REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 16 de marzo de 2026
215° y 167°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 6071
En fecha 26 de mayo de 2025, se recibió Recurso Contencioso Tributariocon Solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada MarylinLizbeht Mendoza Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-14.109.735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 156.103, facultad que se desprende del documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del estado Aragua bajo N° 11, Tomo 86, actuando en este acto como apoderada Judicial dela Sociedad MercantilSociedad Mercantil TECNO MERCURY2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2022, bajo el N° 19, Tomo 290-A, folio 8, con domicilio fiscal en la calle Cajigal, cruce con avenida 19 de abril, local L-1, Centro, Maracay estado Aragua, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el nro. J-50311696-0,contra el Acto Administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025-0125 de fecha 30 de junio de 2025 y notificado el 28 de julio de 2025, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos delServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de agosto de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3775 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Aunado a ello, se ordenó notificar a la Administración Tributaria, a los fines de que remitiera el expediente administrativo- tributario objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 24 de noviembre de 2025, el alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, dirigida al Procurador General de la República, con relación a la entrada del recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente, debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de enero de 2026, se dictó sentencia interlocutoria N° 6035 mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó librar la notificación correspondiente, aunado a ello, este Tribunal dejo a salvo el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada, por auto separado, en tal sentido:
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto impugnado, visto que, fueron revisados los extremos de ley en cuanto a la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, lo cual se decretó mediante sentencia interlocutoria N° 6035, este Tribunal procede a pronunciarse en la forma siguiente:
Del contenido de la norma prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, se desprenden los supuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, los cuales corresponden, en primer lugar al fumusboni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in mora que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buena apariencia del derecho, debe demostrar que se le ha causado o se le podría causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y señalar hechos o circunstancias concretas, aunado a ello aportar los elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida, puesto que no es carga del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
De lo antes expuesto y en base a las facultades atribuidas por la normaal Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos a instancia de parte, pasa este Tribunal a analizar si la parte solicitante de la medida cautelar demostró o no la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión efectos invocada por la recurrente en su escrito de solicitud de medidas innominadas, en los términos siguientes:
La recurrente alegó en su escrito recursivo lo siguiente en cuanto al FumusBoni Iuris, Periculum In Mora:
“(…)De conformidad con los hechos y argumentos jurídicos expuestos en el presente recurso contencioso tributario, se evidencia la existencia de la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris) que respalda la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
En primer lugar, resulta evidente la violación al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que el comiso de 251 cajas de antenas direccionales fue ejecutado por la Administración Aduanera sin la instrucción de procedimiento alguno. En segundo término, no se acreditó técnica ni jurídicamente la existencia de riesgo alguno para la seguridad nacional, lo cual genera arbitrariedad en la actuación administrativa. La ausencia de análisis objetivo vulnera el principio de legalidad y proporcionalidad.
Por otro lado, no existen elementos que permitan presumir un uso ilícito de las antenas comisadas, toda vez que sus características técnicas, orientadas a establecer enlaces de comunicación punto a punto de alta capacidad, descartan su utilidad en actividades como ciberataques o espionaje. Además, conforme a la Providencia Administrativa N° 012 emitida por CONATEL, se establece una regulación técnica clara para los receptores de señales radioeléctricas entre los cuales se incluyen las antenas direccionales. Al cumplirse con dicha normativa, se reafirma la legalidad de la mercancía.
Igualmente relevante resulta la clasificación arancelaria aceptada en operaciones anteriores por la propia Administración, en las cuales se permitió la entrada del mismo tipo de antenas bajo el cumplimiento estricto del régimen aduanero y tributario vigente. Este hecho configura una expectativa legítima y confianza fundada del operador económico.
Ahora bien, el acto administrativo impugnado, tal y como se indicó ocasionó graves daños materiales y jurídicos de difícil o imposible reparación que configuran el denominado periculum in mora. La medida de comiso generó una afectación directa al patrimonio de mí representado, toda vez que se trata de bienes de altas especificidad técnica cuyo uso y comercialización están orientados a enlaces de comunicación punto a punto, necesarios para proyectos de conectividad y transmisión de datos.
El comiso de las antenas no sólo compromete la inversión realizada –con efectos financieros inmediatos- sino que también interrumpe operaciones comerciales previamente pactadas, afectando la estabilidad contractual y la relación con terceros. Esta paralización incide negativamente en el ejercicio de la actividad económica de la empresa, generando una pérdida progresiva de oportunidades de negocio, reputación comercial y confianza del mercado.
La demora en la resolución de la controversia sin la suspensión de efectos implica que se deba soportar las consecuencias de un acto administrativo presuntamente ilegal, lo cual desvirtúa la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica. La posibilidad de obtener justicia al final del proceso no compensa los perjuicios irreversibles que se generaría en el ínterin, ni garantiza la restitución del estado anterior especialmente cuando se trata de mercancía de rápida obsolescencia tecnológica.
En virtud de todo lo anterior, se configura un fumusboni iuris y el periculum in mora, suficientemente sólidos que ameritan la adopción de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con el propósito de preservar el interés jurídico comprometido y evitar la consumación de un daño irreversible...”(Negrillas y subrayado del tribunal)
En este estado, es imperativo traer a colación los presupuestos señalados en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“Artículo 290. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho. Contra la decision que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acurde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
A tal efecto este juzgado considera oportuno destacar en esta oportunidad, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 30 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…Esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado…” (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo que establece la normativa legal y el criterio de la Sala antes transcrito, se afirma que en materia contenciosa tributaria y contencioso administrativa, para la procedencia de la suspensión de efectos, es necesario determinar que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 290 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien, para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En hilo de todo lo antes expuesto, la decisión de la Sala Político Administrativa Nro. 00711, del 19 de junio de 2012, caso: IBM DE VENEZUELA S.C.A., en la cual se afianza el principio de la carga de la prueba, de la manera siguiente:
“(…) habida cuenta que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño que ha sido alegado por la contribuyente, sino aquel debe probarse con instrumentos idóneos como podrían ser los balances contables de la empresa o de un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera de la misma. En resumen, de todas aquellas probanzas que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable…” (Negrillas del tribunal)
Ahora bien, este tribunal evaluará lo alegado y probado por la peticionante, a los fines de determinar si a los efectos de las medidas cautelares se configuraron o no los requisitos antes mencionados.
En el presente caso de autos, ha quedado expresado que el FumusBoni Iuris en esta fase cautelar, se refiere más a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto que se pretende impugnar, que tienda a violar los derechos y a producir un daño, en este caso, se debe destacar que, aun cuando la solicitante exalto puntos de fondo con relación a la técnica empleada por la administración o el tipo de mercancía objeto de comiso, se debe aclarar que tales argumentos serán revisados y valorados en la etapa de sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, y de los supuestos característicos de la suspensión de los efectos previstos en el artículo 290 del Cód. Orgánico Tributario se declara que, en el presente caso,el Acta de Comiso Nro.SNAT/INTI/APPC/DO/AC/2024/IM4C-30599/0008753 de fecha 01 de Agosto de 2024, de la mercancía pertenecientes aTECNO MERCURY2020, C.A, resulta suficiente para evidenciar queafecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente (fumusboni iuris), sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, por cuanto, los actos administrativos nacen investidos de ejecutividad y ejecutoriedad, y de allí deviene el periculum in mora,por cuanto de no suspenderse los efectos de dicho acto, la ejecución del comiso pudiere causar graves perjuicios en caso de que la mercancía desapareciera, fuese rematada, deteriorada o destruida por parte de la Aduana, con lo cual se perdería por completo el objeto de litigio, quedando ilusoria la decisión definitiva, en caso de resultar ganancioso el contribuyente.Así se declara.
A tal efecto, vista la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, y revisados los medios probatorios que lo sustenten, este tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de efectos invocaday SE ORDENA a la administración trasladar la mercancía a un lugar con condiciones óptimas que eviten el deterioro de la misma. Así se decide.
En consecuencia se ORDENA al órgano en cuestión, SUSPENDA los efectos dela Resolución N°SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025-0125 de fecha 30 de junio de 2025 y notificado el 28 de julio de 2025, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)y del Acta de Comiso SNAT/INTI/APPC/DO/AC/2024/IM4C-30599/0008753 de fecha 01 de Agosto de 2024, en el sentido de que no podrá disponer de la MERCANCIA objeto del COMISO hasta tanto se pronuncie sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia. Así se decide.
-I-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOSpresentada por la abogada MarylinLizbeht Mendoza Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-14.109.735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 156.103, facultad que se desprende del documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del estado Aragua bajo N° 11, Tomo 86, actuando en este acto como apoderada Judicial dela Sociedad MercantilSociedad Mercantil TECNO MERCURY2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2022, bajo el N° 19, Tomo 290-A, folio 8, con domicilio fiscal en la calle Cajigal, cruce con avenida 19 de abril, local L-1, Centro, Maracay estado Aragua, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el nro. J-50311696-0,contra el Acto Administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025-0125 de fecha 30 de junio de 2025 y notificado el 28 de julio de 2025, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos delServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SE ORDENAa la Gerencia General de Servicios Jurídicos delServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), seabstenga de ejecutar el acto recurrido, contenido en la Resolución N°SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025-0125 de fecha 30 de junio de 2025 y notificado el 28 de julio de 2025, ylos efectos del Acta de Comiso Nro. SNAT/INTI/APPC/DO/AC/2024/IM4C-30599/0008753 de fecha 01 de Agosto de 2024, suspendiendo inmediatamente a su notificación, cualquier procedimiento de ejecución ya iniciado, hasta sentencia definitivamente firme.
Notifíquese con copia certificada dela presente decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República; y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con copia certificada de la presente decisión.
Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco C.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libró boleta. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco C.
Exp. Nº 3775
JAHG/ob
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