REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 11 de marzo de 2026
215° y 167º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 6069
En fecha 04 de noviembre de 2025, se recibió el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado Jhonattan Alexander Mármol Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.313, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.154, facultad que se desprende del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 105, folios 172 hasta 176, actuando en este acto como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVICOLA TECNICA AVITECNICA C.A., inscrita en la oficina Principal Registro Mercantil V (quinto) del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 93-Qto, en fecha 17 de febrero de 1997, cuyo expediente reposa actualmente por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Municipio Girardot, de fecha 16 de julio de 2004, bajo el N° 15, Tomo 32-A, expediente N° 017632; con domicilio procesal en la Calle Ribas con Calle Vargas, Residencias Maureen, piso 2, oficina 2, Maracay estado Aragua, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30416676-1; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2024/ISLR/001071/05-0002285 de fecha 03 de septiembre de 2024, y contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2025EXP N°001071/01-165 de fecha 03 de julio de 2025, notificada el 16 de septiembre del año en curso, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 4 de noviembre de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3789 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Aunado a ello, se ordenó notificar a la Administración Tributaria, a los fines de que remitiera el expediente administrativo- tributario objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 28 de enero de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, dirigida al Procurador General de la República, con relación a la entrada del recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente, debidamente firmada y sellada.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Estando así las cosas, es menester nuestro destacar que el contribuyente debe manifestar su interés de continuar con la causa, tal como establece el artículo 267, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, concatenado con el artículo 269 euisdem aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, en el caso de autos al tratarse de una demanda contra el Estado, y por mandato de ley, esto se perfecciona con la notificación al Procurador General de la República; equiparándose a la figura descrita en el mencionado artículo 267 numeral 1 ejusdem.
En hilo de lo que antecede la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 537 de de fecha 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez VS. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó el criterio sobre la perención de instancia cuando el demandado no ha dado impulso a la notificación, en los términos siguientes:
“(…)La Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En consecuencia se ORDENA notificar mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
En tal sentido, se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación antes mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3789
JAHG/ob/lm
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