REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 25 de marzo de 2026
215° y 167°
Exp. N° 3783
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 6081
En fecha 07 de octubre de 2025, se recibió Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana Nieves Pilar Pérez Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-8.728.573, actuando como Director-Gerente de la Sociedad Mercantil FERRE MADERAS HERMANOS PEREZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 18, Tomo 474-A, en fecha 01 de agosto de 2023, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 50415569-1, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Local Nro. 116-01-05, Zona Industrial Las Vegas Este, Cagua Estado Aragua; debidamente asistidapor la Abogada Heily del Carmen Martínez Lucero, titular de la cédula de identidad V- 11.090.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.035; contra la Planilla de Liquidación N° 202508, Forma N° 99919,sin fecha de notificación, por concepto del presunto incumplimiento de un deber formal, relacionado con el impuesto establecido en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, por un monto de Quinientos catorce mil seiscientos cincuenta Bolívares, con cero céntimos (Bs. 514.650,00), correspondiente al periodo desde el 01 de septiembre de 2024 al 01 de septiembre de 2025, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 13 de octubre de 2025, se le dio entrada en el archivo de este tribunal al presente expediente signado bajo el Nº 3783 al respectivo expediente, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 12 de enero de 2026, la ciudadana Nieves P. Pérez Díaz, plenamente identificada en autos, actuando como Director-Gerente de la Sociedad Mercantil FERRE MADERAS HERMANOS PEREZ C.A., confirió poder apud acta a la Abogada Heily del Carmen Martínez Lucero, titular de la cédula de identidad V- 11.090.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.035, para actuar en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2026, el alguacil de este tribunal consignó resultas de la última notificación correspondiente a la entrada, dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada.
-I-
DE LA ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, resulta imperativo hacer las siguientes observaciones en torno al acto objeto del presente juicio, por lo que este juzgado pasa a citar un extracto del escrito recursivo, a saber:
“…Acudo ante su competente autoridad a fin de interponer, como en efecto interpongo, en nombre, representación e interés de: FERRE MADERAS HERMANOS PEREZ, C.A: EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, en conformidad con lo previsto en el Artículo 286 del Código Orgánico Tributario, contra la Planilla de Liquidación Números: 202508 según sistema (portal) del SENIAT: (Anexo copia simple distinguida con la letra “C”), emanado de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL DEL SENIAT, sin embargo aun NO le ha sido notificada a mi representada de forma personal…”
De lo antes transcrito podemos observar que, la recurrente mediante su escrito libelar señaló como objeto del presente Recurso Contencioso Tributario la Planilla de Liquidación identificada bajo el N° 202508, Forma N° 99919, e indicó de manera expresa que la referida planilla habría sido presentada conjuntamente al escrito como anexo marcado “C”; sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones insertas en el expediente, se pudo verificar que no consta en autos la planilla propiamente dicha, por el contrario, el anexo “C” obedece a un print de la pantalla de la página web del Banco Exterior, y no al portal web del SENIAT, como lo indicó la contribuyente en su escrito.
En este estado, resulta prudente traer a colación el contenido delos artículos 272 y 286, de nuestra norma tributaria vigente, a saber:
“Artículo 272. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…
Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así mismo, la sentencia N°00966, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2024, caso: OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUÍMICOS INDUSTRIALES), que señala lo siguiente:
“…Conforme con las disposiciones legales anteriormente transcritas, se evidencia que los actos emitidos por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante el ejercicio del recurso jerárquico, siendo estos mismos actos los cuales, en virtud del citado artículo 286, numeral 1 del referido Texto Orgánico, pueden ser recurridos en sede jurisdiccional a través de la interposición del recurso contencioso tributario. (Vid., sentencia de esta Sala número 00018 del 26 de enero de 2017, caso: Víctor Elí Martínez Méndez).
De manera que, independientemente de la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizadas por la Administración Tributaria, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, establezcan intereses, sanciones u otros recargos. (Vid., fallo de esta Sala número 00405 del 14 de abril de 2016, caso: Matiz Ristorante, C.A.)…”
De lo anteriormente citadoes necesario resaltar, contra qué actos se puede ejercer el recurso contencioso tributario, siendo éstos los actos de carácter administrativo-tributarioque reúnan tres requisitos a saber: 1) Que sean dictados por la Administración Tributaria; 2) que sean de efectos particulares; 3) que determinen tributos, impongan sanciones o afecten de cualquier manera los derechos de los administrados.
En la causa bajo estudio, el acto administrativo objeto del recurso incoado de acuerdo a lo señalado por la recurrente en su escrito,es la Planilla de Liquidación identificada bajo el N° 202508, Forma N° 99919 (sin fecha de notificación ni emisión), y cuyo instrumento mencionado en el mismo escrito libelar se constituía anexo “C”, sin embargo, tal instrumento presentado por la parte que recurre, obedece a un print de pantalla de la página web de una entidad bancaria (específicamente del Banco Exterior)y no del portal del SENIAT, que refleja un monto a pagar por la cantidad de quinientos catorce mil, seiscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 514.650,00), quedando en evidencia que la planilla que la contribuyente mencionó en su escrito libelar no consta en el expediente; en virtud de ello, al no tener a la vista el acto administrativoque se busca impugnarresulta forzoso para este Tribunal determinar si efectivamente se trata de un acto administrativo de efectos particulares o no, que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario, por cuanto un print de pantalla procedente de una entidad bancaria no se constituye un acto administrativo de efectos particulares. Así se establece.
Por las razones anteriores, este Tribunal declara INADMISIBLEel Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana Nieves Pilar Pérez Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-8.728.573, actuando como Director-Gerente de la Sociedad Mercantil FERRE MADERAS HERMANOS PEREZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 18, Tomo 474-A, en fecha 01 de agosto de 2023, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 50415569-1, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Local Nro. 116-01-05, Zona Industrial Las Vegas Este, Cagua Estado Aragua; debidamente asistidapor la Abogada Heily del Carmen Martínez Lucero, titular de la cédula de identidad V- 11.090.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.035; contra la Planilla de Liquidación N° 202508, Forma N° 99919,sin fecha de notificación, por concepto del presunto incumplimiento de un deber formal, relacionado con el impuesto establecido en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, por un monto de Quinientos catorce mil seiscientos cincuenta Bolívares, con cero céntimos (Bs. 514.650,00), correspondiente al periodo desde el 01 de septiembre de 2024 al 01 de septiembre de 2025, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco. Corona
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco. Corona
Exp. Nº 3783
JAHG/ob/dr
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