REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 17 de marzo de 2026
215° y 167º
Exp. Nº 3800
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6072

En fecha 08 de enero de 2026, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano Julio José de Sousa Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-26.364.096, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA VICTORIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el N° 64, tomo N° 07-A, siendo su última modificación por ante dicho registro, bajo el N° 23, tomo N° 457-A-Pro, en fecha 03 de febrero de 2023, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-29715544-9, con domicilio fiscal en el Mercado Pereferico, PB, locales 13,15,34 y 39 del Municipio Naguanagua, estado Carabobo; debidamente asistido por los abogados Victor Genaro Jansen R., Argenis Flores y Engelbert Miguel Henriquez Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.477.153, 3.571.991 y 11.961.266, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.927, 16.122 y 139.335; contra el Acto Administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Reparo Administrativo N° RA0009 de fecha 05 de diciembre de 2025, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 12 de enero de 2026, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3800 al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 28 de enero de 2026, el alguacil consignó resulta de la última boleta de notificación practicada, relacionada con la entrada del recurso, dirigida al Contralor, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 02 de febrero de 2026, el ciudadano Julio De Sousa Lugo, confirió Poder Apud-Acta, de conformidad con los artículos 152 y 155 Código de Procedimiento Civil, a los abogados Victor Genaro Jansen R., Argenis Flores y Engelbert Miguel Henriquez Acosta (todos suficientemente supra identificados).
En fecha 19 de febrero de 2026, la abogada Karelim Kristina Fandiño Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V-25.107.588, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.570, actuando como Síndica Procuradora del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. Aunado a ello, en esa misma fecha presentó el expediente administrativo objeto del recurso, dando cumplimiento a lo previsto en el parágrafo único del artículo 291 eiusdem.
En fecha 23 de febrero de 2026, se dictó auto en el cual se ordenó abrir una pieza administrativa, a fin de agregar el expediente administrativo.
En fecha 04 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual en virtud de la oposición a la admisión al recurso formulada por la parte recurrida, se dejó constancia que a partir del día siguiente de despacho transcurrirían los lapsos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. En esa misma fecha, el abogado Argenis Flores, plenamente identificado en autos, actuando en nombre de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual dio respuesta a la oposición formulada por la Administración Tributaria.
A tal efecto, una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, corresponde en esta oportunidad a este Juzgado Superior, conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA

La abogada Karelim K. Fandiño Viscaya, plenamente identificada en autos, actuando como Síndica Procuradora del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, a través de su escrito de oposición contra la admisión del recurso contencioso tributario, alegó lo siguiente:
“…CAPÍTULO II.
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
2.1 INVOCACIÓN DE NORMATIVA DEROGADA Y FALTA DE CUALIDAD JURÍDICA: Antes de adentrarnos en el fondo del asunto, es imperativo para esta representación judicial destacar un error procesal insubsanable en el escrito libelar de la parte recurrente. El accionante fundamente gran parte de su argumentación, incluyendo la solicitud de exención del impuesto, en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Naguanagua del año 2020, marcada como recaudo “F” por la recurrente. Al respecto, esta Sindicatura Municipal hace del conocimiento a este honorable tribunal que es un hecho público y notorio que dicha Ordenanza se encuentra DEROGADA y en desuso. En estricto cumplimiento de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.783 de fecha 29/12/2023, el Concejo Municipal Bolivariano de Naguanagua sancionó y publicó la Ordenanza de Reforma Parcial a la Reforma de Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios y de índole similar del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Naguanagua N° 512 Extraordinario de fecha 10 de Diciembre del 2.025. Por consiguiente, la invocación de una norma derogada constituye un vicio de fondo insalvable que afecta la cualidad jurídica del argumento de la recurrente, por lo tanto, vicia el libelo de nulidad, por cuanto no existe el derecho que se pretende tutelar, violando el principio “tempus regit actum”.
La Administración Tributaria Municipal actuó bajo el amparo de la normativa vigente en ese momento que era la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Naguanagua N° 072 Extraordinario de fecha 21 de enero del año 2.025. Explico, que para la fecha que se generó el reparo administrativo, estaba la Ordenanza ut supra vigente, días después, el Concejo Municipal Bolivariano de Naguanagua, sanciono una reforma, la cual he enunciado en el capítulo anterior, aclaro de manera enunciativa que, con la última reforma, no hubo desmejora para la recurrente, ya que lo que fue reformado, no abarca los procedimientos administrativos sancionatorios de la Administración Tributaria Municipal. Por lo que pudiese, el recurrente pretender la aplicación de disposiciones que ya no forman parte del ordenamiento jurídico positivo municipal. Solicito a este Tribunal desechar de plano todos los argumentos y pretensiones fundamentadas en la referida Ordenanza derogada, por carecer de sustento legal…Omissis…
…Omissis…
2.2 FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA (PER SALTUM):
Esta representación opone la defensa a la falta de agotamiento de la vía administrativa, fundamentada en el principio de auto tutela administrativa y el orden de prelación de los recursos. En la ordenanza que se encuentra vigente que versa sobre las actividades económicas del Municipio Naguanagua y el Código Orgánico Tributario, establecen un iter procedimental previo, formal y obligatorio. El contribuyente acudió a la vía judicial sin antes permitir que la Administración Tributaria Municipal, en ejercicio de su autotutela administrativa, revise, rectifique o ratifique sus propios actos. Al no interponer el Recurso de Reconsideración ante la Dirección de Hacienda, el contribuyente vulneró el derecho de la Administración de revisar su propio acto antes de acudir a la instancia superior o judicial. La interposición del recurso contencioso tributario “per saltum”, es decir, sin haber agotado previamente los recursos administrativos previstos en la ley o haber esperado la resolución del sumario, vicia de inadmisibilidad la acción por falta de cualidad del acto impugnado, el cual no es definitivo ni causa estado. El agotamiento de la vía no es una opción caprichosa, sino un presupuesto procesal de orden público. Por tanto, el accionante incurrió en el “per saltum”, lo cual vicia el recurso de nulidad de inadmisibilidad, toda vez que el acto administrativo no ha adquirido firmeza administrativa (cosa juzgada administrativa) por la omisión voluntaria del administrado de ejercer los recursos ordinarios, violentando el principio de separación de poderes, ya que pretende que el Poder Judicial sustituya la voluntad de la Administración Tributaria Municipal antes de que este haya dictado su última palabra…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE SOBRE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA RECURRIDA

El Abogado Argenis Flores, plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, dio respuesta a la oposición formulada por la representación judicial de la Administración Tributaria, de la manera siguiente:
“…La respetable Sindico o Sindica, destaca que la demanda presentada es INADMISIBLE, por cuanto tuvimos como referencia un instrumento municipal derogado. En efecto, antes de redactar el Recurso, buscamos en el propio Concejo y la página Web de la Alcaldía y no encontramos la actualización de la Ordenanza, lo que nos obligó a utilizarla como referencia. En estos momentos si aparece publicada la referida Ordenanza, en el portal de la Alcaldía de Naguanagua. Lo medular del tema, no es una Ordenanza derogada, lo importante es que el Juez tiene a la mano, el instrumento jurídico actualizado y para su decisión el principio procesal IURA NOVIT CURIA.
…Omissis…
2.5 No es VERDAD, que en esta materia sea necesario el AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, la propia doctrina tributaria, con José Andrés Octavio a la cabeza, han escrito que ello es opcional, según lo establece la “columna vertebral del derecho tributario”, el Código Orgánico Tributario, articulo (sic) 386...Omissis…
(…) Por último, no entendimos que es FALTA DE CUALIDAD JURIDICA, por invocar una norma derogada, que hoy identificamos plenamente en la propia página web del Municipio…” (Negrillas del Tribunal)
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Se observa que la Administración Tributaria conjuntamente al escrito de oposición al recurso, presentó nueve (09) anexos los cuales guardan relación con el fondo de la controversia y forman parte del expediente administrativo de la causa; en tal sentido vista la etapa procesal que nos atañe, el juez deja a salvo su valoración en la sentencia definitiva, sin embargo, se verificarán en la parte motiva de la presente decisión aquellos instrumentos que guarden relación a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario.
-IV-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA

Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre la oposición a la admisión presentada por la recurrida:
En este estado resulta oportuno resaltar los argumentos de quien se opuso, a saber:
“…CAPÍTULO II.
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
2.1 INVOCACIÓN DE NORMATIVA DEROGADA Y FALTA DE CUALIDAD JURÍDICA: Antes de adentrarnos en el fondo del asunto, es imperativo para esta representación judicial destacar un error procesal insubsanable en el escrito libelar de la parte recurrente. El accionante fundamente gran parte de su argumentación, incluyendo la solicitud de exención del impuesto, en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Naguanagua del año 2020, marcada como recaudo “F” por la recurrente. Al respecto, esta Sindicatura Municipal hace del conocimiento a este honorable tribunal que es un hecho público y notorio que dicha Ordenanza se encuentra DEROGADA y en desuso. En estricto cumplimiento de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.783 de fecha 29/12/2023, el Concejo Municipal Bolivariano de Naguanagua sancionó y publicó la Ordenanza de Reforma Parcial a la Reforma de Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios y de índole similar del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Naguanagua N° 512 Extraordinario de fecha 10 de Diciembre del 2.025. Por consiguiente, la invocación de una norma derogada constituye un vicio de fondo insalvable que afecta la cualidad jurídica del argumento de la recurrente, por lo tanto, vicia el libelo de nulidad, por cuanto no existe el derecho que se pretende tutelar, violando el principio “tempus regit actum”.
La Administración Tributaria Municipal actuó bajo el amparo de la normativa vigente en ese momento que era la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Naguanagua N° 072 Extraordinario de fecha 21 de enero del año 2.025. Explico, que para la fecha que se generó el reparo administrativo, estaba la Ordenanza ut supra vigente, días después, el Concejo Municipal Bolivariano de Naguanagua, sanciono una reforma, la cual he enunciado en el capítulo anterior, aclaro de manera enunciativa que, con la última reforma, no hubo desmejora para la recurrente, ya que lo que fue reformado, no abarca los procedimientos administrativos sancionatorios de la Administración Tributaria Municipal. Por lo que pudiese, el recurrente pretender la aplicación de disposiciones que ya no forman parte del ordenamiento jurídico positivo municipal. Solicito a este Tribunal desechar de plano todos los argumentos y pretensiones fundamentadas en la referida Ordenanza derogada, por carecer de sustento legal…Omissis…
…Omissis…
2.2 FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA (PER SALTUM):
Esta representación opone la defensa a la falta de agotamiento de la vía administrativa, fundamentada en el principio de auto tutela administrativa y el orden de prelación de los recursos. En la ordenanza que se encuentra vigente que versa sobre las actividades económicas del Municipio Naguanagua y el Código Orgánico Tributario, establecen un iter procedimental previo, formal y obligatorio. El contribuyente acudió a la vía judicial sin antes permitir que la Administración Tributaria Municipal, en ejercicio de su autotutela administrativa, revise, rectifique o ratifique sus propios actos. Al no interponer el Recurso de Reconsideración ante la Dirección de Hacienda, el contribuyente vulneró el derecho de la Administración de revisar su propio acto antes de acudir a la instancia superior o judicial. La interposición del recurso contencioso tributario “per saltum”, es decir, sin haber agotado previamente los recursos administrativos previstos en la ley o haber esperado la resolución del sumario, vicia de inadmisibilidad la acción por falta de cualidad del acto impugnado, el cual no es definitivo ni causa estado. El agotamiento de la vía no es una opción caprichosa, sino un presupuesto procesal de orden público. Por tanto, el accionante incurrió en el “per saltum”, lo cual vicia el recurso de nulidad de inadmisibilidad, toda vez que el acto administrativo no ha adquirido firmeza administrativa (cosa juzgada administrativa) por la omisión voluntaria del administrado de ejercer los recursos ordinarios, violentando el principio de separación de poderes, ya que pretende que el Poder Judicial sustituya la voluntad de la Administración Tributaria Municipal antes de que este haya dictado su última palabra…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De los argumentos señalados en el punto 2.1, capítulo II del escrito de oposición, la Administración Tributaria denunció que el contribuyente había incurrido en -un error procesal insubsanable en el escrito libelar- al mencionar en su escrito libelar, una Ordenanza Municipal que presuntamente se encuentra derogada, ahondando sobre circunstancias que obedecen enteramente al fondo de la controversia, por lo tanto, al no ser la etapa procesal correspondiente, se deja constancia que este Juzgado se pronunciará al respecto en sentencia definitiva. En consecuencia se desechan dichos alegatos en cuanto a la incidencia en cuestión. Así se decide.
Seguidamente, en el punto 2.2, la Síndica Procuradora del Municipio Naguanagua, arguyó como causal de inadmisibilidad del recurso, la falta de agotamiento de la vía administrativa, en virtud del principio “Per Saltum”, estando así las cosas es imperativo traer a colación el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual delimita taxativamente los supuestos de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario:
“Artículo 293: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En este mismo hilo, este juzgador de forma ilustrativa considera prudente citar el significado del Principio “Per Saltum” invocado por la recurrida, según lo descrito en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (1998), del autor Cabanellas G., el cual lo describe como: “PER SALTUM”. Loc. Lat. Saltando, sin seguir el orden jerárquico. Se dice especialmente de los ascensos en que se omite el desempeño de algún grado o no se respeta la antigüedad. En lo sucesorio, v. Institución “per saltum” (pág. 200) (Negrillas y subrayado del tribunal)
Quien se opuso, enfatizó en que el presente recurso debe declararse inadmisible por cuanto el recurrente -en su opinión- debía agotar vías administrativas ANTES de acudir al órgano jurisdiccional por excelencia, considerando que: “…Omissis…fundamentada en el principio de auto tutela administrativa y el orden de prelación de los recursos. En la ordenanza que se encuentra vigente que versa sobre las actividades económicas del Municipio Naguanagua y el Código Orgánico Tributario, establecen un iter procedimental previo, formal y obligatorio (…)”
En consonancia con lo argüido por la representación de la Administración Tributaria Municipal, resulta oportuno invocar los preceptos establecidos en nuestra norma Constitucional, artículos 26, 49 y 257, que confieren a las partes el Derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, y en consecuencia hacer valer sus derechos, otorgándoles las facultades legales suficientes en cuanto al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de ello, pasa este juzgador a delimitar lo contenido en la Máxima Norma:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49:. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Las normas constitucionales previstas expresan la clara voluntad del constituyente, de garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de los ciudadanos, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como misión constitucional de otorgar Tutela Judicial Efectiva a toda persona que considere que sus derechos e intereses están siendo amenazados o desconocidos, sean éstos individuales o colectivos, preservando a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En ese mismo sentido, el legislador dispuso el Recurso Contencioso Tributario a las partes como una vía idónea e independiente de la vía administrativa, para que, quien tenga interés particular o, en todo caso quien estime, que el contenido de un acto sancionatorio le haya ocasionado una lesión en la esfera de sus derechos (como se alega en el caso en controversia), concurra ante los Tribunales competentes en materia y territorio, mediante la interposición del recurso, a los fines de someter a juicio sus alegatos y pruebas, teniendo la carga de probar ante la autoridad correspondiente en qué forma afecta dicha consulta sus derechos e intereses; sin que exista la necesidad de agotar todos los mecanismos administrativos. Así se declara.
Circunstancia anterior que encuentra asidero legal en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario (en lo sucesivo COT), el cual señala de manera expresa, los casos en que los particulares, en ejercicio de sus derechos pudieren impugnar actos administrativos que a su consideración vulneren la esfera de sus derechos e intereses legítimos, sin la previa interposición del Recurso Jerárquico:
“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del precepto legal antes citado, podemos observar como nuestro Código Orgánico Tributario señala expresamente la posibilidad que tiene el contribuyente de ejercer el Recurso Contencioso Tributario (interpuesto en sede judicial), sin que sea necesario el agotamiento de los procedimientos administrativos, es decir, la ley no limita el acceso a la justicia, ni el derecho a la defensa a la posibilidad de impugnar actos sancionatorios que afecten la esfera de sus derechos e intereses en sede judicial, por el contrario, atribuye posibilidades diversas, en cuanto a solicitarle a la máxima autoridad administrativa la nulidad del acto que el órgano mismo ha dictado, o dirigirse al máximo órgano administrador de justicia para que dirima controversias de manera imparcial a través del antagonismo de quien lo ha sancionado, es decir, a través del proceso. Así se declara.
Habida cuenta, la posibilidad de acceder a la justicia para ejercer el Derecho a la Defensa no está limitado al agotamiento de la vía administrativa en la norma tributaria, ni en la carta magna, por cuanto este Juzgador debe instar que las causales de inadmisibilidad de un recurso son requisitos procesales obligatorios previstos en el artículo 293 del COT, pero no deben confundirse con limitaciones al acceso a la justicia. Así se declara.
Finalmente, es opcional de la parte y queda a discreción de la misma si hace uso de todas los mecanismos de impugnación establecidos por dicha norma, en sede administrativa o por el contrario, resuelve interponer un Recurso Contencioso Tributario de forma directa, (sede judicial) y el mismo, sólo será admisible si se consideran cumplidos los causales previstos en el artículo 293 eiusdem. Así se declara.
En este estado,visto que la Administración Tributaria no alegó ni demostró por medio de pruebas consignadas durante la articulación probatoria prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, y solo se concentró en alegar cuestiones de fondo que deberán ser examinadas por el juez en etapa de sentencia definitiva y no en este estado; observando que, el presente recurso no incurrió en alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 293 ejusdem, se desechan los argumentos de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida; razón por la cual se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIÓN
El acto administrativo recurrido tiene efectos particulares por cuanto está dirigido específicamente al recurrente y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal; se consideran cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293, 294 y 295, razones por la que se ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN, formulada por la abogada Karelim Kristina Fandiño Viscaya, titular de la cédula de identidad N° V-25.107.588, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.570, actuando como Síndica Procuradora del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
2. ADMITIDO el presente Recurso por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Notifíquese mediante boleta la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo con copia certificada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República.
Asimismo, se le concede al Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, un (01) día de término de la distancia, de acuerdo con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana Valentina Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron boletas. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana Valentina Blanco.
Exp. Nº 3800
JAHG/ob/dr