REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 23 de marzo del 2026
215° y 167°
Siendo la oportunidad procesal para que éste Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 24 de febrero 2026, por la Abogada Kimberly Alexandra Nowak Bolivar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.678, actuando como representante legal de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de tres (03) folios útiles y dos anexo; y escrito presentado en fecha 19 de febrero 2026, por el abogado Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, actuando como apoderado judicial la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BAYO REDOLAR, constante de tres (03) folios útiles; este tribunal pasará a pronunciarse sobre las probanzas promovidas y a tal efecto observa:
Debe destacar este Juzgador que la recurrida en fecha 04 de diciembre 2025, presentó escrito de pruebas extemporáneo por anticipado, en tal sentido, vista la carga anticipada de la prueba, no se castigará el exceso de diligencia, y se dejará a salvo la admisión del instrumento promovido, en el extenso del presente pronunciamiento. Así se establece.
Ahora bien, la recurrente hizo oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte, este tribunal resolverá inicialmente tal controversia, a saber:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN CONTRA LAS PRUEBAS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA, FORMULADA POR LA APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE

Del escrito de oposición a la admisión contra las Pruebas presentadas por la representante judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello, se observan los siguientes argumentos:
“…Me opongo formalmente al escrito de Promoción de Pruebas, y en consecuencia me Opongo formalmente a los argumentos promovidos como pruebas por la abogada María Alexandra Sandoval Aldana, representante judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por ser completamente impertinentes el escrito de pruebas presentado, al contener una errónea e incompleta interpretación jurídica del Decreto Presidencial numero: 3834, dictado por nuestro Presidente NICOLAS MADURO MOROS, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6454, de fecha 29 de Abril del Año 2019, complementa y ratifica la Resolución Administrativa 013, de fecha 08 de Abril del Año 2019, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de Abril del Año 2019, el cual taxativamente, faculta a todos los Venezolanos a importar un vehículo de uso personal…”

En este sentido, es importante destacar que la parte oponente hace referencia que las pruebas presentadas por la recurrida son impertinentes, por lo que el juez debe mencionar que en esta etapa solo se valora la admisibilidad de las pruebas promovidas, asimismo estima que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violentaría el principio o sistema de libertad de los medios probatorios, así como la normativa regulatoria del procedimiento de pruebas que debe acatarse en el curso de un proceso, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, igualmente se observa que las documentales presentadas consiste en la Declaración Única de Aduanas (DUA) N° IM4-C57475, la cual forma parte de la litis, por lo que tiene que ser valorada en la etapa de sentencia definitiva, razón por la cual de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición planteada por la representate legal de la recurrente a la admisión de las pruebas promovidas por la administración tributaria. Así se declara.
En este estado, una vez decidido el aspecto previo de la oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la administración tributaria, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, del resto de las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos siguientes:
-II-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
-I-
MÉRITO FAVORABLE
Este tribunal declara inoficioso e inútil admitir el mérito favorable invocado en el punto previo del escrito supra mencionado, por cuanto debe indicarse que el mérito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal inadmite el mérito favorable como medio de prueba.
-II-
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en la disposición legal contenida en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario 2020, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las siguientes pruebas documentales que fueron acompañadas conjuntamente al escrito recursivo, las cuales fueron ratificadas en fase probatoria:
1. Acta de Comiso Número SNAT/INA/APPC/DO/AC/2025/IM4-C-57475/00003401, de fecha 17 de marzo de 2025, marcada como anexo “B”.
2. Copia Acta de Reconocimiento Declaración Única de Aduanas N° IM4-C-57475, de fecha 30/12/2024, N° AR-2024-IM4C-57475 de fecha 30/12/2024, marcada como anexo “C”
3. Copia de Conocimiento de Embarque o Bill of Lading N° EECB0024-121, marcado como anexo “D”.
4. Copia de la Declaración Única de Aduanas (DUA) N° IM4-C57475, registrada en fecha 30/12/2024, marcado con la letra “E”.
5. Copia de Factura Comercial, marcada como anexo “F”.
6. Copia de Certificado de Origen, marcado como anexo “G”.
7. Providencia Administrativa N° 001255 de fecha 17 de mayo de 2019, emanada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada como anexo “H”.
8. Copia de Arancel de Aduanas (Dec. 4.944) Capítulo 87, marcado como anexo “I”.
Estando así las cosas, se INADMITE el instrumento legal señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.890, de fecha 06 de marzo de 2025, marcada como anexo “J”, por no constituir el mismo un medio de prueba, en virtud del principio Iura Novit Curia.
-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO
-I-
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en la disposición legal contenida en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las siguientes pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas:
1. Copia fotostática de la Declaración Única de Aduanas (DUA) N° IM4-C57475, registrada en fecha 30/12/2024, marcado con la letra “B”.
Se INADMITE la prueba marcado con la letra “A”, referente al Arancel de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial N° 6.804 Extraordinario de fecha 25/04/2024, por no constituir el mismo un medio de prueba, en virtud del principio Iura Novit Curia.
De lo antes expuesto, este Juzgado deja constancia que a partir del día de despacho siguiente de la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
El Juez Provisorio,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco. Corona.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco. Corona.
Exp. 3764
JAHG/ob/nl