria N° 6041, este Tribunal procede a pronunciarse en la forma siguiente:
Del contenido de la norma prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumusboni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buena apariencia del derecho, debe demostrar que se le ha causado o se le podría causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y señalar hechos o circunstancias concretas, aunado a ello aportar los elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida, puesto que no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
De lo antes expuesto y en base a las facultades atribuidas por la norma al Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos a instancia de parte, pasa este Tribunal a analizar si la parte solicitante de la medida cautelar demostró o no la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión efectos invocada por la recurrente en su escrito de solicitud de medidas innominadas, en los términos siguientes:
La recurrente alegó en su escrito recursivo lo siguiente en cuanto al FumusBoni Iuris y el Periculum In Mora:
“(…) Pues con las violaciones cometidas es necesaria la suspensión del acto administrativo objeto del recurso, para evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación a mi representada, ya que el IVSS mantiene bloqueado el acceso al sistema TIUNA que impide que mi representada haga los movimientos de ingresos y egresos de los trabajadores en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley del Seguro Social y artículo 73 de su Reglamento, así como pagar las cotizaciones mensuales al IVSS de manera oportuna ya que al estar bloqueado su acceso al sistema TIUNA no es posible visualizar y pagar la facturación mensual, tomando en cuenta que tales incumplimientos generan las sanciones establecidas en los artículos 85, 86, 87, 88 de la Ley del Seguro Social, además, existe una orden de intimación de pago por el valor de la multa total, tomando en cuenta que estando en presencia de una Decisión de Multa contrario a derecho, violatoria de los derechos constitucionales de la cual es acreedora mi representada.
“…el llamado “fumusboni Iuris: de lo expuesto a lo largo del presente escrito, del propio contenido del Acto Recurrido y de los documentos acompañados, donde se evidencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, produce consecuencia jurídicas que afectan los derechos e intereses de mi representada”.
En consecuencia:
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva al presente recurso contencioso de nulidad.
Por tanto, resulta evidente la existencia del periculum in mora en el presente caso, se encuentra entendido como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente que se hace necesario prevenir, señalando el Tribunal Supremo de Justicia que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño sino, la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarla, de manera que procederá el otorgamiento de la tutela cautelar con la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la prueba de irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva, se hace perentorio para frenar la orden de la intimación de pago.
Asimismo, existe el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI) que se dará, sobre Dos (02) situaciones importantes y relacionadas:
1.-No se puede someter a mi representada a pagar la sanción impuesta, tal hecho causaría un Daño Patrimonial o Monetario al tener que desembolsar un importante suma de dinero, sino también por el eminente poder de fiscalización del ente administrativo quien pudiera seguir imponiendo sanciones por no informar dentro de los 3 días siguientes los ingresos y egresos del personal, así como el pago oportuno de las cotizaciones, lo cual se ve imposibilitada hacerlo ya que el usuario TIUNA se encuentra bloqueado desde el mes de octubre de 2024, en virtud de que exige el pago total de la multa así como los intereses moratorios.
2.-El haberse obligado a pagar una multa de ese calibre monetario, se estaría favoreciendo al IVSS en desmedro del patrono, al no garantizar el perfecto funcionamiento de su sistema online TIUNA los 365 días del año sin ningún inconveniente de acceso, ante lo cual estaría en riesgo latente de ser sancionados durante las fechas que el sistemaTIUNA este caído y no se tienen acceso.
Por lo anteriormente expuesto, solicito en nombre de mi representada, se decrete MEDIDA CAUTELAR AL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, aquí pedido, de conformidad con los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República de Venezuela, en razón de la gravedad y evidencia de las violaciones cometidas en contra de los derechos de la recurrente, prescindiendo de consideraciones de mera forma, en virtud de la sumariedad del procedimiento y del daño que del acto administrativo emitida por el Organismo Administrativo, podría causar o producir en mi representada; pues pagar la exorbitante suma impuesta, más los intereses de mora que generaría la multa a la luz del artículo 89 de la Ley del Seguro Social, tomando en cuenta ciudadano Juez, que se trata de una multa amparada la sobre la [sic] base de la Ilegal e Inconstitucional, ello traería a la practica el rompimiento de la Garantía Constitucionalmente Garantizado en el artículo 49 numeral 6° que consagra que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.” y en el artículo 115 referente al derecho a la propiedad, además, la urgencia de que el IVSS proceda a desbloquear el usuario del sistema TIUNA para poder cumplir con la notificación de ingresos, egresos y pagar las facturas emitidas en tiempo oportuno.
En este estado, es imperativo traer a colación los presupuestos señalados en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“Artículo 290. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho. Contra la decision que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acurde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 30 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…Esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado…” (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo que establece la normativa legal y el criterio de la Sala antes transcrito, se afirma que en materia contenciosa tributaria y contencioso administrativa, para la procedencia de la suspensión de efectos, es necesario determinar que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 290 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien, para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En hilo de todo lo antes expuesto, la decisión de la Sala Político Administrativa Nro. 00711, del 19 de junio de 2012, caso: IBM DE VENEZUELA S.C.A., en la cual se afianza el principio de la carga de la prueba, de la manera siguiente:
“(…) habida cuenta que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño que ha sido alegado por la contribuyente, sino aquel debe probarse con instrumentos idóneos como podrían ser los balances contables de la empresa o de un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera de la misma. En resumen, de todas aquellas probanzas que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable…” (Negrillas del tribunal)
Ahora bien, este tribunal evaluará lo alegado y probado por la peticionante, a los fines de determinar si a los efectos de las medidas cautelares se configuraron o no los requisitos antes mencionados.
En el presente caso de autos, ha quedado expresado, que el FumusBoni Iuris en esta fase cautelar, se refiere más a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto que se pretende impugnar, que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, en este caso, se debe destacar que, aun cuando la solicitante exalto puntos de fondo con relación a que la sanción impuesta en el acto recurrido generaría a su parecer graves consecuencias económicas para su representada, se debe aclarar que tales argumentos serán revisados y valorados en la etapa de sentencia definitiva.
Por otro lado menciona que existe un presunto bloqueo que le impide realizar los ingresos y egresos de los trabajadores así como pagar las cotizacionesoportunamente establecidas en la ley, en este sentido, con relación al bloqueo mencionado por la parte accionante, el juez trae a colación el principio de la carga de la prueba, que consiste en que todo lo alegado por las partes debe ser probado, asimismo observa que la parte accionante consigno con el escrito recursivo copias fotostáticas de las tantas veces que intento ingresar al portal de la administración tributaria y de las cuales fue imposible, las mismas corren insertas en autos desde el folio treinta y uno (31) al ochenta y cinco (85), marcadas como anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”; razón por la cual resulta suficiente para evidenciar que afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente (fumusboni iuris), e incluso pudiendo afectar a terceros involucrados con el sujeto pasivo de autos con relación a la limitación del funcionamiento de su sistema online TIUNA los 365 días del año visto que, no solo impide el cumplimiento de las obligaciones con respecto al aporte, sino, el ingreso y egreso de los trabajares de la empresa.
En este mismo hilo y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, se debe resaltar que,los actos administrativos nacen investidos de ejecutividad y ejecutoriedad, y de allí deviene el periculum in mora, por cuanto de no suspenderse los efectos de dicho acto,en cuanto al levantamiento del bloqueo del portal TIUNA de la recurrente de autos el daño económico contra la contribuyente pudiese acarrear que quede ilusoria la decisión definitiva, en caso de resultar ganancioso el contribuyente. Así se declara.
A tal efecto, vista la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, y revisados los medios probatorios que lo sustenten, este tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de efectos invocada. Así se decide.
En consecuencia se ORDENA al órgano en cuestión, SUSPENDA parcialmente los efectos de la Decisión de Multa Nro. OAVAL-D-DGF-2024-000065, de fecha 08 de noviembre de 2024, notificada en fecha 15 de noviembre de 2024, emanada de la Oficina Administrativa Valencia del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), UNICAMENTEen lo que se refiere al bloqueo del portal TIUNA de la recurrente.
-I-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se declara PROCEDENTEla solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentadala abogadaEindira Josefina Rondón Azuaje, titular de la cédula de identidad N° V- 19.480.448, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 194.741, actuando como Apoderada Judicial, facultad que se desprende del documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 48, tomo 27, en fecha 24 de febrero de 2024, de la Sociedad Mercantil COMERTEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 16 de abril de 2013, bajo el Nº 8, tomo 70-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40229311-9, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar Norte, CC y Profesional El Camoruco, Nivel 24, Oficina 24-4-3, Valencia estado Carabobo y sucursal ubicada en Sector Pueblo Nuevo Norte, Primera Carrera, N° 15, Parroquia Miguel Otero Silva, municipio Simón Rodríguez, El Tigre, estado Anzoátegui; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Decisión de Multa Nro. OAVAL-D-DGF-2024-000065, de fecha 08 de noviembre de 2024, notificada en fecha 15 de noviembre de 2024, emanada de la Oficina Administrativa Valencia del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS).
2. Se ORDENA a la Oficina Administrativa Valencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), SUSPENDER PARCIALMENTE LOS EFECTOS de la Decisión de Multa Nro. OAVAL-D-DGF-2024-000065, de fecha 08 de noviembre de 2024, notificada en fecha 15 de noviembre de 2024, ÚNICAMENTE en lo que se refiere al bloqueo del portal TIUNAde la Sociedad Mercantil COMERTEL, C.A.
3. Se ORDENAa la Oficina Administrativa Valencia delInstituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS), al levantamiento del bloqueodel portal TIUNAdela Sociedad Mercantil COMERTEL, C.A.
Notifíquese mediante boleta ala Oficina Administrativa delInstituto Venezolano de Los Seguros Sociales IVSS) y ala Procuradora General de la República, a este últimocon copia certificada de la presente sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco C.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libró boleta. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco C.
Exp. Nº 3763
JAHG/ob/nl
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