REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 11 de marzo de 2026
215° y 167º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 6070
En fecha 13 de noviembre de 2025,se recibió el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por las abogadas Aylen Rocío Delgado Velasco y Berta E. Fernández De Mora, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.186.828 y V- 3.214.940 , debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.167 y N° 12.419, facultad que se desprende del documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 22, Tomo 58, folios 180 hasta 185, actuando en este acto como apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO CENTROLIT,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 5, Tomo 17-A, en fecha 9 de agosto de 1992, sociedad que, por fusión debidamente documentada, absorbió las sociedades de comercio CENTROLAM, C.A. yPANELES AISLADOS, C.A., tal y como consta en suúltima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 11, Tomo 35-A en fecha 19 de Marzo de 2025, identificada en autos como anexo “A2”, con domicilio procesal en la Urbanización Industrial Carabobo, 9na. Transversal, galpón Elimeca, Valencia, Estado Carabobo; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30031765-0, contra la planilla de Resolución y Liquidación N° 101001654000014(N° de liquidación), N° 20251010000014 (N° de resolución) impuesta a (CENTROLAM, C.A.), y la planilla de Resolución y Liquidación N° 101001654000024 (N° de liquidación), N° 20251010000024 (N° de resolución) impuesta a (PANELES AISLADOS, C.A.), ambas por concepto del presunto incumplimiento de un deber formal, relacionado con el impuesto establecido en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, cada una por un monto de Bs. Ciento setenta y cinco mil, seiscientos veinte, con cero céntimos (175.620,00), ambas con fecha de liquidación 13 de junio de 2025, notificadas el 27 de junio del año en curso, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales (Valencia) adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 18 de noviembre de 2025, se le dio entrada en el archivo de este tribunal al presente expediente signado bajo el Nº 3794 (numeración nuestra),al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Aunado a ello, se ordenó notificar a la Administración Tributaria, a los fines de que remitiera el expediente administrativo- tributario objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 24 de enero de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, dirigida al Procurador General de la República, con relación a la entrada del recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente, debidamente firmada y sellada.



Siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:
En primer lugar se observa que, en el capítulo I del escrito recursivo señalo que:
“(…) Ciudadano Juez, antes de explanarlas razones de hecho y de derecho sobre el fondo ; hacemos de su conocimiento que contra las mencionadas resoluciones ut-supra en fecha 11 de julio del año2025, se interpuso en nombre de nuestra representada formal Recurso jerárquico por ante la Administración tributaria el cual acompañamos en copia fotostática marcad “D” y tales fines señalamos el computo procesal correspondiente, a saber: fecha de notificación 27 de junio del año 2025, fecha de la interposición del recurso jerárquico 11 de julio del año 2025, fecha de pronunciamiento de la administración (60 días continuos) que se vencieron el 03 del año 2025; y por cuanto hasta la presente fecha y vencida la oportunidad procesal establecida en el articulo 281 en concordancia con el artículo 4 de la ley orgánica de Procedimientos administrativos para el pronunciamiento de la administración tributaria, debe entenderse que opero el silencio administrativo negativo y es por lo que ocurrimos ante usted y en tiempo útil a ejercer el presente recurso contencioso tributario, por ser procedente derecho.(…)”

En consecuencia, visto que el presente recurso opera contra silencio administrativo delrecurso jerárquico y visto que los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente, así también se constato la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Estando así las cosas, es menester nuestro destacar que el contribuyente debe manifestar su interés de continuar con la causa, tal como establece el artículo 267, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, concatenado con el artículo 269 euisdemaplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, en el caso de autos al tratarse de una demanda contra el Estado, y por mandato de ley, esto se perfecciona con la notificación al Procurador General de la República; equiparándose a la figura descrita en el mencionado artículo 267 numeral 1 ejusdem.
En hilo de lo que antecede la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 537 de de fecha 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez VS. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó el criterio sobre la perención de instancia cuando el demandado no ha dado impulso a la notificación, en los términos siguientes:
“(…)La Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

En consecuencia se ORDENA notificar mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
En tal sentido, se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación antes mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio.


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.



En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



La secretaria Titular.



Abg. Oriana V. Blanco Corona
Exp. N° 3794
JAHG/ob/lm