REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 19 de marzo de 2026
215° y 167°
Exp. Nº 3636
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 6076
En fecha 10 de marzo de 2022, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el abogado Gilmer Narváez Colmenares, titular de la cédula Nro. V-9.433.602, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.446, facultad que se desprende del Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2015, bajo el Nro. 7, Tomo 101, folios 46 al 51, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-29519713-6; con domicilio procesal en la Av. Los Aviadores, Vía Palo Negro, C.C Parque Los Aviadores, Nivel Mezzanina, Oficina LS-12, Sector Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua; contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Reparo N° SATRIMLI 2022-02-0009, de fecha 01 de febrero de 2022, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI).
En fecha 14 de marzo 2022, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3636 al respectivo expediente, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes de ley. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó notificar a la Administración, a fin de que remitiera el expediente administrativo- tributario objeto del recurso.
En fecha 11 de abril de 2022, el ciudadano Alguacil este Tribunal consignó la última de las notificaciones correspondiente a la entrada del recurso, dirigida a la Administración Tributaria, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 25 de abril de 2022, se recibió oficio Nro. 220422-01 de fecha 22 de abril del año 2022, emanado del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), mediante el cual remitió a este Juzgado la Resolución N° SATRIMLI F.A 2022-02-0004 dictada el 25 de marzo de ese mismo año, que resolvió revocar el Acta de Reparo N° SATRIMLI 2022-02-0009, de fecha 01 de febrero de 2022, objeto del presente recurso.
En fecha 03 de noviembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria N° 5285 mediante la cual se Admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 28 de enero de 2026, el Dr. José Hernández se abocó a la causa como Juez de este Tribunal y se dejó constancia que transcurrirían los lapsos correspondientes de ley.
-I-
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
Llegado el momento de decidir acerca del decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de Amparo Constitucional Cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo N° SATRIMLI 2022-02-0009, de fecha 01 de febrero de 2022, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02397 del 30 de octubre de 2001, que estableció el criterio de la figura del decaimiento del objeto, el cual fue ratificado por la misma Sala mediante sentencias Nros 1.270 y 00047 de fechas 18 de julio de 2007 y 24 de febrero de 2022, respectivamente, que manifestaron lo siguiente, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)….”.
En este sentido, este tribunal observa que la administración tributaria en uso de sus facultades de auto tutela, mediante la Resolución N° SATRIMLI F.A 2022-02-0004 dictada el 25 de marzo de 2022, que corre inserta en los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) de la pieza segunda, revocó el Acta de Reparo N° SATRIMLI 2022-02-0009, de fecha 01 de febrero de 2022, así:
“…Omissis…
RESUELVE
ARTICULO 1.- Revocar el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo SATRIMLI 2022-02-0009 de fecha 01 de febrero de 2022, con ocasión al establecimiento y cobro de los impuestos a pagar por la sociedad mercantil Inversiones Camburito 2007, C.A., por concepto de Propiedad Inmobiliaria y otros accesorios, así como el acto de proceder para el inicio del procedimiento que produjo dicha Acta de Reparo aquí anulada; sin que ello implique en absoluto para esta municipalidad la renuncia a los tributos y demás derechos a los que se refieren dichas resoluciones.
ARTICULO 2.- Como consecuencia de lo anterior quedan extinguidos, sin efecto o valor jurídico todos los actos jurídicos consecutivos al acto administrativo contenido en la preciada Acta de Reparo…” (Negrillas nuestro).
Ahora bien, visto que el Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), mediante la Resolución antes citada, REVOCÓ el Acta de Reparo N° SATRIMLI 2022-02-0009, de fecha 01 de febrero de 2022, dictada por dicho órgano; al haber quedado inexistente el acto que se pretendía impugnar mediante el Recurso Contencioso Tributario, aún cuando la parte recurrente no emitió opinión al respecto, se considera que la pretensión del contribuyente ha sido satisfecha en su totalidad, puesto que, ya no existe materia sobre la cual debatir en la presente causa. Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto y analizadas como han sido las actuaciones en la presente causa, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el abogado Gilmer Narváez Colmenares, titular de la cédula Nro. V-9.433.602, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.446, facultad que se desprende del Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2015, bajo el Nro. 7, Tomo 101, folios 46 al 51, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el Nº 44, Tomo 71-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-29519713-6; con domicilio procesal en la Av. Los Aviadores, Vía Palo Negro, C.C Parque Los Aviadores, Nivel Mezzanina, Oficina LS-12, Sector Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua; contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Reparo N° SATRIMLI 2022-02-0009, de fecha 01 de febrero de 2022, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI).
Notifíquese con copia certificada, al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole ocho (08) días de despacho de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Asimismo, se le concede al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua dos (02) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3636
JAHG/ob/dr
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