REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Marzo de 2026
215º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.067.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMERCIAL).
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, JOSÉ TITO DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.009.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.357, actuando en nombre propio y representación
PARTE DEMANDADA: firma personal INVERSIONES AMELIA PÉREZ F.P., Representante y propietaria ciudadana, THAIS AMELIA PÉREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS DÍAZ OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.905.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 29 de marzo de 2023, por la ciudadana, THAIS AMELIA PÉREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.296, asistida por el abogado, ALFREDO IGNACIO D´ALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.521, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE OBLIGACIONES DINERARIAS DERIVADAS DE RELACIÓN ARRENDATICIA interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 08 de marzo de 2022.
Correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada por auto de fecha 09 de marzo de 2022.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2022, el Tribunal A quo se pronuncia sobre la admisión de la demanda.
Tramitado el procedimiento procede el A quo a dictar sentencia definitiva en fecha 22 de marzo de 2023.
En fecha 29 de marzo de 2023, la ciudadana, THAIS AMELIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.296, asistida por el abogado, ALFREDO IGNACIO D´ALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.521, apela de la decisión.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2023, el Tribunal oye el recurso y acuerda la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 10 de abril de 2023, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11 de abril de 2023, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones.
En fecha 12 de mayo de 2023, las partes presentan escritos de informe.
En fecha 22 de mayo de 2023, la parte actora presenta escrito de observaciones
En fecha 20 de septiembre de 2024, la parte actora solicita el abocamiento de quien suscribe, el cual es acordado por auto de fecha 25 de septiembre de 2024.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 08 de marzo de 2022, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…CAPITULO IV DEL PETITORIO…”.
“…Por lo anteriormente expuesto acudo ante su competente autoridad, a fin de demandar formalmente, como en electo lo hago POR COBRO DE OBLIGACIONES DINERARIAS DERIVADAS DE RELACION ARRENDATICIA a la firma personal, INVERSIONES AMELIA PEREZ. F.P.. con Registro de Información Fiscal N. V14251296-0, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°57, Tomo 1-8 RM315. Expediente 315-63402, en fecha Seis (06) de febrero del año 2018. Agencia Tocuyito, cuya representante es lo ciudadana THAIS AMELIA PEREZ REYES, Venezolana mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad NV-14.251.296. R.I.F. V14251296-0; en su carácter de EL ARRENDATARIO, para que convenga o en su delecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:…”.
“…PRIMERO: El pago de la cantidad consistente en la diferencia resultante del incremento en el canon arrendaticio mensual de los cánones de arrendamiento insolutos, desde el Primero (01) de Abril del 2020 al Veintiocho (28) de Febrero del 2021, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre. Noviembre y Diciembre del 2020. y los meses de Enero y Febrero del 2021, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 799.600.000,00), equivalentes hoy a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 799,60), ajuste hecho tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo "Bienes y servicios diversos" considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) acumulado para el periodo correspondiente al último contrato de arrendamiento (01/03/2020 al 28/02/2021). conforme a lo establecido en el numeral 1 articula 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014…”.
“…SEGUNDO El pago de la cantidad consistente en la diferencia resultante del Incremento en el canon arrendaticio mensual de los cánones de arrendamiento insolutos desde el Primero (01) de Marzo del 2021 al veintiocho (28) de febrero del 2022 correspondiente a Doce meses, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.86.439.48), ajuste hecho tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo "Bienes y servicios diversos" considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor [INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), acumulado para el periodo correspondiente al mismo contrato de arrendamiento 101/03/2021 al 28/02/2022), conforme a lo establecido en el numeral 1 articulo 33 der Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014…”.
“…TERCERO: El pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia cantidad que deberá acordarse en su debida oportunidad procesal, mediante experticia complementaria del falla…”.
“…CUARTO: Asimismo, debe condenarsele al pago de los intereses de mora, por cada una de las pensiones insolutas hasta que el fallo quedó definitivamente firme, los cuales pido sean determinados conforme a la tasa activa promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela Cantidades cuantificadas por expertos mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo preceptuado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…QUINTO, Además de ello solicito oficie al instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio Libertador del Estado Carabobo (lagesam), ubicado en la carretera vieja de Tocuyito, en la nueva sede de la Alcaldía situada en el Centro Comercial Libertador, nivel mezzanina, local 18 Tocuyito: a los fines de este envié por escrito información del estado de cuenta moroso de la firma personal INVERSIONES AMELIA PEREZ, F.P., con Registro de Información Fiscal N:V14251296-0, Agencia Tocuyito, correspondiente a últimos seis meses, es decir, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2021, y enero y febrero del 2022. del servicio de aseo urbano y domiciliario, los cuales se estiman por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.830.00)…”.
“…SEXTO; Igualmente solicito la indexación monetaria de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar por la demandada proveniente de la desvalorización del Bolívar producto de los efectos inflacionarios y a la situación económica del país, demandado todo ello por electo de la depreciación evidente de nuestro signo monetario conforme lo indique los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela calculado mediante experticia complementaria del tallo, una vez el mismo quede definitivamente firme…”.
“…SEPTIMO Se condene al pago de las costas der presente juicio a la parte que fuere vencida formalmente, de conformidad con la establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación de la demanda, este Juzgado Superior constata que la ciudadana, THAIS AMELIA PÉREZ REYES, asistida del abogado JOSÉ LUIS DÍAZ OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.905, presento en fecha 04 de octubre de 2022, escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…DE LA CONTESTACIÓN…”.
“…Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de mí representada por cobro de obligaciones dinerarias derivadas de relación arrendaticia…”.
“…Rechazo y contradigo que mi representada haya accedido a realizar pagos de arrendamientos por la cantidad de Veintisiete Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 27.720.000,00), en el período comprendido entre el 01/03/2019 hasta el 28/02/2020, falso de toda falsedad, es una creación del propietario para la creación de un escenario económico nunca convenido, ni firmado, por lo que se rechaza categóricamente…”.
“…Rechazo y contradigo que esté sobrentendido entre las partes un incremento obligatorio y mucho menos que éste corriera desde la fecha 28 de febrero del año 2020…”.
“…Rechazo categóricamente la propuesta de programación de pagos de los cánones de arrendamientos en las modalidades expuestas por el libelista, conducen a la comisión de tipos penales, bajo el principio económico que rige los contratos en materia especial de inquilinato en todas sus vertientes…”.
… OMISSIS…
…V…
“… DEL PETITORIO…”.
“…En atención a las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas pedimos a éste Tribunal lo siguiente:…”.
“…Primero: Declare Sin lugar la demanda propuesta…”.
“…Segundo: Declare Con Lugar las defensas perentorias opuestas de conformidad con la ley en consecuencia justicia…”.
“…Tercero: Se admita el presente escrito…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023 dictada por el A quo:
…OMISSIS…
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…”.
“…Vistos los términos en los cuales han sido planteados el presente litigio, este juzgador pudo evidenciar de acuerdo a lo alegado en autos y en la Audiencia de Juicio establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, donde se encontraban presentes ambas partes, se les concedió el derecho de palabra y se la cual fue realizada en fecha ocho (08) de marzo de 2023, de conformidad con lo evacuaron las pruebas pertinentes. De las actas se desprende que los hechos son los siguientes entre la parte demandante abogado JOSE TITO DE FREITAS y demandada de autos INVERSIONES AMELIA PEREZ F.P., Representante y propietaria ciudadana THAIS ANELIA PEREZ REYES, supra identificados, suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha primero (1) de marzo de 2018. de un inmueble constituido por un Local para uso comercial, con la nomenclatura A-1-A, que forma parte del local A-1, de la Planta Baja del Edificio San José, ubicado en la Calle Arvelo del casco central de Tocuyito, Municipio, jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, el cual venció en fecha 28 de febrero de 2019, como lo estableció clausula segunda del mencionado contrato y sus sucesivas prorrogas o renovaciones hasta la presente fecha, la controversia quedo planteada en la medida de verificar el cumplimiento de las obligaciones dinerarias derivadas de una relación arrendaticia y determinar cuál es el monto adeudado; De esta forma, se estableció que base a lo estipulado por las partes contratantes en el contrato de arrendamiento los cánones de arrendamiento debían realizarse para los primeros seis mese de arrendamiento es decir del primero de marzo de 2018 al treinta y uno de marzo de 2018, el arrendatario se obligó a pagar la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs 4000.000,00) mensuales y para los restantes seis meses del año, es decir, del primero de septiembre de 2018 y hasta el 28 de febrero de 2019, el arrendatario estaba obligado a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5000.000,00) mensuales; Para verificar el incumplimiento de las obligaciones dinerarias promovió las pruebas documentales que acompaño al libelo de demanda y forman parte de este expediente, y en la oportunidad procesal correspondiente, promovió las Prueba de Inspección Judicial la cual fue evacuada; el demandado en la audiencia de juicio alego..." que las pruebas que podrán ser admitidas por el Tribunal son aquellas a ellas no se podrán admitir ninguna otra prueba de conformidad con el segundo que pueden ser admitidas y solicitadas en el escrito o libelo de demanda, posterior aparte de artículo 864 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…El artículo 864 establece: "El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se disponga y mencionar el nombre. apellido y domicilio de los testigos que rendirán absolverán en el debate oral…”.
“…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran."…”.
“…Con relación a la prueba de inspección lo que exige para ser acompañado a la demanda son las pruebas documentales y la lista de testigos tal como lo establece el presente extracto:... "deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral" dicho artículo no menciona prohibición alguna de promover la prueba de inspección en la fase de promoción de prueba, en el presente caso el demandante hizo mención en el libelo de la demanda de las consignaciones realizadas, y presentó copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el N°2108-2021, que cursa por ante el Tribunal en el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.
“…En la inspección judicial evacuada en fecha 19 de enero de 2023, se dejó constancia expresa de que en los folios del Uno (01) al dos (02) corre inserto documento contentivo de solicitud de consignación de pagos arrendaticios, por cuanto el arrendador, ha rehusado recibir el pago de las mensualidades correspondientes a ocho meses de arrendamiento, es decir, al mes de Abril 2020, hasta el mes de noviembre del 2020, con lo cual se comprueba que la demandada de marras reconoció como su arrendador al hoy demandante de autos, y reconoció además, adeudar ocho (08) meses de canon de arrendamiento, con lo cual se configuró la mora del arrendatario. También se pudo constatar y dejar constancia expresa de que del folio tres (03) al siete (07) corre inserto documento contentivo de contrato de arrendamiento en original suscrito por ambas partes, aportado por ella, al momento de realizar la solicitud ante dicho Tribunal de Municipio, reconociendo una vez más quien es su arrendador. Además, se pudo Constatar y dejar constancia expresa de cuál es la última actuación del arrendatario en el expediente de consignaciones signado con el N°2108, la cual fue en el mes de diciembre del 2021, y realizada dicha inspección en fecha 19/01/2023, no había consignado lo correspondiente a los doce (12) meses del 2022 (desde Enero hasta Diciembre), constituye prueba, de la insolvencia del arrendatario, dicha prueba no fue impugnada ni constituyendo esto plena desconocida por el demandado en su oportunidad, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…Con relación a las pruebas aportadas por la parte demandada promovió el merito favorable que se desprenden de las actas del expediente. El mérito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación"…”.
“…La existencia de la obligación fue probada por la parte demandante y reconocida por la parte demandada, correspondiéndole al demandado la carga de probar haber cumplido con la obligación reclamada, en este caso, la prueba de los pagos…”.
“…La prueba de pago debió ser mediante recibos, por lo que el alegato de la demandada no la libera de la obligación de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal observa que la parte demandada en el transcurso del ido no aportó prueba alguna de haber efectivamente cancelado los cánones de arrendamiento de la forma establecida en el contrato que la parte demandante señaló en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…En consecuencia conforme lo establece el artículo 1.592 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2, el demandado está infringiendo la obligación principal como lo es el pago de los cánones, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIAL), incoada por el abogado JOSE TITO DE FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.357, actuando en su propio nombre, contra la firma personal INVERSIONES AMELIA PEREZ F.P., Representante y propietaria ciudadana THAIS ANELIA PEREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.296, mediante apoderado judicial abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.905…”.
“…Se condena a la parte demandada:…”.
“…PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad que consistente en la diferencia resultante del incremento en el canon arrendaticio mensual de los cánones de arrendamiento insolutos, desde el Primero (01) de Abril del 2020 al Veintiocho (28) de Febrero del 2021, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2020, y los meses de Enero y Febrero del 2021, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 799,60)…”.
“…SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad consistente en la diferencia resultante del incremento en el canon arrendaticio mensual de los cánones de arrendamiento insolutos, desde el Primero (01) de Marzo del 2021 al Veintiocho (28) de Febrero del 2022 correspondiente a Doce meses, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.86.439,48)…”.
“…TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia…”.
“…CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante los interés de mora, por cada una de las pensiones insolutas, hasta que el fallo quede definitivamente firme…”.
“…SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad resultante le la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta dispositiva calculado mediante experticia complementaria del fallo, una vez el mismo quede definitivamente firme. En consecuencia se hace necesario en el caso planteado indexar para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación por efecto de los fenómenos inflacionarios, todo lo cual repercute en el valor de la suma demandada, se acuerda el ajuste por inflación y se ordena practicar una experticia complementaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia…”.
“…SEPTIMO: Se condene al pago de las costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. … OMISSIS…”.

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:

… OMISSIS…
… I…
“…Como es de conocimiento de este tribunal, en fecha 29 de marzo del año 2.023 apele de la decisión proferida el día 22 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaro con lugar la demanda intentada por el ciudadano, JOSE TITO DE FREITAS…”.
“…EN FECHA, 10 DE ABRIL DEL AÑO 2.023, dicha apelación fue oída en ambos efectos, remitiéndose de forma inmediata al Tribunal Distribuidor, quien en esa misma fecha lo remite a este despacho, quien en la misma fecha le da entrada y fija el vigésimo día de despacho a los efectos de presentar los informes…”.
“…Ahora bien como se puede observar de las actas que conforman el expediente, en el mismo se dieron varias situaciones que con antelación fueron advertidas por esta defensa, por considerar que en todo momento se violo el debido proceso, pues nunca fue claro que procedimiento se iba a llevar, al punto que el mismo tribunal incumplió con los lapsos estipulados en el Código de Procedimiento Civil, referente al procedimiento de desalojo…”.
“…En cuanto a la decisión recurrida, debo expresar mi gran asombro en la falta de motivación y fundamentación de la misma, cabe destacar, que en ninguna parte del cuerpo de la misma se expresa de forma clara cuales son los hechos que fueron probados a favor del demandado. En ese sentido la sentencia recurrida en su dispositiva señala lo siguiente:…”.
… OMISSIS…
“…Mi pregunta a la superioridad seria, de donde deduce el tribunal de Primera instancia, este monto, obvia el tribunal de la causa, que en el escrito de contestación de demanda mi representada se opuso a todos los puntos controvertidos en el libelo, así como desconoció de forma clara e inequívoca los contratos privados promovidos por el actor, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que el demandante, JOSE TITO DE FERITAS, promovió la prueba de cotejo o experticia grafo técnica, que el tribunal acordó la prueba y oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, para la práctica de la mencionada prueba, que la misma nunca llego a realizarse y que por ende quedaron desconocidos todos los instrumentos promovidos…”.
“…De igual forma consta en las actas del expediente, donde el ciudadano, JOSE TITO DE FREITAS, se dirigió a la SUNDE, que en dicha institución se realizó procedimiento, donde se deja constancia que no se llego a ningún acuerdo en cuanto a la modificación del canon de arrendamiento, mal podría el tribunal determinar de manera unilateral un canon distinto al contractual, primero porque no es de su competencia, y segundo que no es el ente regulador del mismo…”.
“…El artículo 17 del decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, establece:…”.
… OMISSIS…
“…No es cierto ciudadano juez que mi representada pueda ser condenada por el pago de la cantidad consistente en la diferencia resultante en el canon arrendaticio mensual de los cánones de arrendamiento insolutos, tal como lo reseña la decisión en su primer punto…”.
“…Existe la falsa aplicación de una norma que se produce cuando el juez subsume la norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, por lo que el error proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho contenido en la norma…”.
“…En atención al vicio que se denuncia vale realizar ciertas precisiones; en efecto, éste se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella…”.
“…Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en criterio reiterado ha sostenido, entre otras, Sentencia Nro. RC. 00-061 de fecha 12 de agosto de 2005, (caso: sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Amalgama C.A contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A.), que:…”.
...OMISSIS…
“...En referencia al segundo particular del dispositivo del fallo, se señalo lo siguiente:…”.
…OMISSIS…
“…En ese mismo orden de ideas, ciudadano Juez, la parte in fine del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala lo siguiente:…”.
…OMISSIS…
“…Se observa que el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, arriba citado, señala con suficiencia que, la procedencia del aumento del canon de arrendamiento debe mediar el elemento consensual entre las partes, es decir, las partes de mutuo acuerdo establecerán el monto a pagar y en caso que exista disconformidad deberá solicitarse ante el órgano competente, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la regulación de la situación y el establecimiento del monto definitivo de la pensión locativa de acuerdo con los métodos aplicables al caso de acuerdo con la ley…”.
“…Por ello, ciudadano Juez, las pensiones arrendaticias señalada en el impugnado libelo, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 84.439,48), no puede ser exigida a la parte demandada, por cuanto la misma -se repite- fue fijada de manera unilateral por la parte demandante, ello en contravención a lo estipulado en el transcrito artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial". …
“…El contenido del artículo 26 eiusdem es concretamente la que Indica:…”.
…OMISSIS…
“… Ahora bien, Ciudadano Juez, en atención al artículo 33 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y, repetimos, el contenido de los artículos 26 parte infine (sic) y 33 del Decreto (...) que establece lo siguiente: Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes: …
…OMISSIS…
“…Ciudadano Juez, el contenido de las normas citadas no resulta aplicable para la resolución del asunto concreto puesto que, como se determinó de autos, no medió acuerdo entre las partes para el establecimiento de las mismas, por lo que lo procedente era la solicitud de intervención del órgano competente (SUNDDE) para la regulación del canon de arrendamiento…”.
“…Adicionalmente, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandante no propició el acuerdo consentido necesario para el reajuste del canon arrendaticio, sino que pretendió hacerlo unilateralmente, y señalando viciosamente y a lo largo de su escrito, que él, como arrendador, le envió notificaciones a la arrendataria, que ésta las recibió y por ello considera, también unilateralmente, que aquella lo reconoció, lo que es un verdadero disparate al violentar la Ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Civil, y aunado a ello debemos señalar que mi representada NUNCA CONSINTIO EN EL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL CONTRATO QUE EL DEMANDANTE ACOMPAÑA SIN FIRMA del órgano que obliga a la sociedad mercantil demandada, porque ésta se negó a firmarlo por ser abusivo y contrario a derecho, por ello ese recaudo, no aparece firmado por la representante de la arrendataria que allí se menciona…”.
“…Cuando se "deduce" en derecho, en el proceso, para dictar un fallo, se trataría de la aplicación de una presunción hominis, pero este tipo de razonamiento es para el Juez o el sentenciador, no es para el demandante ni las partes en un proceso, de tal manera que no es posible aplicar una presunción o razonamiento como lo pretende, de manera ilógica, el fallo recurrido. Una presunción hominis para deducir lo que es contrario a derecho…”.
“…Igualmente debemos señalar que ni la intervención de la SUNDDE como órgano administrativo competente, facultado por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para lograr dicho ajuste de la pensión locativa de acuerdo con las aspiraciones del arrendador, fueron escuchadas, ni fue establecido en sede administrativa, vale decir, no se demuestra en la demanda se hayan consolidado los pasos a seguir para lograr el reajuste del canon arrendaticio, sino que el temerario actor lo fundamenta en una deducción de él, y el tribunal de la causa lo avala, a todas luces intrascendente para el derecho probatorio…”.
“…En definitiva, ciudadano Juez, el temerario actor lo que amerita, según la Ley, es UNA MULTA, una sanción, un castigo, y no un premio, como él que le fue otorgado temerariamente una pretensión, contraria a derecho, por cobro de cánones inventados unilateralmente por su persona, sin haber llegado previamente a un acuerdo, a un convenio con la inquilina, como por ordena la ley, sino que "haciendo uso de la necesidad del arrendatario", pretende contrariar el orden público, las buenas costumbres y el articulado establecido en el Decreto Ley, cuyas normas protegen a los arrendatarios del abuso y la arbitrariedad de LOS ARRENDADORES como JOSE TITO DE FREITAS…”.
“…Tampoco se logró ese acuerdo, ciudadano Juez, con la intervención del Órgano Administrativo (SUNDDE), que no fijó ningún monto en su intervención en el asunto, por ello no pueden privar o ser admitidos en ningún caso, los cánones que menciona unilateralmente el temerario actor y así consta de las actas procesales…”.
“…Ahora bien, se podría señalar, que en el fallo recurrido se infiera y de valor procesal a un contrato que por derecho ha de tenerse inexistente, ya que en su oportunidad fueron desconocidos y en ningún momento fueron hechos valer durante la etapa de pruebas tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico…”.
“…Cabe acotar, que el mismo tribunal violo lo preceptuado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, al admitirle una prueba que nunca fue promovida o señalada en el libelo de demanda, y esta no es más que la prueba de Inspección Judicial, realizada el 19 de marzo del año 2.023, en donde se deja constancia de un expediente de consignaciones donde mi representada estaba haciendo los pagos de los cánones de arrendamiento, que le hacía al demandado por cuanto este se había negado a recibir, con esta prueba ciudadano Juez, se pretendió determinar que mi representada de manera ilusoria debía al ciudadano JOSE TITO DE FREITAS, las cantidades demandadas como diferencial, cuando allí en realidad lo que existe es prueba de que la misma venia cumpliendo con sus obligaciones contractuales…”.
“…No existe en esta causa, a la luz de las claras expresiones del legislador y la jurisprudencia, ningún recaudo administrativo, ni de ningún órgano competente, el establecimiento del monto definitivo de la pensión locativa de acuerdo con los métodos aplicables al caso de acuerdo con la ley, lo que por supuesto no puede ser suplido por ningún Tribunal, por estar prohibido en el articulo 17 utsupra señalado, ello se hace en vía administrativa y el organismo es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el Órgano especializado creado por la Ley, quien a través de un procedimiento para la regulación, debe establecer un monto definitivo de la pensión locativa, lo que no se hizo en el presente caso y por ello la pretensión resulta estar prohibida por la misma ley, como se indicó ut supra, en este mismo escrito, al oponer la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, al pretender el abogado actor obtener riquezas indebidas, como lo establece la exposición de motivos del Decreto Ley, cuando habla del alto costo de los cánones que los arrendadores pretenden imponer a los arrendatarios…”.
“…También señalamos que la sentencia recurrida resulta ser violatoria de los ordinales 4 y 7 del artículo 41 del referido Decreto Ley, ya que el ARRENDADOR NO PUEDE ni debe establecer ni ajustar camones de arrendamiento, durante la vigencia del contrato ni en su prorroga legal, según criterios ajenos al Decreto Ley…”.
“…Ciudadano Juez, todo el petitorio y los hechos narrados y declarados probados, fueron impugnados, en su totalidad, sin excepción, para reclamar cánones supuestamente insolutos, resultan ser ajenos, distintos, y diametralmente opuestos al decreto, por lo tanto esta es una sentencia viciada de nulidad absoluta, ya que la misma se emitió contraviniendo todo el ordenamiento jurídico con el fin de beneficiar al demandante, que si bien es cierto tiene su derecho a reclamar y exigir, no es menos cierto que para lograrlo no se puede contrariar ni subvertir el orden procesal y menos darle valor probatorio a pruebas que no fueron ratificadas, y menos admitir pruebas de forma ilegal, así como establecer en la exposición de los motivos del fallo de forma grosera, que la parte demandada no promovió pruebas más que el merito favorable de autos, siendo esto una aberración, si observamos que diligentemente se promovieron las pruebas documentales necesarias para demostrar el cumplimiento de las obligaciones…”.
“…En virtud de los argumentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales explanados en este escrito, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos y se declare con LUGAR la apelación planteada y se condene en costas al demandante. Valencia, en la fecha de su presentación…”.



DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el abogado JOSÉ TITO DE FREITAS PESTRELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.357, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“… OMISSIS…
“…CAPITULO I…”.
“… Antecedentes del caso…”.
“…Inician las presentes actuaciones por escrito presentado junto con sus recaudos anexos, en fecha 08 de marzo del 2022, ante el Tribunal Distribuidor, siendo el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, donde posterior al sorteo, recae el expediente contentivo de POR COBRO DE OBLIGACIONES DINERARIAS DERIVADAS DE RELACION ARRENDATICIA contra la firma personal, INVERSIONES AMELIA PEREZ, F.P., con Registro de Información Fiscal N°:V14251296-0, Agencia Tocuyito, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°57, Tomo 1-B RM315, Expediente 315-63402, en fecha Seis (06) de Febrero del año 2018, cuya representante y propietaria es la ciudadana THAIS AMELIA PEREZ REYES, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-14.251.296…”.
“…En fecha 09 de marzo de 2022, por auto que corre inserto al folio 171, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada de autos, ciudadana THAIS AMELIA PEREZ REYES, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N"V-14.251.296. en su condición de representante de la firma personal, INVERSIONES AMELIA PEREZ, F.P., con Registro de Información Fiscal N° V14251296-0, Agencia Tocuyito, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda…”.
“…En fecha 04 de octubre del 2022, la parte demandada, presentó el escrito contentivo de la contestación a la demanda, que corre inserto del folio 202 al 213. No obstante, del exhaustivo análisis acucioso y pormenorizado de dicho escrito, se puede apreciar que la parte demandada no realizó una actuación idónea a fin de destruir las pruebas documentales a que hizo mención, debido que en su escrito de contestación, se evidencia una clara confusión en el uso de los diferentes términos de impugnación, pudiendo decir, que los empleó como sinónimos, cuando en realidad cadi uno cumple una función completamente diferente, sumado, que intenta desvirtuar el y los medios de prueba o pruebas, mediante instituciones de control de la prueba distintas una de la otra, siendo que unas lo hacen por ilegalidad o impertinencia y otras, por falsedad o alteración del documento, lo que la hizo reflexionar en que las contradicciones, oposiciones y argumentaciones presentadas en contra de las pruebas aportadas por el demandante, resultan ininteligibles e inexactas, por estar contrapuestas una de las otras y todas entre si, resultando en este sentido necesario declarar que sobre las impugnaciones presentadas no tenia materia sobre la cual proveer ese Tribunal A quo…”.
…OMISSIS…
“…Posteriormente, por auto de fecha, 02 de diciembre del 2022, el honorable juez que preside este Tribunal, fijo los hechos y los límites de la controversia:…”.
“…1) La controversia se presenta en verificar el cumplimiento de las obligaciones dinerarias derivadas de una relación arrendaticia. …
… 2) Verificar cual es el monto adeudado…”.
“…Para verificar el incumplimiento de las obligaciones dinerarias promovio las pruebas documentales que forman parte de este juicio y evacué la Prueba de Inspección Judicial realizada al expediente de consignaciones signado con el N°2108-2021, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.
“… En dicha inspección judicial se dejó constancia expresa de que en los folios del Uno (01) al dos (02) corre inserto documento contentivo de solicitud de consignación de pagos arrendaticios, por cuanto el arrendador, José Tito De Freitas Pestrelo ha rehusado recibir el pago de las mensualidades correspondientes a ocho meses de arrendamiento, es decir, al mes de Abril 2020, hasta el mes de noviembre del 2020, con lo cual se comprueba que la demandada de marras reconoció como su arrendador al hoy demandante de autos, y reconoció además, adeudar ocho (08) meses de canon de arrendamiento, con lo cual se configuró la mora del arrendatario…”.
“…También se pudo constatar y dejar constancia expresa de que del folio tres (03) al siete (07) corre inserto documento contentivo de contrato de arrendamiento en original suscrito entre el ciudadano José Tito De Freitas Pestrelo y la ciudadana Thais Amelia Pérez Reyes, en representación de Inversiones Amelia Pérez, F.P., aportado por ella, al momento de realizar la solicitud ante dicho Tribunal de Municipio, reconociendo una vez más que su arrendador es el ciudadano JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO…”.
“…Además, se pudo Constatar y dejar constancia expresa de cuál la última actuación del arrendatario en el expediente de consignaciones signado con el N°2108, fue en el mes de diciembre del 2021, y realizada dicha inspección en fecha 07/12/2022, no había consignado lo correspondiente a los once (11) meses del 2022 (desde Enero hasta Noviembre), lo cual prueba, una vez más, la insolvencia del arrendatario…”.
“…Ahora bien, del Expediente de Consignación Arrendaticia Nº2108-2021, de fecha 25 de Enero del 2021, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas copias certificadas cursan en autos, contentivo del procedimiento de consignaciones de arrendamiento efectuadas por la demandada INVERSIONES AMELIA PEREZ, F.P., con Registro de Información Fiscal N°:V14251296-0, Agencia Tocuyito, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°57, Tomo 1-8 RM315, Expediente 315-63402, en fecha Seis (06) de Febrero del año 2018, cuya representante y propietaria es la ciudadana THAIS AMELIA PEREZ REYES, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-14.251.296, en beneficio de JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, se evidencia que la arrendataria procedió a consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2020, por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 57.600.000,00), y no lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sin el monto del IVA, suma esta diferente estipulada en el contrato y en la notificación hecha a la arrendataria...”.
“…De lo anterior se desprende que la arrendataria incumplió con la obligación de cancelar el respectivo ajuste en los cánones de arrendamiento del mes de abril y siguientes meses del año 2020, y los años 2021, 2022 y 2023, infringiendo con ello lo estipulado por las mismas partes en en el contrato de arrendamiento…”.
“…No puede excusarse la arrendataria en la falta de acuerdo entre las partes para determinar y cancelar el ajuste del canon de arrendamiento para el período de la prórroga convencional, pues, la ley en referencia fija la forma de hacerlo ante la falta de acuerdo entre ellas…”.
“…La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, no probó haber pagado la totalidad del canon de arrendamiento que adeuda al demandante de marras, por lo que solo negó la existencia de una relación arrendaticia, por lo que quedó al descubierto al valor las pruebas promovidas y posteriormente evacuadas por el Tribunal de la causa en este expediente…”.
“…Así las cosas, al evidenciarse la falta de cumplimiento de las obligaciones dinerarias por parte de la Demandada de autos, solicito que para verificar el monto adeudado se tenga en cuenta el Petitorio del libelo de la demanda, que corre inserto del folio 4 al 14"…”.
“…Posteriormente, en fecha 22 de marzo, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda, dicha sentencia corre inserta del folio 306 al 307 del presente expediente…”.
“… Capítulo II…”.
“…Pretensión de la parte Demandante…”.
… OMISSIS…
“… El Tribunal A quo al declarar CON LUGAR la demanda, dio la razón al demandante de marras, en cuanto a que el demandado infringió su obligación principal como lo es el pago de los cánones, motivo por el cual solicito al honorable juez del Tribunal Ad quem ratifique la dispositiva del fallo en los mimos términos:…”.
… OMISSIS…
“…Capítulo III…”.
“… Consideraciones Finales…”.
“…Considero conveniente destacar que la finalidad del acto de presentación de informe en un proceso es la de presentar los argumentos de la forma en como se ha llevado el juicio en primera instancia y es una oportunidad para las partes de resaltar al juez la delimitación del asunto controvertido…”.
“…De la lectura y apreciación del presente informe, a la luz de la normativa legal vigente y en razón de los fundamentos de hecho, acudí a este litigio judicial asistido por la razón y fundamentado en el derecho. La decisión del A quo es consecuencia de la contundencia de las pruebas que en s momento presentamos y de la justeza de los alegatos esgrimidos…”.
“…En razón de lo expuesto, solicito a esta superioridad que este Escrito de Informes sea agregado a los autos; y una vez apreciado y valorado su contenido, declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del Tribunal de la causa publicada en fecha 22 de marzo de 2023 y consecuencialmente confirme dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley. En Valencia, en la fecha de su presentación…”.



DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la parte actora presento escrito de observaciones al informe presentado por la demandada recurrente en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…1) La contraparte en su informe, argumenta lo siguiente:…”. "…cómo se puede observar de las actas que conforman el expediente, en el mismo se dieron varias situaciones que con antelación fueron advertidas por esta defensa, por considerar que en todo momento se violó el debido proceso, pues nunca fue claro que procedimiento se iba a llevar, al punto que el mismo tribunal incumplió con los lapsos estipulados en el Código de Procedimiento Civil, referente al procedimiento de desalojo…”.
“…Es clara la confusión de la parte demanda al utilizar la palabra "procedimiento" en sus diversas acepciones en el mismo párrafo. Según menciona, nunca tuvo claro en el procedimiento a llevar, siendo evidente y notorio que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, se harán por vía del procedimiento oral establecido en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880, al cual expresamente remite el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como norma especial en este tipo de casos…”.
“…Además de ello, hace referencia a un "procedimiento de desalojo" el cual no existe en el expediente contentivo en esta demanda de cumplimiento de contrato en lo referente al cobro de obligaciones dinerarias derivadas de relación arrendaticia…”.
“…Así las cosas, durante la Audiencia Preliminar, el representante legal de la demandada de autos, señaló que el Tribunal erró en la admisión de la demanda, conducta soez que ha venido desplegando durante todo el proceso, continuando con una conducta de descontento, cuando debió aplicar técnicas de litigio diferentes a las desplegadas en el expediente…”.
“…2) La contraparte en su informe, argumenta lo siguiente: "En cuanto a la decisión recurrida, debo expresar mi gran asombro en la falta de motivación y fundamentación de la misma, cabe destacar, que en ninguna parte del cuerpo de la misma se expresa de forma clara cuales son los hechos que fueron probados a favor del demandado…”.
“…Para desvirtuar la fundamentación del A quo la contraparte afirma que la sentencia adolece de motivación y fundamentación, pero no señala expresamente el vicio denunciado, sino una sintaxis confusa, cuando ha sido jurisprudencia consolidada y constante del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación. Siendo que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…”.
“…Concatenando estos criterios con la sentencia dictada por el A quo, se evidencia que ésta se ajusta perfectamente al criterio jurisprudencial del tribunal Supremo y que la supuesta inmotivación alegada por la contraparte solamente existe en su imaginación…”.
“… El escrito de informes de la parte demandada se presenta de una forma confusa, incompleta, no señala expresamente el vicio denunciado, además tampoco señala de manera alguna en qué consiste dicha falta en el fallo recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso. Simplemente transcribe varios extractos de la sentencia Nro. RC.00-061 de fecha 12 de agosto del 2005, emanada de la Sala de Casación Civil, sin adminicular los hechos con lo que pretende plantear y sin explicar en qué consiste el vicio denunciado…”.
“…Sin embargo, consta en autos que el Tribunal A quo fijó la fecha para la audiencia preliminar mediante auto que corre inserto al folio 282 del presente expediente. En el cual se pronunció de la siguiente forma: "De la revisión de las actas este Tribunal observa, que podemos definir los incidentes como toda cuestión, distinta de la principal, que se suscite durante la sustanciación de un juicio, y haga necesaria una resolución previa o especial del Tribunal. En el presente caso la cuestión promovida no tiene carácter de accesoria respecto del asunto principal ya que se trata del documento fundamental. Los incidentes se suscitan durante la tramitación del juicio principal, es decir, entre la presentación de la demanda y la ejecución de la sentencia, y necesitan ser accionados previa y especialmente, ya que la Ley a querido evitar que sean tomado como incidentes cuestiones que miren al fondo del juicio mismo". (Cursivas mías)…”.
“…El Tribunal A quo admitió oportunamente todas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante, en la oportunidad procesalmente hábil para ello, lo que lo condujo a la convicción para dictar una sentencia ajustada a derecho…”.
“…Dentro de ese contexto, la Sala Plena (2000), Civil (2001) y la Constitucional (2003) del Tribunal Supremo de Justicia, llegaron a establecer reglas de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con las cuales, las partes tienen el deber de precisar qué es lo que se pretende probar con cada medio probatorio promovido, en aras de que pueda el administrador de justicia apreciar la pertinencia o no de los mismos, a la hora de pronunciarse en torno a la admisibilidad de la prueba…”.
“…Con relación a las pruebas aportadas por la parte demandada promovió el mérito favorable que se desprenden de las actas del expediente. El mérito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte…”.
“…Visto así el acervo probatorio, es de señalar que la parte demandante logró demostrar que existe una relación contractual, y la deuda dineraria pendiente, la cual se infiere de varias pruebas como lo fueron el Contrato de arrendamiento, suscrito entre ambas partes, el procedimiento administrativo que se llevó a cabo por ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional a través de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socieconómicos (SUNDDE) a través de la Unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, y de la Prueba de Inspección Judicial, practicada en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N°2108, que cursa por el Tribunal en el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando igualmente demostrado que la parte accionante cumplió cabalmente con sus obligaciones…”.
“…3) La contraparte en su informe, argumenta lo siguiente: obvia el tribunal de la causa, que en el escrito de contestación de demanda mi representada se opuso a todos los puntos controvertidos en el libelo, así como desconoció de forma clara e inequívoca los contratos privados promovidos por el actor, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…En el escrito de contestación de la demanda, la accionada manifestó lo siguiente: "En caso que ser este honorable tribunal de criterio distinto a las defensas opuestas, opongo el pago como admisión del actor en su escrito de demanda, desconozco la firma en los contratos privados supuestamente firmados por mi representada expresamente rechazo los contratos todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…En cuanto al procedimiento de impugnación, que es aquel que se puede realizar dentro de un proceso preexistente, se debe destacar, que debe solicitarse mediante escrito que deberá contener los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que configuran la alteración o deformación del documento. Tienen que fijarse claramente los hechos que pudieran ser controvertidos. Luego de anunciada la tacha del instrumento, el tachando debe proceder a formalizar la tacha de falsedad dentro de los cinco días siguientes, mediante escrito que deberá contener la causal respectiva del artículo 1.380 del código civil, explicación de los motivos que originan la tacha y la narración circunstanciada de los hechos que generan la falsedad del instrumento…”.
“…A su vez, formalizada la impugnación, el Juez tomará en cuenta los hechos alegados para dictaminar de qué manera se sustanciará el procedimiento, basándose en las reglas contenidas en el artículo 442 del código de procedimiento civil, con el propósito de encontrar la verdad de los hechos. …
“…En el caso de marras, la parte demandada no expuso los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que configuran la presunta alteración o deformación de los documentos que pretende impugnar, teniendo que fijarse claramente los hechos que pudieran ser controvertidos, y presentando las pruebas que deba adminicular…”.
“…En este caso, la parte demandada no alego los motivos ni los hechos que configuran la presunción de falsedad, por lo que indefectiblemente el Juez, no puede corroborar la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadren en algunos de los supuestos legales de impugnación, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. Las pruebas que se presenten al proceso, las que eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir, los hechos que alegados por el accionante que hayan sido contradichos por el demandado, siempre que no se encuentren eximidos de prueba, como por ejemplo los hechos notorios, evidentes, expresa o tácitamente admitidos, presumidos, de manera que siguiendo a Bello (2007), las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar, la pretensión del actor o la excepción del demandado; la prueba debe estar revestida de pertinencia, para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se presenta…”.
“…De la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que esta fue elaborada por el operador de justicia, partiendo de los hechos controvertidos y probados en el proceso, para así construirse la premisa menor del silogismo judicial o cuestión de hecho, la cual deberá ser subsumida en la normativa legal que el juzgador considere idónea y correcta de aplicar al caso concreto, lo cual constituirá la premisa mayor del silogismo judicial, para en definitiva resolver la controversia conforme al efecto jurídico que señale la norma…”.
“…Por consiguiente, las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer al operador de justicia sobre los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, así como para la emisión del pronunciamiento del fondo, siendo las partes quienes tienen la carga de aportar al proceso las mismas, ya que el decidor no puede suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las partes, y siendo que en el caso de marras, la parte demandada nada probó en cuanto al fiel cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales resultó vencida en el proceso…”.
“…4) La contraparte en su informe, delata la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 17 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, el cual establece: "Artículo 17. Se prohíbe cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 44 del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley…”.
“…lo cierto es que el arrendador, hoy demandante de marras, apegado a lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, el cual establece: "Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes: …”.
“…1. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo "Bienes y servicios diversos" considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV)…”.
“… Así como lo establecido en las cláusulas contractuales:…”.
… OMISSIS…
“… El arrendador no hizo otra cosa sino calcular el incremento de canon de arrendamiento según los métodos que ofrece el Decreto Ley y las clausulas contractuales establecidas de mutuo acuerdo en el contrato, y que el arrendatario pretende ahora desconocer…”.
“…En las clausulas contractuales antes transcritas, se evidencia el método para calcular el Incremento del canon, y esto fue establecido en el contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo, por la voluntad de las partes y por el libre consentimiento de ambos…”.
“…Lo que ocurrió fue que el arrendatario, hoy demandada de marras, presentó su disconformidad con el incremento planteado, lo que llevó al arrendador a solicitar la intermediación del Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional a través de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socieconómicos (SUNDDE) a través de la Unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, la cual a través de tres audiencias concluyó que se había agotado la vía administrativa y se insta a las partes acudir a la vía judicial. Lo que llevo al arrendador a un estado de indefensión administrativa motivo por el cual ocurrió a los órganos jurisdiccionales…”.
“…En este caso, el arrendador si acudió a la instancia administrativa, léase, Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socieconómicos (SUNDDE), no como en la sentencia que trae a colación la parte accionada, donde no hubo intervención de dicha superintendencia…”.
“…En razón de todo lo anteriormente expuesto, considero que la parte demandada no realizó una actuación idónea a fin de destruir las pruebas documentales a que hizo mención, debido que en su escrito de contestación, así como durante la audiencia preliminar y la de juicio, se evidencia una clara confusión en el uso de los diferentes términos que han sido desarrollados anteriormente, pudiendo decir, que los empleó como sinónimos, cuando en realidad cada uno cumple una función completamente diferente, sumado, que intenta desvirtuar los medios de prueba o pruebas, mediante instituciones de control de la prueba distintas una de la otra, siendo que unas lo hacen por ilegalidad o impertinencia y otras, por falsedad o alteración del documento, lo que hace imperioso reflexionar en que las contradicciones, oposiciones y argumentaciones presentadas en contra de estas pruebas, resultan ininteligibles e inexactas toda ver que el desconocimiento, la negación y la impugnación planteada por la demandada son ininteligibles por estar contrapuestas una de las otras y todas entre si, resultando en este Sentido necesario declarar como en efecto fue declarado a efectos del presente fallo ininteligibles las oposiciones presentadas y en consecuencia sobre ésas oposiciones no tuve materia sobre la cual proveer el Tribunal A quo, en el fallo recurrido…”.
“…5) la contraparte en su informe, señala en su escrito de informes, específicamente al vuelto del folio 318, lo siguiente:…”.
…OMISSIS…
“…De lo anteriormente transcrito se evidencia que la demandada de marras reconoce que no se logro acuerdo con la intervención del Órgano Administrativo (SUNDDE), pero no reconoce el grado de indefensión plasmado en la tercera acta de audiencia del órgano administrativo, cuando considera agotada la vía administrativa e insta a acudir a los órganos jurisdiccionales…”.
“…Durante la etapa de promoción de pruebas, promoví ocho (08) pruebas documentales y la prueba de inspección judicial en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N°2108, que cursa por ante Tribunal en el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.
“…En la inspección judicial evacuada en fecha 19 de enero de 2023, se dejó constancia expresa de que en los folios del Uno (01) al dos (02) corre inserto documento contentivo de solicitud de consignación de pagos arrendaticios, por cuanto el arrendador, ha rehusado recibir el pago de las mensualidades correspondientes a ocho meses de arrendamiento, es decir, al mes de Abril 2020, hasta el mes de noviembre del 2020, con lo cual se comprueba que la demandada de marras reconoció como su arrendador al hoy demandante de autos, y reconoció además, adeudar ocho (08) meses de canon de arrendamiento, con lo cual se configuró la mora del arrendatario. También se pudo constatar y dejar constancia expresa de que del folio tres (03) al siete (07) corre inserto documento contentivo de contrato de arrendamiento en original suscrito por ambas partes, aportado por ella, al momento de realizar la solicitud ante dicho Tribunal de Municipio, reconociendo una vez más quien es su arrendador. Además, se pudo Constatar y dejar constancia expresa de cuál es la última actuación del arrendatario en el expediente de consignaciones signado con el N°2108, la cual fue en el mes de diciembre del 2021, y realizada dicha inspección en fecha 19/01/2023, no había consignado lo correspondiente a los doce (12) meses del 2022 (desde Enero hasta Diciembre), constituyendo esto plena prueba, de la insolvencia del arrendatario, dicha prueba no fue impugnada ni desconocida por el demandado en su oportunidad, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…La contradicción de las pruebas judiciales consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, o bien impugnar su resultado. La oposición se encuentra prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y procede en los casos de que la prueba sea ilegal, impertinente, ilícita, inidónea, inconducente, extemporánea o por estar irregularmente promovida, mientras que la impugnación es la forma de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios que han sido previamente admitidos, haya habido o no oposición…”.
“…Junto con el principio de contradicción de la prueba, existe el principio de control de la prueba, que no es más que el derecho que tiene la parte de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos por su contraparte para hacer las observaciones v reclamos que considere necesario para su defensa…”.
“…El control de la prueba requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”.
“…El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”.
“…El representante legal de la demandada, tenía conocimiento del momento de la evacuación de la prueba de inspección judicial del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N°2108, que cursa por ante Tribunal en el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero sin embargo, no concurrió a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”.
“…Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. …
… Por cuanto, el representante apud Acta de la parte demandada contestó al fondo de la demanda y promovió, a su modo de ver, las pruebas, que a bien tenía que promover al fondo de la demanda, pedí al Tribunal A quo que desechara de plano los argumentos de la redargución, pues no eran suficientes, ni aún demostrados, para invalidar los contratos ni los instrumentos públicos, que pretende impugnar; todo por imperio del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y además de ello, se indicó que por ausencia de motivo de la impugnación no encaja en ninguna de las causales que taxativamente establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil…”.
“…Solicito finalmente de este Tribunal que el presente escrito de observaciones a los Informes de la contraria sea agregado a los autos, y admitido, así que sean estimadas por el Juzgador en la sentencia definitiva. Es Justicia que espero en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en la fecha de su presentación…”.

CONSIDERACIONES PREVIAS
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA (COMERCIAL).
Ahora bien, a los fines de determinar la validez o no del presente procedimiento considerada necesario este Juzgador establecer lo siguiente:
Se basa la presente demanda en el cobro de bolívares derivados de un contrato de arrendamiento comercial en el cual el actor reclama el cobro de las diferencia del los canos de arrendamientos desde el mes de marzo de 2020 hasta el mes de febrero del año 2021, señalando en su libelo que dichos incrementos fueron convenidos entre las partes y de igual manera notificados a la arrendataria así como el ajuste del canon de arrendamiento, hechos estos negados por la arrendataria en el acto de la contestación señalando que es falso que se haya discutido un nuevo canon de arrendamiento correspondiente a los lapsos señalados, y que mucho menos se hayan convenidos dichos montos, como también es falso que se haya recibido por parte de la arrendataria notificación de dicho ajuste como tampoco se ha recibo comunicación alguna que discrimine de manera detallada la supuesta deuda, reconociendo únicamente la relación arrendaticia que los unía.
Entonces definida o delimitada la litis en los términos expuestos, precisa quien decide, traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
“…Artículo 506… ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“…Artículo 1.354… …Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina patria han señalado que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Considerando la posición del demandado en particular interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, en virtud de ello de la revisión del acervo probatorio desarrollado ante él A quo constata este Juzgador que la parte demandada no logro desestimar la notificación realizada por el actor mediante la cual le informo el incremento del canon de arrendamiento, sin que este demostrara además la cancelación del monto correspondiente a su obligación, del análisis exhaustivo realizado a la actuación desplegada en juicio por la parte accionada se evidencio que, al contestar la demanda lo hizo genéricamente, negando todo lo manifestado por la actora en su demanda, a excepción de la relación arrendaticia que existía, de manera que tal evento, produce como efecto procesal que este juzgador deba determinar, si con las pruebas ofrecidas logró la parte actora demostrar las circunstancias de hecho invocadas en su demanda, para con ello darle aplicación a la consecuencia jurídica establecida en la norma sustantiva aplicable al caso de auto, cuya carga probatoria le impone la Ley.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que ante la invocación por parte de la actora, de la negativa del accionado en pagar el incremento del canon de arrendamiento de los periodos de marzo de 2020 a febrero de 2021, era preciso que la demandante demostrara con las pruebas ofrecidas: PRIMERO: Que se haya discutido un nuevo canon de arrendamiento que correría para los periodos supra señalados, SEGUNDO: Que la demandada haya convenido en tales incrementos, TERCERO:, Que la demandada haya sido notificada del incremento del canon de arrendamiento y CUARTO: Que el incremento de los cánones de arrendamiento fue en la cuantía indicada en el libelo; tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, al igual que la norma procesal en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la documental consignada junto al libelo de la demanda quedo claramente determinado que la arrendadora fue notificada de los incrementos tantas veces señalados, en los términos establecidos tanto en el contrato de arrendamiento como en la notificación realizada por el arrendador.
Entonces, asumieron las partes arrendador-arrendataria en la cláusula segunda, y la notificación que corre al folio veinte (20) anexo “B” el nuevo canon mensual sufriría un incremento, el cual quedó demostrado en autos, la obligación de la demandante de probar la discusión, notificación e incrementos del canon de arrendamiento en la cuantía indicada a la arrendataria, trayendo a los autos para ello de los cuales se evidencia que efectivamente el incrementó hecho de la manera pactada por ellos en el contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a los razonamientos de hecho y derecho realizados por esta instancia Superior, este jurisdicente procede a declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2023, por la ciudadana, THAIS AMELIA PÉREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.296, asistida por el abogado, ALFREDO IGNACIO D´ALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.521, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2023, por la ciudadana, THAIS ANELIA PÉREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.296, asistida por el abogado, ALFREDO IGNACIO D´ALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.521, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 16.067.
CENG/OVG/HR.-