REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 25 de marzo de 2026
215° y 167°
Exp. N° 3788
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 6082
En fecha 03 de octubre de 2025, se recibió Recurso Contencioso Tributario con suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Nirvana Elba Zapata Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.679, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 77.458, actuando como Directora Principal y Representante Legal de la Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el N° 34, Tomo 369-A, cuya última Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2025, bajo el N° 6, Tomo 215-A; con domicilio fiscal en la Av. Lisandro Alvarado, Edificio Cabel, Piso Pb. Sector La Florida, Municipio Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el nro. J-30364069-9; contra la negativa tacita del Recurso Jerárquico (silencio administrativo) y el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2025/EXP N°03075/01-072 de fecha 31 de marzo de 2025 y notificado el 10 de junio de 2025, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central adscrita alSERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 04 de noviembre de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue signado el N° 3788 (numeración de este juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 parágrafo único del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 10 de febrero de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó resulta debidamente firmada y sellada dirigida al Procurador General de la República siendo esta la última de las notificaciones relacionada con la entrada del recurso.
-I-
DE LA ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, resulta imperativo hacer las siguientes observaciones en torno alos actos objeto del presente juicio como lo sonla negativa tacita del Recurso Jerárquico (silencio administrativo) y el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2025/EXP N°03075/01-072 de fecha 31 de marzo de 2025 y notificado el 10 de junio de 2025, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central adscrita alSERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en tal sentido, pasa este Juzgador a realizar las siguientes observaciones:
Resulta imperativo destacar que, una vez realizado la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pudo evidenciar que solo está consignada la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2025/EXP N°03075/01-072 supra mencionada, es decir, es el único acto administrativo consignado conjuntamente al escrito recursivo, por lo que se deja constancia que la recurrente no presente documento alguno del cual se pueda constatar que la misma hizo uso del recurso jerárquico, y como consecuencia de ello, se evidencie o presuma un silencio administrativo.
En este hilo, se debe resaltar el texto manifiesto en el artículo 286 numeral 2, de nuestra Código Orgánico Tributario, a saber:
“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
…Omissis…”
Vale acotar que, la denegación tacita forma parte de los actos recurribles en la jurisdicción contencioso tributaria, sin embargo, al no verificarse fehacientemente que la recurrida haya hecho uso de dicha instancia, por cuanto, como se mencionó anteriormente, no existen elementos visibles o verificables para tomarlo en consideración, a todas luces, el juez considerara a los efectos de la presente admisibilidad, los actos que consten en autos. Así se declara. (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, este Juzgador señala que el acto objeto de recurso Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2025EXP N°03075/01-072, de fecha 31 de marzo de 2025, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).,según la recurrente señaló en su escrito recursivo, que la notificación del acto fue en fecha y notificada el 10 de junio de 2025, vista tal circunstancia, se invoca el288 de nuestro Código Orgánico Tributario, el cual expone lo siguiente:
“Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
En tal sentido, es deber el nuestro, aclarar que los 25 días hábiles han de transcurrir, una vez que se tiene conocimiento del acto objeto de impugnación, estos deben acatarse de conformidad a los días en el que el tribunal despache, comprendiéndose esto, a los días en los que da despacho; como se desprende el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000206 emanada en fecha 16 de febrero de 2011, expediente Nro. 2010-0902; caso KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., ponente: Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, la cual ratifica el criterio sostenido mediante sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A:
“…En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Máxima Instancia reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.
…Omissis…
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.
…Omissis…
De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o para casos como el que nos ocupa, ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.”
Del criterio legal y jurisprudencial previamente citado, queda evidenciado que el lapso es comprendido en días de despacho, en razón de ello, se ordena realizar un cómputo por secretaría desde el primer día de despacho siguiente al 10 de junio de 2025 (exclusive) la cual fue la fecha de notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2025EXP N°03075/01-072, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).,hasta la fecha de interposición del recurso, entiéndase 30 de octubre de 2025 (inclusive).
Cumpliendo lo anterior, se hace constar que los días de despacho transcurridos dentro de las fechas mencionadas, son los siguientes:
Junio 2025: 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26 y 30.
Julio 2025: 01,02,03,07,08,09, 10, 14, 15, 16, 17 ,21, 22, 23, 28, 29 y 31.
Agosto 2025: 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13 y 14.
Septiembre 2025: 16, 17,18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30.
Octubre 2025: 01,02, 06, 07, 08, 09, 13,14,15,16,21,22,27,28, 29 y 30.
Total: sesenta (60) días de despacho.
Del cómputo realizado por secretaría, arrojó que transcurrieron sesenta (60) días de despacho a partir del día de despacho siguiente de la fecha de la notificación del acto objeto de recurso (resolución), hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario, es decir, el 30 de octubre de 2025 (inclusive).
De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico correspondiente.
En este estado de este Juzgador señala, que el acto objeto de recurso Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2025/EXP N°03075/01-072, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), fue notificadoa la contribuyente de autos el día 10 de junio de 2025.
Ahora bien respecto al recurso jerárquico administrativo inexistente en el escrito, quien juzga pasa a citar primeramente un extractoque forma parte del escrito recursivo, a saber:
“…Asunto: Recurso contencioso Tributario en el recurso jerárquico interpuesto por la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., en contra del reparo fiscal contenido en Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2025EXP N°03075/01-072 de fecha 31 de marzo de 2025 y notificado el 10 de junio de 2025, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)….”
“…Acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del código orgánico tributario a los fines de presentar el recurso contencioso tributario en contra de la negativa tacita del recurso jerárquico interpuesto por nuestra representada en contra de la resolución identificada en el encabezamiento del presente escrito…”( subrayado nuestro)
De lo antes transcrito podemos observar que, la recurrente mediante su escrito libelar señaló como objeto del presente Recurso Contencioso Tributario la negativa tacitadel recurso jerárquico interpuesto por ante la administración tributaria en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2025EXP N°03075/01-072, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), En este estado, el artículo 293 del código orgánico tributario expresa las causales de inadmisibilidadlas siguientes:
“Artículo 293: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)”
Por lo tanto, dada la falta de algún instrumento que haga ver al juez la existencia del recurso jerárquico, a los fines de que este pueda presumir la denegación tacita, y aclarado anteriormente que el único acto administrativo que corre inserto en autos, es la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2025/EXP N°03075/01-072, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),de fecha 31 de marzo de 2025 y notificada el 10 de junio de 2025, la cual una vez realizado el computo de los días para su interposición ante la jurisdicción contencioso tributaria, quedo evidenciado que es extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario con suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Nirvana Elba Zapata Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.679, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 77.458, actuando como Directora Principal y Representante Legal de la Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., suficientemente identificado en autos.
Se ORDENA notificar con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3788
JAHG/ob/lm
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