REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de marzo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE: 16.502
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.569.912.
APODERADOS JUDICIALESDEL DEMANDANTE: FRANKLIN RICARDO MORALES PULIDO y NELSON RICARDO MORALES PULIDO abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.834, y 20.625 respectivamente.
DEMANDADA: NANCY BEATRIZ CORRALES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.112.121
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALICIA LEÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.250.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, del recurso de apelación ejercido por la abogada ALICIA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.250 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana NANCY BEATRIZ CORRALES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.112.121, en contra de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.569.912.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 17 de marzo de 2023, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma el 22 de marzo de 2023.
En fecha 04 de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de no haber citado a la parte demandada, por cuanto no se encontraba la demandada en auto (f.16).
En fecha 15 de junio de 2023, la parte demandante solicita la citación mediante carteles (f.23), siendo acordada por el tribunal a quo en fecha 19 de junio de 2023 (f. 24).
En fecha 07 de marzo de 2024, mediante diligencia se consigna publicación de diario Notitarde siendo agregado en auto en fecha 08 de marzo de 2024 (f.33).
En fecha 17 de abril de 2024 mediante diligencia la ciudadana NANCY BEATRIZ CORRALES MORENO, se da por citada de la presente demanda (f.36). en la misma fecha da contestación a la demanda y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de Primera Instancia mediante sentencia interlocutoria fechada el 11 de julio de 2024, declara parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2024, la parte demandada procede a solicitar la regulación de competencia.
En fecha 6 de noviembre de 2024, este tribunal superior declara sin lugar la Regulación de la competencia y confirma la sentencia dictada el 11 de julio de 2024 (f. 82 al 86)
Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2025, la parte demandada procede a contestar la demanda.
Ambas partes promueven pruebas pronunciándose el Tribunal de Primera Instancia sobre su admisión por autos separados el 10 de febrero de 2025.
La parte actora presenta informe ante el Tribunal de Primera instancia, en fecha 12 de mayo de 2025 (f.127 al 129)
En fecha 28 de mayo la parte demandada presenta escrito de observaciones (f.130 al 131)
El 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la acción reivindicatoria. (f133 al 141).
Cumplidos los trámites de distribución, recayó en este Juzgado Superior Tercero del conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto del 10 de octubre de 2025.(f.148)
Ambas partes presentaron informes en el Tribunal Superior Tercero, en fecha 10 de noviembre de 2025 por la parte demandante y en fecha 11 de noviembre de 2025 por la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2025 ambas partes consignan escritos de observaciones a los informes (f.165 al 169).
En fecha 3 de diciembre de 2025 el juez Superior se inhibe de conocer la presente causa. Recayendo el presente expediente previa distribución a este Juzgado Superior
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2025 se fija oportunidad para dictar sentencia, (f.187).
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia, en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprende del escrito de informe presentado por la parte recurrente los siguientes alegatos que fundamentan el presente recurso de apelación:
“…Ciudadano juez la sentencia proferida por el tribunal a quo adolece de:
“-vicio de actividad nulidad de la sentencia por suposición falsa e inmotivacion, la sentencia recurrida adolece de nulidad absoluta, pues el juez de la causa fundo su decisión sobre la competencia y la cuantía en hechos y pruebas inexistentes, viciando el proceso desde su presupuesto por la siguientes razones1 – suposición falsa por inversión de prueba: el tribunal A Quoincurrió en suposición falsa de un hecho probado al afirmar que copiado textualmente: “ la parte demandada en su contestación refuta dicha estimación por exagerada, señalando que la estimación es superior al monto indicado en la experticia de los daños materiales realizada por la autoridad competente, como se observa en su escrito específicamente en el folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza principal, sin haber demostrado causa suficiente de la exageración que opone…”.
“…Ciudadano juez Superior basta con revisar las actuaciones realizadas En representación de mi cliente y observar que nunca en su constatación a la demanda aparece que refute la estimación por exagerada y que la estimación es superior al monto indicado en la experticia de los daños materiales contestación que corre en los folios 93 al 95 del expediente…”.
(…)
“…2. Alteración de escritos y de la verdad procesal: el juez atribuyo el alegato sobre la cuantía en la contestación de la demanda y altero su sentido…”
(….)
“…3. Vicio de Fondo, Silencio y Falsa aplicación de Prueba (Articulo 509 Código de Procedimiento Civil)…”.
1. Silencio arbitrario de Pruebas Conducentes. El Juez A Quo incurrió en Silenciado de Prueba al restarle valor a los documentos consignados como: Acta de Defunción y Copia de Concubinato, bajo el argumento superficial de que el difunto no es parte en el presente juicio.
2. Señalo a continuación lo que establece el Juez A Quo se refirió en el capítulo IV de la sentencia cuando pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes en el párrafo quinto y séptimo de ese capítulo.
(…)
“…Finalidad esencial de las Pruebas: Ciudadano Juez Superior estas pruebas no buscaban demandar al difunto, sino adminicularse con el alegato de la contestación y probar la CAUSA LICITA de la detentación del inmueble, demostrando que la posesión de mi representada es una continuación familiar del derecho que ostentaba su concubino (el contrato de arrendamiento)…”.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se desprende de la sentencia recurrida los siguientes argumentos:
“…De la citada norma se desprende, que en caso de fallecimiento del arrendatario los ocupantes beneficiarios del inmueble, que cumplan con una permanencia pacífica y continúa en la vivienda, además de cumplir con los términos expuestos en el contrato podrá subrogarse a la relación arrendaticia, en un plazo de treinta días hábiles desde el fallecimiento del arrendatario o arrendataria…”.
“…En el caso bajo estudio, de la adminiculación de las pruebas aportadas en el juicio con los hechos narrados, específicamente los de la parte demandada, en cuanto a su argumento de poseedora legitima del inmueble objeto de reivindicación; este Jurisdicente observa que la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, previamente identificada, parte demandada, no demostró detentar el bien inmueble de forma legítima con justo título, por cuanto no consta en autos contrato de arrendamiento sobre el inmueble en litigio ni mucho menos subrogación alguna, resultando en una falta de derecho a poseer el apartamento 7-C, ubicado en la planta N° 7 de la Torre Norte del Conjunto Residencial Los Pama, urbanización Prebo, parroquia San José del municipio Valencia, Estado Carabobo…”.
“…En tal sentido, se desprende que la demandada tiene una posesión precaria del bien inmueble que habita, lo que constituye ausencia de verdadera posesión, cumpliéndose el tercer requisito para la procedencia de la acción. Así se establece.
d) En lo que respecta a la identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, se observa que el ciudadano Luis Alberto Oviedo, accionante en el presente juicio, pretende reivindicar el bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido 7-C, ubicado en la planta N° 7 de la Torre Norte del Conjunto Residencial Los Pama, urbanización Prebo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, cuya descripción coincide en el instrumento que acredita la propiedad del mismo al demandante, que riela inserto desde los folios ocho (8) hasta el diez (10) de la primera pieza principal. De modo que, se verifica que el bien que se pretende reivindicar es el mismo sobre el cual el demandante alega y evidencia ostentar un derecho de propiedad, cumpliendo con el último de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se establece…”.
“…En este orden de ideas, conforme a lo previsto en la artículo 548 del Código Civil y criterios jurisprudenciales acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, este Jurisdicente verifica que, se encuentran llenos los requisitos de ley, vale decir, el derecho de propiedad del accionante, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, la falta de derecho de poseer del demandado y la identidad de la cosa a reivindicar, para declarar con lugar la presente acción de reivindicación, incoada por el ciudadano Luis Alberto Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.569.912, en su carácter de propietario del bien inmueble, constituido por un (1) apartamento distinguido 7-C, ubicado en la planta N° 7 de la Torre Norte del Conjunto Residencial Los Pama, urbanización Prebo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (109,17 m2) y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte (lateral) del Edificio; SUR: Con el apartamento7-D y escaleras de la planta; ESTE: Con fachada este (posterior) del edificio y OESTE: Con fachada oeste (interna), hall de circulación y apartamentoNro. 7-B, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre del 2000, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo N° 25, en contra de la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.112.121. Así se decide…”.
“…Ahora bien, en virtud de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 427 de fecha 7 de octubre de 2022, estableció sobre la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en casos de reivindicación de inmuebles destinados a vivienda, lo siguiente:
“…Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas específicamente los artículos 2 (…), disponen lo siguiente:
“…Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (…)
“…Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre este asunto objeto de estudio, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“… Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”.
“…A mayor abundamiento, vale traer a colación que este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“…En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado,(…) , pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide…”.
“…Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 414 de fecha 9 de julio de 2025, ratificó sobre la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“…Asimismo, resulta innecesario en el juicio de reivindicación de la propiedad el agotamiento de condiciones administrativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto este último es un instrumento tuitivo de personas que ocupan de manera legítima las viviendas, lo cual no es el caso del demandado en el juicio de reivindicación de la propiedad, dada la condición de poseedor sin justo título para la procedencia de la reivindicación…”.
“…Por consiguiente, la aplicación de normas relativas a agotamiento de procedimientos administrativos en juicios de reivindicación de la propiedad de vivienda constituye un óbice al derecho a la tutela judicial efectiva, y significa un abuso de derecho procesal que imposibilita de manera ilegítima el carácter coercitivo de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, impidiendo la consecución de la finalidad del sistema de administración de justicia contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, a través del orden jurídico contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que no aplica en los juicios de reivindicación de la propiedad…”.
“…En virtud de lo anterior, una vez verificado que la parte demandada en la presente causa, no tiene una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio, no puede ser aplicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el presente caso, incluyendo su fase de ejecución…”.
“…Como corolario, se ordena a la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.112.121, a entregar libre de personas y cosas, el bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido 7-C, ubicado en la planta N° 7 de la Torre Norte del Conjunto Residencial Los Pama, urbanización Prebo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (109,17 m2) y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte (lateral) del Edificio; SUR: Con el apartamento 7-D y escaleras de la planta; ESTE: Con fachada este (posterior) del edificio y OESTE: Con fachada oeste (interna), hall de circulación y apartamento Nro. 7-B, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre del 2000, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo N° 25. Así se decide…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes y la sentencia recurrida se evidencia que el presente juicio versa sobre una acción reivindicatoria incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, en contra de la ciudadana NANCY BEATRIZ CORRALES MORENO, por un inmueble constituido en la siguiente dirección: urbanización Prebo apartamento torre “c”, ubicado en la planta n° 7 , de la torre norte, conjunto residencial “Los Pama”, parroquia San José, (sic) municipio Valencia, estado Carabobo debidamente registrado bajo el N° 18, Protocolo: 4, Tomo: 25, de fecha: 14/12/2000.
Ahora bien, expone la recurrente que el apartamento le fue alquilado a su pareja para vivir todos allí, así mismo niega y rechaza que no esté autorizada para vivir allí, ya que el apartamento le fue alquilado a su pareja ciudadano Meskal Waked Asculen el año 2017, con quien tenía una unión estable de hecho.
Ahora bien, se evidencia que fueron traídos en auto por las partes los siguientes medios probatorios:
1) Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre del 2000, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo N° 25, donde se evidencia que el ciudadano Luis Alberto Oviedo, adquirió mediante documento público la propiedad del bien inmueble, consistente en apartamento 7-C, ubicado en la planta N° 7 de la Torre Norte del Conjunto Residencial Los Pama, urbanización Prebo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo. Así se establece.
2) Copia fotostática de constancia de concubinato, consignada por la demandada; lo que da indicios que entre la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, y el ciudadano Meskal Waked Ascul, mantuvieron una unión estable de hecho.
3) Copia simple de acta de defunción, se aprecia de la referida documental, que en fecha 14 de enero de 2021, el ciudadano Meskal Waked Ascul, falleció.
4) Copias fotostáticas de depósitos bancarios en las cuales intervienen terceros que no son parte en la presente causa,
5) Copias fotostáticas de boletas de notificación emanadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo (SUNAVI) dirigidas a la ciudadana Nancy Beatriz Corrales.
6) Denuncias interpuestas por la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo y la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo con acta emanada por la misma, contra un tercero ajeno al presente juicio, llamado Freddy Strauss.
Se desprende del escrito de informe presentado por la parte demandada, hoy recurrente, que en la sentencia recurrida se incurrió en silencio arbitrario de pruebas conducentes a restarle valor a los documentos consignados como el acta de defunción y la carta de concubinato bajo el argumento que el de cujus no forma parte del juicio; así como también expone que el juez A Quo incurrió en una conclusión errónea de posesión precaria y falsa aplicación del artículo 548 del Código Civil por cuanto la conclusión del juez de que se trata de una poseedoraprecaria es una consecuencia de su error de valoración.
En este sentido, en cuanto a la reivindicación se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.(negrillas de este Tribunal)
Resulta evidente para este juzgador, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título, por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad…”.(negrillas de este Tribunal)
Por su parte la Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115…”.(negrillas de este Tribunal)
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“…1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
“…2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador…”.
“…3° Condiciones relativas a la cosa…”.
“…Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.
“…B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa…”.
“…C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor…”.(negrillas de este Tribunal).
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos primero el Derecho de propiedad o dominio del demandante reivindicante; encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;la falta del derecho a poseer del demandado y la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Así mismo la subrogación de derechos hace referencia a la transmisión del contrato de arrendamiento de vivienda a una persona que no posea la titularidad. Con esta práctica, el tercero adquiere todos los derechos y responsabilidades del arrendatario del inmueble, expuestos en el acuerdo firmado originalmente por las partes implicadas.
En el caso de marra como yya fue expuesto la recurrente alega que no se trata de una poseedora precaria por cuanto su concubino ya fallecido de acuerdo al acta de defunción consignada en auto se demostró la continuación familiar sobre la posesión que nació con el contrato de arrendamiento suscrito entre su concubino con el propietario del inmueble.
En este sentido resulta necesario para este juzgador determinar el alcance probatorio tanto de las actas de defunción así como de la carta de concubinato.
Así pues que las actas de defunción tal como la que fue consignadaen auto, si bien tienen valor probatorio a los fines de demostrar el fallecimiento así como la fecha de la cual acontece el fallecimiento de una persona, no obstante, resultan insuficiente a los fines de demostrar la existencia de derecho de los cuales se requiera de una serie de requisitos para su ejercicio, tal como ocurre en el caso de relación arrendaticia. Por su parte las cartas de concubinatoconstituyen un elemento probatorio pertinente a los fines de demostrar la existencia de una unión estable de hecho.
En el caso de subrogación de derechos de carácter arrendaticios, si bien la norma prevé la facultad que tienen los cónyugesasí como los descendientes de un arrendatario o un arrendador de subrogarse los derechos de los cuales gozaba el arrendador o arrendatario fallecido, se estableceel cumplimiento de una formalidad de carácter civil y notarial dentro de un lapso de caducidad perentorio.
Al respecto elartículo57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:
“…En caso de fallecimiento del arrendatario o arrendataria, podrán subrogarse la relación arrendaticia los ocupantes beneficiarios o beneficiarias del inmueble, quienes prueben una permanencia pacífica y continua en la vivienda, debiendo cumplir los términos expuestos en el contrato. Esta situación será homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un plazo no mayor a treinta días hábiles del fallecimiento del arrendatario o arrendataria…”.(negrilla de este Tribunal).
En el caso de marra evidentemente la recurrente demuestra la existencia de una unión estable de hecho así como la muerte del ciudadano Meskal Waked Ascul,sin embargo no trajo en auto elemento probatorio alguno que demostrara haber subrogado el derecho de arrendatario y por consiguiente la posesión pacifica del inmueble, por lo que, tal como expone el juez A Quo al no ostentar una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio, no puede ser aplicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así pues, que mal puede alegar la parte recurrente la errónea aplicación del artículo 548 del Código Civil referente a la acción reivindicatoria, por cuanto no fue demostrada la existencia de un justo titulo que amparara la posesión legitima de la demandada, en el caso bajo estudio no consta la homologación de la subrogación de derechos por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el lapso establecido por el artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así pues, que es patente que en materia de arrendamiento de vivienda es posible que la pareja del arrendatario que se mude al inmueble arrendado se subrogue en los derechos de éste, siempre y cuando manifieste su voluntad de hacerlo por escrito en documento autenticado y dentro del plazo no mayor de treinta (30) días a partir del momento en que ocurra el fallecimiento de este.
En el presente caso, se verificó que la demandada en su contestación admitió que su ex concubino (quien era el arrendatario del inmueble objeto de la presente causa) murió en fecha 14 de enero de 2021 por lo que, si ella convivía junto con él en ese sitio, ha debido dentro de los treinta (30) días siguientes, es decir, hasta el13 del mes de febrero de 2021, manifestar mediante documento público su voluntad de subrogarse como arrendataria, sin embargo, no lo hizo, quedándose ilegalmente en posesión del inmueble. En consecuencia, visto que la demandada no cumplió con la obligación dispuesta en el artículo 57eiusdem, resulta inexorable afirmar que la misma está ocupando el inmueble de manera ilícita, ilegitima y arbitraria, por lo que, no le es aplicable a su favor ninguna de las disposiciones establecidas en el Decreto-Ley anteriormente supra señalado.
Siendo así el artículo Artículo 506° del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.(negrillas de este Tribunal).
Por lo cual que al alegar la recurrente haber subrogado los derechos de arrendatario de su concubino tenia la carga probatoria de demostrar la existencia de la posesión pacifica del inmueble.
En otro punto expone la recurrente que la sentencia apelada incurrió en vicio de suposición falsa por inversión de prueba por cuanto expone que:
“…el tribunal A Quo incurrió en suposición falsa de un hecho probado al afirmar que copiado textualmente: “ la parte demandada en su contestación refuta dicha estimación por exagerada, señalando que la estimación es superior al monto indicado en la experticia de los daños materiales realizada por la autoridad competente, como se observa en su escrito específicamente en el folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza principal, sin haber demostrado causa suficiente de la exageración que opone…”.(negrillas de este Tribunal).
Es importante resaltar por este juzgador que en el derecho procesal civil venezolano, rige el principio de la cosa juzgada formal y material, lo que implica que una vez que un punto incidental o sustancial ha sido resuelto por un tribunal de alzada y la decisión ha quedado firme, no puede ser objeto de un nuevo debate en la misma instancia ni en apelaciones posteriores dentro del mismo proceso.
Ahora bien, se evidencia del análisis de los autos que componen el presente expediente, que en fecha 6 de noviembre de 2024 este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria, cuyo motivo corresponde a una regulación de competencia, solicitada por la parte demandada ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, en razón de la incompetencia por la cuantía del Tribunal A quo. En este sentido la referida regulación de competencia fue declarada sin lugar y confirmada la sentencia dictada el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia por razón de la cuantía, que fue opuesta por la demandada, ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, por lo cual un nuevo pronunciamiento en cuanto a la cuantía estimada de la causa, conllevaría a un nuevo pronunciamiento sobre el tema, lo cual violaría el principio de cosa juzgada.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior estima declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la abogada ALICIA LEÓN GÓMEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana NANCY BEATRIZ CORRALES MORENO y en consecuencia se confirma la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALICIA LEÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.250 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana NANCY BEATRIZ CORRALES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.112.121, en contra de la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.569.912.TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado confirmada la presente decisión
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.502
CENG/OVG.-
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