REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de marzo de 2026
215º y 167º


EXPEDIENTE: 16.502
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 135.442 y 49.013.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.569.912.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo conocer de la presente causa, dándole entrada al expediente y fijando la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones por auto de fecha 10 de octubre de 2025.
En fecha 7 de noviembre de 2025, el abogado FRANKLIN MORALES, apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia contentiva de revocatoria de poder notariado, el cual fue otorgado por la parte demandante ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, a los abogados ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES.
En fecha 10 de noviembre de 2025 el abogado FRANKLIN MORALES, consignó escrito y el día 11 de noviembre de 2025, el abogado ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE presentó escrito de informes, así como la abogada ALICIA LEÓN GÓMEZ, apoderada judicial de la parte demandada.

El día 17 de noviembre de 2025, los abogados ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, presentaron escrito contentivo de demanda por intimación de honorarios profesionales, contra el ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, quien es parte demandante en el juicio principal por motivo de reivindicación.
Posteriormente en fecha 21 de noviembre la parte demandada presenta las observaciones y en fecha 02 de diciembre de 2026 el abogado FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES consigna diligencia contentiva de alegatos.
Consecutivamente, en fecha 03 de diciembre de 2025 el juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa; correspondiéndole a ésta superioridad conocer del presente juicio y por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, se le dio entrada al expediente y se fija el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2026, se apertura el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la intimación de honorarios profesionales y se desglosa el libelo de la misma, con sus anexos.
De seguida, este Tribunal se pronuncia sobre su competencia para conocer de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales y al efecto se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la acción reivindicatoria que intentara el ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO en contra de la ciudadana NANCY BEATRIZ CORRALES MORENO.
En fecha 17 de noviembre de 2025 comparece ante el Tribunal Superior Tercero los abogados ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, quienes presentan escrito de demanda por intimación de honorarios profesionales y solicitan su sustanciación.
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

“…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Sobre las normas in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391 de fecha 21 de septiembre de 2000, dejó sentado el siguiente criterio:
“Por tanto, ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada”
Resulta preclaro, que la reclamación por concepto de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales, se sustancia por vía incidental siempre que el juicio que les dio origen no haya concluido y se encuentre en primera instancia, siendo forzoso concluir, que si el juez que conoce del juicio que contiene las actuaciones que causan los honorarios, actúa en primera instancia y el juicio no ha concluido, él tiene una competencia funcional para conocer de la incidencia con prescindencia de la materia, cuantía y territorio.
Finalmente, es importante resaltar que el carácter incidental del juicio de intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, no desdice de la autonomía, tal como sucede con otras incidencias que se sustancian de manera autónoma, pero no por ello pierden el carácter incidental, verbi gratia las incidencias cautelares.

Como quiera que los abogados demandantes pretenden la sustanciación de la presente demanda en esta Alzada, y por cuanto la misma deriva de la reclamación de actuaciones judiciales que surgen de un juicio contencioso, lo que encuadra en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior resulta incompetente para sustanciar la presente demanda de intimación de honorarios profesionales y en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado que conoció de la causa principal en primer grado de jurisdicción, que lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente intimación de honorarios profesionales y en consecuencia DECLINA la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se ordena la remisión del presente cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales al Juzgado considerado competente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA LA SECRETARIA TITULAR

















Exp. Nº 16.502
CENG/OV-.-