REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 10 de marzo de 2026
215° y 167°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 6067
En fecha 01 de octubre de 2025, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Grisaury Aida Paz Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 15.496.365, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.849, actuando como apoderado Judicial, representación que se desprende de documento Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 8, Tomo 45, en fecha 01 de octubre de 2025, de la Sociedad Mercantil MULTI ALIMENTOS VALENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 21, Tomo 180-A, en fecha 26 de agosto de 2013, con domicilio fiscal en la Calle 119, C.C. Multicentro Paseo El Parral, nivel Mezzanina, Local M-5, Urb. El Parral, Municipio Valencia, Edo. Carabobo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 402931891, contra la planilla de Resolución N° 20251010002478 y Liquidación N° 101001654002478, por concepto del presunto incumplimiento de un deber formal, relacionado con el impuesto establecido en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, por un monto de Bs. Un Millón Veintinueve Mil, Trescientos, con Cero Céntimos (1.029.300,00), de fecha 30 de agosto de 2025, notificado en la misma fecha, emanado de la División de Contribuyentes Especiales (Valencia) adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 02 de octubre de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3780 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Aunado a ello, se ordenó notificar a la Administración Tributaria, a los fines de que remitiera el expediente administrativo- tributario objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 24 de noviembre de 2025, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, consignó resulta de boleta de notificación dirigida al Procurador de General de la República, relacionada con la entrada del recurso; la cual fue debidamente firmada y sellada, siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de enero de 2026, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 6040 mediante la cual admitió el recurso y se ordenó librar la boleta correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito ratificando la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto impugnado, visto que, fueron revisados los extremos de ley en cuanto a la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, lo cual se decretó mediante sentencia interlocutoria N° 6040, este Tribunal procede a pronunciarse en la forma siguiente:
Del contenido de la norma prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, se desprenden los supuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, los cuales corresponden: En primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in mora que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buena apariencia del derecho, debe demostrar que se le ha causado o se le podría causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y señalar hechos o circunstancias concretas, aunado a ello aportar los elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida, puesto que no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
De lo antes expuesto y en base a las amplias facultades del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa este Tribunal a analizar si la parte solicitante de la medida cautelar demostró o no la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión efectos invocada por la recurrente en su escrito de solicitud de medidas innominadas, en los términos siguientes:
La recurrente alegó en su escrito recursivo lo siguiente en cuanto al Fumus Boni Iuris, Periculum In Mora:
“(…) La procedencia de esta medida cautelar se fundamente en la concurrencia de los requisitos clásicos del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y del periculum in mora (peligro en la demora).
1. Fumus boni iuris(apariencia de buen derecho)
El presente recurso se apoya en serias y fundadas razones jurídicas que demuestran la alta probabilidad de éxito:
• Violación del principio de legalidad y tipicidad (art. 49.6 CRBV; arts. 1, 79, 103 y 108 COT), al aplicarse el artículo 13 de la LPP en lugar del régimen sancionatorio específico del COT para ilícitos formales.
• Violación del principio de proporcionalidad (art. 12 LOPA), pues se impuso una multa de 1.000 TCOMMV, más de tres veces superior al límite de 300 TCOMMV previsto en el COT.
• Violación del principio de no confiscatoriedad (arts. 116 y 317 CRBV), dado que sanción, por su magnitud, equivale a una expropiación indirecta del patrimonio de la empresa.
• Inmotivación y falso supuesto de derecho (art. 18.5 LOPA), al no aplicarse el cálculo de la multa ni justificarse la aplicación de la norma invocada.
• Omisión del análisis de culpabilidad y atenuantes (arts. 94 y 95 COT), al imponerse la sanción de forma automática sin individualizar la conducta del contribuyente.
En consecuencia, la apariencia de buen derecho está claramente demostrada.
2. Periculum in mora (peligro en la demora)
La ejecución inmediata de la sanción generaría un daño grave e irreparable a MULTI ALIMENTOS VALENCIA C.A., a saber:
• Impacto financiero directo: el pago de la multa privaría a la empresa de recursos indispensables para su funcionamiento, comprometiendo su liquidez y capacidad operativa.
• Afectación a la seguridad alimentaria: al tratarse de una empresa agroalimentaria, cuya actividad se encuentra protegida por el artículo 305 CRBV, la sanción desproporcionada pondría en riesgo la producción de alimentos y, por ende, la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación.
• Irreversibilidad del daño: aun cuando este recurso fuese declarado con lugar, el perjuicio económico y productivo ocasionado por la ejecución inmediata de la multa resultaría irreparable.
En este estado, resulta necesario citar el artículo 290 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 290.-La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho…”
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 30 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…Esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado…” (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo que establece la normativa legal y el criterio de la Sala antes transcrito, se afirma que en materia contencioso tributario y contencioso administrativa, para la procedencia de la suspensión de efectos, es necesario determinar que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 290 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien, para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, este tribunal evaluará lo alegado y probado por la peticionante, a los fines de determinar si a los efectos de las medidas cautelares se configuraron o no los requisitos antes mencionados.
En el presente caso de autos, ha quedado expresado, que el Fumus Boni Iuris en esta fase cautelar, se refiere más a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto que se pretende impugnar, que tienda a violar los derechos y a producir un daño, en este caso, se debe destacar que el contribuyente alego que el pago de la multaimpuesta en el acto recurridoprivaría a la empresa de recursos indispensables para su funcionamiento, comprometiendo su liquidez lo cual generaría a su parecer graves consecuencias económicas para su representada, por otro lado menciona que la sanción desproporcionada pondría en riesgo la producción de alimentos y en consecuencia la seguridad alimentaria de la nación, en este sentido se considera que esta alegando circunstancias que obedecen enteramente al fondo de la controversia, que han de ser evaluadas y decididas en sentencia definitiva, por cuanto no se evidencia que la administración este intimando al pago de la multa.
Consecuentemente, es menester nuestro traer a colación la decisión de la Sala Político Administrativa Nro. 00711, del 19 de junio de 2012, caso: IBM DE VENEZUELA S.C.A., en la cual asentó lo siguiente:
“(…) habida cuenta que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño que ha sido alegado por la contribuyente, sino aquel debe probarse con instrumentos idóneos como podrían ser los balances contables de la empresa o de un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera de la misma. En resumen, de todas aquellas probanzas que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable…” (Negrillas del tribunal)
De la decisión anteriormente expuesta y, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, que consiste en que todo lo alegado por las partes debe ser probado, se observa que la misma no aportó elementos probatorios que demostrarán o hicieran ver al juez que se configuraban los elementos necesarios para decretar la suspensión de efectos, en este estado, no basta con sólo argumentar que existe la presunción de una violación de derechos sino que el recurrente debe probar que existe un peligro inminente que pudiera sufrir su representada por el pago de la multa determinada mediante la resolución impugnada, y que llegare a causarle una disminución económica que pudiera poner en peligro su estabilidad patrimonial, sin que se realice un estudio exhaustivo, pues de lo contrario el Juez tendría que hurgar en situaciones que no corresponden conocer en esta etapa del proceso y pronunciarse sobre la misma haría incurrir al juez en emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, aunado a que los presupuestos del artículo 290 del Código Orgánico Tributario, deben producirse concurrentemente, para su procedencia. Así se establece.
A tal efecto, en ausencia de la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, y en ausencia de medios probatorios que lo sustenten, este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de efectos invocada. Así se decide.
-I-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada por la abogada Grisaury Aida Paz Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 15.496.365, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.849, actuando como apoderado Judicial, representación que se desprende de documento Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 8, Tomo 45, en fecha 01 de octubre de 2025, de la Sociedad Mercantil MULTI ALIMENTOS VALENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 21, Tomo 180-A, en fecha 26 de agosto de 2013, con domicilio fiscal en la Calle 119, C.C. Multicentro Paseo El Parral, nivel Mezzanina, Local M-5, Urb. El Parral, Municipio Valencia, Edo. Carabobo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 402931891, contra la planilla de Resolución N° 20251010002478 y Liquidación N° 101001654002478, por concepto del presunto incumplimiento de un deber formal, relacionado con el impuesto establecido en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, por un monto de Bs. Un Millón Veintinueve Mil, Trescientos, con Cero Céntimos (1.029.300,00), de fecha 30 de agosto de 2025, notificado en la misma fecha, emanado de la División de Contribuyentes Especiales (Valencia) adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Notifíquese mediante boleta la presente decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco C.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libró boleta. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco C.
Exp. Nº 3780
JAHG/ob/nl
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